CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Acacías (Meta) y la Comisaría de Familia Suba I de Bogotá / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solo cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y, lógicamente, cuando dichas autoridades se encuentran bajo su jurisdicción. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Situaciones distintas se presentan, por ejemplo, i) cuando el conflicto involucra a un juez de familia que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, por incumplimiento de los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, o ii) cuando las autoridades administrativas inmersas en el conflicto de competencias no se encuentran en la circunscripción del mismo juez de familia.
Esas hipótesis no están contempladas ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surgen, entonces, situaciones cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas que se encuentren por fuera de la jurisdicción del mismo juez de familia, o entre una autoridad administrativa y un juez de familia en reemplazo de la primera, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CASO CONCRETO – Autoridad competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de un menor De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad –la Comisaría de Familia de Acacías (Meta), o la Comisaría 11 de Familia de Suba (Bogotá)– tiene la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. AUTORIDADES COMPETENTES PARA ADOPTAR MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / COMISARÍAS DE FAMILIA – Competencia subsidiaria en ausencia de la defensoría de familia / COMISARÍAS DE FAMILIA Y DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Criterios de distribución de competencias en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes La competencia para conocer y decidir sobre los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y la imposición de las medidas de restablecimiento en favor de los niños, niñas y adolescentes se encuentra en cabeza de diferentes autoridades, unas con carácter principal (defensor de familia), otras de índole subsidiario y algunas, incluso, de forma supletoria y excepcional.
De acuerdo con los artículos 96 y 98 de la Ley 1098 de 2006, a las Comisarías de Familia se les asigna una competencia subsidiaria para conocer y desarrollar el PARD en favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando en el municipio donde se encuentren no hay defensor de familia, bien porque el cargo no está creado o bien por ausencia de su titular.
Por razón de sus funciones y el mandato de creación contenido en la citada Ley 1098, forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deben operar bajo los lineamientos técnicos impartidos por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF). […] El artículo 84 de la ley en cita ordena que todos los distritos y municipios deben contar con Comisarías de Familia, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal y son autoridades integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito.
Es responsabilidad de los concejos distritales y municipales la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, como obligación prevalente e ineludible de la prestación del servicio correspondiente para cumplir los cometidos de la legislación de la Infancia y la Adolescencia (artículo 84). Asimismo, las comisarías tienen funciones y competencias de autoridad administrativa con funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y de autoridad administrativa de restablecimiento de derechos, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006.
En los municipios en los que concurren comisarios y defensores de familia, un criterio diferenciador de competencia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes es la violencia intrafamiliar. Este criterio diferenciador fue desarrollado por el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, según el cual, si el maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los niños, niñas o adolescentes se da en escenarios diferentes al de la violencia intrafamiliar, la competencia para el procedimiento de restablecimiento de derechos corresponde a las defensorías de familia; y cuando el maltrato, amenaza o vulneración ocurre dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, se pone en marcha la competencia de los comisarios de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 83 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 84 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 4840 de 2007 – ARTÍCULO 7 FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA – En los procesos de restablecimiento de derechos [S]e observa que el legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra), lo cual, a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones: i) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno; iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.
En los análisis de competencia que ha conocido esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial, como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, busca que el comisario o defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y con su entorno, de modo que el procedimiento de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad.
Esto tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 97 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00051-00(C) Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE ACACÍAS (META) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia de Acacías (Meta) y Comisaría de Familia Suba I (Bogotá) Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño. Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.
Competencia por el factor territorial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. El 12 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Acacías (Meta) recibió comunicación del padre del niño P.D.P.A.[1], en la que expuso el presunto maltrato por parte de la madre y el padrastro (folios 10 al 12, documento 4, archivo digital). 2.
En la misma fecha (12 de febrero de 2021), la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Acacías, por medio de Auto, avocó el conocimiento del caso, ordenó la verificación de los derechos del niño P.D.P.A. y dispuso la apertura de la historia de atención (folios 13 y 14, documento 4, archivo digital). 3. Mediante el Auto núm. 10 del 25 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Acacías ordenó apertura de la investigación y, como medida de restablecimiento de derechos, impuso a la madre amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico[2].
Asimismo, en el Auto, la Defensoría dispuso «remitir lo adelantado a Comisaría de Familia de este municipio a fin de que se continúe con el proceso y se tomen las medidas que se consideren pertinentes por tratarse de un Proceso por Violencia Intrafamiliar» (folios 26 y 27, documento 4, archivo digital). 4. A través de oficio del 26 de febrero del 2021 con radicado núm. 202150004000012161, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Acacías remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. a la Comisaría de Familia de Acacías (Meta) (folio 30, documento 4, archivo digital). 5.
El 5 de marzo de 2021, la Comisaría de Familia de Acacías, mediante Auto de trámite, resolvió avocar el conocimiento del proceso adelantado en favor del niño P.D.P.A. y continuar con los trámites administrativos para el restablecimiento de sus derechos, según lo dispuesto en el auto de apertura del proceso emitido por la Defensoría de Familia (folio 31, documento 4, archivo digital). 6.
Obra informe del 5 de marzo de 2021, en el que se registró que la madre del niño P.D.P.A. se presentó en la Comisaría de Familia de Acacías para informar que sería hospitalizada el día siguiente en la ciudad de Villavicencio, por lo que no podría hacerse cargo de su hijo. Se dejó consignado que la Comisaria de Familia le informó a la madre que debía presentarse con el niño, pero que, a las 6 de la tarde, no se reportó y su celular se encontraba apagado (folio 32, documento 4, archivo digital). 7.
En el expediente consta que, el 8 de marzo de 2021, vía telefónica, la madre del niño informó a la Comisaría de Familia de Acacías que P.D.P.A. se encontraba con su padre en la ciudad de Bogotá y que ella aún no había sido dada de alta de tratamiento psiquiátrico, por lo que no le era posible cuidar al niño (folio 41, documento 4, archivo digital). 8.
El 9 de marzo de 2021, vía correo electrónico, el ICBF remitió a la Comisaría de Familia de Acacías informe en el que el padre del niño P.D.P.A. manifestó que su hijo se encontraba bajo su cuidado en la ciudad de Bogotá y que contaba con un documento de autorización del inspector de policía de Acacías (folios 35 al 39, documento 4, archivo digital). 9.
El 15 de marzo de 2021, la Comisaría de Familia de Acacías remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. a la Comisaría de Familia de Bogotá (reparto), por competencia territorial, en tanto el niño y su padre se encontraban en la localidad de Suba de esa ciudad (folio 41, documento 4, archivo digital). 10.
El 17 de marzo de 2021, la Comisaría 11 de Familia de Suba I ordenó devolver las diligencias a la Comisaría de Familia de Acacías, refirió el «principio de inmutabilidad de la competencia» y citó decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, la Comisaría 11 de Familia de Suba I manifestó que: «En caso de negarse a conocer, desde ya se propone conflicto negativo de competencias» (folios 1 al 8, documento 4, archivo digital). 11.
En el escrito del 13 de abril de 2021, la Comisaría de Familia de Acacías propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto de competencias administrativas negativas entre esa autoridad y la Comisaría 11 de Familia de Suba I (documento 3, archivo digital). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (documento 9, archivo digital).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Acacías (Meta), a la Comisaría 11 de Familia de Suba I (Bogotá), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Acacías (Meta), al señor P.A.P.C. (padre del niño P.D.P.A.) y a la señora D.M.A.A. (madre del niño P.D.P.A.) (documento 8, archivo digital). También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría 11 de Familia de Suba I (Bogotá) presentó alegatos (documento 13, archivo digital).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Comisaría de Familia de Acacías (Meta) La Comisaría no presentó alegatos en el trámite del conflicto. Se retoman los argumentos del escrito del 12 de abril de 2021, mediante el que propuso el conflicto de competencias administrativas ante la Sala: La comisaria narró los antecedentes del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. y evidenció que «el NNA [P.D.P.A.], se encuentra en la ciudad de Bogotá».
Resaltó que el proceso en curso se trataba de una actuación administrativa por lo que no era aplicable el principio de perpetuatio jurisdictionis citado por la Comisaría 11 de Familia de Suba I; propio de los procesos judiciales. Expresó que la actuación administrativa tenía que desarrollarse de acuerdo a los principios de celeridad y eficacia, los cuales se veían afectados si la autoridad que realizaba el trámite no se encontraba cerca del niño en estado de vulnerabilidad.
Por lo tanto, concluyó que la Comisaría 11 de Familia de Suba I «tiene la obligación de instruir y adelantar el proceso, so pena de vulnerar el principio de inmediación y protección integral del niño». (Negrillas del original). 2. De la Comisaría 11 de Familia de Suba I (Bogotá) La comisaria indicó que la competencia por el factor territorial debía ser determinada al inicio del proceso y «si por algún motivo involuntario o no, la competencia la definimos de manera equivocada debemos entonces atenernos a lo estipulado (sic) el art. 136 del C.G.P. (sic) establece que el juez que empezó́ a conocer del proceso, debe continuar haciéndolo».
Por lo anterior, argumentó que la Comisaria de Familia de Acacías estableció su competencia desde el auto de 5 de marzo de 2021, mediante el que avocó el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Recordó que, cuando se inició el proceso, el niño de encontraba en Acacías y que «es claro y evidente que la competencia territorial (sic) RADICADA en acacias (sic) meta y no en Bogotá́, por el hecho de haberse trasladado el niño».
Al respecto, citó decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, resaltó la importancia de actuar con celeridad en el caso de violencia intrafamiliar que vulnera los derechos del niño P.D.P.A. y expresó que la Comisaria de Familia de Acacías: […] debió́ verificar y constatar en territorio la información suministrada, requerir al progenitor y solicitar si lo consideraba pertinente una visita domiciliaria o intervención sicosocial en comisión bajo el principio de corresponsabilidad ante la Comisaria 11 de Familia de Suba 1, para verificar el cuidado que una inspección de policía le había otorgado al progenitor mientras la madre se recuperaba, sin que omitiera y transfiriera una competencia que ya había asumido previamente al Avocar conocimiento del proceso de Restablecimiento de Derechos 035-21 mediante auto de fecha 5 de marzo de 2021, enviando las diligencias “para que se continuara el PARD 035- 2021 sin adoptar ninguna medida de protección o de restablecimientos de derechos del NNA como era su deber legal.
(Negrillas del original). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[3] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional[4]. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012[5] (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)[6] regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Subraya la Sala) De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […][7].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescenci a El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estatuyó el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[8] del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solo cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y, lógicamente, cuando dichas autoridades se encuentran bajo su jurisdicción[9].
Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial[10], la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Situaciones distintas se presentan, por ejemplo, i) cuando el conflicto involucra a un juez de familia que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, por incumplimiento de los términos[11] del proceso administrativo de restablecimiento de derechos[12], o ii) cuando las autoridades administrativas inmersas en el conflicto de competencias no se encuentran en la circunscripción del mismo juez de familia.
Esas hipótesis no están contempladas ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surgen, entonces, situaciones cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales[13].
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas que se encuentren por fuera de la jurisdicción del mismo juez de familia, o entre una autoridad administrativa y un juez de familia en reemplazo de la primera, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. fue remitido por la Comisaría de Familia de Acacías (Meta) a la Comisaría 11 de Familia de Suba I (Bogotá) debido al traslado del niño al Distrito Capital bajo el cuidado de su padre.
El proceso inició en vigencia de la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006. En el asunto objeto de análisis, se advierte que el conflicto de competencias suscitado involucra a dos autoridades territoriales de distintos departamentos –Comisaría de Familia de Acacías (Meta) y Comisaría 11 de Familia de Suba (Bogotá)–, situación que desborda la jurisdicción de un mismo juez de familia.
Como se trata de una situación no regulada por la ley especial, le corresponde conocer del presente asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 39 del CPACA y la función descrita en el numeral 10 del artículo 112 del mismo código, que forma parte del procedimiento administrativo general, y que la habilita para conocer de los conflictos de competencias que surjan entre autoridades administrativas ubicadas en territorios que pertenecen a la jurisdicción de distintos tribunales administrativos.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden territorial –municipios de diferentes departamentos– que no están bajo la jurisdicción de un solo tribunal administrativo: la Comisaría de Familia de Acacías (Meta) y la Comisaría 11 de Familia de Suba (Bogotá); ambas son autoridades municipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar[14].
Las autoridades en conflicto negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque versa sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[15]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad –la Comisaría de Familia de Acacías (Meta), o la Comisaría 11 de Familia de Suba (Bogotá)– tiene la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. Para resolverlo, la Sala se referirá a i) la competencia de las Comisarías de Familia para adelantar el PARD y adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Reiteración; ii) el factor territorial como determinante de la competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Reiteración; y iii) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 1. Competencia de las Comisarías de Familia para adelantar el PARD y adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Reiteración[16] La competencia para conocer y decidir sobre los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y la imposición de las medidas de restablecimiento en favor de los niños, niñas y adolescentes se encuentra en cabeza de diferentes autoridades, unas con carácter principal (defensor de familia), otras de índole subsidiario y algunas, incluso, de forma supletoria y excepcional[17].
De acuerdo con los artículos 96[18] y 98 de la Ley 1098 de 2006, a las Comisarías de Familia se les asigna una competencia subsidiaria para conocer y desarrollar el PARD en favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando en el municipio donde se encuentren no hay defensor de familia, bien porque el cargo no está creado o bien por ausencia de su titular.
Por razón de sus funciones y el mandato de creación contenido en la citada Ley 1098, forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deben operar bajo los lineamientos técnicos impartidos por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF). Así lo establece el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 83: Comisarías de familia.
Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país. El artículo 84 de la ley en cita ordena que todos los distritos y municipios deben contar con Comisarías de Familia, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal y son autoridades integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito.
Es responsabilidad de los concejos distritales y municipales la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, como obligación prevalente e ineludible de la prestación del servicio correspondiente para cumplir los cometidos de la legislación de la Infancia y la Adolescencia (artículo 84). Asimismo, las comisarías tienen funciones y competencias de autoridad administrativa con funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y de autoridad administrativa de restablecimiento de derechos, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006.
En los municipios en los que concurren comisarios y defensores de familia, un criterio diferenciador de competencia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes es la violencia intrafamiliar[19]. Este criterio diferenciador fue desarrollado por el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007[20], según el cual, si el maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los niños, niñas o adolescentes se da en escenarios diferentes al de la violencia intrafamiliar, la competencia para el procedimiento de restablecimiento de derechos corresponde a las defensorías de familia; y cuando el maltrato, amenaza o vulneración ocurre dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, se pone en marcha la competencia de los comisarios de familia[21]. 2.
El factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos. Reiteración[22] El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone: COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.
De acuerdo con la norma precitada, se observa que el legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra), lo cual, a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones: i) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno; iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.
En los análisis de competencia que ha conocido esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial, como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, busca que el comisario o defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y con su entorno, de modo que el procedimiento de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad[23].
Esto tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada.
En conclusión, la Sala advierte que: […] no es requisito para que las autoridades administrativas conozcan los procedimientos de los niños, niñas y adolescentes, que estos tengan su residencia, habitación o familia en uno u otro lugar, por el contrario, la norma es clara en indicar que si cualquier niño, niña o adolescente encuentra quebrantados sus derechos, es obligación de las autoridades administrativas del lugar donde este se encuentre, aun cuando sea temporalmente, tomar las medidas necesarias para lograr el bienestar y restablecimiento de los mismos(subraya la Sala)[24]. 5.
Caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. se desarrolló así: |Actuación |Fecha | |Conocimiento de los hechos por parte de la |12 de febrero de 2021 | |Defensoría de Familia del Centro Zonal de | | |Acacías (Meta) | | |Auto de apertura del proceso por parte de la |25 de febrero de 2021 | |Defensoría de Familia del Centro Zonal de | | |Acacías (Meta) | | |Remisión del proceso a la Comisaría de Familia |26 de febrero del 2021| |de Acacías (Meta) | | |Auto por medio del cual la Comisaría de Familia|5 de marzo de 2021 | |de Acacías (Meta) avocó conocimiento del | | |proceso | | |Remisión del proceso a la Comisaría 11 de |15 de marzo de 2021 | |Familia de Suba (Bogotá) | | |Devolución del proceso por parte de la |17 de marzo de 2021 | |Comisaría 11 de Familia de Suba (Bogotá) a la | | |Comisaría de Familia de Acacías (Meta) | | |Planteamiento del conflicto de competencias por|13 de abril de 2021 | |parte de la Comisaría de Familia de Acacías | | |(Meta) ante esta Sala | | Según se ha reseñado en los antecedentes, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. fue abierto por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Acacías (Meta) y conocido, luego de la remisión, por la Comisaría de Familia de Acacías (Meta) porque allí se encontraba el niño y el contexto familiar en el que convivía. Luego de que el niño se trasladara a la ciudad de Bogotá bajo el cuidado de su padre, el proceso administrativo fue remitido a la Comisaría 11 de Familia de Suba I (Bogotá), en razón a que el niño P.D.P.A. se encontraba en este última ciudad.
El traslado del niño obedeció a la manifestación de la madre de no poder hacerse cargo de él ya que sería hospitalizada y, posteriormente, a que se encontraba medicada por tratamiento psiquiátrico. En el expediente, no obra constancia sobre solicitud de la madre referente al reintegro de su hijo bajo su cuidado. Adicionalmente, el padre de P.D.P.A. manifestó que el niño se encuentra bajo su cuidado en la ciudad de Bogotá, luego de que un inspector de policía de Acacías (Meta) lo autorizó. En el expediente no obra copia de dicha autorización, ni referencia que permita afirmar que el traslado tiene un término. El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 determina que la competencia de la autoridad de familia está dada por «el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».
Como se analizó, esta disposición responde a la finalidad y al objeto del Código de la Infancia y la Adolescencia que es la protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, en armonía con los principios de inmediación y eficacia. Precisa la Sala que en materia de procedimientos en favor de los niños, niñas y adolescentes, el Código de la Infancia y la Adolescencia es la norma especial y sus disposiciones prevalecen frente a al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Código General del Proceso.
A su vez, estos códigos suplen los vacíos del código especial. Así, dado que la competencia de las autoridades administrativas, por razón del territorio, está expresamente prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia, es la norma aplicable. Por lo tanto, la autoridad competente para conocer de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos es la del lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente en cuyo favor es adelantada la protección y, si este cambia de ubicación, se trasladará también la competencia. Esto para que el proceso pueda responder efectivamente a su finalidad, en armonía con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, con especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de este grupo que cuenta con protección constitucional reforzada.
Así las cosas, debido a que el niño P.D.P.A. se encuentra en la ciudad de Bogotá porque vive con su padre desde el 8 de marzo de 2021, corresponde a la Comisaría 11 de Familia de Suba I (Bogotá) asumir el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño P.D.P.A. Igualmente, este argumento no es impedimento para que se modifique la competencia en caso de que el niño se traslade nuevamente, pues, como se ha explicado, la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes está sujeta al «lugar donde se encuentra».
En este punto, la Sala recuerda a las autoridades administrativas que deben actuar bajo el principio de coordinación (artículo 209 constitucional y artículo 3º de la Ley 1437 de 2011-CPACA). Adicionalmente, se analiza que desde el conocimiento de los hechos y la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño P.D.P.A. (12 de febrero de 2021) hasta la recepción del conflicto de competencias en esta Sala (13 de abril de 2021) han pasado 2 meses y 1 día. Al respecto, debe recordarse que el artículo 4º[25] de la Ley 1878 de 2018, modificatoria del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, establece un término perentorio de 6 meses, improrrogables, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos, para que la autoridad competente defina la situación jurídica «declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente».
Igualmente, se debe tener presente que mientras se desarrolla el trámite del conflicto de competencias (artículo 39 CPACA) los términos se suspenden, como se explica en el acápite de términos legales de esta decisión. Por lo tanto, debido a que el niño P.D.P.A. se encuentra en la ciudad de Bogotá desde el 8 de marzo de 2021 y a que el término de 6 meses para definir la situación jurídica no se ha vencido, la Sala observa que corresponde a la Comisaría 11 de Familia de Suba I (Bogotá) asumir el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. y así lo resolverá. En consecuencia, esta Sala declarará competente a la Comisaría 11 de Familia de Suba I (Bogotá) para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisaría 11 de Familia de Suba I (Bogotá) para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño P.D.P.A.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisaría 11 de Familia de Suba I (Bogotá) para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de Acacías (Meta), a la Comisaría 11 de Familia de Suba I (Bogotá), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Acacías (Meta), al señor P.A.P.C (padre del niño P.D.P.A.) y a la señora D.M.A.A. (madre del niño P.D.P.A.).
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ JORGE MURGUEITIO CABRERA Consejero de Estado Consejero de Estado (E) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Por tratarse de menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. [2] A folio 29 del documento 4 del archivo digital consta acta de amonestación núm. 007 del 25 de febrero de 2021 a la madre del niño P.D.P.A. [3] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [4] Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. [5] Ley 1564 de 2012 (julio 12), «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». [6] Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Entró a regir el 2 de julio de 2012. [7] El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, publicada en el Diario Oficial núm. 51.568 del 25 de enero de 2021, «POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CO[pic]DIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINIST11 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, publicada en el Diario Oficial núm. 51.568 del 25 de enero de 2021, «POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN». [8] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [9] Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. [10] El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. [11] Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 y el artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia. [12] La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [13] L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». [14] Artículo 83 de la Ley 1098 de 2006. [15] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas núm. 2019-00134, decisión del 12 de noviembre de 2019.
Reiterado en decisión del 24 de septiembre de 2020, radicado núm. 11001 03 06 000 2020 000156 00. [17]
ARTÍCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. [18]
ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. // El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [19] En el artículo 86 de la citada Ley 1098 se asignan las competencias del comisario de familia, la primera de las cuales es: «1.Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar». [20] Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17), «por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006».
Artículo 7°. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: // El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. // El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. […] [21] El criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, que se deriven o sean causadas por una situación de violencia intrafamiliar, como lo establece el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando utiliza la expresión «conculcados por».
Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de septiembre de 2017. Radicación: 11001-03-06-000-2017-00111-00. «La competencia de los comisarios de familia en asuntos relacionados con el restablecimiento de derechos de menores de edad se restringe a la circunstancia de que estos sean conculcados: (i) por situaciones de violencia en cualquiera de sus modalidades;
(ii) que tal situación se presente entre miembros de una misma familia o unidad doméstica, y (iii) que el maltrato, la vulneración o la amenaza a los derechos sea consecuencia directa de la situación de violencia intrafamiliar. En los demás casos, conserva la competencia genérica el defensor de familia». [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencia administrativa núm. 2017-00122, decisión del 27 de noviembre de 2017. Reiterado en decisión del 24 de septiembre de 2020, radicado núm. 11001 03 06 000 2020 000156 00. [23] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones en los Conflictos de Competencias Administrativas con radicaciones núm. 2019- 00134, 2017-00060, 2016-00230, 2016-00229, 2016-00060. [24] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencia administrativa núm. 2017-00122, decisión del 27 de noviembre de 2017. [25] Artículo 100. TRÁMITE. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. [ ] // En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. // […] (Subraya la Sala)