CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Grupo de Protección (Regional Bogotá) del ICBF y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo […] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR - Por vencimiento de términos de autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima. […] Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del proceso administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 4 CASO CONCRETO / AUTORIDAD COMPETENTE PARA DEFINIR DE FONDO LA SITUACIÓN JURÍDICA DE DOS HERMANOS De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad –la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) o el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá– tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 – Interpretación / REGLAS DE TRANSICIÓN – Artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta inició a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018. Para los que se había iniciado con anterioridad al 9 de enero de 2018, se tienen en cuenta los siguientes elementos: […] Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua deberán fallarse conforme a la ley original, y no por la ley nueva.
Asimismo, una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad, se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 1878, esto es, en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y, posteriormente, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. […] En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Términos Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite. […] El artículo 6º de la Ley 1878, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo» […].
Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogarlo hasta por seis meses más […]. Entonces, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y adicionado luego por artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece términos, respecto del seguimiento señala (6 meses, prorrogables por 6 meses más).
Si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia. El juez debe tomar una decisión de fondo de la actuación administrativa en un término no superior a dos meses.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 MECANISMO DE AVAL PARA LA AMPLIACIÓN AL TÉRMINO DEL SEGUIMIENTO A LAS MEDIDAS TOMADAS EN EL PARD – Reglamentación y enfoque diferencial Mediante la Resolución núm. 1199 de 2019, el ICBF reglamentó el mecanismo para otorgar el aval de ampliación al término de seguimiento de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, en cumplimiento de lo establecido artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
La resolución garantizó la atención con enfoque diferencial en los casos en que no se puede decidir de fondo en el plazo establecido en la Ley 1098 de 2016, por situaciones fácticas y probatorias que deben estar debidamente acreditadas en el expediente. En estos casos, el ICBF podrá otorgar un aval a la autoridad administrativa para ampliar el término. La función de aprobar o no el mecanismo que otorga el aval a la autoridad administrativa, está a cargo del Director Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, quien, a través de resolución motivada, comunicará su decisión a la autoridad administrativa.
La solicitud que eleva la autoridad administrativa para obtener el aval debe ser presentada «por lo menos con un mes de antelación al término máximo que tiene contemplado la ley para definir de fondo el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos», esta nueva ampliación no podrá superar los 6 meses contados a partir del vencimiento de la prórroga de seguimiento.
Al cumplimiento de este término se debe remitir al juez de familia, según lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. En el artículo 5° de la citada resolución se enlistan los requisitos que habilitan al director regional para que realice el estudio del otorgamiento de aval en un proceso de restablecimiento de derecho, y señala en primera medida que «El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018».
FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 1199 DE 2019 (ICBF) PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN LA ETAPA DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Competencia del juez de familia para decidir de fondo la situación jurídica del menor / MEDIDAS DE CIERRE DEL PARD – Cuando el juez asume competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa y no encuentra que se configura alguna causal de nulidad La Ley 1878, en el artículo 6º en comento, dispuso la pérdida de competencia para la autoridad administrativa cuando se superen los términos señalados para el seguimiento sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente y ordenó el envío de las diligencias al juez de familia señalándole el término máximo de dos meses para la decisión de fondo de la actuación administrativa.
Por lo tanto, cuando por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del proceso: 1.
Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra). 2. Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. 3. Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis (i) o (ii). Así las cosas, una vez se configura la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de los términos en la etapa de seguimiento, la competencia para definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente es del juez de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00006-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL GRUPO DE PROTECCIÓN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Grupo de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Bogotá) y Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá Asunto: Competencia del juez de familia para resolver de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la autoridad administrativa La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Se advierte que, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el cual se plantea el conflicto negativo de competencias, que corresponde resolver a la Sala, concierne a los trámites adelantados en favor de los hermanos J.P.M.G y J.R.M.G., como se verá a continuación. De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: A. Con relación a J.P.M.G. 1.
El 11 de mayo de 2015, los señores R.A.M.C. y E.G.R. se presentaron a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa (Regional Bogotá) para solicitar apoyo con su hija J.P.M.G.[1], de 9 años, por un presunto comportamiento inadecuado en el hogar, por parte de J.P.M.G. (carpeta 2, archivo digital 2, folio 5). 2. Luego de la verificación del estado de los derechos de J.P.M.G, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa emitió Auto de apertura de investigación el 11 de mayo de 2015, en el que ordenó la práctica de pruebas y, como medida provisional, determinó la ubicación en el Centro de Emergencia San Gabriel (carpeta 2, archivo digital 2, folio 29). 3.
Una vez que J.P.M.G. ingresó en el Centro de Emergencia San Gabriel, esta autoridad procedió a emitir informe situacional del 21 de mayo de 2015, referente a su comportamiento y, además, señaló que el término establecido para la permanencia de la niña en esa modalidad ya se había superado. Por lo tanto, el 28 de mayo de 2015, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa remitió a J.P.M.G. al internado de atención especializada denominado Albergue Infantil Santísima Trinidad (carpeta 2, archivo digital 2, folios 42 y 48). 4.
Después de lo señalado, en el Auto del 2 de junio de 2015, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa ordenó el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de J.P.M.G. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá (Regional Bogotá), en virtud «del cumplimiento de la directriz relacionada con las historias de atención del (sic) NNA ubicados en las modalidades de Internado y Seminternado […]» (carpeta 2, archivo digital 2, folio 54). 5.
A su turno, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá, en Auto del 22 de junio de 2015, avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de J.P.M.G; también, ordenó la práctica de varias pruebas, fijó fecha para audiencia y confirmó la medida de ubicación institucional en el Albergue Infantil Santísima Trinidad (carpeta 2, archivo digital 2, folio 56). 6.
Seguido a lo citado, en la Resolución núm. 0080 del 1 de septiembre de 2015, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá: i) declaró en situación de vulneración de derechos a J.P.M.G; ii) confirmó, como medida de restablecimiento, la ubicación en el Albergue Infantil Santísima Trinidad, y iii) ordenó continuar con el seguimiento de las medidas de restablecimiento indicadas y las demás que se señalaran en el transcurso del proceso. 7.
Posteriormente, mediante la Resolución núm. 0107 del 30 de noviembre de 2015, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá modificó la medida de restablecimiento de derechos que se había estipulado en favor de J.P.M.G. (ubicación en el Albergue Infantil Santísima Trinidad) por la de reintegro en medio familiar con sus padres; además, ordenó que el equipo psicosocial de dicha Defensoría continuara con el seguimiento. 8.
Para continuar con el seguimiento a la medida de protección provisional de ubicación en medio familiar establecida en favor de la niña J.P.M.G., la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá realizó audiencia el 20 de septiembre de 2016. En dicha diligencia, la defensora tuvo conocimiento de un presunto riesgo para J.P.M.G. en su medio familiar, por lo que, dispuso que «en cuanto a la niña se solicitara (sic) cupo en el ICBF, para que continúe su proceso de protección» (carpeta 2, archivo digital 2, folios 133 y 134). 9.
La Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá ubicó a J.P.M.G. en la Corporación Amor por Colombia Hogar de María. Esta corporación emitió informe extraordinario del 20 de febrero de 2017, en el que solicitó a la Defensoría de Familia activar la línea de presunto abuso sexual, puesto que, de los diálogos de los profesionales de trabajo social y psicología con la niña, se concluyó que pudo haber sido víctima de abuso sexual (carpeta 2, archivo digital 2, folio 168). 10.
Por lo anterior, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá, en informe psicosocial emitido del 3 de mayo de 2017, organizó un plan de acción para la protección de los derechos de J.P.M.G. En dicho plan de acción se incluyó, entre otras diligencias, la verificación del estado de derechos de su hermano J.R.M.G. para establecer si había lugar a dar apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en su favor (carpeta 2, archivo digital 2, folios 182 al 196).
De manera expresa ordenó: Realizar la verificación de derechos del NNA [J.R.M.G.], quien se encuentra bajo el cuidado y custodia de los padres, para establecer la necesidad de cambio de medida de ubicación en medio familiar a ubicación en medio institucional. (carpeta 2, archivo digital 2, folios 182 al 196). B. Con relación a J.R.M.G. 11.
El 18 de julio de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá realizó la diligencia de verificación de derechos en favor de J.R.M.G., en la cual se encontraron vulnerados los derechos a la calidad de vida, a un ambiente sano, a la salud y al desarrollo integral de la primera infancia (carpeta 2, archivo digital 1, folios 3 al 8). 12.
La Defensoría de Familia del Centro Zonal emitió «Auto de apertura de investigación» el 18 de julio de 2017[2] y el niño J.R.M.G. fue ubicado en la Corporación Amor por Colombia Hogar de María, al igual que su hermana J.P.M.G. (carpeta 2, archivo digital 1, folios 42 y 52). 13. Mediante la Resolución núm. 848 del 25 de octubre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá declaró en situación de vulneración de derechos al niño J.R.M.G., como medida provisional de restablecimiento de derechos, confirmó su ubicación en la Corporación Amor por Colombia y ordenó continuar el seguimiento del proceso (carpeta 2, archivo digital 1, folios 100 al 102).
C. Sobre las actuaciones adelantadas en forma conjunta en el proceso para el restablecimiento de los derechos de la niña J.P.M.G. y su hermano J.R.M.G. Entre octubre de 2017 y mayo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá adelantó varias actuaciones de seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos de la niña J.P.M.G. y de su hermano J.R.M.G., de manera conjunta: 14.
El 11 de octubre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá realizó la lectura del informe de seguimiento del proceso de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G., emitido por la Corporación Amor por Colombia a los señores R.A.M.C. y E.G.R., padres de los hermanos (carpeta 2, archivo digital 2, folios 220 al 223). 15. El 18 de octubre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá ordenó la vinculación de la señora O.L.G., tía materna de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G, al proceso de restablecimiento de derechos (carpeta 2, archivo digital 2, folio 232). 16.
El 21 de noviembre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá adelantó visita domiciliaria a la señora O.L.G., tía materna de los hermanos M.G. (carpeta 2, archivo digital 1, folios 116 al 119). 17. El 24 de enero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá recibió a los padres de los hermanos J.P.M.G y J.R.M.G. para «analizar el caso y tomar decisiones debido a su alta permanencia en el sistema» en compañía del equipo técnico de la Corporación Amor por Colombia (carpeta 2, archivo digital 1, folio 132). 18.
El 26 de abril de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá emitió informe respecto de la visita domiciliaria e intervención familiar a los señores R.A.M.C. y E.G.R. (padres de los hermanos), para el «seguimiento del proceso de los niños [J.P.M.G] y [J.R.M.G]» (carpeta 2, archivo digital 1, folios 144 al 147). 19. El 3 de mayo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá procedió a dar lectura y correr traslado del informe del 26 de abril de 2018 (carpeta 2, archivo digital 1, folio 152). 20.
En atención a dicho seguimiento, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá, mediante la Resolución núm. 388 del 9 de mayo de 2018, determinó:
ARTÍCULO PRIMERO. DAR POR TERMINADA LA MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS de los niños [J.R.] y [J.P.M.G.], de condiciones civiles y personales conocidas en autos.
ARTICULO SEGUNDO. CUSTODIA.- Asignar la custodia de los niños [J.R.] y [J.P.M.G] a su progenitor señor [R.A.M.C.] […]. De lo citado, se tiene que, la defensora resolvió cambiar la medida de restablecimiento (ubicación en medio institucional) de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. por retorno a medio familiar, bajo la custodia y protección de su padre R.A.M.C. Igualmente, ordenó a la Defensoría del Centro Zonal de Bosa que realizara los «seguimientos» porque el padre y los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. estaban radicados en dicha localidad (carpeta 2, archivo digital 1, folios 166 al 171). 21.
En los Memorandos núm. 03956 y 03957 del 24 de mayo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá remitió las historias de atención de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. a la Coordinación del Centro Zonal de Bosa del ICBF «con el fin de dar continuidad al proceso técnico administrativo» (carpeta 2, archivo digital 1, folio 180 y archivo digital 2, folio 295). 22.
Obra en el expediente oficio del 30 de abril de 2019, mediante el cual la Defensoría de Familia del Grupo de Protección[3] (Regional Bogotá) se abstuvo de avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. «porque se pudo establecer la pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa» (carpeta 2, archivo digital 1, folio 182). 23.
Entre abril y octubre de 2019, la Defensoría de Familia del Grupo de Protección realizó seguimiento al proceso de los hermanos J.P.M.G y J.R.M.G. «a efectos de remitir la historia de atención a la Jurisdicción de Familia y con el fin de que la autoridad judicial se forme un juicio acorde con la realidad fáctica del caso» (carpeta 2, archivo digital 1, folio 182 y carpeta 2, archivo digital 2, folio 296). 24.
Como resultado del citado seguimiento, el 16 de octubre del 2019[4], la Dirección de la Regional Bogotá del ICBF (E) remitió al juez de Familia la historia de atención «No. 1017062139 y SIM. 14563195 y No. 1017062138 y SIM. 14068761» del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. La remisión se fundamentó en que se había perdido la competencia para resolver de fondo la situación jurídica de los hermanos (carpeta 2, archivo digital 1, folios 188 al 194,). 25.
En respuesta, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, mediante Auto del 2 de diciembre de 2019, decidió «rechazar de plano el conocimiento de la presente acción, por competencia. Remítase la misma al ICBF Grupo de Protección, dejando las constancias del caso. OFÍCIESE […]» (carpeta 2, archivo digital 1, folios 210 al 218). 26.
Frente a lo anterior, la Dirección de la Regional Bogotá del ICBF, en actuación del 19 de febrero de 2020, remitió, por segunda vez, el proceso de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. al juez tercero de familia de oralidad de Bogotá (carpeta 2, archivo digital 1, folio 224). 27. El 28 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá volvió a rechazar el conocimiento del proceso.
Argumentó que: […] dentro del proceso de Restablecimiento de derechos de los niños [J.P.M.G y J.R.M.G.] ya se dio por concluida la medida de restablecimiento dentro del PARD de los mencionados menores, dejando la custodia y cuidado personal a su progenitor [R.A.M.C], por lo tanto, este juzgado, no es competente para conocer del presente asunto […]. […]. la autoridad administrativa no ha perdido competencia para conocer del presente asunto y hacer el respectivo seguimiento si así lo considera» (negrillas del original).
(carpeta 2, archivo digital 1, folios 228 al 232). 28. Así las cosas, el 12 de enero de 2021, la Dirección de la Regional Bogotá del ICBF solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta autoridad y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá (carpeta 1, archivo digital 13, folio 1).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (carpeta 1, archivos digitales 1 y 5). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, a la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Bogotá), al señor R.A.M.C. (padre de los hermanos) y a la señora E.G.R. (madre de los hermanos) (carpeta 1, archivos digitales 6, 8, 10 y 11).
Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la defensora de familia de la Coordinación de Protección del ICBF (Regional Bogotá) y el juez tercero de familia en oralidad de Bogotá presentaron alegatos (carpeta 1, archivos digitales 2 y 9). En el Auto del 12 de abril de 2021, el consejero ponente solicitó a la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) el envío del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de J.P.M.G. (carpeta 1, archivo digital 12).
Obra informe del 19 de abril de 2021 de la Secretaría de la Sala, en el que se informó que la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) allegó la documentación requerida (carpeta 1, archivo digital 7). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) En escrito de alegatos del 26 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia hizo un recuento de los hechos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos «adelantado en favor de los hermanos [J.P.M.G. y J.R.M.G.]», para señalar que, en el citado trámite, se había superado el término legal estipulado para que se tomara una decisión de fondo.
Al respecto expresó: Ahora bien, en lo que atañe a la causal de pérdida de competencia configurada en cabeza de la autoridad administrativa del ICBF, de acuerdo con las fechas de las actuaciones administrativas que obran en el PARD, es evidente que, los términos establecidos para definir de fondo la situación jurídica los hermanos [J.P.M.G. y J.R.M.G.], se superaron notablemente, puesto que, desde que inició del seguimiento a la medida (numeral 2° del Art. 13 de la Ley 1878 de 2018) han transcurrido aproximadamente 36 meses, y en consecuencia ya se debió definir de fondo la situación jurídica de los mencionados, ya sea mediante la declaratoria de adoptabilidad o cierre del proceso, tal como lo estipula el Art. 103 de la Ley 1098 de 2006.
Aunado a lo anterior, manifestó que: […] en relación con la viabilidad de dar aplicación al Art. 208 de la Ley 1955 de 2019, en el caso de los hermanos Morales, tal como lo propone el despacho judicial, […], es necesario precisar que, una vez configurada la pérdida de competencia, la Autoridad Administrativa ya no podría realizar la solicitud del aval de que trata inciso 2° del artículo 208 de la citada ley, pues la ampliación de los términos se debe presentar dentro del tiempo establecido por la Ley, es decir antes del vencimiento de la prórroga inicial, siendo claro que la finalidad de la solicitud de dicho aval, es precisamente evitar el vencimiento de los términos y por tanto la pérdida de competencia y no para su habilitación cuando se encuentran vencidos.
Con esos argumentos enfatizó que, la proposición del conflicto de competencias de la referencia se suscitó para garantizar el derecho al debido proceso en el trámite de restablecimiento de derechos «adelantado en favor de los hermanos [J.P.M.G. y J.R.M.G.]», puesto que, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazarlo de plano, a pesar de que, a juicio de la defensoría, dicha autoridad judicial era competente para tomar la decisión definitiva que restableciera los derechos de los hermanos J.P.M.G. y J.R.MG. 2.
Del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá En la decisión del 2 de diciembre de 2020, el juez rechazó de plano el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la adolescente J.P.M.G. y su hermano J.R.M.G. En esa providencia, el juez ordenó «RECHAZAR DE PLANO el conocimiento de la presente acción, por competencia. Remítase la misma al ICBF Grupo de Protección, dejando las constancias del caso.
OFÍCIESE […]». Para argumentar la citada decisión, el juez de familia señaló que, en memorando del 4 de abril de 2019[5], emitido por la Dirección de Protección del ICBF, se dispuso que: Frente a los casos antiguos (casos de años anteriores al 2018), particularmente los que se encuentran con ubicación en medio familiar y no cuenten con seguimiento reciente, es necesario que la autoridad evidencie el estado en que encuentra el proceso y en aquellos casos donde se encuentra la pérdida de contacto (luego de haber realizado todas las acciones posibles para la ubicación de los niños, niñas, adolescentes y sus familias) o el cumplimiento de la mayoría de edad, proceda a cerrar el PARD, toda vez que no existe mérito para la remisión al juez de familia por pérdida de competencia. (Negrilla y resaltado del original).
En el mismo sentido, manifestó que, de acuerdo con la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, que modificó el inciso 6° de la Ley 1878 de 2018, a las autoridades administrativas se les dio la posibilidad de ampliar el término de ley para decidir de fondo el proceso administrativo de restablecimiento de derecho, al disponer que: […] Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para ampliación del término. (Negrilla y resaltado del original).
Con esas razones, el Juzgado de Familia sostuvo que no era viable darle aplicación al inciso final del artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 «bajo el argumento de la pérdida de competencia, cuando se trata de una acción administrativa de 2015 y 2017, con ubicación en medio familiar, y la posibilidad legal de ampliar el término para cerrar el Restablecimiento de Derechos […]».
En escrito de alegatos presentado a la Sala, el 27 de enero de 2021, el juez tercero de familia en oralidad de Bogotá reiteró los argumentos citados en precedencia y agregó que: […] la competencia corresponde al ICBF, autoridad administrativa que por decidía (sic), sin atender la jerarquía funcional, la transitoriedad de la ley, y sus propios lineamientos trazados y puestos en conocimiento por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, remite todas las actuaciones administrativas de Restablecimiento de derechos que debieron ser fallados y culminados dentro del término legal (Art. 100 ley 1098 de 2006), pero que ahora, amparados de una interpretación errónea de la ley (ley 1878 de 2018), pretenden que esta instancia judicial, resuelva, sin observar y sin sujetarse a las reformas legales vigentes (ley 1955 de 20193).
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[6] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional[7]. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012[8] (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021[9], conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescenci a El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[10] del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia[11].
Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos hay norma especial[12], la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas)[13], en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[14] dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa[15], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa[16] y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima[17].
Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas que en principio están llamadas a conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del proceso administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales[18].
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto En el asunto objeto de estudio, el conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades –Defensoría de Familia– y un Juzgado de Familia.
Como se trata de una situación no regulada por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 39 del CPACA y la función descrita en el numeral 10 del artículo 112 del mismo código, que forma parte del proceso administrativo general, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), por intermedio de la Defensoría de Familia del Grupo de Protección (Regional Bogotá), y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, autoridad territorialmente desconcentrada[19] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se trata de la actuación administrativa que defina de fondo la situación jurídica de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[20]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad –la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) o el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá– tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. Para resolverlo, la Sala se referirá a: i) las reglas de tránsito de la Ley 1878 de 2018.
Reiteración; ii) los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, en particular, al seguimiento y decisión de fondo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.
Reiteración; iii) la facultad del ICBF para reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término del seguimiento a las medidas tomadas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, atribuida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. Reiteración; iv) la competencia del juez de familia por vencimiento de los términos para la actuación de la autoridad administrativa en la etapa de seguimiento.
Reiteración y, el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto Como se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos que iniciaron en vigencia de la Ley 1098 de 2006, se hace necesario explicar cómo fue establecido el tránsito de esos procesos antiguos a las modificaciones normativas estipuladas en la Ley 1878 de 2018, que entró a regir el 9 de enero, como se analizará a continuación. 2. 3. 4. 5. 1.
Reglas de tránsito de la Ley 1878 de 2018. Reiteración[21] El artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, (enero 9), «por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones», dispone: Artículo 13. Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.
Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura. Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2.
Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley. (Se subraya). Si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913)[22], necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta inició a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018. Para los que se había iniciado con anterioridad al 9 de enero de 2018, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua deberán fallarse conforme a la ley original, y no por la ley nueva.
Asimismo, una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad, se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 1878, esto es, en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y, posteriormente, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas». 2.
Términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes. Reiteración[23] Ahora bien, para llegar al punto central del presente conflicto, es necesario tener presente el telos[24] de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. Tal objetivo fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, debido a lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
Particularmente, para el caso de estudio, se analizarán las precisiones que incluyó la Ley 1878 de 2018 sobre el seguimiento y la decisión de fondo en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 1. Seguimiento y decisión de fondo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.
Reiteración[25] Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite. Los artículos en cita no califican de manera expresa la naturaleza de la medida.
Sin embargo, el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 1098, relativo al «contenido del fallo», prevé que cuando dicho fallo contenga una medida de restablecimiento debe «señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente…».
(Subraya la Sala)[26]. Asimismo, el artículo 103, titulado «carácter transitorio de las medidas», sí establece expresamente la posibilidad de modificarlas o suspenderlas, en concordancia con la evaluación -que, se entiende, debía haberse incluido en el fallo-. Con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098, tal evaluación se hace en la denominada etapa de seguimiento; originalmente, no tenía término establecido.
El artículo 6º de la Ley 1878, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», dentro del cual: […] se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos […].
Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogarlo hasta por seis meses más; pero, en todo caso, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que adicionó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. (Subrayado de la Sala). Entonces, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y adicionado luego por artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece términos, respecto del seguimiento señala (6 meses, prorrogables por 6 meses más).
Si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica»[27] del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia. El juez debe tomar una decisión de fondo de la actuación administrativa en un término no superior a dos meses. 3.
Facultad del ICBF para reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término del seguimiento a las medidas tomadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, atribuida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. Reiteración[28] El artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», dispuso: Artículo 208.
Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Resaltado de la Sala). Mediante la Resolución núm. 1199 de 2019[29], el ICBF reglamentó el mecanismo para otorgar el aval de ampliación al término de seguimiento de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, en cumplimiento de lo establecido artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
La resolución garantizó la atención con enfoque diferencial en los casos en que no se puede decidir de fondo en el plazo establecido en la Ley 1098 de 2016, por situaciones fácticas y probatorias que deben estar debidamente acreditadas en el expediente. En estos casos, el ICBF podrá otorgar un aval a la autoridad administrativa para ampliar el término. La función de aprobar o no el mecanismo que otorga el aval a la autoridad administrativa, está a cargo del Director Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, quien, a través de resolución motivada, comunicará su decisión a la autoridad administrativa.
La solicitud que eleva la autoridad administrativa para obtener el aval debe ser presentada «por lo menos con un mes de antelación al término máximo que tiene contemplado la ley para definir de fondo el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos», esta nueva ampliación no podrá superar los 6 meses[30] contados a partir del vencimiento de la prórroga de seguimiento.
Al cumplimiento de este término se debe remitir al juez de familia, según lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. En el artículo 5° de la citada resolución se enlistan los requisitos que habilitan al director regional para que realice el estudio del otorgamiento de aval en un proceso de restablecimiento de derecho, y señala en primera medida que «El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018». 4.
Competencia del juez de familia por vencimiento de los términos para la actuación de la autoridad administrativa en la etapa de seguimiento. Reiteración[31] La Ley 1878, en el artículo 6º en comento, dispuso la pérdida de competencia para la autoridad administrativa cuando se superen los términos señalados para el seguimiento sin «resolver de fondo la situación jurídica»[32] del niño, niña o adolescente y ordenó el envío de las diligencias al juez de familia señalándole el término máximo de dos meses para la decisión de fondo de la actuación administrativa.
Por lo tanto, cuando por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna[33] y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del proceso: 1.
Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra). 2. Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. 3. Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis (i) o (ii). Así las cosas, una vez se configura la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de los términos en la etapa de seguimiento, la competencia para definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente es del juez de familia[34]. 6.
Caso concreto De los antecedentes, se observa que en el presente conflicto los hechos transcurrieron así: |Del proceso de J.P.M.G. | |Conocimiento de los hechos en contra de la niña |11 de mayo de | |J.P.M.G. por parte de la Defensoría de Familia del |2015 | |Centro Zonal Bosa (Regional Bogotá) | | |Auto de apertura del proceso administrativo de |11 de mayo de | |restablecimiento de derechos en favor de la niña |2015 | |J.P.M.G. por parte de la Defensoría de Familia del | | |Centro Zonal de Bosa (Regional Bogotá) | | |Declaración de vulneración de derechos de la niña |1 de septiembre | |J.P.M.G. por parte de la Defensoría de Familia del |de 2015 | |Centro Zonal Engativá (Regional Bogotá) | | |Plan de acción para la protección de los derechos de |3 de mayo de | |la niña J.P.M.G. que incluyó, la verificación del |2017 | |estado de derechos de su hermano J.R.M.G. | | |Del proceso de J.R.M.G. | |Verificación de derechos y Auto de apertura del |18 de julio de | |proceso administrativo de restablecimiento de |2017 | |derechos en favor del niño J.R.M.G. por parte de la | | |Defensoría de Familia del Centro Zonal de Engativá | | |(Regional Bogotá) | | |Declaración de vulneración de derechos del niño |25 de octubre de| |J.R.M.G. por parte de la Defensoría de Familia del |2017 | |Centro Zonal Engativá (Regional Bogotá) | | |De las actuaciones adelantadas en forma conjunta en el proceso para el| |restablecimiento de los derechos de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. | |Seguimiento, de manera conjunta, de las medidas de |Entre octubre de| |restablecimiento en favor de los hermanos J.P.M.G. y |2017 y mayo de | |J.R.M.G. |2018, | |Entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 |9 de enero de | | |2018 | |Resolución de cambio de medida de restablecimiento |9 de mayo de | |(ubicación en medio institucional) de los hermanos |2018 | |J.P.M.G. y J.R.M.G. por retorno a medio familiar bajo| | |la custodia de su padre | | |Vencimiento del término inicial de seguimiento (6 |9 de julio de | |meses)[35], según la ley. |2018 | |Envío del expediente de los hermanos J.P.M.G. y |16 de octubre de| |J.R.M.G. al juez de familia. |2019 | |Auto de rechazo del conocimiento del proceso de los |2 de diciembre | |hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. y remisión a la |de 2019 | |Defensoría de Familia del Grupo de Protección del | | |ICBF (Regional Bogotá), por parte del juez Tercero de| | |Familia de Oralidad de Bogotá. | | |Defensoría del Grupo de Protección del ICBF (Regional|12 de enero de | |Bogotá) planteó el conflicto de competencias a la |2021 | |Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de | | |Estado. | | • Aclaración inicial: De las actuaciones registradas en el expediente, se tiene que se trata de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. Si bien los trámites tienen autos de apertura de fechas diferentes, las actuaciones de la autoridad administrativa se realizaron de forma coordinada (en relación con la situación de ambos hermanos) y el seguimiento de las medidas de restablecimiento se adelantó de manera conjunta, como se explica a continuación: En el expediente digital que se remitió a la Sala consta que en 2015 se inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de (la entonces niña) J.P.M.G. y que esta fue declarada en situación de vulneración de derechos en Resolución núm. 0080 del 1 de septiembre de 2015, en la que se le impuso, como medida de restablecimiento, la ubicación la Corporación Amor por Colombia.
En el trámite de restablecimiento de derechos de J.P.M.G. se advirtió, en 2017, la vulneración de los derechos de su hermano J.R.M.G., en favor de quien se emitió Auto de apertura el 18 de julio de 2017. Mediante Resolución núm. 848 del 25 de octubre de 2017, se declaró en vulneración de derechos y se estableció, como medida de protección provisional, la ubicación en el mismo centro de atención (Corporación Amor por Colombia) en el que se encontraba su hermana J.P.M.G. Así las cosas, del expediente se observa que, en el marco de las diligencias de protección realizadas dentro del proceso adelantado en favor de J.P.M.G., se incorporó la protección de los derechos de su hermano J.R.M.G., ante la verificación de la vulneración de los derechos de este último y se realizó auto de apertura.
En adelante, la autoridad administrativa realizó las actuaciones, evaluaciones y seguimiento de los hermanos, de manera conjunta, para el restablecimiento de sus derechos. A saber: ➢ El seguimiento, por parte de la Defensoría de Familia, a la medida de ubicación en medio institucional de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. de manera conjunta.
Se realizaron las siguientes actuaciones: • Diligencia del 11 de octubre de 2017, consistente en asistencia del equipo psicosocial de la Corporación Amor por Colombia y los señores R.A.M.C. y E.G.R. (padres de los hermanos), al despacho de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá, para la lectura del informe de seguimiento del proceso los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. (carpeta 2, archivo digital 2, folios 220 al 223). • Trámite de vinculación de la señora O.L.G., tía materna de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G., al proceso de restablecimiento el 18 de octubre de 2017(carpeta 2, archivo digital 2, folio 232). • Visita domiciliaria del 21 de noviembre de 2017, a la señora O.L.G., tía materna de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. (carpeta 2, archivo digital 1, folios 116 al 119). • Reunión del 24 de enero de 2018 del equipo técnico de la Corporación Amor por Colombia y el equipo psicosocial de la Defensoría con los señores R.A.M.C. y E.G.R. (padres de los hermanos), para «analizar el caso y tomar decisiones debido a su alta permanencia en el sistema» (carpeta 2, archivo digital 1, folio 132). • Informe del 26 de abril de 2018, respecto de la visita domiciliaria e intervención familiar a los señores R.A.M.C. y E.G.R. (padres de los hermanos), para el «seguimiento del proceso de los niños [J.P.M.G. y J.R.M.G]» (carpeta 2, archivo digital 1, folios 144 al 147). • Diligencia dentro del proceso de los hermanos J.P.M.G y J.R.M.G. del 3 de mayo de 2018, para dar lectura y correr traslado del informe del 26 de abril de 2018 (carpeta 2, archivo digital 1, folio 152). ➢ El cambio de la medida de restablecimiento de derechos, mediante la Resolución núm. 388 del 9 de mayo de 2018, de ubicación en medio institucional a ingreso en medio familiar para los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. bajo la custodia de su padre.
Asimismo, se tiene que, la remisión entre las autoridades y el planteamiento del conflicto de competencias se hizo sobre la referencia de un solo proceso administrativo que contiene las actuaciones en favor de los dos hermanos. A saber: ➢ La remisión de las historias de atención de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G., al juez de familia, fue realizada por la Defensoría en un solo acto administrativo, esto es, en el oficio con radicado núm. 201934400000114391 del 16 de octubre de 2019, y bajo la premisa de que se trataba del «Expediente de los hermanos: adolescente: [J.P.M.G. y J.R.M.G.], […]». ➢ La actuación de rechazo del conocimiento del asunto que realizó el juez de familia recayó sobre el expediente de los hermanos J.P.M.G y J.R.M.G., como se verifica en los Autos del 2 de diciembre de 2019 y del 28 de febrero de 2020.
De igual forma, se recuerda que, actualmente, los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. se encuentran con medida de ubicación en medio familiar a cargo del cuidado y protección de su padre y está pendiente, para ambos, la decisión que defina de fondo su situación jurídica. Por lo tanto, la Sala conocerá el conflicto de competencias administrativas que le fue remitido por las autoridades, en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. • Análisis del caso concreto: El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de J.P.M.G. se abrió el 11 de mayo de 2015, ante la Defensoría de Familia de Bosa (Regional Bogotá), autoridad que, mediante Resolución núm. 0080 del 1 de septiembre de 2015, declaró en situación de vulneración de derechos a la entonces niña. Al proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de J.R.M.G., hermano de J.P.M.G., se le dio apertura el 18 de julio de 2017, en la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá (Regional Bogotá) y, mediante Resolución núm. 848 del 25 de octubre de 2017, el niño fue declarado en situación de vulneración de derechos.
En ambos procesos, se emitió la Resolución de declaración en vulneración de derechos con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. En consecuencia, el 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de J.P.M.G. y su hermano J.R.M.G. habían iniciado y se encontraban con declaratoria en situación de vulneración de derechos, por lo que se debía aplicar la Ley 1878 de 2018 en lo relativo al «seguimiento de las medidas», como lo dispone el artículo 13 de esa ley.
La Ley 1878 dispuso que el seguimiento de la medida de restablecimiento transitoria tendría un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más. Por lo tanto, como no obra constancia de prórroga en el expediente del proceso, el 9 de julio de 2018 se cumplieron los 6 meses que tenía la autoridad administrativa (Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá- Regional Bogotá) para concluir el seguimiento de la medida transitoria y definir de fondo la situación jurídica de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. Como se explicó en el análisis normativo, en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, este vencimiento de términos implica la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para seguir en conocimiento del asunto y el deber de enviar el proceso al juez de familia para que este defina de fondo la situación jurídica[36] del niño, niña o adolescente en el término de 2 meses.
Así lo hizo la Dirección de la Regional Bogotá de la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF el 16 de octubre de 2019; sin embargo, el juez tercero de familia en oralidad, a quien le correspondió por reparto, no avocó conocimiento del asunto, sino que, rechazó de plano el citado proceso de restablecimiento de derechos mediante el Auto del 2 de diciembre de 2019.
En este punto es importante señalar que, la posibilidad de tramitar un aval para la ampliación de los términos y que la autoridad administrativa tome las decisiones de fondo y definitivas, no es viable, por cuanto la Ley 1955 de 2019, artículo 208, entró a regir el 25 de mayo de 2019, cuando ya estaba vencido el término de la Ley 1878 respecto del seguimiento a las medidas tomadas en favor de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. Por consiguiente, tal como expresamente lo determinó el ICBF en la Resolución 1199 de 2019, el aval no es procedente en el caso concreto.
En consecuencia, y de acuerdo con lo ordenado por el inciso final del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá es la autoridad con competencia para definir de fondo la situación jurídica de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G., en virtud de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá para decidir de fondo la situación jurídica de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, a la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá), y a los señores R.A.M.C. (padre de los hermanos) y E.G.R. (madre de los hermanos).
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ JORGE MURGUEITIO CABRERA Consejero de Estado Consejero de Estado (E) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1]Por tratarse de menores, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares.
Se aclara que, en las actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos se identifica la inicial del primer nombre de la niña (hoy adolescente) con las letras J y Y indistintamente; sin embargo, de la fotocopia del registro civil que obra en el expediente se constata que su primer nombre inicia con J y así se referirá en la presente decisión (carpeta 2, archivo digital 2, folio 180). [2] En la historia de atención que obra en el expediente digital del proceso administrativo de restablecimiento de derechos allegado a la Sala, se observan 2 autos de apertura de investigación, uno con fecha 17 de julio de 2017 y otro 18 de julio de 2017.Ver folios 3, 9 y 27; 25, carpeta 2, archivo 1 digital. [3] Aunque la remisión del trámite adelantado en favor de los hermanos J.P.M.G. y J.R.M.G. se ordenó a la Comisaría de Familia de Bosa (Regional Bogotá), en el expediente consta que fue la Defensoría de Familia del Grupo de Protección (Regional Bogotá) la autoridad que recibió la actuación y resolvió no avocar el conocimiento. [4] En el expediente allegado a la Sala, no se registran actuaciones entre el 24 de mayo de 2018 (remisión del proceso a la Defensoría de Bosa) y el 10 de octubre de 2019 (remisión de los expedientes al juez de Familia). [5] Memorando del 4 de abril de 2019, en el cual, se le indica a las Defensorías de Familia, Comisarías de Familia, equipos técnicos de las Defensorías de Familia, coordinadores de Centros Zonales, coordinadores de Asistencia Técnica o de Protección y directores(as) regionales la «Línea Técnica que brinda orientaciones técnico-jurídicas para la remisión de Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, por pérdida de competencia de las Autoridades Administrativas». [6]Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [7]Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. [8]Ley 1564 de 2012 (julio 12), «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». [9] Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». [10]El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [11]Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. [12]El proceso administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del proceso administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. [13]Regla de competencia territorial. Ver Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. [14]Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [15]En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [16]Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [17]L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». [18]L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». [19]La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [20]La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [21] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de noviembre de 2019. Radicado 2019-00130. [22] Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [23] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 12 de noviembado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 12 de noviembre de 2019, radicado 2019-00130 y 2019-00139. [24] El telos (del griego τέλος, ‘fin’, ‘objetivo’ o ‘propósito’) es el fin o propósito, en un sentido bastante restringido utilizado por filósofos como Aristóteles.
Es aquello en virtud de lo cual se hace algo. [25]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020. [26] El artículo 101 de la Ley 1098 de 2006 no fue modificado ni derogado por la Ley 1878, y su texto completo es el siguiente: «ARTÍCULO 101. CONTENIDO DEL FALLO. La resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. / Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente.
La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida». [27] En los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se entiende por resolver de fondo la situación jurídica del NNA: «se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». [28] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 3 de abril de 2020. Radicado 2020-00022. [29] Resolución 11199 de 2019 (diciembre 4), «por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)». «Artículo 1 Reglamentase el mecanismo para dar aval de ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del respectivo aval, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos para ello en la presente resolución». [30] Resolución 11199 de 2019 artículo 4 numeral d) [31] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de julio de 2020. Radicado 2020-00042. [32] En los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se entiende por resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente: «se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». [33] Según el artículo 100 del Código de la infancia y la Adolescencia, parágrafos 2º y 5º, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». [34] O del juez civil municipal o el juez promiscuo municipal, en los lugares donde no haya juez de familia (Art. 120, Código de la Infancia y la Adolescencia). [35] El término de seguimiento puede ser prorrogado por 6 meses más, según artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Sin embargo, en el expediente no obra prórroga del término de seguimiento, por lo que, la pérdida de competencia se produjo al vencimiento del término inicial de seguimiento (6 meses). [36] […] se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos […].
Artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. (Subrayas añadidas).