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25000-23-42-000-2017-02912-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-24

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Cristalería Peldar S.A.·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGUE EL DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGUE EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DICTADO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Improcedencia Respecto de los autos proferidos por los tribunales administrativos, solo serán apelables aquellos indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, dentro de los cuales no se encuentra el que deniegue el decreto o práctica de una prueba.

Conforme a lo anterior, se concluye que no le asiste razón al actor cuando aduce que es apelable la providencia que niega el decreto y práctica de pruebas, pues el citado artículo restringe la procedencia de la alzada a los cuatro primeros numerales, cuando el proveído es adoptado por los tribunales administrativos, de tal manera que se estima debidamente denegado el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02912-01(5241-19) Actor: CRISTALERÍA PELDAR S.A. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el señor Jairo Germán Rodríguez Venegas, en audiencia inicial, contra el proveído de 10 de septiembre de 2019 (ff. 24 y 25), proferido en esa misma diligencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que negó el testimonio del señor Ricardo Álvarez Cubillos, como testigo técnico, por ser médico especialista en medicina laboral.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES Cristalería Peldar SA, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a obtener la anulación de la Resolución GNR 16692 de 8 de junio de 2016, a través de la cual Colpensiones reconoció una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al señor Jairo Germán Rodríguez Venegas.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo Cundinamarca (sección segunda, subsección B) que, durante el trámite de la audiencia inicial, negó el decreto del testimonio del señor Ricardo Álvarez Cubillos como testigo técnico, solicitado por el litisconsorte necesario al estimar que, para poder ser citado en tal condición, «[…] el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, precisa que «habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tenga conocimientos profesionales o especializados en la materia.», lo que para el caso del señor Álvarez Cubillos, no se acreditan estos dos requisitos […]» (sic).

Inconforme con la anterior decisión, el litisconsorte presentó recurso de apelación, rechazado por el a quo al considerar que dicha providencia no es susceptible de este conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la cual interpuso, en esa misma diligencia, los recursos de reposición y en subsidio de queja, decididos en el sentido de negar el primero y conceder el segundo. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor Jairo Germán Rodríguez Venegas, por intermedio de apoderado aduce que resulta «[…] oportuno e incluso importante el testimonio del doctor Ricardo Álvarez Cubillos en cuanto a los hechos materia de litigio, si tiene conocimiento de ello en lo que hace referencia a que el señor Jairo Germán Rodríguez Venegas laboró para la empresa Cristalería Peldar en la planta de producción de Cogua.

De igual forma, al rendir el citado concepto técnico que fue aportado en la contestación de la demanda dentro de la oportunidad procesal conoce los hechos en cuanto a que además de que laboró en dicha empresa y en la mencionada planta de producción. […] [Asimismo], es un testigo que como lo hará ver dentro del trámite procesal específicamente en la audiencia de practica de pruebas del artículo 181 del CPACA es una persona que asesoró al sindicato como él nunca lo niega dentro de estos trámites judiciales y de igual forma es una persona que al estar en contacto directo con la empresa y al estar asesorando a toda esta clase de trabajadores en cuanto a la exposición a actividades de alto riesgo y en lo que tiene que ver con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas […]»[1].

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, a través de aviso fijado el 2 de octubre de 2019 en la secretaría de la sección segunda (f. 29), surtió el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), por el término de tres (3) días, que trascurrieron entre el 3 y 7 de los mismos mes y año, oportunidad aprovechada por la parte actora, para indicar que «[…] le asiste razón al Tribunal cuando niega la pretendida prueba, pues el que la solicitó debía acreditar que su testimonio se haría sobre los hechos de la demanda, en virtud de lo estatuido en el artículo 212 de C.G.P., y no simplemente manifestar, como lo hizo, en el sentido de que se trataba de una opinión o concepto de un galeno […]»[2].

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125[3], 150[4] y 245[5] del CPACA, en concordancia con el artículo 353[6] del CGP, decidir el recurso de queja interpuesto por el señor Jairo Germán Rodríguez Venegas contra el auto de 10 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que decidió negar el testimonio del señor Ricardo Álvarez Cubillos solicitado por aquel. 5.2 Problema jurídico.

Se contrae a establecer si el auto mediante el cual un tribunal administrativo niega el decreto o práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación. 5.3 Caso concreto. Conforme a los antecedentes expuestos, precisa la Sala que el artículo 243 del CPACA[7] regula de manera especial la procedencia y trámite del recurso de apelación, así: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Como se puede apreciar, tal como se infiere del parágrafo de la citada normativa, la regla especial allí contenida impone que solo los autos enunciados en los numerales 1 a 4 son pasibles de apelación cuando sean dictados por los tribunales administrativos, esto es, (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, escenario este último en el que el recurso solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

En lo que concierne a la regla establecida en el aludido artículo 243 del CPACA, esta Corporación, con providencia de 25 de junio de 2014,[8] dijo: […] De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial [se destaca](…).

En ese orden de ideas, respecto de los autos proferidos por los tribunales administrativos, solo serán apelables aquellos indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA[9], dentro de los cuales no se encuentra el que deniegue el decreto o práctica de una prueba[10]. Conforme a lo anterior, se concluye que no le asiste razón al señor Jairo Germán Rodríguez Venegas cuando aduce que es apelable la providencia que niega el decreto y práctica de pruebas, pues el citado artículo restringe la procedencia de la alzada a los cuatro primeros numerales, cuando el proveído es adoptado por los tribunales administrativos, de tal manera que se estima debidamente denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º.

Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Jairo Germán Rodríguez Venegas contra el auto de 10 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que negó el decreto del testimonio del señor Ricardo Álvarez Cubillos, conforme a la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Tomado de la audiencia, CD folio 1A. [2] Folio 31. [3] «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». [4] «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [5] «QUEJA.

Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil». [6] «INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». [7] Si bien es cierto que la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243 respecto de los autos objeto de apelación, también lo es que esta, en su artículo 86, prevé que los recursos se regirán por las leyes vigentes al momento de su presentación, de tal suerte que, conforme a la fecha de interposición del recurso de la referencia, este trámite se gobierna por lo consignado en la Ley 1437 de 2011, sin aplicación de la reforma. [8] Expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49.299.), C. P. Enrique Gil Botero. [9] Sin perjuicio de las apelaciones procedentes contra los siguientes autos: (i) el que decide las excepciones (artículo 180, numeral 6, último inciso del CPACA), (ii) el que rechaza por extemporánea la liquidación de la condena en abstracto (artículo 193 idem),(iii) el que acepta la solicitud de intervención de terceros en primera instancia (artículo 226 ibidem), (iv) el que fija la caución o el que la niega junto con el que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib), (v) el que resuelva sobre el incidente de responsabilidad a que se refiere el artículo 240 de la aludida codificación;

(vi) el que imponga sanciones en el trámite de incidente de desacato por incumplimiento de una medida cautelar (artículo 241 ibidem), (vii) el que rechace la demanda y (viii) el que resuelve sobre la suspensión provisional del acto acusado frente al trámite de pretensiones de contenido electoral (artículos 276 y 277 idem).