CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Auto que decide no avocar conocimiento / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia Así las cosas, las Salas, Secciones o Subsecciones son competentes, entre otras, para proferir en primera instancia las siguientes providencias: (i) el auto que rechace la demanda o su reforma, (ii) el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo;
(iii) el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso; (iv) el auto que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales; y (v) el auto que niegue la intervención de terceros. Luego, el auto que no avoca conocimiento del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal es de competencia de la Sala Especial de Decisión. Primero, porque se trata de una decisión que pone fin al proceso por cualquier causa: en este caso, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, tal como se explicará más adelante.
Segundo, porque corresponde a una determinación adoptada en un proceso de primera instancia. Recuérdese que la sentencia que define el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 185A del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 185 A NOTA DE RELATORÍA: Sobre, la improcedencia del control automático de responsabilidad fiscal y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por desconocimiento de las normas convencionales y constitucionales que decían observarse, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: William Hernández Gómez, auto de unificación jurisprudencial del 29 de junio de 2021, radicado: 11001-03-15- 000-2021-01175-01 CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL - Desconoce el derecho al debido proceso El desconocimiento del derecho al debido proceso se configura por la afectación de la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen.
Esta garantía queda sujeta a la discrecionalidad del juez del medio de control: de una parte, porque no se establece una oportunidad para esos efectos -controvertir, allegar pruebas-; de otra, porque no se previó la posibilidad de recurrir la decisión del juez sobre la existencia, o no, de periodo probatorio dentro del medio de control automático.
Afectaciones que se profundizan al considerar, también, que dentro de la estructura del medio de control no se estableció etapa procesal para formular alegatos de conclusión. CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Desconoce el derecho a la administración de justicia La afectación del derecho a la administración de justicia se registra porque al declarado fiscalmente responsable se le otorga el tratamiento de mero interviniente dentro del medio de control automático, razón por la que se afectan los derechos de que es titular: (i) el de acción, porque se le impide la formulación de pretensiones ante una decisión que afecta derechos subjetivos, (ii) el de reparación, porque no es claro que el juez del medio de control automático deba pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho y la reparación de daño causado con el acto administrativo contrario a derecho.
Adicionalmente, a la sentencia se le otorgan efectos de cosa juzgada erga omnes -esto es, efectos propios del contencioso objetivo de anulación, y no del subjetivo-, sin que existan elementos que justifiquen este tratamiento, como si sucede, por ejemplo, en el medio de control inmediato de legalidad, dispuesto para el control de los actos o medidas de carácter general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten decretos legislativos dictados en estados de excepción. CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Desconoce el artículo 238 de la Constitución Política La vulneración del articulo 238 superior se presenta porque el declarado fiscalmente responsable, a quien se le concede la calidad de mero interviniente dentro del medio de control automático de fallos con responsabilidad fiscal, no se encuentra habilitado para solicitar la suspensión de los efectos del fallo de responsabilidad fiscal -al tenor de lo previsto en el artículo 229 del C.P.A.C.P.A.-; efectos que no se limitan a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales.
Esa suspensión de los efectos del acto administrativo tampoco procede de oficio, puesto que no se trata de un proceso cuyo propósito sea la protección y/o defensa de derechos y/o intereses colectivos, según lo prevé el artículo 229 del C.P.A.C.P.A. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Desconoce el derecho a la igualdad La violación del derecho a la igualdad se deriva de la limitación injustificada de las garantías de las que es titular el declarado fiscalmente responsable en comparación con otros administrados, pues estos últimos pueden hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus intereses y proteger sus derechos.
Lo anterior, porque el medio de control automático somete a los declarados fiscalmente responsables a un juicio sumario, con desequilibrio procesal (pues no solo deben defenderse de un número indeterminado de intervinientes, sino que se echan de menos etapas procesales relevantes),sin que se observe una justificación válida que amerite esa restricción. CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – No interpretó en sentido estricto lo dispuesto por la CIDH en la sentencia del 8 de julio de 2020 Por último, el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal no interpretó en sentido estricto lo dispuesto por la CIDH en la sentencia del 8 de julio de 2020, caso Petro Urrego vs Colombia.
Esto, por cuanto la limitación o restricción de derechos políticos no es impuesta por un juez, ni por autoridad jurisdiccional. CASO CONCRETO – Aplicación de excepción de inconstitucionalidad Por lo anterior, en cumplimiento del deber del artículo 4 superior, así como del efecto útil de la CADH, del principio pacta sunt servanda y de los deberes de respeto y garantía contenidos en los artículos 1.1 y 2 de la CADH, se inaplican los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, esta Sala Especial de Decisión se abstiene de asumir el conocimiento del medio de control de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN AMERICADA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 1.1. / CONVENCIÓN AMERICADA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 2 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01414-00(B) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL CHOCÓ Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DEL 23 DE OCTUBRE DE 2020 (PROCESO 2016-00211) Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD Asunto No avoca conocimiento En ejercicio de lo previsto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala Especial de Decisión Nro. 20 procede a decidir si avoca conocimiento del control automático de legalidad de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El 14 de mayo de 2015, el municipio de Condoto (Chocó) y la sociedad A&C DEL CHOCÓ S.A.S. celebraron contrato de prestación de servicios Nro. CPS 007/2015 cuyo objeto fue el de “… realizar la FORMULACIÓN DEL PLAN DE CARACTERIZACIÓN Y ANÁLISIS DE LA PRODUCCIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS EN EL MUNICIPIO DE CONDOTO”. Contrato cuyo valor se pactó en $60.000.000 y cuyo plazo de ejecución se estableció en 60 días calendario.
El día 6 de julio de 2015 se recibieron a satisfacción los productos del contrato, según el acta de recibo de la fecha. Posteriormente, el 5 de agosto del mismo año se procedió con la liquidación del contrato en la cual las partes se declararon a “paz y salvo por las obligaciones derivadas del contrato”, según el acta de liquidación de la fecha. 2.- Con ocasión de la actuación especial al municipio de Condoto[1], se formuló hallazgo con presunta incidencia fiscal ya que el contrato Nro.
CPS 007/2015 no cumplió con los criterios y lineamientos técnicos de la norma técnica aplicable, esto es, la Resolución Nro. 1096 de 2000[2]. Esto, por cuanto el plan formulado por la sociedad A&C DEL CHOCÓ S.A.S.: • No caracterizó las propiedades biológicas y químicas de los residuos sólidos (peso específico, contenido de la humedad, permeabilidad de los residuos compactados); • No incorporó los datos de referencia del título F de la RAS; • Su producción per cápita (PPC) era inferior a la PPC de referencia establecida en la RAS, pues se obtuvo 0.03228 kg/día mientras que el valor de referencia para municipios de complejidad media era de 0.30 kg/hab-día y 0,95 kg/hab-día; • Su metodología (i) no caracterizó otros sectores (v.gr., comercial, institucional, entre otros), pues la muestra solo se compuso de viviendas ubicadas en sectores residenciales; y (ii) no consideró los residuos procedentes del barrido y limpieza de áreas públicas; • No suministró las encuestas diligenciadas, ni los soportes de la caracterización efectuada, a más de que no existió información del equipo técnico que ejecutó el proyecto, ni de la ejecución de los recursos cobrados por dicho equipo; • No acreditó la idoneidad del coordinador de la caracterización, ya que su formación era en arquitectura cuando lo requerido era de conocimiento en el componente ambiental;
Por último, se señaló que los estudios previos del contrato no contemplaron el análisis técnico y económico para soportar el valor pactado, y tampoco se procedió con el pago de los aportes a seguridad social. 3.- Mediante auto Nro. 80273-006 del 12 de julio de 2019, la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó imputó responsabilidad fiscal, a título de culpa grave, a los siguientes servidores: (i) Jhonilin Borja Moreno, quien se desempeñaba como alcalde para la fecha de los hechos (año 2015);
(ii) Sergio Esteban Mosquera Mosquera, quien obró como Secretario de Planeación y Obras Públicas para la misma época; y (iii) la sociedad A&C DEL CHOCÓ S.A.S., representada legalmente por Ever de Jesús Rodríguez Díaz. 4.- El 23 de octubre de 2020, la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó profirió el fallo de responsabilidad fiscal Nro. 80273-011 mediante el cual declaró fiscal y solidariamente responsables a los señores Jhonilin Borja Moreno[3], Sergio Esteban Mosquera Mosquera[4], y la sociedad A&C DEL CHOCÓ S.A.S.[5], representada legalmente por Ever de Jesús Rodríguez Díaz del detrimento patrimonial sufrido por el municipio de Condoto; afectación que se cuantificó en suma equivalente a $73.646.538.
Además, declaró como tercero civilmente responsable a la compañía Seguros del Estado S.A., pues expidió la póliza Nro. 65-44-101121139 mediante la cual se aseguró el cumplimiento del contrato por valor de $12.000.000. 5.- Inconformes con el fallo de responsabilidad en su contra, Sergio Esteban Mosquera Mosquera, la sociedad A&C DEL CHOCÓ S.A.S., y el tercero civilmente responsable presentaron recursos de reposición los días 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2020; impugnaciones que fueron resueltas de manera desfavorable a sus intereses por medio del Auto Nro. 80273-001 del 4 de febrero de 2021. 6.- Posteriormente, a través de Auto Nro.
URF-0269 del 16 de marzo de 2021 la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó resolvió el grado de consulta en el que confirmó, en todas sus partes, el fallo de responsabilidad fiscal del 23 de octubre de 2020. 7.- Por reparto del 8 de abril de 2021, ingresó al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés el asunto de la referencia. Sin embargo, en escrito radicado el 9 del mismo mes y año, el consejero manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia; impedimento que se declaró fundado por auto del 27 de abril de 2021, y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto 8.- El 20 de mayo de 2021, el asunto de la referencia pasó al despacho de la consejera ponente para que esta Corporación ejerciera el control automático de legalidad respecto del Fallo Nro. 80273-011 del 23 de octubre de 2020, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 2016-00211.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República. Por su parte, el artículo 107 del C.P.A.C.A. creó las Salas Especiales de Decisión, que se encargan de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende.
En sesión extraordinaria virtual Nro. 1 del 22 de febrero de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “[…] asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”.
Para lo que interesa al caso, y de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 2, del artículo 125[6] del CPACA, a las Salas, Secciones y Subsecciones les corresponde dictar, entre otras, las providencias “enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”.
Las providencias a que aluden los numerales referidos del artículo 243[7] del C.P.A.C.A. corresponden a las siguientes: (i) la que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (núm. 1); (ii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso (núm. 2); (iii) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (núm. 3); y, (iv) el que niegue la intervención de terceros (núm. 6).
Así las cosas, las Salas, Secciones o Subsecciones son competentes, entre otras, para proferir en primera instancia las siguientes providencias: (i) el auto que rechace la demanda o su reforma, (ii) el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; (iii) el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso; (iv) el auto que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales; y (v) el auto que niegue la intervención de terceros.
Luego, el auto que no avoca conocimiento del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal es de competencia de la Sala Especial de Decisión. Primero, porque se trata de una decisión que pone fin al proceso por cualquier causa: en este caso, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, tal como se explicará más adelante.
Segundo, porque corresponde a una determinación adoptada en un proceso de primera instancia. Recuérdese que la sentencia que define el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 185A[8] del CPACA. En esas condiciones, esta Sala Especial de Decisión es competente para dictar el auto de la referencia, por medio del cual no se avoca el conocimiento del control automático de legalidad del Fallo Nro. 80273-011 del 23 de octubre de 2020[9], proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 2016- 00211, como consecuencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, según pasa a explicarse. 2.
Improcedencia del control automático de responsabilidad fiscal. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por desconocimiento de las normas convencionales y constitucionales que decían observarse El 29 de junio del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del C.P.A.C.A, dictó, por importancia jurídica, auto de unificación jurisprudencial[10] en el que se pronunció sobre la procedencia, o no, del control automático de legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal, regulado en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.
La Sala Plena consideró que dicho control es incompatible con la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos[11], pues (i) no respeta el derecho al debido proceso -establecido en el artículo 29 constitucional-, ni las garantías mínimas de defensa judicial, establecidas en el artículo 8.1 de la CADH; (ii) compromete el derecho de acceso a la administración de justicia -previsto en el artículo 229 superior-, así como el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la CADH;
(iii) no se ajusta al contenido del artículo 238 constitucional, relativo a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; (iv) afecta el derecho a la igualdad, dispuesto en los artículos 13 superior y 24 de la CADH; y (v) desconoce el contenido de la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la CIDH en el caso Petro Urrego vs Colombia, al igual que el artículo 23.2 de la CADH.
Por tal razón, la Sala Plena confirmó los autos dictados por el magistrado ponente en primera instancia[12], y dispuso que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, solamente empezará a contar, en cada caso particular, “a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad”.
Esta Sala Especial de Decisión comparte la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, razón por la cual acoge los argumentos plasmados en el auto de unificación jurisprudencial mencionado. En efecto: a. El desconocimiento del derecho al debido proceso se configura por la afectación de la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen.
Esta garantía queda sujeta a la discrecionalidad del juez del medio de control: de una parte, porque no se establece una oportunidad para esos efectos -controvertir, allegar pruebas-; de otra, porque no se previó la posibilidad de recurrir la decisión del juez sobre la existencia, o no, de periodo probatorio dentro del medio de control automático.
Afectaciones que se profundizan al considerar, también, que dentro de la estructura del medio de control no se estableció etapa procesal para formular alegatos de conclusión. Sobre el particular, la Sala Plena manifestó lo siguiente: “32. De la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2.° y 3.° del artículo 45 de la Ley 2080 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un periodo probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso”.(Resalto del original) b. La afectación del derecho a la administración de justicia se registra porque al declarado fiscalmente responsable se le otorga el tratamiento de mero interviniente dentro del medio de control automático, razón por la que se afectan los derechos de que es titular: (i) el de acción, porque se le impide la formulación de pretensiones ante una decisión que afecta derechos subjetivos, (ii) el de reparación, porque no es claro que el juez del medio de control automático deba pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho y la reparación de daño causado con el acto administrativo contrario a derecho.
Adicionalmente, a la sentencia se le otorgan efectos de cosa juzgada erga omnes -esto es, efectos propios del contencioso objetivo de anulación, y no del subjetivo-, sin que existan elementos que justifiquen este tratamiento, como si sucede, por ejemplo, en el medio de control inmediato de legalidad, dispuesto para el control de los actos o medidas de carácter general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten decretos legislativos dictados en estados de excepción. Al respecto, la Sala Plena señaló: “35.
Así́, esta Sala considera que la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con el artículo 229 de la Carta, en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable, se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular[13], en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero[14], y que por sí solo presta mérito ejecutivo[15]. 36.
De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 Superior[16] 37.
Así́, la satisfacción de estos derechos queda también a la discrecionalidad de la sala especial de decisión o del tribunal que conozca del control automático de legalidad, puesto que, según el numeral 4.° del artículo 45 de la Ley 2080, el juzgador solo se pronunciará sobre las causales de nulidad del acto administrativo (art. 137 del CPACA) cuando se profiera sentencia, sin dar oportunidad de fijar el litigio que declare los hechos probados y la debida sustentación de la posible causal de nulidad.
Tampoco resulta evidente que la expresión «las demás decisiones que en derecho correspondan» de manera clara habilite al juzgador para la reparación integral del daño derivado del acto judicialmente anulado que declaró la responsabilidad fiscal, puesto que tampoco se brinda la oportunidad procesal para solicitar las pruebas relacionadas con el monto de los perjuicios, si ello fuere necesario. 38.
A lo anterior, se suma que «la sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes», lo cual, es propio de los procesos contenciosos de legalidad objetiva de actos administrativos de carácter general y no de los de carácter particular. Tradicionalmente se ha controvertido la legalidad de estos actos de responsabilidad fiscal con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene efectos inter-partes. 39.
Ahora bien, es necesario precisar que en el ordenamiento jurídico colombiano existe un control inmediato de legalidad pero respecto de las medidas de carácter general proferidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos proferidos en los estados de excepción[17], el cual permite que el juzgador revise estos actos de forma automática y oficiosa, lo cual tiene fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en el principio de separación de funciones entre las ramas y órganos del poder público.
Este especialísimo medio de control inmediato de legalidad tiene por finalidad hacer prevalecer la Constitución, los derechos fundamentales y los derechos humanos en momentos de emergencia, conmoción interior o guerra exterior. Además, se justifica en la medida que es un juicio de legalidad sobre actos generales que involucran intereses de toda la comunidad.
En todo caso, el Consejo de Estado ha dejado sentado que la sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, bajo el entendido de que el carácter oficioso no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato[18].
Desde esta perspectiva garantista del control de legalidad, no existe similitud con el denominado «control automático» puesto que esta eventualidad ni siquiera es contemplada en la regulación del control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, cuya sentencia tiene efectos erga omnes, lo cual también impide el acceso a la administración de justicia frente a las cuestiones no abordadas en dicha providencia. 40.
Esta situación también se ve reflejada en la violación de las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 25.1 de la CADH, que consagra que «toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».
Ahora bien, contrario a ello, la regulación legal del control automático en comento no ofrece efectividad respecto del eventual restablecimiento de los derechos del declarado fiscalmente responsable y la reparación integral del daño que se le haya causado con ocasión del acto administrativo, en caso de anulación judicial de este último.” (Resalto del original) c. La vulneración del articulo 238 superior se presenta porque el declarado fiscalmente responsable, a quien se le concede la calidad de mero interviniente dentro del medio de control automático de fallos con responsabilidad fiscal, no se encuentra habilitado para solicitar la suspensión de los efectos del fallo de responsabilidad fiscal -al tenor de lo previsto en el artículo 229 del C.P.A.C.P.A.-; efectos que no se limitan a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales.
Esa suspensión de los efectos del acto administrativo tampoco procede de oficio, puesto que no se trata de un proceso cuyo propósito sea la protección y/o defensa de derechos y/o intereses colectivos, según lo prevé el artículo 229 del C.P.A.C.P.A. Con relación a este aspecto, la Sala Plena expresó lo siguiente: “42. El artículo 238 de la Constitución[19] autoriza la suspensión de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso de lo contencioso administrativo.
Dicha norma constitucional se encuentra regulada en el artículo 229 del CPACA[20], lo cual es una valiosa garantía procesal de la tutela judicial efectiva, que está vedada para el que ha sido declarado fiscalmente responsable porque en las normas aquí cuestionadas, le da el tratamiento de mero interviniente y no se constituye como parte en el proceso, razón por la cual, de acuerdo con la ley a la que remite la disposición constitucional, no está legitimado para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró su responsabilidad, los cuales no se reducen únicamente a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales, sino que, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, también comprende la obligación perentoria de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo. 43.
En esa ilación, no es posible interpretar las reglas relativas a las medidas cautelares en el sentido de entender que en estos casos es posible que el juez de lo contencioso administrativo las declare de oficio, toda vez que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 229 del CPACA antes mencionado, esta facultad solo es procedente «en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos», lo cual es ajeno a los derechos individuales o subjetivos que conciernen a la declaración de responsabilidad fiscal mediante un acto administrativo de carácter particular.” d. La violación del derecho a la igualdad se deriva de la limitación injustificada de las garantías de las que es titular el declarado fiscalmente responsable en comparación con otros administrados, pues estos últimos pueden hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus intereses y proteger sus derechos.
Lo anterior, porque el medio de control automático somete a los declarados fiscalmente responsables a un juicio sumario, con desequilibrio procesal (pues no solo deben defenderse de un número indeterminado de intervinientes, sino que se echan de menos etapas procesales relevantes),sin que se observe una justificación válida que amerite esa restricción. Frente a este punto, la Sala Plena advirtió lo siguiente: “…Así, de conformidad con lo que previamente se ha advertido, la Sala Plena considera que la regulación prevista en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 es incompatible con los preceptos que se acaban de referir, en la medida en que el sujeto declarado como responsable fiscal, mediante un acto administrativo de carácter particular, ve restringidas sus garantías en comparación con las que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, quienes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos e intereses individuales. 46.
En ese sentido, no se justifica un trato desigual respecto de las personas que han sido declaradas fiscalmente responsables puesto que disminuye notoriamente la protección de los derechos y las garantías procesales. Obsérvese que las normas aquí cuestionadas someten a estas personas a un juicio sumario, con un grave desequilibrio procesal, el cual se hace más evidente ante el potencial de un número indeterminado de intervinientes, lo que llevaría hasta el absurdo de tener que defenderse de todo y contra todos. 47.
Lo anterior, muy lejos de los altos estándares que legal y jurisprudencialmente han estado garantizados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el debate judicial es entre las partes directamente interesadas en el acto administrativo, con etapas procesales debidamente reguladas, fijación del litigio, oportunidad de alegaciones con todos los elementos de juicio disponibles y la sentencia que en derecho corresponda.” e. Por último, el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal no interpretó en sentido estricto lo dispuesto por la CIDH en la sentencia del 8 de julio de 2020, caso Petro Urrego vs Colombia.
Esto, por cuanto la limitación o restricción de derechos políticos no es impuesta por un juez, ni por autoridad jurisdiccional. Así, en la providencia de unificación se dijo: “… la Sala Plena del Consejo de Estado considera que los referidos artículos 23 y 45 de la Ley 2080 no cumplen en estricto sentido la parte motiva y resolutiva de la sentencia de la Corte IDH[21], por las siguientes razones: i) La sentencia de la Corte IDH afirma que la interpretación del artículo 23.2 de la CADH debe ser literal y reitera que la norma es clara en el sentido de que ningún órgano administrativo tiene competencia para «[ ] aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido:[ ] ii) Considera que la inhabilitación o restricción de derechos políticos debe ser un acto jurisdiccional, es decir, una sentencia y por tanto es competencia exclusiva del juez competente «[ ] en el correspondiente proceso penal [ ]» iii) La razones explicativas y justificativas de la sentencia de la Corte IDH permiten concluir que el control de legalidad posterior hecho por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque se denomine automático, no legitima, avala, o sanea la absoluta ausencia de competencia de la autoridad administrativa para restringir o inhabilitar políticamente a una persona por supuesta o real inconducta socialmente reprochable”.
Por lo anterior, en cumplimiento del deber del artículo 4 superior, así como del efecto útil de la CADH, del principio pacta sunt servanda y de los deberes de respeto y garantía contenidos en los artículos 1.1 y 2 de la CADH, se inaplican[22] los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, esta Sala Especial de Decisión se abstiene de asumir el conocimiento del medio de control de la referencia. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nro. 20 RESUELVE 1.
Inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución Política, y 8.1, 23.2, 24, y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. No avocar el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal del 23 de octubre de 2020[23], proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 2016-00211. 3.
Devolver el expediente a la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República. 4. Disponer que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra el acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal proferido durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, tal como lo es el fallo del 23 de octubre de 2020, solamente empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme el presente auto. 5.
Notificar al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso de responsabilidad fiscal a quienes fueron hallados fiscalmente responsables, esto es, Jhonilin Borja Moreno, Sergio Esteban Mosquera Mosquera, sociedad A&C DEL CHOCÓ S.A.S., representada legalmente por Ever de Jesús Rodríguez Díaz, así como a la compañía Seguros del Estado S.A., en calidad de tercero civilmente responsable.
Para el efecto, se les darán a conocer los medios digitales a través de los cuales podrán presentar sus intervenciones. La comunicación se remitirá igualmente a quienes actuaron como apoderados judiciales de los investigados en el juicio de responsabilidad fiscal; datos de contacto disponibles en el fallo de responsabilidad fiscal relacionado. 6.
Notificar la presente providencia al municipio de Condoto (Chocó), ente territorial titular de los recursos públicos. 7. Notificar la presente providencia a la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y de la ventanilla de atención virtual, los cuales serán informados a todos los interesados.
La Secretaría General de la Corporación remitirá la documentación anexada a los correos del magistrado ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta. 9. Publicar la presente providencia en la página web de la Corporación Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | |Magistrada |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara el voto | | | ACLARACIÓN DE VOTO / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Alcance Si bien comparto la decisión de no avocar conocimiento del asunto de la referencia, en consideración a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución Política, y 8.1, 23.2, 24, y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cierto es que, en el proveído se realizan algunas afirmaciones que considero necesario aclarar.
En efecto, para sustentar la competencia de la Sala para conocer de la providencia que no avoca el conocimiento de las presentes diligencias, se indica que, en tanto que se trata de una decisión que le pone fin al proceso durante el trámite de la primera instancia, le corresponde a la Sala Especial de Decisión proferirla, conforme al artículo 243 del CPACA.
Con todo, considero que ello es una imprecisión en tanto no puede hablarse de la terminación del proceso cuando éste nunca inició, pues aún no se ha trabado la litis. Por el contrario, la competencia de la Sala está dada por la naturaleza de rechazo de la providencia objeto de aclaración, en tanto que no se avocó conocimiento del control automático de legalidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01414-00(B) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL CHOCÓ Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DEL 23 DE OCTUBRE DE 2020 (PROCESO 2016-00211) ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en la providencia de 29 de julio de 2021 mediante la cual no se avocó conocimiento del control automático de legalidad de la referencia. Si bien comparto la decisión de no avocar conocimiento del asunto de la referencia, en consideración a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución Política, y 8.1, 23.2, 24, y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cierto es que, en el proveído se realizan algunas afirmaciones que considero necesario aclarar.
En efecto, para sustentar la competencia de la Sala para conocer de la providencia que no avoca el conocimiento de las presentes diligencias, se indica que, en tanto que se trata de una decisión que le pone fin al proceso durante el trámite de la primera instancia, le corresponde a la Sala Especial de Decisión proferirla, conforme al artículo 243 del CPACA.
Con todo, considero que ello es una imprecisión en tanto no puede hablarse de la terminación del proceso cuando éste nunca inició, pues aún no se ha trabado la litis. Por el contrario, la competencia de la Sala está dada por la naturaleza de rechazo de la providencia objeto de aclaración, en tanto que no se avocó conocimiento del control automático de legalidad.
En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Adicionalmente, Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Establecida para investigar denuncia ciudadana por presuntas irregularidades en la ejecución y pago del contrato de prestación de servicios mencionado. [2] Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua potable y Saneamiento Básico-RAS. [3] Por cuanto al suscribir las actas de recibo y liquidación del contrato dio cuenta del recibo a satisfacción del objeto contractual, por ende, del cumplimiento del as obligaciones del contratista, pese a que el plan formulado y entregado al ente territorial no cumplía con los criterios técnicos aplicables. [4] Porque omitió el cumplimiento del deber de implementar medidas para asegurar la cabal ejecución del contrato; imperativo exigible dada la calidad de supervisor del contrato que ostentaba. [5] Puesto que omitió el deber de ejecutar el contrato conforme lo pactado, o, mínimamente, informar las situaciones que pudieran generar incumplimiento. [6] Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. [7] Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. [8] Previsión adicionada por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. [9] Confirmado mediante Auto Nro.
URF-0269 del 16 de marzo de 2021 por medio del que se resolvió el grado de consulta. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: William Hernández Gómez, auto de unificación jurisprudencial del 29 de junio de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2021-01175-01. [11] En adelante CADH. [12] A través de los cuales declaró la excepción de inconstitucionalidad y, en considad y, en consecuencia, dispuso no avocar el conocimiento del control automático de legalidad de fallos de responsabilidad fiscal. [13] Nota original: Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de octubre de 2019, rad. 85001 23 33 000 2017 0012901. [14] Nota original: L. 610/2000, art. 53: «Fallo con responsabilidad fiscal.
El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa [ ] del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable». [15] Nota original: L. 610/2000, art. 58: «Mérito ejecutivo.
Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías». [16] Nota original: CP, art. 90: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas [ ]». [17] Nota original: El cual está regulado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del CPACA. [18] Nota original: Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, rad. 11001-03-15- 000-2010-00196-00(CA). [19] Nota original: Constitución Política de Colombia, Artículo 228: «la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». [20] Nota original: CPACA, «[ ] artículo 229: en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia [ ]». [21] Nota original: Cita textual del párrafo 96 de la sentencia Corte IDH, Caso Petro Urrego vs Colombia, del 8 de julio de 2020, serie c, n.° 406, párr. 96, p. 35. «[ ] 96.
La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.
El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores [ ]». [22] Medida procedente por la contradicción de norma legal con disposiciones superiores.
Y es que, como se estableció en el auto de unificación jurisprudencial, el control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal no se fundamenta, directa e inmediatamente, en el artículo 267 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019. [23] Confirmado mediante Auto Nro. URF-0269 del 16 de marzo de 2021 por medio del que se resolvió el grado de consulta.