TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACIÓN MEDIANTE MENSAJE DE DATOS - Correo electrónico / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [En el caso en concreto] [l]a parte actora, en relación con el defecto procedimental, alegó que “el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Florencia omitió notificar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 a la Dra. PIEDAD FERNANDA CASTRO QUINTERO, quien ostenta la calidad de apoderada judicial sustituta de los demandantes dentro del proceso de reparación directa que se sigue en dicho despacho bajo el radicado número 18001333300220150001900.” (…) De otra parte, en relación con el defecto sustantivo que predicó de la sentencia de primera instancia proferida en el desarrollo del proceso de reparación directa adelantado por la autoridad judicial accionada, señaló que “La omisión en que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Florencia, consistente en no notificar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 a la Dra. PIEDAD FERNANDA CASTRO QUINTERO, quien fungía como apoderada judicial sustituta de los demandantes en el proceso de reparación directa que cursa en ese despacho bajo el radicado número 18001333300220150001900, y su negativa a subsanar tal irregularidad en virtud del incidente de nulidad iniciado por la Dra. CASTRO QUINTERO, desconoce el contenido normativo del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”.
(…) [L]a Sala estima necesario advertir, en primer lugar, que los aquí accionantes confirieron poder amplio y suficiente al abogado [C.A.C.Q.], para que ejerciera la representación de sus intereses dentro del proceso ordinario de reparación directa. Ahora bien, posteriormente aquel sustituyó las facultades que le fueron conferidas de manera completa y en iguales condiciones, a la abogada [P.F.C.Q.] quien asistió a la audiencia inicial celebrada en el desarrollo del proceso, en donde se le reconoció personería para actuar, y tiempo después sustituyó poder a los abogados [E.F.L.H.] y [C.A.L.S.] para que, de manera especial, asistieran a las dos audiencias de prueba celebradas por la autoridad judicial demandada, respectivamente.
(…) [L]a Sala concluye que los defectos procedimental y sustantivo alegados por los accionantes no resultaron configurados, como quiera que la providencia acusada fue notificada en debida forma al apoderado principal de la parte actora; por lo cual, la parte actora en tal proceso ejerció los recursos que estimó en su defensa. En consecuencia, la irregularidad procesal advertida por los accionantes no se presentó, por lo cual no incidió en forma alguna en el fallo ni en la decisión que se acusa de ser [vulneradora] de los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2021-00091-01(AC) Actor: YOHANA PAOLA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FLORENCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 9 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. I. SÍNTESIS DEL CASO.
Los señores JOHN JAIRO GALEANO ROJAS, YOHANA PAOLA RAMÍREZ, YEISON ERASMO GALEANO ROJAS, ERASMO GALEANO GALEANO y SACRAMENTO ROJAS CRUZ, por conducto de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados como consecuencia de la presunta omisión en la notificación de la sentencia de primera instancia calendada el 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, así como de las providencias de 17 de noviembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, en virtud de las cuales la autoridad judicial en mención negó la solicitud de nulidad, dentro del proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes y otros, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tramitado bajo el radicado número 18001 33 33 002 2015 00019 00.
La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por omitir la notificación de la sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida en primera instancia, a la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero, quien ostentaba la calidad de apoderada judicial sustituta de la parte demandante dentro del referido proceso ordinario, pues aquella diligencia debió efectuarse mediante estado, conforme ordena el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que esta forma de notificación es la procedente cuando el apoderado judicial no ha señalado dirección electrónica, como en su consideración, ocurrió en el presente caso.
Advirtió que tal situación conlleva la imposibilidad de conocer la decisión y presentar los recursos de ley en contra de la sentencia proferida en primera instancia, con lo cual resulta evidente la vulneración de las garantías mínimas de que trata el debido proceso al no materializar su derecho de defensa y contradicción, lo que finalmente se traduce en una violación directa de la Constitución, particularmente los artículos 29 y 229.
Adujo que se configuró defecto sustantivo por la omisión en la que incurrió el demandado al no notificar en debida forma la sentencia de 30 de septiembre de 2019 a la apoderada sustituta, y ante la negativa de corregir el yerro en virtud del incidente de nulidad suscitado por la abogada Castro Quintero, pues se desconoció lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, respecto del trámite para la notificación de la sentencia, norma que determina que “a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil”; pues la abogada en mención en ningún momento solicitó a la autoridad judicial que conoció el proceso que se le notificaran sus decisiones mediante correo electrónico, por lo que, ante la ausencia de manifestación expresa, la sentencia debió notificarse por estado, entendiendo que la remisión que señala la norma en comento debe hacerse a la luz de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en donde dejó de existir el edicto como forma de notificación. Finalmente elevó sus peticiones en el siguiente sentido: “1.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Florencia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 18001333300220150001900, conforme lo expuesto. 2.
Como consecuencia de la decisión de amparo, ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Florencia notificar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 a la Dra. PIEDAD FERNANDA CASTRO QUINTERO, quien obra como apoderada sustituta de los demandantes dentro del proceso de reparación directa adelantado en ese despacho bajo el radicado 18001333300220150001900, con el fin de que pueda controvertir la decisión mediante el ejercicio oportuno de los recursos que estime pertinentes, y, consecuentemente, deje sin efecto todo lo actuado con posterioridad, incluido los autos de fecha 17 de noviembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, por medio de los cuales se denegó la solicitud de nulidad invocada.” II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 28 de mayo de 2021, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo de Florencia, en calidad de demandado; posteriormente, a través de auto de 3 de junio de 2021, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia presentó el informe respectivo con un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite ordinario de reparación directa, destacando la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y su posterior rechazo, el recurso de reposición y en subsidio de queja que se presentó en contra de la referida decisión, así como el incidente de nulidad promovido por la parte demandante y las decisiones que lo resolvieron en el sentido de negar la solicitud, todo ello para aseverar que “la motivación de las providencias antes citadas, dan cuenta de los argumentos y sub argumentos, tanto fácticos como jurídicos, que llevaron a concluir que la notificación de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, se realizó en debida forma, no habiendo lugar a declarar nulidad alguna.” Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones elevadas en la presente solicitud de amparo pues, en su consideración, no existió irregularidad procesal ni configuración de los defectos alegados en virtud de los cuales se aduce la vulneración de los derechos invocados. 2.3.
La Policía Nacional se manifestó frente al trámite constitucional del asunto, advirtiendo que carece de legitimación para actuar pues “… los hechos y pretensiones alegadas por los accionantes en su escrito de tutela; no son atribuciones y competencias inherentes a la Policía Nacional, pues su misionalidad y funciones corresponden al “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, y añadió que esa institución no es la encargada de la notificación de la sentencia de primera instancia dentro de un proceso judicial.
Como corolario de lo anterior, solicitó que se efectuara su desvinculación del presente trámite de tutela y que se requiera a la autoridad judicial que emitió la providencia para que determine si lo expuesto por la parte actora en la solicitud de amparo ostenta mérito. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante fallo de 9 de junio de 2021, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá negó el amparo solicitado, señalando que la parte actora cumplió con los requisitos generales para la procedencia de la acción; sin embargo, los defectos alegados no resultaron configurados por cuanto en el trámite ordinario quedó probado lo siguiente: 3.1.1.
La demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada por el abogado Carlos Arnulfo Castro Quintero, a quien se le reconoció personería el 25 de mayo de 2015. 3.1.2. Pese a que el 1 de noviembre de 2016, el profesional del derecho citado le sustituyó el poder a la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero, aquel presentó un memorial al Despacho de conocimiento aduciendo: “en mi condición de apoderado de la parte demandante…”, y que en la misma condición presentó escrito el 17 de octubre de 2017. 3.1.3.
Así las cosas, el a quo manifestó que, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución; por lo que, con la actuación del abogado Carlos Arnulfo Castro Quintero, de manera posterior a la sustitución de poder en favor de la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero, se entendió que aquel reasumió las facultades inicialmente conferidas y en consecuencia la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, debió ser notificada al correo electrónico del profesional del derecho en mención, tal como lo hizo la autoridad judicial demandada y consta a folio 143 del archivo número 7 del expediente digital.
IV. IMPUGNACIÓN 4.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, en la cual trajo a colación los defectos alegados en el escrito de tutela y manifestó lo siguiente: 4.1.1. No es dable afirmar que el abogado Carlos Arnulfo Castro Quintero reasumió el poder sustituido a la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero pues, con posterioridad a ello, la profesional del derecho en mención sustituyó el poder al abogado Edwin Fabián Leal Hernández y éste a su vez, al señor Cesar Augusto Lemos Serna, sustituciones que fueron avaladas por la autoridad judicial demandada. 4.1.2.
Puso de presente que el abogado Leal Hernández actuó como apoderado judicial sustituto de la parte demandante, únicamente para asistir a la audiencia de pruebas celebrada el 28 de mayo de 2018, donde se le reconoció personería en los términos del escrito de sustitución. Posteriormente, sustituyó sus facultades al profesional Lemos Serna para la continuación de la diligencia de pruebas el 28 de septiembre del mismo año, en donde la autoridad judicial reconoció personería para los mismos efectos. 4.1.3.
En ese orden, afirmó que los poderes conferidos en favor de los abogados Leal y Lemos perdieron vigencia una vez cumplidas las diligencias para las cuales se facultaron, y que, como consecuencia de lo anterior, la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero reasumió las facultades conferidas, y por ello presentó memoriales actuando como apoderada judicial de la parte actora el 31 de mayo y 5 de junio de 2018, manifestaciones que fueron acogidas por la autoridad judicial. 4.1.4.
Concluyó que, como la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero, finalmente se encontró ostentado la calidad de apoderada judicial sustituta de la parte demandante en el proceso ordinario, la autoridad judicial debió notificarle la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver el recurso de queja por el rechazo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reconoció que la facultada para representar a los demandantes era la profesional Castro Quintero.
V.CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la cual pretendían que se declarara responsable por los perjuicios causados al señor John Jairo Galeano Rojas. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, autoridad que, mediante auto admisorio de 25 de mayo de 2015, reconoció como apoderado judicial de la parte actora al abogado Carlos Arnulfo Castro Quintero y ordenó el trámite de ley. 5.2.2.
Posteriormente se celebró audiencia inicial el 3 de noviembre de 2016, a la que asistió la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero en calidad de apoderada judicial sustituta de la parte demandante, diligencia en la que se reconoció personería adjetiva. Así mismo, se llevaron a cabo audiencias de pruebas el 4 de abril de 2018 y 28 de septiembre del mismo año, en donde se reconoció como apoderados sustitutos de la parte actora a los abogados Edwin Fabián Leal Hernández y Cesar Augusto Lemos Serna, respectivamente, en virtud de sustituciones que les otorgaron facultades circunscritas a la actuación en la diligencia de pruebas. 5.2.3.
El abogado Edwin Fabián Leal Hernández, actuando como apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito de alegatos de conclusión, que fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia. Seguidamente, se dictó sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda, providencia notificada mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de los apoderados judiciales de las partes.
La decisión fue apelada por el profesional del derecho en mención y rechazada por el juez de instancia. 5.2.4. Más tarde, la abogada Castro Quintero suscitó incidente de nulidad con fundamento en que la sentencia de primera instancia proferida, no se notificó como era debido, a saber, mediante estado, en los términos del artículo 203 del CPACA y la remisión a la norma procesal vigente, Código General del Proceso.
Esta solicitud fue denegada por el juez de conocimiento mediante providencia de 17 de noviembre de 2020 y confirmada en auto de 22 de febrero del presente año.
5.3. ANALISIS DE LA SALA
5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[1]: “(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela18.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, la Sala analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la omisión de notificación de la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2019, así como de la negativa ante la solicitud de nulidad presentada por la abogada Castro Quintero dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Ahora bien, resulta claro para esta Sala que la solicitud de amparo promovida deviene procedente, por cuanto cumple con los requisitos generales estudiados a párrafos superiores; veamos: i) El asunto ostenta relevancia constitucional como quiera que no intenta revivir el pleito suscitado en el proceso ordinario sino que se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la supuesta omisión de notificación de la sentencia proferida en primera instancia, a lo cual se añade que la parte actora presentó de manera suficiente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que la autoridad judicial transgredió sus garantías constitucionales. ii) De otra parte se observa que los accionantes agotaron los medios judiciales disponibles para poner de presente la presunta irregularidad y buscar el saneamiento del proceso, como ocurrió con el incidente de nulidad promovido por los mencionados señores, el que además fue resuelto por el juez de conocimiento, así como el agotamiento de los recursos de los que es susceptible la decisión en comento. iii) Así mismo, la solicitud de amparo de la referencia fue promovida en un término considerable, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia que confirmó lo decidido por el juez de conocimiento dentro del incidente de nulidad promovido, y finalmente, no se trata de una solicitud de tutela presentada en contra de una sentencia proferida en el desarrollo de un trámite de amparo constitucional. 5.3.3.
Análisis del cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Siendo que esta Sala encuentra procedente el estudio de la solicitud de amparo de la referencia, se dispondrá, de manera previa, al examen de las piezas documentales que atañen a la resolución del asunto; veamos: | | | | |¿HUBO MANIFESTACIÓN DE| |DENOMINACIÓN|CONTENIDO |FECHA DE |FOLIO |LA AUTORIDAD JUDICIAL?| |DEL | |PRESENTACIÓN| | | |DOCUMENTO | | | | | |Poderes |Se faculta |Presentado |Del 1 al|Sí. Se reconoció | |conferidos |ampliamente|al momento |5 del |personería para actuar| |por parte de|al abogado |de radicar |expedien|mediante auto | |los aquí |para que |la demanda. |te |admisorio de 25 de | |accionantes |inicie y | |ordinari|mayo de 2015. | |en favor del|lleve hasta| |o | | |abogado |su | |cuaderno| | |Carlos |terminación| |1. | | |Arnulfo |proceso | | | | |Castro |ordinario | | | | |Quintero. |medio de | | | | | |control de | | | | | |reparación | | | | | |directa. | | | | |Sustitución |Se le |1 de |374 del |Sí. Se reconoció | |de poder por|sustituyó a|noviembre de|expedien|personería para actuar| |parte del |la abogada |2016. |te |mediante auto dictado | |abogado |en mención | |ordinari|en audiencia inicial | |Carlos |todas las | |o |de 3 de noviembre de | |Arnulfo |facultades | |cuaderno|2016. | |Castro |otorgadas | |2. | | |Quintero en |al | | | | |favor de la |profesional| | | | |abogada |Castro | | | | |Piedad |Quintero. | | | | |Fernanda | | | | | |Castro | | | | | |Quintero. | | | | | |Memoriales |Mediante el|3 de mayo de|390 y |No hubo manifestación | |presentados |cual el |2017. |394 del |expresa por parte del | |por Carlos |abogado en | |expedien|juzgador.
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|Mediante el|10 de |711 a |La autoridad judicial | |apelación en|cual el |octubre de |725 del |rechazó el recurso de | |contra de la|abogado en |2019. |expedien|apelación con | |sentencia de|mención se | |te |fundamento en que el | |30 de |opuso a la | |ordinari|abogado que lo elevó | |septiembre |decisión | |o |no se encontraba | |de 2019 |emitida en | |cuaderno|facultado para ello. | |presentado |primera | |4. |Señaló que el | |por Edwin |instancia | | |apoderado principal es| |Fabian Leal |por la | | |el señor Castro | |Hernández. |autoridad | | |Quintero quien | | |judicial | | |sustituyó facultades a| | |aquí | | |la abogada Piedad | | |accionada. | | |Fernanda Castro | | | | | |Quintero. | |Recurso de |Mediante el|12 de |729 a |La autoridad judicial | |reposición |cual el |diciembre de|732 del |aquí accionada decidió| |en subsidio |abogado en |2019. |expedien|no reponer el auto | |de queja |mención se | |te |recurrido señalando | |presentado |opuso a la | |ordinari|“el poder 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nulidad.| | | | 5.3.3.1.
El defecto procedimental El defecto procedimental se presenta en eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[2].
El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “(…) el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (…)”[3].
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[4]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Con todo, la jurisprudencia constitucional[5] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[6]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[7], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[8]. 5.3.3.2.
El defecto sustantivo El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.
Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 5.3.4.
Del caso concreto La parte actora, en relación con el defecto procedimental, alegó que “el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Florencia omitió notificar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 a la Dra. PIEDAD FERNANDA CASTRO QUINTERO, quien ostenta la calidad de apoderada judicial sustituta de los demandantes dentro del proceso de reparación directa que se sigue en dicho despacho bajo el radicado número 18001333300220150001900.” Y agregó que “(…) tal omisión en la notificación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, causan que la apoderada judicial sustituta no se entere de la decisión judicial adoptada por el Juzgado y no pueda hacer uso de los recursos judiciales que contra la sentencia proceden, y que para el caso en particular corresponde al de apelación. La notificación de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 debió haberse realizado conforme lo ordena el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, esto es, mediante estado, por cuanto esta es la manera de realizada la notificación de la sentencia cuando el apoderado no ha señalado dirección electrónica en donde pueda ser notificado, lo cual se adecua al caso en particular por cuanto la Dra. PIEDAD FERNANDA CASTRO QUINTERO nunca aportó o suministró al expediente, correo electrónico alguno en donde podía ser notificada.
Esta situación está fielmente acreditada en el expediente al no obrar memorial alguno ni manifestación realizada en la audiencia inicial sobre dirección de correo electrónico en donde la apoderada desee ser notificada.” De otra parte, en relación con el defecto sustantivo que predicó de la sentencia de primera instancia proferida en el desarrollo del proceso de reparación directa adelantado por la autoridad judicial accionada, señaló que “La omisión en que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Florencia, consistente en no notificar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 a la Dra. PIEDAD FERNANDA CASTRO QUINTERO, quien fungía como apoderada judicial sustituta de los demandantes en el proceso de reparación directa que cursa en ese despacho bajo el radicado número 18001333300220150001900, y su negativa a subsanar tal irregularidad en virtud del incidente de nulidad iniciado por la Dra. CASTRO QUINTERO, desconoce el contenido normativo del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”.
Visto todo lo anterior, la Sala estima necesario advertir, en primer lugar, que los aquí accionantes confirieron poder amplio y suficiente al abogado Carlos Arnulfo Castro Quintero, para que ejerciera la representación de sus intereses dentro del proceso ordinario de reparación directa. Ahora bien, posteriormente aquel sustituyó las facultades que le fueron conferidas de manera completa y en iguales condiciones, a la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero quien asistió a la audiencia inicial celebrada en el desarrollo del proceso, en donde se le reconoció personería para actuar, y tiempo después sustituyó poder a los abogados Edwin Fabian Leal Hernández y Cesar Augusto Lemos Serna para que, de manera especial, asistieran a las dos audiencias de prueba celebradas por la autoridad judicial demandada, respectivamente.
Hasta aquí, es claro que el abogado Castro Quintero ostenta la calidad de apoderado principal de los accionantes en el desarrollo del proceso ordinario en mención, con lo cual se descarta que los señores Edwin Fabian Leal Hernández y Cesar Augusto Lemos Serna pudiesen actuar en diligencias diferentes a las referidas en las respectivas sustituciones de poder, a saber, las audiencias de pruebas.
Entonces, lo que esta Sala deberá advertir en primera medida es si al momento de proferirse la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-002-2015-00019-00, la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero ostentaba las facultades que le fueron conferidas en virtud de la sustitución de poder, a fin de determinar si debió ser notificada de la providencia en comento.
Para ello, deben considerarse los escritos presentados por el abogado principal de manera posterior a la sustitución de poder conferida en favor de la profesional Castro Quintero, a saber: el 3 de mayo de 2017 y el 17 de octubre del mismo año, en virtud de los cuales allegó al trámite ordinario copia de la junta médico laboral 31 de octubre de 2016 y copia de oficios que fueron recibidos por la Policía Nacional, y solicitó se fijara fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, respectivamente, todo ello bajo la premisa de que actuaba como apoderado judicial de la parte actora en el proceso.
Sobre el particular, resulta necesario advertir que la autoridad judicial demandada, aunque no se manifestó expresamente en relación con estas actuaciones, consideró en su decisión de primera instancia la prueba documental que con anterioridad había decretado y que fue aportada por el profesional del derecho en mención. Ahora bien, es claro que la sustitución de poder supone el mero traslado de facultades a un profesional del derecho diferente de quien recibió las potestades en primer lugar, sin entender que quien sustituye pierde su calidad como apoderado judicial, como se aprecia del contenido del inciso final del artículo 75 del Código General del Proceso - CGP: “quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”.
Así, no es dable afirmar, como lo pretenden los accionantes e incluso como se intentó en el trámite ordinario, que tanto el apoderado principal como el sustituto pueden actuar indiscriminadamente y de manera simultánea sin caer en la prohibición expresa de que trata la norma: “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”.
En ese orden, en el momento en que el abogado principal actuó con posterioridad a la sustitución de poder en favor de la profesional Castro Quintero, y en calidad de apoderado judicial principal de la parte demandante en el proceso ordinario, reasumió sus facultades, quedado revocada la sustitución de manera automática; en consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia debió notificar la sentencia de primera instancia al abogado Carlos Arnulfo Castro Quintero, tal como lo hizo al remitir la información de su interés mediante mensaje de datos al correo electrónico que aquel relacionó en el escrito de demanda como su dirección digital de notificación, y que corresponde a dr.castroquintero@hotmail.com.
Sin embargo, esta Sala estima necesario hacer precisión en relación con las actuaciones adelantadas por los profesionales del derecho pretendiendo representar los intereses de la parte actora, de manera simultánea, en contradicción con la normativa del CGP, y que fueron presentadas con posterioridad al momento en que el apoderado judicial principal reasumió sus facultades, a saber, después de presentar los escritos el 3 de mayo y 17 de octubre de 2017, en virtud de los cuales aportó prueba documental que fue tenida en cuenta por la autoridad judicial, veamos: 1.
La abogada Piedad Castro Quintero: i) sustituyó poder al abogado Leal Hernández para asistir a la audiencia de pruebas del 28 de mayo de 2018; ii) presentó memoriales el 31 de mayo de 2018, solicitando la práctica de una prueba testimonial decretada, y el 5 de junio de 2018, justificando la inasistencia de la testigo a dicha diligencia. 2.
El abogado Edwin Fabian Leal Hernández: i) sustituyó poder al abogado Lemos Serna para asistir a la audiencia de pruebas de 28 septiembre de 2018; ii) presentó alegatos de conclusión el 9 de octubre de 2018. Las actuaciones en mención fueron aceptadas por la autoridad judicial en comento, como puede observarse de la relación de los documentos, visible a página 13 de esta providencia, pese a haber sido adelantadas después de que la sustitución de poder conferida por la abogada Castro Quintero quedara automáticamente revocada, con la reanudación de las facultades del apoderado principal, como se anotó supra.
Sin embargo, es claro para esta Sala que, esto no demerita el hecho de que al momento de expedirse la sentencia de primera instancia que en este trámite se acusa, quien en verdad ostentaba la calidad de apoderado judicial principal de la parte actora era el abogado Carlos Arnulfo Castro Quintero; pues la sustitución en favor de la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero se encontró automáticamente revocada, por lo que, si pretendía actuar ante el proceso ordinario, era preciso que recibiera nueva sustitución de facultades, pues la primera quedó revocada y no es dable entender su reanudación en virtud de actuaciones posteriores, como si se presume del poder principal, de conformidad con el artículo 75 del CGP.
Así pues, entendiéndose notificada en debida forma la providencia en mención, esta Sala advierte que no son de recibo los argumentos desplegados por los accionantes dirigidos a señalar que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia resultaron vulnerados, pues en primer lugar, la autoridad judicial demandada adelantó las acciones afirmativas tendientes a lograr la notificación personal de conformidad con la norma procesal aplicable al caso, con lo que las partes en el proceso ordinario pudieron conocer la decisión y ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de los recursos de ley.
Precisamente por ello el abogado Edwin Fabian Leal Hernández, pretendiendo actuar en calidad de apoderado judicial de los aquí accionantes, elevó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de poner de presente la inconformidad de aquellos frente a lo decidido por el operador judicial, mecanismo de defensa judicial que además se agotó indebidamente y como consecuencia fue rechazado.
A lo anterior cabe agregar que, contra este rechazo, el apoderado principal presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con lo que resulta más claro aún que no se trató de la transgresión de derechos fundamentales como consecuencia de la indebida notificación por parte de la autoridad judicial en mención, sino del actuar de los profesionales que en su momento asumieron representación y que, enterados de la sentencia, presentan recurso a través de un abogado sin poder para actuar, y luego piden reposición y queja a través del apoderado titular.
Con todo lo expuesto, la Sala concluye que los defectos procedimental y sustantivo alegados por los accionantes no resultaron configurados, como quiera que la providencia acusada fue notificada en debida forma al apoderado principal de la parte actora; por lo cual, la parte actora en tal proceso ejerció los recursos que estimó en su defensa.
En consecuencia, la irregularidad procesal advertida por los accionantes no se presentó, por lo cual no incidió en forma alguna en el fallo ni en la decisión que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. Finalmente, es preciso señalar que la autoridad judicial accionada tampoco inobservó las reglas procesales referidas a la notificación de las providencias judicial; por el contrario, efectuó la notificación de la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2019, como lo dispuso la norma aplicable al caso, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la posibilidad de notificar de manera electrónica las decisiones judiciales, en los artículos 203 y 205, así como las normas del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa, por lo que tampoco resultó configurado el defecto sustantivo alegado.
Como corolario de los anterior, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respecto de los cuales los accionantes solicitaron el amparo constitucional, no resultaron vulnerados por el juez, por lo que no son de recibo por parte de esta Sala los argumentos relativos a afirmar que con la actuación de la autoridad judicial se desconocieron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Se colige entonces, que los argumentos que fundan la acción de tutela presentada por los señores Jairo Galeano Rojas, Yohana Paola Ramírez, Yeison Erasmo Galeano Rojas, Erasmo Galeano Galeano y Sacramento Rojas Cruz, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la omisión de notificación de la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2019 a la abogada Piedad Fernanda Castro Quintero, proferida dentro de un proceso de reparación directa por falla en el servicio, adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, no son de recibo para esta Sala, y en tal razón se niega el amparo solicitado y las demás pretensiones.
Finalmente se advierte que en el desarrollo del presente trámite constitucional no se reconoció personería jurídica al abogado Luis Alejandro Montaña Ortega, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá al respecto. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 9 de junio de 2021, por medio de la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá denegó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pero por los argumentos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, pero por los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Luis Alejandro Montaña Ortega, como apoderado de la parte accionante, en los términos y para los fines dispuestos en los poderes visibles en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado Electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado Electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [3] Sentencia T-327 de 2011. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. [6] Ibidem [7] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [8] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.