TRÁMITE DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedente [S]olo son procedentes las medidas cautelares en los procesos de naturaleza declarativa (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa) que se tramiten y se resuelvan en sede de instancias. Contrario sensu, como se indicó, en el trámite del recurso extraordinario de revisión no proceden medidas cautelares por las razones que se exponen a continuación: Al solicitarse, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se depreca, se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica que cobija un fallo ejecutoriado, debido a que su legalidad solo puede desvirtuarse con la decisión del recurso extraordinario en caso de prosperar la causal invocada.
Por lo tanto, se concluye que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, por sí solo, no abre la posibilidad de impedir el cumplimiento de la sentencia cuestionada. (…) Por consiguiente, en el sub lite, no hay lugar a iniciar el trámite de suspensión provisional de los efectos de las sentencias a revisar porque es improcedente. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de las medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2015-00110-00, M.P William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01631-00(5412-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1] Demandado: RODRIGO ROSSO ARIAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Niega medida cautelar por improcedente AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Previo a resolver sobre la etapa probatoria en el trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia, el despacho se pronunciará sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto del aludido recurso. 1.
Antecedentes La ugpp, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal descrita en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó el fallo del 12 de junio de 2016, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería. En acápite especial de la demanda, la entidad recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos de las referidas providencias.[2] 2.
Consideraciones El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que, en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico.
Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho.[3] En tal sentido, el referido recurso no puede tomarse como una tercera instancia porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial; sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, en el que la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares dentro del trámite del recurso extraordinario en mención, es necesario hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 229 del cpaca, que establece lo siguiente: Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
De acuerdo con la norma transcrita, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo son procedentes las medidas cautelares en los procesos de naturaleza declarativa (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa) que se tramiten y se resuelvan en sede de instancias. Contrario sensu, como se indicó, en el trámite del recurso extraordinario de revisión no proceden medidas cautelares por las razones que se exponen a continuación: Al solicitarse, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se depreca, se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica que cobija un fallo ejecutoriado, debido a que su legalidad solo puede desvirtuarse con la decisión del recurso extraordinario en caso de prosperar la causal invocada.
Por lo tanto, se concluye que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, por sí solo, no abre la posibilidad de impedir el cumplimiento de la sentencia cuestionada. Sobre el particular, la Sección Segunda ha sostenido la improcedencia de las medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión, así:[4] Por todo lo expuesto, el despacho concluye que en el trámite del recurso extraordinario especial de revisión no proceden las medidas cautelares tendientes a la suspensión de los efectos de la sentencia objeto del mismo por cuanto: • El recurso extraordinario especial de revisión tiene una pretensión impugnatoria y no declarativa, así mismo no hace parte del proceso ordinario o general, sino que tiene un procedimiento especial. • Las medidas cautelares son taxativas frente a su procedencia en procesos especiales; por tanto, al no estar contempladas para el recurso extraordinario especial de revisión, no se pueden aplicar de manera extensiva. • Tal y como lo interpretó la Corte Constitucional C-247 de 1995, el legislador no permitió que se pueda solicitar la no ejecución del fallo o la suspensión de sus efectos, cuando se inicie el trámite del recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura. • La causal que sirve de sustento para la solicitud de la medida cautelar es la contenida en el artículo 230 del cpaca, que está dirigida a los actos administrativos y a la actuación administrativa, naturaleza jurídica que no tiene el fallo judicial.
En efecto, la regulación de las medidas cautelares en el cpaca previstas en los citados artículos, tiene la finalidad de ampliar las facultades del juez para controlar de manera más eficiente y oportuna el actuar de la administración, mas no las actuaciones que ya se surtieron en sede judicial y que pueden ser objeto de revisión posterior, como es el caso de las sentencias ejecutoriadas que puedan ser objeto del recurso extraordinario especial de revisión. La legislación solo lo permite suspensión de los efectos de estas en casos taxativos cuando se trata de sentencias con condenas de carácter económico. • La sentencia sobre la que se pide la suspensión provisional está investida del principio de cosa juzgada, la cual solamente se puede modificar o alterar mediante la decisión definitiva que resuelva el recurso extraordinario especial de revisión, únicamente si se prueban las causales que taxativamente contemplan el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y el artículo 250 del cpaca.
Por tanto, no es posible hacerlo provisionalmente a través de una medida cautelar. • La finalidad de las medidas cautelares es garantizar la efectividad de la sentencia y en el recurso extraordinario especial de revisión existe una sentencia debidamente ejecutoriada, sobre la cual recae la demanda de revisión. Por tanto, estas no son se acompasan con la naturaleza de este procedimiento.
En conclusión: Se tornan improcedentes medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y 230 del cpaca, dentro del recurso extraordinario especial de revisión. Como consecuencia de loa anterior se negará la solicitud realizada por el apoderado del señor Libardo Enrique García Guerrero. Por consiguiente, en el sub lite, no hay lugar a iniciar el trámite de suspensión provisional de los efectos de las sentencias a revisar porque es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Negar la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión, por ser improcedente. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca ----------------------- [1] En adelante ugpp. [2] Folios 361 al 366. [3] Ver Corte Constitucional – Sentencia T- 291 de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2017, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2015-00110-00 Recurrente: Libardo Enrique García Guerrero