Micelio
11001-03-06-000-2021-00028-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2021-04-20

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) – Regional Antioquia – Defensoría De Familia Del Centro Zonal 15 Penderisco

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal número 15 Penderisco (Regional Antioquia) y Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) / CASO CONCRETO - Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos, en la etapa de seguimiento del PARD. Competencia para la declaratoria de adoptabilidad.

Naturaleza de la función del juez de familia dentro del PARD / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Aspectos generales El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable a su interés superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 (CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA) / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019 COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO DE CIVIL – En asuntos de familia Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja en desarrollo o en relación con el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias que se suscitan entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Sólo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que regula el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, siempre que ocurran entre las autoridades administrativas que tienen asignadas funciones en relación con los procesos de restablecimiento de derechos (defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía, según el caso).

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍULO / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARAGRAFO 3 JUECES DE FAMILIA – Competentes para dirimir conflictos de competencias administrativas en materia de familia Al analizar la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA, en relación con los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, entre las autoridades mencionadas. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTO – Competencia y alcance / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Trámite de seguimiento y modificación / DECLARATORIA DE ADOLPATABILIDAD – Competencia del defensor de familia y del juez de familia Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: […] Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: […] Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8° de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser adoptada de forma definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 TRÁMITES SOBRE CUSTODIAS, VISITAS, ALIMENTOS Y DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD - Competencia El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes y la fijación de la cuota alimentaria.

El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, «si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]».

En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable. Advierte la Sala que como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite de estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 31 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 / EXPEDICIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY - Diferencias La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley.

La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial».

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos, en los que, el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

Sin embargo, una vez emitido el respectivo fallo, el trámite del seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas se regirá por lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, y el plazo respectivo se contará a partir de la ejecutoria del fallo. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas», a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Efectos Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y debe enviarlo al juez de familia.

PÉRDIDA DE COMPETENCIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – En la fase de seguimiento Particularmente, este último dispone que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: (i) Cuando supere los términos establecidos en ese artículo sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber decretado una prórroga;

(ii) Cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, o (iii) Cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses. Así las cosas, en cualquiera de estos eventos, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir el conocimiento del procedimiento administrativo, en el estado en que se encuentre, y adoptar la decisión que corresponda. […] «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes», como lo ha manifestado la Corte Constitucional.

Por lo tanto, ante el vencimiento de alguno de los plazos dispuestos por la ley para el PARD, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable, y le es imperioso remitir el proceso al juez de familia. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA ANTE LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN EL PARD – Naturaleza y alcance Lo anterior permite inferir claramente que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede ocurrir, dos o más veces, la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo tramita, ya que: i) si tal situación acaece en la etapa inicial, el juez de familia debe dictar el fallo correspondiente y, a continuación, efectuar el seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas o ratificadas allí y, finalmente, resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad protegido; y ii) si la pérdida de competencia sucede en la etapa de seguimiento, el juez debe concluir las averiguaciones y gestiones que sean necesarias, con el apoyo del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF, y, en seguida, decidir de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del menor. […] Definido el alcance de la función ejercida por el juez de familia dentro del PARD, conviene analizar lo referente a su naturaleza.

Sobre el particular, vale la pena reiterar que la potestad otorgada a los jueces, a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa, y no judicial. […] Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, cuando esta última pierde la competencia, y dentro del trámite de un procedimiento calificado expresamente por la ley como administrativo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00028-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL 15 PENDERISCO Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal n.° 15 Penderisco (Regional Antioquia) y Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos, en la etapa de seguimiento del PARD.

Competencia para la declaratoria de adoptabilidad. Naturaleza de la función del juez de familia dentro del PARD La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes[1]: 1. Mediante oficio radicado el 27 de mayo de 2016 y dirigido al Centro Zonal n.° 15 Penderisco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la psicóloga de la modalidad Familia Buen Comienzo, de Antioquia, informó sobre la presunta vulneración de los derechos de los menores de edad E.J.M.[2] y V.J.M.[3], a la sazón, de 17 meses y de 2 años y 7 meses de edad, respectivamente, con base en los hallazgos derivados de las visitas y seguimientos realizados entre los días 11 y 26 de mayo de 2016[4]. 2.

Adicionalmente, el 31 de mayo de 2016, con el número SIM 12104355, se radicó denuncia por violencia intrafamiliar ante el mismo Centro Zonal, en la cual se indicaba que la señora V.L.M., madre de V.J.M. y E.J.M., quien se encontraba, en ese momento, en estado de gravidez, «no es una persona normal, no reclama alimento de sus hijos por pereza, no va al médico, ha tenido a los menores en el centro de recuperación y nutrición por bajo peso, residen en condiciones no aptas y viven en abandono total»[5]. 3.

Esta denuncia fue remitida, por parte de la defensora de familia del Centro Zonal Penderisco, al alcalde del municipio de Urrao (Antioquia), mediante oficio radicado el 3 de junio de 2016, con fundamento en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, referido al factor territorial, para que el proceso fuera asignado al respectivo comisario de familia[6]. 4.

En informe rendido el 12 de septiembre de 2016, por la psicóloga de modalidad Familiar, ante la Comisaría de Familia de Urrao, se dejó constancia sobre la situación del núcleo familiar de los niños mencionados, así como de la recién nacida Y.J.M., de quien se predicaron problemas de salud y no afiliación al sistema de salud. 5. Por medio de escrito del 16 de septiembre de 2016, la defensora de familia del Centro Zonal 15 Penderisco remitió, a la Comisaría de Familia de Urrao, la denuncia por presunta vulneración de los derechos de los menores de edad E.J.M., V.J.M. y Y.J.M., aclarando que el caso ya se había enviado con anterioridad al alcalde municipal, pues «el municipio no contaba con comisario de familia»[7]. 6.

Con auto del 21 de septiembre de 2016, emitido dentro del radicado 015/2016, la comisaria de familia de Urrao decidió iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), a favor de los niños E.J.M.[8], V.J.M.[9] y Y.J.M.[10], y ordenó, como medida de urgencia, la ubicación de los tres menores en un hogar sustituto[11]. 7.

Mediante oficio del 15 de diciembre de 2017, el comisario de familia remitió al Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio el PARD de los niños V.J.M. (rad. 015-2016-1)[12], E.J.M. (rad. 015-2016-2)[13], y Y.J.M. (rad. 015-2016-3)[14], debido a la pérdida de competencia, por vencimiento del término previsto en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que habían trascurrido los 4 meses previstos en dicha norma, sin que se hubiera solicitado la prórroga, ni definido la situación jurídica de los menores. 8.

Por medio de autos emitidos el 16[15], el 18[16] y el 22[17] de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao ordenó seguir con los procesos de restablecimiento abiertos por la Comisaría de Familia de ese municipio, en favor de los tres menores. Asimismo, requirió al respectivo comisario para que le presentara un informe detallado sobre la ubicación de los niños y el estado de las medidas de protección decretadas a su favor. 9.

Tal informe fue rendido por el comisario de familia, mediante oficios radicados el 22 y el 25 de enero de 2018, en los que informó que los tres menores se encontraban ubicados en un hogar sustituto, «debido a que se hizo rastreo de familia extensa cercana y con vínculos al menor pero no se encontró familiares que se hicieran cargo» de ellos[18]. 10.

Con decisión del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia acumuló los procedimientos correspondientes a cada uno de los menores, bajo el radicado 2017-00171[19], y ordenó la práctica de distintas pruebas, en forma oficiosa. 11. A partir de la solicitud del Juzgado, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco emitió un informe psicosocial, previa visita al domicilio de los padres de E.J.M., V.J.M. y Y.J.M., dentro del cual recomendó «la no integración al medio familiar de los niños en mención, dado que sería un factor de riesgo concurrente, no solo por el retraso cultural de la progenitora sino por el posible retraso que el padre también tenga (…)», y se indicó que la madre «no es garante de derechos ya que no es consciente de la situación por el riesgo que somete a sus hijos y a sí misma»[20]. 12.

En audiencia celebrada el 27 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao emitió fallo, dentro del citado proceso 2017-00171, declarando el «estado de vulnerabilidad respecto a los derechos de protección insinuados en la parte motiva, a los niños Y.J.M., (…) V.J.M. (…) y E.J.M. (…)»[21]. En la misma decisión, el juez confirmó las medidas de restablecimiento tomadas a favor de estos menores de edad, y ordenó «que continúen con la medida de Restablecimiento de Derechos, a cargo del I.C.B.F., en este caso, en la modalidad de ubicación en Hogar Sustituto (…)»[22].

Por otra parte, en la misma providencia e invocando, como fundamento, el inciso 4° del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006[23], el Juzgado «facultó» a la Defensoría de Familia del Centro Zonal n.° 15 Penderisco, para realizar el seguimiento de las medidas de restablecimiento, y proceder, con base en aquel, a adoptar la decisión que correspondiese, ya fuera el reintegro de los niños al medio familiar o su declaratoria de adoptabilidad.[24]. 13.

El 6 de mayo de 2019, el comisario de familia del municipio de Urrao, quien, hasta esa fecha, había realizado, al parecer, labores de seguimiento a las medidas de restablecimiento decretadas a favor de los niños E.J.M., V.J.M. y Y.J.M.[25], emitió una decisión en la que ordenó el «traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos… radicado bajo el consecutivo 2017-00171… POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA», aduciendo, como fundamento de derecho, lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018.

Asimismo, argumentó que esa Comisaría «no tiene facultad para intervenir en decisiones de fondo en un proceso arraigado por competencia a un estrado judicial, ya que en su momento, y [aún] hoy, el despacho no cuenta con el correspondiente equipo interdisciplinario para la realización de los respectivos seguimientos […]»[26]. 14. Por auto del 13 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao ordenó devolver las carpetas del proceso 2017-00171 a la Comisaría de Familia de Urrao, considerando que el comisario de familia no podía alegar la supuesta pérdida de una competencia que nunca había tenido, en la medida en que la facultad para llevar a cabo el seguimiento fue otorgada a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, a quien se le remitió copia de todo lo actuado, mediante el oficio 20.18-0438 del 15 de mayo de 2019, «desconociéndose de un lado, si se efectivizó o no tal seguimiento… y de otro, la decisión que [pudo] haber adoptado en relación con los menores de edad citados»[27]. 15.

Por oficio del 7 de agosto de 2019, dirigido a la defensora de familia del Centro Zonal Penderisco y suscrito por la coordinadora del Grupo de Protección de la Regional Antioquia del I.C.B.F., se remitieron las carpetas del PARD, advirtiendo que la actuación se hallaba, para esa fecha, ante «una segunda pérdida de competencia», por lo que resultaba necesario remitir el expediente al juez de familia[28]. 16.

El 24 de abril de 2020, la coordinadora del Centro Zonal Penderisco del I.C.B.F., Regional Antioquia, ofició a la directora de esa Regional, con el fin de que esta última remitiera el PARD al juzgado de familia competente, conforme a lo establecido en el artículo 4, inciso 13, de la Ley 1878 de 2018. Asimismo, reiteró los argumentos descritos en el numeral anterior y advirtió que «se está frente a una segunda pérdida de competencia desde el 27 de octubre de 2018 […]»[29] (subraya añadida). 17.

La Regional Antioquia envió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), el 1 de julio de 2020, tal como lo informó la directora regional a la coordinadora del Centro Zonal Penderisco, en comunicación del 6 de julio de 2020[30], en la cual aclaró, además, que la remisión sólo se pudo hacer en ese momento, cuando «se levantaron los términos judiciales y administrativos acordados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de fecha 05 y 27 de junio de 2020». 18.

En la misma comunicación, se informó que el mentado juzgado, a través de auto del 2 de julio de 2020, advirtió que los procesos de restablecimiento que se radicaran en ese despacho, por pérdida de competencia, debían cumplir con ciertos requisitos formales. En esa medida, procedió a devolver un grupo de procesos que había recibido, entre ellos el tramitado a favor de los niños V.J.M., E.J.M. y Y.J.M., para que «el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia realice las actuaciones señaladas anteriormente y posteriormente remitir al juzgado los procesos por pérdida de competencia»[31]. 19.

Entre las observaciones hechas por el Juzgado Promiscuo de Familia, se encontraba la necesidad de contar con «un estudio completo y actualizado de la verificación de garantía de derechos del niño, niña o adolescente, por parte del equipo interdisciplinario adscrito al ICBF (…)». Tal estudio fue llevado a cabo y condensado en los informes de valoración socio- familiar y psicológica suscritos por los profesionales de desarrollo familiar y de psicología de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, ambos de fecha 14 de agosto de 2020[32].

En el informe de valoración socio-familiar, se incluyó, como recomendación, «la continuidad de la medida en la modalidad de Hogar Sustituto», para los tres niños[33]. En similar sentido, la psicóloga concluyó, en su informe, tras efectuar las valoraciones y visitas a los menores de edad y a sus progenitores, que, «mientras no se descarten las posibles falencias mentales en los padres […] por especialista, esta área no considera la viabilidad del reintegro»[34]. 20.

El 31 de agosto de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal Penderisco decidió remitir al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao «las historias de atención» de los niños V.J.M., E.J.M. y Y.J.M., bajo los números SIM 12106904, 12104923 y 12106906, respectivamente, con fundamento en la pérdida de competencia de dicha autoridad administrativa (artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018). 21.

Con el Auto 2020-158 del 13 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao decidió avocar el conocimiento de los PARD allegados, correspondientes a los tres menores, y acumularlos bajo el radicado 2020- 00068-00. Además, ordenó mantener la medida provisional de ubicación en hogar sustituto y la práctica de varias pruebas, entre ellas, la elaboración de un informe, por parte del asistente social adscrito a ese despacho, que debía incluir un concepto sobre la situación actual y las condiciones en las que se encontraran los niños, así como la viabilidad de su regreso al núcleo familiar. 22.

El 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao emitió fallo, en el que ordenó mantener a los niños en hogar sustituto, «toda vez que no existe ninguna garantía para el bienestar de los menores en el hogar de sus padres, y se evidencia factor de vulnerabilidad en el mismo». Por otra parte, ordenó al ICBF, a través de la defensora de familia y la coordinadora del respectivo centro zonal, que: Realicen todas las pesquisas pertinentes, el seguimiento y se verifique la situación psiquiátrica y psicológica de los señores A.J.M. y V.M.A., además del estado frente al modo de vivir, y de su entorno, tanto económico, social, vivienda y demás circunstancias; así mismo de los adolescentes con quienes conviven; a fin de verificar si es viable que los progenitores tengan o no bajo su custodia a sus hijos menores de edad.

Para los fines se les dará el espacio de seis (06) meses, una vez verificadas dichas circunstancias, proceda a definir si estos menores pueden estar con sus progenitores, o en caso contrario procedan a definir el estado de adoptabilidad de los niños… En la misma decisión, el juzgado adujo que, «frente a la orden dada a la defensora de familia para que, culminados los seis meses siguientes a la emisión de esta sentencia, defina el retorno de los menores a su núcleo familiar o declare a estos en estado de adoptabilidad, se le hace saber a la señora defensora que la decisión que debe tomar la funcionaria, esta soportada en una orden judicial y no en atención a la perdida de competencia». 24.

Dado lo anterior, la defensora de familia del Centro Zonal Penderisco, mediante auto del 22 de diciembre de 2020, decidió no avocar conocimiento de los procesos de restablecimiento de derechos de E.J.M., Y.J.M. y V.J.M. y, en tal sentido, ordenó remitir los procedimientos administrativos a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que fuera dirimido «el conflicto negativo de competencia suscitado entre aquella autoridad judicial y su despacho»[35].

II. ACTUACIÓN PROCESAL Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021[36], se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó el inicio de esta actuación a la jueza Promiscua de Familia de Urrao, a la defensora de familia del Centro Zonal Penderisco (Regional Antioquia) y a la respectiva madre sustituta, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente. En el mismo informe se aclara que no fue posible la comunicación con los padres de los niños, debido a que su número telefónico de contacto remitía al buzón de mensajes[37].

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos del Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Defensoría de Familia del Centro Zonal n.° 15 Penderisco (Regional Antioquia) En el oficio mediante el cual la defensora de familia del Centro Zonal Penderisco propone el presente conflicto negativo de competencias administrativas, manifiesta que el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, en proveído del 9 de noviembre de 2020, resolvió «devolver los procesos a este despacho sin resolver la situación jurídica de fondo… reviviendo de esta manera una competencia ya perdida […]».

Por esta razón, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 100 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la defensora decide no avocar el conocimiento de los PARD iniciados a favor de los niños E.J.M., V.J.M. y Y.J.M., al considerar que «[…] [la] normatividad… es muy clara al señalar que cuando se pierde competencia de un proceso no es posible atender a decisiones de fondo sobre el mismo».

En este orden de ideas, la defensora de familia sostiene que el proceso administrativo fue remitido en debida forma al Juzgado Promiscuo de Familia, «para que este MODIFICARA, SUSPENDIERA o FINALIZARA la medida vigente de restablecimiento de derecho y a su vez definiera la situación jurídica de los menores de edad [E.J.M., Y.J.M. y V.J.M] […]» (mayúsculas en el original)[38]. 2.

Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Urrao (Antioquia) En sus alegatos, el Juzgado pide a la Sala «que deniegue la solicitud presentada por la […] Defensora de Familia del Centro Zonal No. 15 Penderisco […], por no encontrarse el presente tramite (sic) bajo la figura de un presunto conflicto de competencia», por cuanto, según el interviniente: [De] un lado no se trata de una actuación administrativa, ya que el trámite puesto a su conocimiento entró a la esfera judicial, y de otro debe concurrir una simultaneidad de autoridades que nieguen o reclamen competencia para conocer dicha actuación, y en este sentido este juzgado en ningún momento propuso conflicto negativo de competencias y por el contrario resolvió a través de una sentencia. En otro apartado de su intervención, advierte la jueza: [Revisado] minuciosamente el expediente y allegadas las pruebas que decreta el despacho en el corto tiempo que tiene la judicatura para resolver, este despacho debe fallar garantizando la protección integral de [los niños, niñas y adolescentes].

En el caso particular fue imperativo aplicar una medida transitoria como fue la ubicación en hogar sustituto de los niños E.J.M., Y.J.M. y V.J.M en dos oportunidades, ordenándole si (sic), a la defensora de familia y su equipo interdisciplinario dar cumplimiento a varias órdenes judiciales en pro de la solución definitiva y de fondo del asunto.

Adicionalmente, el Juzgado realiza, en su intervención, una sinopsis fáctica de todo el PARD seguido a favor de los niños E.J.M., Y.J.M. y V.J.M, teniendo como hito temporal inicial el 15 de diciembre de 2017, con respecto al proceso radicado con el número 058473184001 2017 00171 00. Y deja claro que, a partir de la remisión del PARD efectuada por la defensora de familia del Centro Zonal Penderisco, el día 10 de setiembre de 2020, se radicó en su despacho «el proceso verbal sumario de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia bajo el radicado 05 847 31 84 001 2020 00068 00 […]»[39].

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños[40], y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[41].

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[42]. La protección integral de los niños comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable a su interés superior. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños. • La Ley 1878 de 2018[43] introdujo modificaciones importantes a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño o adolescente, «[e]n todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, en un plazo máximo de 10 días, cuando el niño o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma ley, y para establecer 18 meses como plazo para tomar la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar, la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso. • La Ley 1955 de 2019[44] modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado ya por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (artículo 52, modificado por artículo 1 de la Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 2.

El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las disposiciones pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878, y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja en desarrollo o en relación con el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias que se suscitan entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Sólo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que regula el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, siempre que ocurran entre las autoridades administrativas que tienen asignadas funciones en relación con los procesos de restablecimiento de derechos (defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía, según el caso). b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Al analizar la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA, en relación con los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, entre las autoridades mencionadas. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018); ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: • Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo, mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[45] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas mencionadas, desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[46], tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8° de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser adoptada de forma definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[47] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[48], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. iii) Trámites sobre custodia, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001[49] asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes y la fijación de la cuota alimentaria.

El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, «si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]».

En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable[50]. Advierte la Sala que como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite de estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente[51]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[52]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[53].

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[54] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos, en los que, el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

Sin embargo, una vez emitido el respectivo fallo, el trámite del seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas se regirá por lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, y el plazo respectivo se contará a partir de la ejecutoria del fallo. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas», a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

En el marco legal descrito, la Sala procederá a analizar su competencia y a fundamentar la decisión que deba adoptarse sobre el conflicto de competencias administrativas planteado. f) La competencia de la Sala en el caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los niños E.J.M., V.J.M. y Y.J.M. se inició mediante auto de apertura expedido el 21 de septiembre de 2016, por parte de la Comisaría de Familia de Urrao.

Luego, debido a la pérdida de competencia en que incurrió la autoridad administrativa que tramitaba el PARD (por vencimiento del término previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao emitió fallo, el día 27 de abril de 2018, en el que decidió, entre otras cosas, declarar en estado de vulneración de derechos a los menores de edad y mantener la medida de restablecimiento de derechos consistente en su ubicación en hogar sustituto.

Según esto, y atendiendo a las reglas de tránsito legislativo traídas por la Ley 1878 de 2018, para la fecha en la que esta normativa fue promulgada - 9 de enero de 2018 - si bien ya se había iniciado el PARD, no se había adoptado la decisión que resolviera la situación jurídica de los niños, conforme al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

Así las cosas, el proceso se siguió rigiendo por las normas originales de la Ley 1098 de 2006, hasta el momento de dictarse y notificarse el fallo. Una vez que este quedó en firme, se inició la etapa de seguimiento, la cual, como ya se explicó, quedó plenamente sujeta a las reglas contenidas en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, inclusive en lo referente al plazo y a la competencia. Por tal virtud, y en la medida en que la Ley 1878 no se refirió a los eventuales conflictos de competencia administrativa que puedan surgir en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir el presente conflicto, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Vale la pena advertir, sin embargo, a partir de la información allegada a la Sala, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, mediante decisión del 13 de octubre de 2020, al recibir por segunda vez el PARD (por pérdida de competencia), asignó un número de radicado distinto al inicialmente fijado, y emitió una decisión mediante la cual avocaba conocimiento de lo que parecía ser un nuevo procedimiento, cuando lo cierto es que las pruebas que obran en el expediente demuestran claramente que se trata de una misma actuación administrativa, que tuvo su génesis en el año 2016.

Lo anterior - se aclara - no incide, de manera alguna, en la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto, toda vez que, como luego se verá, a pesar del fallo emitido el 9 de noviembre de 2020, el PARD en cuestión aún se halla en la etapa de seguimiento, regulada por el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por otra parte, con respecto a los requisitos inferidos por la Sala, con base en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para la existencia de un conflicto de competencias, se advierte: 1.

El presente conflicto fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal n.° 15 Penderisco (Regional Antioquia), y el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, autoridad pública nacional, territorialmente desconcentrada[55] e integrante de la Jurisdicción Ordinara de la Rama Judicial, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 2.

Las autoridades involucradas negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia, así: i) Por una parte, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco ha manifestado, expresamente, no ser la competente para llevar a cabo el seguimiento de las medidas de restablecimiento establecidas a favor de los menores de edad, así como tampoco para tomar la decisión de fondo que resuelva definitivamente su situación jurídica. ii) Por otro lado, aunque el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, dentro de la intervención realizada en el presente trámite, manifestó no haberse declarado incompetente para conocer del asunto y, por el contrario, aseguró que lo «resolvió a través de sentencia», la Sala considera que dicha autoridad, en realidad, rechazó la competencia que la ley le asigna para decidir de fondo la situación jurídica de los menores de edad involucrados, como pasa a explicarse.

En efecto, de la lectura de los antecedentes fácticos del PARD a favor de los niños E.J.M., V.J.M. y Y.J.M., el Juzgado Promiscuo de Familia, tanto en la decisión del 27 de abril de 2018 como en la expedida el 9 de noviembre de 2020, emitió sendas órdenes o «autorizaciones» a la Defensoría de Familia de Urrao, para que esta, por un lado, efectuara la labor de seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en favor de los menores, y para que, además, decidiera sobre la restitución de los mismos a su núcleo familiar y el cierre del procedimiento administrativo, si las condiciones de su familia lo permitían, o, por el contrario, los declarase en estado de adoptabilidad.

El juzgado, como claramente lo dijo en el fallo emitido el 9 de noviembre de 2020, considera que las decisiones adoptadas frente a la defensora de familia de Urrao se soportan «en una orden judicial y no en atención a la pérdida de competencia»[56]. Asimismo, manifestó, en sus alegatos, que su despacho ha tomado medidas transitorias, «como fue la ubicación en hogar sustituto de los niños […], en dos oportunidades, ordenándose si [sic], a la defensora de familia y su equipo interdisciplinario dar cumplimiento a varias órdenes judiciales en pro de la solución definitiva y de fondo del asunto».

Así, aunque el juez interviniente dice no haber negado su competencia y solicita, por ende, que la Sala de Consulta adopte una decisión inhibitoria, por la presunta inexistencia del conflicto negativo de competencias planteado, la realidad material de sus decisiones y actuaciones señala lo contrario, pues, como ya se indicó, en dos ocasiones diferentes, durante el trámite del PARD, ha «ordenado» y «facultado» a la Defensoría de Familia para que esta realice el seguimiento y tome la decisión de fondo y definitiva que corresponda sobre la situación jurídica de los menores de edad.

Es decir, que en lugar de asumir y ejercer la competencia que le atribuye la ley, ha pretendido deferir dicha función a una autoridad distinta, esto es, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco. Esto demuestra una negación o rechazo implícito, pero claro y contundente, de la competencia que tendría para realizar tal actuación (el seguimiento) y tomar la decisión correspondiente, lo que ha conllevado a que la definición de la situación jurídica de los niños que deben ser protegidos permanezca aún en el limbo, después de más de cuatro años de trámite.

Todo lo dicho, permite a la Sala concluir que, dentro del presente asunto, se cumple con este requisito y, por lo tanto, se presenta un verdadero conflicto negativo de competencias administrativas, en la medida en que existen dos autoridades que se han negado sucesivamente a asumir la competencia para conocer y decidir sobre un asunto de esta índole. 3.

El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, toda vez que se refiere a la conclusión de la fase de seguimiento, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado a favor de los niños E.J.M., V.J.M. y Y.J.M., y a la decisión de fondo que debe tomarse sobre su situación jurídica.

Además, por haber surgido el conflicto en la etapa de seguimiento del PARD, y presentarse entre una autoridad judicial en ejercicio de funciones administrativas – el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao – y una autoridad administrativa - la Defensoría de Familia -, dicho conflicto de competencias debe ser conocido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con base en lo dispuesto por los artículos 39 y 112, numeral 10°, del CPACA, tal como se ha explicado.

En consecuencia, la Sala no se declarará inhibida, como lo pide el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, sino que procederá a resolver de fondo el aludido conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[57].

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad que debe resolver de fondo y en forma definitiva la situación jurídica de los niños E.J.M., V.J.M. y Y.J.M. Para solucionar dicho problema jurídico, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) la fase de seguimiento en el PARD; ii) el vencimiento de los términos en el PARD y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y iii) el alcance y naturaleza de las competencias del juez de familia dentro del PARD. 5.

Análisis de la normativa aplicable 5.1. Fase de seguimiento de las medidas transitorias tomadas al declarar en situación de vulneración de derechos al niño, con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. Reiteración[58] Cuando se declara a un niño en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se adopta una medida de restablecimiento de derechos, que tiene un carácter transitorio.

A continuación, debe adelantarse la fase de seguimiento, que está regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones reales del niño y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que sean necesarios, y adoptar una decisión definitiva y de fondo sobre la situación jurídica del menor de edad.

Según el artículo 103 del Código, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término máximo de 6 meses, que puede ser prorrogado hasta por 6 meses, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño o adolescente, determinando el cierre del proceso[59], el reintegro al medio familiar[60] o la declaratoria de adoptabilidad[61].

En todo caso, la norma también dispone que «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos»[62]. Es decir, que todo el proceso, desde el conocimiento inicial de la presunta amenaza o vulneración hasta la definición de la situación jurídica del menor de edad, debe tramitarse en un plazo máximo de 18 meses. 5.2.

Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración[63] Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y debe enviarlo al juez de familia.

El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva[64]. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia. Particularmente, este último dispone que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: i) Cuando supere los términos establecidos en ese artículo sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber decretado una prórroga; ii) Cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, o iii) Cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses.

Así las cosas, en cualquiera de estos eventos, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir el conocimiento del procedimiento administrativo, en el estado en que se encuentre, y adoptar la decisión que corresponda. Esta interpretación armoniza plenamente con los propósitos que el Legislador tuvo en mente al reformar el Código de la Infancia y la Adolescencia, mediante la Ley 1878 de 2018.

En efecto, uno de los objetivos más importantes de dicha ley fue el de evitar la prolongación indefinida de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que pueden tomar las autoridades competentes en el fallo. A este respecto, se dijo, en la exposición de motivos[65]: […] la implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la autoridad administrativa o judicial, aunque defina la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sean reintegrados a su familia nuclear o extensa ni menos aún sin que se defina su situación como adoptables.

En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así como determinar el cierre o no de los procesos en donde se adoptó la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar. […] Los términos planteados tienen el objetivo de ejercer un verdadero control de las medidas de restablecimiento de derechos, por ende, la autoridad administrativa que una vez superado el término de seguimiento de seis (6) meses o habiéndose prorrogado el término, supere el tiempo adicional de hasta seis (6) meses, perderá competencia y el proceso será remitido al Juez de Familia para su conocimiento y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. […] La propuesta conforme se mencionó, tiene como objetivo proteger y fortalecer el derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, evitando en ese sentido separaciones prolongadas de su núcleo familiar o en caso de familias negligentes, permitiendo al niño la vinculación a un hogar que garantice la satisfacción integral de sus derechos.

En ese sentido, lo que se busca es establecer términos que permitan a la autoridad administrativa determinar que la familia a pesar de las acciones de apoyo no garantiza los derechos de los hijos menores de edad y es necesario proteger al niño, declarándolo en adoptabilidad, abriendo una posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia, a través de la adopción. Es adecuado establecer términos perentorios, en el entendido que existen familias que no se apropian de los procesos y se involucran de forma intermitente, obstaculizando el restablecimiento de derechos de los niños.

Por ello, es necesario que se limite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer de forma efectiva y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas añadidas). «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes», como lo ha manifestado la Corte Constitucional[66].

Por lo tanto, ante el vencimiento de alguno de los plazos dispuestos por la ley para el PARD, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable, y le es imperioso remitir el proceso al juez de familia. 3. Naturaleza y alcance de la competencia del juez de familia ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de términos en el PARD Como acaba de indicarse, ante el vencimiento de los términos para resolver, previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se produce, por ministerio de la ley, la pérdida de competencia de la respectiva autoridad administrativa -defensoría, comisaría o inspección de familia-, por lo que, en tal situación, el PARD debe ser remitido al juez de familia competente o, en los casos en que este no exista, al juez municipal o promiscuo municipal[67].

Sin embargo, dependiendo de la etapa dentro de la cual acaezca la pérdida de competencia, las facultades del juez que asume el conocimiento del PARD pueden ser unas u otras. Así, si el correspondiente vencimiento de términos ocurre en la primera etapa del PARD, esto es, la regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, el juez contará con las siguientes facultades y deberes: (i) Definir, dentro de los 2 meses siguientes, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, declarándolo en estado de vulneración de derechos o de adoptabilidad, y, en el primer caso, adoptando, ratificando o modificando las medidas de restablecimiento de derechos que considere procedentes;

(ii) En este mismo evento, el juez deberá llevar a cabo las actividades necesarias para el seguimiento de las medidas de restablecimiento decretadas, con la colaboración del coordinador del respectivo centro zonal[68]. Si la pérdida de competencia ocurre durante el trámite del seguimiento, el juez deberá concluir las investigaciones y gestiones que estén pendientes, con el apoyo del respectivo centro zonal del ICBF, y definir de fondo la situación jurídica del respectivo menor de edad, pudiendo tomar, según el caso, una de las siguientes decisiones: i) el cierre del proceso, cuando el menor se encuentre en su medio familiar y se haya superado la vulneración de sus derechos; ii) el reintegro al núcleo familiar, cuando el niño se encuentre institucionalizado y su familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos, o iii) la declaratoria de adoptabilidad, en los casos contrarios.

Lo anterior permite inferir claramente que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede ocurrir, dos o más veces, la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo tramita, ya que: i) si tal situación acaece en la etapa inicial, el juez de familia debe dictar el fallo correspondiente y, a continuación, efectuar el seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas o ratificadas allí y, finalmente, resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad protegido; y ii) si la pérdida de competencia sucede en la etapa de seguimiento, el juez debe concluir las averiguaciones y gestiones que sean necesarias, con el apoyo del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF, y, en seguida, decidir de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del menor.

Ahora bien, sobre la competencia precisa del juez para declarar la adoptabilidad, esta Sala ha sentado claramente su posición, en el sentido de que la disposición del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, que establece una exclusividad a los defensores de familia, para la adopción de esta decisión, se aplica con respecto a las otras autoridades administrativas, es decir, comisarios e inspectores de familia, pero no frente a los jueces de familia.

En tal sentido, ha dicho: A este respecto, no puede perderse de vista que el objeto del citado artículo 98 es el de establecer quién debe sustituir en el ejercicio de sus funciones a los defensores de familia, y quién debe reemplazar a los comisarios de familia en los municipios donde no exista defensor, caso en el cual lo sustituye el comisario de familia, y en aquellos otros lugares en donde no haya ni defensor ni comisario de familia, hipótesis en la cual las funciones de ambos funcionarios administrativos deben ser ejercidas por los inspectores de policía. En esa medida, cuando el inciso final del precepto citado dispone que «la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia», lo que pretende significar dicho fragmento normativo es que tal atribución (la de declarar la adoptabilidad) no puede ser ejercida ni por los comisarios de familia ni por los inspectores de policía, aunque en el respectivo municipio no haya defensor de familia, o no exista defensor ni comisario de familia.

No podría concluirse, entonces, que dicho inciso consagra, de forma absoluta y frente a todas las autoridades administrativas y judiciales que tienen competencia para proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, una atribución exclusiva para declarar la adoptabilidad de los menores de edad, en cabeza de los defensores de familia, pues tal conclusión, como se advierte, implicaría sacar al referido inciso de su contexto e interpretarlo de forma aislada, sin tener en cuenta, no solo el resto del artículo del cual forma parte, sino también otras disposiciones legales, como, por ejemplo, aquellas que establecen las competencias de los jueces de familia, como enseguida se verá.[69] (Subrayas añadidas).

Definido el alcance de la función ejercida por el juez de familia dentro del PARD, conviene analizar lo referente a su naturaleza. Sobre el particular, vale la pena reiterar que la potestad otorgada a los jueces, a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa, y no judicial. Así lo ha manifestado la Sala, en múltiples ocasiones, al declarar: […] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.

En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías[70].

Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, cuando esta última pierde la competencia, y dentro del trámite de un procedimiento calificado expresamente por la ley como administrativo. 6. Caso concreto A fin de resolver el conflicto negativo de competencias propuesto ante la Sala, resulta importante realizar una aclaración previa, con respecto al PARD que motivó tal proposición. La defensora de familia del Centro Zonal Penderisco del ICBF (Regional Antioquia) propone el presente conflicto negativo de competencias a raíz de la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo de Urrao (Antioquia), el día 9 de noviembre de 2020, decisión que fue emitida dentro del proceso verbal sumario radicado con el número 2020 00068 00.

Este proceso se inició ante la remisión del PARD que se tramitaba a favor de los niños E.J.M., V.J.M. y Y.J.M., efectuada por la defensora de familia del citado centro zonal, el 31 de agosto de 2020, debido a la pérdida de competencia. Esta Sala advierte que, a pesar de que el referido proceso verbal sumario haya sido iniciado por el juez Promiscuo de Familia de Urrao, mediante auto 2020-158 del 13 de octubre de 2020, en el que avocó el conocimiento y ordenó, entre otras cosas, la acumulación de los procesos 2020 00070 00, 2020 00069 00 y 2020 00068 00, bajo este último número de radicación, lo cierto es que todas las actuaciones mencionadas corresponden al PARD iniciado a favor de los menores E.J.M., V.J.M. y Y.J.M., por la Comisaría de Familia del municipio de Urrao (Antioquia), mediante auto del 21 de septiembre de 2016, como puede inferirse claramente de los antecedentes citados.

Aclarado lo anterior, y una vez revisados los documentos que hacen parte del expediente, se observa que los términos del PARD se desarrollaron de la siguiente forma: |Conocimiento de los hechos |27 de mayo de 2016| |Providencia de apertura del PARD |21 de septiembre | | |de 2016 | |Primera remisión al juzgado por pérdida de |15 de diciembre de| |competencia |2017 | |Fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de | 27 de abril de | |Familia de Urrao (artículo 100 de la Ley 1098|2018 | |de 2006) | | |Vencimiento del término del seguimiento | 27 de octubre de | | |2018 | |Segunda remisión por pérdida de competencia |6 de mayo de 2019 | |al Juzgado Promiscuo de Familia | | |El juez decide devolver las diligencias a la |13 de mayo de 2019| |Defensoría de Familia | | |Tercera remisión por pérdida de competencia |31 de agosto de | | |2020 | |Juzgado avoca conocimiento |13 de octubre de | | |2020 | |Juzgado emite decisión, dentro del radicado |9 de noviembre de | |2020 00068 00 |2020 | |Defensoría de Familia propone conflicto de |22 de diciembre de| |negativo de competencias administrativas |2020 | De acuerdo con los hechos descritos en esta providencia, que acaban de resumirse, esta Sala evidencia: i) La Comisaría de Familia de Urrao perdió la competencia para definir la situación jurídica de los menores E.J.M., V.J.M. y Y.J.M., desde el mes de enero de 2017, como fecha máxima, al vencerse el plazo que tenía para dictar el fallo (artículo 100 original de la Ley 1098 de 2006). ii) Emitido el respectivo fallo, el 27 de abril de 2018, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, se inició el plazo que la misma autoridad judicial tenía para realizar el seguimiento a las medidas de restablecimiento decretadas o confirmadas en la misma decisión. Sin embargo, en la providencia mencionada, el juzgado facultó a la Defensoría de Familia para que realizara el seguimiento a tales medidas, y para que, luego de esto, decidiera sobre la adoptabilidad de los niños, o la restitución a su medio familiar.

Como se ha dicho, teniendo en cuenta que, para la fecha en la que se tomaron tales decisiones, ya había entrado en vigencia la Ley 1878 de 2018, sus disposiciones y términos resultaban obligatorios y plenamente aplicables a esta actuación. Por lo tanto, habiendo perdido competencia la autoridad administrativa, el juzgado, al recibir el procedimiento, por remisión, no sólo debía dictar el fallo correspondiente, como en efecto lo hizo, sino, además, realizar las consiguientes labores de seguimiento a las medidas de restablecimiento y, con base en ellas, dictar la decisión de fondo y definitiva sobre la situación jurídica de los tres menores de edad, como lo dispone claramente el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Ante tal situación, la autoridad administrativa correspondiente ha debido declararse incompetente, de forma inmediata, y proponer el respectivo conflicto negativo de competencias administrativas con la autoridad judicial (Cumpliendo funciones administrativas, tal. y como se explicó en precedencia).

No obstante, el PARD permaneció durante algo más de un año en manos del comisario de familia de Urrao, sin que exista claridad, en el expediente remitido a la Sala, sobre el motivo por el que dicha circunstancia se presentó, hasta que ese funcionario, en el mes de mayo de 2019, decidió remitir el PARD, nuevamente, al mismo juzgado, aduciendo una presunta nueva pérdida de competencia. iii) Luego de todo el periplo administrativo ocurrido entre el mes de mayo de 2019 y la última remisión por pérdida de competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco, la autoridad judicial emitió una decisión, el 9 de noviembre de 2020, con un contenido similar al del fallo del 27 de abril de 2018.

En efecto, además de mantener a los menores E.J.M., V.J.M. y Y.J.M., después de más de 4 años, bajo la medida de ubicación en hogar sustituto, el juez, por segunda vez, decidió que la Defensoría de Familia era la encargada de continuar con el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos, y establecer la viabilidad de restituir a los menores a su medio familiar o, por el contrario, de declararlos en adoptabilidad.

En otras palabras, dispuso que fuera la Defensoría la que decidiera de fondo y definitivamente la situación jurídica de los menores. A este respecto, no puede pasarse por alto que, como se explicó arriba, la pérdida de competencia de las autoridades administrativas en el trámite del PARD, por vencimiento de términos, halla su razón de ser en el texto y en la intención perseguida con la Ley 1098 de 2006 y, especialmente, con la reforma introducida por la Ley 1878 de 2018.

Por otra parte, según los postulados del principio de legalidad, que constituye uno de los fundamentos de nuestro Estado de Derecho, no le es permitido al juez Promiscuo Municipal de Urrao, ni a cualquier otra autoridad judicial o administrativa, desprenderse, primero, de una competencia que directa y expresamente le asigna el ordenamiento jurídico, y, luego, asignarla, mediante autorización u orden, a otra autoridad pública.

En ese sentido, la naturaleza administrativa de la función cumplida por el juez de familia dentro del PARD, cuando asume su conocimiento por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo venía conociendo, aunado a la noción básica de legalidad, implican que, en este caso, era el propio juez Promiscuo de Familia de Urrao la autoridad encargada de llevar a cabo, tanto el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos dictadas a favor de los menores EJ.M., V.J.M. y Y.J.M., como de adoptar, con fundamento en tal seguimiento, la decisión de fondo y definitiva que fuera procedente sobre la situación jurídica de los tres niños.

Ahora bien, lo anterior no implica desconocer las funciones asignadas a los coordinadores de los centros zonales del ICBF, en materia de seguimiento (artículo 96, segundo inciso, de la Ley 1098 de 2006), ni el deber que dicho Instituto y las autoridades administrativas, en general, tienen de colaborar con las autoridades judiciales. Pero esto tampoco puede significar el desprendimiento y traslado, a tales autoridades, de las competencias que la ley atribuye a los jueces de familia.

Así, nada obsta para que la labor de seguimiento, en cabeza del juez de familia, se efectúe con la colaboración técnica del ICBF, a través del coordinador del Centro Zonal Penderisco o la dependencia que corresponda, y de otras autoridades administrativas, si se considera necesario; mas esto no significa que, so pretexto de la coordinación interinstitucional, el juez pueda, a través de sus decisiones, desprenderse de su competencia y trasladarla a otras autoridades, especialmente cuando estas la han perdido previamente (por vencimiento de términos).

En el presente caso, lo cierto es que el plazo para realizar el seguimiento – que tenía el propio juez Promiscuo de Familia de Urrao - ha sido superado ostensiblemente, por lo que, según lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, es necesario e impostergable definir de fondo la situación jurídica de los menores E.J.M., V.J.M. y Y.J.M, ya sea en el sentido de declararlos en estado de adoptabilidad o de ordenar su restitución a su medio familiar.

En tal sentido, la Sala declarará competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao para que proceda a tomar la decisión de fondo y definitiva que corresponda dentro del PARD que nos ocupa. Finalmente, la Sala advierte que, debido a las múltiples idas y vueltas del PARD entre las distintas autoridades administrativas y judiciales que han intervenido, se superó, primero, el término que el artículo 100 (original) del Código de la Infancia y la Adolescencia establecía para fallar el proceso, y luego se excedió, en forma ostensible, el plazo dispuesto por la Ley 1878 para la fase de seguimiento, contado desde la ejecutoria del fallo del 27 de abril de 2018, etapa que ha tenido una duración de casi tres años.

Todo lo anterior ha derivado en la dilación injustificada de la medida transitoria de colocación en hogar sustituto, tomada a favor de los niños E.J.M., V.J.M. y Y.J.M., que, como las demás medidas de restablecimiento de derechos (salvo la declaratoria de adoptabilidad) son, por naturaleza, provisionales[71]. De esta forma, han resultado desconocidos, en este caso, los mandatos constitucionales, convencionales y legales que buscan garantizar y proteger, en primer lugar, los derechos fundamentales y prevalentes de los niños, así como también los derechos de sus familiares.

Por tal razón, la Sala llama la atención a las autoridades que han intervenido en este PARD, para que den cumplimiento a las competencias, los términos y las demás normas contenidas en el Código de la Infancia y Adolescencia, y se abstengan de dilatar más el trámite de dicho procedimiento, en aras de lograr la resolución pronta y efectiva de la situación jurídica de los tres menores de edad, con plena garantía de sus derechos y de los derechos de los otros miembros de su núcleo familiar.

En el mismo sentido, se exhorta a dichas autoridades para que se abstengan de incurrir en tales conductas, en relación con los demás asuntos y procesos administrativos de restablecimiento de derechos que tengan o lleguen a tener a su cargo. Por las razones anteriores, la Sala ordenará que se remita copia de esta decisión y del expediente respectivo a las autoridades competentes para investigar disciplinariamente a los servidores públicos que han participado en el trámite de este PARD, así: i) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en lo referente al juez Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia); ii) a la Personería Municipal de Urrao, en lo concerniente al comisario de familia de ese municipio, y iii) a la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en lo que atañe a la conducta de la defensora de familia del Centro Zonal n.° 15 Penderisco (Regional Antioquia) y del coordinador o coordinadora del mismo centro.

Asimismo, la Sala expedirá copias a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres – para que, si lo estima pertinente, ejerza la vigilancia superior sobre el trámite de este proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), para que resuelva de fondo y en forma definitiva la situación jurídica de los menores de edad E.J.M., V.J.M. y Y.J.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, y a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, para el propósito señalado en el numeral anterior.

TERCERO: REMITIR copia de la presente decisión y del expediente respectivo a las siguientes autoridades, para los fines indicados en la parte motiva: i) A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; ii) A la Personería Municipal de Urrao (Antioquia); iii) A la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y; iv) A la Procuraduría General de la Nación (Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres).

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal n.° 15 Penderisco del ICBF (Regional Antioquia); al coordinador o coordinadora del mismo centro zonal; al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia); a la Comisaría de Familia de Urrao (Antioquia); a la Dirección Regional Antioquia del ICBF; al Hogar Sustituto a cargo de la señora L.T.V.P, localizado en el sector Hospital del municipio de Urrao (donde se hallan ubicados los menores involucrados), así como a sus progenitores.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Todos los hechos que obran en este capítulo fueron tomados de la carpeta de formulación del conflicto, en el expediente digital. [2] Con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores involucrados, la Sala omitirá utilizar sus nombres completos y los de sus familiares o allegados. [3] Vale aclarar que, si bien, dentro del mentado oficio, se hace referencia a una niña con un segundo apellido distinto al de V.M.A., su número de identificación permite concluir que se trata de la misma persona. [4] CUADERNO PARD n.° 1, folio 17. [5] Ídem, folio 18. [6] Folio 19. [7] Folio 37. [8] Cuaderno n.° 1.

E.J.M., folio 38. [9] Cuaderno n.° 1. V.J.M., folio 28. [10] Cuaderno n.° 1. Y.J.M., folio 32. [11] Mediante Acta de Colocación Familiar del 25 de septiembre de 2016, expedida por la Comisaría de Familia de Urrao, se dejó constancia del recibo de los niños mencionados, por parte de la representante del hogar sustituto (cuaderno 1 E.J.M., folio 46). [12] Cuaderno n.° 2.

V.J.M., folio 225. [13] Cuaderno n°. 2. E.J.M., folio 300. [14] Cuaderno n.° 2. Y.J.M., folio 254. [15] Cuaderno n.° 2, Y.J.M., folios 256 a 257. [16] Ídem, folios 302 a 305. [17] Cuaderno 2. V.J.M., folios 227 a 228. [18] Cuaderno n.° 2 E.J.M., folio 308. [19] Ídem, folios 318 a 319. [20] Cuaderno n.° 2 Y.J.M., folios 317 a 320. [21] Ídem, folios 321 a 322. [22] Ídem. [23] Modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. [24] Cuaderno n.° 2.

Y.J.M., folios 321 a 322. [25] Sin que haya constancia, en el expediente enviado a la Sala, de la razón por la que esto sucedió, ni del momento o la forma como el PARD fue devuelto a dicha Comisaría. [26] Carpeta n.° 3. Y.J.M., folios 410 a 411. [27] Ídem. [28] Ídem, folio 412. [29] Ídem, folio 441. [30] Ídem, folio 442. [31] Ídem. [32] Folios 444 a 454. [33] Ídem. [34] Ídem.. [35] Expediente digital. [36] «Por medio de la cual se modifica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». [37] Carpeta de comunicaciones del expediente digital. [38] Carpeta de intervenciones del expediente digital. [39] Ídem. [40] Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de los dos géneros (masculino y femenino), tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas. [41] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [42] Declaración de Ginebra de 1924;

Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, y Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [43] «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [44] «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [45] Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. [46] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [47] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [48] «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [49] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». [50] Al respecto, ver concepto 98 del 18 de agosto de 2017 de la Oficina Jurídica Nacional del ICBF.

Fuente: Archivo interno entidad emisora> ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con S1M 1760938077 de 07/07/2017, referente a conciliaciones hechas por defensores de familia. [51] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [52] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [53] Corte Constitucional, sentencia C-306 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [54] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala, vertida en el concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, ha señalado que tal expresión significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [55] La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. [56] Expediente digital. [57] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la misma Ley 1755 de 2015. [58] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicaciones 11001030600020190021700 y 11001030600020190002300 del 3 de abril de 2020. [59] Cuando el niño esté ubicado en su medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de sus derechos. [60] Cuando el niño se encuentre institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos. [61] Cuando se haya establecido, con base en el seguimiento, que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos del menor de edad. [62] Artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, posteriormente, por la Ley 1955 de 2019. [63] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicaciones 11001030600020190021700 y 11001030600020190002300 del 3 de abril de 2020. [64] Artículo 100: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] // Artículo 103: «[…] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […] ». [65] Publicado en la Gaceta del Congreso núm. 211, año XXVI, del 4 de abril del 2017. [66] Corte Constitucional, sentencia C-012 del 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería. [67] Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006. [68] Artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. [69] Consejo de Estado,234;>fkÂÅÕ ¼ ¿ ä ›œ?«ììììììÛìììììììììììììÊÊÊÊÊÊÊÊʸ¸¦ÊÊÊÊÊ•¦¦¦¦¦¦¦ÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊʦ h- jh†9äCJOJ[70]QJ[71]^J[72]aJ#h-jh-j5?CJOJ[73]QJ[74]^J[75]aJ#h-jh- jCJOJ[76]QJ[77]\?^ Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en decisión del 3 de agosto de 2020, radicación número: 11001030600020200015700, entre otras. [78] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterado, entre otras, en la decisión del 19 de agosto de 2020, radicación número 11001030600020200014600. [79] En particular, respecto de la medida de hogar sustituto, el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone, en lo pertinente: Artículo 59.

Ubicación en hogar sustituto. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses.

El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. […] […] (Se resalta).