SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No constituye una tercera instancia procesal La Sala considera que la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 no es susceptible de aclaración toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, corresponde a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva, y no del análisis probatorio que le corresponde al juez a efectos de llegar al convencimiento de su decisión. Pues bien, para la Sala es claro que lo que pretende la demandante con la solicitud es que se revise la decisión adoptada en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 y se efectúe nuevamente el análisis del material probatorio que obra en el expediente, asunto para el cual no procede el mecanismo de la aclaración de las providencias.
En efecto, conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes.
Además, con la petición de efectuar nuevamente el análisis sobre las pruebas es claro que la demandante busca que se revoque la decisión adoptada, lo que también desconoce la prohibición contenida en el artículo 285 del CGP que preceptúa que las providencias no pueden ser revocadas ni reformadas por el juez que las emitió y a su vez, quebranta los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Así las cosas, la solicitud de aclaración debe limitarse a los presupuestos enunciados, lo que implica que a través de esta figura no puede reabrirse el debate jurídico ya resuelto en la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03437-01(2416-18) Actor: VICTORIA FLÓREZ GONZÁLEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Decide la Sala la solicitud de aclaración elevada por la demandante frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por esta Subsección que revocó la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Victoria Flórez González formuló demanda, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución gnr 287772 de 27 de septiembre de 2016, emitida por el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por medio de la cual negó la solicitud de reliquidación pensional; y ii) Resolución vpb 761 de 6 de enero de 2017, expedida por el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, que confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada que reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 1.° de agosto de 1998, fecha de retiro definitivo del servicio; ii) condenar al pago de las sumas que resulten de los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el 1.° de agosto de 1998 y hasta cuando se paguen en su totalidad, tal como lo autoriza el artículo 137, inciso 4.°, de la Ley 1437 de 2011; y iii) condenar al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 ibidem, si no se llegase a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el inciso 3.° de dicha norma. 1.2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en audiencia inicial llevada a cabo el 27 de febrero de 2018, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.[1] Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) La actora es beneficiaria, no solo de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino de la prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que para su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicios, en razón a que se vinculó en la Secretaría de Educación Distrital el 21 de julio de 1966, por lo tanto, su situación está gobernada por la Ley 6ª. de 1945 y demás normas que la adicionan y complementan, no solo en cuanto a la edad sino a los demás elementos que definen este régimen pensional como son el monto, el tiempo, el periodo base de liquidación y los factores que lo integran, en aplicación del principio de inescindibilidad. ii) En consecuencia, su pensión debe reliquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 31 de julio de 1997 y el 31 de julio de 1998, incluidos los siguientes factores: asignación básica; auxilio de alimentación; horas extras; y 1/12 parte de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, a partir del 1.° de agosto de 1998, fecha de retiro del servicio, pero con efectos fiscales desde el 22 de julio de 2013, por prescripción trienal. 1.3.
La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, revocó la sentencia del 27 de febrero de 2018, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Victoria Flórez González es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y, de ser así, si tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. ii) De conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[3] «[e]l Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». iii) La señora Victoria Flórez González adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75 %.
Además, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iv) En consecuencia, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, comoquiera que, al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debió liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, horas extras y bonificación por servicios. 1.4.
La solicitud de aclaración La señora Victoria Flórez González solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado:[4] i) La parte motiva y resolutiva de la decisión no son concordantes con los cargos objeto de debate, pues no consultan la mayor parte del material probatorio y además se pronuncia sobre aspectos no solicitados en la demandada y que no fueron objeto de inconformidad. ii) No existe claridad acerca de si se tuvo en consideración el contenido del CD visible a folio 92 del expediente, que demuestra que, a la fecha de la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios. iii) No se consideró que el extinto Instituto de Seguros Sociales (iss), efectuó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; a través de la Resolución 7128 del 15 de mayo de 2000, mediante la cual aplicó la Ley 6.ª de 1945 y la Ley 33 de 1985, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 1.º de agosto de 1993, con inclusión del «promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia al Sistema General de Pensiones, más el tiempo que pudo haberse cotizado una vez cumplió requisitos y hasta su desafiliación o retiro del servicio actualizado anualmente con el I.P.C.». iv) En consecuencia, desconoció que «para causar el derecho a la pensión, al 01 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones», solo le faltaba por edad, un año y dos días, para adquirir el respectivo derecho.
No obstante haber continuado laborando hasta el 31 de julio de 1998. v) Para adoptar la decisión de segunda instancia, no se tuvo en cuenta, «las cotizaciones efectuadas por todos los factores que incluían horas extras y que comprendían desde el 29 de julio de 1997 al 31 de julio de 1998, esto es, contado hacia atrás un año y dos días, a partir de la última semana cotizada». vi) No se abordó el análisis acerca de lo que pasó con las semanas cotizadas después de que cumplió los requisitos de la transición, pues de haber abordado su estudio, correspondía incrementar el valor de la pensión en los términos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, hasta alcanzar un máximo del 90 %. vii) El material probatorio obrante en el expediente «no se ve reflejado en la sentencia del Honorable Consejo de Estado, y por el contrario al no haber sido tenidos en cuenta, no ofrecen claridad ni concordancia entre la parte motiva y resolutiva de la aludida sentencia, objeto de aclaración». viii) La sentencia que se solicita aclarar «da por aceptado lo expuesto en los siguientes apartes respecto de lo descrito en el siguiente cuadro, en contraposición total de valores de la pensión de los de “IBL 1, 2 y Mejor” porque al compararlos con los que estipula el próximo cuadro que ahora reproduzco, no ofrece ninguna claridad, sino confusión, y porque la duda principal, se detecta entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, de cara a lo estipulado en el último cuadro que señala que para el año 1998, por asignación básica de Febrero/1008, más horas extras, se arroja un total de $2’483.608, circunstancia que me confiere toda la razón en mis pretensiones de anulación de los actos administrativos y del restablecimiento del derecho, pues en sana lógica, para el año 2021, esta cifra superaría con creces la cuantía que actualmente devengo que no alcanza a los $3.000.000 de pesos». 2.
Consideraciones 2.1. Marco normativo 2.1.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración de providencias El artículo 285 del cgp,[5] aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca,[6] dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».[7] La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».[8] 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración fue proferida el 3 de diciembre de 2020 y se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales el 8 de febrero de 2021.[9] A su turno, la petición de aclaración fue presentada el 11 de febrero de 2021.[10] Por lo tanto, la radicación del escrito de aclaración se estima oportuna.
Ahora bien, en el caso sub lite, la señora Victoria Flórez González presentó solicitud de aclaración contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, al considerar que dicha providencia no hizo pronunciamiento alguno respecto de ciertos elementos probatorios que le permitirían concluir que debía ordenarse la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Sobre este punto, la Sala considera que la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 no es susceptible de aclaración toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, corresponde a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva, y no del análisis probatorio que le corresponde al juez a efectos de llegar al convencimiento de su decisión. Pues bien, para la Sala es claro que lo que pretende la demandante con la solicitud es que se revise la decisión adoptada en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 y se efectúe nuevamente el análisis del material probatorio que obra en el expediente, asunto para el cual no procede el mecanismo de la aclaración de las providencias.
En efecto, conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes.
Además, con la petición de efectuar nuevamente el análisis sobre las pruebas es claro que la demandante busca que se revoque la decisión adoptada, lo que también desconoce la prohibición contenida en el artículo 285 del cgp que preceptúa que las providencias no pueden ser revocadas ni reformadas por el juez que las emitió y a su vez, quebranta los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Así las cosas, la solicitud de aclaración debe limitarse a los presupuestos enunciados, lo que implica que a través de esta figura no puede reabrirse el debate jurídico ya resuelto en la sentencia. Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de diciembre de 2020. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que lo que pretende la demandante con la solicitud de aclaración es que se revise la decisión adoptada en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 y se efectúe nuevamente el análisis del material probatorio que obra en el expediente, asunto para el cual no procede la aclaración de las sentencias; además, no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que generen dudas y exijan que esta autoridad judicial aclare la decisión. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso promovido por Victoria Flórez González contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 122-137. [2] Folios 203 a 210. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [4] Índice 29. Aplicativo samai. [5] Código General del Proceso. [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000- 2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-36- 000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). [8] Inciso 2.º del artículo 302 del cgp. [9] Índice 28. Plataforma samai. [10] Índice 29.
Plataforma samai.