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76001-23-33-000-2018-00102-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-03

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)·Demandado: Emperatriz Ospina Reina

DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO– Omisión de requerimiento por parte del juez a la parte interesada el cumplimiento de lo ordenado / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -Vulneración / NOTIFICACIÓN POR AVISO A LA DEMANDADA - No cumplimiento [L]a declaratoria de desistimiento tácito resulta procedente cuando es «[…] evidente la incuria de la parte interesada, relativa al abandono injustificado de la carga procesal que impone […]» el funcionario judicial, dentro de los términos previstos en la ley.

No obstante, en el sub lite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió, una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 178 del CPACA, requerir de Colpensiones el cumplimiento de la carga impuesta en el proveído de 4 de marzo de 2019 dentro de los quince (15) días siguientes. En efecto, si bien es cierto que el auto impugnado parte de un hecho, en el que se evidencia que Colpensiones no acreditó el envío del aviso a la demandada dentro del término de quince (15) días concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, también lo es que, previo a declararse el desistimiento tácito, no se agotó el trámite previsto en el artículo 178 del CPACA, puesto que se omitieron los plazos de 30 y 15 días allí establecidos, dado que se acudió directamente al incumplimiento del plazo inicial ordenado en la providencia de 4 de marzo de 2019, lo que conlleva que se vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora, máxime cuando Colpensiones ha demostrado interés constante y reiterado de realizar la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Emperatriz Ospina Reina.En ese orden de ideas, toda vez que los términos preceptuados en el artículo 178 del CPACA, no fueron debidamente observados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y comoquiera que con escrito de 28 de mayo de 2019 Colpensiones acreditó el envío de la notificación por aviso a la demandada, se revocará el proveído de 14 de mayo de ese año, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00102-01(2163-20) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: EMPERATRIZ OSPINA REINA Tema: Reliquidación de pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 Actuación: Decide recurso de apelación contra auto que declara la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante (ff. 60 a 64) contra el auto de 14 de mayo de 2019 (ff. 55 y 56), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 1º de febrero de 2018 (ff. 9 a 12 vuelto) Colpensiones, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones GNR 103023 de 20 de mayo de 2013 y GNR 416741 de 23 de diciembre de 2015, mediante las cuales reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión de vejez de la señora Emperatriz Ospina Reina, conforme al Decreto 758 de 1990[1].

De igual modo, solicita (i) «[…] se declare que la señora OSPINA REINA EMPERATRIZ no es beneficiaria del régimen de transición […]» previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) «[…] se proceda a estudiar la [pensión][…] a la luz de los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003 […]»; y (iii) a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez […] hasta que se […] [disponga] la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente […]».

La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con proveído de 22 de mayo de 2018[2], la admitió y ordenó, entre otras cosas, notificarlo personalmente a la señora Emperatriz Ospina Reina. En cumplimiento de lo anterior, la secretaría I de aquel Tribunal envió oficios de 15 de junio[3], 22 de agosto[4] y 10 de septiembre[5] de 2018, a la demandada, con la finalidad de que compareciera ante ese despacho para cumplir dicha carga de notificarse.

Asimismo, Colpensiones, en una actitud proactiva, mediante escrito de 10 de agosto de 2018[6], remitido a la accionada, a través del servicio postal Servientrega, le informó que debía comparecer a notificarse del auto de 22 de mayo de ese año. Comoquiera que la demandada no acudió a notificarse, con providencia de 4 de marzo de 2019[7], el mencionado Tribunal ordenó a la parte actora que, «[…] en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación […] [de la precitada decisión,] se sirv[iera] efectuar las gestiones pertinentes del caso para que se materiali[zara] la notificación por aviso a la demandada […]».

Luego, el 14 de mayo de 2019[8] el referido Tribunal declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, frente a lo cual Colpensiones interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación[9], atendidos con auto de 6 de diciembre de ese año[10], en el sentido de negar el primero por improcedente y conceder el segundo, por lo que este asunto fue enviado a esta Corporación. III.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de 14 de mayo de 2019[11], declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al estimar que «[…] la parte actora no alleg[ó] los soportes que materialicen la notificación por aviso a la demandada […]». IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación[12], toda vez que pese a que se «[…] ha[n] realizado los tr[á]mites […]impuesto[s] para continuar con el normal procedimiento de la demanda, […] la [señora Emperatriz Ospina Reina] hizo caso omiso al no presentarse ante el despacho para notificarse, razón por la cual se […] solicitó […] se expidieran las respectivas notificaciones por aviso, las cuales se aportan al […] escrito con guía de envío de SERVIENTREGA […]».

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125[13], 150[14], 243 (numeral 3)[15] y 244 (numeral 3)[16] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto de 14 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el que se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. 5.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica al a quo al haber declarado la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto, según considera, Colpensiones no cumplió la carga procesal de materializar la notificación por aviso a la demandada, aunque con el recurso de apelación allegó constancia de que el referido aviso fue enviado el 28 de mayo de 2019 a la accionada, por medio del servicio de mensajería Servientrega. 5.3 Caso concreto.

La figura procesal del desistimiento tácito está prevista de manera especial para esta jurisdicción en el artículo 178 del CPACA, como una forma de terminación anticipada del proceso o de cualquier otra actuación, atribuible a la parte que omita realizar un acto necesario para la continuación del trámite que haya promovido: […] Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. En lo que concierne a la oportunidad para declarar el desistimiento tácito, inicialmente debe existir una carga procesal específica impuesta, a partir de la cual la ley otorga un plazo de treinta (30) días para su ejecución, al finalizar este, si existe inactividad de la parte interesada, el juez (mediante providencia) ordenará que la satisfaga en el término máximo de quince (15) días, y de no realizarla, se entenderá desistida la demanda.

En el caso sub examine, Colpensiones incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez de la accionada conforme a los parámetros del Decreto 758 de 1990[17], la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con proveído de 22 de mayo de 2018[18], en el que se ordenó, entre otras cosas, notificarlo personalmente a ella.

En cumplimiento de la anterior providencia, la secretaría I del Tribunal envió varios oficios (el 15 de junio[19], el 22 de agosto[20] y el 10 de septiembre[21] de 2018) a la señora Emperatriz Ospina Reina, con el fin de que compareciera ante esa dependencia a notificarse, no obstante, pese a las reiteradas solicitudes, no concurrió. Asimismo, Colpensiones, en una actitud proactiva, con escrito de 10 de agosto de 2018[22], remitido a la accionada, a través del servicio postal Servientrega, le informó que debía comparecer a notificarse del auto de 22 de mayo de ese año. Como consecuencia de lo anterior, con proveído de 4 de marzo de 2019[23], el precitado Tribunal concedió a Colpensiones un plazo de quince (15) días para que se efectuara la notificación por aviso, conforme a lo previsto en el artículo 292 (inciso 3º) del Código General del Proceso (CGP) [24], sin embargo, dentro de dicho lapso la entidad guardó silencio, lo que condujo a que el a quo, con auto de 14 mayo siguiente[25], diera por terminado el proceso por desistimiento tácito, no obstante, en el escrito de 28 de mayo de ese año[26], con el que la accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, allegó las constancias de envío de la notificación por aviso a la demandada[27], de la misma fecha.

A partir de lo anterior, para esta Sala[28] la declaratoria de desistimiento tácito resulta procedente cuando es «[…] evidente la incuria de la parte interesada, relativa al abandono injustificado de la carga procesal que impone […]» el funcionario judicial, dentro de los términos previstos en la ley. No obstante, en el sub lite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió, una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 178 del CPACA, requerir de Colpensiones el cumplimiento de la carga impuesta en el proveído de 4 de marzo de 2019 dentro de los quince (15) días siguientes.

En efecto, si bien es cierto que el auto impugnado parte de un hecho, en el que se evidencia que Colpensiones no acreditó el envío del aviso a la demandada dentro del término de quince (15) días concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, también lo es que, previo a declararse el desistimiento tácito, no se agotó el trámite previsto en el artículo 178 del CPACA, puesto que se omitieron los plazos de 30 y 15 días allí establecidos, dado que se acudió directamente al incumplimiento del plazo inicial ordenado en la providencia de 4 de marzo de 2019, lo que conlleva que se vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora[29], máxime cuando Colpensiones ha demostrado interés constante y reiterado de realizar la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Emperatriz Ospina Reina[30].

En ese orden de ideas, toda vez que los términos preceptuados en el artículo 178 del CPACA, no fueron debidamente observados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y comoquiera que con escrito de 28 de mayo de 2019 Colpensiones acreditó el envío de la notificación por aviso a la demandada, se revocará el proveído de 14 de mayo de ese año, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE 1º Revocar el auto de 14 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en consecuencia, se ordena continuar con el trámite del medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. 2º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fuesen menester devolver el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | ----------------------- [1] Con el que se aprueba el acuerdo 49 de 1º de febrero de 1990, por medio del cual se expide el reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte. [2] Folios 26 y 27. [3] Folio 37. [4] Folio 42. [5] Folio 44. [6] Folios 47 y 48. [7] Folios 51 y 52. [8] Folios 55 y 56. [9] Folios 60 a 64. [10] Folios 79 y 79 vuelto. [11] Folios 55 y 56. [12] Folios 60 a 64. [13] «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». [14] «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [15] «[…] el que ponga fin al proceso». [16] «[…] [u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». [17] Con el que se aprueba el acuerdo 49 de 1º de febrero de 1990 por medio del cual se expide el reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte. [18] Folios 26 y 27. [19] Folio 37. [20] Folio 42. [21] Folio 44. [22] Folios 46 a 48. [23] Folios 51 y 52. [24] «[…] Notificación por aviso.

Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior […]». [25] Folios 55 y 56. [26] Folios 60 a 64. [27] Folios 63 y 64. [28] Ver autos de la subsección B de esta sección de 27 de mayo de 2019, expediente 66001-23-33-000-2016-00186-01 (4820-2016), y de 11 de julio de 2019, proceso 25000-23-42-000-2016-05015-01 (3426-2017), ambos con ponencia del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter. [29] En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia de 21 de octubre de 2011, expediente T-3057830, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual dijo que «[…] los jueces deben propender por la debida protección de los derechos e intereses de las partes con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]». [30] En los folios 46 y 47 del expediente, obra constancia de envío por parte de Colpensiones de la comunicación con la que se insta a la señora Emperatriz Ospina Reina para que comparezca ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda, además de la confirmación de entrega a la destinataria.