PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Grupo de Protección Especial (Regional Bogotá) del ICBF y el Juzgado Treinta y Dos de Familia en Oralidad de Bogotá / AUTORIDAD COMPETENTE PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UNA JOVEN – Que alcanzó la mayoría de edad y se retiró voluntariamente de los programas del ICBF cuando se encontraba en etapa de seguimiento de las medidas / INHIBITORIO – Por carencia actual de objeto De acuerdo con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad - el Grupo de Protección de la Regional Bogotá o el Juzgado 32 de Familia de Bogotá- tiene la competencia para definir la situación jurídica de la joven L.J.M.B. quien alcanzó la mayoría de edad y se retiró voluntariamente de los programas del ICBF, cuando se encontraba en la etapa de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas en el correspondiente fallo, conforme a lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019. […] [C]uando el proceso se encontraba en etapa de seguimiento, la joven L.J.M.B. alcanzó la mayoría de edad, encontrándose institucionalizada, en ese momento, en la Institución Asociación Hogar para el Niño Especial (APHNE), bajo la protección del ICBF.
Lo anterior significa que, desde el 2 de abril de 2020, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos mencionado no podía considerarse materialmente vigente, el cual, al encontrarse en etapa de seguimiento, debía concluir en la forma y en el término previstos en el artículo 6º de la Ley 1878.
Ahora bien, aunque en los documentos que integran el expediente conocido por la Sala se hace mención de una posible discapacidad, lo cierto es que no existe dictamen u otra prueba que permita determinar si en efecto se trata de una joven con discapacidad o en condición de discapacidad. Por consiguiente, encuentra la Sala necesario plantear las dos hipótesis en las que puede encontrarse la joven, las cuales, en todo caso, conducirán a la misma conclusión: i) La joven no se encuentra en condiciones de discapacidad.
Caso en el cual, por el solo cumplimiento de la edad de 18 años, su mayoría de edad, deja de ser destinataria del Código de la Infancia y la Adolescencia, y procede, por parte del ICBF, dar aplicación a los lineamientos que se dejaron comentados atrás. ii) La joven puede encontrarse en situación de discapacidad. Como en virtud de la Ley 1996 de 2019 tiene garantizado su derecho a la capacidad legal plena, debe entenderse que está legalmente facultada para decidir, voluntariamente, abandonar los programas de protección que venía recibiendo por parte del ICBF.
Por lo mismo, su manifestación expresa y escrita, dirigida al ICBF en la cual decidió retirarse del programa de protección aclarando que tal decisión «se da que soy mayor de edad, tengo 18 años y manifiesto libremente, sin ninguna coacción, mi decisión de retirarme del sistema de protección del ICBF», debe ser aceptada por la entidad como fundamento para aplicar la normativa interna de retiro del programa. […] En consecuencia, dado que, en cualquiera de las dos hipótesis atrás enunciadas, la joven es mayor de edad y puede decidir libremente, en el conflicto de competencias opera la carencia actual de objeto.
Y así lo declarará la Sala. En el entendido de que el ICBF habrá de dar aplicación a su normativa interna para el respectivo retiro del programa. En conclusión, teniendo en cuenta que en el caso de la joven L.J.M.B. ya no existe una situación jurídica que deba ser definida, la Sala se declarará inhibida por carencia actual de objeto. CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – Ámbito de aplicación es para menores de 18 años / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – No es posible iniciarlo o continuarlo en favor de una persona mayor de edad / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE UNA PERSONA QUE ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD – Debe darse por terminado y deben cancelarse las medidas de restablecimiento / TERMINACIÓN DEL PARD CUANDO LA PERSONA ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD – No es automática [T]odas las instituciones, garantías, mecanismos de protección y procedimientos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y en las normas que lo han modificado, tienen por objeto proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir, de las personas menores de 18 años.
Esto implica que, salvo algunas excepciones contenidas expresamente en la ley, no es posible iniciar o continuar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de una persona mayor de edad. Aunque la ley no dice expresamente qué sucede con esta clase de procesos cuando el adolescente en favor de quien se haya iniciado alcanza la mayoría de edad, ya sea en la etapa inicial (antes del fallo) o en la fase de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas, la Sala entiende que el proceso debe terminarse, por parte de quien lo esté llevando a cabo, y que, como consecuencia de tal decisión, habría lugar a levantar o cancelar las medidas dictadas. […] Ahora bien, es importante aclarar, sin embargo, que estos efectos (la terminación del proceso y la cancelación de las medidas de restablecimiento) no pueden producirse de manera automática, ni tampoco resultan indefectibles, en criterio de la Sala, pues requieren del estudio cuidadoso de la situación por parte de la autoridad que tramita el proceso, con el fin de verificar, entre otros puntos: i) que el adolescente haya alcanzado efectivamente la mayoría de edad; ii) que no presente alguna condición de salud física y mental, u otra condición especial que lo haga merecedor de otro mecanismo o medida de protección prevista en la ley, y iii) que, en todo caso, no esté siendo objeto de un tratamiento médico, psicológico, de rehabilitación o de otro tipo que no pueda ser interrumpido sin perjuicio a su dignidad o a sus derechos fundamentales. […] De lo mencionado hasta este momento, la Sala concluye que, conforme con lo reglamentado por el ICBF, cuando el adolescente llega a la mayoría de edad, el PARD no puede continuar, por regla general, por lo que dicha circunstancia constituye una verdadera causa anormal o extraordinaria de terminación de esta actuación administrativa.
Sin embargo, también considera que dicha terminación no puede ocurrir de forma automática, ni conducir inmediata e irremediablemente a levantar las medidas de protección o restablecimiento que se hayan adoptado, sino que ambas decisiones exigen el análisis y la valoración razonada por parte de la autoridad competente. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO / LEY 12 DE 1991 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50 RECONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD LEGAL PLENA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (Ley 1996 de 2019) – Efectos jurídicos [E]l reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad – todos los tipos de discapacidad – y la figura de los apoyos, tienen como efecto jurídico la derogatoria, entre otras, de las normas que en la Ley 1306 se referían al régimen de la capacidad legal de las personas con discapacidad mental.
Tales apoyos, por tanto, no tienen que ver en lo absoluto con las medidas de protección derivadas de los PARD que pudieron haber adelantado los defensores de familia respecto de las personas con discapacidad mental absoluta mientras estuvo vigente la Ley 1306 (artículo 18). Entonces, el artículo 61 de esta ley derogó expresamente los artículos 1 a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009.
La Corte Suprema de Justicia, en el Auto AC-2532020 del 31 de enero de 2020, realizó algunas apreciaciones sobre esta ley. En primer lugar, explicó que la Ley 1996 optó por un modelo social de regulación de los aspectos concernientes a las personas mayores de edad con discapacidad, ya no entendidos «como sujetos improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad», sino, por el contrario, como aquellas personas, con capacidad plena, sujetos de derechos, que pueden servir a la colectividad.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1996 derogó las disposiciones anteriores que restringían el ejercicio de la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad, incluyendo las figuras de interdicción o inhabilitación. Así, con la entrada en vigencia de esta ley, «no pueden adelantarse procesos judiciales dirigidos a inhabilitar legalmente a una persona con discapacidad, pues respecto de ellas se consagra la presunción de capacidad a la que se ha hecho referencia».
FUENTE FORMAL: LEY 1996 DE 2019 – ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la Ley 1996 de 2019, ver: Corte Suprema de Justicia, auto del 31 de enero de 2020, Rad. 11001-02-03-000- 2019-04147-00 (AC-2532020), M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00027-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL GRUPO DE PROTECCIÓN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Grupo de Protección Especial – (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Treinta y Dos de Familia en Oralidad de Bogotá. Asunto: Objeto y ámbito de aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia. Adolescentes que alcanzan la mayoría de edad durante el trámite de seguimiento a las medidas de restablecimiento.
Egreso voluntario de los programas de protección del ICBF. Carencia actual de objeto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 14 de enero de 2018, el Grupo de Protección de la Regional Bogotá del ICBF creó la petición SIM No. 13822682, por las siguientes razones: Se acerca Maribel Guayara patrullera de la Policía de Infancia y Adolescencia dejando a disposición a la adolescente L.J.M.B de 15 años de edad respectivamente.
Reporta que a esta hora y fecha llegó al terminal de transporte El Salitre en donde el señor patrullero Fredy Steven Cadena Gallego me deja a disposición la niña-adolescente antes mencionada quien fue encontrada en las instalaciones del terminal de transporte deambulaba sin compañía de un adulto responsable. Manifiesta que venía de la ciudad de Pereira y que en esta ciudad se reencontraría con su progenitora, el abonado telefónico suministrado no se encuentra en servicio motivo por el cual procedemos a ponerla a disposición de este centro zonal.
(Folios 1 al 15. Carpeta parte 1 PARD, Expediente Magnético). 2. Mediante Auto del 14 de enero del 2018, la Defensoría de Familia del Centro Especializado Revivir de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD), en favor de la adolescente L.J.M.B.[1] Adicionalmente, en el mismo auto, la Defensoría de Familia dispuso: ORDÉNESE realizar Verificación de la Garantía y estado de cumplimiento de los Derechos, de la adolescente L.J.M.B., de 15 años de edad (Artículo 52 CIA), Cítese a los Padres, familiares y/o cuidadores favor (sic) de conformidad con los artículos 99 y 102; CIA, y, si es del caso a la Autoridad Tradicional (Integración Indígena, Afro Colombiana, Raizal o Rom).
DECRÉTESE A favor de la adolescente L.J.M.B., Medida de Restablecimiento de Derechos, de carácter provisional, la establecida en el artículo 53 numeral 4 la ubicación en centro de emergencia nuevo nacimiento consumo hasta que se adelante las diligencias correspondientes como establece la ley 1098/2206. SOLICÍTESE a las profesionales del Psicología, trabajo social y nutrición informe pericial que permita establecer tanto elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos favor (sic), de la joven L.J.M.B., de 15 años de edad Así mismo (sic) se sugiera por parte de los profesionales la medida de protección que más se ajuste y garantice el interés superior del niño. (Folios 35 y 36.
Carpeta parte 1 PARD. Expediente Magnético). 3. El 16 de enero de 2018, el área de psicología de la Asociación Cristiana Nuevo Nacimiento recomendó «la ubicación en una institución acorde al perfil de la adolescente, con la finalidad de recibir ayuda profesional frente al consumo de SPA, (Marihuana de forma diaria, perico de forma ocasional experimental) abandono y antecedentes de explotación sexual» (Folio 54 al 56.
Carpeta parte 1 PARD, Expediente Magnético). 4. El 17 de enero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Especializado Revivir de la Regional Bogotá dispuso trasladar el PARD de la adolescente L.J.M.B. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Fontibón, toda vez que la niña deambulaba en el terminal de transporte, zona que, por factor territorial, es de competencia de esta última defensoría. (Folio 40.
Carpeta parte 1 PARD, Expediente Magnético). 5. El 31 de enero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón avocó conocimiento del PARD, confirmó la medida de restablecimiento de derechos dictada en favor de la adolescente L.J.M.B. y lo asignó a la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER), por tratarse de un asunto de explotación sexual.
(Folio 42. Carpeta parte 1PARD, Expediente Magnético). 6. Mediante memorando del 2 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón, expidió boleta de ubicación de la adolescente L.J.M.B., en la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos y ordenó el traslado de la historia socio familiar al Centro Zonal CREER de la Regional Bogotá. (Folio 47.
Carpeta parte 1. PARD, Expediente Magnético). 7. El 20 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro CREER, avocó conocimiento del PARD y confirmó la medida de ubicación en medio institucional (Folio 60. Carpeta parte 1 PARD, Expediente Magnético). 8. Mediante memorandos del 23 de marzo, 5, 12 y 17 de abril de 2018, la Oficina de Pastoral para la Niñez y la Familia de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos rindió informe a la Defensoría de Familia del Centro CREER sobre la salud mental de la adolescente L.J.M.B. en los siguientes términos: La adolescente en referencia presenta situación de urgencia relacionada con su salud mental, el día 21 de marzo, debido a una situación, se realiza el correspondiente traslado a urgencias en el Hospital Santa Matilde.
Sin embargo, sin haber sido valorada por especialista de psiquiatría es dada de alta. Nuevamente retorna a la institución presenta resistencia para retornar, y presenta nuevamente intento de suicidio, al intentarse ahorcar con la chaqueta de su dotación institucional. Estando nuevamente hospitalizada se hace necesario solicitar el día 26 de marzo un retiro voluntario debido a que transcurrido el tiempo no era valorada por el especialista correspondiente.
El día 26 de marzo ingresa al Hospital Simón Bolívar, permanece hospitalizada desde este día hasta el 4 de abril, le dan de alta con diagnostico principal de Ansiedad y trastorno relacionado con el comportamiento y emociones en la adolescencia – Intento suicida. Le dan de alta con tratamiento farmacológico de Risperidona 1MG DIA: 1/2- 01/2 Indefinido y Fluoxetina Jarabe 20MG/5mL 2.5cc-0-0.
Dentro del plan de manejo ambulatorio se encuentra cita prioritaria de psicología y psiquiatría infantil y recomiendan supervisión del comportamiento por cuidadores. Se asiste a cita con la Dra. Liliana Rebolledo –Psiquiatra Infantil de Salud mental del Hospital Simón Bolívar. Se contextualiza a la profesional en psiquiatría de la Institución en la cual se encuentra la adolescente, frente a lo cual esta refiere que la Institución no es apta para el perfil de la adolescente, toda vez que necesita acompañamiento permanente, teniendo en cuenta su posible diagnóstico depresivo y episodios psicóticos, diagnóstico que solo emitirá en la Epicrisis una vez sea dada de alta la paciente.
Se brinda información del comportamiento de la adolescente durante su permanencia en la institución, referente al cumplimiento de normas, socialización con sus compañeros, identificación y respeto a figuras de autoridad, situaciones de riesgo a las cuales se expone. La Dra. Rebolledo, refiere que la adolescente posiblemente permanecerá bajo observación hasta finalizar la semana mientras se logra estabilizar, una vez se estabilice le darán de alta con su correspondiente diagnóstico y recomendaciones, sin embargo, sugiere la búsqueda de un cupo en Institución que se ajuste a su diagnóstico, teniendo en cuenta que está corriendo un riesgo su integridad y las personas que están en su entorno. Igualmente establece comunicación con la hermana de la adolescente, la señora Jazmín brindando (sic) información de la evolución de la adolescente, durante la conversación sostenida con la señora Jazmín se le informa que para vincularse al proceso de la adolescente se debe acercar al Centro Zonal más cercano, teniendo en cuenta que la señora se encuentra radicada en la ciudad de Pereira, a lo cual la señora Jazmín brinda información sobre el parentesco y la posibilidad de que la adolescente tenga dos registros civiles.
Concepto: Dado lo anteriormente mencionado y en aras de garantizar el derecho a la vida, solicitamos respetuosamente a su Despacho la gestión frente al Hospital Simón Bolívar en relación a la solicitud del concepto diagnóstico de la joven. Paralelamente la búsqueda de un cupo en Institución idónea para la adolescente. (Folios 66 al 68.
Carpeta parte 2 PARD, Expediente Magnético). 9. El 24 de abril de 2018, la Oficina de Pastoral Para la Niñez y la Familia Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos presentó informe del caso de la adolescente, en los siguientes términos: Adolescente de 15 años de edad quien ingresa a la institución el día 2 de febrero de 2018, por presentar consumo de sustancias psicoactivas, habitualidad en calle y posible abandono por su red de apoyo familiar.
CONCEPTO: Se evidencia que la adolescente requiere atención especializada que se ajuste a su perfil, sus necesidades y su diagnóstico: Otros trastornos de ansiedad y trastornos relacionados: trastorno del comportamiento y emociones en la adolescencia intento suicida y retraso mental leve. Teniendo en cuenta las reiteradas situaciones en donde se han presentado intentos de suicidio y/o conducta auto lesiva, desmotivación por realizar actividades diarias propias de la dinámica institucional.
De ser posible una que le permita mayor contacto con su red de apoyo familiar pese a que no existe claridad si la señora Jazmín Andrea Giraldo es su hermana. Igualmente teniendo en cuenta la situación actual de salud mental de la adolescente y la E.P.S. en la cual se encuentra afiliada en la actualidad, se requiere su colaboración para realizar la portabilidad de E.P.S. para poder continuar generando atención por psiquiatría lo cual se requiere de manera prioritaria.
Lo anterior en áreas de garantizar derechos fundamentales de la adolescente. (Folio 74. Carpeta parte 2 PARD, Expediente Magnético). 10. Mediante Resolución núm. 3672 del 10 de mayo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro CREER declaró en situación de vulneración de derechos a la adolescente. Adicionalmente, en la misma resolución, ordenó:
SEGUNDO: MANTENER la medida de protección que se tiene en favor de la adolescente L.J.M.B., por tanto, háganse las anotaciones respectivas.
TERCERO: Ordenar el respectivo seguimiento por parte del equipo psicosocial Mo. 11; comenzando por el estudio del caso ya enumerado. (Folio 81 al 85. Carpeta parte 2 PARD, Expediente Magnético). 11. El 11 de septiembre 2018, el defensor de familia del Centro CREER prorrogó, por seis meses, la etapa de seguimiento al PARD de la adolescente L.J.M.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.
(Folios 110 y 111. Carpeta parte 2 PARD. Expediente Magnético). 12. El 26 de diciembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro CREER ubicó a la adolescente en la sede de Chía de la institución Asociación Hogar Para el Niño Especial (APHNE), Internado de Discapacidad Mental Psicosocial. (Folio 124. Carpeta parte 2 PARD. Expediente Magnético). 13.
Mediante Resolución núm.0969 del 7 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia Centro CREER resolvió aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 13 de la Ley 1878 de 2018, por considerar que vulneran el interés superior de la adolescente. Al respecto resolvió:
ARTICULO PRIMERO: APLICAR la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 13 de la Ley 1878 de 2018, y en consecuencia ordenar dar trámite al proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente L.J.M.B., por considerar que su aplicación vulnera el interés superior de los derechos de la antes mencionada.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNESE al Equipo Técnico Interdisciplinario, continuar con los seguimientos ordenados por la Ley 1098 de 2006 y el lineamiento técnico de modalidades para la atención de los niños, niñas y adolescente con derechos inobservados, amenazados o vulnerados modificado mediante la Resolución No. 7399 de agosto 24 de 2017 adelantando las respectivas visitas, valoraciones, dictámenes periciales y demás acciones que el caso amerite.
ARTÍCULO TERCERO: ORDÉNESE a las entidades del SNBF y a los Operadores de Servicios y Modalidades de Atención de los niños, niñas y adolescentes inmersos en las diferentes modalidades de atención del ICBF, adelanten las acciones pertinentes, tendientes a coadyuvar en la garantía efectiva de los derechos, en el efectivo fortalecimiento de su red familiar si es el caso, o dar concepto para definir de fondo su situación jurídica.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución queda notificada por Estado, y contra la misma no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, dado que se trata de un auto de trámite. (Folio 126 al 132. Carpeta parte 2 PARD. Expediente Magnético). 14. El 26 de noviembre de 2019, la Defensoría de Familia Centro CREER ordenó despacho comisorio al Centro Zonal Pereira, con el fin de realizar valoraciones psicológicas a la madre de la adolescente y, en caso de obtener resultado favorable, proceder al reintegro.
(Folios 161 y 162. Carpeta parte 3 PARD, Expediente Magnético). 15. El 18 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia Centro CREER recibió las valoraciones realizadas. En dicho pronunciamiento, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pereira conceptuó que la madre de la adolescente no «cuenta con condiciones personales, psicológicas y emocionales para ser garante de los derechos».
(Folios 163 al 169. Carpeta parte 3 PARD. Expediente Magnético). 16. El 4 de febrero de 2020, la Defensoría de Familia Centro CREER ordenó despacho comisorio al Centro Zonal Pereira, para realizar valoraciones psicológicas a la señora Jazmín Andrea Giraldo Vallejo, hermana de la adolescente, con el fin de determinar si está en condiciones de asumir el cuidado personal de la joven.
(Folio 193. Carpeta parte 3 PARD. Expediente Magnético). 17. El 14 de febrero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pereira remitió memorando con la valoración psicosocial respecto de la señora Jazmín Andrea Giraldo Vallejo, en el cual señaló: Por lo anterior se evidencia que, aunque la señora Yazmín Andrea Giraldo Vallejo desea continuar su relación afectiva con su hermana, en su discurso reconoce que no se encuentra en condiciones de recibirla, lo que genera compromiso limitado debido a la condición habitacional (hacinamiento) que es provisional ya que están en espera de ubicarse a otra vivienda y a la estabilidad laboral.
(Folio 200. Carpeta parte 3 PARD, Expediente Magnético). 18. El 27 de marzo de 2020, la Coordinadora del Centro CREER remitió el PARD de L.J.M.B., a la Dirección Regional Bogotá del ICBF. Lo anterior, en cumplimiento de lo señalado en el correo electrónico del 12 de marzo de 2020, mediante el cual la Dirección Regional ordenó remitir a esa oficina «las historias socio familiares que contaran con excepción de inconstitucionalidad».
(Folios 1 al 7. Carpeta Memorando 2020340017000113103). 19. El 18 de mayo de 2020, la directora de la Regional Bogotá del ICBF remitió el expediente a la Jurisdicción de Familia, por considerar que se encontraban vencidos los términos de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. (Folio 1 al 4. Carpeta Remisión perdida de competencia). 20.
El 23 de octubre de 2020, la juez 32 de Familia de Bogotá resolvió no asumir conocimiento del PARD de la joven, por cuanto, al existir un acto administrativo en firme que aplicó la excepción de inconstitucionalidad, no se configuró la pérdida de competencia por vencimiento de términos. (Folios 1 al 5. Carpeta auto 23 de octubre). 21. El 15 de diciembre de 2020 la Regional Bogotá del ICBF, a través del Grupo de Protección, solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias, en orden a determinar la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de la joven L.J.M.B. (Folio 1 al 13.
Carpeta Conflicto de Competencias Juzgado 32).
1. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Grupo de Protección Especial – (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia Centro Zonal Pereira – (Regional Risaralda) a la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Treinta y Dos de Familia en Oralidad de Bogotá, y al operador del Internado sede Villa Esperanza.
(Folio 1 a 2. Carpeta Informe comunicaciones). Obra, además, constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentaron alegatos la Defensora de Familia de la Coordinación de Protección de la Regional Bogotá del ICBF y la Defensoría de Familia del Centro CREER del ICBF, las demás autoridades involucradas y las personas o particulares interesados no allegaron alegatos ni consideraciones.
(Folio 1 a 2. Carpeta Paso a despacho). Los argumentos que se tendrán en cuenta por parte del Juzgado Treinta y Dos de Familia en Oralidad de Bogotá[2], serán los expuestos en el escrito mediante el cual resolvió no asumir conocimiento del PARD.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Defensoría de Familia del Grupo de Protección Especial – (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Manifestó que el legislador dispuso que la competencia para resolver los procesos de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente es de la autoridad judicial, cuando la autoridad administrativa no define la situación jurídica de los niños en el término establecido por la ley.
Citó, además, una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2019, radicado11001-03-06-000-2019- 00130-00, sobre la cual la defensora de familia resaltó: «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que gozaba mientras estaban aún vigentes», por lo que, ante el vencimiento de alguno de los términos dispuestos por la ley para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable y le es imperioso remitirlo al juez de familia para que lo continúe”; concluyendo que la consecuencia jurídica del vencimiento de los términos de ley por parte de la autoridad administrativa, es la pérdida inmediata de la competencia para continuar conociendo del PARD, en cuyo caso, dicha facultad queda radicada en cabeza del juez de familia, por mandato legal.
Sostuvo que la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la Defensoría de Familia del Centro CREER, se ejerció de manera extemporánea, toda vez que el término para definir de fondo la situación jurídica de la adolescente venció el 11 de marzo de 2019 y la excepción de inconstitucionalidad se profirió el 7 de mayo de 2019, cuando ya el término prorrogado se había vencido, configurándose, inevitablemente, una causal de pérdida de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 10° del Art. 103 de la Ley 1098 de 2006,(modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018).
Agregó que, si la inaplicación del artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 se hubiera realizado dentro de los términos de ley, sería procedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el mes de marzo de 2019, la excepción de inconstitucionalidad era la única herramienta con la que contaban los defensores de familia para proteger los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, en aquellos casos, con enfoque diferencial, que no podían definirse en el término máximo establecido por la ley.
Concluyó que, en todo caso, la norma «inaplicada extemporáneamente fue modificada a partir del 25 de mayo de 2019, mediante el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, norma que dispuso en cabeza del ICBF la reglamentación de un mecanismo para avalar la ampliación del término de seguimiento de los PARD, con enfoque diferencial», cuyo cumplimiento se dio a través de la Resolución No. 11199 de 2019, expedida el 2 de diciembre de ese año. (Folio 1 al 7.
Carpeta alegatos grupo de protección). 2. Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER) La Defensoría de Familia Centro CREER informó a la Sala que el 2 de diciembre de 2020, mediante consentimiento informado, LJ.M.B. solicitó no continuar con los servicios del ICBF, en atención a que había cumplido la mayoría de edad y, en consecuencia, egresó del programa de manera voluntaria.
En el mencionado escrito la joven señaló: […] Declaro que soy consciente y acepto que mi traslado de la Asociación Hogar para el Niño Especial, sede Villa Esperanza, ubicado en Chía, al municipio de Carmalito del departamento de Risaralda, donde se encuentra mi hermana, la señora Jazmín Giraldo Vallejo quien cuenta con la edad, identificada con número de identificación 1.087.558.866, es voluntaria y bajo mi total autonomía. Adicionalmente, en la misma fecha, la joven explicó los motivos de su egreso así: […] Mi retiro voluntario se da que (sic) soy mayor de edad, tengo 18 años y manifiesto libremente, sin ninguna coacción, mi decisión de retirarme del sistema de protección del ICBF, entre ellos mi voluntad de reencontrarme con mi familia quien habita en el municipio de Caimalito, barrio la Carbonera, en el Departamento de Risaralda.
Finalmente, el defensor de Familia del Centro CREER, sobre el particular, señaló: […] Se considera pertinente informar al Honorable Consejo de Estado, que la joven cumplió la mayoría de edad en el año 2020, y contactóo a una hermana con la que no tenía comunicación hace muchos años en la ciudad de Pereira para convivir con ella, petición a la que su hermana en la ciudad de Pereira accedió. Conforme a lo anterior, la joven remite carta indicando que no deseaba continuar en el programa del ICBF, y que solicitaba su egreso dado que los programas del ICBF son voluntarios.
Posteriormente la hermana de aquella se traslada a Bogotá, y a Chía y recoge a su hermana en la institución AHPNE, y radica carta indicando que se haría cargo de su hermana, la joven L.J.M.B., y que fijarían su residencia en la ciudad de Pereira. (Folio 1 al 14. Carpeta alegato Creer) 3. Juzgado 32 de Familia en Oralidad de Bogotá. Dentro del trámite del conflicto el juzgado no allegó alegatos, razón por la cual se tendrán como argumentos los expuestos, por esa autoridad judicial, en el Auto del 23 de octubre de 2020, mediante el cual rechazó la competencia para asumir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la adolescente.
Sostuvo que no hay un vencimiento de términos, toda vez que la inaplicación de la norma implica que, para el presente caso (efecto inter-partes), existe una decisión del defensor de familia competente frente al término máximo de duración para definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes. Agregó que el acto administrativo que aplicó la excepción de inconstitucionalidad se encuentra en firme y amparado bajo presunción de legalidad.
Afirmó que no es el juzgado quien debe determinar si la decisión del 7 de mayo de 2019, que resolvió aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 13 de la Ley 1878 de 2018, se encuentra, o no, conforme a derecho. Se refirió al Concepto de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección del ICBF del 14 de marzo de 2019, en el cual esa autoridad administrativa dispuso: Para el caso de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y quienes se encuentran ubicados en instituciones especializadas para su atención y en declaratoria de vulneración de derechos, se deben adelantar las acciones pertinentes para que a través del SNBF se garantice su atención, en todo caso en imposibilidad de ello, se expone en forma la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad”, advirtiendo que dicho concepto tiene “… carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF…”.
Concluyó que no tiene competencia para definir la situación jurídica de la adolescente, toda vez que la Defensoría de Familia del Centro CREER aplicó la excepción de inconstitucionalidad a normas de la Ley 1878 de 2818 y, en consecuencia, los términos no se encuentran vencidos. (Folio 1 al 5. Carpeta Memorando Auto 23 de octubre). IV. CONSIDERACIONES 1.
Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)[3] regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Subraya la Sala) De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
(Subraya la Sala) Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la entonces adolescente L.J.M.B. inició el 14 de enero de 2018, y el 10 de mayo de 2018, mediante Resolución núm. 3672, la Defensoría de Familia del Centro Zonal CREER de la Regional Bogotá, declaró a la adolescente en situación de vulneración de derechos y ordenó « Mantener la medida de protección que se tiene en favor de la adolescente L.J.M.B., por tanto, háganse las anotaciones respectivas.».
En ese sentido, al momento de iniciar las actuaciones ya estaba en vigencia la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018). Por lo anterior, es claro que el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujetaría a las reglas introducidas por el artículo 6º ibidem. Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través del Grupo de Protección de la Regional Bogotá, y el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, D.C., autoridad territorialmente desconcentrada[4] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. Por otro lado, el asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata, de la actuación administrativa que defina de fondo la situación jurídica de la joven, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, modificada por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019, así como en las demás normas que resulten aplicables.
Además, la Sala tiene competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, le corresponde conocer del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[5].
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad - el Grupo de Protección de la Regional Bogotá o el Juzgado 32 de Familia de Bogotá- tiene la competencia para definir la situación jurídica de la joven L.J.M.B. quien alcanzó la mayoría de edad y se retiró voluntariamente de los programas del ICBF, cuando se encontraba en la etapa de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas en el correspondiente fallo, conforme a lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) El ámbito de aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia. Reiteración. ii) El reconocimiento de la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y iii) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. El ámbito de aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia y, en particular, del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Reiteración[6]. A la luz de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989)[7], el Congreso de la República expidió la Ley 1098 de 2006, que contiene el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo objeto consiste en «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, niñas, y adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. […]».
(Artículo 2). (Se destaca). Asimismo, el artículo 3 ibidem dispone: ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. […] (Subrayas fuera del texto).
A este respecto, vale la pena comentar que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991 y que forma parte del bloque de constitucionalidad[8] no distingue, para los efectos previstos en ese tratado internacional, entre niño, niña y adolescente, sino que simplemente dispone que «[s]e entiende por niño todo ser humano menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad» (subrayamos) (artículo 1º).
Igualmente, el artículo 4 de la Ley 1098 de 2006 establece el ámbito de aplicación de dicha normativa, así: ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana.
(Resaltamos). En este contexto, el artículo 50 ejusdem dispone que se entiende por «restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». De las disposiciones anteriores, se infiere claramente que todas las instituciones, garantías, mecanismos de protección y procedimientos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y en las normas que lo han modificado, tienen por objeto proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir, de las personas menores de 18 años.
Esto implica que, salvo algunas excepciones contenidas expresamente en la ley, no es posible iniciar o continuar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de una persona mayor de edad. Aunque la ley no dice expresamente qué sucede con esta clase de procesos cuando el adolescente en favor de quien se haya iniciado alcanza la mayoría de edad, ya sea en la etapa inicial (antes del fallo) o en la fase de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas, la Sala entiende que el proceso debe terminarse, por parte de quien lo esté llevando a cabo, y que, como consecuencia de tal decisión, habría lugar a levantar o cancelar las medidas dictadas.
Así parece entenderlo también la Dirección de Protección del ICBF, que, en el memorando S-2019-195578-0101 del 4 de abril de 2019, dirigido a las defensorías y comisarías de familia, entre otras autoridades, y divulgado por el Consejo Superior de la Judicatura a los jueces de familia y promiscuos de familia, mediante la Circular PCSJC19-13 del 18 de junio de 2019, manifestó lo siguiente: • Remisión de casos antiguos Frente a los casos antiguos (… anteriores al 2018), particularmente los que se encuentran con ubicación en medio familiar y no cuenten con seguimiento reciente, es necesario que la autoridad evidencie el estado en que encuentra el proceso y en aquellos casos en donde se encuentre la pérdida de contacto… o el cumplimiento de la mayoría de edad, proceda a cerrar el PARD, toda vez que no existe mérito para la remisión al juez de familia por pérdida de competencia. (Se subraya).
Ahora bien, es importante aclarar, sin embargo, que estos efectos (la terminación del proceso y la cancelación de las medidas de restablecimiento) no pueden producirse de manera automática, ni tampoco resultan indefectibles, en criterio de la Sala, pues requieren del estudio cuidadoso de la situación por parte de la autoridad que tramita el proceso, con el fin de verificar, entre otros puntos: i) que el adolescente haya alcanzado efectivamente la mayoría de edad; ii) que no presente alguna condición de salud física y mental, u otra condición especial que lo haga merecedor de otro mecanismo o medida de protección prevista en la ley, y iii) que, en todo caso, no esté siendo objeto de un tratamiento médico, psicológico, de rehabilitación o de otro tipo que no pueda ser interrumpido sin perjuicio a su dignidad o a sus derechos fundamentales.
En cuanto a los criterios para dar egreso de los programas de protección establecidos para los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, el ICBF, en el concepto con radicado núm. 1760608052 del 17 de febrero de 2016, establece que el egreso corresponde únicamente a la autoridad administrativa, una vez se haya garantizado el restablecimiento de sus derechos y se haya superado la situación de vulneración por la cual ingresaron, de conformidad con lo señalado en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, aprobado mediante Resolución 1526 de 23 de febrero de 2016[9].
En relación con los adolescentes con declaratoria de adoptabilidad, que se encuentran próximos a cumplir la mayoría de edad o a finalizar su proceso de atención, el ICBF señala que puede retirarse la medida de protección que se haya dictado a su favor, únicamente cuando la autoridad administrativa constate el cumplimiento de los objetivos buscados con la misma.
Por lo tanto, no pueden ser egresados automáticamente de los programas de atención, «toda vez que el adolescente ha estado en protección del ICBF y requiere continuar con el apoyo en la preparación para una vida independiente». De lo mencionado hasta este momento, la Sala concluye que, conforme con lo reglamentado por el ICBF, cuando el adolescente llega a la mayoría de edad, el PARD no puede continuar, por regla general, por lo que dicha circunstancia constituye una verdadera causa anormal o extraordinaria de terminación de esta actuación administrativa.
Sin embargo, también considera que dicha terminación no puede ocurrir de forma automática, ni conducir inmediata e irremediablemente a levantar las medidas de protección o restablecimiento que se hayan adoptado, sino que ambas decisiones exigen el análisis y la valoración razonada por parte de la autoridad competente. 2. Reconocimiento de la capacidad legal plena de las personas con discapacidad.
Ley 1996 de 2019. El Congreso de la República expidió la Ley 1996 de 2019, que empezó a regir a partir de su promulgación (artículo 63), el 26 de agosto de 2019, y cuyo objeto consiste en «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1).
El artículo 3º, numerales 4 y 5, definen los apoyos de la siguiente manera: 4. Apoyos. Los apoyos de los que trata la presente ley son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales. 5.
Apoyos formales. Son aquellos apoyos reconocidos por la presente ley, que han sido formalizados por alguno de los procedimientos contemplados en la legislación nacional, por medio de los cuales se facilita y garantiza el proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de manera anticipada, por parte del titular del acto jurídico determinado.
De esta manera, el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad – todos los tipos de discapacidad – y la figura de los apoyos, tienen como efecto jurídico la derogatoria, entre otras, de las normas que en la Ley 1306 se referían al régimen de la capacidad legal de las personas con discapacidad mental. Tales apoyos, por tanto, no tienen que ver en lo absoluto con las medidas de protección derivadas de los PARD que pudieron haber adelantado los defensores de familia respecto de las personas con discapacidad mental absoluta mientras estuvo vigente la Ley 1306 (artículo 18).
Entonces, el artículo 61 de esta ley derogó expresamente los artículos 1 a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009. La Corte Suprema de Justicia, en el Auto AC-2532020 del 31 de enero de 2020[10], realizó algunas apreciaciones sobre esta ley. En primer lugar, explicó que la Ley 1996 optó por un modelo social de regulación de los aspectos concernientes a las personas mayores de edad con discapacidad, ya no entendidos «como sujetos improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad», sino, por el contrario, como aquellas personas, con capacidad plena, sujetos de derechos, que pueden servir a la colectividad.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1996 derogó las disposiciones anteriores que restringían el ejercicio de la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad, incluyendo las figuras de interdicción o inhabilitación. Así, con la entrada en vigencia de esta ley, «no pueden adelantarse procesos judiciales dirigidos a inhabilitar legalmente a una persona con discapacidad, pues respecto de ellas se consagra la presunción de capacidad a la que se ha hecho referencia». 4.
Caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de L.J.M.B. se inició el 14 de enero de 2018. El 10 de mayo de 2018, el defensor de familia del Centro CREER del ICBF (Regional Bogotá) resolvió declarar en situación de vulneración de derechos a la entonces adolescente, y dispuso «Mantener la medida de protección que se tiene en favor de la adolescente L.J.M.B., por tanto, háganse las anotaciones respectivas.».
El 2 de abril de 2020, cuando el proceso se encontraba en etapa de seguimiento, la joven L.J.M.B. alcanzó la mayoría de edad, encontrándose institucionalizada, en ese momento, en la Institución Asociación Hogar para el Niño Especial (APHNE), bajo la protección del ICBF. Lo anterior significa que, desde el 2 de abril de 2020, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos mencionado no podía considerarse materialmente vigente, el cual, al encontrarse en etapa de seguimiento, debía concluir en la forma y en el término previstos en el artículo 6º de la Ley 1878.
Ahora bien, aunque en los documentos que integran el expediente conocido por la Sala se hace mención de una posible discapacidad, lo cierto es que no existe dictamen u otra prueba que permita determinar si en efecto se trata de una joven con discapacidad o en condición de discapacidad. Por consiguiente, encuentra la Sala necesario plantear las dos hipótesis en las que puede encontrarse la joven, las cuales, en todo caso, conducirán a la misma conclusión: i) La joven no se encuentra en condiciones de discapacidad.
Caso en el cual, por el solo cumplimiento de la edad de 18 años, su mayoría de edad, deja de ser destinataria del Código de la Infancia y la Adolescencia, y procede, por parte del ICBF, dar aplicación a los lineamientos que se dejaron comentados atrás. ii) La joven puede encontrarse en situación de discapacidad. Como en virtud de la Ley 1996 de 2019 tiene garantizado su derecho a la capacidad legal plena, debe entenderse que está legalmente facultada para decidir, voluntariamente, abandonar los programas de protección que venía recibiendo por parte del ICBF.
Por lo mismo, su manifestación expresa y escrita, dirigida al ICBF en la cual decidió retirarse del programa de protección aclarando que tal decisión «se da que soy mayor de edad, tengo 18 años y manifiesto libremente, sin ninguna coacción, mi decisión de retirarme del sistema de protección del ICBF», debe ser aceptada por la entidad como fundamento para aplicar la normativa interna de retiro del programa.
Además, obra en el expediente que la joven ya se encuentra en el departamento de Risaralda en compañía de su núcleo familiar, compuesto, en este caso por su hermana, quien, vale la pena señalar, envió escrito a la Defensoría de Familia del Centro CREER mediante el cual manifestó su compromiso de «responsabilizarse por el egreso de L.J.M.B.».
Sobre su retiro de los programas del ICBF, la joven, literalmente, sostuvo: Declaro que soy consciente y acepto que mi traslado de la Asociación Hogar para el Niño Especial, sede Villa Esperanza, ubicado en Chía, al municipio de Carmalito del departamento de Risaralda, donde se encuentra mi hermana, la señora Jazmín Giraldo Vallejo quien cuenta con la edad, identificada con número de identificación 1.087.558.866, es voluntaria y bajo mi total autonomía. […] Mi retiro voluntario se da que soy mayor de edad, tengo 18 años y manifiesto libremente, sin ninguna coacción, mi decisión de retirarme del sistema de protección del ICBF, entre ellos mi voluntad de reencontrarme con mi familia quien habita en el municipio de Caimalito, barrio la Carbonera, en el Departamento de Risaralda.
Entonces, es necesario reiterar que el presente conflicto de competencias administrativas fue remitido a la Sala con el fin de determinar la autoridad competente para resolver la situación jurídica de la entonces adolescente, en virtud de un proceso de restablecimiento de derechos iniciado el 14 de enero de 2018, tal como se señaló en el problema jurídico planteado.
En consecuencia, dado que, en cualquiera de las dos hipótesis atrás enunciadas, la joven es mayor de edad y puede decidir libremente, en el conflicto de competencias opera la carencia actual de objeto. Y así lo declarará la Sala. En el entendido de que el ICBF habrá de dar aplicación a su normativa interna para el respectivo retiro del programa.
En conclusión, teniendo en cuenta que en el caso de la joven L.J.M.B. ya no existe una situación jurídica que deba ser definida, la Sala se declarará inhibida por carencia actual de objeto. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: Declararse INHIBIDA, por carencia actual de objeto, para dirimir el conflicto de competencias administrativas de la referencia, entre Defensoría de Familia del Grupo de Protección Especial – (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Treinta y Dos de Familia en Oralidad de Bogotá.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro CREER del I.C.B.F. (Regional Bogotá), al Juzgado 32 de Familia en Oralidad de Bogotá, Al Grupo de Protección de la Regional Bogotá del ICBF y a la joven L.J.M.B.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente del presunto conflicto de competencias en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1]Por tratarse de menores, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares. [2] Folios 14 al 20 del expediente digital (cuaderno 2). [3]Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Entró a regir el 2 de julio de 2012. [4] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [5]La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [6] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190014100 del 30 de abril de 2020, [7] Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. [8] Sentencia C-225-95: « el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu./En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley.
En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).» [9] Modificado por las Resoluciones Núm. 5864 de junio 22 de 2016; 7959 de agosto 10 de 2016; 13367 de diciembre 23 de 2016; 245 de enero 20 de 2017; 1262 de marzo 2 de 2017; 7398 de agosto 24 de 2017; 14612 de diciembre 17 de 2018; 10363 de noviembre 08 de 2019. [10] Auto núm. AC-2532020, con número de radicación 11001-02-03-000-2019- 04147-00.
Magistrado ponente: Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve.