Micelio
05001-23-31-000-2011-00443-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Alexánder Jojoa Bolaños (E)

Actor: Luis Eduardo Rúa Villa Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción en virtud de que la demandada es una entidad estatal (art. 82 C.C.A.).

Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del caso de autos en razón a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de mayo de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos de la Ley 446 de 1998 si se tiene en consideración que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MINA ANTIPERSONA / DAÑO OCASIONADO POR MINA ANTIPERSONA / LESIÓN AL CIVIL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86 C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el presunto daño irrogado por la demandada a la parte actora en virtud de las lesiones causadas por la explosión accidental de una mina antipersona al señor (…), ocurrida el 15 de abril de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRUEBA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL/ EJÉRCITO NACIONAL / MINA ANTIPERSONA / DAÑO OCASIONADO POR MINA ANTIPERSONA / LESIÓN AL CIVIL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario (…) El señor (…), en su calidad de víctima directa, cuyo registro civil de nacimiento.

(…) La menor (…), en su calidad de hija del lesionado, según se desprende del respectivo registro civil de nacimiento. (…) Los señores (…), en calidad de hermanos del lesionado, según resulta de los correspondientes registros civiles de nacimiento. (…) No se reconoce, en cambio, legitimación por activa en la causa a la señora (…), dado que no logró acreditar dentro del expediente su calidad de compañera permanente.

(…) La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada en cabeza de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, ya que es esta la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MINA ANTIPERSONA / DAÑO OCASIONADO POR MINA ANTIPERSONA / LESIÓN AL CIVIL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / OCURRENCIA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales.

En efecto, estas tienen términos imperativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de la demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado.

En el presente caso, tenemos que, por una parte, los hechos que dieron lugar a este proceso datan del 15 de abril de 2010 -por lo que la acción respectiva caducaba en fecha 16 de abril de 2012-, y por la otra, la demanda fue presentada en fecha 2 de diciembre de 2010, razón por la cual se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL- Improcedencia / ACTO DE VIOLENCIA / MINA ANTIPERSONA / DAÑO OCASIONADO POR MINA ANTIPERSONA / LESIÓN AL CIVIL / INAPLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / EJÉRCITO NACIONAL Como premisa, no es posible imputar responsabilidad al Estado a través del título de imputación del daño especial por los daños ocasionados por actos violentos de terceros, en virtud de que dicho título tiene un campo de acción bien delimitado en nuestro ordenamiento jurídico.

(…) Para que proceda la aplicación de este título de imputación, debemos estar frente a un perjuicio derivado de una acción, de carácter no riesgoso, desarrollada por el Estado en beneficio de la comunidad. NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el daño especial como título de imputación frente a actos violentos de terceros, ver Consejo de Estado, sentencia del 20 de junio de 2017, Exp 18860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTO DE VIOLENCIA / DEBERES DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Contrario a lo que sucede con el título de imputación del daño especial, frente a actos violentos de terceros, eventualmente podría imputarse responsabilidad al Estado a título de falla del servicio, cuando resulte acreditado que este no cumplió con sus deberes funcionales o convencionales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de la responsabilidad por falla del servicio en caso de actos violentos de terceros, ver Consejo de Estado, sentencia del del 20 de junio de 2017, Exp 18860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 27954, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMAS DE GUERRA / MINA ANTIPERSONA / NORMA INTERNACIONAL / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHOS HUMANOS / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / JUEZ DE DAÑOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Esta Corporación ha considerado que los casos relacionados con el uso de medios o armas bélicas no convencionales, como lo son las minas antipersonas, en el marco del conflicto armado interno, constituyen asuntos de Derechos Humanos, tanto en el caso de que las víctimas sean militares como en el caso de que sean civiles De conformidad con el artículo 93 de la Constitución, las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa.

Ellas tienen como función, desde el punto de vista constitucional, integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico. (…) Así pues, de lo anterior se puede concluir que el juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas.

En ese orden, el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales.(…) Entonces, a pesar de que existen -ciertamente- diferencias entre el sistema de responsabilidad internacional del Estado en derechos humanos, por una parte, y el sistema de responsabilidad contencioso administrativo interno, por el otro, es innegable que existen intersecciones axiológicas comunes, ya que el juez de la jurisdicción contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de derechos humanos para proteger a todas las personas frente a los daños antijurídicos que sean imputables al Estado.

(…) Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMAS DE GUERRA / MINA ANTIPERSONA / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL- Improcedencia / ACTO DE VIOLENCIA De acuerdo con lo expuesto en los acápites precedentes, en el sub lite no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que pueda aplicarse el título de imputación del daño especial; para comenzar, porque no hay actividad (legítima) alguna del Estado que haya podido virtualmente producir un perjuicio al señor (…) con rompimiento de la igualdad frente a la ley y las cargas públicas; lo que, se advierte, hace inane cualquier otra consideración sobre el particular.

(…) Sin embargo, no huelga recordar que, en general, frente a actos violentos de terceros -como el que nos ocupa-, no es posible imputar responsabilidad al Estado a través del título de imputación del daño especial, particularmente porque en dichos casos no es posible establecer causalidad, material o jurídica, entre el daño y la actuación de la administración. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMAS DE GUERRA / MINA ANTIPERSONA / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTO DE VIOLENCIA / CONVENCIÓN DE OTTAWA / DEBERES DEL ESTADO / DESTRUCCIÓN DE MINA ANTIPERSONA / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DESTRUCCIÓN DE MINAS ANTIPERSONA / DEBER DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / HECHO DE UN TERCERO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]n relación con la presunta falla del servicio, se hace necesario establecer si la Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en algún yerro que haya permitido o propiciado la ocurrencia del daño causado materialmente por terceros a las víctimas.

(…) En este sentido, se tiene que, para la fecha de los hechos, y de acuerdo con lo probado en este proceso (relacionado en el acápite de “los hechos probados”), el Estado colombiano se encontraba cumpliendo esa obligación gradual y compleja consistente en desminar o, cuando menos, demarcar las zonas donde se tuviere certeza o sospecha de presencia de minas antipersona, tal como se lo imponía la Convención de Ottawa (1997), ratificada por Colombia a través de la Ley 554 del año 2000.

(…) Por su parte, el artículo 18 de la ley 759 del 2002, que implementó los procedimientos y medidas para dar desarrollo a Ley 554 del 2000, aprobatoria de la Convención de Ottawa, estableció las funciones que en la materia debía cumplir el Ministerio de Defensa. (…) De todo lo anteriormente señalado, es dable concluir que la Nación no incurrió en una falla del servicio virtualmente capaz de constituirse en la fuente de los perjuicios sufridos por la parte actora, sino que, por el contrario, dicha fuente se encuentra en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) Para la Sala, entonces, si bien en el presente caso se encuentra probado el daño antijurídico, no se logró establecer la relación de causalidad de este con la demandada, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar; por lo que deberá, en consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 554 DE 2000 / LEY 759 DE 2002 – ARTÍCULO 18 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por minas antipersona, ver Consejo de Estado, sentencia del 7 de marzo de 2018, Exp 34359, C.P. Danilo Rojas Betancourth B. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMAS DE GUERRA / MINA ANTIPERSONA / ACTO DE VIOLENCIA / DEBERES DEL ESTADO / DESTRUCCIÓN DE MINA ANTIPERSONA / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata, y aclaración de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00443-00 (49592) Actor: LUIS EDUARDO RÚA VILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Minas antipersona.

Convención de Ottawa. Hecho exclusivo de tercero. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 30 de mayo de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de abril de 2010, en la vereda Anaparcí del Municipio de Tarazá (Antioquia), el señor Luis Eduardo Rúa Villa resultó herido a causa de la explosión de una mina antipersona, lo cual originó perjuicios no solo para él sino también para sus allegados. I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en fecha 2 de diciembre de 2010 (fls. 151-168, c. 1), por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al señor Luis Eduardo Rúa Villa en virtud de la explosión accidental de una mina antipersona que se produjo mientras este se encontraba recogiendo unos víveres en una zona montañosa, el día 15 de abril de 2010, en la vereda Anaparcí del Municipio de Tarazá (Antioquia), las siguientes personas: a) El propio lesionado, señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA; b) Quien se presenta como compañera permanente de este último, señora IRENE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA; c) La menor hija del lesionado, MARÍA ISABEL RÚA VERONA, representada por su padre; y d) Los hermanos del lesionado, señores VERARDO RÚA VILLA, ADRIANA MARÍA GALINDO VILLA y JORGE JOVANNI GALINDO VILLA. 2.

Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Que la entidad demandada es responsable de los perjuicios causados a los actores por las lesiones sufridas por el señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA a causa de la explosión de una mina antipersona en hechos sucedidos el 15 de abril de 2010, en la vereda Anaparcí del Municipio de Tarazá (Antioquia), dado que incumplió con su deber de “localizar y desactivar los campos minados o, en forma subsidiaria o concurrente a la anterior, declarar dicha responsabilidad administrativa por daño especial, como consecuencia del conflicto armado interno que vive Colombia”. 2.2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales y morales sufridos, así como el daño constituido por la alteración en las condiciones de existencia y perjuicio a la vida de relación; y los demás que resulten probados dentro del proceso. 2.2.1. Los perjuicios morales fueron tasados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en lo sucesivo, salarios mínimos) para cada uno de los actores. 2.2.2.

Por su parte, el daño consistente en la alteración de las condiciones normales de existencia y/o perjuicio a la vida de relación, fue tasado en el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos, para cada uno de los demandantes, en virtud de “la modificación anormal dada al curso normal de la existencia de los perjudicados”. 2.2.3. Por “perjuicios por daño funcional”, cien (100) salarios mínimos en favor de la víctima directa. 2.2.4.

Por perjuicios por daño estético, cincuenta (50) salarios mínimos en favor de la víctima directa. 2.2.5. Por concepto de perjuicios materiales, la cantidad de $2.345.881 en la modalidad de lucro cesante consolidado, y $73.813.429, en la modalidad de lucro cesante futuro, en favor de la víctima directa. 2.3. Que se condene a la entidad a pagar las costas y demás gastos que cause el proceso. 3.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación: 3.1. Del hogar conformado por el señor ADÁN DE JESÚS RÚA PÉREZ y la señora NINFA AMPARO VILLA TORRES nacieron LUIS EDUARDO RÚA VILLA y VERARDO RÚA VILLA. Por otra parte, la señora NINFA AMPARO VILLA TORRES, producto de su relación con el señor LUIS GERMÁN GALINDO, tuvo dos hijos más: ADRIANA MARÍA GALINDO VILLA y JORGE JOVANNI GALINDO VILLA. 3.2.

El señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA tuvo una relación con NIVIA ISABEL VERONA ROMERO, con quien convivió un corto tiempo y procreó a MARÍA ISABEL RÚA VERONA. 3.3. Posteriormente, el señor RÚA organizó de nuevo su vida marital, en forma permanente, con la señora IRENE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA, con quien lleva conviviendo más de 2 años, y quien ha sido su aliciente y apoyo constante, además de su familia, en esta situación. 3.4.

El señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA trabajaba en labores del campo, como agricultor y como minero en la zona donde ocurrió el accidente con la mina antipersona, de donde obtenía un ingreso promedio mensual, para el año 2010, de $700.000, los cuales destinaba para la subsistencia propia y de su grupo familiar, así como para ayudar a sus padres y hermanos. 3.5.

El día 15 de abril del año 2010, cuando el señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA regresaba de un campamento de soldados del Ejército Nacional, ubicado en la Vereda Anaparcí Alto del Municipio de Tarazá, con un mercado y unos víveres que estos le habían ofrecido, pisó una mina antipersona que le causó serias lesiones físicas, tales como amputación del miembro inferior derecho por debajo de la rodilla (perdiendo parte de la fuerza y la movilidad en dicho miembro y cadera) y fractura en la mano derecha (perdiendo la flexibilidad total de su dedo meñique), lesiones que le han causado traumas y afectaciones sicológicas, así como también problemas y alteraciones en su vida de relación social y familiar.

Lo anterior, además, le ha impedido volver a trabajar. 3.6. La mina antipersona, que le causó las graves lesiones al señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA, fue colocada por la guerrilla contra el Ejército de Colombia, como táctica de guerra para proteger el territorio donde se encuentran sus campamentos y, así mismo, poder resguardarse de los operativos del Ejército Nacional.

Lo anterior es un hecho evidente y notorio en nuestro medio. 3.7. Es tan evidente lo anterior, que la guerrilla de las FARC le cobra a las víctimas de las minas antipersonas hasta dos millones de pesos como castigo, como consecuencia -según ellos- de "hacer estallar la mina, que iba dirigida contra el Ejército. Esto según denuncias de directivos de varias ONG, y personas vinculadas a Asociaciones de Víctimas de Minas, publicadas por el periódico El Colombiano, del día domingo 22 de noviembre del 2009, en la página 9A, artículo titulado ‘FARC cobran a campesinos las minas que pisan’”. 3.8.

La zona donde ocurrió el atentado en el que resultó gravemente lesionado el señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA es constantemente patrullada por soldados del Ejército de Colombia, donde éste realiza, también, operativos y ofensivas contra el accionar guerrillero. 3.9. Ni el Ejército Nacional, ni ningún otro organismo del Estado realiza campañas educativas de identificación, localización y demás, tendientes a prevenir accidentes o atentados con minas antipersona en la zona donde ocurrió el atentado con la mina al señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA. 3.10.

El señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA, su compañera permanente, su hija, así como también su señora madre y hermanos se han visto muy afectados moral y económicamente, e incluso, sufrieron alteraciones en sus condiciones normales de existencia y/o perjuicios a su vida de relación social y familiar con las graves lesiones y trastornos sicológicos sufridos por el primero de estos a raíz del accidente con la mina antipersona. 4.

Como fundamentos de derecho de su demanda, los demandantes citan los siguientes artículos: 2, 90, 93 y 94 de la Constitución Política; 176, 177, 178 y 206 del C.C.A; e igualmente, la Convención de Ottawa -adoptada por el gobierno colombiano en el año de 1997 y ratificada mediante la Ley 554 del 2000-, atinente a la "Convención sobre Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersona”.

Esto último, dado que el accidente del señor Rúa se presentó –señalan- en virtud del incumplimiento del Estado de la citada Convención, pues a través de ella se obligó a crear programas de prevención, campañas y operativos para localizar y desminar las zonas minadas. Por último, la parte actora cita algunos antecedentes jurisprudenciales para señalar que, en casos similares al presente, cuando no se ha aceptado la falla del servicio para imputar responsabilidad al Estado, se ha recurrido a la teoría del daño especial.

B. Trámite procesal 1. Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2011 (fls. 66-77, c. 1), la demandada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y esgrimiendo las siguientes excepciones: a) Hecho de un tercero: Ya que el hecho es atribuible a los subversivos que rodean la zona en cuestión; luego, no hay actuación de la demandada que haga posible la imputación; b) Diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares: El Ejército ha realizado esfuerzos sin medida, capacitando escuadrones para desactivar minas e instruyendo a través de radio, televisión y de manera presencial a la población civil, sin embargo, en un Estado que registra un conflicto de alta intensidad es imposible contrarrestar todos los efectos nocivos que para la población civil y la sociedad este acarrea.

Luego, entonces, es necesario atender a las condiciones, las dificultades, la adversidad, las limitaciones y, sobre todo, a la crudeza del conflicto armado que registra Colombia, que puede calificarse, en términos del derecho internacional, como de “alta intensidad”. c) Adicionalmente, en cuanto al cumplimiento de la Convención de Ottawa por parte del Estado colombiano, señaló lo siguiente [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Si bien la Convención de Ottawa otorgó diez años para la total destrucción de las minas antipersonales, debe tenerse en cuenta que debido a los resultados, buen desempeño y compromiso del Estado Colombiano y su disposición para cumplir con el convenio, los Estados parte le concedieron una prorroga de diez años a Colombia, tal como lo permite el artículo 5 de la convención, que señala: "Artículo 5 Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas.

(…) 3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.” Se demostrará el esmerado actuar de las Fuerzas Militares, a través de las pruebas documentales que se aportarán y los oficios, que darán cuenta de la presencia institucional en el sector de Dabeiba y que a la población civil se les da instrucciones frente a los riesgos y peligros de este tipo de artefactos explosivos. d) Respecto del artículo 2 de la carta fundamental y, en general, en relación con la normatividad que obliga a la protección de los ciudadanos, señala que “su contenido obligacional es de medio y no de resultado”, en el sentido de que las autoridades no pueden garantizar dicha protección en términos absolutos.

Y en este sentido, señaló que la parte actora deberá demostrar cuáles fueron las omisiones que facilitaron el actuar delictivo de los grupos subversivos en contra del señor Rúa Villa, es decir, deberá establecer que el Ejército, pudiendo evitar el daño, no lo hizo. e) También alega “inexistencia de la obligación”, por no ser la responsable del daño; y además, excepciones genéricas. f) Por último, en cuanto a la jurisprudencia en materia de minas antipersona, señala que “el criterio jurisprudencial que se acoge en estos momentos es el de tener en cuenta que es un hecho exclusivo y determinante de un tercero, puesto que el actuar de las fuerzas subversivas rompen el nexo causal entre la entidad demandada y el daño antijurídico que padeció el demandante”. 2.

En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín (fls. 174-177, c. 1), declaró su falta de competencia en el sub lite, en virtud de que el proceso supera los 500 salarios mínimos que demarcan la competencia, en este caso, del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en lo sucesivo avocó el conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º de los artículos 132 del C.C.A. 3.

Concluida la fase probatoria, en fecha 20 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 228, c. 1). 3.1. La parte demandante (fls. 244-251, c. 1), después de relacionar las pruebas, indicó que quedó demostrado: 3.1.1. Que el artefacto explosivo fue sembrado o instalado por sujetos que pertenecían a grupos subversivos, lo que fue corroborado por los testimonios que dan cuenta de la influencia guerrillera y de la presencia del Ejército, que se mantiene en combate con dichos grupos, en la zona donde tuvo lugar el accidente; 3.1.2.

Que los artefactos explosivos son puestos por los grupos armados al margen de la ley a fin de causar daño a la Fuerza Pública y desestabilizar así las instituciones del Estado; pero que se ha venido causando daño a la población civil ajena al conflicto; 3.1.3. Que con las pruebas arrimadas al proceso no se demostró que el Ejército, antes de la fecha de los hechos, estuviera realizando actividades tendientes a dar cumplimiento a su deber frente al tema de las minas, a través de programas de sensibilización, pedagógicos y preventivos, de señalización y demarcación de campos minados, o de cualquier otra índole, a fin de evitar que la población civil de Anaparcí (Tarazá, Antioquia) fuera blanco de estos artefactos; 3.1.4.

Quedaron igualmente demostrados los perjuicios materiales e inmateriales reclamados: las graves lesiones, tanto físicas como emocionales, así como la incapacidad laboral permanente, ocasionadas a Luis Eduardo Rúa Villa, fueron demostradas a través de la historia clínica y las conclusiones esgrimidas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral (que determinó un porcentaje de 32.13 de incapacidad, pero que para el caso concreto –señala la parte actora- representa un 100% de incapacidad frente a la actividad específica que desarrollaba el señor Rúa), lo que indudablemente menguó su vida de relación y demás proyectos y planes de vida. 3.1.5.

De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, la entidad estatal demandada es responsable de los daños y perjuicios causados a cada uno de los demandantes; y se presenta en este caso una ‘coexistencia’ en cuanto a los regímenes de responsabilidad a aplicar, como lo son el de la falla del servicio por omisión y el del daño especial. 3.2.

El Ejército Nacional (fls. 229-243, c. 1), reiteró los argumentos presentados al contestar la demanda; y adicionalmente señaló: 3.2.1. Colombia no solo suscribió la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonas, sino que también inició acciones con el ánimo de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos.

En efecto, dentro de las políticas de gobierno, desde el año 2002, el Estado se ha comprometido a acabar con este flagelo; sin embargo, Colombia presenta una situación compleja de afectación por minas antipersonas y artefactos explosivos, en razón a que los grupos armados, en contravía del espíritu y de la esencia humanitaria de la Convención y de la legislación nacional e internacional en la materia, continúan haciendo uso de estos dispositivos, lo que ha limitado el actuar del Estado. 3.2.2.

La Presidencia de la República, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersona, envió pruebas de las actividades desarrolladas por la entidad, donde se demuestra que a esta no le asiste responsabilidad por las lesiones sufridas por el señor Rúa. 3.2.3. Seguidamente, enunció las políticas que el Estado ha implementado para contrarrestar las minas, así como las estadísticas que al efecto se tienen y que demuestran su disminución, las cuales se resumen así: a) Medidas de la fuerza pública: Se crearon 1.800 grupos de respuesta rápida para ejecutar operaciones de desminado, lo que ha implicado un desminado de 9.800 artefactos; se creó el centro de entrenamiento y reentrenamiento canino; se asignaron equipos contra artefactos explosivos; se entrenó a las tropas del Ejército y de la Armada en la búsqueda, detección y prevención de accidentes por MAP. b) Medidas respecto de la población civil: Gracias a la consolidación de la política de “seguridad democrática” –señala la entidad-, se ha conseguido replegar a los grupos armados al margen de la ley a sectores con baja densidad poblacional y se ha reducido su capacidad operativa.

Además, se ha sensibilizado y fomentado una cultura de comportamientos seguros, a través de campañas de difusión, capacitación y educación; se han ejecutado proyectos piloto de prevención de accidentes con minas frente a 4.550 personas de los 50 municipios afectados; además, se inició la construcción de planes locales en 50 de los municipios más afectados con minas; entre otras medidas. c) En cuanto a las acciones ejecutadas específicamente en el departamento de Antioquia, destaca [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Antioquia es el departamento que reporta mayor número de víctimas de minas antipersonal en el país. Entre 1990 y julio de 2010, se registraron 1.927 víctimas, de las cuales 335 (17%) murieron y 1.592 (83%) resultaron heridas en el accidente.

Así mismo, contrario a lo que sucede en el resto del país donde el número de víctimas muestra una reducción sistemática en los últimos cuatro años, entre 2007 y 2009 Antioquia registró aumento en el número de víctimas del 21%. Para revertir esta situación el Gobierno ha orientado su acción en tres frentes: 1. Educación en el Riesgo de Minas (ERM) - Con recursos de la Unión Europea, el PAICMA y la Fundación Restrepo Barco se ejecutó el Proyecto "Evaluación de vulnerabilidades, capacidades y amenazas de ERM", el cual tenía como objetivo fortalecer las acciones en ERM, a partir de la identificación de vulnerabilidades, amenazas y capacidades en los municipios más afectados.

Para ello, se eligieron 50 municipios con alta afectación por minas antipersonal, dentro de los que se encontraban 7 municipios de Antioquia (Anorí, Carepa, Dabeiba, Ituango, Tarazá, Yarumal y Valdivia). Gracias a este proyecto se estableció una línea base de las amenazas, capacidades y vulnerabilidades de cada uno de los municipios elegidos y se realizó un ejercicio de sensibilización con grupos específicos de comunidades de los municipios seleccionados. - Con las mencionadas aulas móviles, se han capacitado en adopción de comportamientos seguros, manejo de accidentes por MAP y MUSE, y derechos de las víctimas a 1.936 individuos del departamento de Antioquia.

Estos talleres han sido desarrollados en los municipios de Argelia, Caldas, Medellín, San Francisco, Sansón, Ituango y San Carlos. - Con el proyecto "Tenemos Voz" de la Fundación Mi Sangre, se realizaron talleres de promoción de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de estos artefactos en los municipios de: san Francisco, Nariño, Argelia, Cocorná y Montebello.

Estos talleres fueron dirigidos a todas las instituciones y organizaciones competentes en el tema, a las inspecciones de policía, a los hospitales y a los Gobiernos locales. - En el Marco del proyecto de 'Retornar es Vivir", de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción social, se han realizado talleres de ERM con comunidades de los municipios de Cocorná, Granada, San Carlos, San Rafael, San Francisco y San Luis que han retornado a sus municipios. 3.

Desminado de Emergencia en el departamento de Antioquia - Con el objetivo de mitigar los peligros derivados de las MAP y las MUSE en aquellas zonas donde la población convive con el riesgo de sufrir un accidente con estos artefactos, los grupos EXDE y MARTE de las Fuerzas Militares han venido realizando labores de Desminado de Emergencia. Es de aclarar que los terrenos sometidos a este tipo de desminado no pueden clasificarse como "Campos Libres de Minas", pues no se puede certificar que [pic]todos los artefactos explosivos han sido encontrados y destruidos en tanto que no se ajustan a los procedimientos estandarizados del Desminado Humanitario - Sin embargo, por la extensión de la problemática y la limitada capacidad existente, se han venido desarrollando acciones de Desminado de Emergencia para mitigar el riesgo en las comunidades afectadas por minas.

En el departamento de Antioquia, para fortalecer este procedimiento de emergencia, se estableció un convenio entre la Universidad de Antioquia, la Escuela de Ingenieros Militares, la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para entrenar a 200 primeros respondientes de los grupos EXDE y MARTE, 2.500 primeros respondientes de la Policía Nacional y 100 técnicos profesionales de la Policía en Atención Prehospitalaria (APH). 4.

Institucionalización y sostenibilidad de la ERM en Antioquia (Gobernación de Antioquia) - Con el propósito de consolidar planes y programas municipales y departamentales en educación y salud que incluyan la ERM, la Gobernación de Antioquia formuló el proyecto "Institucionalización y Sostenibilidad de la Educación en el Riesgo de Minas y la Atención Bio- Sicosocial Básica a Víctimas de MAP y MUSE, a través de Educadores y Personal de Salud en Municipios Priorizados". - Con el proyecto, se espera cualificar al personal de los sectores de educación y salud a través de un proceso de asesoría, asistencia técnica y capacitación al sector público.

De esta forma, se espera consolidar los conocimientos, aptitudes y actitudes de los funcionarios, de manera que los entes territoriales afronten mejor las consecuencias de la situación de violencia generalizada. - Este proyecto se ejecuta en 46 municipios que han registrado incidentes de MAP y MUSE en su territorio. El proyecto pretende institucionalizar y garantizar la sostenibilidad a nivel territorial de dos aspectos relevantes dentro de la AICMA: la ERM y la Atención Bio-Sicosocial a Víctimas de estos artefactos. - Con las visitas programadas a los municipios, se desarrollaron actividades como: talleres de ERM y Ruta de Atención a Víctimas de MAP/MUSE, talleres de Diagnóstico y caracterización de la problemática de las MAP y MUSE, la actualización en elementos de Atención Básica Biopsicosocial a víctimas y población en Riesgo y la asesoría técnica para la inclusión de la Atención Básica Biopsicosocial en el Plan de Salud Territorial y el Plan de Salud Publica Municipal.

Estos talleres y asistencia técnica se dirigieron a lideres de Juntas de Acción Comunal y Local, personal de Salud Pública y Clopad, Coordinadores de Salud Publica, Gerente de la E.S.E, Coordinador Médico, Director Local de Salud Pública, Secretario de Educación, Secretario de Gobierno, Comisaria de Familia, Coordinador de Programa de Discapacidad, profesionales del Hospital Municipal, entre otros. - Entre los logros se pueden mencionar: (i) la construcción de planes y programas Departamentales y Municipales de ERM y atención Biopsicosocial;

(ii) capacitación del personal de Educación y de Salud para la ERM y atención en Salud a víctimas de MAP/MUSE; y, (iii) la construcción de estrategias aplicadas de información, educación y comunicación en cada uno de los municipios priorizados 5. Desminado Humanitario en Antioquia - La limitada capacidad para la realización de operaciones desminado humanitario con la que cuenta el Gobierno hace necesaria la realización de una priorización estricta de las zonas a intervenir.

En esta medida, se han venido priorizando las zonas con un nivel de eventos y [pic]víctimas de minas antipersonal históricamente alto, en las que los Grupos Armados al Margen de la Ley (GAML) no tengan presencia y que se encuentren en proceso de consolidación de la Seguridad Democrática. De esta forma, en 2008 y 2009 se iniciaron operaciones en los municipios de San Carlos y San Francisco.

Gracias a esto, a la fecha, se han despejado 140.140 m2, y se han destruido 212 minas antipersonal del tipo artefacto explosivo improvisado y 6 municiones sin explotar (véase Cuadro 2). Así mismo, dentro del expediente se encuentra la prueba enviada por el Batallón de desminado No. 60, el cual muestra igualmente gestión preparando soldados para desminar. 3.2.4.

Por último, la entidad afirmó que el criterio jurisprudencial que se acoge en estos momentos en casos como el presente, es el de la intervención del hecho exclusivo y determinante de un tercero, puesto que el actuar de las fuerzas subversivas rompe el nexo causal entre la entidad demandada y el daño antijurídico. Añadió que no hubo falla en el servicio, e insistió en el contenido relativo del artículo 2 de la carta política, pues no se puede olvidar la realidad del conflicto y que no estamos en un “Estado ideal”. 3.3.

El Ministerio Público no rindió concepto. 4. Surtido el trámite de rigor, el a quo profirió sentencia de primer grado el 30 de mayo de 2013 (fls. 383-398, c.p.) mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar probados los tres elementos basilares de la responsabilidad extracontractual, esto es, el daño, el hecho y el nexo causal entre ambos.

Señala el Tribunal [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Si bien se ha reiterado que las obligaciones de protección a cargo del Estado concretamente en cabeza de la fuerza pública no pueden ser entendidas de manera absoluta, si no que son exigibles atendiendo las circunstancias particulares concretas que rodean el caso, esto es, conforme a las posibilidades de cumplimiento que tenga la entidad obligada a su atención; es necesario advertir que en el evento que se examina, medió una obligación clara por parte de las autoridades al haberse hecho parte del contenido de la convención de Ottawa y al haberse comprometido en el cumplimiento de lo pactado, los cuales referían concretamente a la eliminación y completa erradicación de dichos elementos, además de la demarcación o delimitación perimétrica para asegurar la efectiva exclusión de civiles hasta que todas las minas hayan sido efectivamente destruidas.

Considera la Sala que en atención a las circunstancias que fueron acreditadas en el proceso y los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano a través de la citada convención, los cuales fueron concretamente establecidos en cabeza del Ministerio de Defensa a través de lo prescrito en el artículo 18 de la ley 759 de 2002, mediante la cual se implementaron los procedimientos y medidas para el desarrollo de la Ley 554 de 2000 que aprobó la aludida convención, se asumió de manera especifica los daños que pudieran causarse a civiles con ocasión de Ia explosión de dichos artefactos, adquiriendo el deber concreto con la población colombiana no sólo de inspeccionar el lugar de ubicación de dichos explosivos sino realizar la efectiva detección de los mismos para su posterior eliminación (fl. 394 vto., c.p.).

Por todo lo anterior, el Tribunal condenó a la demandada al pago de: i) Daño moral, así: |NOMBRE |RELACIÓN |INDEMNIZACIÓN | |LUIS EDUARDO RÚA VILLA |Lesionado |40 SMLMV | |MARÍA ISABEL RÚA VERONA |Hija |20 SMLMV | |VERARDO RÚA VILLA |Hermano | 10 SMLMV | |ADRIANA MARÍA GALINDO VILLA |Hermana | 10 SMLMV | |JORGE JOVANNI GALINDO VILLA |Hermano | 10 SMLMV | ii) A título de “daño a la vida de relación”, el Tribunal otorgó, a la víctima directa, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) A título de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, condenó con base: primero, en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia (aumentado en un 25% por prestaciones sociales), y luego, en la tasa de merma de la capacidad laboral (32.13%), cuyo total -constitutivo del ingreso base de liquidación- luego computó por el tiempo de vida probable del lesionado.

Así, impuso una indemnización de 9.714.419,59 por lucro cesante consolidado, y la cantidad de $44.700.054,07 por lucro cesante futuro, para un total de $54.414.473,66. 5. Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: 5.1. La demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado y sustentado el 26 de junio de 2013, es decir, dentro del término legal (fls. 405-419, c.p.), a fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con base en argumentos ya esgrimidos en anteriores oportunidades procesales; a los cuales agregó [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Viene advirtiendo la Entidad que la judicatura ha interpretado de manera indebida la obligación del Estado Colombiano de erradicar las minas antipersona, ya que precisamente la convención de Ottawa generó el compromiso de que cada Estado parte se compromete a nunca emplear minas antipersona, a no desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, transferir, estimular esta actividad indebida y a destruir y asegurar la destrucción de las minas que se encuentran a su cargo.

Veamos lo que indica el artículo 1 de la Convención de Ottawa: "Artículo 1 - Obligaciones generales 1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia: a) emplear minas antipersonal; b) desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o Indirectamente, minas antipersonal; c) ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención. 2.

Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención. La obligación entonces adquirida por Colombia era de erradicar las minas que el propio Estado había colocado y utilizado para la protección de sus bases y demás usos que para su momento se tuvo, mas es una utopía el que la judicatura crea que el Estado podrá erradicar la totalidad de las minas antipersonales que utiliza la subversión y como lo ha venido indicando al señalar que estas son puestas para contrarrestar la acción del Ejercito Nacional, y en ese sentido nos viene condenando por un daño especial.

Con esa lógica, significaría que el Estado también tendría que responsabilizarse por los asesinatos y demás actos delincuenciales pues es su deber proveer la seguridad de la población civil. Es increíble que en un Estado donde es un hecho notorio que nos encontramos en un conflicto interno armado se condene a la nación porque no puede evitar que el enemigo instale minas antipersonales, que con toda certeza también son colocadas para generar pánico en la población civil, aunado a que como saben que esta situación está generando grandes indemnizaciones y en consecuencia están desangrando el Estado, y al conocer que de esta manera afectan al Estado pues la judicatura está condenando a la Nación, incentiva mucho más el actuar de los subversivos ya que están cumplimento con sus objetivos, el cual es debilitar al Estado y lo están haciendo tanto con la vida de la población civil, con la vida de nuestros soldados y con el dinero del Estado.

Esto no significa que el civil afectado no tenga derecho a que el Estado deba garantizar su asistencia como afectado por el conflicto armado, a que reciba un subsidio por su situación particular y a que reciba el servicio de salud como es debido, mas no a obligar a que el Estado deba de responder por el actuar de terceros, quienes lo único que encuentran es satisfacción en las condenas que impone el Estado ya que como lo mencioné anteriormente, aunado a que causan dolor a la población civil y a la Fuerza Pública, a este ritmo van a generar una situación económica inllevadera con el desangramiento económico que día a día está conllevando la judicatura con este tipo de condenas injustas, pues lo son porque el Estado se encuentra comprometido y ha realizado esfuerzos sin medida para erradicar las minas antipersonales que ella no ha colocado, pero que se esfuerza por ubicar y desactivar. 5.2.

La parte actora, por su lado, presentó y sustentó recurso de apelación mediante escrito del 17 de junio de 2013 (fls. 400-403, c.p.), es decir, dentro del término legal, a fin de que: 5.2.1. Se eleven, en función de la equidad, las cuantías concedidas tanto a la víctima directa como a sus familiares por concepto de daño moral, y se reconozca este también a la compañera permanente, señora IRENE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA. 5.2.2.

Se eleve la cuantía concedida a la víctima directa por concepto de daño a la vida de relación. 5.2.3. Se reconozca también a la compañera permanente y a las hijas (sic) la indemnización por daño a la vida relación. 5.2.4. Finalmente, la inconformidad “tiene que ver con la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de LUIS EDUARDO RÚA VILLA, pues en la cuantificación de la vida probable de éste no se tuvo en cuenta la Resolución No. 1555 de 2.010, de la Superintendencia Financiera de Colombia, por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, circunstancia que afectó el monto indemnizatorio reconocido al mencionado joven, toda vez que el periodo a liquidar, por lucro cesante futuro, debió ser en un número mayor al establecido en la sentencia. Por lo tanto, dicha liquidación deberá corregirse aplicándose para el caso en concreto la resolución antes mencionada. // Igualmente, no se tuvo en cuenta que las lesiones ocasionadas a LUIS EDUARDO RÚA VILLA, arriba relacionadas, le producen una discapacidad del 100% para realizar su actividad laboral, por tratarse de una persona que utiliza su fuerza motriz y su cuerpo como instrumentos de trabajo y locomoción, por lo tanto, se debe modificar éste punto de la sentencia, corrigiendo la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en el sentido de hacerlo por el 100% del salario base de liquidación, es decir, con el salario mínimo aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, por cuanto son un imperativo de ley”. 6.

Fracasada la conciliación judicial, celebrada el 4 de septiembre de 2013 (f. 442, c.p.), mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2013 (f. 448, c.p.), se concedieron los recursos de apelación interpuestos. 7. Recibido el expediente por esta Corporación el 17 de enero de 2014, la parte actora presentó, en fecha 10 de julio de 2014 (fls. 460-488, c.p.), memorial solicitando prelación de fallo, en virtud de que –señala- se trata de un caso típico de conculcación de los derechos humanos e incumplimiento de obligaciones adquiridas mediante normas internacionales en materia de derecho internacional humanitario.

Luego, en fecha 16 de septiembre de 2014, la parte actora adicionó dicha petición, aportando copia de una sentencia más de esta corporación (fls. 491-526, c.p.). El Despacho se pronunció sobre dicha petición en fecha 12 de diciembre de 2014 (fls. 527- 529, c.p.), accediendo a la misma. 8. Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2015 (fl. 530-541, c.p.), la parte demandada presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales insistió en los argumentos relativos a la intervención del hecho exclusivo de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad y al cumplimiento diligente por parte del Ejército de los deberes funcionales, legales y convencionales a cargo (Convención de Ottawa). 9.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES A. Presupuestos procesales de la acción 1. Antes de analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y la competencia de esta Corporación, la legitimación en la causa, la procedencia y la caducidad de la acción. 1.1.

El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción en virtud de que la demandada es una entidad estatal (art. 82 C.C.A.). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del caso de autos en razón a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de mayo de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos de la Ley 446 de 1998 si se tiene en consideración que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para tal efecto. 1.2.

Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86 C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el presunto daño irrogado por la demandada a la parte actora en virtud de las lesiones causadas por la explosión accidental de una mina antipersona al señor Luis Eduardo Rúa Villa, ocurrida el 15 de abril de 2010, en la vereda Anaparcí del Municipio de Tarazá (Antioquia), 1.3.

La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario por: a) El señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA, en su calidad de víctima directa, cuyo registro civil de nacimiento obra a fl. 6, c. 1; b) La menor MARÍA ISABEL RÚA VERONA, en su calidad de hija del lesionado, según se desprende del respectivo registro civil de nacimiento (fl. 7, c. 1); c) Los señores VERARDO RÚA VILLA, ADRIANA MARÍA GALINDO VILLA y JORGE JOVANNI GALINDO VILLA, en calidad de hermanos del lesionado, según resulta de los correspondientes registros civiles de nacimiento (fls. 9, 10 y 11, c. 1).

No se reconoce, en cambio, legitimación por activa en la causa a la señora IRENE DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA, dado que no logró acreditar dentro del expediente su calidad de compañera permanente. Lo anterior, particularmente si se tiene en cuenta lo dicho por la señora MARÍA WBITER FERNÁNDEZ DUARTE en su testimonio (fl. 150, c. 1): El en estos días estaba viviendo con una Sra. de nombre Irene, él con ella no tiene hijos, escuché decir que se habían dejado [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]. 1.4.

La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada en cabeza de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, ya que es esta la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes. 1.5. En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales.

En efecto, estas tienen términos imperativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de la demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado.

En el presente caso, tenemos que, por una parte, los hechos que dieron lugar a este proceso datan del 15 de abril de 2010 -por lo que la acción respectiva caducaba en fecha 16 de abril de 2012-, y por la otra, la demanda fue presentada en fecha 2 de diciembre de 2010, razón por la cual se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.

B. Los hechos probados De las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1. El señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA sufrió lesiones en dos de sus extremidades a causa de la activación accidental de una mina antipersona en hechos ocurridos en la vereda Anaparcí del Municipio de Tarazá (Antioquia) el 15 de abril de 2010.

Lo anterior, de acuerdo con: 1.1. Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 167-170, c. 1), la cual estableció un 32.13% de pérdida de capacidad laboral; 1.2. Copia de la historia clínica del señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA, correspondiente a la atención recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL (fls. 206-227, c. 1), donde se dejó consignado que el paciente fue atendido tras sufrir un accidente al pisar una mina antipersona; 1.3.

Documento emitido por el Personero Municipal de Tarazá - Antioquia en fecha 20 de abril de 2010 (fl. 191, c. 1), donde hace constar que “el señor LUIS EDUARDO RÚA VILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.896 expedida en Taraza Antioquia, de 37 años de edad, el día 15 de abril de 2010, a las 03:00 p.m., fue víctima de un artefacto explosivo denominado mina antipersonal, en la vereda Anaparcí Alto, área rural y jurisdicción del municipio de Tarazá Antioquia, ocasionándole amputación traumática del pie derecho”. 2.

De acuerdo con el oficio No. 000638 del Ejército, de fecha 9 de abril de 2012 (visible a fl. 196-203, c. 1), la Compañía “Alberto Martínez” del Frente 18 de la guerrilla de las FARC tiene presencia habitual en el lugar de los hechos. 3. De acuerdo con los testimonios de NABU MORALES FERNÁNDEZ (fl. 147, c. 1) y MARÍA WBITER FERNÁNDEZ DUARTE[1], el Ejército Nacional tenía constante presencia en el lugar de los hechos. 4.

El Estado colombiano ratificó la Convención de Ottawa (de 1997) a través de la Ley 554 del año 2000, con lo cual, adquirió determinados compromisos frente al desminado humanitario. 5. Para la fecha de los hechos, el Estado colombiano se encontraba cumpliendo esa obligación consistente en desminar o, cuando menos, demarcar las zonas donde se tuviere certeza o sospecha de presencia de minas antipersona.

Lo anterior se colige de: 5.1. El oficio No. 1526 del Batallón de Desminado No. 60 “Coronel Gabino Gutiérrez” (fls. 87-90, c. 1), en el que se señala [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: El Estado Colombiano ha realizado enormes esfuerzos en mitigar el riesgo al que están expuestas todas las comunidades del territorio nacional por la presencia de minas antipersonal, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados y contrarrestar la cantidad de accidentes presentados por estas armas.

Para esto el país tomó la decisión de crear el Batallón de Desminado No 60 "Coronel Gabino Gutiérrez", como una unidad militar exclusivamente dedicada a desarrollar labores de desminado humanitario. El Batallón de Desminado NO 60, presta asesoría técnica al Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal en los temas relacionados con el desminado humanitario y cuenta con ocho pelotones conformado por 40 hombres cada uno, dedicados a desarrollar actividades de desminado humanitario en todo el país. A la fecha hemos concluido con éxito la destrucción de los 35 campos minados en los que se ha identificado riesgo de accidente por minas antipersonal o munición sin explotar.

Cumpliendo a cabalidad antes del 10 de marzo de 2011, fecha límite impuesta por la Convención de Ottawa para cumplir con los compromisos de artículo V. En la actualidad esta Unidad Táctica está dedicada al despeje de los campos minados sembrados por los Grupos Armados al Margen de la Ley que atentan contra los derechos fundamentales de la población civil.

Tras tres años de operaciones de desminado humanitario los siguientes son los resultados obtenidos en las áreas donde hemos efectuado intervención física de tierras Con estas intervenciones el desminado humanitario tiene como prioridad dentro de sus objetivos el retorno de las comunidades que han sido desplazadas por la presencia de minas antipersonal, municiones sin explotar, artefactos explosivos improvisados.

Las labores de estos ocho pelotones están enmarcadas en los Protocolos Nacionales de Desminado Humanitario y en los Estándares Internacionales para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal. El control de calidad de las operaciones de desminado humanitario es realizado por el Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal, con el apoyo y monitoreo de la Junta Interamericana de Defensa.

En el Sistema de Información para el manejo de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (IMSMA) hay registradas 11.944 áreas peligrosas donde se sospecha o se tiene conocimiento de presencia de minas antipersonal. En 6.711 de estas áreas, la Fuerza Pública ha realizado desminado militar para destruir inmediatamente las minas que ponen en peligro a la población civil.

El Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal tiene registrado en su sistema de Información para el manejo de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (IMSMA) 8.305 víctimas, de las cuales el 65% son militares y el 35% restante son civiles, tal como se muestra en la gráfica. (…) El continuo uso de minas antipersonal por parte de los Grupos Armados al Margen de la Ley hace que el número de áreas peligrosas se incremente año tras año. Cada una de las zonas peligrosas identificadas, es registrada rigurosamente en el Sistema de Información para el manejo de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (IMSMA) con el propósito de mantener el inventario de zonas que deben ser intervenidas con desminado humanitario (…). 5.2.

Constancia emitida por el Comando de la Fuerza de Tarea Conjunta Nudo de Paramillo acerca de las actividades realizadas por parte del Ejército para concientizar a la población civil sobre las precauciones a tener en cuenta con las minas instauradas por grupos al margen de la ley en la zona rural del municipio de Ituango (fl. 91-95, c. 1). 5.3.

Informe del Programa Especial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA) acerca de las acciones ejecutadas específicamente en el departamento de Antioquia (fls. 157-161, c. 1), en el cual se señala [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Dando respuesta al exhorto de la referencia, en el que solicita al Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal - PAICMA, remitirle información completa sobre las actividades desarrolladas en prevenir a la población civil frente a las Minas Antipersonal en los municipios de Antioquia, especialmente en el municipio de Tarazá, me permito remitir la siguiente información: • Educación en el Riesgo por Minas (ERM) Contexto La Educación en el Riesgo de Minas (ERM) se refiere a los procesos dirigidos a la población civil y encaminados a reducir el riesgo de daños provocados por las minas antipersonal (MAP) y las municiones sin explotar (MUSE), mediante la sensibilización y el fomento de una cultura de comportamientos seguros.

Para ello, se desarrollan actividades de difusión de información pública, educación y capacitación, y la adopción de un enfoque de participación y enlace comunitario para la Acción contra Minas Antipersonal AICMA. La meta principal es reducir el riesgo a un nivel en el que las comunidades puedan vivir de manera segura y recrear un entorno que facilite el desarrollo económico y social, libre de las limitaciones impuestas por las presencia de MAP y MUSE.

Las principales acciones en materia de Educación en el Riesgo de Minas (ERM) adelantadas en el departamento de Antioquia son: • Unión Europea - PAICMA Descripción del Proyecto Durante el 2009 y con recursos de la Unión Europea, el PAICMA y la Fundación Restrepo Barco iniciaron el proyecto "Evaluación de vulnerabilidades, capacidades y amenazas de ERM".

El proyecto tenía como objetivo fortalecer las acciones en ERM, a partir de la identificación de vulnerabilidades, amenazas y capacidades de los municipios más afectados. Para esto se eligieron 50 municipios con alta afectación dentro de los que se encontraban 7 municipios de Antioquia (Anorí, Carepa, Dabeiba, Ituango, Tarazá, Yarumal y Valdivia).

Gracias a este proyecto se estableció una línea base de las amenazas, capacidades y vulnerabilidades de cada uno de los municipios elegidos y se realizó ejercicio de sensibilización con grupos específicos de comunidades de los municipios seleccionados. • Aulas Móviles SENA – PAICMA - COSUDE. Como parte de la estrategia para aumentar la cobertura de la Educación en el Riesgo por Minas Antipersonal, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), la Embajada Suiza y la Agencia para la Cooperación Suiza (COSUDE), suscribieron un convenio para la implementación de las Aulas Móviles de Aprendizaje con las que, a través de un vehículo completamente adaptado, se realizan intervenciones de Educación en el Riesgo y soporte vital básico en los municipios más afectados del país. Esta estrategia permite implementar de manera más eficiente los procesos de formación y educación para la reducción del riesgo por minas antipersonal, y la capacitación en soporte vital básico (SPV).

Adicionalmente, han permitido el entrenamiento en la reducción de la vulnerabilidad individual y colectiva por minas antipersonal bajo un esquema móvil. Todo esto con el propósito de atender las necesidades de los departamentos priorizados, garantizando el acceso a las comunidades en sus entornos primarios (Véase cuadro 1). Esta estrategia, ha permitido llegar las zonas más afectadas por minas antipersonal del país. En el departamento de Antioquia específicamente se destacan los siguientes municipios de Antioquia (véase cuadro 1) (…). • Unión Europea - PAICMA Descripción del Proyecto Para fortalecer las acciones en Educación en el Riesgo por Minas Antipersonal a partir de la identificación de vulnerabilidades, amenazas y capacidades de los municipios más afectados, se ejecutó durante el 2009, el Proyecto "Evaluación de vulnerabilidades, capacidades y amenazas de ERM'.

Dicho proyecto, financiado por la Unión Europea, coordinado por el PAICMA y ejecutado por la Fundación Restrepo Barco, implementó en 50 municipios priorizados por alta afectación de artefactos explosivos el análisis de evaluación de los principales factores que inciden en la vulnerabilidad y capacidades sociales frente a esta afectación. En dicha priorización se encontraban siete municipios de Antioquia, a saber: Valdivia, Anorí, Carepa, Dabeiba, Ituango, Tarazá y Yarumal.

Como resultado del proyecto se estableció una línea base de las amenazas, capacidades y vulnerabilidades de cada uno de los municipios elegidos y se realizó un ejercicio de sensibilización con grupos específicos de comunidades de los municipios seleccionados. • Institucionalización y Sostenibilidad de la ERM en Antioquia (Gobemación de Antioquia) Descripción del proyecto Con el propósito de consolidar los planes y programas municipales y departamentales en educación y en salud para que incluyan la Educación en el Riesgo de Minas, la Gobernación de Antioquia formuló el proyecto de "Institucionalización y Sostenibilidad de la Educación en el Riesgo de Minas y la Atención Bio-Sicosocial Básica a Víctimas de MAP, MUSE y AEI, a través de Educadores y Personal de Salud en Municipios Priorizados".

Para el desarrollo se cualificó el personal de los sectores de educación y salud a través de un proceso de asesoría, asistencia técnica y capacitación, al sector público. Este proyecto se ejecutó en 46 municipios de Antioquia que presentan riesgo frente a la problemática y/o se han registrado incidentes en su territorio; son estos: Yarumal, Sonsón, Urrao, Yolombó, San Roque, Caucasia, Santa Rosa, Argelia, Ituango, Mutatá, El Bagre, Nariño, Dabeiba, Cañas Gordas, Campamento, Anori, Montebello, El Santuario, Apartadó, Nechí, Murindó, Gomez Plata, Yondó, La Unión, Cisneros, Chigorodó, Alejandría, Segovia, Valdivia, San Andrés de Cuerquia, El Carmen de Viboral, Guatapé, Caracolí, Támesis, Puerto Triunfo, Yali, Cáceres, Amalfi, Guadalupe, Vegachi, Necocli, Santo Domingo, Santa Fé de Antioquia, Peque, Jardin y Caicedo.

El proyecto realizó la capacitación a educadores y representantes del sector de la salud en el desarrollo de: talleres de ERM y Ruta de Atención a Víctimas de MAP/MUSE, talleres de Diagnóstico y [pic]caracterización de la problemática de las MAP y MUSE, la actualización en elementos de Atención Básica [pic]Biopsicosocial a víctimas y población en Riesgo y la asesoría técnica para la inclusión de la Atención [pic]Básica Biopsicosocial en el Plan de Salud Territorial y el Plan de Salud Publica Municipal.

Estos talleres y asistencia técnica se dirigieron a líderes de Juntas de Acción Comunal y Local, personal de salud Pública Y Clopad, Coordinadores de salud Publica, Gerente de la E.s.E, Coordinador Médico, Director Local de salud Pública, Secretario de Educación, Secretario de Gobierno, Comisaria de Familia, Coordinador de Programa de Discapacidad, profesionales del Hospital Municipal, entre otros.

Entre los logros, se pueden mencionar: (i) la construcción de planes y programas Departamentales y Municipales de ERM y atención Biopsicosocial; (ji) capacitación del personal de Educación y de Salud para la ERM y atención en Salud a víctimas de MAP/MUSE; y, (iii) la construcción de estrategias aplicadas de información, educación y comunicación. Se llegó a otros municipios que durante la ejecución del proyecto solicitaron ser intervenidos como el caso de Tarazá. En este municipio se realizó la intervención en el mes de Julio de 2010 trabajando con 25 educadores y cinco representantes del sector de la salud, Con las visitas programadas al municipio se desarrollaron actividades como: talleres de ERM y Ruta de Atención a Víctimas de MAP/MUSE, talleres de Diagnóstico y caracterización de la problemática de las MAP y MUSE, la actualización en elementos de Atención Básica Biopsicosocial a víctimas y población en Riesgo y la asesoría técnica para la inclusión de la Atención Básica Biopsicosocial en el Plan de Salud Territorial y el Plan de Salud Publica Municipal.

Al igual estos talleres municipales y asistencia técnica se dirigieron a líderes de Juntas de Acción Comunal y Local, personal de Salud Pública y Clopad, Coordinadores de Salud Publica, Gerente de la E.S.E, Coordinador Médico, Director Local de Salud Pública, Secretario de Educación, Secretario de Gobierno, Comisaría de Familia, Coordinador de Programa de Discapacidad, profesionales del Hospital Municipal, entre otros. • Promoción de los derechos de los Niños, Niñas, Adolescentes y Jóvenes.

Como parte de las estrategias para promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de Minas Antipersonal (MAP) y Municiones sin Explotar (MUSE) en Antioquia, la Fundación Mi Sangre, a través del proyecto "Tenemos Voz", realizó una serie de talleres dirigidos a las instituciones y Organizaciones competentes en el tema, a las inspecciones de policía, a los hospitales y a los Gobiernos locales, Estos talleres fueron realizados en los municipios de: San Francisco, Nariño, Argelia, Cocorná y Montebello. 5.4.

Oficio No. 000638 del Ejército, de fecha 9 de abril de 2012 (visible a fls. 196-203, c. 1), el cual señala [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Referente si el Ejército Nacional, realiza campañas educativas de identificación, localización y demás tendientes a prevenir atentados con minas antipersonas, es de aclarar, que sí se ha realizado eventos con la población civil del municipio de taraza, tal como lo manifiesta el informe de Acción Integral dirigido al Señor alcalde YUAN ANDRÉS RESTREPO OBANDO de fecha 01 de Octubre de 2011, donde se evidencia las actividades que viene realizando la Brigada Móvil No. 16 con la población civil, de sensibilización por el cuidado y prevención contra artefactos explosivos improvisados (AEI) y la no manipulación de los mismos por parte de la población civil.

En el mes de mayo del 2011, se realizó una charla a la comunidad del corregimiento de la Caucana sobre la no manipulación, medidas de prevención y de los artefactos explosivos improvisados instalados por los terroristas de las ONT-FARC, así mismo la necesidad de informar y denunciar a tiempo sobre la posible ubicación de estos AEI; esta misma capacitación se realizó en el mes de septiembre de 2011 al personal integrante de la asociación de campesinos cultivadores de caucho del Municipio de Taraza.

En el mismo mes de Septiembre se capacito al personal de alumnos de los colegios Rafael Núñez y Antonio Roldan del municipio de Taraza, explicándoles la necesidad de informar a tiempo a un adulto sobre la posible ubicación de estos artefactos explosivos improvisados (A.E.I) haciendo especial énfasis en la no manipulación. Se instalo en el parque principal del municipio de Taraza Antioquia, un stand informativo y se capacitó al personal transeúnte sobre la campaña "por una Colombia libre de minas" se les explico las medidas de prevención y efectos de los artefactos explosivos improvisados (A.E.I.) instalados por los terroristas de las 0NT-FARC, así mismo la necesidad de informar y denunciar a tiempo sobre la posible ubicación. Se efectuó una capacitación al personal de docentes del área rural del municipio de Taraza, como promotores de la campaña contra las minas y así mismo [pic]invitándolos a ser gestores de divulgación de la capacitación con la población estudiantil.

Se efectuó una reunión con los presidentes de las juntas de acción comunal del municipio de Taraza, comprometiéndolos en su responsabilidad como promotores y lideres comunales por defender los derechos de los ciudadanos, haciendo énfasis en las campañas "una Colombia sin minas" "su causa y la nuestra es Colombia" así mismo se resalto la labor que vienen desarrollando las unidades del Ejército Nacional en el sector, y el apoyo que deben brindar a las autoridades legítimamente constituidas, de igual forma negarle el apoyo a los grupos terroristas.

C. Problema jurídico ¿Debe la Nación responder -sea a título de falla del servicio, sea a título de daño especial- por los perjuicios derivados de la lesión causada a Luis Eduardo Rúa Villa por la activación accidental de una mina antipersona instalada por grupos armados al margen de la ley en momentos en que aquel se encontraba en desarrollo de sus labores rutinarias? D. Análisis de la Sala Tal como se relacionó en el acápite de los hechos probados, en el caso sub examine, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra suficientemente acreditado.

En esta oportunidad, debe la Sala pasar al estudio de la imputación del daño a la entidad demandada, para lo cual abordará, en primer lugar, lo relativo al daño especial como título de imputación frente a actos violentos de terceros; luego, lo atinente a la falla del servicio en relación con el cumplimiento de los deberes funcionales y convencionales a cargo; y por último, el caso concreto. a. El daño especial como título de imputación frente a actos violentos de terceros Como premisa, no es posible imputar responsabilidad al Estado a través del título de imputación del daño especial por los daños ocasionados por actos violentos de terceros, en virtud de que dicho título tiene un campo de acción bien delimitado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que proceda la aplicación de este título de imputación, debemos estar frente a un perjuicio derivado de una acción, de carácter no riesgoso, desarrollada por el Estado en beneficio de la comunidad. En este sentido, la doctrina ha señalado[2]: [L]a declaración de responsabilidad con base en el régimen de daño especial solo resulta procedente en los eventos en que el Estado ha causado directamente el daño del cual se derivan los perjuicios reclamados.

Dicho de otro modo, solo cuando la conducta del Estado realizada en cumplimiento de sus funciones, en beneficio de la generalidad, causa igualmente un daño grave a un ciudadano o a un grupo de ellos, puede apreciarse la desigualdad que se genera entre aquélla y éstos en virtud de tal conducta y, por lo tanto, puede apreciarse también la especialidad del daño, y justificarse su imputación. En ese sentido, la aplicación del daño especial como fundamento de la responsabilidad en eventos en los que el perjuicio no ha sido causado directamente por el Estado, sino por un tercero, resulta incoherente con el planteamiento teórico de esta teoría. Deben recordarse, por lo demás, las sentencias citadas en el numeral I.C de este ensayo, y especialmente la del 13 de septiembre de 1991, en la que se expresa claramente que uno de los "requisitos tipificadores" de dicho régimen es la existencia de "un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado”.

En efecto, si el daño es causado directamente por un tercero, no se ve cómo podría verificarse la existencia de una conducta estatal lícita, cuyo objeto sea el beneficio general, que produzca, sin embargo, un perjuicio especial a una persona o a un grupo de personas. En estos casos, la sola antijuridicidad del daño no bastará para que nazca la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios que de él se deriven, puesto que no estará establecido que aquél es imputable al Estado.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación[3] sostiene: [S]i bien es cierto que se necesita la presencia del elemento relación causal entre la conducta estatal y el perjuicio reclamado, también lo es que la conducta legítima del Estado, cuyo objetivo es el interés general, debe ser la causante de un daño (…). Así las cosas, aunque la causalidad preexiste a la configuración del daño, de todas maneras permite explicar las razones por las cuales se lo debe imputar al Estado, con lo que no puede estructurarse, en casos de actos de terrorismo, la imputación sin una relación causal válida, pues solo en virtud de esta se puede comprobar la gravedad y especialidad del daño y, por ende, justificar la imputación. Luego, específicamente en cuanto a los requisitos para que sea procedente la aplicación del daño especial como título de imputación de responsabilidad estatal, la sentencia de esta Corporación del 13 de septiembre de 1991[4], señaló de manera diáfana que deben concurrir los siguientes: A manera de síntesis, para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos tipificadores de la figura, a saber: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración. Si tales requisitos o presupuestos no se encuentran reunidos en determinado caso, resulta improcedente la aplicación del daño especial como título de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado.

Más adelante, al realizar el análisis del caso concreto, se determinará la viabilidad o inviabilidad de la aplicación de este título de imputación al presente juicio. b. La falla en el servicio en relación con los deberes funcionales y convencionales a cargo Contrario a lo que sucede con el título de imputación del daño especial, frente a actos violentos de terceros, eventualmente podría imputarse responsabilidad al Estado a título de falla del servicio, cuando resulte acreditado que este no cumplió con sus deberes funcionales o convencionales.

Tal como lo explica la sentencia de esta Corporación del 20 de junio de 2017[5], en múltiples ocasiones se ha examinado la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros en eventos en los que, si bien los agentes estatales no causaron materialmente el daño, sí propiciaron o permitieron con su acción u omisión que terceras personas ajenas a la administración lo causaran[6]: Al respecto, el derecho interamericano, siguiendo la jurisprudencia europea en materia de derechos humanos[7], ha dicho con claridad que la responsabilidad del Estado frente a cualquier hecho de particulares está condicionada al conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar ese riesgo[8].

En armonía con esta postura, esta Corporación ha afirmado: No se trata, no obstante, de radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garante principal[9].

En este punto, es necesario resaltar la importancia del control de convencionalidad como instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Esta Corporación ha considerado que los casos relacionados con el uso de medios o armas bélicas no convencionales, como lo son las minas antipersonas, en el marco del conflicto armado interno, constituyen asuntos de Derechos Humanos, tanto en el caso de que las víctimas sean militares como en el caso de que sean civiles[10].

De conformidad con el artículo 93 de la Constitución[11], las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa. Ellas tienen como función, desde el punto de vista constitucional, integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico[12].

No obstante, más allá de esta constatación que ha sido ampliamente explicada tanto por el precedente constitucional[13] como por la doctrina[14], tenemos que las normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad[15], sino que también, desde el punto de vista del instituto de daños, fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal[16].

Así pues, de lo anterior se puede concluir que el juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno[17], tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas. En ese orden, el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales.

Y así, un efecto muy importante de la incorporación al orden interno de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario es la ampliación de las fuentes normativas de sus deberes funcionales, de tal manera que la garantía patrimonial del Estado frente a los daños antijurídicos que le son imputables comprende, además de las obligaciones del ordenamiento jurídico interno, el cumplimiento de las obligaciones convencionales.

Entonces, a pesar de que existen -ciertamente- diferencias entre el sistema de responsabilidad internacional del Estado en derechos humanos, por una parte, y el sistema de responsabilidad contencioso administrativo interno, por el otro, es innegable que existen intersecciones axiológicas comunes, ya que el juez de la jurisdicción contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de derechos humanos para proteger a todas las personas frente a los daños antijurídicos que sean imputables al Estado.

Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales.  c. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto en los acápites precedentes, en el sub lite no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que pueda aplicarse el título de imputación del daño especial; para comenzar, porque no hay actividad (legítima) alguna del Estado que haya podido virtualmente producir un perjuicio al señor Rúa Villa con rompimiento de la igualdad frente a la ley y las cargas públicas; lo que, se advierte, hace inane cualquier otra consideración sobre el particular.

Sin embargo, no huelga recordar que, en general, frente a actos violentos de terceros -como el que nos ocupa-, no es posible imputar responsabilidad al Estado a través del título de imputación del daño especial, particularmente porque en dichos casos no es posible establecer causalidad, material o jurídica, entre el daño y la actuación de la administración. Por otra parte, en relación con la presunta falla del servicio, se hace necesario establecer si la Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en algún yerro que haya permitido o propiciado la ocurrencia del daño causado materialmente por terceros a las víctimas.

En este sentido, se tiene que, para la fecha de los hechos, y de acuerdo con lo probado en este proceso (relacionado en el acápite de “los hechos probados”), el Estado colombiano se encontraba cumpliendo esa obligación gradual y compleja consistente en desminar o, cuando menos, demarcar las zonas donde se tuviere certeza o sospecha de presencia de minas antipersona, tal como se lo imponía la Convención de Ottawa (1997), ratificada por Colombia a través de la Ley 554 del año 2000.

En efecto, el Estado adquirió determinados compromisos frente al desminado humanitario, para cuyo efectivo cumplimiento contaba con 10 años a partir de la fecha de ratificación de la Convención. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la Ley 554 de 2000, antes citada, fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-991/2000, y entró finalmente en vigencia el 1º de marzo de 2001, por lo que el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio bajo su jurisdicción vencía el 1º de marzo de 2011.

Sin embargo, con posterioridad, el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una prórroga de diez años para continuar avanzando en el cumplimiento de las obligaciones que en materia de desminado humanitario impone el artículo 5 de la Convención; plazo que le fue concedido en virtud de que el país venía cumpliendo progresivamente con sus deberes, y el cual venció el 1° de marzo de 2021.

Luego, en fecha 20 de noviembre de 2020, en el marco de la “XVIII Reunión de Estados Parte de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y Sobre su Destrucción” -que se realizó de manera virtual-, se otorgó al país una nueva prórroga por un plazo de 4 años y 10 meses, que van del 1º de marzo de 2021 al 31 de diciembre de 2025[18].

El artículo 5º de la Convención, apenas citado, establece: Artículo 5. Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas. 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en los zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.

Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.

La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.

Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal. 4.

Cada solicitud contendrá: a) La duración de la prórroga propuesta; b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta, incluidos: i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado; ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal; y iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas. c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga; y d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta. 5.

La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede. 6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este Artículo (negrillas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 18 de la ley 759 del 2002, que implementó los procedimientos y medidas para dar desarrollo a Ley 554 del 2000, aprobatoria de la Convención de Ottawa, estableció las funciones que en la materia debía cumplir el Ministerio de Defensa, así: Compromisos del Ministerio de Defensa Nacional. El Ministerio de Defensa Nacional designará al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal.

Igualmente, el Gobierno Nacional, financiará los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal que las Fuerzas Militares tengan almacenadas o identificará y gestionará los recursos de cooperación internacional para tal efecto, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación. De todo lo anteriormente señalado, es dable concluir que la Nación no incurrió en una falla del servicio virtualmente capaz de constituirse en la fuente de los perjuicios sufridos por la parte actora, sino que, por el contrario, dicha fuente se encuentra en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Lo anterior, en un todo conforme con la sentencia de unificación en materia de minas antipersonas de esta Corporación de fecha 7 de marzo de 2018[19], la cual señala: La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.

Para la Sala, entonces, si bien en el presente caso se encuentra probado el daño antijurídico, no se logró establecer la relación de causalidad de este con la demandada, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar; por lo que deberá, en consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia. E. Costas No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto.

F. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de mayo de 2013, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ACLARACIÓN DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGACIONES CONVENCIONALES / DERECHO INTERNBACIONAL / DAÑO POR ACTO TERRORISTA / CONFLICTO ARMADO / CONCLICTO ARMADO COLOMBIANO / MINA ANTIPERSONA / DEBER DE ASISTENCIA / LEY DE VÍCTIMAS / AUSENCIA DE PRUEBA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA No es cierto que el Juez de la responsabilidad deba condenar al Estado por el incumplimiento de las obligaciones convencionales.

La Convención de Ottawa, suscrita por Colombia, no obliga al Estado a indemnizar a las víctimas de atentados con minas antipersonales, sino a prestarles asistencia, que es lo que desarrolla la Ley de víctimas. (…) La falla en el servicio se descarta con una argumentación que, a mi modo de ver, no es adecuada. En primer lugar, afirmar que el Ministerio de Defensa cumplió el tratado implicaría determinar cuáles son las obligaciones que contrajo y establecer si están probadas. y la sentencia no lo hace; no puede deducirse que el ministerio cumplió con sus obligaciones a partir de un informe rendido por él mismo, que no se refiere al cumplimiento de las obligaciones (porque no las enuncia), y sobe todo no la contrasta con el sitio y momento donde ocurrieron los hechos y mucho menos lo prueba mediante ningún medio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00443-00 (49592) Actor: LUIS EDUARDO RÚA VILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz 1.- Estoy de acuerdo con la decisión de no condenar al Estado porque el daño causado a la víctima no era imputable a la acción u omisión de sus agentes.

En este caso, el demandante sufrió el daño por un acto terrorista ocasionado por grupos al margen de la ley, a saber, la implantación de una mina antipersona. Lo anterior muestra que es una víctima del conflicto por lo que los daños que le fueron causados deben ser reparados en los términos y mediante el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Víctimas.

El artículo 47 de dicha ley prescribe que las víctimas recibirán ayuda humanitaria de parte del Estado, y el artículo 49 incluye las medidas de asistencia y atención a las víctimas, así: <<ARTÍCULO 49. ASISTENCIA Y ATENCIÓN. Se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.

Por su parte, entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación>>. 2.- El título cuarto de la Ley de Víctimas describe las medidas de reparación a las que éstas tienen derecho y el artículo 69 dispone que “Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”. 3.- Por su parte, el artículo 132 impone al Gobierno la obligación de reglamentar “el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas.

Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.

De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley”. Esta reglamentación se encuentra en la Resolución UARIV 64 de 2012, y en el Decreto Nacional 1377 de 2014. 4. No estoy de acuerdo en aplicar la jurisprudencia citada en la sentencia objeto de esta aclaración cuando el atentado se dirige contra un elemento representativo del Estado, porque el terrorismo, por definición, se dirige contra elementos representativos del Estado.

Adicionalmente, dicha jurisprudencia no es aplicable, porque si lo fuera, la sentencia debería haber determinado si el lugar en el que se encontraba el accionante quedaba cerca al batallón y si en ese lugar había patrullajes constantes, como se dice en la demanda. 5.- Finalmente, no comparto las consideraciones adicionales de la sentencia. No es cierto que el Juez de la responsabilidad deba condenar al Estado por el incumplimiento de las obligaciones convencionales.

La Convención de Ottawa, suscrita por Colombia, no obliga al Estado a indemnizar a las víctimas de atentados con minas antipersonales, sino a prestarles asistencia, que es lo que desarrolla la Ley de víctimas. Condenar al Estado colombiano por incumplir una obligación convencional implicaría considerar que el Estado no debe responder por los daños que cause, sino por incurrir en falla del servicio, y eso contradice lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. En este caso, los daños no son causados por la acción ni por la omisión de los agentes.

O por lo menos no está demostrado que fue la omisión, en las circunstancias precisas, la que causó el daño (advertencia previa o conocimiento del riesgo en el lugar, posibilidad de obrar y abstención). 6. La falla en el servicio se descarta con una argumentación que, a mi modo de ver, no es adecuada. En primer lugar, afirmar que el Ministerio de Defensa cumplió el tratado implicaría determinar cuáles son las obligaciones que contrajo y establecer si están probadas. y la sentencia no lo hace; no puede deducirse que el ministerio cumplió con sus obligaciones a partir de un informe rendido por él mismo, que no se refiere al cumplimiento de las obligaciones (porque no las enuncia), y sobe todo no la contrasta con el sitio y momento donde ocurrieron los hechos y mucho menos lo prueba mediante ningún medio.

En segundo lugar, el Juez de la responsabilidad debe examinar si el daño que se le imputa al Estado le es imputable por ser el producto de una acción u omisión de sus agentes; ese examen debe hacerse en el caso concreto, pues de lo contrario estará obrando como debe un órgano de control: la responsabilidad patrimonial debe estudiarse en el caso concreto determinando qué fue lo que causó el daño. Fecha ut supra, |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD La decisión de la que me aparto debió acoger el criterio de la sentencia de unificación, según el cual en casos como el del señor (…) debe imputarse el daño al Estado si se encuentra acreditado que el ataque iba dirigido a un componente representativo del Estado.

La existencia de ese conflicto armado irremediablemente ponía en peligro a la población con la presencia de objetivos militares en sus territorios, incluso si ella obedecía a la necesidad de retomar su control en beneficio de la población y en cumplimiento de los deberes constitucionales de las fuerzas del orden. La Sala, en consecuencia, debió advertir que estaba probado que el hecho del tercero, en esta oportunidad las FARC, concretó un riesgo que creó el Ejército en el marco del conflicto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00443-00 (49592) Actor: LUIS EDUARDO RÚA VILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión de la Sala.

Según la sentencia de unificación[20] y el progreso de su aplicación en la jurisprudencia del Consejo de Estado,[21] no tengo duda sobre la procedencia de la declaración de responsabilidad en este caso. Lejos del análisis que hizo la Sala centrado exclusivamente en la falla en el servicio, los precedentes obligaban a imputar la responsabilidad a título de riesgo excepcional.

El cumplimiento de los deberes del Ejército Nacional en el marco del conflicto que se vivía en Tarazá generó un riesgo excepcional para la población civil, de la que hacía parte el señor Rúa Villa. La presencia de las tropas en los territorios transitados por campesinos, civiles protegidos por el DIH, creó para ellos el riesgo de padecer los efectos de las acciones bélicas de la subversión dirigidas a la fuerza pública, incluso aquellas ejecutadas con armas prohibidas por el DIH.

En el caso de las Minas Antipersonal, el riesgo no necesariamente es sincrónico con la presencia del Ejército en el territorio minado, pues la mina permanece inactiva a la espera de que su víctima la active. En este caso, la MAP fue instalada para atacar a las brigadas móviles que patrullaban esa zona, como objetivo representativo del Estado, pero ocasionó un daño al señor Rúa. La decisión de la que me aparto debió acoger el criterio de la sentencia de unificación, según el cual en casos como el del señor Rúa Villa debe imputarse el daño al Estado si se encuentra acreditado que el ataque iba dirigido a un componente representativo del Estado.

La existencia de ese conflicto armado irremediablemente ponía en peligro a la población con la presencia de objetivos militares en sus territorios, incluso si ella obedecía a la necesidad de retomar su control en beneficio de la población y en cumplimiento de los deberes constitucionales de las fuerzas del orden. La Sala, en consecuencia, debió advertir que estaba probado que el hecho del tercero, en esta oportunidad las FARC, concretó un riesgo que creó el Ejército en el marco del conflicto.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Fl. 150, c. 1: “El ejército está mucho por allá, no han tenido bases, pero sí patrullan mucho”. [2] M´CAUSLAND, María Cecilia. “Responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros”, en La filosofía de la responsabilidad civil.

Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, pp. 549-551. [3] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, del 20 de junio de 2017, Rad. 250002326000199500595-01 (18860), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. [5] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, del 20 de junio de 2017, Rad. 250002326000199500595-01 (18860), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [6] La sentencia en comento cita los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 30522, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 27954, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [7] Cita original: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Osman vs. Reino Unido, demanda n.° 87/1997/871/1083, sentencia de 28 de octubre de 1998, párr. 115 y 116;

Kiliç vs. Turquía, demanda n.° 22492/93, sentencia de 28 de marzo de 2000, párr. 62 y 63; Öneryildiz vs. Turquía, demanda n.° 48939/99, sentencia de 30 de noviembre de 2004, párr. 93. [8] Cita original: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, serie C n.° 140, párr. 123-124;

Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, sentencia de 27 de noviembre de 2012, serie C n.° 256, párr. 128- 129; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C n.° 192, párr. 78. [9] Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 18747, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 30522, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth. [10] Cfr. en este sentido, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 7 de septiembre de 2005, No. 47.671, M.P. Jaime Orlando Santofimio. [11] “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. [12] “Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad […], servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”.

Corte Constitucional, sentencia C-067 del 4 de febrero del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [13] Se remite a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C- 774 del 25 de julio del 2001, C-228 del 3 de abril del 2002, C-442 del 25 de mayo del 2011. [14]Cfr. UPRIMNY, Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y nuevo procedimiento penal, en: http://www.wcl.american.edu/humright/hracademy/documents/Clase1-Ayala- RodrigoUprimny-BloquedeConstitucionalidad.pdf. [15] Cfr. ROBLOT-TROIZIER, Agnès, Contrôle de constitutionnalité et normes visées par la Constitution française.

Recherches sur la constitutionnalité par renvoi, Dalloz, Nouvelle bibliothèque de thèse, Paris, 2007. [16] En lo concerniente a la posición de garante y control de convencionalidad se puede consultar la sentencia del 21 de noviembre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29764, M.P. Enrique Gil Botero. [17] En el caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiere a la función de los jueces nacionales en lo relativo al conjunto de obligaciones contenidas en los sistemas de protección de derechos humanos. Al respecto resaltó: “124.

La Corte es consciente [de] que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última dela Convención Americana”: Caso Almonacid Arellano vs. Chile, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de septiembre del 2006, serie C, n.° 154, párrs. 123 a 125 (se destaca). [18] De acuerdo con información suministrada por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, en: http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/prensa/colombia-sustenta-ante- convencion-ottawa-solicitud-de-extension-plazo-limpieza-minas-antipersona (consultado el 16-02-2021(. [19] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Rad. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A, M.P. Danilo Rojas Betancourth B. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de7 de marzo de 2018, exp (34359) [21] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 49426