ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [A]l momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo - aplicable a la presente acción -.
(…) Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del referido Código, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [E]sta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad transcurre a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que éste se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TERCERO INCIDENTAL / SUJETOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL / FACULTADES DEL TERCERO INCIDENTAL / OPORTUNIDAD PARA ACTUAR DEL TERCERO INCIDENTAL / DERECHOS DEL TERCERO INCIDENTAL / CONCEPTO DE TERCERO INCIDENTAL / TERCEROS PROCESALES / VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES - Auto que niega trámite de vinculación de tercero / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA - Ausencia de prueba / ACCIÓN DE TUTELA / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA [S]i bien la señora (…) no fue parte del proceso penal, puesto que, pretendió sin éxito su vinculación como tercero incidental para obtener la restitución del vehículo respecto del cual adujo su propiedad; lo cierto es que el supuesto daño se concretó con el auto del 10 de octubre de 2005 proferido por la Fiscalía (…) mediante el cual negó el trámite del mencionado incidente (…).
Así las cosas, en consideración a que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto error jurisdiccional, en que a su juicio incurrió la Fiscalía en la providencia (…) en la que negó el trámite incidental de restitución, en principio, es a partir del día siguiente a la ejecutoria de aquella providencia que debe contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa incoada respecto del ente acusador; no obstante, dado que al expediente no se allegaron pruebas que permitan definir la fecha en que el auto (…) fue notificado a la señora (…) o su apoderado, pero estando acreditado que la parte actora presentó acción de tutela contra dicha decisión (…), existe certeza de que para ese momento conocía la decisión. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEMANDADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN FALLIDA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [S]e advierte que el plazo para demandar a la Fiscalía General de la Nación a través de la acción de reparación directa, se encontraba vencido.
Por tanto, es claro que dicha acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que, la solicitud de conciliación extrajudicial mediante la cual se convocó al ente fiscal, (…) fue declarada fallida (…) cuando ya había vencido el término de caducidad de la acción. Bajo las anteriores consideraciones, se denegarán las pretensiones formuladas contra la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA - Revocatoria / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Cosa distinta ocurre respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial, por cuanto en el sub judice se reclaman los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado (…) en la sentencia (…), que revocó la orden reivindicatoria del bien.
Sobre esta base y en virtud de las consideraciones ya expuestas, se observa que el proceso ordinario reivindicatorio de dominio finalizó con la sentencia (…) la cual fue notificada mediante edicto (…), lo que permite concluir que quedó ejecutoriada (…), de conformidad con el artículo 331 del C.P.C. Por lo anterior, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en principio, vencía (…).
Sin embargo, comoquiera que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…), la cual fue declarada fallida (…), se tiene que la demanda podía presentarse (…) de modo que, (…) resulta evidente su oportunidad. CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / MORA JUDICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acceso de la administración de justicia ver sentencia de 28 de mayo de 2012, Exp. 01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia T 406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia T 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de T 1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / GARANTÍA PROCESAL / GARANTÍAS A LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL PROCESADO / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / GARANTÍAS PROCESALES / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROPÓSITO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / NATURALEZA DEL DERECHO A LA DEFENSA [E]l derecho a la tutela judicial efectiva, además de comprender la plenitud de las garantías procesales, que se resumen en el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”.
Sobre esta base, no cabe duda de que los yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tutela judicial efectiva ver sentencia de la Corte Constitucional T 004 del 16 de enero de 1995 y sentencia C 037 de 5 de febrero de 1996. ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL [E]n concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”.
ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA EN FIRMA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA [L]a jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial cuestionada, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las modalidades del error jurisdiccional, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO/ CARGA DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME [D]ebe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión judicial; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias y iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone, además, que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996) o incluso, ante la ausencia de un daño. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - Debe guardar congruencia con lo alegado como error jurisdiccional [V]ale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo Ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.
Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVAERROR JURISDICCIONAL / ERROR EN LA SENTENCIA JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado.
NOTA DE RELATORÍA: Las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada ver sentencia de 10 de septiembre de 2020, Exp. 55004, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 51674, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp. 49666, C.P. María Adriana Marín. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA ARGUMENTATIVA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY [L]a carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / ERROR JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CLASES DE ERROR DE DERECHO / TRASCENDENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / ERROR ESENCIAL DE DERECHO / MODALIDADES DE ERROR DE DERECHO [E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.
Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”. ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA JUDICIAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL [P]recisa la Sala en esta oportunidad que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados.
No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / IDENTIFICACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCEDENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ [E]l error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho ver sentencia de 26 de agosto de 2019, Exp. 45897, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Y sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 51674.
C.P. María Adriana Marín. ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTO GOBIERNO JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL [T]al error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia ver sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / DESVIRTUALIZACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / PRESUNCIÓN DE ACIERTO Y LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RATIO DECIDENDI / TRASCENDENCIA DEL ERROR DE DERECHO / TRASCENDENCIA DEL ERROR DE HECHO En esa misma dirección, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues, de lo contrario la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad, legitimidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad de las decisiones judiciales, ver sentencia del 12 de diciembre de 2019, Exp. 45602, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 51674, C.P. María Adriana Marín. ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA - Falta de Claridad, precisión y argumentación / CLARIDAD DE LA DEMANDA / PRECISIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / TERCEROS PROCESALES / VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA - Revocatoria Considera la Sala que, conforme a lo probado en este proceso, a pesar de que a partir de los argumentos esgrimidos en la demanda se puede inferir que la parte actora le endilga a la Rama Judicial haber incurrido en un error de hecho por defectuosa apreciación del material probatorio aportado para demostrar la propiedad y posesión sobre el bien objeto del proceso reivindicatorio, con lo cual se sustentó la negativa de las pretensiones, dicha afirmación carece de fundamento por lo siguiente: (…) [L]a parte actora no indicó en qué consiste la defectuosa valoración probatoria en que supuestamente incurrió la autoridad judicial; esto es, no precisó si aquella se produjo por falta de valoración o por una valoración equivocada de la prueba, ni argumentó si de no haberse configurado el presunto yerro, la decisión habría estado ajustada a derecho, pues, no cotejó los hechos que pretendió probar con las exigencias legales para la prosperidad de la acción reivindicatoria.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTO GOBIERNO JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA LEY / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL Lo que se observa, entonces, de los argumentos de la demanda y del recurso de apelación es que la demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses.
En este sentido, se itera que, el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico.
ACCIÓN REIVINDICATORIA / SUJETOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / PROCESO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / TITULARIDAD DEL BIEN / DERECHO DE DOMINIO / PRUEBA DE LA POSESIÓN / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRUEBA DOCUMENTAL / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [E]ntre los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria se encuentran, la prueba de la titularidad del dominio del bien a reivindicar en cabeza del demandante - al momento de presentar la demanda - y la prueba de la posesión material - actual - del bien objeto del litigio por parte de la demandada, y no solo la prueba del dominio y la posesión en cualquier tiempo.
De manera que, no estando probados, el juez resolvió sin tacha de error. Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la sentencia fuera contraria a derecho, es claro para la Sala que en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de la demandante, por lo que, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01157-01(50974) Actor: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ERROR JUDICIAL - CADUCIDAD - PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR - CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN - No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un presunto error jurisdiccional, en el curso de la investigación penal adelantada por el homicidio del señor Segundo Simón Cortés Cuero, al negar el trámite del incidente de restitución de un vehículo; así como, en el proceso ordinario reivindicatorio de dominio, que concluyó con la denegación de la pretensión reivindicatoria formulada sobre el mismo bien.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de julio de 2011[2], por la señora Dora Edey González Herrera, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional que la privó de la posesión material del vehículo de marca Daewoo de placas CBZ-890. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales; ii) once millones de pesos ($11.000.000) por concepto del perjuicio material derivado del valor del vehículo; iii) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y, iv) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente[3].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que, el 29 de junio de 2005 celebró un contrato de compraventa, mediante el cual adquirió el vehículo de placas CBZ-890. Afirmó que, el 25 de septiembre de 2005, su compañero permanente, Segundo Simón Cortés Cuero, fue asesinado al interior del mencionado vehículo, al frente de la casa de su esposa, con quien se encontraba en trámite de divorcio, esto es, la señora Ruth del Socorro Montenegro Chamorro; y que, la Fiscalía le entregó a esta última el automotor durante la diligencia de levantamiento del cadáver. 1.2.3.
Señaló que, el 5 de octubre de 2005, solicitó a la Fiscalía 35 Seccional de Cali el inicio del trámite incidental de restitución del automóvil, el cual fue negado el 10 de octubre siguiente, con la indicación de que debía acudir a la jurisdicción civil mediante una acción reivindicatoria de dominio o en su defecto, concluir el trámite del traspaso del vehículo a su nombre para solicitar la restitución, decisión frente a la cual presentó acción de tutela, que fue declarada improcedente en providencia del 9 de noviembre de 2005.
Al respecto, sostuvo que la Fiscalía desconoció el procedimiento correspondiente al comiso y la restitución de los bienes involucrados en una investigación penal, pues omitió poner el vehículo en cadena de custodia, a efectos de realizar las averiguaciones pertinentes, de conformidad con los artículos 241 a 245 y 247 del C.P.P. y proceder a su restitución en los términos de los artículos 64 y 138 ibídem, en concordancia con los artículos 337 y 338 del C.P.C. 1.2.4.
Adicionalmente, manifestó que, con el fin de recuperar el vehículo, inició un proceso reivindicatorio de dominio en contra de la señora Ruth del Socorro Montenegro Chamorro. En el transcurso de las diligencias, el 22 de febrero de 2008, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali ordenó a la demandada la restitución del automotor, y el 9 de abril de 2010, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, en sede de consulta, revocó la decisión. Indicó que el Juez 11 Civil del Circuito incurrió en falsa motivación en la providencia de 9 de abril de 2010, por cuanto, revocó la restitución del automotor por considerar que no demostró ser la propietaria del vehículo al momento en que se produjo el despojo, ni probó que la demandada ostentara la posesión material del bien cuando se instauró la demanda, desconociendo que acreditó ser la propietaria del vehículo y que la demandada entró en posesión irregular del automotor desde el 24 de septiembre de 2005, cuando lo recibió durante la diligencia de levantamiento del cadáver. 1.2.5.
Concluyó que las actuaciones y omisiones que la despojaron del automotor le causaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizar por parte de las demandadas. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 29 de agosto de 2011[4], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que es ajena a los hechos de la demanda. Así mismo, precisó que el vehículo no le fue entregado a la demandante, dado que no era la propietaria del bien al momento de la solicitud, y que, cuando adquirió dicha condición no realizó una nueva petición de restitución. En consecuencia, solicitó la condena en costas de la parte actora y propuso como excepciones: i) la innominada, y ii) la culpa exclusiva de la víctima[5]. 1.3.2.
La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que sus actuaciones no vulneraron los derechos y garantías constitucionales de la señora Dora Edey González Herrera, en tanto que aquella no acreditó los requisitos de prueba del dominio del demandante y la posesión material del demandado sobre el bien cuya restitución se pretende, previstos en la ley (arts. 946 y ss. del C.C.) para la prosperidad de la acción de dominio o reivindicatoria.
En este sentido, propuso la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que la señora González Herrera omitió realizar el trámite de tradición del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), el cual, exige, además de la entrega material del vehículo, la inscripción en el organismo de tránsito para completar la tradición como modo adquisitivo del dominio[6].
Alegatos 1.4. Mediante auto del 11 de marzo de 2013[7], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la providencia de 9 de abril de 2010 que desató el grado jurisdiccional de consulta se encontraba ajustada a derecho, toda vez que procedía la denegatoria de las pretensiones del proceso reivindicatorio, por cuanto, la señora Dora Edey González Herrera no acreditó el dominio del bien que pretendía reivindicar, condición sine qua non para intentar dicha acción en los términos del artículo 946 del Código Civil, pues, presentó la demanda el 16 de diciembre de 2005, y la tarjeta de propiedad del vehículo a su nombre fue expedida solo hasta el 16 de marzo de 2006[8].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, debido a que no analizó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pese a que en la demanda se advirtió que dicha autoridad dejó en custodia de un tercero el vehículo que poseía la señora Dora Edey González Herrera, omitiendo el procedimiento correspondiente al comiso y a la restitución de los bienes involucrados en una investigación penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 64, 241 a 245 y 247 del C.P.P. Por otra parte, respecto a la responsabilidad de la Rama Judicial, sostuvo que incurrió en error jurisdiccional al revocar la decisión reivindicatoria, puesto que, desconoció la presunción de dominio que tenía la señora González Herrera sobre el bien y el consecuente derecho a la posesión o tenencia del vehículo[9]. 2.2.
En proveído del 11 de junio de 2014[10], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 10 de septiembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.[11]. 2.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia proferida por el a quo, por considerar que es ajena a los hechos demandados, de acuerdo con los elementos de prueba allegados al expediente.
Así mismo, señaló que en el proceso civil no se incurrió en error jurisdiccional alguno, en tanto, la demandante no demostró el dominio del bien que pretendía reivindicar[12]. 2.2.2. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, y precisó que el juez civil cuestionó la autenticidad de los documentos - contrato de compraventa y formulario único nacional de traspaso - que acreditaban la presunción legal de dominio que ostentaba la señora Dora Edey González Herrera sobre el vehículo, mismos documentos con los que posteriormente adquirió el derecho de dominio sobre el bien y se expidió tarjeta de propiedad a su favor[13]. 2.2.3.
En esta oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Ejercicio oportuno de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Al respecto, la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo[14] - aplicable a la presente acción -.
De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[15], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del referido Código, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad transcurre a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño[16]; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que éste se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto[17].
En el presente asunto, la parte actora le atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por cuanto, en su criterio, desconoció el procedimiento de comiso y restitución de los bienes involucrados en una investigación penal. Al respecto, conviene destacar que si bien la señora Dora Edey González Herrera no fue parte del proceso penal, puesto que, pretendió sin éxito su vinculación como tercero incidental para obtener la restitución del vehículo respecto del cual adujo su propiedad; lo cierto es que el supuesto daño se concretó con el auto del 10 de octubre de 2005[18] proferido por la Fiscalía 35 Seccional de Cali, mediante el cual negó el trámite del mencionado incidente, debido a que, a partir de aquel momento la Fiscalía le informó que durante la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Segundo Simón Cortés Cuero, se había dispuesto la entrega del vehículo a su esposa Ruth del Socorro Montenegro Chamorro, sin inmovilizarlo o practicar diligencia alguna sobre el mismo, por considerar que el vehículo “nada tenía que ver con el homicidio”.
Ahora, a pesar de que el 20 de octubre de 2005, la señora Dora Edey González Herrera presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 35 Seccional de Cali, con el fin de que se dejara sin efecto el auto que negó el trámite incidental y la orden de entrega del vehículo de placas CBZ - 890 realizada en la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Segundo Simón Cortés Cuero[19], y aquella fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 9 de noviembre de 2005[20]; resulta claro que la parte actora no formuló reparo alguno frente al fallo de tutela y que dicha acción no constituye una instancia adicional, ni un mecanismo que suspenda el término de caducidad en los procesos ordinarios[21].
Así las cosas, en consideración a que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto error jurisdiccional, en que a su juicio incurrió la Fiscalía en la providencia de 10 de octubre de 2005, en la que negó el trámite incidental de restitución, en principio, es a partir del día siguiente a la ejecutoria[22] de aquella providencia que debe contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa incoada respecto del ente acusador; no obstante, dado que al expediente no se allegaron pruebas que permitan definir la fecha en que el auto de 10 de octubre de 2005 fue notificado a la señora Dora Edey González Herrera o su apoderado, pero estando acreditado que la parte actora presentó acción de tutela contra dicha decisión el 20 de octubre de 2005, existe certeza de que para ese momento conocía la decisión. De esta manera, se advierte que el plazo para demandar a la Fiscalía General de la Nación a través de la acción de reparación directa, se encontraba vencido.
Por tanto, es claro que dicha acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que, la solicitud de conciliación extrajudicial mediante la cual se convocó al ente fiscal, se presentó el 8 de marzo de 2011 y fue declarada fallida el 31 de mayo del mismo año, cuando ya había vencido el término de caducidad de la acción, habiendo sido presentada la demanda solo hasta el 18 de julio de 2011.
Bajo las anteriores consideraciones, se denegarán las pretensiones formuladas contra la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. Cosa distinta ocurre respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial, por cuanto en el sub judice se reclaman los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali en la sentencia del 9 de abril de 2010, que revocó la orden reivindicatoria del bien.
Sobre esta base y en virtud de las consideraciones ya expuestas, se observa que el proceso ordinario reivindicatorio de dominio finalizó con la sentencia de 9 de abril de 2010, la cual fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de abril del mismo año[23], lo que permite concluir que quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2010[24], de conformidad con el artículo 331 del C.P.C.[25].
Por lo anterior, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en principio, vencía el 30 de abril de 2012. Sin embargo, comoquiera que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de mayo de 2011, la cual fue declarada fallida el 29 de junio del mismo año[26], se tiene que la demanda podía presentarse a más tardar el 15 de junio de 2012, de modo que, como la demanda se presentó 10 meses y 28 días antes de ese vencimiento, esto es, el 18 de julio de 2011, resulta evidente su oportunidad. 3.2.
Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto y la precisión sobre la caducidad de la acción frente a la Fiscalía General de la Nación, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Nación - Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por la demandante, derivado del supuesto error judicial en que incurrió al proferir la sentencia del 9 de abril de 2010 que negó la pretensión reivindicatoria sobre el vehículo de placas CBZ-890. 3.3.
Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - El 29 de junio de 2005, las señoras Cielo Castaño Arango (vendedora) y Dora Edey González Herrera (compradora) celebraron contrato de compraventa del vehículo Daewoo Racer, modelo 1995, con placas CBZ - 890, por valor de once millones quinientos mil pesos ($11.500.000)[27]. - Obra en el expediente: i) Formulario Único Nacional de Traspaso del vehículo con diligencia de reconocimiento de las partes ante notaría del 29 de junio de 2005, ii) el comprobante del pago del impuesto del año gravable 2005 realizado por la señora Cielo Castaño Arango; y, iii) copia de la licencia de tránsito del vehículo Daewoo Racer con placas CBZ - 890 de 12 de noviembre de 2002 a nombre de la señora Cielo Castaño Arango[28]. - Así mismo, obra en el expediente la licencia de tránsito del vehículo Daewoo Racer con placas CBZ - 890 expedida el 16 de mayo de 2006, a nombre de la señora Dora Edey González Herrera[29]. - En el marco del proceso ordinario reivindicatorio de dominio de Dora Edey González Herrera contra Ruth del Socorro Montenegro Chamorro - representada por curador ad litem - sobre el vehículo de placas CBZ-890, el 22 de febrero de 2008, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, declaró que el dominio pleno y absoluto del mencionado vehículo pertenecía a la señora Dora Edey González Herrera, y en consecuencia ordenó a la demandada su restitución. Como fundamento de su decisión, indicó el a quo que se encontraban acreditados los requisitos para la prosperidad de la acción - arts. 946 y ss. del C.C. -, estos son, i) el dominio del demandante, ii) la posesión del demandado, iii) la identidad entre lo poseído y lo pretendido, y iv) la cosa singular reivindicable[30]. - En aplicación del artículo 386 del C.P.C.[31], el 9 de abril de 2010, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali surtió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 22 de febrero de 2008, revocando la decisión, por considerar que, contrario a lo manifestado por el a quo, no se acreditaron los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, específicamente, el dominio de la demandante y la posesión material actual de la demandada.
Al respecto, precisó que la parte demandante no acreditó un título traslaticio de dominio válido, en tanto la copia simple y autenticada del contrato de compraventa del vehículo carece de alcance probatorio, de conformidad con el artículo 77 del Decreto Ley 960 de 1970 que declara improcedente la autenticación de los documentos obligacionales, por lo que debió aportar al proceso el documento original para que tuviera fines probatorios (art. 252 del C.P.C.); y señaló que, el dominio del vehículo cuya reivindicación se pretende no existía en cabeza de la demandante al momento de la presentación de la demanda - 16 de diciembre de 2005 -, pues adquirió tal calidad sólo hasta el 16 de mayo de 2006, esto es, seis meses después, cuando realizó la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, de acuerdo con el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito, dado que antes de la inscripción no existe tradición como modo adquisitivo del dominio, pese a la entrega material del vehículo.
Así mismo, adujo que no se demostró que la demandada tuviese la posesión material del vehículo objeto del litigio al momento de la formulación de la demanda como lo exige el artículo 952 del C.C., pues, si bien durante la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Segundo Simón Cortés Cuero en septiembre de 2005, la Fiscalía 35 Seccional de Cali dejó el vehículo a disposición de la señora Ruth del Socorro Montenegro Chamorro; lo cierto es que, según la declaración rendida por la señora González Herrera, la demandada “desapareció del lugar donde vivía como a los 15 días del asesinato del señor Cortés”, y vendió el carro sin que hubieran podido realizar su traspaso, adicionalmente, manifestó que luego la contactó quien dijo llamarse José Jairo Garcés, quien le explicó que le vendieron el automotor con papeles falsos y este, a su vez, había vendido el carro sin haber podido realizar la inscripción en el organismo de tránsito[32]. - La sentencia denegatoria de las pretensiones fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de abril de 2010[33]. 3.3.2.
De la responsabilidad patrimonial del Estado por Error Judicial El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996[34], plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos[35], a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política[36], como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido[37].
Así mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva, además de comprender la plenitud de las garantías procesales, que se resumen en el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”[38].
Sobre esta base, no cabe duda de que los yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[39].
Como corolario de lo anterior, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[40].
Así las cosas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta[41].
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial cuestionada, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[42].
Conforme a lo expuesto, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión judicial; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias y iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado[43]. 3.3.3.1.
Presupuestos de procedibilidad del error judicial El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone, además, que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996) [44] o incluso, ante la ausencia de un daño. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo Ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.
Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. Por lo anterior, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, puesto que, con arreglo en lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.
En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, de cara a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo[45].
En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[46].
En efecto, respecto a la firmeza de las providencias, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido de manera reiterada que “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional”[47].
Por tanto, resulta acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios. En este sentido, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 67 ejusdem, consideró que “resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”[48].
Con el material probatorio ya relacionado, la Sala evidencia que la reclamación del demandante es procedente en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, puesto que, la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional, esto es, la sentencia de 9 de abril de 2010 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali en grado jurisdiccional de consulta, quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2010 y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.
Lo anterior, aunado al hecho de que el juez de segunda instancia que conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, resultando evidente que con aquella decisión se agotan las instancias, siendo improcedente la interposición de recursos ordinarios adicionales.
Así las cosas, encontrándose acreditados los requisitos de procedibilidad del título de atribución de error judicial, se procederá al análisis de los yerros aducidos por la parte actora. 3.3.3.2. Carga de suficiencia frente a los errores de hecho y de derecho invocados como título de imputación de un error judicial La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado[49].
Sobre el particular, esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.
“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”[50].
Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.
Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”[51]. Además, precisa la Sala en esta oportunidad que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados.
No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión[52].
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo[53], que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador[54]. En esa misma dirección, esta Subsección[55] ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento[56], pues, de lo contrario la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad, legitimidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.
Por lo mismo, es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. En el sub examine, la parte actora identificó como motivo del error judicial la presunta falsa motivación en que incurrió el Juez 11 Civil del Circuito de Cali al proferir la sentencia de 9 de abril de 2010, mediante la cual revocó la decisión que ordenó la restitución del vehículo de placas CBZ-890 a la demandante, en el marco de un proceso ordinario reivindicatorio de dominio, por considerar que i) la señora Dora Edey González Herrera no demostró ser la propietaria del vehículo al momento en que se produjo el despojo, ii) ni probó que la demandada ostentara la posesión material del bien cuando se instauró la demanda, desconociendo, en criterio de la parte actora, que estaba demostrado el derecho de propiedad que tenía sobre el bien y que la demandada entró en posesión del vehículo desde el 24 de septiembre de 2005, cuando le fue entregado por parte de la Fiscalía durante la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Segundo Simón Cortés Cuero.
Considera la Sala que, conforme a lo probado en este proceso, a pesar de que a partir de los argumentos esgrimidos en la demanda se puede inferir que la parte actora le endilga a la Rama Judicial haber incurrido en un error de hecho por defectuosa apreciación del material probatorio aportado para demostrar la propiedad y posesión sobre el bien objeto del proceso reivindicatorio, con lo cual se sustentó la negativa de las pretensiones, dicha afirmación carece de fundamento por lo siguiente: En primer lugar, es importante indicar que la parte actora se limitó a indicar los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria (que fueron los mismos que adujo en la demanda), y no a debatir las razones de la sentencia con el alcance ya indicado, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva.
En otras palabras, la parte actora no indicó en qué consiste la defectuosa valoración probatoria en que supuestamente incurrió la autoridad judicial; esto es, no precisó si aquella se produjo por falta de valoración o por una valoración equivocada de la prueba, ni argumentó si de no haberse configurado el presunto yerro, la decisión habría estado ajustada a derecho, pues, no cotejó los hechos que pretendió probar con las exigencias legales para la prosperidad de la acción reivindicatoria.
Y es que para cumplir este objetivo no basta enunciar las razones contrarias a las del fallo, pues bajo tal perspectiva toda providencia que no accede a las pretensiones de una de las partes estaría incursa en un error, lo que sin duda no es admisible, pues el juez declara el derecho, y para ello debe verificar sus supuestos, descartando los intereses o expectativas de una de las partes comprometidas en litigio, pues es la única manera admisible de dirimir un conflicto.
Lo que se observa, entonces, de los argumentos de la demanda y del recurso de apelación es que la demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses. En este sentido, se itera que, el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico[57].
No entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de los presuntos errores que tampoco se evidencian, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, basta precisar que entre los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria se encuentran, la prueba de la titularidad del dominio del bien a reivindicar en cabeza del demandante - al momento de presentar la demanda -[58] y la prueba de la posesión material - actual - del bien objeto del litigio por parte de la demandada[59], y no solo la prueba del dominio y la posesión en cualquier tiempo.
De manera que, no estando probados, el juez resolvió sin tacha de error. Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la sentencia fuera contraria a derecho, es claro para la Sala que en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de la demandante, por lo que, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa incoada contra la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 226 a 236 del cuaderno principal [2] Folios 101 a 121 del cuaderno 1. [3] Folios 111 y 112 del cuaderno 1. [4] Folios 131 y 132 del cuaderno 1. [5] Folios 142 a 150 del cuaderno 1. [6] Folios 156 a 160 del cuaderno 1. [7] Folio 212 del cuaderno 1. [8] Folios 226 a 236 del cuaderno principal. [9] Folios 237 a 241 del cuaderno principal. [10] Folio 249 del cuaderno principal. [11] Folio 307 del cuaderno principal. [12] Folios 252 a 255 del cuaderno principal. [13] Folios 271 a 276 del cuaderno principal. [14] “Artículo 164.
“En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. [15] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [16] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, MP: Marta Nubia Velásquez Rico. [18] Folios 13 y 14 del cuaderno 1. [19] Folios 15 a 21 del cuaderno 1. [20] Folios 22 a 30 del cuaderno 1. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2014, expediente n.° 20001-23-33-000-2013-00267-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [22] Ley 600 de 2000.
“Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. (…)”. [23] Folio 49 del cuaderno 1. [24] Por cuanto el 24 y 25 de octubre de 2010 fueron días no hábiles. [25] “Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. (se destaca). [26] Folios 90 y 91 del cuaderno 1. [27] Folio 2 del cuaderno 1. [28] Folios 3 a 5 del cuaderno 1. [29] Folio 6 del cuaderno 1. [30] Folios 31 a 39 del cuaderno 1. [31] “Artículo 386: Las sentencias de primera instancia adversas a la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados.
Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem”. [32] Folios 40 a 48 del cuaderno 1. [33] Folio 49 del cuaderno 1. [34] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [35] Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011- 01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.
Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] [36] “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [37] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-268 de 1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [38] Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011 [39] Corte Constitucional, sentencia T-004 del 16 de enero de 1995, reiterada en: sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [41] “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.
Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [43] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.
Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [44] “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49.666, M.P.: María Adriana Marín. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22.581, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [47] Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581 y sentencia del 6 de julio de 2017, expediente 38028, M. P. Danilo Rojas Betancourth. [48] Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimir Naranjo Mesa. [49] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.
Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.
C.P.: María Adriana Marín [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45.897, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reiterado en: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. [53] Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.
C.P.: María Adriana Marín. [57] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de la Sección Tercera: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, exp. 22.982; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.690; sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 28.189; sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28.215; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 28.428; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 29.540; sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27.862, y sentencia de 10 de julio de 2020. exp. 56763).
C.P.: Nicolás Yepes Corrales, entre otras. [58] Código Civil. “Artículo 950. Titular de la acción. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”. [59] Código Civil. “Artículo 952. Persona contra quien se interpone la acción. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”.