ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ERROR JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi fuera el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad.Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la decisión (…) proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000- 2008-00009-00. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, establecía un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño, si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo enterarse de su existencia o desde que este se haya hecho manifiesto.(…) De acuerdo con la demanda, el daño cuya reparación se pretende se causó con la expedición de la sentencia del 15 de octubre de 2009, por parte del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, en el proceso ejecutivo con radicado 11001310300319970439901 (…) Sin embargo, como esta providencia fue objeto de una solicitud de aclaración y adición, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que absolvió esa petición, (…), se entiende que el derecho de acción fue ejercido oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 24 de abril de 2020, Exp 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRUEBA / PROCESO EJECUTIVO / DEMANDADO / PARTES DEL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / RAMA JUDICIAL De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor (….) fungió como demandado en el proceso ejecutivo con radicado 11001310300319970439901, cuya sentencia de segunda instancia es acusada de errónea en el presente asunto.
En tal sentido, el señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa para obrar en este proceso. De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la providencia cuyo error judicial se alega fue proferida por la autoridad judicial mencionada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PROCESALES / Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
(…) [E]l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.
(…) La Sala advierte que en el presente asunto el mencionado daño antijurídico no se probó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL PAGO - Ausencia / PROCESO EJECUTIVO [D]e acuerdo con las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el señor (…) -único demandante en este proceso de reparación-, el menoscabo patrimonial -perjuicios materiales- cuya reparación pretende, deviene del hecho de haberse pagado cuotas de cinco millones de pesos entre 1992 y 1995, las cuales correspondían a una tasa de interés del 5% que, proyectada anualmente, daba una tasa de interés superior al 79% efectivo anual.
(…) Frente a ese planteamiento, la Sala debe efectuar dos consideraciones. La primera es que en el proceso ejecutivo a que se viene haciendo alusión no se encontró acreditada la existencia de esos pagos, al punto de que las únicas sumas reconocidas como fundamento de la declaratoria de la excepción de pago parcial fueron las correspondientes a las daciones en pago y los cheques girados para tal efecto entre 1° de agosto de 1995 y el 26 de marzo de 1996 (…) Esto tiene plena concordancia con la liquidación del crédito ulteriormente aprobada (…..), que únicamente reconoce pagos a partir de ese 1° de agosto de 1995 y no a partir de 1992, como lo pretende el accionante.
La segunda precisión consiste en señalar que la constancia de esos pagos tampoco obra en el expediente de la reparación directa, pues de los medios de prueba practicados a lo largo de este proceso, no existe ninguno que acredite que el señor (…) le canceló a la señora (…) cinco millones de pesos mensuales durante el período indicado en la demanda, ni mucho menos que hubiera asumido con su patrimonio la cancelación del saldo insoluto resultante de la orden de seguir adelante con la ejecución. (…) Visto lo anterior, la Sala concluye que, al no haberse acreditado por parte del señor (…) -único demandante en este proceso- que él hubiera efectuado directamente -con sus bienes- los pagos correspondientes a la obligación contenida en el pagaré PO-1978434, se confirma la sentencia desestimatoria de las pretensiones, habida cuenta que el menoscabo patrimonial alegado como producto del supuesto error judicial no se acreditó. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL PAGO - Ausencia / PROCESO EJECUTIVO / INTERESES / PROCEDENCIA DE LOS INTERESES / LEGALIDAD DEL COBRO DE INTERESES / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En tal sentido, la Sala precisa que la decisión cuestionada no puede ser calificada como errónea.
Esto, por cuanto fue proferida con aplicación del texto vigente del artículo 884 del Código de Comercio y con base en una tesis jurisprudencial que sobre ese precepto sostuvo en su momento la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido que en la época en que se suscribió el pagaré ejecutado había disparidad sobre la interpretación de ese enunciado normativo, de manera que la decisión fundada en una postura del tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria debe comprenderse como una decisión jurídicamente plausible dentro del ámbito competencial atribuido al Tribunal Superior de Bogotá, que además se encuentra dotado de la garantía institucional de la autonomía judicial.
Aunado a esto, se encuentra que la decisión se fundamentó razonadamente en la diferenciación entre la tasa de interés nominal y la tasa de interés efectiva con indicación de las razones de la aplicabilidad de la tasa nominal en el caso concreto, debido a que no se encontró acreditado en ese proceso que se hubieran efectuado pagos con capitalización de intereses antes del vencimiento del título ejecutivo.
En conclusión, la Sala confirma la sentencia apelada porque el daño antijurídico alegado no se encuentra acreditado y porque la decisión judicial calificada como errónea no se equivocó en la determinación de la tasa de interés aplicable. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL PAGO - Ausencia / PROCESO EJECUTIVO / INTERESES / PROCEDENCIA DE LOS INTERESES / LEGALIDAD DEL COBRO DE INTERESES / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01244-02 (49037) Actor: LUIS JESÚS CAICEDO TORRES Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CARGA DE LA PRUEBA - los extremos de la relación procesal tienen la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, a través de los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - razonabilidad de la sentencia acusada de errónea.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 18 de enero de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial, por los perjuicios materiales causados al señor Luis Jesús Caicedo Torres, como consecuencia del error judicial en que habría incurrido el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil en la sentencia del 15 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago parcial en el proceso ejecutivo con radicado 11001310300319970439901.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2011 (fls. 1 a 52 c. 1), el señor Luis Jesús Caicedo Torres, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.
Que la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, originados por el error judicial derivado de la Sentencia del 15 de octubre de 2009, y sentencia complementaria del 16 de diciembre de 2009[1] proferida por el honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo 1997-04399; quien desestimó las excepciones propuestas, revocando la excepción probada en primera instancia de pago total de la obligación, negando además el incidente de pérdida o reducción de intereses aplicables en el proceso ejecutivo y las sanciones respectivas por cobros en exceso, omitiendo la aplicación de las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento sobre los límites a los intereses con errores de juicio que atañen con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas imputadas al sentenciador, que vulneran el debido proceso y que se consideran, ha violado y vulnerado en grado sumo los intereses del aquí demandante.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana Rama Judicial representada por el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante; sanciones en cobros por exceso no aplicados en la oportunidad debida, cobros no debidos e intereses a las mismas tasas en que fueron cobrados y que ilegalmente debían ser pagados según la sentencia proferida, y los que fueron pagados; los cuales se estiman como mínimo en la suma de Mil Quinientos Millones de Pesos ($1.500.000.000.00), o, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
Tercera. La condena respectiva será actualizada e indexada, a fin de que sea total y satisfactoria y resarza o compense efectivamente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia entre el momento en que se causó el daño y la fecha en que efectivamente se pague tal indemnización; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, más intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6% anual.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Estas pretensiones se fundamentaron en las consideraciones fácticas y jurídicas que se sintetizan a continuación[2]. La señora Dora Cecilia Vaca Vásquez promovió proceso ejecutivo contra los señores Luis Jesús Caicedo Torres, Sonia Estela Caicedo Torres, Gloria Alicia Pinto de Caicedo y José Roberto Moreno Gómez, el cual se tramitó bajo el radicado 1997-04399.
El objeto de ese proceso era ejecutar una acreencia por valor de $100.000.000 que tenían los demandados a favor de la señora Vaca Vásquez. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de pago. Luego, mediante la sentencia del 14 de diciembre de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, se modificó la decisión en el sentido de declarar como probada la excepción de pago parcial y de negar las demás excepciones formuladas.
En relación con la providencia de segunda instancia, en la demanda se consideró que el ad quem incurrió en un error aritmético y en falsa motivación[3], debido a que se inobservó lo prescrito en los artículos 2231 y 2235 del Código Civil, 884 del Código de Comercio, 64 y 72 de la Ley 45 de 1990, 492 del Código de Procedimiento Civil y 235 del Código Penal en cuanto a la determinación de la máxima tasa de interés aplicable y porque no se valoraron adecuadamente los hechos notorios -tasas de interés certificadas por la Superintendencia Bancaria- en relación con los límites fijados por el legislador para el cobro de los intereses en el proceso judicial de la referencia. Específicamente consideró que en el proceso judicial se avaló erróneamente un cálculo de intereses superior al máximo permitido en las citadas normas, toda vez que se permitió un cobro de intereses del 5% mensual, el cual, corresponde a una tasa equivalente al 79,85% efectivo anual, cifra que supera el límite permitido por la legislación en cita para los períodos en que se efectuaron los pagos, calculado con base en la certificación sobre los intereses bancarios obrante en el expediente del proceso ejecutivo.
Lo anterior se señaló en los siguientes términos (fl. 8 a 10 c. 1): Como desborda tal comportamiento el límite legal de la usura al llegar en el periodo 1992 a 1995 en este crédito específico a un cobro en forma dineraria y porcentual equivalente al 79,85% efectivo anual, intencionalmente ocultados en la sentencia proferida haciendo creer que son únicamente el 60% anual y en consecuencia se disfraza y manipula que el 5% tomado como 60% anual está por debajo sin serlo, del límite legal de usura del 64% efectivo anual avalando el comportamiento del manejo doloso de los valores establecidos por las certificaciones de la Superintendencia Bancaria hoy financiera, hechos notorios; cercenando la disposición penal y, de contera, cohonestando el hecho punible de usura; constitutivo de error jurisdiccional en la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (…).
La sentencia proferida calla oculta y omite el costo y cobro efectivo y real de tal reliquidación expresado en forma dineraria y porcentual y del desequilibrio prestacional, demostrada pericialmente con el indebido cobro del 79,85% efectivo anual, según el cobro total expresado dinerariamente en $5.000.000 mensuales pagados a Dora Cecilia Vaca Vásquez durante el plazo entre 1992 y 1995 suficientes para pagar la obligación como lo indica el escrito de la Superintendencia Bancaria de ese entonces, debidamente probado en el proceso, cuando tenemos un interés límite de usura promedio del 59,31% efectivo anual, y un interés bancario corriente del 38,54% efectivo anual (…).
La sentencia proferida atendiendo su argumentación intencionalmente motivada, omite, calla y oculta el cobro real que hizo durante el plazo Dora Cecilia Vaca Vásquez, y, que genera e indica un cobro por encima de los límites legales e inatendiendo y destacando por acción y omisión las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento sobre el régimen de intereses vigente en nuestro ordenamiento: art. 2231 y 2235 C. Civil, art. 884 del C. de Co., Ley 45 de 1990 art. 64, 72; art. 492 del C. de P.C.; artículo 235 del Código Penal, normas vigentes a las fechas en que dichos cobros se hicieron efectivos.
Error de derecho constitutivo de error judicial. La facultad de reclamo recae en el hecho aritmético y matemático con que se actúa intencionalmente en el crédito para disponer que el crédito “quede dentro de los límites legales”, circunstancias ajenas a la realidad matemática y jurídica; y, a lo certificado notoriamente por la Superfinanciera que calla, oculta y omite el Tribunal de manera intencional y dolosa.
Error aritmético intencional para ocultar la fundamentación jurídica y matemática que conduzca a la declaratoria de legalidad del cobro en que se incurre la sentencia proferida por el H. Tribunal; constitutivo de error judicial, callando ocultando y omitiendo al no valorar matemáticamente lo que comprueban las cifras a priori en uno u otro caso con diferentes valores de interés efectivo anual y su equivalente mensual en el consumidor financiero de la Superintendencia en el portal de internet hechos notorios por mandato legal y plena prueba para comprobar la respectiva fórmula financiera no utilizada en la sentencia proferida existiendo en consecuencia una motivación ilegal producto de la intencionada decisión en la sentencia, en perjuicio del deudor del crédito y de favorecimiento patrimonial correlativo causando un hecho dañoso que requiere y necesita ser indemnizado. 2.
Trámite de primera instancia El 11 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fl. 55 c. 1). Esa providencia fue debidamente notificada, el 1° de febrero siguiente a la Rama Judicial (fl. 58 c. 1). La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda para oponerse a las pretensiones en ella formuladas (fl. 62 a 74 c. 1).
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, señaló que las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil no fueron proferidas caprichosamente, sino que se encuentran debidamente sustentadas en las normas jurídicas aplicables, de modo que resultaba aplicable la presunción de legalidad y acierto inherente a toda decisión judicial.
En tal sentido, se formularon las excepciones de inexistencia de la responsabilidad de la administración e inexistencia del error jurisdiccional. Mediante providencia del 21 de marzo de 2012, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes (fl. 118 c. 1). El 13 de septiembre de esa misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 217 c. 1).
La parte demandante insistió en que la tasa de interés del 5% mensual nominal, en realidad corresponde a una tasa efectiva anual del 79,58 % y no al 60% aducida en la sentencia acusada de errónea, de manera que debían accederse a las pretensiones por cuanto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá adolece de errores en la aplicación de las normas sobre límites al cobro de intereses y desconocía lo acreditado como hecho notorio en relación con las tasas de interés (fls. 219 a 256 c. 1).
El Ministerio Público conceptuó (fl. 259 a 264 c. 1) para solicitar que se denegaran las pretensiones, por considerar que como los pagos efectuados por los demandados en el proceso ejecutivo fueron posteriores al vencimiento del pagaré, bien podían aplicarse los intereses moratorios a la máxima tasa legalmente permitida, tal como ocurrió en el proceso ejecutivo 1997-04399, en cuya sentencia definitiva expresamente se ordenó la liquidación del crédito con sujeción a esa tasa.
También consideró que como los pagos efectuados por los ejecutados fueron posteriores al vencimiento del pagaré, debía entenderse que los valores cancelados se imputaban primero a intereses y luego a capital, “por lo que evidentemente la legalidad del interés anual determinado por el Tribunal Superior de Bogotá no excedía los límites legales (…), consideración que fue aclarada en el numeral 4 de las consideraciones de la sentencia de adición (…) proferida el 16 de diciembre de 2009[4] por el mismo colegiado” (fl. 264 c. 1).
Finalmente, consideró que la providencia judicial acusada de errónea no es omisiva ni caprichosa, puesto que se adoptó sobre la base de una adecuada valoración probatoria y una correcta interpretación de la normativa aplicable. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 3. El fallo de primera instancia Mediante sentencia del 18 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión denegó las pretensiones (fls. 268 a 276 c. ppal.), por considerar que la sentencia acusada de errónea fue expedida con sujeción a las normas que el demandante consideró como transgredidas.
Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 274 vto. c. ppal.): Una vez analizada la sentencia de segunda instancia (…) se observa que efectivamente sí se pactó un interés del 5%, pero este nunca fue materializado, ya que las daciones en pago y los pagos en cheques reconocidos por el Tribunal Superior de Bogotá (…) fueron realizados posteriormente a la fecha del vencimiento del pagaré suscrito entre la señora Dora Cecilia contra el hoy demandante.
Esta afirmación de que nunca se materializó el interés del 5% se puede comprobar mediante los pagos reconocidos como abonos, posteriores a la fecha de vencimiento del título valor, lo que corresponderían primero a interés luego a capital, de conformidad (…) [con] los artículos 1653 y 1655 del Código Civil, de otro lado, se observa que sí había varias deudas, y no existía acuerdo ninguno, es decir, a cuál deuda abonaban primero, ante esta falta de acuerdo de imputación esta debe hacerse a la obligación que se está cobrando en el proceso, la cual es la elegida por el deudor, a términos del artículo 1655 C.C., por lo tanto se puede verificar que en las daciones en pago deudor y acreedor no explicaron a cuál deuda era la devengada, de acuerdo a lo expuesto no se puede aceptar razones tardías en el sentido de que las daciones en pago eran para cubrir otras obligaciones de los deudores, toda vez que por regla general siempre que se vaya a hacer una dación o entrega de dineros o bienes hay que especificar la finalidad de estos para que no haya lugar a confusiones (…).
Siendo así las cosas, no se puede hablar que la sentencia proferida y cuestionada sea constitutiva de error jurisdiccional; en primer lugar, porque no se demostró que el fallo transgrediera los límites de la autonomía del juzgador, pues se fundamentó en las pruebas aportadas y debidamente valoradas, que permitieron que el Tribunal reconociera el pago de manera parcial de acuerdo a las daciones en pago y a los pagos efectuados en cheque, los cuales serían imputados primero a interés y luego a capital, de igual forma ordenó que se realizara la liquidación del crédito con observancia de los límites legales en materia de intereses.
De otro lado, la decisión fue argumentada de conformidad con las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso. 4. Denuncia penal y solicitud de aclaración y adición de la sentencia Una vez se notificó la anterior decisión, el demandante formuló denuncia penal contra el delegado del Ministerio Público, que en el concepto rendido en la primera instancia solicitó la denegatoria de las pretensiones.
Esta denuncia se presentó ante la magistrada ponente del fallo de primer grado (fl. 278 a 295 c. ppal.). El actor también solicitó la adición y aclaración de la sentencia del 18 de enero de 2013, para lo cual reiteró las consideraciones fácticas y jurídicas sobre la aplicabilidad de los intereses (fls. 296 a 306 c. ppal.). Estas solicitudes fueron despachadas desfavorablemente por el a quo mediante proveído del 19 de abril de 2013 (fl. 308 c. ppal.), en el que se precisó que la denuncia no se enmarca en los procesos reglados en el CPACA y que las consideraciones expuestas sobre la solicitud de adición y aclaración en realidad ya habían sido resueltas por los jueces de instancia, de manera que no podía convertirse la acción de reparación directa en una tercera instancia. Frente a esta decisión, el señor Caicedo Torres interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por considerar que, contrario a lo sostenido por el a quo, la solicitud de aclaración y complementación sí estuvo fundamentada (fl. 339 a 341 c. ppal.).
Mediante auto del 4 de julio de 2013 se confirmó la decisión recurrida y no se concedió el recurso de apelación por las razones que pasan a exponerse (fl. 344 c. ppal.): En cuanto a la aclaración y adición de la sentencia, se le precisa que el Despacho se ratifica en lo señalado, es decir, que los hechos que motivan esa petición corresponden a la inconformidad del accionante en el tema de la liquidación de intereses moratorios, el cual fue estudiado en la sentencia que profirió en su momento el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Por lo que resulta improcedente aclarar y adicionar la sentencia en los términos planteados por el recurrente, además se le precisa que al negarse su petición lo procedente es notificar este auto por estados y no por sentencia complementaria como erradamente lo indica en su escrito. En lo pertinente a conceder el recurso de apelación a este auto, se niega en vista que los autos que niegan aclarar y adicionar la sentencia no están previstos en el artículo 181 del C.C.A. 5.
Incidente de nulidad de la sentencia El actor también formuló solicitud de nulidad procesal de la sentencia, por considerar que fue proferida con incongruencia y con violación del derecho de defensa (fls. 1 a 18 c. 1 nulidad). Esta solicitud fue rechazada de plano por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 4 de julio de 2013, en atención a que no fue debidamente encuadrada en las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a esto se precisó que los motivos de la nulidad propuesta en realidad tienen que ver con la discrepancia que tiene el accionante con los fundamentos de la providencia cuestionada, que son los mismos que se resolvieron en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo y en el fallo de primer grado del proceso de reparación directa (fl. 64 c. 1 nulidad).
El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior decisión (fl. 66 a 68 c. 1 nulidad), pero mediante proveído del 9 de agosto de 2013 se confirmó la decisión y se denegó la concesión del recurso de apelación (fl. 70 c. 1 nulidad). Sin embargo, frente a esta decisión el señor Caicedo Torres formuló el recurso de queja (fl. 72 c. 1 nulidad), el cual fue resuelto por el Consejo de Estado mediante providencia del 21 de febrero de 2014, en el sentido de “declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra proveído proferido el 9 de agosto de 2013 por la Subsección C de Descongestión, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (fls. 108 a 114 c. 2 nulidad). 6.
El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (fls. 309 a 338 c. ppal.), por considerar que en la misma se erró en la interpretación de las normas relativas a la fijación de los intereses y en la valoración de providencias de otros despachos del Tribunal Superior de Bogotá, en las que se sostenía una tesis contraria sobre el cobro de intereses, así como en la apreciación de los hechos notorios presentes en el proceso ejecutivo, relativos a la certificación de los intereses bancarios aplicables en la época en que se efectuaron los pagos de la obligación. Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 310 c. ppal.): De esta manera el cobro del 5% efectuado por la demandante en el proceso 1997-4399 es ilegal por corresponder al 79,58% efectivo anual y no al 60% anual que indica en la sentencia el cual no es razón valedera para inducir con apariencia de legalidad matemático financiera la falsa motivación de ser legal, apoyo fáctico irrazonable que constituye por este motivo decisión arbitraria y dolosa determinante de una interpretación típica acomodada y permanecer en el error comparándolo intencional y acuciosamente con valores de usura aparentemente superiores en valor efectivo anual al 60% que induce en su motivación, pero que se traducen (en) un valor mensual mucho menor al 5% cobrado y pagado por los demandados durante el plazo; haciendo creer que el 5% era legal por cuanto estaba por debajo de los límites legales de la usura que no es otra cosa que una falacia matemático jurídica.
Ya que el interés durante el plazo o remuneratorio de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio es el interés bancario corriente; y es ilegal afirmar que durante el plazo se acepte el doble del bancario corriente; ya que este valor igualmente durante todo el plazo desborda los límites legales de la usura y de las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de jueces y magistrados; sin dar lugar a interpretaciones acomodadas que se traduzcan en elusión de los límites legales y es el objeto del error judicial endilgado a la sentencia que se ventila ante el Tribunal Administrativo, sin ser una tercera instancia como erróneamente lo indica dicho Tribunal con el fin de evadir la aplicación de la reducción judicial y. de las sanciones respectivas para que sean compensadas como excepción de pago del saldo insoluto de los $100.000.000, constitutivo de error judicial al ser inaplicado en la sentencia (…).
El error en que incurrió la sentencia proferida en segunda instancia consistió en multiplicar por 12 la tasa mensual del 5% cobrada durante el plazo para convertirla a términos de tasa de interés anuales en el 60% y no aplicar la fórmula financiera que expresa términos efectivos anuales y que en el caso del 5% mensual corresponde al 79,58% para compararla en igualdad matemática con las tasas de interés certificada por la Superintendencia Bancaria hoy financiera, que se expresa para todos los efectos en términos efectivos anuales; inaplicando y ocultando igualmente por el fallador de instancia y por esa magistratura colegiada en la sentencia proferida que simplemente se limita a transcribir la errónea motivación endilgada, negando, omitiendo la adecuada aplicación expresada en la sentencia de M.P. Humberto Niño Ortega y la aclaración de voto de Liliana Aida Lizarazo Vaca dando como consecuencia un error de motivación suficientemente importante y necesario para variar el destino del juicio en el sentido de dar por legal lo ilegal y no aplicar las normas jurídicas convenientemente a lo dispuesto por la ley. 7.
Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido mediante auto del 4 de julio de 2013 (fl. 344 c. ppal). Posteriormente, esta Corporación admitió la apelación a través de providencia del 11 de diciembre siguiente (fl. 347 c. ppal) y corrió traslado para alegar de conclusión en auto del 14 de marzo de 2014 (fl. 349 c. ppal.). La parte actora reiteró las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas a lo largo del proceso y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones (fl. 350 c. ppal.).
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos expresados por el Procurador Delegado ante el a quo, así como las consideraciones con que el fallador de primer grado resolvió el presente asunto (fls. 415 a 420 c. ppal.). La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[5], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi fuera el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad[6].
Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la decisión del 15 de octubre de 2009 -con decisión complementaria del 14 de diciembre de 2009- proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil. 2. El ejercicio oportuno de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, establecía un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño, si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo enterarse de su existencia o desde que este se haya hecho manifiesto[7].
De acuerdo con la demanda, el daño cuya reparación se pretende se causó con la expedición de la sentencia del 15 de octubre de 2009, por parte del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, en el proceso ejecutivo con radicado 11001310300319970439901 (fl. 100 c. 2 pbas.). Sin embargo, como esta providencia fue objeto de una solicitud de aclaración y adición, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que absolvió esa petición, esto es, desde el 14 de enero de 2010[8].
En tal sentido, la oportunidad para demandar fenecía el 15 de enero de 2012, y como la demanda fue radicada el 17 de noviembre de 2011 (fls. 1 a 52 c. 1), se entiende que el derecho de acción fue ejercido oportunamente. 3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Luis Jesús Caicedo Torres fungió como demandado en el proceso ejecutivo con radicado 11001310300319970439901, cuya sentencia de segunda instancia es acusada de errónea en el presente asunto.
En tal sentido, el señor Caicedo Torres se encuentra legitimado en la causa por activa para obrar en este proceso. De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la providencia cuyo error judicial se alega fue proferida por la autoridad judicial mencionada. 4.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En este sentido, la situación que debe acreditarse como condición sine qua non para continuar con el juicio de responsabilidad de la accionada es el menoscabo patrimonial -derivado del pago en exceso[9]- sufrido por el señor Luis Jesús Caicedo Torres a causa del error cometido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil en la determinación del límite de la tasa de intereses aplicable en el proceso ejecutivo con radicado 11001310300319970439901.
Se resalta inicialmente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178[10] del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.
La Sala advierte que en el presente asunto el mencionado daño antijurídico no se probó, por las razones que pasan a exponerse. Se encuentra acreditado que, mediante pagaré PO-1978434, los señores Jorge Enrique Caicedo Torres, Luis Jesús Caicedo Torres, Gloria Alicia Pinto de Caicedo, Sonia Stella Caicedo Torres, Roberto Moreno Gómez y la sociedad Grupo Mayor Ltda., se obligaron a pagar a la señora Dora Cecilia Vaca Vásquez la suma de cien millones de pesos.
Este pagaré fue suscrito el 8 de mayo de 1992, con fecha de vencimiento del 8 de junio de 1995 (fl. 1 c. 1 pbas.). La señora Dora Cecilia Vaca Vásquez promovió proceso ejecutivo contra los deudores, el cual se tramitó con el radicado 11001310300319970439901, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, previa inadmisión por parte de esa agencia judicial (fl. 10 c. 1 pbas), que requirió que se indicara expresamente cuál fue la tasa de interés con que debían liquidarse las acreencias cobradas.
Este requerimiento fue debidamente acatado por el apoderado de la parte actora, quien expresó que solicitaba que se ordenara “el pago del interés moratorio de acuerdo al fijado por la Superintendencia Bancaria” (fl. 12 c. 1 pbas.). Mediante sentencia del 18 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de pago de la obligación (fl. 105 c. 1 pbas.).
En esa providencia se explicó que entre demandante y demandados existían varios negocios y que en virtud de ellos se hicieron pagos con cheques y daciones en pago que, aunque inicialmente se efectuaron sin indicar a cuál de todas las deudas eran imputables, debían destinarse a la extinción de la obligación contenida en el pagaré PO-1978434, materia de ejecución. En atención a los pronunciamientos que el señor Luis Jesús Caicedo Torres hizo en el transcurso de la primera instancia en el sentido de señalar que no era jurídicamente plausible la aplicación de una tasa del 5% mensual como interés remuneratorio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá consideró en la aludida sentencia que, de acuerdo con la interpretación que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[11] le había dado al artículo 884 del Código de Comercio vigente para la época en la que se suscribió el pagaré, no hubo una indebida aplicación de la mencionada tasa de interés. Luego, mediante sentencia del 15 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, modificó la decisión de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial[12].
Específicamente, consideró que las únicas cifras que se encontraban probadas correspondían a dos daciones en pago y a unos cheques entregados entre el 1° de agosto de 1995 y el 26 de marzo de 1996[13] (fl. 100 c. 2 pbas.), las cuales, al aplicarse a la acreencia ejecutada dejaban un saldo insoluto que debía ser cancelado. En cuanto a la determinación de los intereses, en la sentencia de segunda instancia se consideró que, de acuerdo con la redacción vigente del artículo 884 del Código de Comercio y la hermenéutica que sobre ese precepto tenía la Corte Suprema de Justicia, el pacto de interés no era ilegal, ni violaba los topes permitidos.
Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2009, el hoy accionante, señor Luis Jesús Caicedo Torres, formuló una solicitud de adición y aclaración de sentencia por considerar que debía declararse probada la excepción de regulación y pérdida de intereses por cuanto en el proceso se aplicó una tasa superior a la legalmente permitida (fl. 149 c. 2 pbas.), tal como se adujo en la demanda que ahora se resuelve.
Esta solicitud fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 14 de diciembre de 2009. En lo relevante para el presente asunto, se consideró que todos los puntos de la litis habían sido resueltos y que habían estado bien fundamentados en las normas y jurisprudencia aplicable, razón por la cual era improcedente la adición o aclaración de sentencia. Sin embargo, precisó que la tasa de interés remuneratorio pactada por las partes en 5% se ajustaba a los topes fijados por la legislación, en la medida en que se proyectaban a una tasa del 60% anual, cifra que estaba muy por debajo de la tasa entonces certificada por la Superintendencia Bancaria; cosa distinta es que la parte demandada no compartiera el sentido de la decisión (fl. 149 c. 2 pbas.).
El 26 de enero de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dictó auto de obedecimiento frente a lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil (fl. 129 c. 1 pbas.). La parte actora presentó liquidación del crédito (fl. 130 c. 1 pbas.), pero el señor Luis Jesús Caicedo Torres formuló escritos de solicitud de corrección de error aritmético en la liquidación (fl. 139 c. 1 pbas.), objeción a la liquidación del crédito (fl. 152 c. 1 pbas.) y objeción a la liquidación de costas (fl. 165 c. 1 pbas.) por considerar que no podía aplicarse la tasa del 5% mensual y, en relación con las costas, porque en la sentencia de segunda instancia no se especificó el valor adeudado por los accionados.
Estas solicitudes fueron denegadas mediante autos del 10 de marzo de 2010 (fls. 167 a 170 c. 1 pbas.). En relación con la solicitud de corrección del error aritmético y la objeción a la liquidación del crédito, el Juzgado señaló que esto comporta una discusión sobre la aplicación de la tasa de interés del 5% que ya había sido zanjada en la respectiva instancia, de manera que le está vedado al a quo modificar la decisión adoptada por el ad quem.
Y en lo atinente a la objeción de la condena en costas se advirtió que esa etapa no se había agotado. Por lo anterior, se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la parte actora (fl. 169 c. 1 pbas.), pero mediante escrito del 27 de abril de 2010, el señor Luis Jesús Caicedo Torres formuló recurso de apelación en el que insistió en su argumento sobre la indebida aplicación de una tasa de interés del 5% (fl. 257 c. 1 pbas.).
Ese recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante auto del 21 de octubre de 2010 (fls. 290 a 298 c. 1 pbas.). En esa providencia se explicó detalladamente la diferencia que existía entre una tasa de interés nominal -interés simple- y una tasa de interés efectiva -interés compuesto- para ilustrar que en el caso bajo estudio la tasa de interés del 5% pactada por las partes fue la efectivamente aplicada, de manera que no se presentó la variación porcentual indicada por el señor Caicedo Torres en sus múltiples escritos y, en consecuencia, no hay un error.
Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 292 c. 1 pbas.): [E]l interés nominal es básicamente el interés simple, es la cifra concreta que se pacta para los periodos, ya sea conforme al que fije la Ley o se pacte entre las partes (2%, 3% mensual, 24 anual, etc.). En cambio, el interés efectivo es el que incluye toda utilidad o ventaja, directa o indirecta, para el acreedor con el pago de intereses, y contiene no sólo el interés compuesto por los pagos periódicos que pueden a su vez generar nuevos intereses, sino también otros rubros como los costos de estudio del crédito, el interés anticipado, entre otras cosas, la denominada reciprocidad de mantener una suma en poder del acreedor.
Y en esas hipótesis, la tasa nominal se aumenta en términos efectivos, cuando los réditos respectivos se van pagando periódicamente, ya que, cual se dijo, el acreedor los puede volver a prestar y obtener nuevos intereses, como también se aumenta con cobros directos o indirectos por razón del crédito (…). De ese modo, si el interés efectivo es el que incluye para el acreedor toda utilidad o ventaja, directa o indirecta, e incluye conceptos como el interés compuesto surgido de los pagos periódicos antes del vencimiento final, según viene de explicarse, es meridiano que en la liquidación del crédito en procesos de ejecución no puede disminuirse la tasa nominal periódica so pretexto de que la tasa efectiva es inferior (sic) (…).
Así, en el ejemplo de los $1.000,oo al 2% mensual, si en un proceso ejecutivo se hace la liquidación del crédito con capital e interés cuyo pago apenas se espera o se proyecta para después del periodo convenido, y cuando haya dinero disponible producto de las medidas cautelares, ese interés nominal de 2% será igual al efectivo, porque serían simplemente $20,oo mensuales multiplicados por el número de meses transcurridos hasta cuando se hace la contabilización del crédito (…).
Por donde aflora todo lo anotado, que no hay yerro en la liquidación del crédito aquí cuestionada, en primer lugar, porque al momento de constituirse el crédito cobrado se acordó un interés del 5% mensual, el cual, como fue explicado en la sentencia y en el auto que denegó la aclaración de la misma, no era ilegal, pues dicho porcentaje era permitido, aunque debe tenerse en cuenta el límite legal que sea menor para los cálculos correspondientes en los periodos posteriores, situación que también ya se explicó en providencias precedentes y que la parte demandante ha respetado según se observa.
Y en segundo lugar, el argumento de la distinción entre interés nominal y efectivo que plantea el recurrente tampoco es de recibo, ya que conforme lo explicado en párrafos precedentes, si bien es verdad que una tasa de interés nominal (2%, 3%, 4%, 5%), en términos efectivos es superior, en este proceso Ejecutivo no ocurre esa desproporción, sino que coinciden el interés nominal y el interés efectivo, visto que los pagos se van a hacer mucho después de un año, vale decir, varios años después de haberse vencido los plazos que se tenían para pagar, y, por consiguiente, no hay en el caso unos pagos periódicos y cumplidos de los cuales pueda deducirse un interés efectivo mayor.
Frente a esta decisión el señor Caicedo Torres efectuó una solicitud de corrección de errores aritméticos (fl. 301 c. 1 pbas.), la cual fue denegada mediante auto del 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá, en atención a que dicha solicitud fue extemporánea y porque en realidad comportaba un intento por reabrir un debate que estaba cerrado desde hacía tiempo, sobre la aplicación de la tasa de interés del 5% (fl. 306 c. 1 pbas.).
La anterior providencia fue objeto de recurso de súplica por parte del señor Caicedo Torres, quien insistió en que se estaba cometiendo un error aritmético consistente en dar aplicación a una tasa de interés superior a la legalmente permitida (fl. 308 c. 1 pbas.). Como el auto recurrido no tenía la naturaleza de apelable, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010 se negó por improcedente el citado recurso de súplica (fl. 312 c. 1 pbas.).
En este punto, la Sala pone de presente que, además de las actuaciones a que se acaba de hacer alusión, en el plenario obran copias de algunas piezas del expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicado 11001310300319970439901, las cuales dan cuenta de las condiciones en que se efectuaron los pagos de la acreencia contenida en el pagaré PO-1978434.
Debe recordarse que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá declaró probado el pago parcial de la obligación ejecutada. Esto lo hizo con base en las escrituras públicas mediante las cuales se efectuaron las daciones en pago que se imputaron a la deuda cobrada en ese ejecutivo, así como de los cheques que se tuvieron en cuenta para esos mismos fines, tal como se reseñó en párrafos precedentes[14].
Sin embargo, no puede perderse de vista que, de acuerdo con las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el señor Luis Jesús Caicedo Torres -único demandante en este proceso de reparación-, el menoscabo patrimonial -perjuicios materiales- cuya reparación pretende, deviene del hecho de haberse pagado cuotas de cinco millones de pesos entre 1992 y 1995, las cuales correspondían a una tasa de interés del 5% que, proyectada anualmente, daba una tasa de interés superior al 79% efectivo anual.
Frente a ese planteamiento, la Sala debe efectuar dos consideraciones. La primera es que en el proceso ejecutivo a que se viene haciendo alusión no se encontró acreditada la existencia de esos pagos, al punto de que las únicas sumas reconocidas como fundamento de la declaratoria de la excepción de pago parcial fueron las correspondientes a las daciones en pago y los cheques girados para tal efecto entre 1° de agosto de 1995 y el 26 de marzo de 1996 (fl. 100 c. 2 pbas.).
Esto tiene plena concordancia con la liquidación del crédito ulteriormente aprobada (fls. 130 y 169 c. 1 pbas.), que únicamente reconoce pagos a partir de ese 1° de agosto de 1995 y no a partir de 1992, como lo pretende el accionante. La segunda precisión consiste en señalar que la constancia de esos pagos tampoco obra en el expediente de la reparación directa, pues de los medios de prueba practicados a lo largo de este proceso, no existe ninguno que acredite que el señor Luis Jesús Caicedo Torres le canceló a la señora Dora Cecilia Vaca Vásquez cinco millones de pesos mensuales durante el período indicado en la demanda, ni mucho menos que hubiera asumido con su patrimonio la cancelación del saldo insoluto resultante de la orden de seguir adelante con la ejecución. De hecho, el mismo señor Caicedo Torres, al rendir interrogatorio de parte en el curso del proceso ejecutivo, señaló que el negocio causal que antecedió al pagaré fue celebrado por terceros y que él únicamente fungió como codeudor, al punto que se desentendió de los pagos periódicos que dice se efectuaron, en la medida en que esa obligación correspondía al señor Jorge Caicedo (fl. 38 c. 1 pbas.): Por la época de 1992 se inicia una amistad entre don Jorge Caicedo y el señor Pedro Vaca padre de la demandante por intermedio del señor Fernando Murillo (…).
El objetivo comercial de Pedro Vaca Perilla y a través de él y de sus firmas Inversiones Boyacá, Inversiones don Pepe y su hija era el de prestar dinero a mutuo con interés. Previamente a la consecución del préstamo de $100.000.000.oo dinero que es el primero entre estas personas se constituyó hipoteca para garantizar dichas obligaciones que así no lo quiera interpretar el honorable apoderado estaban avalando la obligación que se prestaba de los $100.000.000.oo dinero que se hizo efectivo en mayo de 1992.
En el pagaré no se estipuló ningún tipo de vencimiento ni de interés ya que su pago se iba a efectuar con el pago de $5.000.000.oo mensuales, así fue como yo entendí la operación y firmé el pagaré en el cual solicitaban como 6 codeudores más las hipotecas para garantizar dicha transacción. Básicamente, me desentendí de esa situación porque Jorge Caicedo realizó sus pagos, tengo entendido que hasta marzo de 1996.
Desconocía cualquier otro tipo de operaciones o de préstamos adicionales al margen del pagaré y realmente veo con gran sorpresa de que en ese lapso entre la fecha mayo 11 de 1992 y marzo de 1996 le hubieran prestado otros dineros en los cuales el pagaré firmado por nosotros sirviera de garantía para otro tipo de operaciones, subrayo la palabra garantía, para manifestarle que nosotros no estábamos avalando ningún otro tipo de préstamos o de situaciones con respecto a la deuda anteriormente contratada.
Visto lo anterior, la Sala concluye que, al no haberse acreditado por parte del señor Luis Jesús Caicedo Torres -único demandante en este proceso- que él hubiera efectuado directamente -con sus bienes- los pagos correspondientes a la obligación contenida en el pagaré PO-1978434, se confirma la sentencia desestimatoria de las pretensiones, habida cuenta que el menoscabo patrimonial alegado como producto del supuesto error judicial no se acreditó. Ahora bien, en relación con el supuesto yerro en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, al expedir la sentencia del 15 de octubre de 2009, baste con señalar que, tal como lo ha precisado esta Corporación[15], “en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación”.
En tal sentido, la Sala precisa que la decisión cuestionada no puede ser calificada como errónea. Esto, por cuanto fue proferida con aplicación del texto vigente del artículo 884 del Código de Comercio y con base en una tesis jurisprudencial que sobre ese precepto sostuvo en su momento la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido que en la época en que se suscribió el pagaré ejecutado había disparidad sobre la interpretación de ese enunciado normativo, de manera que la decisión fundada en una postura del tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria debe comprenderse como una decisión jurídicamente plausible dentro del ámbito competencial atribuido al Tribunal Superior de Bogotá, que además se encuentra dotado de la garantía institucional de la autonomía judicial.
Aunado a esto, se encuentra que la decisión se fundamentó razonadamente en la diferenciación entre la tasa de interés nominal y la tasa de interés efectiva con indicación de las razones de la aplicabilidad de la tasa nominal en el caso concreto, debido a que no se encontró acreditado en ese proceso que se hubieran efectuado pagos con capitalización de intereses antes del vencimiento del título ejecutivo.
En conclusión, la Sala confirma la sentencia apelada porque el daño antijurídico alegado no se encuentra acreditado y porque la decisión judicial calificada como errónea no se equivocó en la determinación de la tasa de interés aplicable. 5. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] La fecha correcta de esta providencia es el 14 de diciembre de 2009 (fl. 149 c. 2 pbas.). [2] La Sala realizará una lectura integral del libelo y condensa los aspectos relevantes del caso puesto a su consideración. [3] De acuerdo con la lectura integral de la demanda, los yerros señalados por el accionante son abordados desde la óptica del error de hecho y del error de derecho. [4] La fecha correcta de esta providencia es 14 de diciembre de 2009 (fl. 149 c. 2 pbas.). [5] Acuerdo 80 de 2019. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000- 2008-00009-00. [7] Así lo ha señalado esta Subsección: «(…) si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene (…) para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos, a saber: i) Que con la expedición de la providencia judicial se produzca el daño, caso en el cual hecho dañoso y daño son concomitantes y, por ende, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que la providencia queda en firme. ii) Que el daño se concrete o se manifieste con posterioridad a la expedición de la providencia que se acusa de ser la fuente del daño, en cuyo caso el término de caducidad iniciará a correr a partir del día siguiente de aquel en que se advierte su existencia o manifestación fáctica, dependiendo del caso concreto» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096). [8] Mediante providencia del 14 de diciembre de 2009 (fl. 149 c. 2 pbas.) se denegaron las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia. Este auto fue notificado por estado del 16 de diciembre de 2009 (fl. 156 c. 2 pbas.), de modo que su ejecutoria se dio el 13 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. [9] Una lectura integral de la demanda permite comprender que el perjuicio material -daño emergente y lucro cesante- a que aluden las pretensiones primera y segunda de la demanda corresponde al “cobro en exceso pagado por los demandantes durante el plazo de la obligación entre 1992 y 1995”, junto con la correspondiente sanción por dicho pago en exceso, más el lucro cesante de esas sumas de dinero, según se expresó en el acápite de estimación razonada de la cuantía (fl. 52 c. ppal.). [10] “Artículo 178.
Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”. [11] El Juzgado citó en extenso la sentencia del 29 de mayo de 1981 -no aludió número de radicado-, así: “Entonces es evidente que si, contrariando la ley, se estipulan intereses de mora por encima del doble de los pactados para el plazo, con ello se actúa en rebeldía de lo dispuesto por el artículo 884 citado, y que tal repulsa se comete también cuando, a pesar de no haberse señalado intereses del plazo, se convienen moratorios mayores del doble del interés bancario corriente.
En estos casos, por existir franca transgresión de la norma que prohíbe estipular intereses de la mora por encima del doble apuntado, la drástica sanción de perderse todos los intereses moratorios debe aplicarse. Pero si resultare que el interés moratorio fuese superior al doble indicado, sin expreso señalamiento de los convencionistas, entonces no se debe fulminar esa sanción si aparece que el acreedor no quebrantó directa ni intencionalmente el precepto prohibitivo.
Tal sería el caso en que los contratantes hubieren pactado un interés del plazo superior al bancario corriente, lo que está permitido, y no hubieran estipulado los intereses que debería pagarse durante la mora; en este evento aplicando los artículos 883 y 884 del Código de Comercio, tendríamos que el interés de la mora sería el doble del interés convencional del plazo que, entonces, resultaría superior al duplo del interés corriente bancario; en tal hipótesis no se podría hacer perder al acreedor todos los intereses de la mora, sino simplemente las sumas que exceden al doble del interés bancario corriente, dando así lugar a reducción de intereses moratorios y no a su pérdida”. [12] Se alude únicamente a la sentencia de segunda instancia porque ni el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ni el formulado adhesivamente por el señor Luis Jesús Caicedo Torres obran en el plenario. [13] En la parte resolutiva se dispuso: “1.
Declarar no probadas las excepciones propuestas, en este proceso ejecutivo de Dora Cecilia Vaca Vásquez contra Sociedad Grupo Mayor Ltda. y otros, incluyendo la regulación o pérdida de intereses, salvo la de pago que se declara probada como pago parcial. En consecuencia, se ordena imputar como abono al crédito los siguientes conceptos: a) Las sumas de las daciones en pago recogidas en escrituras públicas Nos. 1334 y 1339 otorgadas el 21 de marzo de 1997 en la Notaría 23 de Bogotá, por $85´653.000,00 y $39´000.000,00, respectivamente, sumas que se imputarán primero a intereses y luego a capital, conforme a lo dicho en la parte motiva, y en la fecha de tales negocios. b) Las sumas de $4´500. 000,00, (1 de agosto de 1995); $4´500.000,00 (8 de agosto de 1995); $4´000.000,00 (7 de noviembre de 1995); $4´000.000,00 (14 de noviembre de 1995); $4´000.000,00 (27 de noviembre de 1995); y $7´800.000,00 (26 de marzo de 1996).
Estas sumas pagadas con cheques deben imputarse como abonos en las fechas anotadas, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia, igualmente, primero a intereses y luego a capital”. [14] En la parte resolutiva se dispuso: “1. Declarar no probadas las excepciones propuestas, en este proceso ejecutivo de Dora Cecilia Vaca Vásquez contra Sociedad Grupo Mayor Ltda. y otros, incluyendo la regulación o pérdida de intereses, salvo la de pago que se declara probada como pago parcial.
En consecuencia, se ordena imputar como abono al crédito los siguientes conceptos: a) Las sumas de las daciones en pago recogidas en escrituras públicas Nos. 1334 y 1339 otorgadas el 21 de marzo de 1997 en la Notaría 23 de Bogotá, por $85´653.000,00 y $39´000.000,00, respectivamente, sumas que se imputarán primero a intereses y luego a capital, conforme a lo dicho en la parte motiva, y en la fecha de tales negocios. b) Las sumas de $4´500. 000,00, (1 de agosto de 1995); $4´500.000,00 (8 de agosto de 1995); $4´000.000,00 (7 de noviembre de 1995); $4´000.000,00 (14 de noviembre de 1995); $4´000.000,00 (27 de noviembre de 1995); y $7´800.000,00 (26 de marzo de 1996).
Estas sumas pagadas con cheques deben imputarse como abonos en las fechas anotadas, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia, igualmente, primero a intereses y luego a capital”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, expediente 30.300, M.P. Enrique Gil Botero.