ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.
Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal (…), corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con sentencia condenatoria contra el Hospital (…).
De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD PÚBLICA / HOSPITAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA / ENFERMERA / ATENCIÓN MÉDICA / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo sufrir un daño con el pago de la condena impuesta mediante sentencias emitidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Y por pasiva, lo están las demandadas (…) de quienes se afirman en el escrito inicial fueron las auxiliares de enfermería que aplicaron la inyección en el paciente por cuyos daños se habría dado lugar a la condena contra el referido hospital, esto es, con sustento en los hechos que sirven de causa y que se afirman en la demanda. De este modo, es válido darle alcance al hecho, según el cual dichas demandadas no cuestionaron su vinculación con el hospital al momento de contestar la demanda, quienes además aquí actúan a través de apoderado de confianza y no mediante curados ad litem.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Esa norma se complementa con la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a sentencia (…) emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la condena impuesta al Hospital (…) cobró firmeza (…).
Luego, el plazo para el correspondiente pago vencía (…), pero como este se realizó en fecha anterior, (…) el termino de caducidad se contará desde esta última fecha en este caso. (…) Así, para presentar la demanda (…), lo fue dentro del término previsto por la norma procesal. Ello sin contar con que tal término se suspendió (…), con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, (…) cuando el Ministerio Público emitió certificación del agotamiento de dicho trámite.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA / ENFERMERA / ATENCIÓN MÉDICA - Inyección aplicada a menor / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONDENA JUDICIAL El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.
De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las presuntas actuaciones de las demandadas en su calidad de empleadas del Hospital (…), a partir de la aplicación de dos inyecciones de diclofenaco al menor (…), en los que permaneció hospitalizado en ese centro hospitalario.
(…) Así las cosas, como para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones allí establecidas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA [C]onforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior.
Para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Así las cosas, se impondrá el análisis del caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;
(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE DOCUMENTO / COPIA DE LA SENTENCIA / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL MENOR / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, pues se encuentra en el plenario la copia de las sentencias (…) mediante las cuales se declaró administrativamente responsable al Hospital (…), por los daños sufridos por el menor (…), razón por la cual fue condenado al pago de la suma equivalente a 50 smlmv, por perjuicios causados por concepto de alteración a las condiciones de existencia. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / ORDEN DE PAGO / COMPROBANTE DE EGRESO / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Respecto al pago de la condena, tal situación se soporta en los siguientes documentos: (i) la Resolución (…) emitida por el Gerente del Hospital (…) en donde se ordenó reconocer y pagar (…) (ii) comprobante de egreso (…) por concepto de la indemnización (…); y certificación emitida por el abogado (…), quien afirmó haber recibido el pago total de la obligación en comento.
Elementos probatorios que en consideración de esta Sala dan suficiente cuenta de que dicha suma fue satisfecha a nombre del beneficiario de la anunciada condena ordenada en el correspondiente proceso de reparación directa. ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / CULPA GRAVE / CULPA LEVE / DOLO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta de las demandadas y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa.
Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos, de manera que, en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA / ENFERMERA / ATENCIÓN MÉDICA / CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / HISTORÍA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / LESIONES PERSONALES A MENOR [P]ese a tal deficiencia probatoria, dichas personas en la contestación de la demanda no negaron el hecho de que fueran auxiliares de enfermería para la época de los acontecimientos, ya que si bien propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, su justificación no obedeció a que no fueran empleadas de dicho centro hospitalario sino a que no obraron con dolo o culpa grave, lo que permite a la Sala, de manera indirecta, inferir que sí hacían parte de la planta de personal del mencionado hospital para la época de los hechos.
Otro elemento que permite indicar que sí participaron en los hechos que dieron lugar a la condena, son las firmas que se observan en la hoja de tratamientos de la historia clínica (…) quienes serían las auxiliares de enfermería que aplicaron, con intervalo de 12 horas, la inyección de diclofenaco ordenada. Hecho que tampoco controvirtieron o negaron en el escrito de contestación. NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO - No configurada / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento [N]o existe prueba de que tales personas hubieren desplegado un actuar doloso o gravemente culposo, los elementos de convicción aquí aportados no permiten esclarecer dicha circunstancia. Tampoco basta con lo dicho en las sentencias condenatorias, no solo porque no pueden aplicarse las presunciones de la Ley 678 de 2001, sino también porque en tal proceso de reparación no fue posible recaudar prueba directa de una falla del servicio, esto es, no hubo evidencia de que el hospital, a través de sus empleados hubiere actuado de forma irregular, negligente o descuidada al momento de aplicar las inyecciones (…).
Es por eso que, en los fallos condenatorios se aludió a la figura de la “falla presunta” en aplicación del desarrollo jurisprudencial de la época en temas de falla médica, criterio que, evidentemente no se extiende y no puede ser tenido en cuenta en materia de responsabilidad personal de los servidores públicos. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 CARFA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [A] la demandante le correspondía no solo probar que fue condenada por los hechos que aquí se exponen, sino evidenciar con precisión cuál fue la conducta desplegada por las aquí accionadas y si esta era constitutiva de dolo o culpa grave, deber probatorio que no se cumplió conforme a los postulados del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00246-01(58164) Actor: HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA E.S.E. Demandado: AMANDA RUÍZ RUÍZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición. Hechos acaecidos antes de la expedición de la Ley 678 de 2001.
Falta de acreditación del dolo o culpa grave. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA___________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2016 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra Amanda Ruíz Ruíz, Miriam Cuvi Valencia y Gloria Amparo Gaviria Ortiz, en calidad de ex empeladas del Hospital Pio X de La Tebaida E.S.E, en razón de una condena impuesta a esa entidad, mediante la cual se ordenó el pago de una indemnización a favor de Luis Eduardo Toro Murillo por las lesiones sufridas por esta persona a raíz de la aplicación de una inyección que habría sido prescrita y suministrada por tales accionadas.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2011 (fl. 6, c1.), el Hospital Pio X de la Tebaida E.S.E., presentó demanda de repetición contra Amanda Ruíz Ruíz, Miriam Cuvi Valencia y Gloria Amparo Gaviria Ortiz, en la que solicitó: PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable, por la conducta culposa que asumieron la Dra. AMANDA RUÍZ RUÍZ y las auxiliares de enfermería MIRIAM CUVI VALENCIA y GLORIA AMPARO GAVIRIA ORTIZ, quienes desplegaron el resultado de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de abril de 1999, dentro de la acción de reparación directa y en segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el pasado 11 de febrero de 2009, en contra de la E.S.E. Hospital Pio X del municipio de la Tebaida, Quindío, por la aplicación de la inyección Voltaren (sic), ordenada por la médico AMANDA RUÍZ RUÍZ y las auxiliares de enfermería MIRIAM CUVI VALENCIA y GLORIA AMPARO GAVIRIA ORTIZ el 14 y 15 de abril de 1997.
SEGUNDA: Que se condene a la Dra. AMANDA RUÍZ RUÍZ y a las auxiliares de enfermería MIRIAM CUVI VALENCIA y GLORIA AMPARO GAVIRIA ORTIZ, al pago y reparación directa de la suma de VEINTITRES MILONES DE PESOS ($23.000.000), a favor de la E.S.E. Hospital Pio X del municipio de la Tebaida, Quindío, como repetición de la suma cancelada por el citado centro hospitalario, el 31 de julio de 2009, según Resolución n.º 080, de la misma fecha y a favor de LUIS EDUARDO TORO MURILLO por intermedio de su apoderado judicial, el Dr. José Luis Giraldo Peláez.
TERCERA: Que se condene a la médico AMANDA RUÍZ RUÍZ y a las auxiliares de enfermería MIRIAM CUVI VALENCIA y GLORIA AMPARO GAVIRIA ORTIZ, a pagar intereses comerciales a favor de la E.S.E. Hospital Pio X de La Tebaida, Quindío, desde la fecha que se realizó el pago, esto es, el 31 de julio de 2009 (…) 2. Como fundamento de lo anterior, se expresó que, en el mes de abril de 1997, al Hospital Pio X de la Tebaida E.S.E. arribó el menor Luis Eduardo Toro Murillo en compañía de su padre, quien se encontraba con un cuadro clínico de diarrea, en razón del mal funcionamiento de sus riñones.
Para tratar la dolencia, los días 14 y 15 de abril de 1997 le fueron aplicadas dos inyecciones anti inflamatorias de “Voltarén” en el miembro inferior derecho. El 15 de abril de ese año, fue remitido al Hospital Universitario San José de Armenia, donde permaneció recluido hasta el 23 de ese mes. 2.1.- El 18 de junio de 1997 el menor fue valorado por el neurólogo del Hospital San Juan de Dios de Armenia, quien diagnosticó que dos mese atrás el paciente contaba con disminución de la fuerza en la pierna y el pie derecho, luego de la aplicación de la inyección intramuscular. 2.2.
El 7 de abril de 1999, en proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró administrativamente responsable al Hospital Pio X de la Tebaida E.S.E. de los daños sufridos por el menos Luis Eduardo Toro Murillo, por cuanto la inyección aplicada por personal de ese centro hospitalario, le había provocado una atrofia muscular distal de carácter permanente.
La declaración de responsabilidad fue confirmada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 11 de febrero de 2009, aunque modificó lo referente a los perjuicios, consistente en la condena al hospital a pagar la suma de 50 smlmv, por conceto de alteración a las condiciones de existencia. 2.3. La suma total de la condena fue pagada el 31 de julio de 2009, la cual ascendió a un monto de $23.000.000 (f. 1 a 6, c.1).
B. Posición de la parte demandada 3.- María Cuvi Valencia y Gloria Amparo Gaviria Ortiz contestaron demanda, a través de un mismo apoderado. Propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en las sentencias a través de las cuales se condenó al hospital de los daños reclamados por Luis Eduardo Toro, en parte alguna se estableció en forma clara y concreta que las demandadas hubieren actuado con dolo o culpa grave.
Luego, estimaron que le correspondía al ente demandante la carga probatoria, consisten en acreditar el señalado elemento subjetivo (f. 96 a 108, c.1). 3.1.- Amanda Ruiz Ruiz, a través de apoderado, manifestó que algunos documentos aportados con la demanda lo fueron en copia simple, de suerte que a estos no podía dársele valor probatorio.
Sobre el actuar con culpa grave, señaló que no intervino en las acciones que incidieron en la producción del daño inferido al menor Luis Eduardo Toro Murillo, pues si bien, en su condición de médica, lo atendió en el servicio de urgencias y formuló el medicamento que debía ser suministrado, no fue quien aplicó la inyección, que según el dictamen practicado en el proceso de reparación directa fue la causa eficiente del daño, de manera que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando en dicho proceso se evidenció que el tratamiento prescrito fue el correcto, acorde con las reglas de la lex artis. 3.2.
Adicionalmente, propuso las excepciones “inexistencia de culpa grave en el actuar de la doctora Amanda Ruiz Ruiz” e “indebida defensa técnica por parte del Hospital Pio X de la Tebaida dentro del proceso de reparación directa” (fl. 109 a 121, c.1). C. Sentencia impugnada 4. El 2 de septiembre de 2016, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Amanda Ruiz Ruiz y negó las pretensiones de la demanda. 4.1.
Sobre la legitimación en la causa de Amanda Ruiz Ruiz, manifestó que, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado emitida dentro del proceso de reparación directa, el tratamiento aplicado por dicha persona para atender los síntomas del paciente fue el indicado, pues contribuyó al desarrollo satisfactorio del paciente y que lo que había provocado el daño era la punción producto de la inyección aplicada por el personal de enfermería, lo que permitía concluir que el actuar de esa demandada “no fue la causa directa del daño y por tanto no tiene legitimación en la causa material por pasiva para ser llamada a responder…”. 4.2.
Corroborados los elementos objetivos de la condena y el pago, sobre la conducta de Miriam Cuvi Valencia y Gloria Amparo Gaviria Ortiz, expresó que no podían aplicarse las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, ya que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 1997. En este orden de ideas, sobre su situación particular, expresó que el material probatorio era insuficiente para concluir que tales accionadas actuaron con dolo o culpa grave, más aún cuando en las sentencias condenatorias no se realizó un estudio detallado de las circunstancias que rodearon la conducta enjuiciada. 4.3.
Expresó que, en la historia clínica aportada, se observaba que entre los días 14 y 15 de abril de 1997, al paciente Luis Eduardo Toro Murillo se le aplicaron dos ampolletas de diclofenaco, con espacio de 12 horas cada una, y que, si bien en los informes de enfermería del paciente se observan los nombre de “Miriam” y “Gloria”, no podía determinarse que se tratara de las mismas auxiliares de enfermería a quienes se demanda en este proceso.
Además, tampoco se logró demostrar cuál de los dos procedimientos de inyección fue el que produjo la lesión, lo que hacía imposible establecer quien de las demandadas actuó de manera negligente. 4. Aunado a lo anterior, dijo el tribunal que tampoco fueron aportadas al proceso pruebas de la efectiva vinculación de las señoras Miriam Cuvi Valencia y Gloria Amparo Gaviria Ortiz con el Hospital Pio X de la Tebaida, ni su hoja de vida que permitiera establecer su condición de agentes del Estado (fl. 168 a 180, c.1).
D. Recurso de apelación 5.- El Hospital Pio X de La Tebaida E.S.E. expresó: Al respecto, tenemos que son las mismas enfermera Amanda Ruiz Ruiz, Miriam Cuvi Valencia y Gloria Amparo Gaviria, quienes reconocieron que evidentemente fungían como auxiliares de enfermeras de la E.S.E Hospital Pio X del Municipio de la Tebaida, Quindío, las encargadas de la atención del paciente y a su vez de aplicar las inyecciones que evidentemente causaron las lesiones al paciente LUIS EDUARDO TORO MURILLO, como puede colegirse de la misma historia clínica n.º 22869 y que hace referencia a las atenciones brindadas al paciente los días 14 y 15 de abril de 1997. 5.1.
Dijo que, el menor ingresó por urgencias con quebrantos de salud, a quien se le ordenó la aplicación de dos ampolletas de diclofenaco por parte del médico tratante, siendo dichas ampolletas las que necesariamente provocaron las lesiones y, “necesariamente dichas enfermeras las que dieron aplicación a las mismas”. Además, refirió que los documentos aportados no fueron tachados y frente a estos se ejerció el derecho de contradicción. 5.2.
Alegó que el tribunal había incurrió en un defecto fáctico, pues negó las pretensiones de la demanda so pretexto de la inexistencia de prueba, siendo que esta sí reposa dentro del proceso (fl. 182 a 185, c.1). E. Alegatos en segunda instancia 6. Por auto del 22 de febrero de 2017, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 196, c.1), dentro del respectivo término, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001[1]. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con sentencia condenatoria contra el Hospital Pio X de La Tebaida ESE.
De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo sufrir un daño con el pago de la condena impuesta mediante sentencias emitidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. 8.1.
Y por pasiva, lo están las demandadas Miriam Cuvi Valencia y Gloria Amparo Gaviria de quienes se afirman en el escrito inicial fueron las auxiliares de enfermería que aplicaron la inyección en el paciente por cuyos daños se habría dado lugar a la condena contra el referido hospital, esto es, con sustento en los hechos que sirven de causa y que se afirman en la demanda[2].
De este modo, es válido darle alcance al hecho, según el cual dichas demandadas no cuestionaron su vinculación con el hospital al momento de contestar la demanda, quienes además aquí actúan a través de apoderado de confianza y no mediante curados ad litem. 8.2. En relación con Amanda Ruiz Ruiz, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en la primera instancia, aspecto que no fue cuestionado de manera puntual en el recurso de apelación. A pesar de que en la impugnación se menciona su nombre, lo cierto es que las conductas a las que allí se alude son las de las auxiliares de enfermería y no las de dicha persona en condición de médica, aunado a que en el referido texto no se solicita que la decisión de falta de legitimación en la causa por pasiva sea revocada, sobre lo cual entonces nada se dispondrá en esta instancia. C. Caducidad. 9.
Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esa norma se complementa con la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 9.1- En el asunto bajo estudio, la sentencia del 11 de febrero de 2009, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la condena impuesta al Hospital Pio X de La Tebaida ESE en fallo del 7 de abril de 1999 del Tribunal Administrativo del Quindío, cobró firmeza el 5 de marzo de 2009[3].
Luego, el plazo para el correspondiente pago vencía el 6 de septiembre de 2010, pero como este se realizó en fecha anterior, el 31 de julio de 2009[4], el termino de caducidad se contará desde esta última fecha en este caso. 9.2.- Así, para presentar la demanda se contaba hasta el 1º de agosto de 2011 y como se radicó el 22 de julio de 2011, lo fue dentro del término previsto por la norma procesal.
Ello sin contar con que tal término se suspendió desde el 15 de junio de 2010, con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 3 de agosto de 2010 cuando el Ministerio Público emitió certificación del agotamiento de dicho trámite (f. 57, c1). D. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal las señoras Miriam Cuvi Valencia y Gloria Amparo Gaviria Ortiz, por haber obrado con culpa grave o dolo como empleadas de la entidad demandante y causar con su conducta el daño antijurídico por el cual el Hospital Pio X de La Tebaida ESE fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de terceros.
E. Relación probatoria 11. De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 11.1. Según historia clínica aportada a este proceso, el 14 de abril de 1997, el paciente Luis Eduardo Toro Murillo, de 11 años de edad, ingresó por urgencias a las instalaciones del Hospital Pio X de La Tebaida ESE con diagnóstico de colitis amebiana e insuficiencia renal aguda, de suerte que se emitió orden de hospitalización para su tratamiento por parte de la Dra. Amanda Ruiz (f. 5 a 7, c.1) 11.2.
En las órdenes médicas aparece que el 14 de abril de 1997, la mencionada médica le prescribió al paciente la aplicación de una ampolleta de diclofenaco cada 12 horas (fl. 14, c.1). De igual modo, en la hoja de tratamientos aparece que el 14 de abril de ese año le fue aplicada al paciente la primera dosis de diclofenaco, suministrada por “Gloria”; y una segunda dosis el 15 siguiente por parte de “Miriam” (f. 15).
Dicha información coincide con la que aparece en la hoja de relación de elementos de droga y consumo (f. 17). Posteriormente, el paciente fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Armenia (f. 22, c.1). 11.3. Tiempo después, Luis Eduardo Toro Murillo presentó acción de reparación directa en contra del Hospital Pio X de La Tebaida, pues presentó cojera y disminución de fuerza en el miembro inferior derecho. 11.4.
A este proceso, se allegó copia del dictamen del 11 de junio de 1998, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se hizo referencia al examen físico del afectado y se determinó que la lesión sufrida por esta se produjo a raíz de un elemento punzante, con secuelas de deformidad física, perturbación funcional del miembro inferior derecho, de la locomoción y del sistema nervioso periférico (f. 26, c3)[5] 11.4.1.-También se aportó copia del dictamen del 7 de julio de 1998 del neurólogo Guido Iván Ojueta y el neurocirujano Luis Bonilla, rendido dentro del proceso de reparación directa, en el que señalaron que una punción con una aguja hipodérmica podría causar o no secuelas de pérdida de sensibilidad, alteración de los movimiento de flexión del pie y del músculo bíceps cural que lleva a cabo la extensión del muslo, dolor crónico a nivel de la pierna y el pie, y atrofia de muscular (f. 27 a 29, c3)[6] 11.5.
Así, el 7 de abril de 1999, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, en la que declaró administrativamente responsable al Hospital Pio X de La Tebaida E.S.E., a raíz de las lesiones sufridas por el menor Luis Eduardo Toro Murillo, dada la aplicación de una inyección intramuscular en el miembro inferior derecho que le produjo lesiones en el nervio ciático, situación que le provocó neuropraxia en dicho lado, atrofia, dolor para la movilización y dificultad para la locomoción. El tribunal aplicó un régimen de falla presunta por parte del hospital, misma que no había logrado desvirtuar dicha institución, situación que se reforzaba con el hecho, consistente en que no había prueba de que el daño se hubiere inferido por un acto ajeno a la actividad médica[7]. 11.6.
Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia el 11 de febrero de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Su análisis se basó en prueba indiciaria para efectos de acreditar el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio de salud. Explicó que no se aportó una prueba directa que refiriera a una falla del servicio, pero que el material probatorio resultaba suficientemente indicador de la responsabilidad que se le imputaba al hospital, pues pese a que los tratamientos para tratar la insuficiencia renal fueron los correctos, ya que el paciente evolucionó satisfactoriamente, no obstante, resultó con una lesión que no guardaba relación alguna con los síntomas inicialmente presentados.
En palabras de dicho fallo: En este caso no existe prueba técnica o científica que indique que durante la aplicación de la inyección que produjo el daño la entidad hubiere actuado en forma irregular, negligente, descuidada o errónea (…) Todo lo anterior resalta claramente de bulto que el menor ingresó con un cuadro base a la entidad demandada y salió con otro que no tuvo origen directo en el mismo sino en la forma en la cual se aplicó uno de los procedimientos por parte de la entidad demandada, sin que se aportara prueba alguna que permite concluir que las consecuencias derivadas de este procedimiento constituya un riesgo propio de su aplicación ni de que en caso tal el paciente o sus representantes hubieren sido advertidos del mismo (f. 39 a 50, c1).
F. Análisis de la Sala 12. Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 1.
Generalidades de la acción de repetición 13. El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[8]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 13.1.- Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las presuntas actuaciones de las demandadas en su calidad de empleadas del Hospital Pio X de La Tebaida E.S.E, a partir de la aplicación de dos inyecciones de diclofenaco al menor Luis Eduardo Toro Murillo durante los días 14 y 15 de abril de 1997, en los que permaneció hospitalizado en ese centro hospitalario. 13.2.
Así las cosas, como para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no se encontraba vigente la Ley 678 de 2001[9], no es posible aplicar las presunciones allí establecidas, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior. Para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.
Así las cosas, se impondrá el análisis del caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77[10] y 78[11] del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. 13.3. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;
(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 14.- Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, pues se encuentra en el plenario la copia de las sentencias del 7 de abril de 1999, emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y del 11 de febrero de 2009, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante las cuales se declaró administrativamente responsable al Hospital Pio X de La Tebaida E.S.E, por los daños sufridos por el menor Luis Eduardo Toro Murillo, razón por la cual fue condenado al pago de la suma equivalente a 50 smlmv, por perjuicios causados por concepto de alteración a las condiciones de existencia (v. párr. 11.5 y 11.6). 3.
El pago efectivo de la condena impuesta 15.- Respecto al pago de la condena, tal situación se soporta en los siguientes documentos: (i) la Resolución n.º 080 del 31 de julio de 2009 emitida por el Gerente del Hospital Pio X de La Tebaida ESE, en donde se ordenó reconocer y pagar la suma de $23.000.000 a favor de Luis Eduardo Toro Murillo por conducto de su apoderado Dr. José Luis Giraldo Peláez (f. 55, c1);
(ii) comprobante de egreso n.º 1084300 de fecha 31 de julio de 2009, por valor de $23.000.000, por concepto de la indemnización ordenada a Luis Eduardo Toro Murillo (f. 53, c.1); y certificación emitida por el abogado José Luis Giraldo Peláez el 3 de agosto de 2009, quien afirmó haber recibido el pago total de la obligación en comento (f. 56, c.1). 15.1.- Elementos probatorios que en consideración de esta Sala dan suficiente cuenta de que dicha suma fue satisfecha a nombre del beneficiario de la anunciada condena ordenada en el correspondiente proceso de reparación directa. 4.
Calificación de la conducta de los demandados 16. La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta de las demandadas y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos, de manera que, en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil que reza:
ARTICULO 63: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (Se destaca) 16.1. Con apoyo en aquella distinción normativa, le atañe a esta Corporación determinar si las demandadas actuaron con negligencia tal que, esta se pueda equiparar con la que despliega la persona más descuidada en sus negocios propios; o si hubo una intención de las involucradas en provocar los daños, por los cuales el Hospital Pio X de La Tebaida fue condenado reparar los perjuicios provocados al menor Luis Eduardo Toro Murillo. 16.2.
En este orden de ideas, es preciso recordar que sobre Amanda Ruiz Ruiz la primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no fue apelado por la demandada y sobre lo cual esta instancia no proveerá. 16.3. Corresponde entonces analizar la conducta de Miriam Cuvi Valencia y Gloria Amparo Gaviria Ortiz, respecto de las cuales no se aportó constancia alguna de su vinculación con el Hospital Pio X de la Tebaida ESE para la época de los hechos, lo que, en principio, comportaría la imposibilidad de dirigir la presente acción contra ellas. 16.4.
No obstante, tal como lo señala la demandante en la apelación, pese a tal deficiencia probatoria, dichas personas en la contestación de la demanda no negaron el hecho de que fueran auxiliares de enfermería para la época de los acontecimientos, ya que si bien propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, su justificación no obedeció a que no fueran empleadas de dicho centro hospitalario sino a que no obraron con dolo o culpa grave, lo que permite a la Sala, de manera indirecta, inferir que sí hacían parte de la planta de personal del mencionado hospital para la época de los hechos. 16.5.
Otro elemento que permite indicar que sí participaron en los hechos que dieron lugar a la condena, son las firmas que se observan en la hoja de tratamientos de la historia clínica de Luis Eduardo Murillo Toro, donde se alude a los nombres de “Gloria” y “Miriam” que guardan identidad con los nombres de las aquí demandadas y quienes serían las auxiliares de enfermería que aplicaron, con intervalo de 12 horas, la inyección de diclofenaco ordenada.
Hecho que tampoco controvirtieron o negaron en el escrito de contestación. 16.6. Ahora, pese a tales coincidencias, lo cierto es que no existe prueba de que tales personas hubieren desplegado un actuar doloso o gravemente culposo, los elementos de convicción aquí aportados no permiten esclarecer dicha circunstancia. Tampoco basta con lo dicho en las sentencias condenatorias, no solo porque no pueden aplicarse las presunciones de la Ley 678 de 2001, sino también porque en tal proceso de reparación no fue posible recaudar prueba directa de una falla del servicio, esto es, no hubo evidencia de que el hospital, a través de sus empleados hubiere actuado de forma irregular, negligente o descuidada al momento de aplicar las inyecciones (v. párr. 11.6).
Es por eso que, en los fallos condenatorios se aludió a la figura de la “falla presunta” en aplicación del desarrollo jurisprudencial de la época en temas de falla médica, criterio que, evidentemente no se extiende y no puede ser tenido en cuenta en materia de responsabilidad personal de los servidores públicos. 16.7. Ahora, si bien el hecho de que el menor haya ingresado por una dolencia relacionada con una afectación renal y que saliera con afectaciones que no tenían nada que ver con aquella condición, dan lugar a determinar, por indicio y de manera plausible, que el daño fue causado por la atención realizada en el Hospital Pio X de La Tebaida ESE y por la inyección aplicada, pero de aquella conclusión no se deriva necesariamente que tal acción se hubiere realizado de manera dolosa o gravemente culposa por parte de las accionadas. 16.8.
Es de recibo, además, el argumento del tribunal de primera instancia, que al señalar que hubo dos procedimientos de inyección, aplicado por cada una de las auxiliares de enfermería accionadas, estimó que no era posible establecer cuál de las dos inyecciones suministradas fue la que lesionó el nervio ciático, mucho menos quién de ellas actuó de manera eventualmente descuidada. 16.9.
Ello se refuerza con el argumento, según el cual no existe prueba técnica encaminada a que la aplicación de la inyección en este caso comportara riesgos propios de esa práctica en la punción del nervio ciático, o dictamen que afirme que cuando se provoca una lesión en dicho nervio a raíz de una inyección con jeringa hipodérmica eso obedezca siempre a una inadecuada aplicación de la misma. 16.10.
De este modo, a la demandante le correspondía no solo probar que fue condenada por los hechos que aquí se exponen, sino evidenciar con precisión cuál fue la conducta desplegada por las aquí accionadas y si esta era constitutiva de dolo o culpa grave, deber probatorio que no se cumplió conforme a los postulados del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 16.11.
En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación de las demandadas fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra estos. H. Costas 17. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2016 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Con aclaración de voto ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE [N]o comparto que el estudio de la culpabilidad de los agentes demandados se realice con fundamento en las disposiciones del Código Civil.
De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. Sin embargo, a la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.
Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, de acuerdo con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00246-01(58164) Actor: HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA E.S.E. Demandado: AMANDA RUÍZ RUÍZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: El estudio de la culpa grave o del dolo de los agentes demandados en la acción de repetición debe ser estudiado en concreto y no con base en las normas del Código Civil.
ACLARACIÓN DE VOTO Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, no comparto que el estudio de la culpabilidad de los agentes demandados se realice con fundamento en las disposiciones del Código Civil. De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente.
Sin embargo, a la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad. Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, de acuerdo con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica.
Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] El artículo 7º de la Ley 678 de 2001, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” [2] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto.
Vale aclarar que, sobre la condición de empleadas las señoras María Cuvi Valencia y Gloria Amparo Gaviria no se aportó prueba de su vinculación con el Hospital Pio X de La Tebaida, aspecto sobre el cual la Sala se referirá con mayor detalle cuando analice el fondo del asunto. [3] Esto, según aparece en el edicto suscrito por el secretario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde aparece, “de conformidad con el artículo 331 del C de PC el término de ejecutoria de esta providencia corre entre el 3 y el 5 de marzo de 2009” (fl. 28, c 3). [4] Conforme a: la Resolución n.º 080 del 31 de julio de 2009 emitida por el Gerente del Hospital Pio X de La Tebaida ESE, en donde se ordenó reconocer y pagar la suma de $23.000.000 a favor de Luis Eduardo Toro Murillo por conducto de su apoderado Dr. José Luis Giraldo Peláez (f. 55, c1); comprobante de egreso n.º 1084300 de fecha 31 de julio de 2009, por valor de $23.000.000, por concepto de la indemnización ordenada a Luis Eduardo Toro Murillo (f. 53, C1); y certificación emitida por el abogado José Luis Giraldo Peláez el 3 de agosto de 2009, quien afirmó haber recibido el pago total de la obligación en comento (fl. 56, c.1). [5] Si bien dicha prueba fue practicada como dictamen pericial en el proceso de reparación directa, su incorporación a este proceso fue ordenada a través de auto de pruebas del 19 de julio de 2012, en el que se precisó que, una vez aportada se corriera traslado a las partes en los términos del artículo 238 del CPC (fl. 124, c.1).
Luego, habiéndose dado oportunidad para la contradicción de ese elemento probatorio, este será tenido en cuenta como prueba documental en este caso. [6] Esta prueba también se practicó como dictamen pericial en el proceso de reparación directa. De igual modo, su incorporación a este proceso fue ordenada a través de auto de pruebas del 19 de julio de 2012, en el que se precisó que, una vez aportada se corriera traslado a las partes en los términos del artículo 238 del CPC (fl. 124, c.1).
Así, habiéndose dado oportunidad para la contradicción de ese elemento probatorio, este será tenido en cuenta como prueba documental en este caso. [7] Dijo el Tribunal Administrativo del Quindío en esa oportunidad: “De acuerdo con lo expuesto, era la entidad demandada a quien correspondía aportar las explicaciones técnicas o solicitar los testimonios o dictámenes conducentes a demostrar que su conducta fue la adecuada y que por tanto el daño sufrido por el menor no podía imputársele, pero su comportamiento omisivo en materia de pruebas es lo que permite afirmar que la falla presunta establecida en su contra no fue desvirtuada y, por consiguiente, hay lugar a declarar su responsabilidad por los perjuicios causados.” (f. 23 a 39, c.1). [8] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [9] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [10] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 77: Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. [11] El artículo 78 del Código Contencioso Administrativo preveía: Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.
Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”.