CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Alcance La cosa juzgada constitucional o la inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.
En ese orden, las Resoluciones 10765 del 4 de marzo de 2009 y PAP 032461 del 30 de diciembre 2010, por las cuales se dio cumplimiento a una sentencia de tutela en la que se dispuso reliquidar y pagar la pensión de vejez del demandado con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados y no en una doceava, son claramente susceptibles de ser cuestionadas ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política a los jueces de lo contencioso - administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA, decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración, incluidos, por supuesto, los que se profieran en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.
Esta razón es suficiente para señalar que el cargo no está llamado a prosperar. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Es factor de liquidación en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia / MALA FE – Prueba De la lectura de los actos administrativos demandados, se encuentra que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el que, para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100 %, habida cuenta de que este se recibe de manera anual.
Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación. En consecuencia, esta Sala comparte la decisión del a quo en tanto señaló que los actos demandados estaban viciados de nulidad por haberse reliquidado la pensión del demandado con el 100 % y no una doceava parte de la bonificación por servicios prestados.
(…). En orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas, la UGPP debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe; sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de los actos acusados, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a los que debió sujetarse.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inclusión de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen pensional de la Rama Judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 10 de agosto de 2017, radicación: 4503-14. En lo que tiene que ver con la prueba de la mala fe en el reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de lo pagado sin justo título, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación: 3096-16.
CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00027-02(4753-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LUIS GONZALO MUÑOZ IZQUIERDO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 10765 del 4 de marzo de 2009, emitida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social e.i.c.e, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia de tutela y, en consecuencia, ordenó reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados y no en una doceava; y ii) pap 032461 del 30 de diciembre 2010, por la cual el liquidador de Cajanal modificó la anterior resolución. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos ordenados por el juez de tutela; y ii) ordenar al demandante que reintegre las sumas de dinero pagadas por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez con el 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 5 de agosto de 1970 hasta el 30 de octubre de 2002. Con posterioridad, se vinculó al servicio de la Procuraduría General de la Nación desde el 1.º de noviembre de 2002 hasta el 1.º de julio de 2004. ii) Mediante Resolución 017887 del 24 de agosto de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social eice reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Muñoz Izquierdo, efectiva a partir del 1.º de septiembre de 1999. iii) El 16 de julio de 2007, el demandado solicitó a Cajanal la reliquidación del monto de su pensión con el fin de que le fuera incluido el 100 % de la bonificación por servicios. iv) Mediante Resolución 58523 del 19 de diciembre de 2007, la entidad negó la solicitud anterior. v) Por lo anterior, el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo presentó acción de tutela con el fin de que se reliquide el monto de su pensión con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados. vi) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2008, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del demandado en los términos solicitados. vii) En cumplimiento de esa decisión, Cajanal expidió la Resolución 10765 del 4 de marzo de 2009; acto administrativo que fue modificado por la Resolución pap 032461 del 30 de diciembre de 2010 «por haber cometido un error en la liquidación del monto de la pensión». 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 100 de 1993; y los Decretos 546 de 1971, 1042 de 1978, 10 de 1989 y 247 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos:[1] i) No se discute el derecho que tiene el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo a la pensión de vejez; sin embargo, no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado a derecho el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100 % del valor devengado, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado,[2] que ha sostenido que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado. ii) En consecuencia, con la expedición de los actos administrativos demandados se generó un detrimento del erario. 1.2.
Contestación de la demanda El señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo, en nombre propio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[3] i) Los actos demandados se produjeron como consecuencia de una orden judicial que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional[4] por cuanto la sentencia que les dio origen no fue seleccionada por la Corte Constitucional y, en ese sentido lo ha reconocido la Corte Constitucional en Sentencia T -794 de 2012. ii) En consecuencia, los pagos efectuados por concepto de la reliquidación pensional con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios son legales.
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no procede el reintegro de sumas de dinero recibidas de buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[5] i) De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado,[6] la cosa juzgada constitucional se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, es decir, no cubre la legalidad de los actos administrativos proferidos por orden del fallo de tutela, habida cuenta de que existe un marco normativo especial que confiere a la jurisdicción la facultad de juzgarlos.
Sostener lo contrario, implicaría soslayar la competencia otorgada por el Constituyente y el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa. ii) Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el factor salarial de bonificación por servicios prestados se causa cada año, por lo cual, su cómputo en la liquidación de la pensión vejez debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100 % de la suma correspondiente.
Las razones anteriores llevan a concluir que el aludido factor salarial debió fraccionarse en una doceava parte como se calculó en la Resolución 04646 del 27 de enero de 2005. iii) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo recibió los pagos de su pensión con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados como consecuencia de una sentencia proferida en una acción de tutela, de manera que no se podía establecer que hubiera actuado de mala fe, razón por la cual, debía negarse el restablecimiento del derecho pretendido, en atención a lo dispuesto en el numeral 1, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. El señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación[7] y lo sustentó así: i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos en cumplimiento de una sentencia que protegió los derechos fundamentales del demandado en forma definitiva y no transitoria, y que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión, de ahí que goza de plena validez jurídica y ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Por manera que los actos que surgieron en cumplimiento de esa decisión, también adquirieron plena validez, lo cual no puede ser desconocido por un juez de la República, so pena de vulnerar la seguridad jurídica. ii) En Sentencia T 497 de 2014, la Corte Constitucional, al analizar un caso con similares contornos fácticos al que ahora es objeto de estudio, señaló que no había «argumentos suficientes que permitan restar fuerza obligatoria a la orden proferida por un juez constitucional frente a la predicada de las decisiones de los jueces ordinarios o de lo contencioso administrativo».
En consecuencia, sí se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, lo que excluye de la competencia al juez administrativo para pronunciarse. 1.4.2. La ugpp, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[8] y lo sustentó así: i) Debe ordenarse la devolución de los dineros pagados como consecuencia de la reliquidación pensional con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, por cuanto se otorgaron en condiciones contrarias a los postulados legales y, en consecuencia, se impuso una carga prestacional al tesoro público, con grave afectación al interés general. ii) No puede considerarse que el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo actuó de buena fe, por cuanto, a. siempre conoció de la negativa de Cajanal a reliquidar la pensión en los términos reclamados; b. insistió y presionó a la entidad para lograr su cometido; y c. el juez constitucional no era el competente para resolver la controversia planteada.
El daño se produce por el alto costo y por las repercusiones por pagos de retroactivos respecto del total de accionantes amparados por decisiones desconocedoras del ordenamiento jurídico. iii) Contrario a lo señalado por el a quo, el Consejo de Estado ha concedido la pretensión en lo que tiene que ver con el reintegro de las sumas de dinero a favor de la ugpp.[9] 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Las partes Mediante auto del 11 de febrero de 2021 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;[10] derecho que la entidad demandante y el demandado no ejercieron según se desprende de la constancia secretarial de 20 de mayo de 2021.[11] 1.6.
El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 20 de mayo de 2021.[12] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos de los recursos de alzada, se circunscribe a establecer si i) el acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión del demandado, en virtud de una orden de tutela, constituye cosa juzgada constitucional; ii) la nulidad parcial de los actos demandados, se ajusta al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, según el cual, la bonificación por servicios prestados debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en una doceava parte; y iii) procede el reintegro de los dineros percibidos por el demandado por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, con ocasión de la nulidad de los actos administrativos cuestionados. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. De la cosa juzgada Según lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
La importancia de este tributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales están las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. En materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que «decidido un caso por la Corte Constitucional[13] o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional».
Sobre este punto, esta Corporación ha señalado[14] que la cosa juzgada constitucional o la inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.
Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículo 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del cpaca decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.2.2.
Bonificación por servicios. Normatividad y precedente jurisprudencial Por medio del Decreto 1042 de 1978[15] se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45.- A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.
Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Por su parte, el Decreto 247 de 1997,[16] creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: Artículo 1º. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto- ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior se desprende que la bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Esta regla se acompasa con lo previsto por el artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994[17] modificado por el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994[18] que señala: Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados [Resalta la Sala].
Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006,[19] al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra cajanal, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1º), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […].
Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella: ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago.
Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor. [Resalta la Sala]. Para el cálculo de la bonificación en comento, ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, a una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones y, entre ellas, la del 7 de febrero de 2013,[20] en la que se expresó lo siguiente: Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100 %, en consideración a que su pago se hace de manera anual.[21] [Resalta la Sala].
Esta posición, se ha mantenido mayoritariamente en pronunciamientos posteriores;[22] además, la Corte Constitucional, en la sentencia T-831 de 2012, avaló la interpretación expuesta por esta Sección, tal y como se desprende del siguiente aparte: En cuanto al valor de la bonificación -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (ibl) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado. [Resalta la Sala].
En virtud de lo expuesto, se encuentra claramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100 % del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de los factores salariales que deban ser incluidos en el periodo de liquidación de la pensión. 2.2.3.
De las pretensiones de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto particular en la modalidad de lesividad Tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible.
En efecto, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 expresamente consagra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.
En efecto, la presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, al tratarse de una presunción legal, admite prueba en contrario,[23] de manera que quien lo alegue debe probar que se actuó de mala fe. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se puede establecer lo siguiente: El 24 de agosto de 2000, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 017887 por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo, efectiva a partir del 1.º de septiembre de 1999.[24] El 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto profirió sentencia de tutela en la cual ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Muñoz Izquierdo «aplicando integralmente los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicio como Procurador 36 Judicial II Administrativo de Pasto, incluyendo todos los factores salariales como son la prima de servicios, de vacaciones, de navidad y demás prestaciones salariales que haya devengado periódicamente y que por ley le correspondan».[25] El 27 de enero de 2005, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social eice emitió la Resolución 04646 mediante la cual dio cumplimiento a la orden de tutela y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo, efectiva a partir del 1.º de julio de 2004.
Entre otros, incluyó la bonificación por servicios prestados en una doceava parte y reconoció que el último cargo desempeñado por el demandado era el de procurador 36 judicial ii administrativo de Pasto.[26] El 19 de diciembre de 2007, por Resolución 58523, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión del señor Muñoz Izquierdo con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios.[27] El 11 de marzo de 2008, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto profirió sentencia de tutela por la cual ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del demandado «aplicando a la base reguladora el 100 % de la bonificación por servicios prestados».[28] El 4 de marzo de 2009, Cajanal expidió la Resolución 10765, por la cual dio cumplimiento a la anterior decisión judicial y, en consecuencia, incluyó en la liquidación de la pensión del señor Muñoz Izquierdo, el 100 % del aludido factor.[29] El 30 de diciembre de 2010, por Resolución pap 032461 Cajanal modificó la anterior decisión por haber cometido «un error involuntario al momento de reliquidar la pensión» en el sentido de «ajust[ar] el valor inicial en virtud del artículo primero inciso primero del Decreto 314 de 1994, la cual al momento de la fecha de efectividad de la pensión de vejez del señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo era por valor de $ 7.862.130.62 m/cte, siendo efectiva a partir del 01 de julio de 2004, ajustando el valor mencionado a la suma de 20 salarios mínimos legales vigentes», sin embargo, no era «necesario darle aplicación al límite de la cuantía en el ingreso base de cotización el cual es de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ya que el mismo es inferior al cálculo aritmético establecido en la norma».[30] De conformidad con el certificado expedido por el jefe encargado de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Distrito Pasto, el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo desempeñó los siguientes empleos entre el 5 de agosto de 1970 y el 10 de septiembre de 1999:[31] juez primero promiscuo municipal de Sandoná (Nariño), juez promiscuo municipal de San José de Albán (Nariño), juez promiscuo municipal de Tangua (Nariño), juez cuarto penal municipal de Pasto (Nariño), juez tercero civil municipal de Pasto (Nariño), juez promiscuo de familia de Pasto (Nariño), y juez tercero civil municipal de Pasto (Nariño).[32] 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario abordarlos en el siguiente orden metodológico: i) determinará si la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión del demandado, constituye cosa juzgada constitucional; ii) se pronunciará acerca de si la nulidad parcial de los actos demandados, se ajusta al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, según el cual, la bonificación por servicios prestados debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en una doceava parte; y iii) establecerá si procede el reintegro de los dineros percibidos por el demandado por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, con ocasión de la nulidad de los actos administrativos cuestionados. 2.4.1 Primer problema jurídico.
La cosa juzgada constitucional De conformidad con los presupuestos expuestos en líneas anteriores, la cosa juzgada constitucional o la inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.
En ese orden, las Resoluciones 10765 del 4 de marzo de 2009 y pap 032461 del 30 de diciembre 2010, por las cuales se dio cumplimiento a una sentencia de tutela en la que se dispuso reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados y no en una doceava, son claramente susceptibles de ser cuestionadas ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política a los jueces de lo contencioso - administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del cpaca, decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración, incluidos, por supuesto, los que se profieran en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.
Esta razón es suficiente para señalar que el cargo no está llamado a prosperar. 2.4.2. Segundo problema jurídico. La bonificación por servicios prestados como factor pensional en una doceava parte De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que a través de las Resoluciones 10765 del 4 de marzo de 2009, emitida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social e.i.c.e; y pap 032461 del 30 de diciembre 2010, por las cuales se dio cumplimiento a una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, en la que se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez del demandado con inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios.
De la lectura de los actos administrativos demandados, se encuentra que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el que, para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100 %, habida cuenta de que este se recibe de manera anual.
Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación. En consecuencia, esta Sala comparte la decisión del a quo en tanto señaló que los actos demandados estaban viciados de nulidad por haberse reliquidado la pensión del señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo con el 100 % y no una doceava parte de la bonificación por servicios prestados. 2.4.3.
Tercer problema jurídico. El reintegro de las sumas de dinero pagadas como consecuencia de la inclusión de la bonificación por servicios prestados en la liquidación pensional en un 100 % La ugpp solicitó que se revoque parcialmente la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se ordene la devolución de los dineros percibidos por el demandado, al encontrarse desvirtuado el principio de la buena fe.
Para el efecto, se establecerá si el señor Muñoz Izquierdo actuó de mala fe, conforme lo estimó la ugpp, por no tener derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y, como consecuencia de ello, debe reintegrar las sumas de dinero recibidas por ese concepto, al no haber sido percibidas de buena fe.
Al respecto resulta necesario recordar el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a este principio. Al respecto señaló:[33] En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
En consecuencia, la buena fe se presume de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, de manera que supone que cada extremo en una relación jurídica adecúa su conducta, en forma recíproca, a una gobernada por la honestidad y la lealtad. Como se señaló en líneas anteriores, cuando se aborda el análisis de casos en los que se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible y ha señalado que no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe[34] en consideración a que la buena fe se presume en todas las relaciones jurídico administrativas que adelanten los particulares ante las autoridades públicas.
Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la ugpp debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también en acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe que –como se ha precisado– son presumibles.
Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.
En efecto, la ugpp funda su solicitud en una situación fáctica que cuestiona, relativa al hecho de que el señor Muñoz Izquierdo acudió a los jueces constitucionales en ejercicio de la acción de tutela a reclamar la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, no obstante, no tener derecho a tal reliquidación y pese a la posibilidad de acudir a los jueces ordinarios.
Al respecto, la Sala encuentra demostrado que la expedición del acto demandado, tuvo como fundamento el cumplimiento de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto que en el marco de una acción de tutela presentada por el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.
Además, ha de señalarse que los argumentos expuestos por el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo fueron acogidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, según el cual «sin fundamentación alguna y de manera caprichosa y arbitraria, [la entidad] dejó de aplicar en la base reguladora, la liquidación total de la bonificación por servicios, […] desconociendo que por ser un factor salarial debe tomarse el 100 %, o sea íntegramente este factor regulador»; de forma que se desconoció lo ordenado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 aplicables al caso del demandado, en el entendido de que la mesada debía liquidarse con el 75 % del salario más alto devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales.
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala, la buena fe del demandado es incuestionable toda vez que quienes optan por la acción de tutela y quienes eligen emplear los mecanismos ordinarios de defensa judicial, con el fin de reclamar un derecho del cual se consideran acreedores, lo hacen en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en esa medida, confían en que sean las autoridades judiciales, en cualquiera de los casos, las que a partir de un convencimiento del caso declaren o no la vigencia y realización de los derechos reclamados.
De esta manera, no es dable cuestionar la opción elegida por el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo a fin de reclamar la reliquidación de su pensión, toda vez que el ejercicio de la acción de tutela se constituye en un derecho fundamental que no puede ser cercenado o cuestionado so pretexto de no tener derecho a la pretensión alegada y mucho menos puede considerarse que esa conducta se haya realizado de mala fe.
De tal suerte que los argumentos con los que la ugpp pretende demostrar la mala fe del demandado con el fin de lograr el reembolso de las sumas de dinero perseguidas no tienen la virtualidad de demostrar que la conducta desplegada por el señor Muñoz Izquierdo se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe. Finalmente, resulta necesario precisar que con esta providencia no se desconocen las sentencias proferidas por esta Subsección el 1.º de septiembre de 2014, el 16 de noviembre de 2017 y el 21 de junio de 2018, toda vez que, en esas decisiones, la Sala advirtió que la conducta de los demandados había sido producto de un fraude global.
En efecto, la Sala encontró lo siguiente: i) En la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2014, la Sala llamó la atención acerca de que ningún cambio jurisprudencial significativo se dio en la jurisprudencia que pudieran llevar al convencimiento de que era probable acceder a una pensión gracia acreditando vinculación docente del orden nacional y encontró que el reconocimiento de la aludida prestación se dio como consecuencia de una sola acción de tutela presentada por 140 personas;[35] ii) En la providencia emitida el 16 de noviembre de 2017, la Subsección evidenció que la causante del derecho pensional presentó la acción de tutela en Magangué (Bolívar) cuando su domicilio y el último lugar en donde prestó el servicio docente fue en la ciudad de Pasto; y que en el trámite de la acción de tutela se acreditaron 20 años de servicios docentes, de los cuales solo 2 años, 9 meses y 26 días fueron con vinculación territorial;[36] y iii) En el fallo del 21 de junio de 2018,[37] la Sala concluyó que el servidor actuó de mala fe, comoquiera que encontró acreditado que aunque el demandado ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa en el sentido de denegar la pensión gracia reclamada, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al de su domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley.
En consecuencia, y al no advertirse que en este caso se configuró algún tipo de fraude por parte del demandado, toda vez que la acción de tutela no fue instaurada en un lugar apartado de su domicilio, o del último lugar de prestación de servicios, o del lugar de expedición de los actos administrativos previos; y no existe argumento alguno que ponga en entredicho la buena fe de su actuar. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia de 21 de abril de 2016, definió la siguiente regla en materia de costas, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del cpaca:[38] En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.[39] Conforme a lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye lo siguiente: i) Los actos demandados son claramente susceptibles de ser cuestionados ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política a los jueces de lo contencioso administrativo, para que decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración, incluidos, los que se profieran en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. ii) La bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el cual, para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100 %, habida cuenta de que este se recibe de manera anual. iii) En orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas, la ugpp debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe; sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de los actos acusados, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a los que debió sujetarse.
Así las cosas, corresponde a esta Sala confirmar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), contra el señor Luis Gonzalo Muñoz Izquierdo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas, en esta instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 2 a 14. [2] Se refirió a las siguientes sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) 4 de septiembre de 2003, radicado 25000 23 25 000 2000 07797 01 (5648-02), M.P. Tarsicio Cáceres Toro; ii) 1.º de junio de 2006, radicado 25000 23 25 000 2001 02965 01 (3329-04), M.P. Tarsicio Cáceres Toro; y iv) 14 de agosto de 2009, radicado 15001 23 31 000 2004 01074 01 (0427-08), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [3] Folios 102 a 107. [4] Mediante auto proferido el 27 de junio de 2013, en el desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, declaró la excepción de cosa juzgada; sin embargo, en providencia del 20 de octubre de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión con fundamento en que si bien entre los dos mecanismos de defensa existe identidad de partes, no existe identidad de objeto, en tanto que con la tutela se persigue la protección de un derecho fundamental, en forma subsidiaria, en tanto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende el control de legalidad de un acto administrativo.
(Folios 192 a 197). [5] Folios 288 a 297. [6] Se refirió a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 7 de mayo de 2018, radicado 05001 23 33 000 2012 00768 02 (3474-17). [7] Folios 302 a 307. [8] Folios 308 a 311. [9] Al respecto se refirió a las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) sentencia del 1.º de septiembre de 2014, radicado 25000 23 25 000 2011 00609 02 (3130- 13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; ii) sentencia del 16 de noviembre de 2017, radicado 52001 23 33 000 2014 00005 01 (4142-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y iii) sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 52001 23 31 000 2012 00187 01 (1031-2016), M.P. William Hernández Gómez. [10] Folio 332. [11] Folio 333. [12] Folio 3233. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 2400-14 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [15] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». [16] «por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar». [17] «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». [18] «Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.» [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, radicado 15001-23-31-000-2000- 02396-01 (7559-05), M.P. Tarsicio Cáceres Toro. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicado 05001-23-31-000-2010- 00323-01 (2117-12), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 8 de febrero de 2007, radicado 25000-23-25-000-2003- 06486-01 (1306-06), M.P. Alberto Arango Mantilla. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2013-01128-00(2665-13) REV, demandante: Cajanal; posición reiterada en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-2012), demandante: Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. [23] Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [24] Folios 33 a 36. [25] Folios 38 a 49. [26] Folios 50 a 54. [27] Folios 55 a 57. [28] Folios 58 a 70. [29] Folios 71 a 76. [30] Folios 77 a 80. [31] Por ser esa la fecha de expedición del certificado. [32] Folio 30. [33] Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [34] Literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1.º de septiembre de 2014, radicado 25000 23 25 000 2011 00609 02 (3130-13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de noviembre de 2017, radicado 52001 23 33 000 2014 00005 01 (4142-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 52001 23 31 000 2012 00187 01 (1031-2016), M.P. William Hernández Gómez. [38] Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. [39] No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación.