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11001-03-06-000-2021-00044-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2021-06-29

Ponente: Édgar González López

Actor: Carlos Alfonso Mariño Valbuena

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), municipio de Chiquinquirá (Boyacá) y el departamento de Boyacá / CASO CONCRETO - Competencia para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez / ADMINISTRADORRES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Instituto de Seguros Sociales (ISS) y las cajas, fondos o entidades de previsión social Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema prestacional del sector oficial estaba conformado por una caja básica para el nivel nacional (la Caja Nacional de Previsión), diversas cajas de previsión para el nivel territorial y algunas cajas exclusivas de sectores o entidades.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador tuvo el propósito de centralizar el régimen de prima media en el Instituto de Seguros Sociales y desmontar hacia el futuro las cajas de previsión. En ese sentido, el artículo 52 de la mencionada ley estableció que la administración general del régimen de prima media recaería en el ISS y dispuso que las cajas, fondos, o entidades de previsión cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran […].

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Competencia en materia pensional En lo referente a la constitución de los fondos territoriales de pensiones, resulta necesario precisar que, para la organización del sistema general de prima media en el nivel territorial y el desmonte gradual de las cajas de previsión, el artículo 139, numeral 3º, de la Ley 100 de 1993 confirió facultades extraordinarias al presidente de la República […]. […] En ejercicio de las facultades arriba señaladas fue expedido el ya mencionado Decreto Ley 1296 de 1994, cuyo artículo 6 estableció que las autoridades territoriales tenían a su cargo evaluar la solvencia de cajas o fondos de previsión y, una vez se hubiere determinado que no eran solventes, debían proceder con la sustitución de tales entidades por fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados «fondos de pensiones territoriales» […]. […] En ese sentido, el artículo 2º del referido decreto autorizó – y ordenó – que, a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan los fondos territoriales de pensiones.

Adicionalmente, determinó que los fondos serían cuentas especiales, sin personería jurídica, «adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia» y que los recursos se administrarían por encargo fiduciario y de no ser posible, por «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial» (artículo 1º). […] De acuerdo con la norma transcrita, los fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y la de aquellas personas que cumplieron el tiempo de servicio en la respectiva caja, pero no habían llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan […].

Solo excepcionalmente tienen competencia para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba su acto de creación. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 NUMERAL 3 / DECRETO LEY 1296 DE 1994 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Requisitos para adquirir el derecho pensional Frente a los cambios introducidos por la Ley 100 de 1993 y con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones no habían asegurado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a la misma, el legislador determinó un régimen de transición para la protección de dichas personas frente a una afectación desmesurada de sus garantías prestacionales.

Así las cosas, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para las personas que para ese momento tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de tiempo de servicios cotizado, a quienes les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior. […] De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Sumatoria de tiempos servidos en el sector público y en el sector privado Para el asunto que aquí se trata, es relevante precisar que con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y luego por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada «pensión por aportes».

Su finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran tenido vínculos laborales con el sector privado y con el público y que, en consecuencia, hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, los acumularan para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Autoridad competente para su reconocimiento Como se aprecia, este artículo prevé dos reglas para establecer la competencia atinente al reconocimiento y pago de estas pensiones, una principal y otra subsidiaria: i) la principal consiste en que la entidad competente es la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando se hayan realizado por un tiempo mínimo de seis años, en forma continua o discontinua, y ii) la subsidiaria es que, si la sumatoria de las cotizaciones realizadas a dicha entidad no excede los seis años (en forma continua o discontinua), la competencia recae, entonces, en la autoridad que haya recibido el mayor número de aportes.

Las descritas son reglas especiales de competencia, que atañen a la denominada «pensión por aportes», por lo que, en principio, deben aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo ha dicho la Sala de Consulta en oportunidades anteriores.

Empero, como también lo ha reconocido la misma Sala, las condiciones jurídicas particulares de algunos peticionarios de derechos pensionales, así como la normativa especial que les sea aplicable, pueden determinar que la autoridad que sería, en principio, competente, por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y la decisión del asunto la autoridad que haya sido designada específicamente por la ley, o bien aquella que tenga la competencia general o residual en el correspondiente régimen o sistema.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 CAJAS, FONDOS O ENTIDADES DE PREVISIÓN DEL NIVEL TERRITORIAL – Competencia en materia de reconocimiento pensional establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Observa la Sala que, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 100 y en armonía con el artículo 36, el reglamento identificó los casos en los que las pensiones de los servidores públicos con régimen de transición continuaban a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que dichos servidores públicos se encontraran afiliados al entrar a regir el Sistema General de Pensiones.

De este modo, la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas y fondos distintos al ISS quedó sujeta a: (i) la subsistencia de dichas cajas; (ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas o fondos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000.

Asimismo, la norma en cita advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Adicionalmente, respecto de la tercera situación también indicó que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Pensiones.

Hace notar la Sala que, en los tres casos, el reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara. FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Clausula general de competencia El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]». […] Así las cosas, las funciones que le correspondieron al Instituto de Seguros Sociales (ISS) incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a partir del 28 de septiembre de 2012.

Ahora bien, el recuento normativo anterior permite concluir claramente que, si bien subsisten todavía varias entidades que administran pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, existe una sola entidad pública que ha sido encargada por el Legislador para administrar dicho régimen, con carácter indefinido y general, y vocación de permanencia. Tal autoridad es, en la actualidad, Colpensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 TRANSFORMACIONES INSTITUCIONALES EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – En materia pensional Para el caso que ahora ocupa a la Sala, es importante precisar que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el Departamento de Boyacá contaba con su propia entidad de previsión en materia pensional, la Caja de Previsión Social de Boyacá. No obstante, producto de los cambios introducidos por la Ley 100 de 1993, el gobernador de Boyacá declaró insolvente a dicha entidad territorial de previsión, mediante el Decreto 796 de 1995, y la Asamblea Departamental de Boyacá creó, a través de la Ordenanza 017 de 1995, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá. Finalmente, la mencionada caja de previsión fue suprimida por el gobernador de Boyacá mediante el Decreto 1687 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 796 DE 1995 / DECRETO 1687 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00044-00(C) Actor: CARLOS ALFONSO MARIÑO VALBUENA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), municipio de Chiquinquirá (Boyacá) y el departamento de Boyacá. Asunto: competencia para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias: 1. El señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.275.530, nació el 7 de julio de 1954 y en la actualidad cuenta con 66 años[1]. 2.

Sobre sus afiliaciones, aportes y cotizaciones durante su historia laboral, los documentos que obran en el expediente del presente conflicto dan cuenta de la información que se resume en el siguiente cuadro[2]: | |CAJA/ FONDO/ | | | | |ADMINISTRADORA|PERIODO | | |EMPLEADOR |DE PENSIONES | |TIEMPO | | | | |EN DÍAS| | | | | | | | | |Desde |Hasta | | |Registraduría |Cajanal/UGPP |13/01/197|15/06/1978 |153 | |Nacional del Estado | |8 | | | |Civil | | | | | |Sin información[3] |ISS/Colpension|09/02/197|12/02/1980 |364 | | |es |9 | | | |Departamento de |Caja de |10/04/198|23/09/1987 |2684 | |Boyacá |Previsión |0 | | | | |Social de | | | | | |Boyacá | | | | |Alcaldía de |Caja de |01/09/198|31/12/1991 |1201 | |Chiquinquirá |Previsión |8 | | | | |Social | | | | | |Municipal de | | | | | |Chiquinquirá | | | | |Departamento de |Caja de |17/02/199|31/12/1995 |1395 | |Boyacá |Previsión |2 | | | | |Social de | | | | | |Boyacá | | | | | |ISS/Colpension|01/01/199|14/01/1999 |1094 | | |es |6 | | | |Ricardo Gómez |ISS/Colpension|01/08/199|31/08/2000 |391 | |Monsalve |es |9 | | | |Carlos Alfonso Mariño|ISS/Colpension|01/09/200|06/09/2003 |6 | |Valbuena |es |3 | | | | | |01/10/200|31/10/2003 |31 | | | |3 | | | |Registraduría |ISS/Colpension|01/02/201|15/02/2010 |15 | |Nacional del Estado |es |0 | | | |Civil | | | | | |Transportes |ISS/Colpension|01/10/201|01/10/2010 |1 | |colombianos y de |es |0 | | | |turismo | | | | | | | |01/11/201|01/11/2010 |1 | | | |0 | | | |Consorcio Montajes |ISS/Colpension|01/11/201|20/11/2010 |20 | |Rubiales |es |0 | | | | | |01/12/201|20/01/2011 |50 | | | |0 | | | |Tiempo total en días |7406 | |Equivalencia en semanas |1058 | |Equivalencia en años y meses |20 años, 6 meses, 26 días | 3.

El 24 de noviembre de 2020, el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esta entidad, mediante Resolución SUB 44384 del 19 de febrero de 2021, señaló que no era la competente para resolver tal solicitud y procedió a remitirla al Departamento de Boyacá. Las razones para tal remisión fueron las siguientes: Por Otro(sic) lado, en el evento en que sea procedente la aplicación del Decreto 2709 de 1994, Colpensiones será competente a las(sic) Solicitudes de los afiliados a las Cajas o Fondos territoriales declaradas solventes que se trasladaron voluntariamente a aquella, exceptuando a quienes no cumplen con mínimo 6 años de cotización a Colpensiones para que esta administradora asuma la competencia sobre la solicitud pensional.

De no ser así, la competencia habrá de asumirla la caja o fondo en la que el afiliado presente el mayor volumen de cotizaciones, siempre y cuando la misma aún exista. Se indica que el señor MARIÑO VALBUENA CARLOS ALFONSO realizó el mayor número de aportes en DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, razón por la cual, no es ésta, la entidad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez, encontrándose dicha competencia del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. […] Que, en consideración a lo anterior, la entidad competente para el estudio de la pensión de vejez es el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. 4.

El 17 de febrero de 2021, en respuesta al radicado 2021400300178132, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) dio traslado por competencia al Departamento de Boyacá para que resolviera de fondo la solicitud pensional realizada por el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena.

Como fundamento para el traslado de la solicitud señaló lo que a continuación se transcribe: El traslado se realiza atendiendo lo dispuesto en el Decreto No. 169 del 23 de enero de 2008, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se fijaron como competencias generales de La(sic) Unidad las siguientes: • El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. • El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. • Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. 5.

El 5 de abril de 2021, el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, mediante apoderado judicial, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resolviera el presunto conflicto de competencias presentado entre las entidades mencionadas. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados; asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 22 abril al 28 de abril del 2021.

Lo anterior con el fin de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del presente conflicto negativo de competencias. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 29 de abril de 2021 que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado[4], en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Adicionalmente, en el referido informe secretarial del 29 de abril de 2020 se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó escrito de alegatos de conclusión en dos (2) archivos PDF, los cuales se encuentran conformados por cinco (5) folios cada uno. De igual forma, el municipio de Chiquinquirá (Boyacá) presentó escrito de consideraciones en un (1) archivo PDF, con cinco (5) folios, el Departamento de Boyacá (Secretaría de Hacienda) Dirección Departamental de Pasivos Pensionales, en tres archivos con cuatro (4), dos (2) y ocho (8) folios, respectivamente.

Finalmente, dentro del mismo proveído manifestó la Secretaría de la Sala que las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. Mediante informe de la Secretaría de la Sala del 30 de abril de 2021, se advirtió al despacho que la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, presentó escrito, en cinco (5) archivos PDF, compuesto por seis (6), cinco (5), cinco (5), un (1) y un (1) folio, respectivamente.

Examinada la documentación allegada al expediente, se observó que la información no era suficiente para tramitar el presente conflicto de competencias administrativas. Por lo anterior, mediante auto del 14 de mayo de 2021, el consejero ponente requirió a las autoridades involucradas, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al solicitante para que aclarara y complementara la información sobre la historia laboral y de cotizaciones del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena.

En cumplimiento del referido auto, se recibió por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público documentos en cinco (5) archivos PDF, compuestos a su vez por dos (2), tres (3), cuatro (4), cuatro (4) y siete (7) folios. De igual manera, la Oficina de Asuntos Legales de Colpensiones remitió tres (3) archivos PDF, con uno (1), uno (1) y diez (10) folios; la UGPP aportó dos (2) documentos PDF, cada uno con (4) folios; la Gobernación de Boyacá remitió dos (2) documentos PDF, con uno (1) y siete (7) folios; por último, la Alcaldía de Chiquinquirá, aportó documentos en cuatro (4) folios.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) El 27 de abril de 2021, la directora jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) presentó ante la Sala alegatos de conclusión, dentro de los cuales expuso las razones por las que considera que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena es el Departamento de Boyacá. Para llegar a tal conclusión, partió de un recuento de los tiempos laborados y cotizados por el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena a diferentes entidades, así como de una síntesis de los trámites adelantados por él ante la UGPP para el reconocimiento de su pensión de vejez.

Con base en la anterior información, señaló que al señor Mariño Valbuena le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, que la pensión a la que podría acceder es la de jubilación por aportes, contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1998. De igual forma, manifestó que de acuerdo con su análisis del expediente pensional del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, la entidad a la cual se efectuó el mayor tiempo de cotizaciones fue la Caja de Previsión Social de Boyacá, para un total de 11 años, 3 meses y 29 días.

Lo anterior constituye para la UGPP razón suficiente para considerar que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación del solicitante sería el Departamento de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, citado así: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. 2. De la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá (Boyacá) Mediante escrito del 27 de abril de 2021, la Alcaldía de Chiquinquirá (Boyacá) presentó sus consideraciones sobre el presente conflicto de competencias y señaló que el Departamento de Boyacá es la entidad competente para el estudio de la solicitud pensional del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, dado que es la caja donde reporta el mayor número de semanas cotizadas.

Como fundamento de tal conclusión, realizó una relación de los distintos tiempos cotizados por el señor Mariño Valbuena, de la que extrajo que se encuentra acreditado un total de 1.058 semanas, de las cuales 282,14 semanas fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales – Colpensiones, 582.57 semanas al departamento de Boyacá, 171.43 semanas al municipio de Chiquinquirá y 21.86 semanas a la UGPP.

Adicionalmente, mencionó que el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, estableció diversos criterios de asignación de competencias entre las Cajas, Fondos y entidades territoriales que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, por un lado, y el Instituto de Seguros Sociales como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por el otro.

Por último, citó la Circular Interna No. 23 del 20 de octubre de 2017 de Colpensiones, de la cual resaltó los siguientes apartados: Por Otro (sic) lado, en el evento en que sea procedente la aplicación del Decreto 2709 de 1994, Colpensiones será competente a las (sic) Solicitudes de los afiliados a las Cajas o Fondos territoriales declaradas solventes que se trasladaron voluntariamente a aquella, exceptuando a quienes no cumplen con mínimo 6 años de cotización a Colpensiones para que esta administradora asuma la competencia sobre la solicitud pensional.

De no ser así, la competencia habrá de asumirla la caja o fondo en la que el afiliado presente el mayor volumen de cotizaciones, siempre y cuando la misma aún exista. 3. De la Gobernación de Boyacá El 27 de abril de 2021, la Gobernación de Boyacá presentó escrito de alegatos y expuso sus consideraciones para concluir que Colpensiones es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud pensional del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena.

En ese sentido, precisó que mediante el Decreto 796 de 1995 se declaró insolvente a la Caja de Previsión Social de Boyacá y posteriormente se ordenó su supresión a través del Decreto 1687 del 30 de noviembre de 2001. Así mismo, mencionó que en remplazo de la extinta caja de previsión fue creado el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, hoy Dirección Departamental de Pasivos Pensionales, como una cuenta especial sin personería jurídica.

No obstante, aclaró que este último no se encuentra dentro de las entidades administradoras del régimen de prima media, de conformidad con lo establecido por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 6 y 34 del Decreto 692 de 1994, ni tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de pensiones. Sobre la falta de competencia del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, hoy Dirección Departamental de Pasivos Pensionales, citó además el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, así: Artículo 1º.

Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:  1.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, manifestó que evidencia la cotización de tiempos públicos y privados, por lo cual le sería aplicable la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1998 y, en ese orden de ideas, lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

Adicionalmente, pone de presente que la última entidad a la cual el señor Mariño Valbuena realizó aportes fue Colpensiones, por la cual es esta la llamada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Finalmente, manifestó que el Departamento de Boyacá está dispuesto a contribuir con la financiación de la pensión del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena a través de la cuota parte o del bono pensional, según corresponda. 4.

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) El 30 de abril de 2020, por fuera del término de fijación del edicto, el jefe de la Oficina de asuntos Legales de Colpensiones presentó escrito en el cual manifestó que el reconocimiento de la prestación pensional solicitada por el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena se encuentra a cargo del Departamento de Boyacá, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.

Dentro de las razones esgrimidas para sustentar tal posición, señaló que el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones contaba con 15 años o más de servicios cotizados. Por lo anterior consideró que en el caso en concreto es aplicable la Ley 71 de 1988 en lo atinente a los requisitos para acceder a una pensión por aportes.

Acompañó tal análisis con una relación de los tiempos de servicio y cotizaciones del señor Mariño Valbuena. Asimismo, indicó que de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, los requisitos para determinar la entidad pagadora de la pensión son los siguientes: (i) ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes y (ii) haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años, continuos o discontinuos.

A lo cual adicionó, que en caso de que no se cumpla con alguna de las anteriores condiciones, la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez será aquella a la que se hubiere realizado aportes durante el mayor tiempo. En ese sentido, manifestó que en el caso concreto a pesar de que Colpensiones es la última entidad a la que el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena se encuentra afiliado, este no realizó cotizaciones durante un tiempo superior a los 6 años que exige la norma, razón por la cual no es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión reclamada.

Por lo anterior, indicó que el llamado a resolver la solicitud pensional es el Departamento de Boyacá, dado que de conformidad con el historial de cotizaciones del señor Mariño Valbuena, es donde se registran un mayor número de cotizaciones, para un total de más de 14 años de aportes. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[5] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto de competencias recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, la cual consiste en resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez realizada por el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Todas las autoridades involucradas en el presente negaron tener la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En el conflicto de competencias se encuentran involucradas, además del municipio de Chiquinquirá y el departamento de Boyacá, autoridades públicas del orden nacional, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[6]».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dado que Colpensiones, la UGPP, el departamento de Boyacá y el municipio de Chiquinquirá se han declarado sin competencia para tal efecto.

Por un lado, Colpensiones, la UGPP y el Municipio de Chiquinquirá han manifestado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, el competente para decidir sobre la petición presentada por el señor Mariño Valbuena es el Departamento de Boyacá. Sustentan lo anterior sobre la base de que, según sus análisis, el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena no cumple con el tiempo mínimo de cotización a la última entidad a la cual se encontró afiliado, requerido por el decreto en cita, y, por tanto, la entidad competente será aquella a la que hubiere realizado el mayor tiempo de cotizaciones, en este caso, a juicio de las entidades mencionadas, el Departamento de Boyacá. Por otro lado, el Departamento de Boyacá argumentó que no es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud pensional del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, en tanto que mediante el Decreto 0796 de 1995 se declaró insolvente a la Caja de Previsión Social de Boyacá y posteriormente se ordenó su supresión a través del Decreto 1687 del 30 de noviembre de 2001; de ahí que considere que al caso en concreto resultan aplicables las reglas de competencia establecidas en el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000.

A lo anterior, adiciona que en remplazo de la extinta caja de previsión fue creado el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, hoy Dirección Departamental de Pasivos Pensionales, el cual, afirma, no tiene competencia para reconocer pensiones y tampoco hace parte de las entidades administradoras del régimen de prima media. En ese sentido, considera que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud elevada por el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena es Colpensiones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida; ii) Los fondos territoriales de pensiones y la asignación de competencias en materia de reconocimiento pensional; iii) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993: a) los requisitos para adquirir el derecho pensional, b) la pensión de jubilación por aportes establecida por la Ley 71 de 1988 y los criterios de asignación de competencia para su reconocimiento y c) los criterios para la asignación de competencias a cajas, fondos o entidades de previsión del nivel territorial en materia de reconocimiento pensional establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; iv) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS), la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y su cláusula general de competencia v) Las trasformaciones institucionales en materia pensional en el Departamento de Boyacá. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida[7] Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema prestacional del sector oficial estaba conformado por una caja básica para el nivel nacional (la Caja Nacional de Previsión), diversas cajas de previsión para el nivel territorial y algunas cajas exclusivas de sectores o entidades.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador tuvo el propósito de centralizar el régimen de prima media en el Instituto de Seguros Sociales[8] y desmontar hacia el futuro las cajas de previsión[9]. En ese sentido, el artículo 52 de la mencionada ley estableció que la administración general del régimen de prima media recaería en el ISS y dispuso que las cajas, fondos, o entidades de previsión cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran: Artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. (Se resalta) De manera concomitante con lo anterior, el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, en aras de extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, prohibió la creación de nuevas de estas entidades, desde su entrada en vigencia: Artículo 129.

Prohibición general. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohibe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

Lo anterior se reflejó en el Decreto 692 de 1994, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993. El artículo 34 de dicho decreto reiteró que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras estas subsistieran.

No obstante, agregó que las últimas entidades mencionadas solo podrían ejercer tal función en relación con las personas que al 31 de marzo de 1994 fueran sus afiliados, sin poder, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan.

En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.

Como lo establece el segundo inciso de la norma citada, respecto de las cajas o entidades administradoras de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, la prohibición de recibir nuevos afiliados empezó a regir desde el momento que señalara el respectivo alcalde o gobernador, sin exceder del 30 de junio de 1995. Ahora bien, aquellas personas que se encontraban afiliadas a una caja, fondo o entidad de previsión contaban con la posibilidad de seguir vinculadas a las entidades a las que venían realizando los aportes, siempre que se acogieran al régimen de prima media con prestación definida, según se establece en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993: Artículo 128.

Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito. Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados.

Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley. Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.

(se resalta) No obstante, en el nivel territorial, la posibilidad de permanecer afiliado a la caja o fondo de previsión respectiva fue condicionada a la solvencia de tales entidades previsoras. Al respecto, el Decreto 1068 de 1995 dispuso que los funcionarios públicos que, a la entrada en rigor del régimen general de pensiones en el ámbito territorial, esto es a más tardar el 30 de junio de 1995[10], se encontraran afiliados a alguna caja de previsión territorial que se hubiere declarado insolvente, solo podrían seguir vinculados a tal entidad hasta la fecha límite para realizar el corte de cuentas necesario en la determinación de la cuantía de la liquidación de la entidad, fecha que, en todo caso, no habría de superar el 31 de diciembre de 1995: Artículo 3º.- Situaciones especiales de afiliación. Los servidores públicos que al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.

Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.

Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha institución hasta la fecha de corte de cuentas de que trata el artículo 24 de este decreto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.

En los casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de tres (3) años y, en consecuencia, los afiliados podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. (…) Artículo 24º.- Corte de cuentas. Para efectos de determinar la cuantía para la liquidación de las entidades de que trata este capítulo la fecha de corte de cuentas será, a más tardar, el 31 de diciembre de 1995.

(Se resalta) Por último, el citado decreto estableció que la declaratoria de insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión debía realizarse mediante acto administrativo, en el que además debía señalarse la fecha para efectuar la liquidación, así como la fecha para que la entidad de previsión habría de ser sustituida en el pago de las pensiones por parte del fondo territorial de pensiones: Artículo 12º.- Declaratoria de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión. La declaratoria de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público del nivel territorial, se efectuará mediante acto administrativo expedido por el respectivo gobernador o alcalde con sujeción a lo previsto en el ordinal primero del artículo 6 del Decreto 1296 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a más tardar el 30 de junio de 1995 Este acto administrado deberá ser informado a la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del presente Decreto.

En el mismo acto administrativo se señalará la fecha para efectuar la liquidación, así como la fecha para la sustitución del pago de pensiones por parte del fondo de pensiones territorial. (Se resalta) Respecto a las personas que se acogieron al régimen de prima media con prestación definida, pero que solo podían seguir afiliados a las cajas o fondos territoriales de previsión por un tiempo determinado, debido a que dichas entidades fueron declaradas insolventes y serían sustituidas por fondos territoriales de pensiones, el Decreto Ley 1296 de 1994 previó que fueran trasladadas al Instituto de Seguros Sociales: Artículo 11.

Transición de las pensiones. Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […]. (Se resalta) 5.2. Los fondos territoriales de pensiones y la asignación de competencias en materia de reconocimiento pensional.[11] En lo referente a la constitución de los fondos territoriales de pensiones, resulta necesario precisar que, para la organización del sistema general de prima media en el nivel territorial y el desmonte gradual de las cajas de previsión, el artículo 139, numeral 3º, de la Ley 100 de 1993 confirió facultades extraordinarias al presidente de la República, en los siguientes términos: Artículo 139.

Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: 3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.

Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, solo mediante acuerdo con su representante legal. En ejercicio de las facultades arriba señaladas fue expedido el ya mencionado Decreto Ley 1296 de 1994[12], cuyo artículo 6 estableció que las autoridades territoriales tenían a su cargo evaluar la solvencia de cajas o fondos de previsión y, una vez se hubiere determinado que no eran solventes, debían proceder con la sustitución de tales entidades por fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados «fondos de pensiones territoriales»: Artículo 6°.

Procedimiento para la sustitución pensional por parte de los fondos de pensiones territoriales. Los Fondos de Pensiones Territoriales asumirán el pago de pensiones de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales, mediante el siguiente procedimiento: 1.- Las autoridades territoriales evaluarán la solvencia de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos.

Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinarán la sustitución del pago de las pensiones por parte de los Fondos y la fecha en que ésta se producirá. 2.- Los entes territoriales definirán el término en que las entidades sustituidas que actualmente tienen a su cargo pensiones, podrán continuar pagándolas. A partir de la fecha fijada en cada caso, que no podrá ser posterior al 30 de junio de 1995, los Fondos asumirán el pago de las pensiones reconocida a cargo de la entidad.

En ese sentido, el artículo 2º del referido decreto autorizó – y ordenó – que, a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan los fondos territoriales de pensiones. Adicionalmente, determinó que los fondos serían cuentas especiales, sin personería jurídica, «adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia» y que los recursos se administrarían por encargo fiduciario y de no ser posible, por «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial» (artículo 1º).

En cuanto a sus funciones, el artículo 4 del mencionado decreto señaló lo siguiente: Artículo 4º.- Funciones. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial:   1. Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.   2.

Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden.   3.

Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida.   4. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada Pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.   5.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo.   6. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales.   7.

Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos a quienes sustituya, cuando el fondo se constituya en los términos del inciso 1 del artículo 3 del presente Decreto.

Parágrafo.- En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya. (Se resalta). De acuerdo con la norma transcrita, los fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y la de aquellas personas que cumplieron el tiempo de servicio en la respectiva caja, pero no habían llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan (numerales 1, 2 y 3).

Solo excepcionalmente tienen competencia para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba su acto de creación. Adicionalmente, cabe resaltar que el Decreto Ley 1296 de 1994 incluyó una norma sobre la asignación de competencias para el reconocimiento pensional de afiliados a entidades de previsión del nivel territorial que debían ser suprimidas para dar paso a los fondos territoriales de pensiones: Artículo 11.

Transición de las pensiones. Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al ISS le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.

(se resalta) Según el citado artículo, correspondería al ISS el reconocimiento y el pago de la pensión de aquellos afiliados trasladados desde cajas de previsión insolventes del orden territorial, sustituidas, además, por fondos de pensiones territoriales. Al respecto, es importante anotar que la Corte Constitucional, al analizar la situación de los empleados de empresas productoras de metales preciosos insolventes del orden territorial, ha señalado que de la concordancia entre los citados artículos 4 y 11 se extrae que aquellos afiliados a entidades de previsión territoriales sustituidas por fondos se pensiones habrían de ser trasladados automáticamente al ISS cuando seleccionen el régimen de prima media, y que será esta última entidad la encargada del reconocimiento y pago de la pensión una vez se cumplan los requisitos legales: […] (iv) Además, en los artículos 4 y 11 del Decreto 1296 de 1994 se previó que cuando estos trabajadores afiliados a las entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos de las Entidades Territoriales decidieran afiliarse al Régimen de Prima Media con prestación definida, automáticamente serían trasladadas al ISS, entidad a la que le correspondería el reconocimiento y pago de las pensiones una vez cumplidos los requisitos legales. […][13] 5.3.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 5.3.1. Régimen de transición respecto a los requisitos para adquirir el derecho pensional[14] Frente a los cambios introducidos por la Ley 100 de 1993 y con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones no habían asegurado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a la misma, el legislador determinó un régimen de transición para la protección de dichas personas frente a una afectación desmesurada de sus garantías prestacionales.

Así las cosas, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para las personas que para ese momento tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de tiempo de servicios cotizado, a quienes les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior[15]. El artículo 36 de la mencionada ley dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Se resalta). De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.

El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional; a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995[16]. Ahora bien, el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 4º de su artículo 1º, dispuso la terminación del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, «[…] excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014[17].

En esa medida, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por otra parte, por regla general para los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, este puede corresponder a las Leyes 33 de 1985[18] o 71 de 1988[19], siempre que cumplan con los requisitos establecidos por tales normas.

La identificación de estas circunstancias, es decir, si se está o no en régimen de transición y si en virtud de dicho régimen se aplica la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, es relevante en asuntos como el analizado, en la medida en que según se trate de una u otra normativa, las reglas para la asignación de competencias para el reconocimiento de solicitudes pensionales puede ser una u otra. 5.3.2.

La pensión de jubilación por aporte establecida por la Ley 71 de 1988 y los criterios de asignación de competencia para su reconocimiento. Reiteración[20] Para el asunto que aquí se trata, es relevante precisar que con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y luego por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada «pensión por aportes».

Su finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran tenido vínculos laborales con el sector privado y con el público y que, en consecuencia, hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, los acumularan para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales.

De esta manera, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 dispuso que, «[a] partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».

Esta norma fue reglamentada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que estatuye: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Ahora bien, el referido decreto incluyó una disposición para establecer la competencia para el reconocimiento y pago de este tipo de pensión: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. […] Así, cuando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los tiempos aportados a entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años.

En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. Como se aprecia, este artículo prevé dos reglas para establecer la competencia atinente al reconocimiento y pago de estas pensiones, una principal y otra subsidiaria: i) la principal consiste en que la entidad competente es la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando se hayan realizado por un tiempo mínimo de seis años, en forma continua o discontinua, y ii) la subsidiaria es que, si la sumatoria de las cotizaciones realizadas a dicha entidad no excede los seis años (en forma continua o discontinua), la competencia recae, entonces, en la autoridad que haya recibido el mayor número de aportes.

Las descritas son reglas especiales de competencia, que atañen a la denominada «pensión por aportes», por lo que, en principio, deben aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo ha dicho la Sala de Consulta en oportunidades anteriores.

Empero, como también lo ha reconocido la misma Sala, las condiciones jurídicas particulares de algunos peticionarios de derechos pensionales, así como la normativa especial que les sea aplicable, pueden determinar que la autoridad que sería, en principio, competente, por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y la decisión del asunto la autoridad que haya sido designada específicamente por la ley, o bien aquella que tenga la competencia general o residual en el correspondiente régimen o sistema[21]. 5.3.3.

Criterios para la asignación de competencias a cajas, fondos o entidades de previsión del nivel territorial en materia de reconocimiento pensional establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se expidió, inicialmente, el Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, estableció algunas reglas de competencia para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de pensiones en estos casos: Artículo 6.

Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.

(Se resalta) Conforme con lo anterior, las cajas, fondos y entidades de previsión únicamente conservaron la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tuvieran más de 15 años de servicio al Estado, o más de 35 o 40 años, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente. Claro está, siempre que no fueran objeto de liquidación[22] y cuando el interesado cumpliere con las condiciones para adquirir el derecho a la pensión, estando afiliado a alguna de dichas cajas, fondos o entidades.

Por otra parte, como lo señala la segunda parte de la norma transcrita, sobre ISS recayó la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas, fondos y entidades de previsión en tres casos: (i) cuando el afiliado se hubiere trasladado voluntariamente al ISS, (ii) cuando se hubiere liquidado la caja, fondo o entidad a la que estuviera afiliado el servidor público y (iii) cuando el servidor público no hubiera estado afiliado a caja, fondo o entidad de previsión antes del 1º de abril de 1994 y seleccionara el régimen de prima media con prestación definida.

Como lo ha anotado la Sala en otras oportunidades[23], cabe resaltar que esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la lenta extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad del ISS de exigir la expedición del correspondiente bono pensional[24] para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo. En este sentido, el Decreto Reglamentario 1068 de 1995 obliga a las cajas o fondos de previsión liquidadas a entregar a los fondos de pensiones territoriales la historia laboral de los antiguos afiliados para garantizar la expedición de los respectivos bonos pensionales: Artículo 26°.

Historias laborales. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, y las entidades territoriales que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, deberán disponer de la información correspondiente a la historia laboral actualizada de sus afiliados o vinculados a más tardar en la fecha de sustitución, para efectos de la emisión de los bonos pensiones.

Por otra parte, en el año 2000 fue expedido el Decreto 2527, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que eran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones y mientras dichas cajas, fondos o entidades subsistieran: Artículo 1º- Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.

Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (subraya y negrilla son de la Sala): 1.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998. […] (Se resalta).

Observa la Sala que, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 100 y en armonía con el artículo 36, el reglamento identificó los casos en los que las pensiones de los servidores públicos con régimen de transición continuaban a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que dichos servidores públicos se encontraran afiliados al entrar a regir el Sistema General de Pensiones.

De este modo, la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas y fondos distintos al ISS quedó sujeta a: (i) la subsistencia de dichas cajas; (ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas o fondos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000.

Asimismo, la norma en cita advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Adicionalmente, respecto de la tercera situación también indicó que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Pensiones.

Hace notar la Sala que, en los tres casos, el reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara.[25] 5.4. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS), la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y su cláusula general de competencia.[26] El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».

El Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012[27] reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. ´[…] Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] Así las cosas, las funciones que le correspondieron al Instituto de Seguros Sociales (ISS) incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a partir del 28 de septiembre de 2012.

Ahora bien, el recuento normativo anterior permite concluir claramente que, si bien subsisten todavía varias entidades que administran pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, existe una sola entidad pública que ha sido encargada por el Legislador para administrar dicho régimen, con carácter indefinido y general, y vocación de permanencia. Tal autoridad es, en la actualidad, Colpensiones.

De esta conclusión resulta forzoso inferir, a su vez, la existencia de una competencia residual o cláusula general de competencia, en cabeza de Colpensiones, para resolver los asuntos que correspondan al Régimen de Prima Media, y que no hayan sido asignados por la Constitución Política, por la ley o por otra norma con fuerza legal a una autoridad o entidad pública o privada distinta.

Esto incluye, especialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones establecidas por la ley a cargo de dicho régimen, con el fin de no hacer nugatorio el derecho de todas las personas a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución. 5.5. Las trasformaciones institucionales en materia pensional en el Departamento de Boyacá. Reiteración[28] Para el caso que ahora ocupa a la Sala, es importante precisar que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el Departamento de Boyacá contaba con su propia entidad de previsión en materia pensional, la Caja de Previsión Social de Boyacá. No obstante, producto de los cambios introducidos por la Ley 100 de 1993, el gobernador de Boyacá declaró insolvente a dicha entidad territorial de previsión, mediante el Decreto 796 de 1995, y la Asamblea Departamental de Boyacá creó, a través de la Ordenanza 017 de 1995, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá. Finalmente, la mencionada caja de previsión fue suprimida por el gobernador de Boyacá mediante el Decreto 1687 de 2001. 6.

Caso concreto La Sala analizará el caso del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, con base en la información que aparece en el expediente del conflicto, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la autoridad que aquí se declare competente para verificar todos los documentos y la información que haga parte del expediente pensional del peticionario. 6.1.

Historia de las afiliaciones del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena al sistema pensional De acuerdo con la información que obra en el expediente, la historia laboral, de aportes y cotizaciones del señor Mariño Valbuena se resume así[29]: | |CAJA/ FONDO/ | | | | |ADMINISTRADORA|PERIODO | | |EMPLEADOR |DE PENSIONES | |TIEMPO | | | | |EN DÍAS| | | | | | | | | |Desde |Hasta | | |Registraduría |Cajanal/UGPP |13/01/197|15/06/1978 |153 | |Nacional del Estado | |8 | | | |Civil | | | | | |*Sin información |ISS/Colpension|09/02/197|12/02/1980 |364 | | |es |9 | | | |Departamento de |Caja de |10/04/198|23/09/1987 |2684 | |Boyacá |Previsión |0 | | | | |Social de | | | | | |Boyacá | | | | |Alcaldía de |Caja de |01/09/198|31/12/1991 |1201 | |Chiquinquirá |Previsión |8 | | | | |Social | | | | | |Municipal de | | | | | |Chiquinquirá | | | | |Departamento de |Caja de |17/02/199|31/12/1995 |1395 | |Boyacá |Previsión |2 | | | | |Social de | | | | | |Boyacá | | | | | |ISS/Colpension|01/01/199|14/01/1999 |1094 | | |es |6 | | | |Ricardo Gómez |ISS/Colpension|01/08/199|31/08/2000 |391 | |Monsalve |es |9 | | | |Carlos Alfonso Mariño|ISS/Colpension|01/09/200|06/09/2003 |6 | |Valbuena |es |3 | | | | | |01/10/200|31/10/2003 |31 | | | |3 | | | |Registraduría |ISS/Colpension|01/02/201|15/02/2010 |15 | |Nacional del Estado |es |0 | | | |Civil | | | | | |Transportes |ISS/Colpension|01/10/201|01/10/2010 |1 | |colombianos y de |es |0 | | | |turismo | | | | | | | |01/11/201|01/11/2010 |1 | | | |0 | | | |Consorcio Montajes |ISS/Colpension|01/11/201|20/11/2010 |20 | |Rubiales |es |0 | | | | | |01/12/201|20/01/2011 |50 | | | |0 | | | |Tiempo total en días |7406 | |Equivalencia en semanas |1058 | |Equivalencia en años y meses |20 años, 6 meses, 26 días | Para efectos de la decisión que corresponde adoptar a la Sala, se resalta lo siguiente: (i) Durante el tiempo en el que el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Boyacá no alcanzó a reunir el tiempo de cotización requerido para acceder a la pensión de vejez.

(ii) Para el 1 de enero de 1996, el señor Mariño Valbuena se trasladó desde la Caja de Previsión Social de Boyacá al Instituto de Seguros Sociales. Con base en la información suministrada, se extrae que este traslado ocurrió de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 24 del Decreto 1068 de 1995 y el artículo 11 del Decreto Ley 1296 de 1994, en tanto que, si bien el señor Mariño Valbuena se acogió al régimen de prima media con prestación definida, no podía continuar afiliado a la Caja de Previsión Social de Boyacá con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, dado que esta fue declarada insolvente por el gobernador de Boyacá mediante el Decreto 796 de 1995.

(iii) Actualmente el señor Mariño Valbuena se encuentra afiliado a Colpensiones. (iv) Los aportes realizados al ISS o a Colpensiones suman 1973 días, equivalentes a 5 años, 4 meses y 7 días. (v) Los aportes realizados a la Caja de Previsión Social de Boyacá suman 4079 días, equivalentes a 11 años, 3 meses y 29 días. 6.2. Aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en el presente caso De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, la Sala evidencia que el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena sería beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones: • El peticionario nació el 7 de julio de 1954.

Por lo tanto, para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones, en el nivel territorial), tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados. • El señor Mariño Valbuena también parece reunir los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha de expedición del referido acto legislativo, esto es, para el 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas. 6.3.

Régimen Pensional aplicable Teniendo en cuenta que el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena es presuntamente beneficiario del régimen de transición y cotizó tanto en el sector privado como en el público, le es aplicable la denominada pensión de jubilación por aportes, contenida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y reglamentada en el Decreto 2709 de 1994.

En tal sentido, el derecho pensional del solicitante se habría configurado al cumplir con los requisitos que exige la Ley 71 de 1988, esto es, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y 60 o más años de edad. Por consiguiente, la Sala evidencia que el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena presuntamente habría adquirido su derecho a acceder a la pensión de jubilación el 7 de julio de 2014, toda vez que para esa fecha contaba con 20 años de cotizaciones y 60 años de edad. 6.4.

Determinación de la autoridad competente para tramitar la solicitud de pensión De acuerdo con el estudio normativo expuesto anteriormente, la Sala considera que la autoridad competente para resolver la solicitud del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena es Colpensiones, por las razones que se exponen a continuación: i. En principio, como beneficiario del régimen de transición y bajo la normativa que establece la pensión de jubilación por aportes, Ley 71 de 1988, al señor Mariño Valbuena le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

Lo anterior debido a que, como lo ha reiterado la Sala, es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii. En consecuencia, la competencia para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez le correspondería a la última entidad a la cual hubiere cotizado, siempre y cuando haya cumplido en esta un tiempo mínimo de cotización de 6 años.

En caso contrario, de acuerdo con el Decreto mencionado, la competencia recaería en la entidad de previsión a la que el solicitante realizó el mayor número de aportes. iii. Al respecto, la Sala observa que el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, sin interrupción de su vínculo laboral con el Departamento de Boyacá, se trasladó al Instituto de Seguros Sociales el 1 de enero de 1996 y que sus últimas cotizaciones fueron realizadas a Colpensiones, entidad que reemplazó al extinto ISS.

No obstante, de la información que obra en el expediente también se extrae que sus cotizaciones al ISS y a Colpensiones no suman los 6 años requeridos por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. iv. En esa medida, de acuerdo con la norma referida, la entidad competente para resolver la solicitud pensional del señor Mariño Valbuena sería la Caja de Previsión de Boyacá, por ser la entidad a la cual el solicitante realizó el mayor número de aportes. v. A pesar de lo anterior, encuentra la Sala que para la fecha en la cual el señor Mariño Valbuena presuntamente adquirió el derecho reclamado, la Caja de Previsión de Boyacá ya se encontraba liquidada.

Cabe destacar que, si bien tal entidad fue sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá en 1995, el caso en concreto no recae dentro de los supuestos contemplados en el artículo 4 del Decreto Ley 1296 de 1994 para el pago de pensiones por parte de los fondos territoriales de pensiones. Lo anterior, dado que el señor Carlos Alfonso Mariño Balbuena, al parecer, habría reunido los 20 años de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988, cuando ya no se encontraba vinculado a la Caja de Previsión de Boyacá. Esta situación impide que el referido fondo, o eventualmente el departamento de Boyacá, asuman el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el ciudadano, de conformidad con el referido artículo 4 del Decreto Ley 1296 de 1994. vi.

Por otra parte, la Sala observa que no resulta aplicable lo establecido en los numerales «i» y «ii» del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, puesto que el traslado del señor Mariño Valbuena al ISS no ocurrió voluntariamente, sino que fue consecuencia de la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión de Boyacá por parte del gobernador de ese departamento; adicionalmente, dicho traslado tampoco fue producto de la liquidación de la mencionada entidad previsora, dado que esta solo fue suprimida años después de ocurrido el traslado, mediante el Decreto 1687 de 2001. vii.

Debido a las particularidades del presente caso, resulta necesario acudir al criterio de competencia contenido en el artículo 11 del Decreto Ley 1296 de 1994, de acuerdo con el cual, al ISS le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión, una vez se reunan los requisitos legales, de aquellos afiliados trasladados desde cajas o fondos territoriales de previsión sustituidos por fondos territoriales de pensiones, cuando hubieren elegido el régimen de prima media. viii.

Como se expuso en la parte considerativa, las condiciones jurídicas particulares de algunos peticionarios de derechos pensionales, así como la normativa especial que les sea aplicable, pueden determinar que la autoridad que sería, en principio, competente, por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y la decisión del asunto la autoridad que haya sido designada específicamente por la ley, o bien aquella que tenga la competencia general o residual en el correspondiente régimen o sistema[30]. ix.

En el presente asunto, la Sala considera importante reiterar que, si bien el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena se acogió al régimen de prima media con prestación definida, fue trasladado desde la Caja de Previsión Social de Boyacá al ISS el 1 de enero de 1996, con ocasión de la declaratoria de insolvencia de la primera entidad y su sustitución por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 24 del Decreto 1068 de 1995, los cuales establecen para los funcionarios públicos la imposibilidad de continuar afiliados, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, a cajas de previsión declaradas insolventes.

De igual forma, el referido traslado atiende lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 1296 de 1994, de conformidad con el cual debían ser trasladados al ISS aquellos afiliados a cajas de previsión territorial sustituidas por fondos territoriales de pensiones que se hubieren acogido al régimen de prima media. En tales situaciones, dispone el mismo artículo 11 del Decreto Ley 1296 de 1994, será el ISS el encargado del reconocimiento y pago de la pensión. x. En consecuencia, la competencia para reconocimiento y pago de pensión por aportes del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena se encontraría a cargo del ISS.

No obstante, esa entidad fue reemplazada en sus funciones por la Administradora Colombiana de Pensiones, y esta última es la actual administradora del régimen de prima media con prestación definida, según lo establece el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. Adicionalmente, el Decreto 2011 de 2012, al disponer el inicio de las operaciones de Colpensiones estableció, en el inciso primero del artículo segundo, que los afiliados del ISS conservarían las condiciones que a cada uno le correspondiesen, esto es, sus derechos u obligaciones bajo el régimen aplicable: Artículo 2°.

Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. xi.

En ese orden de ideas, la autoridad competente en el presente caso para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por el señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena es la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para conocer y decidir de fondo la solicitud pensional del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para lo de su competencia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al departamento de Boyacá, al municipio de Chiquinquirá, al señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena y a su apoderado.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | |GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR |ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS | |Presidente de Sala |Consejero de Estado | | | | | | | |ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ |JORGE MURGUEITIO CABRERA | |Consejero de Estado |Consejero de Estado (e) | | | | | | | | | | |REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ | |Secretaria de Sala | ----------------------- [1] Carpeta del expediente digital. [2] La elaboración de la tabla se realizó a partir de la información aportada por Colpensiones y la contenida en los certificados CETIL remitidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Chiquinquirá. [3] En el reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Carlos Alfonso Mariño Valbuena, aportado por Colpensiones y actualizado al 21 de mayo de 2021, se registran las cotizaciones realizadas entre 09/02/1979 y 12/02/1980 al ISS/Colpensiones, pero no se reporta información sobre el empleador. [4] A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. [5] Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [6] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [7] Cfr.: Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de noviembre de 2017. Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00110- (C). [8] Entidad creada por el artículo 8 de la Ley 90 de 1946: «ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá». [9] Arenas Monsalve, Gerardo.

El derecho colombiano de la seguridad social (3° ed.). Bogotá: Editorial Legis, 2011. p. 382. [10] Ley 100 de 1993.Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARAGRAFO.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.». [11] Cfr.: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 14 de diciembre de 2020. Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00184- 00(C), Decisión del 11 de julio de 2016.

Radicación número: 11001-03-06-000- 2016-00079-00(C), entre otros. [12] Decreto Ley 1296 de 1994 (junio 22), «por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas» Artículo 1º. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. /Artículo 2º.- Creación. Autorizase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán «Fondos de Pensiones Territoriales», a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. ». [13] Corte constitucional.

Sentencia C-242 de 2009. M.P.: Mauricio González Cuervo. [14] Cfr.: Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de abril de 2020. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2020-00033-00(C). [15] Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general».

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de septiembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-06-000-2015-00039-00. [16] Ley 100 de 1993.Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. //PARAGRAFO.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [17] El parágrafo transitorio 4º., del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, […] se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» La Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013 precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. [18] Ley 33 de 1985 (enero 29) «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.». [19] Ley 71 de 1988 (diciembre 19) «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [20] Cfr.: Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de abril de 2018. Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00022- 00(C). [21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2017, rad. 11001-03-06-000-2017-00133-0. [22] Cfr.: Consejo de Estado, Sala De Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de diciembre de 2017.

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00189-00(C). [23] Cfr.: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 1 de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03- 06-000-2017-00107-00(C). [24] Ley 100 de 1993, artículo 115: «Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. / Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: / a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; / b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; / c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, y / d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.». [25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 17 de septiembre de 2015.

Radicado 11001030600020150005100. [26] Cfr.: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001030600020180022400, del 21 de mayo de 2019 [27] Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28). «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». [28] Cfr.: Consejo de Estado, Sala De Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 12 de diciembre de 2017. Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00189-00(C) y Consejo de Estado, Sala De Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2005. Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00013-00(C) [29] La elaboración de la tabla se realizó a partir de la información aportada por Colpensiones y la contenida en los certificados CETIL remitidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Chiquinquirá. [30] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2017, rad. 11001-03-06-000-2017-00133-0.