CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / CASO CONCRETO - Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez / LEY 100 DE 1993 – Régimen de transición Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas. […] De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – PARÁGRAFO TRANSITORIO 4 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Traslado / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL – Traslado voluntario / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA – Traslado voluntario De acuerdo con las reglas jurisprudenciales transcritas, para que una persona mantenga los beneficios del régimen de transición, y de suyo pueda volver al RPM, es necesario: i) tener a la fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones (1 de abril de 1994) 15 años o más de servicios cotizados; ii) trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida todos los ahorros que haya realizado en el de Ahorro Individual con Solidaridad, y iii) que el ahorro hecho en el RAIS no sea inferior al aporte que hubiera realizado en el de Prima Media con Prestación Definida.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Reasignación de funciones en materia pensional Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS.
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación Para recapitular, puede decirse, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y el Decreto Ley 169 de 2008 crearon y establecieron las funciones de la UGPP, respectivamente, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. […] Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, que fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. […] Por último, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009.
El proceso liquidatario de Cajanal se declaró concluido en esa fecha, mediante la Resolución 4911 de 2013, proferida por el liquidador, en la cual también se declaró terminada la existencia legal de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación. FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 4168 DE 2011 / DECRETO 575 DE 2013 / DECRETO 877 DE 2013 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Distribución de competencias en materia de reconocimiento pensional / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Distribución de competencias en materia de reconocimiento pensional a.Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES – Que hubieran aportado a las cajas de previsión del sector público / LEY 33 DE 1985 – Régimen pensional de los empleados oficiales Así, de la norma transcrita se desprende que las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público.
Ahora bien, se deben acreditar todos los requisitos de la referida disposición, si llegara a considerarse su aplicación en virtud del régimen de transición. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Sumatoria de tiempos servidos en el sector público y en el sector privado Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Autoridad competente para su reconocimiento De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 PENSIÓN POR APORTES – Sin haber realizado cotizaciones en el sector privado, de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Así las cosas, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de jubilación por aportes no requiere para su reconocimiento y pago que se acrediten cotizaciones en el sector privado de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, tal y como se evidencia del contenido de la Sentencia T – 105 de 2012 […] Finalmente, es preciso señalar que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no hace salvedad alguna respecto al tiempo en que deban realizarse los aportes. Por el contrario, precisa que pueden ser sufragados en cualquier tiempo, lo cual incluye los realizados bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00029-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos[1]: 1. El señor Dumar Arbey López Pino nació el 9 de febrero de 1954 y actualmente cuenta con 67 años de edad. 2. El señor Dumar Arbey López Pino desempeñó cargos públicos y aportó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, durante 20 años y 4 meses en dos periodos (Del 10 de julio de 1972 al 30 de junio de 1975 y del 23 de junio 1976 al 31 de octubre de 1993): [pic] Desde el 1º de abril de 2007 laboró en el sector privado y cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), de forma interrumpida, por un periodo de 4 años, 11 meses y 27 días, hasta el 30 de septiembre de 2016. [pic] 3.
El señor Dumar Arbey López Pino regresó al RPM, con fundamento y en aplicación de la sentencia SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional[2], y se afilió a Colpensiones a partir del 1º de febrero de 2020. 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través del Auto nro. 001311 del 29 de enero de 2016, se abstuvo de resolver una solicitud presentada por el señor Dumar Arbey López Pino para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, por cuanto el peticionario se encontraba, para esa fecha, afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Esta decisión fue confirmada por la misma entidad con el Auto No. ADP 010846 del 26 de agosto de 2016. 5.
El 30 de abril de 2020, el señor Dumar Arbey López Pino solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero esta entidad, a través de la Resolución nro. SUB 170367 del 10 de agosto de 2020, declaró la falta de competencia, con fundamento en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.
Colpensiones ordenó la remisión del expediente administrativo a la UGPP. 6. El 11 de septiembre de 2020, el señor Dumar Arbey López Pino solicitó a la UGPP, la actualización de la primera mesada pensional en los siguientes términos[3]: De conformidad con las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 de la Honorable Corte Constitucional y la sentencia 00143 de 2018 emanada por el Honorable Consejo de Estado, se solicita que se haga efectivo el REAJUSTE DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.
Lo anterior, conforme a las razones jurídicas mencionadas en las disposiciones jurisprudenciales citadas anteriormente, con la única finalidad de CONTRARRESTAR EL FÉNOMENO DE LA INFLACIÓN EN EL PATRIMONIO DEL TRABAJADOR a fin de mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida del poder adquisitivo, amparando los mandatos constitucionales de protección especial a las personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital. 7.
La UGPP, por medio del Auto nro. ADP 000113 de 13 de enero de 2021, declaró que no era competente para proferir una decisión frente a la petición del 11 de septiembre de 2020, presentada por el señor Dumar Arbey López Pino y ordenó remitir el expediente administrativo a Colpensiones, con base en las siguientes consideraciones: Que conforme a los antecedentes administrativos señalados, al señor LOPEZ PINO DUMAR no se le ha reconocido prestación alguna por parte de esta entidad.
Que revisada la página web de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el interesado no registra con prestación reconocida. (…) Que se observa afiliación al Régimen de Ahorro Individual con el FONDO DE CESANTÍAS S.A., con estado RETIRADO y afiliación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con estado INACTIVO.
Que conforme a lo anterior se establece que en la actualidad el señor LOPEZ PINO DUMAR no goza de una pensión por parte de la entidad, razón por la cual no es procedente atender la solicitud de actualización de la mesada pensional pues se sobreentiende que la misma obedece a un reconocimiento previo. Que teniendo en cuenta que según los aplicativos consultados se observa como última afiliación la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES lo correspondiente es que dicha solicitud sea trasladada a dicha entidad. 8.
El señor Dumar Arbey López Pino interpuso acción de tutela contra la UGPP ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Este despacho judicial vinculó a Colpensiones y mediante fallo del 28 de enero de 2021[4], tuteló los derechos invocados por el interesado y ordenó a la UGPP resolver de fondo la solicitud pensional, en los siguientes términos: […] De las respuestas de las entidades accionada y vinculada [UGPP Y Colpensiones, respectivamente], se evidencia, que no se ha resuelto de fondo la solicitud hecha por el accionante desde el 11 de septiembre de 2020, pese a que a la fecha, el término que fijó la ley para su respuesta se encuentra más que fenecido.
La UGPP, hace alusión al auto ADP 00113 del 13 de enero de 2021, por medio del cual deciden trasladar por competencia el expediente pensional del accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. No obstante al examinar ese acto administrativo, se evidencia que hace referencia a una solicitud de reajuste de la primera mesada pensional, solicitud que no es la que radicó el accionante, por cuanto en el anexo «Radicación PQRFS Pensionales», en el espacio denominado «Describa brevemente su solicitud», el señor Pino López, solicita el reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el accionante el 11 de septiembre de 2020.
En mérito de lo expuesto… (…)
PRIMERO: Conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso a favor del señor Dumar Arbey López Pino en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la solicitud de pensión de vejez presentada por el accionante el 11 de septiembre de 2020, dicha respuesta debe ser puesta en conocimiento al accionante de manera eficaz, bien sea por correo electrónico o por envío a través de correo certificado a la residencia de la peticionaria [Sic], allegando a este Despacho prueba que acredite la materialización de dicha notificación. (Negrillas del texto) […] 9.
El 12 de febrero de 2021, Colpensiones presentó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta entidad y la UGPP, con el objeto de determinar a cuál autoridad le corresponde resolver de fondo la solicitud de la pensión de vejez presentada por el señor Dumar Arbey López Pino. 10. La UGPP, mediante el Auto No. ADP 000712 del 17 de febrero de 2021, resolvió no emitir pronunciamiento de fondo, a pesar de la orden proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en el fallo de tutela del 28 de enero de 2021, hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas presentado por Colpensiones. 11.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio-Sala Penal, mediante fallo del 7 de marzo de 2021[5], resolvió la impugnación presentada por la UGPP contra el fallo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio proferido el 28 de enero del mismo año. Dicha Corporación modificó el fallo de tutela de primera instancia y requirió a Colpensiones y a la UGPP para que, una vez la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decida el conflicto negativo de competencias administrativas, la entidad declarada competente resuelva, en el menor tiempo posible, la solicitud de la pensión de vejez presentada por el señor Dumar Arbey López Pino: […] Debe advertirse en primer lugar que el fallador de primera instancia no recolectó los elementos de prueba suficientes que le permitieran tener claridad frente a la situación fáctica planteada por el actor, por lo que una vez revisado el expediente se evidenció que efectivamente el actor no radicó la solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP, sino dicha documentación fue allegada ante Colpensiones, entidad esta última que mediante Resolución No. 2020_4546107 SUB 170367 del 10 de agosto de 2020, declaró la falta de competencia para resolver el reconocimiento pensional solicitado por el señor López Pino y en su numeral segundo dispuso remitir por competencia el expediente administrativo a la administradora Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP-, sin embargo, dentro del expediente de primera instancia no existía prueba alguna que ello se hubiese materializado.
Por lo anterior, en el trámite de segunda instancia se procedió a requerir a COLPENSIONES para que nos aportara la constancia de remisión del expediente del actor a la UGPP; el requerimiento es atendido por la Unidad, quien informó que recepcionó el expediente el 20 de enero de 2021, aportándose constancia de ello; no obstante, también informó que expidió Auto No. ADP 00712 del 17 de febrero de 2021, en el cual se establece que ante la declaración de falta de competencia de Colpensiones se intentó conciliar dado que la UGPP también considera no ser la competente para efectuar el reconocimiento de pensión al actor; al no conciliar se presentó un conflicto de competencia por lo que la entidad no emite pronunciamiento de fondo hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirima dicho conflicto;
(…) Así las cosas, se estableció comunicación con el accionante con la finalidad de determinar si había sido notificado del auto antes descrito a lo que manifestó que no. (…) Por tanto, es necesario confirmar el numeral primero del fallo de primera instancia, frente amparo al debido proceso, y modificar el numeral segundo del fallo, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique al accionante de la decisión del Auto No. ADP 00712 del 17 de febrero de 2021.
Igualmente, ante la demora que han incurrido tanto Colpensiones y la UGPP, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de requerirlos para que una vez el Consejo de Estado dirima el conflicto de competencia, se pronuncie la entidad que dicha Corporación determine competente frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del señor Dumar Arbey López, en el menor tiempo posible.
En mérito de lo expuesto (…)
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el sentido de ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique al accionante de la decisión del Auto No. ADP 00712 del 17 de febrero de 2021.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de REQUERIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que una vez el Consejo de Estado dirima el conflicto de competencia, se pronuncie la entidad que dicha Corporación determine competente frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del señor Dumar Arbey López, en el menor tiempo posible. […] II.
ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 26 de febrero de 2021, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones[6].
Según el informe del 2 de marzo de 2021 de la Secretaría de la Sala, se comunicó la actuación a la UGPP, a Colpensiones, al Fondo de Pensiones Protección S.A., al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al señor Dumar Arbey López Pino, a través de correo electrónico. En dicho correo se comunicó que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados[7].
Obra también el informe secretarial del 5 de marzo de 2021, donde consta que la UGPP presentó alegatos. Las demás autoridades y el particular interesado guardaron silencio[8]. El 23 de abril de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio (Meta), allegó al proceso de la referencia el fallo del 7 de marzo de 2021, que resolvió la impugnación presentada por la UGPP contra el fallo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio proferido el 28 de enero del mismo año. III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De Colpensiones[9] Si bien esta entidad no presentó alegatos, sus argumentos se encuentran en el escrito del conflicto negativo de competencias administrativas radicado ante la Sala. Colpensiones expuso que al señor Dumar Arbey López Pino, le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, en tanto lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumple con los requisitos de tiempo y edad exigidos en aquella norma.
Indicó que el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 de la Ley 71 de 1988, en su artículo 10, prescribe que la entidad competente para resolver de fondo la situación pensional bajo este régimen, es la que recibió los últimos aportes del beneficiario, siempre y cuando estos hayan sido mayores a 6 años. De lo contrario, la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Afirmó que el señor Dumar Arbey López Pino estuvo inicialmente afiliado al RPM, y luego se trasladó al RAIS, por lo cual perdió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; no obstante sostuvo que, de conformidad con la sentencia SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional, el peticionario recuperó nuevamente el régimen de transición al retornar al RPM administrado por Colpensiones.
Aclaró que el señor Dumar Arbey López Pino, si bien actualmente se encuentra afiliado a Colpensiones, no ha realizado cotizaciones a esta entidad, y, en consecuencia, es la UGPP la entidad competente para resolver la solicitud pensional, teniendo en cuenta que el peticionario reporta cotizaciones en su mayoría a Cajanal. b) De la UGPP[10] El subdirector de Defensa Judicial Pensional de esta entidad reiteró lo afirmado en los Autos ADP 00113 del 13 de enero de 2021 y ADP 000712 del 17 de febrero de 2021, en el sentido de que Colpensiones tiene la competencia para realizar el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor Dumar Arbey López Pino. Señaló que al señor Dumar Arbey López Pino si bien se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988, dado que no cotizó ningún tiempo de servicio en el sector privado con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones.
Apuntó que Colpensiones tiene la competencia para resolver de fondo la solicitud pensional, por ser la última entidad que afilió al peticionario y que aceptó el traslado de las cotizaciones realizadas al RAIS, desde el 1 de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2016. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto de competencias recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, que es la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, presentada por el señor Dumar Arbey López Pino el 30 de abril de 2020, ante Colpensiones, quien remitió, por competencia, a la UGPP, a través de la Resolución nro.
SUB 170367 del 10 de agosto de 2020. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto Colpensiones, como la UGPP, han declarado su falta de competencia para conocer de la solicitud pensional presentada por el señor Dumar Arbey López Pino. La primera entidad, mediante la Resolución nro.
SUB 170367 del 10 de agosto de 2020 y, la segunda, a través del Auto No. ADP 00712 del 17 de febrero de 2021. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional como la UGPP y Colpensiones.
Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[11]». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Dumar Arbey López Pino. La UGPP sostiene que a pesar de que el señor Dumar Arbey López Pino cotizó al régimen de ahorro individual, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable la Ley 33 de 1993.
Argumenta que Colpensiones tiene la competencia para resolver de fondo la solicitud pensional, por ser la última entidad que afilió al peticionario y que aceptó el traslado de las cotizaciones realizadas al RAIS, desde el 1 de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2016, de manera discontinua por un tiempo inferior a 6 años. Colpensiones coincide con la UGPP, en el sentido de que el señor Dumar Arbey López Pino, si bien cotizó al régimen de ahorro individual, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, argumenta que, por favorabilidad, el régimen aplicable es el de la Ley 71 de 1988, y en este sentido, de conformidad con su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, la entidad competente es la UGPP. Lo anterior, porque el peticionario reporta aportes en su mayoría a Cajanal y las cotizaciones trasladadas del régimen de ahorro individual a Colpensiones no suman más de 6 años.
Para resolver este problema jurídico, la Sala se referirá al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y señalará las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para conservar este régimen, para aquellas personas que se trasladaron voluntariamente al RAIS y luego regresaron al RPM. Luego, hará una reseña de la normativa que ordenó la creación y la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, ISS, y de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Posteriormente, analizará los siguientes aspectos: Ley 33 de 1985; la pensión de jubilación por aportes, Ley 71 de 1988; y, el caso concreto. 1. Análisis del conflicto planteado 5.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración[12] Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables[13], cuando cumplieran las condiciones allí previstas.
El citado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas, para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. (Resaltado de la Sala). El Acto Legislativo 01 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. (Resaltado de la Sala). De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.
El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014[14].
Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985[15] o 71 de 1988[16], siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas. 5.2.
Condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de aquellas personas que se trasladaron voluntariamente al régimen de ahorro individual y luego regresaron al régimen de prima media. Reiteración[17] Teniendo en cuenta que las autoridades en conflicto afirman que el señor Dumar Arbey López Pino estuvo vinculado al RAIS y luego retornó al RPM, la Sala se referirá brevemente a las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para que las personas en régimen de transición conserven sus derechos si deciden retornar el RPM.
En tal sentido, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el beneficio que otorga el régimen de transición contemplado en esta misma normativa se extingue si la persona se acoge voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o cuando habiendo escogido este último, decide trasladarse al de Prima Media, bajo la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular señala el citado artículo: […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […] La Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, interpretó la anterior normativa y estableció que el régimen de transición no se pierde por el solo hecho de escoger el RAIS o trasladase a este, cuando la persona contaba con más de 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994: […] Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.
Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. […] En consecuencia, las referidas personas pueden trasladarse al régimen de prima media y adquirir su derecho pensional de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la misma sentencia estableció dos requisitos adicionales para que las personas que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicios, pudieran trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media, con el fin de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición, así: […] a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y a) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida”. […] De conformidad con esta sentencia de constitucionalidad, la Corte concluyó posteriormente en la Sentencia SU-062 de 2010 lo siguiente, en sede de tutela: […] 27.- Según lo expresado con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha determinado, en sede de tutela pero sobre todo de constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.
De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual. iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. […] Por su parte, en la sentencia SU-130 de 2013, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: […] Bajo este contexto y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. (Subraya de la Sala) […] De acuerdo con las reglas jurisprudenciales transcritas, para que una persona mantenga los beneficios del régimen de transición, y de suyo pueda volver al RPM, es necesario: i) tener a la fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones (1 de abril de 1994) 15 años o más de servicios cotizados; ii) trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida todos los ahorros que haya realizado en el de Ahorro Individual con Solidaridad, y iii) que el ahorro hecho en el RAIS no sea inferior al aporte que hubiera realizado en el de Prima Media con Prestación Definida. 5.3.
Autoridades en conflicto (Cajanal – UGPP y Colpensiones) 5.3.1. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración[18] El Instituto de Seguros Sociales, ISS, fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Con la expedición de los Decretos 2011[19], 2012[20] y 2013[21] de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. En el Decreto 2011 de 2012, se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º.
Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentadas o dictados con anterioridad a su vigencia, así: Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1.
Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
(…) Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. 5.3.2. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Reiteración[22] Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno Nacional organizó la Caja Nacional de Previsión Social, conforme con lo ordenado por los artículos 18 y 19 de la Ley 6 de 1945[23], como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[24].
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[25], y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155[26] de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009[27], ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: i) Cajanal EICE en Liquidación «…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia» (artículo 3º, inciso segundo). ii) Cajanal EICE en Liquidación « … continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
III. Cajanal EICE en Liquidación « … deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS» (artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad las siguientes funciones; […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. (artículo 156, numeral 1º).
La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 2008[28]. El artículo 1º, numeral 1º, de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Para recapitular, puede decirse, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y el Decreto Ley 169 de 2008 crearon y establecieron las funciones de la UGPP, respectivamente, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, que fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Por último, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. El proceso liquidatario de Cajanal se declaró concluido en esa fecha, mediante la Resolución 4911 de 2013, proferida por el liquidador, en la cual también se declaró terminada la existencia legal de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación. 5.3.3 Conclusiones del anterior marco jurídico.
Reiteración La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones generales en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer derechos pensionales. a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009[29] adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad. 5.4.
La Ley 33 de 1985. Reiteración[30] El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, la cual prescribía: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Así, de la norma transcrita se desprende que las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. Ahora bien, se deben acreditar todos los requisitos de la referida disposición, si llegara a considerarse su aplicación en virtud del régimen de transición. 5.5.
La pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988. Reiteración[31] 5.5.1. Definición de la pensión de jubilación por aportes Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.
De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podrían acumular dichas cotizaciones, para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. El artículo 7º de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció: Artículo 7°.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. De la norma se destacan las expresiones «empleados oficiales» y «trabajadores», «entidades de previsión social» e «Instituto de Seguros Sociales». En consecuencia, esta disposición se está refiriendo a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social de carácter público, o con el ISS, hoy Colpensiones, que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales.
La norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental, y de las cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado la norma transcrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector público, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de acuerdo con la ley, y al amparo de la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, junto con la edad, causa el derecho a la pensión[32].
Ahora bien, como se anotó, la misma Ley 71, en el inciso segundo del artículo 7º, dispuso: «El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». Es así que, la Ley 71 fue reglamentada originalmente por el Decreto 1160 de 1989, que en su artículo 23 fijó en la dependencia de personal de la última entidad empleadora «la obligación de recibir, revisar y completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes.
Así mismo, deberá tramitarlos ante la entidad de previsión obligada al pago de la pensión […]». El Decreto 1160 fue derogado por el Decreto reglamentario 2709 de 1994[33] y por la Ley 1574 de 2012. El artículo 1º del Decreto 2709 de 1994 denominó «pensión de jubilación por aportes» a esta prestación, y la describió así: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes.
La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
El artículo 5º del Decreto 2709 dispuso que, para efectos del requisito de tiempo, solo se tendrían en cuenta los servicios prestados durante los cuales se hubiera hecho aporte o cotización a una caja o fondo público, o al ISS. Dijo la norma: Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.
El Consejo de Estado, Sección Segunda[34], declaró nulo el artículo 5º transcrito, porque consideró que los requisitos para la pensión eran de competencia del legislador y, por lo tanto, el reglamento no podía modificarlos. En esa medida, no podía desconocer el tiempo trabajado, que es el requisito legal para causar el derecho, junto con la edad, por regla general: […] De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social [ ] Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.
(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación[35].
El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial[36]. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.
En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. […] De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo, para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado. 5.5.2.
Entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2709 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora.
La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. En relación con la pensión de jubilación por aportes, la Sala de Consulta en decisión del 10 de octubre de 2016, sostuvo: […] en síntesis, quien reúne el requisito de tiempo con aportes y cotizaciones a fondos públicos y al ISS, derivados de vínculos laborales con empleadores públicos y privados, respectivamente, tiene derecho a la pensión por aportes y su reconocimiento está a cargo de la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. (Resaltado de la Sala). Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.5.3.
Posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes aun cuando la persona no haya realizado cotizaciones en el sector privado, de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso, la UGPP manifiesta en su escrito que la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 procede, siempre y cuando se hubiesen efectuado cotizaciones en el sector privado, de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala considera necesario aludir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que ya han decantado el tema.
En ese sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5113-2019 precisó lo siguiente: […]De cara al argumento del a quo, de que para acceder, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es necesario que a 1 de abril de 1994 el afiliado tenga tiempos al sector público y aportes al ISS, es preciso recordar que esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha señalado que ese razonamiento es incorrecto porque significaría cercenarle al beneficiario «que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes», además de que el Sistema de Seguridad Social no excluye ni prohíbe la afiliación para personas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aporten con empleadores privados, ni le resta efectos a dichas cotizaciones.
(Resaltado de la Sala). En la referida sentencia, la Corte Suprema de Justicia reiteró lo expuesto en otra decisión, en los siguientes términos[37]: […] De los razonamientos expuestos por la Corte, es necesario precisar que una persona amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que hasta la entrada en vigencia de dicha ley solamente haya cotizado para el sector público o haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades de derecho público, puede acceder, bien a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, siempre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de servicios requeridos para una u otra (…) Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.
(Resaltado de la Sala). Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[38], analizó la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988 a una persona que se encontraba en el régimen de transición, y no había cotizado para el ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y concluyó: En lo que respecta al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que señaló el Tribunal es que, para estar matriculado en él, solo era necesario el cumplimiento de una determinada edad o 15 años de servicios cotizados, lo que no supone un mal entendimiento de la norma, pues eso es lo que se desprende de su inciso primero cuando señala: ‘La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.’ Ahora bien, de las consideraciones del Tribunal no se desprende que éste hubiera entendido que por el hecho de estar inmerso el afiliado en el régimen de transición señalado le resultaba aplicable cualquier norma anterior a la vigencia del nuevo sistema general de pensión, como se lo recrimina la censura, pues nada dijo expresamente sobre el punto ni ello, tampoco, cabe suponerlo del hecho que hubiera aplicado la Ley 71 de 1988, ya que específicamente sobre esta normatividad estimó que resultaba enteramente aplicable a la demandante toda vez que, consideró, su artículo 7 era claro en afirmar como condición para el otorgamiento de la pensión, el cumplimiento de 20 años de aportes que resaltó podían ser sufragados “en cualquier tiempo, a partir de su vigencia”, sin que se requiriera que los aportes al ISS se hubiesen realizado con anterioridad a la vigencia o con retrospectividad a la Ley 100 de 1993.
De manera que no fue que hubiera entendido el sentenciador que, por virtud del régimen de transición, a la actora le resultaba aplicable cualquier norma vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sino que, en el caso específico del régimen previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, resultaba enteramente aplicable porque, a su juicio, las semanas cotizadas al ISS lo podían ser en cualquier tiempo anterior o posterior a la vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993.
Y es que no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad.
(Resaltado de la Sala). Así las cosas, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de jubilación por aportes no requiere para su reconocimiento y pago que se acrediten cotizaciones en el sector privado de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, tal y como se evidencia del contenido de la Sentencia T – 105 de 2012, en la que se señaló lo siguiente: Resulta pertinente recordar lo expuesto en la Resolución N° 03854 de septiembre 27 de 2010, que resolvió el recurso contra la Resolución N° 055447 de noviembre 24 de 2008, señalando que el accionante no era beneficiario de la pensión de conformidad con la ley 71 de 1988, por no haber cotizado “al ISS con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir (01 de abril de 1994)”.
Ello no es de recibo frente a la Constitución, ni ante la ley y la jurisprudencia, pues como se pudo constatar en el aparte quinto de estas consideraciones, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de Transición) permite aplicar leyes anteriores a la vigencia de la misma, siempre y cuando se cumplan los requisitos propios de la disposición, con edad o tiempo de servicio […] Adicionalmente, es preciso aludir al Concepto núm. 1718 emitido por esta Sala[39], con ocasión de una consulta presentada por el Ministro de la Protección Social, en la que solicitó se precisara el régimen de transición aplicable a una persona, cuyos antecedentes coinciden con los que se estudian en el presente conflicto.
En aquella oportunidad, el Ministerio de Protección Social preguntó lo siguiente: […] 1. Cuál es el régimen de transición aplicable a las personas que a 1º de abril de 1994 cumplían con alguno de los requisitos prescritos en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se encontraban vinculadas a una entidad de derecho público, como trabajadores oficiales o como empleados públicos cuando para acreditar el tiempo de servicios o de cotizaciones, acumulan tiempos laborados para empleadores públicos y tiempos aportados al Instituto de Seguros Sociales. 2.
Pueden sumarse para efecto de establecer el cumplimiento del requisito ‘tiempo de servicios’ en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los tiempos de aportes al ISS? La Sala consideró que el régimen de transición aplicable resultaba ser el previsto en la Ley 71 de 1988, en los siguientes términos: […] La cuestión es entonces: para el destinatario del régimen de transición, que el 1º de abril de 1994 tenía vinculación laboral como empleado público o trabajador oficial, que requiere acumular tiempos públicos y cotizaciones al ISS para completar el requisito del tiempo y pensionarse, ¿cuál es el régimen “anterior” aplicable? Para la Sala, si se hiciera abstracción de la ley 100 de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada estaría regulada por la ley 71 de 1988, artículo 7º, que permite acreditar ‘aportes sufragados en cualquier tiempo’ en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al derecho pensional.
Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 sólo puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensión, bajo el régimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, según el caso; pero en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le negaría la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el régimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y privada.
Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a la persona de la hipótesis de la consulta, pues precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión […].
Finalmente, es preciso señalar que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no hace salvedad alguna respecto al tiempo en que deban realizarse los aportes. Por el contrario, precisa que pueden ser sufragados en cualquier tiempo, lo cual incluye los realizados bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. El caso concreto para la definición de la competencia Se reitera que las eventuales alusiones que se hagan sobre los regímenes pensionales posiblemente aplicables al caso concreto, serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 6.1 Cuestión previa sobre la recuperación del régimen de transición El señor Dumar Arbey López Pino sería beneficiario del régimen de transición, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios.
Si bien el señor Dumar Arbey López Pino se trasladó al RAIS a partir del 1 de noviembre de 2005, posteriormente fue recibido el 01 de febrero de 2020 por Colpensiones en el RPM, con el respectivo traslado de los ahorros que había realizado en el RAIS. De manera adicional, Colpensiones y la UGPP reconocen en sus alegaciones que el señor Dumar Arbey López Pino no perdió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo establecido en las Sentencias SU-062 de 2010 y SU- 130 de 2013.
Por tanto, para el análisis de competencia que ocupa a la Sala se tomará como presupuesto que el peticionario es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le aplicaría, presuntamente, el régimen que gobernaba las pensiones de los servidores del Estado antes de la referida ley[40]. De otra parte, es importante destacar que el señor Dumar Arbey López Pino para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo nro. 1 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, motivo por el cual quedó amparado por el régimen de transición hasta el año 2014[41]. 6.2.
Análisis del caso concreto En el presente caso, la Sala encuentra que al señor Dumar Arbey López Pino, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al parecer, le es aplicable tanto el régimen de la Ley 33 de 1985, como el régimen de la Ley 71 de 1988, de la pensión por aportes, tal como se explicará más adelante.
Según la documentación aportada al presente conflicto, el señor Dumar Arbey López Pino trabajó por más de 20 años en el sector público, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, conforme se resume en el siguiente cuadro[42]: [pic] Posteriormente, trabajó en el sector privado y cotizó al RAIS, pero estas cotizaciones fueron trasladadas a Colpensiones, cuando el señor Dumar Arbey López Pino regresó al RPM.
Los tiempos cotizados a Protección S.A. y trasladados a Colpensiones, se resumen en el siguiente cuadro: [pic] En el caso concreto, el señor Dumar Arbey López Pino, como beneficiario del régimen de transición, al estar laborando como empleado público el 1º de abril de 1994, estaba cubierto por el régimen de la Ley 33 de 1985. De conformidad con dicha ley, las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público.
En este sentido, encuentra la Sala que en aplicación de la Ley 33 de 1985, el señor Dumar Arbey López Pino habría obtenido su estatus pensional el 9 de febrero de 2009[43], fecha en la cual cumplió los 55 años exigidos en esta ley, pues los 20 años de servicios públicos los había completado el 1 de julio de 1993, cuando se encontraba afiliado a Cajanal.
De acuerdo con lo que obra en el expediente del presente conflicto, el señor Dumar Arbey López Pino se retiró del servicio público el 31 de octubre de 1993, con más de 20 años de servicio público, antes de la cesación de actividades de Cajanal, para esperar el cumplimiento de los 55 años de edad, exigidos en la Ley 33 de 1985, los cuales cumplió el 9 de febrero de 2009.
El anterior supuesto fáctico encuadra en la segunda regla de competencia establecida en el numeral 1º del literal A del artículo 1º del Decreto Ley 169 de 2008. Esta norma dispone que es función de la UGPP el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, de aquellos servidores que se hubieran retirado con 20 años de servicio, sin cumplir la edad requerida para la pensión, antes de la liquidación de tales administradoras: Artículo 1º.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Subraya la Sala). En consecuencia, en aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985, la autoridad que tiene la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, presentada por el señor Dumar Arbey López Pino, es la UGPP.
Asimismo, al señor Dumar Arbey López Pino, como beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eventualmente podría aplicársele el régimen de la Ley 71 de 1988, que regula la pensión por aportes, en razón a que sus cotizaciones al RAIS, durante la prestación de sus servicios al sector privado, se trasladaron el 01 de febrero de 2020 al régimen de prima media con prestación definida.
En el presente caso, el argumento aludido por la UGPP según el cual no resulta posible dar aplicación de la Ley 71 de 1988 en razón a que no existieron cotizaciones en el sector privado, previa la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no sería válido, pues la normativa no admite tal interpretación, tal y como fue estudiado y concluido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Por lo tanto, las cotizaciones realizadas por el peticionario al RAIS, y trasladadas a COLPENSIONES, podrían ser sumadas a los tiempos públicos cotizados a Cajanal, para la aplicación del régimen de pensión por aportes. Cabe señalar que este último régimen no exige para los hombres 55 años de edad sino 60 años, como requisito para alcanzar la pensión por aportes, es decir, que el señor Dumar Arbey López Pino, bajo este régimen, habría alcanzado el estatus pensional el 9 de febrero de 2014.
Ahora bien, bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, la autoridad competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por el señor Dumar Arbey López Pino, también es la UGPP. Lo anterior, teniendo en cuenta que bajo el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión es aquella en la que se efectuó el mayor número de aportes, cuando a la última entidad no se cotizó más de 6 años.
En el caso concreto, el señor Dumar Arbey López Pino registra, como consecuencia de su traslado al RPM, cotizaciones a Colpensiones menores a 6 años, y por tanto el reconocimiento y el pago corresponderían a la entidad con la que se tuvo mayor tiempo de aportación, es decir, con Cajanal, hoy UGPP. Por lo tanto, la Sala declarará competente a la UGPP para conocer de la solicitud de pensión del peticionario, y será esta quien deberá definir el régimen jurídico aplicable a la pensión, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión, para determinar el régimen más benéfico para el señor Dumar Arbey López Pino. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional presentada por el señor Dumar Arbey López Pino.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que adelante la actuación administrativa de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al señor Dumar Arbey López Pino.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Esta información se extrae de los archivos 1 y 2 del expediente digital. [2] Esta providencia de unificación autorizó el traslado al RPM de aquellas personas que voluntariamente se habían trasladado al RAIS con 15 años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En estos casos, para el reconocimiento pensional, se computan los tiempos cotizados al RAIS y al RPM, siempre y cuando el ahorro que se traslade no sea inferior al monto total del aporte legal exigido en este último régimen. [3] Esta información está contenida en el Auto nro. ADP 000113 de 13 de enero de 2021, expedido por la UGPP. [4] Radicado nro. 2021-00010. [5] Este fallo de tutela fue allegado al proceso de la referencia el 23 de abril de 2021. [6] Archivo nro. 3 del expediente digital. [7] Archivo nro. 4 del expediente digital. [8] Archivo nro. 5 del expediente digital. [9] Archivo nro. 1 del expediente digital. [10] Archivo nro. 2 del expediente digital. [11] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [12] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 25 de agosto de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00160-00, Decisión del 15 de diciembre de 2016, rad. 11001-03-06-000-2016-00224, y Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00112. [13] Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación núm. 11001-03-06-000-2015-00039-00. [14] El parágrafo transitorio 4º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que, «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto núm. 2194 de 2013, precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. [15] Ley 33 del 29 de enero de 1985 «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [16] Ley 71 del 19 de diciembre de 1988 «[p]or la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de marzo de 2019, rad. 11001-03-06-000-2018-00237-00(C), entre otras. [18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00197 00, entre otras. [19] Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. [20] Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS. [21] Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00197 00, entre otras. [23]Ley 6 del 19 de febrero de 1945. Artículo. 18. «El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.
La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». [24] Ibidem. Artículo 17. [25]Ley 490 de 1998. Artículo. 1°. «Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». [26]Ley 1151 de 2007. Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
(…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (…) Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.(…) ». (Subrayado de la Sala). [27] Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. (…)». [28]“Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. [29] Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. [30] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 9 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00168-00, entre otras. [31] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de diciembre de 2016, rad. 11001-03-06-000-2016-00224; Decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00112, Decisión del 30 de abril de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2018-00239;
Decisión del 17 de febrero de 2021, rad. 11001-03-06-000-2020-00244-00, entre otras. [32] Ejemplos: Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de febrero de 2015 (Radicado núm. 25000-23-25-000-2007- 00612-01(2302-13)); Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2015, dentro del conflicto de competencias administrativas radicado con el núm. 2015-00031. [33] Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13), «por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013 (Radicado núm. 11001-03-25-000- 2008-00133-00(2793-08)).
(Cita de la Sentencia de febrero 28/13). [35] Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. (Cita de la Sentencia de febrero 28/13). [36] Ibidem. [37] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL4523-2015 del 15 de abril de 2015 (Radicado núm. 49533). [38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de mayo 24 de 2011 (Radicado núm. 41830). [39] Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto 1718 del 9 de marzo de 2006. (Radicado núm. 11001-03-06-000-2006-00014-00). [40] Lo anterior, sin perjuicio que de una revisión del expediente del señor Dumar Arbey López Pino, se acredite que el peticionario no cumple con todos los requisitos establecidos en las Sentencias C-789 de 2002, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013 para conservar el régimen de transición, lo cual debe ser revisado y determinado en detalle por la entidad que se declare competente para conocer de fondo la solicitud. [41] La Sala de Consulta y Servicio Civil explicó que el régimen de transición pensional para las personas señaladas en él se extendió hasta el 31 de diciembre del 2014 (Concepto del 10 de diciembre de 2013, Rad, 011001030600020130054000 (2194), C. P. William Zambrano). [42] Esta información se extrae de los archivos 1 y 2 del expediente digital. [43] Nació el 9 de febrero de 1954.