Micelio
11001-03-06-000-2021-00025-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2021-06-22

Ponente: Édgar González López

Actor: Superintendencia De Sociedades

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca / CASO CONCRETO - Decisión inhibitoria para conocer de una actuación disciplinaria en contra de un auxiliar de la justicia. Función jurisdiccional disciplinaria / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Objetivo y titularidad De lo expuesto puede concluirse que el objetivo de la potestad disciplinaria es propender por el adecuado cumplimiento de la función pública y que la titularidad de la acción disciplinaria será ejercida por el Estado así: i) Por las oficinas de control interno y de los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias; ii) Por «[…] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales», hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales, respecto de los funcionarios judiciales, empleados judiciales y demás que señale la Constitución y la Ley; y iii) Por la Procuraduría General de la Nación, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden, o en razón de la cláusula general de competencia, en materia disciplinaria, que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, ver: Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2019 FUNCIÓN DISCIPLINARIA – Criterio para asignar la competencia De otra parte, es preciso destacar que la Sala de Consulta ha expuesto que de la Ley 734 de 2002 se desprende que el criterio para asignar la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria no es de orden personal o subjetivo, sino un criterio puramente orgánico, que se circunscribe a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Naturaleza de su función / LIQUIDADOR - Función De igual manera, la Sala ha indicado que los auxiliares de justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. […] En cuanto a sus obligaciones, el artículo 2.2.2.11.1.3. ibídem dispuso que el liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación, y que deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el referido decreto. […] Se destaca, de lo expuesto en precedencia, que los liquidadores, como auxiliares de justicia, desempeñan una función pública que requiere de idoneidad, experiencia, responsabilidad, cumplimiento de obligaciones y de una excelente reputación. En razón a la conducta y responsabilidad que demanda el ejercicio del cargo, son sujetos de distintas sanciones […].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 47 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Competencia De acuerdo con lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina judicial quedó a cargo de: i) La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial; ii) La función disciplinaria jurisdiccional frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; iii) La función disciplinaria de aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional y, iv) Asumir los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluidos los adelantados contra los auxiliares de justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 NUMERAL 7 / LEY 1474 DE 2011 NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone los antecedentes y funciones de la Comisión Nacional de Disciplinar Judicial COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Naturaleza de su función disciplinaria El artículo 257A de la Constitución Política señala que la función disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es de carácter jurisdiccional.

Dicho organismo está regulado en el capítulo 7 denominado «GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN», ubicado dentro del Título VIII «Rama Judicial» de la Constitución Política. Cabe recordar, como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, que el propósito del constituyente derivado, al adoptar, con el artículo 257A de la Carta, un nuevo modelo de disciplina judicial, fue el de crear «un nuevo órgano autónomo dentro de la Rama Judicial encargado de la disciplina de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, en aras de mejorar el servicio público de la justicia».

En ese sentido, el artículo 228 ibidem dispone que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes. En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, y tiene competencia en todo el territorio nacional, por lo que se hizo necesario establecer, dentro de dicha Jurisdicción, una estructura desconcentrada territorialmente, en forma similar a como está previsto para las otras jurisdicciones, de manera tal que la función judicial-disciplinaria se pudiera cumplir eficiente y eficazmente, en toda la geografía nacional.

Por esta razón, el inciso cuarto del artículo 257A superior dispuso: «Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley». […] Es importante tener en cuenta entonces que, para los fines de este conflicto, la función disciplinaria que ejercía el Consejo Superior de la Judicatura, que hoy está a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es de naturaleza jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función jurisdiccional disciplinaria ver: Corte Constitucional, sentencia C-265 del 8 de julio de 1993; Corte Constitucional, sentencia C-619 del 8 de agosto de 2012; Corte Constitucional, sentencia C-285 de 1996 AUXILIARES DE JUSTICIA – Cambio de la competencia disciplinaria / AUXILIAR DE JUSTICIA – Sujeto disciplinable por parte de la Procuraduría General de la Nación Con la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, cuya vigencia fue diferida hasta el 1 de julio de 2021 por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022), se estableció el régimen disciplinario de los particulares. […] En el artículo 70 ibidem, previsto dentro del régimen para los particulares, consagró que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese código […]. […] De esta manera, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 que entra a regir a partir del 1 de julio de 2021, los auxilares de justicia, como particulares que ejercen una función pública, serán disciplinables por la Procuraduría General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 70 / LEY 734 DE 2002 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Función disciplinaria La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales.

El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1736 de 2020, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a los principios contenidos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, modificó la estructura de la Superintendencia de Sociedades, así como las funciones de sus dependencias, y creó, dentro de la estructura del Despacho del Superintendente, la Oficina de Control Disciplinario Interno […]. […] Como se puede advertir, la Oficina de Control Disciplinario Interno es una dependencia adscrita al Despacho del Superintendente de Sociedades. […] Por su parte, entre la funciones del Despacho del superintendente de Sociedades, se encuentra la siguiente: «[a]delantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia» […].

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Funciones correspondientes al régimen de insolvencia empresarial De esta manera se destaca que la Superintendencia de Sociedades cumple con una función disciplinaria por conducto de su oficina de control disciplinario respecto de sus servidores públicos. De manera adicional, en ejercicio de las funciones correspondientes al régimen de insolvencia empresarial, puede remover y excluir a los liquidadores de la lista de auxiliares de justicia de la Superintendencia de Sociedades.

CASO CONCRETO – La Sala de Consulta y Servicio Civil se declara Inhibida por no tratarse de un conflicto de competencias en materia administrativa Por tratarse de un auxiliar de la justicia, la competencia para conocer de la actuación disciplinaria correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión. Con la iniciación de labores de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus Comisiones Seccionales, en virtud del parágrafo 1 transitorio del artículo 19 del acto legislativo 2 de 2015, sería la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle la autoridad competente para conocer de dicha actuación. Lo anterior, teniendo en cuenta que los procesos disciplinarios que eran de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura, y sus seccionales, ahora lo son de la Comisión de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales.

Dado que dicha función es de carácter jurisdiccional y no de naturaleza administrativa, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse en el presente caso, pues no se trataría de un conflicto de competencias sobre un asunto administrativo. Por tal motivo, la Sala remitirá el expediente a la autoridad competente para los fines pertinentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 NUMERAL 7 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / DECRETO LEGISLATIVO 2 DE 2015 – ARTÍCULO 19 PARAGRAFO TRANSITORIO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00025-00(C) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Superintendencia de Sociedades y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Asunto: Decisión inhibitoria para conocer de una actuación disciplinaria en contra de un auxiliar de la justicia. Función jurisdiccional disciplinaria La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El 14 de enero de 2019, la Dirección Jurídica de la Superintendencia de Sociedades puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la existencia de una queja en contra del señor Luis Felipe Campo Vidal, auxiliar de justicia, en condición de liquidador de Herbert Espinosa Pérez, en liquidación por adjudicación. Lo anterior, por presuntas faltas a sus deberes profesionales, en razón al incumplimiento u omisión de las órdenes impartidas por el juez del concurso, mediante oficio núm. 201803023303 del 20 de noviembre de 2018[1]. 2.

En Auto del 20 de febrero de 2019, la Dra. Martha Inés Montaña Suárez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso: […] es claro que dicho expediente concursal se adelanta en la ciudad de Cali, en la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, más no en esta ciudad capital, por lo cual, conforme al numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá es competente para conocer únicamente […] de los procesos que se adelanten por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, es decir, en esta ciudad capital […][2].

Así las cosas, en oficio del 4 de marzo de 2019[3], la referida autoridad remitió el asunto, por competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se adelantara la investigación en contra del auxiliar de justicia, el señor Luis Felipe Campo Vidal. El expediente fue recibido por esta última entidad el 19 de marzo de 2019[4]. 3.

El 29 de abril de 2019, el Doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca ordenó, en atención a las copias compulsadas por la Superintendencia de Sociedades en contra del señor Luis Felipe Campo Vidal «[…] adelantar la correspondiente indagación preliminar tendiente a esclarecer su conducta y verificar si la misma es constitutiva de falta disciplinaria […]»[5]. 4.

El 16 de octubre de 2019, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, mediante oficio radicado bajo el núm. 76- 001-11-02-000-2019-00497-00, declaró la falta de competencia para decidir sobre el asunto, en los siguientes términos: […] De las pruebas allegadas a la presente averiguación, encuentra la Sala que el señor LUIS FELIPE CAMPO VIDAL, se desempeña como Liquidador dentro del proceso concursal de persona natural de HERBERT ESPINOSA PEREZ, designado por el Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, para el trámite del proceso de Liquidación por Adjudicación de la mencionada empresa, circunstancia que deja en evidencia la falta de competencias (sic) de esta Corporación para determinar la responsabilidad disciplinaria que pudiere asistirle al funcionario en mención, conforme las disposiciones citadas en precedencia, puesto que su actuación es eminentemente administrativa y no judicial a la luz de lo establecido en el artículo 24 del Código General del Proceso. […] Asimismo, con el citado oficio, decidió declarar la nulidad de la actuación, así:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este proceso en primera instancia, a partir del auto del 29 de abril de 2019, que avocó el conocimiento de las diligencias, por falta de Competencia.

SEGUNDO: REMITIR, por las razones anteriormente expuestas, el expediente radicado bajo el número 2019-0049700 a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES […][6]. 5. El 31 de enero de 2020, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió el expediente disciplinario, radicado bajo el número 2019-00497, a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la decisión del 16 de octubre de 2019[7]. 6.

El 13 de febrero de 2020, la coordinadora del Grupo de Registro de Especialistas de la Superintendencia de Sociedades, en oficio dirigido al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, indicó que no tenía competencia para tramitar procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, en la medida en que no son empleados de la entidad, ni subordinados del juez de la insolvencia o de la intervención. Insistió en que son terceros no vinculados laboralmente a dicha autoridad[8]. 7.

El 24 de febrero de 2020, la coordinadora del Grupo de Registro de Especialistas de la Superintendencia de Sociedades devolvió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, de acuerdo con el contenido de su oficio del 13 de febrero, en el que habría expresado que entre los auxiliares de justicia y la Superintendencia de Sociedades no existe vínculo laboral alguno, motivo por el cual no sería competente para continuar con el proceso disciplinario[9]. 8.

En providencia del 10 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca consideró que no era la autoridad competente para conocer de las irregularidades que se vienen presentando en el proceso liquidatorio, en la medida en que «[…] solo es el liquidador judiciable por vía disciplinaria, cuando desempeñe funciones judiciales, lo que en el presente asunto no ha ocurrido […]».

Por tal motivo, resolvió: REMITIR, por las razones anteriormente expuestas, copia de las diligencias del expediente radicado bajo el número 2019-00497 a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, proponiendo conflicto negativo de competencia[10]. 9. En ese orden, en oficio del 13 de marzo de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca envió el expediente, nuevamente, a la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, el cual fue recibido en dicha entidad el 9 de septiembre de 2020[11]. 10.

El 29 de enero de 2021, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades emitió el Auto núm. 555-003 «Por el cual se propone un conflicto negativo de competencias»[12]. Dicha autoridad advirtió que el auxiliar de justicia, cuya conducta se investiga, no es empleado de la Superintendencia de Sociedades, ni subordinado del juez de la insolvencia o de la intervención, aunque si debe cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley 1116 de 2006[13], los Decretos 1074 de 2015[14], 4334 de 2008[15], 1910 de 2009[16] y el Código General del Proceso.

Manfiestó que le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca conocer de dicha actuación, según el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011[17] y el artículo 111 de la Ley 270 de 1996[18]. 11. El 10 de febrero de 2021, la Superintendencia de Sociedades remitió el proceso disciplinario a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se dirimiera el conflicto de competencias suscitado con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, según lo dispuesto por el Auto núm. 555-003 del 29 de enero de 2021, de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades[19].

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las personas interesadas, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, esto es del 26 de febrero al 4 de marzo de 2021, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.

Según el informe del 25 de febrero de 2021, se comunicó la actuación por conducto de la Secretaría de la Sala a la Superintendencia de Sociedades, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y al señor Luis Felipe Campo Vidal. Obra también informe secretarial del 25 de febrero de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[20] se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

En informe del 5 de marzo de 2021, la Secretaría informó al despacho del magistrado ponente que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades «[…] presentó escrito de alegatos de conclusión, en un (1) archivo pdf con siete (7) folios. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio».

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades, en su escrito de alegatos, consideró pertinente precisar que fue el señor Jairo Fernando Vargas Cruz, a través de correo electrónico del 10 de diciembre de 2018, quien solicitó se investigara al auxiliar de la justicia Luis Felipe Campo Vidal, y no la Intendencia Regional de Cali.

Luego de referirse a las actuaciones de la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial respecto al trámite del asunto, señaló que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual, el presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales.

Indicó que en la medida en que la entidad forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público, sus actuaciones y decisiones corresponden a pronunciamientos de tipo administrativo y sus funcionarios pertenecen a esta rama. De igual forma, se refirió al artículo 76 de la Ley 734 de 2002 para advertir que la Superintendencia de Sociedades únicamente puede adelantar procesos en los que se vean involucrados sus funcionarios, así: Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel (…), encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores (…).

Citó el contenido del artículo 2.2.2.11.6.4. del Decreto 1074 de 2015[21], para indicar que los auxiliares de justicia son terceros respecto de la Superintendencia de Sociedades, así: Los auxiliares de la justicia que integran la lista, así como las personas que ocupen los cargos de promotor, liquidador o agente interventor, son terceros respecto de la Superintendencia de Sociedades.

No existirá ninguna relación contractual, laboral ni de subordinación entre los primeros y la Superintendencia de Sociedades. Los auxiliares de la justicia que integran la lista son profesionales y responden como tales de acuerdo con las normas generales de responsabilidad por sus actuaciones u omisiones y las de su personal de apoyo.

En todo caso, precisó que dichos funcionarios deben cumplir con las obligaciones que se derivan de la Ley 1116 de 2006, los Decretos 1074 de 2015, 4334 de 2008, 1910 de 2009 y el Código General del Proceso. Expuso que, al auxiliar de la justicia Luis Felipe Campo Vidal se le ha cuestionado su actuar en un procedimiento de insolvencia de liquidación por adjudicación. Por consiguiente, lo que procede es establecer la competencia disciplinaria para adelantar actuaciones sancionadoras en contra de los servidores que actúan contrario a derecho en el marco de ese tipo de procesos.

En ese sentido, aludió al artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que establece lo siguiente: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.

Igualmente, se refirió al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011: […] Además de lo previsto en la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Indicó que el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 está en armonía con las normas anteriores, así: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Concluyó que, en la medida en que el ordenamiento jurídico, asigna a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a sus Seccionales según el caso (hoy Comisión de Disciplina Judicial) la competencia para conocer de los procesos sancionatorios en contra de quienes ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional y taxativamente en contra de quienes ejercen como auxiliares de justicia, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades carece de competencia funcional para investigar a los auxiliares de justicia y a quienes actúan como jueces concursales en los procesos de insolvencia descritos en la Ley 1116 de 2006.

Reiteró que su competencia sancionadora es restrictiva, delimitada y de naturaleza administrativa, y no recae sobre los auxiliares de la justicia, puesto que no son empleados de la Superintendencia de Sociedades, ni subordinados del juez de la insolvencia o de la intervención. Expuso que, aunque el numeral 8 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006[22] establece como facultad sancionadora del juez concursal, decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez del concurso, tales poderes correccionales no pueden usurpar la función jurisdiccional disciplinaria, que es la que el quejoso pretende que se adelante en contra del señor Luis Felipe Campo Vidal. 3.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca La Comisión Seccional de Disciplina Judicial no presentó alegatos. Sin embargo, se hará referencia a los argumentos contenidos en el auto del 16 de octubre de 2019, emitido por el magistrado Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca.

En dicha decisión se indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer de las investigaciones disciplinarias en contra de los abogados y de los funcionarios adscritos a la Rama Judicial, esto es jueces y fiscales, según el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 2006, que indica: «Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción».

Se refirió al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que dispone:

ARTÍCULO  41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Señaló que no tiene competencia para determinar la responsabilidad disciplinaria que pudiera asistirle el señor Luis Felipe Campo Vidal, como liquidador dentro del proceso concursal de Herbert Espinosa Pérez, designado por el Intendente Regional de Cali, para el trámite de liquidación por ajudicación, ya que su actuación es administrativa y no judicial, a la luz de lo establecido en el artículo 24 del Código General del Proceso.

Expuso que la situación planteada no se enmarca dentro de las normas que le otorgan competencia a dicha entidad para adelantar procesos disciplinarios (numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996[23], artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y artículo 193 de la Ley 734 de 2002[24]), motivo por el cual declaró su falta de competencia y dispuso remitir el asunto a la Superintendencia de Sociedades.

En atención a lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002[25], señaló que existe nulidad de la actuación adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desde el auto que avocó el conocimiento el 29 de abril de 2019. Indicó que, con tal determinación, se pretendió garantizar el derecho fundamental al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[26] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021[27], conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Resaltado extra texto original) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Resaltado extra texto original). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación Tanto la Superintendencia de Sociedades como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca han declarado su falta de competencia para conocer de la actuación referida. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia de los antecedentes, este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Superintendencia de Sociedades y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (hoy en día, Comisión Seccional de Disciplina Judicial), autoridad territorialmente desconcentrada[28] e integrante de la Rama Judicial, conforme a lo establecido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta En anteriores oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre los casos en que se discute si una decisión debe ser tomada por una autoridad administrativa, mediante acto de la misma naturaleza, o por un juez, en ejercicio de su función jurisdiccional.

Al respecto, ha aclarado que para asumir la competencia sobre un conflicto entre estas autoridades, debe verificar si el asunto es de naturaleza administrativa y le corresponde al funcionario administrativo Dicha mención es relevante toda vez que, en el presente caso, el conflicto de competencias surge entre la Superintendencia de Sociedades, quien ejerce una función disciplinaria de carácter administrativo, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya función disciplinaria es de orden jurisdiccional, cómo se explicará más adelante.

De esta manera, a efectos de asumir o no la competencia sobre el conflicto, la Sala debe establecer si la actuación disciplinaria que dio origen al conflicto es de naturaleza administrativa y, en consecuencia, si le compete o no a la autoridad administrativa. En ese orden, si analizado el caso se advierte que debe conocer del mismo la Superintendencia de Sociedades, se entenderá que se asume el conocimiento sobre el conflicto y se remitirá el asunto a dicha autoridad para que se resuelva en sede administrativa.

De lo contrario, deberá declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la autoridad competente para el efecto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[29]».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir qué autoridad es la competente para conocer de la actuación disciplinaria iniciada en contra del auxiliar de la justicia, el señor Luis Felipe Campo Vidal, designado por la Superintendencia de Sociedades como liquidador del proceso concursal de Herbert Espinosa Pérez. En ese orden, deberá establecerse si el conocimiento de la respectiva actuación le corresponde a: i) la Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, o según lo dispuesto por el artículo 24 del CGP; o ii) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, según lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

Para resolver el conflicto de competencias, la Sala considera necesario desarrollar los siguientes temas: i) Potestad disciplinaria del Estado; ii) Naturaleza de la función de los auxiliares de justicia; iii) Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antecedentes, funciones y naturaleza de su función); iv) Superintendencia de Sociedades (función disciplinaria y funciones correspondientes al régimen de insolvencia empresarial); y v) el caso concreto. 4.

Análisis de la normativa aplicable 4.1. La potestad disciplinaria del Estado (objetivo y titularidad) El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.

En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes[30].

Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria. El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro[31]. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados[32].

La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […][33].

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos.

En relación con la titularidad de la potestad disciplinaria, la Corte Constitucional reafirmó, en Sentencia C – 086 de 2019, que corresponde al Estado y que la ejerce por medio de dos tipos de operadores disciplinarios: «1) los ordinarios, que son las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado y, si se trata de servidores judiciales, “la jurisdicción disciplinaria”, y 2) los que tienen un poder disciplinario preferente, que son la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales y Municipales[34]».

(Resaltado extra texto). También la Sala de Consulta ha señalado, dentro del marco constitucional que nos rige[35], que: [ ] el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General[36].

Los artículos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002 señalan sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, lo siguiente: Artículo 1º.Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Artículo 2º.Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Ahora bien, el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 dispuso sobre el control disciplinario interno, que: Artículo 76.

Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 1º. La oficina de control interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad.

La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Parágrafo 2º. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél (Resaltado fuera del texto original).

A su turno, el artículo 194 ibidem consagró, sobre la función jurisdiccional disciplinaria, que: «La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales». De lo expuesto puede concluirse que el objetivo de la potestad disciplinaria es propender por el adecuado cumplimiento de la función pública y que la titularidad de la acción disciplinaria será ejercida por el Estado así: i) Por las oficinas de control interno y de los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias;  ii) Por «[…] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales», hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales, respecto de los funcionarios judiciales, empleados judiciales y demás que señale la Constitución y la Ley; y iii) Por la Procuraduría General de la Nación, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden, o en razón de la cláusula general de competencia, en materia disciplinaria, que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General.

De otra parte, es preciso destacar que la Sala de Consulta ha expuesto[37] que de la Ley 734 de 2002 se desprende que el criterio para asignar la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria no es de orden personal o subjetivo, sino un criterio puramente orgánico, que se circunscribe a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad.

En ese orden de ideas, la Sala afirmó: […] es la razón por la cual, mientras que la unidad de control disciplinario interno de una entidad pública de la Rama Ejecutiva puede y debe investigar las faltas en que incurran los empleados de dicha entidad, así las comentan en ejercicio de funciones judiciales que les haya asignado la ley, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, según el caso, pueden y deben investigar disciplinariamente las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, aunque no las cometan en ejercicio de la función jurisdiccional, que constituye su actividad principal, sino en desarrollo de alguna función administrativa o electoral que la ley les haya asignado excepcionalmente[38].

(Subrayado fuera de texto original). 4.2. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012[39], que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. (Resaltado fuera de texto original).

Ahora bien, la Corte Constitucional[40], se ha referido a los auxiliares de justicia en los siguientes términos:  […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, la Sala ha indicado que los auxilares de justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. Ahora bien, para efectos del estudio del presente caso, es necesario referirse al artículo 67 de la Ley 1116 de 2006[41] que señala, de manera expresa, que el liquidador desigando por la Superintendencia de Sociedades actúa en calidad de auxiliar de la justicia, asi:

ARTÍCULO 67. PROMOTORES O LIQUIDADORES. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará  al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades. […] Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por el Gobierno. El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley, no tendrán derecho sino al pago mínimo que para el efecto determine el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso.

Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo de tres (3) procesos en que pueda actuar en forma simultánea.

PARÁGRAFO 1 o. La lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las personas que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad profesional que para el efecto establezca el Gobierno. (Resaltado fuera del texto original). Por su parte, el Decreto 1074 de 2015[42] consagró, respecto de la naturaleza del cargo de liquidador del régimen de insolvencia empresarial, lo siguiente: DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR Y AGENTE INTERVENTOR Artículo 2.2.2.11.1.1.

Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia. Los promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades.

Los honorarios respectivos constituyen la total y equitativa retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el presente decreto y en la ley. Los cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención. Sin embargo, el auxiliar de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones u omisiones responderá directamente.

En cuanto a sus obligaciones, el artículo 2.2.2.11.1.3. ibídem dispuso que el liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación, y que deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el referido decreto.

El decreto referido previó otras obligaciones a cargo de los auxiliares de justicia, como dar cumplimiento al manual de ética (artículo 2.2.2.11.1.6[43]) y a los deberes consagrados en el artículo 2.2.2.11.2.13[44]. Asimismo, definió como casuales de incumplimiento de sus funciones las contenidas en el artículo 2.2.2.11.4.1., entre las cuales está la de no atender, de manera reiterada, las órdenes del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención[45].

Se destaca, de lo expuesto en precedencia, que los liquidadores, como auxiliares de justicia, desempeñan una función pública que requiere de idoneidad, experiencia, responsabilidad, cumplimiento de obligaciones y de una excelente reputación. En razón a la conducta y responsabilidad que demanda el ejercicio del cargo, son sujetos de distintas sanciones, como se expondrá más adelante. 4.3.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.3.1. Antecedentes La reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015[46], adoptó un nuevo modelo de disciplina de la Rama Judicial que determinó que el Consejo Superior de la Judicatura fuera suprimido, para ser reemplazado por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama.

Asimismo, el artículo 19 de la norma en cita dispuso la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequibles algunos artículos del acto legislativo en mención. En la Sentencia C-373 de 2016 declaró exequible el artículo 19 antes referido. Al respecto, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: Como es sabido, la Sentencia C-285-16 declaró inexequibles el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y reconfiguró el Consejo Superior de la Judicatura y sus funciones.

Asimismo, la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257 A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257 A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta].

En ese orden, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo de disciplina judicial quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este organismo quedó conformado, finalmente, en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, y la posesión de estos, el 13 de enero de 2021. 4.3.2.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015[47], señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está a cargo del ejercico de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en los siguientes términos:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resaltado fuera del texto original)[48]. Del contenido de la norma se desprende que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias de los funcionarios judiciales y de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que, en este último caso, la ley atribuya esa función a un colegio de abogados.

Dicha norma le asignó también al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial. Sobre el particular, la Sala de Consulta precisó en cuanto a la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que[49] «[…] será el único órgano con competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los servidores públicos de la rama judicial (excepto aquellos que gocen de fuero especial) y los abogados en ejercicio […]».

Ahora bien, el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios[50].

Es así que la disposición transitoria definió, entre otros aspectos, que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. En esa línea, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales.

Resulta entonces pertinente referirse al artículo 256 de la Constitución Política que consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes:   Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7.

Las demás que señale la ley. En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia[51], así: Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En virtud de lo expuesto, la Sala ha sostenido que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales[52].

Puede concluirse entonces que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias de los auxiliares de la justicia, que correspondieran en su momento al Consejo Superior de la Judicatura, según el numeral 7º del artículo 256 Constitucional, en armonía con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Ahora bien, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, al definir el alcance de la función jurisdiccional también incluyó a cargo de las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura conocer de los procesos por infracciones a sus regímenes disciplinarios por parte de las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional, así:

ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. De acuerdo con lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina judicial quedó a cargo de: i) La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial; ii) La función disciplinaria jurisdiccional frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; iii) La función disciplinaria de aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional y, iv) Asumir los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluidos los adelantados contra los auxiliares de justicia. Respecto de los denominados «auxiliares de la justicia» ocurre, que si bien es cierto no ejercen una función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia, la Ley 1474 de 2011 consideró, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 Constitucional, someterlos al régimen jurisdiccional disciplinario.

Se destaca en todo caso que la competencia sobre las actuaciones disciplinarias de los auxiliares de justicia cambia con la Ley 1952 de 2019 que entra en vigencia el 1 de julio de 2021, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022, tal y como se detallará más adelante. 4.3.3. Naturaleza de la función disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El artículo 257A de la Constitución Política señala que la función disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es de carácter jurisdiccional.

Dicho organismo está regulado en el capítulo 7 denominado «GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN», ubicado dentro del Título VIII «Rama Judicial» de la Constitución Política. Cabe recordar, como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, que el propósito del constituyente derivado, al adoptar, con el artículo 257A de la Carta, un nuevo modelo de disciplina judicial, fue el de crear «un nuevo órgano autónomo dentro de la Rama Judicial encargado de la disciplina de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, en aras de mejorar el servicio público de la justicia»[53].

En ese sentido, el artículo 228 ibidem dispone que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes. En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, y tiene competencia en todo el territorio nacional, por lo que se hizo necesario establecer, dentro de dicha Jurisdicción, una estructura desconcentrada territorialmente, en forma similar a como está previsto para las otras jurisdicciones, de manera tal que la función judicial-disciplinaria se pudiera cumplir eficiente y eficazmente, en toda la geografía nacional.

Por esta razón, el inciso cuarto del artículo 257A superior dispuso: «Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley». En cuanto al alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 precisó lo siguiente: DE LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA.

ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.

(Resaltado fuera de texto original). Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO

12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. Modificado por el Artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. (Resaltado fuera de texto original).

Es importante tener en cuenta, que dicha función jurisdiccional es la que corresponde hoy a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto de la función jurisdiccional disciplinaria desde su creación. En Sentencia C-265 del 8 de julio de 1993 se indicó lo siguiente: Así la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada orgánica y funcionalmente en forma autónoma.

En efecto, fue creada únicamente para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, que, por constituir función pública de administración de justicia, actúa como órgano autónomo y con independencia de sus nominadores (art. 228 C.Pol.). Por consiguiente a esta Sala no puede atribuírsele funciones constitucionales administrativas.

En Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2012, la Corte Constitucional expuso lo siguiente:   6.1.- La Constitución de 1991 creó una jurisdicción con el propósito de administrar justicia en materia disciplinaria, dirigida a examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión (arts. 254 a 257 CP).

En el vértice de dicha jurisdicción se encuentra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (art. 254-2 CP), "órgano imparcial e independiente, al cual se encomendó por la Constitución la misión de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relación con los abogados".

A esa autoridad, junto con los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Constitución atribuyó la función disciplinaria con estricta sujeción al imperio de la ley […] 6.3.- En virtud de las funciones que en materia disciplinaria cumplen tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales, las providencias que emanan de dichas autoridades tienen la naturaleza de decisiones judiciales, con la fuerza y efectos que de ello se derivan, de manera que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional a través de la acción de tutela.

En la ya referida Sentencia C-037 de 1996 la Corte precisó al respecto: "Ahora bien, los dos incisos finales del artículo objeto de análisis prevén que las decisiones que se adopten en materia disciplinaria sobre funcionarios judiciales, no son susceptibles de acción contencioso administrativa y tendrán fuerza de cosa juzgada. (…) Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. […] En relación con el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C – 285 de 1996 ratifica la importancia de los principios de separación de poderes y de independencia de los jueces, de la siguiente manera: […] el principio de autogobierno comprende un elemento de tipo orgánico, en virtud del cual las instancias encargadas de la conducción de la Rama Judicial deben se endógenas a este mismo poder.

Esta exigencia de tipo orgánico es la consecuencia natural de los principios de separación de poderes y de independencia de los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. En efecto, por un lado, la separación de poderes exige asignar, de manera exclusiva y excluyente, la función jurisdiccional a un órgano separado de los demás, y esto sólo es posible si el funcionamiento de dicha instancia está a cargo del mismo poder judicial.

Asimismo, la independencia de los operadores jurídicos depende también de que las condiciones para el ejercicio de su actividad jurisdiccional, como el régimen para el acceso, para la permanencia y el retiro del servicio, sea no sea controlado por aquellos actores respecto de los cuales se reclama la independencia; si se exigen la independencia de la función judicial frente al poder ejecutivo, difícilmente se puede materializar si las instancias gubernamentales controlan el acceso a la función judicial, la designación de jueces y magistrados, las condiciones para la prestación del servicio de justicia o el régimen disciplinario; asimismo, si se reclama la independencia interna, es decir, la independencia de los jueces frente a sus superiores jerárquicos, difícilmente se puede materializar esta exigencia si estos superiores jerárquicos controlan el funcionamiento de los despachos judiciales de sus inferiores (Resaltado fuera de texto original).

Es importante tener en cuenta entonces que, para los fines de este conflicto, la función disciplinaria que ejercía el Consejo Superior de la Judicatura, que hoy está a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es de naturaleza jurisdiccional. 4.3.4. Cambio de la competencia disciplinaria sobre los auxiliares de justicia: Ley 1952 de 2019 Con la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, cuya vigencia fue diferida hasta el 1 de julio de 2021 por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022), se estableció el régimen disciplinario de los particulares.

En el artículo 69 del capítulo I, del título I del Libro III de la ley en cita, se indicó que: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.

En el artículo 70 ibidem, previsto dentro del régimen para los particulares, consagró que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese código, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

(Resaltado fuera de texto original). Por su parte, el artículo 92 ibidem señaló, en cuanto a la competencia, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así:

ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.

(Resaltado fuera de texto original). De esta manera, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 que entra a regir a partir del 1 de julio de 2021, los auxilares de justicia, como particulares que ejercen una función pública, serán disciplinables por la Procuraduría General de la Nación.   4.4. Funciones de la Superintendencia de Sociedades 4.4.1.

Función Disciplinaria La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales[54].

El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1736 de 2020, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189[55] de la Constitución Política, y con sujeción a los principios contenidos en el artículo 54[56] de la Ley 489 de 1998, modificó la estructura de la Superintendencia de Sociedades, así como las funciones de sus dependencias, y creó, dentro de la estructura del Despacho del Superintendente, la Oficina de Control Disciplinario Interno, así:

ARTÍCULO 6. Estructura. Para el desarrollo de sus funciones la Superintendencia de Sociedades tendrá la siguiente estructura:   1. Despacho del Superintendente de Sociedades;   1.1. Oficina Asesora de Planeación;   1.2. Oficina de Control Interno;   1.3. Oficina Asesora Jurídica;   1.4. Oficina de Control Disciplinario Interno; y   1.5.

Dirección de Tecnología de la Información y las Comunicaciones;   2. Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios; […]. (Resalta la Sala). Como se puede advertir, la Oficina de Control Disciplinario Interno es una dependencia adscrita al Despacho del Superintendente de Sociedades. Según el artículo 12 del decreto citado, esta oficina tiene, entre otras funciones, las siguientes: 1.

Ejercer en primera instancia el control disciplinario e instruir los procesos disciplinarios respecto de los servidores y ex servidores de la entidad, conforme a la ley disciplinaria vigente y demás normas que la modifiquen o adicionen; 2. Gestionar, resolver en primera instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia. Por su parte, entre la funciones del Despacho del superintendente de Sociedades, se encuentra la siguiente: «[a]delantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia» (artículo 8, numeral 39). 4.4.2.

Funciones correspondientes al régimen de insolvencia empresarial La Superintendencia de Sociedades conoce y dirige los procesos concursales y de insolvencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por la ley y tiene como función que se cumplan las finalidades de los mismos. De conformidad con el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso designa al auxiliar de la justicia de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades.

Ahora bien, en el numeral 8 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006[57], se faculta al juez del concurso para ordenar la remoción de los auxiliares de la justicia por incumplimiento de sus órdenes o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos. Por su parte, en el Decreto 1074 de 2015 se consagran facultades de remoción del auxiliar de justicia y de exclusión de la lista cuando incumpla con las obligaciones del manual de ética previstas en el artículo 2.2.2.11.1.6[58], cuando incumpla las obligaciones previstas para los auxilares de justicia contenidas en el artículo 2.2.2.11.2.13[59].

Asimismo, cuando incurra en las causales de incumplimiento. En ese sentido, el Artículo 2.2.2.11.6.1. ibídem señala lo siguiente: REMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y EXCLUSIÓN Causales de remoción. El auxiliar de la justicia será removido, además de los casos especiales previstos en este decreto, en los siguientes eventos: 1. Cuando incumpla las obligaciones establecidas en el Manual de Ética. 2.

Cuando incumpla alguno de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto. 3. Cuando ocurra una causal de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente decreto 4. Cuando esté incurso en una situación de conflicto de interés, de conformidad con lo establecido en las leyes. 5.

Cuando omita cualquier deber de información establecido en el presente decreto. 6. Cuando omita renovar o constituir las pólizas de seguro. 7. Cuando, de común acuerdo con la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los derechos de voto, soliciten el reemplazo del promotor designado por el juez del concurso o cuando los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, decidan solicitar la sustitución del liquidador designado por el juez de concurso. 8.

Por renuncia del promotor, liquidador o agente interventor. 9. En caso de muerte, o incapacidad física o mental permanente. Artículo 2.2.2.11.6.2. Exclusión de la lista. El auxiliar de la justicia será excluido de la lista por parte de la Superintendencia de Sociedades, entre otros eventos, cuando sea removido del cargo por parte del juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención, en los eventos descritos en los artículos 2.2.2.11.1.6 y 2.2.2.11.2.5.5.3 o cuando omita el deber de información establecido en los artículos 2.2.2.11.5.4 y 2.2.2.11.5.5 del presente decreto.

Sobre el ejercicio de estas funciones por parte de la Superintendencia de Sociedades, la Sala ha señalado lo siguiente[60]: […] de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º. del artículo 116 de la Carta y su correspondiente desarrollo a través de los artículos 90 de la ley 225 de 1995[61] y 6º. de la ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades puede ejercer funciones jurisdiccionales para conocer y decidir los procesos concursales.

Sobre las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y su facultad para designar liquidadores se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2006, así: “(…) la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional que en virtud de delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control, fue investida de funciones jurisdiccionales por el artículo 90 de la ley 222 de 1995 para conocer y decidir los procesos concursales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución. Para éstos efectos, y con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 84 de la citada Ley 222, podrá decretar la disolución y ordenar la liquidación de cualquier entidad vigilada, cuando sea el caso, para lo cual, en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, designará un liquidador que se convierte en auxiliar de la justicia, el que debe actuar dentro de las estrictas condiciones contempladas en la ley”.

(Subrayas fuera del texto). Conforme a lo expuesto, la Sala considera que los liquidadores designados por la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de funciones jurisdiccionales, son particulares que como auxiliares de la justicia deben adelantar el proceso de liquidación de una entidad vigilada, razón por la cual, en cumplimiento de los dispuesto por los artículos 162 y siguientes de la ley 222 de 1995, dicha Superintendencia, en ejercicio de los poderes de control y vigilancia propios de los jueces de la República, tiene la facultad de velar porque el liquidador cumpla adecuada y diligentemente las funciones a su cargo, al punto de decretar su remoción, de oficio o a solicitud de parte, mediante el trámite señalado por el artículo 171 de la ley antes mencionada, cuando se compruebe que el liquidador no está cumpliendo de manera adecuada las funciones señaladas por el artículo 166 ibidem, teniendo en cuenta que dicha sanción sólo se inscribe en el respectivo registro mercantil, sin que le genere antecedentes disciplinarios.

De esta manera se destaca que la Superintendencia de Sociedades cumple con una función disciplinaria por conducto de su oficina de control disciplinario respecto de sus servidores públicos. De manera adicional, en ejercicio de las funciones correspondientes al régimen de insolvencia empresarial, puede remover y excluir a los liquidadores de la lista de auxiliares de justicia de la Superintendencia de Sociedades. 5.

Caso Concreto Teniendo en cuenta que para determinar la competencia de la Sala sobre el conflicto del asunto, se debe establecer, en primera instancia, si es la autoridad administrativa o la judicial la que tiene la función de conocer de la actuación disciplinaria sobre el señor Luis Felipe Campo Vidal, es preciso señalar lo siguiente: De acuerdo con los antecedentes expuestos por las partes involucradas en el conflicto, el señor Luis Felipe Campo Vidal, auxiliar de justicia, se desempeñó como liquidador de Herbert Espinosa Pérez, en liquidación por adjudicación, y se le aduce, debido a una queja interpuesta por un tercero, presuntas faltas a sus deberes profesionales, en razón al incumplimiento u omisión de las órdenes impartidas por el juez del concurso, mediante oficio núm. 201803023303 del 20 de noviembre de 2018.

Es importante destacar que, en el presente caso, lo que se observa es que se trata de examinar la competencia para conocer del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Luis Felipe Vidal Campo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 734 de 2002. En ese orden, es preciso tener en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle conoció inicialmente de la actuación disciplinaria desde el 29 de abril de 2019, hasta el 16 de octubre de 2019, fecha en la cual, mediante auto, declaró su falta de competencia para conocer del asunto por considerar que correspondía a la oficina de control disciplinario de la Superintendencia de Sociedades.

Por tratarse de un auxiliar de la justicia, la competencia para conocer de la actuación disciplinaria correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión. Con la iniciación de labores de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus Comisiones Seccionales, en virtud del parágrafo 1 transitorio del artículo 19 del acto legislativo 2 de 2015, sería la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle la autoridad competente para conocer de dicha actuación. Lo anterior, teniendo en cuenta que los procesos disciplinarios que eran de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura, y sus seccionales, ahora lo son de la Comisión de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales.

Dado que dicha función es de carácter jurisdiccional y no de naturaleza administrativa, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse en el presente caso, pues no se trataría de un conflicto de competencias sobre un asunto administrativo. Por tal motivo, la Sala remitirá el expediente a la autoridad competente para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el conflicto de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en relación con la actuación disciplinaria adelantada contra el señor Luis Felipe Campo Vidal, auxiliar de justicia designado por la Superintendencia de Sociedades como liquidador del proceso concursal de Herbert Espinosa Pérez.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y al señor Luis Felipe Campo Vidal.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ JORGE MURGUEITIO CABRERA Consejero de Estado Consejero de Estado (E) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 14. [2] Folio 15. [3] Folio 10. [4] Folio 15. [5] Folio 16. [6] Folios 46 a 50. [7] Folio 57. [8] Folios 58 y 59. [9] Folio 60. [10] Folios 63 y 64. [11] Folio 65. [12] Folios 2 a 5. [13] Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. [14] Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. [15] Decreto 4334 de noviembre 17 de 2008, por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008. [16] Decreto 1910 del 27 de mayo de 2009, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006, y el artículo 2° del Decreto 4591 de 2008 y se dictan otras disposiciones. [17] Ley 1474 del 12 de julio de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. «Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia».

La Ley 1952 del 28 de enero de 2019, que rige a partir del 1 de julio de 2021, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, deroga la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. En el artículo 265 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto-ley 262 de 2000.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia […]». [18] Ley 270 del 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. «Artículo 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada».  [19] Folio 1. [20] A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. [21] Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. [22] Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. «Artículo 5.

FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL CONCURSO. Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: […] 8. Decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo». [23] Ley 270 del 7 de marzo de 1996. «Artículo 114.

FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: […] 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción». [24] Ley 734 del 5 de febrero de 2002. «Artículo 193.

Disposiciones generales. Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial». [25] Ley 734 del 5 de febrero de 2002. «Artículo 143.

Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento». [26] Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [27] Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». [28] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [29] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [30] Ley 734 de 2002.

Artículo 22. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015 (Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10). [32] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. [33] Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. [34] Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 27 de febrero de 2019. [35] Artículos 209 y 277 de la Carta Política. [36] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 110010306000201700200 00). [37] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicación núm. 110010306000201700200 00). [38] Ibidem. [39] Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [40] Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. [41] Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. [42] Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. [43] Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015. «Artículo 2.2.2.11.1.6.

Manual de ética y evaluación de la gestión. Los auxiliares de la justicia que integren la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada por la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente interventor, deben sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será expedido por la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de conocerlo y promoverlo. […]». [44] Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015. « Artículo 2.2.2.11.2.13.

Deberes del auxiliar de la justicia. Son deberes del auxiliar de la justicia que integra la lista: 1. Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción. 2. Suscribir y acatar el Manual de Ética expedido por la Superintendencia de Sociedades. 3. Suscribir y entregar a la Superintendencia de Sociedades el compromiso de confidencialidad, de conformidad con el formato previsto para el efecto. 4.

Informar a la Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad, conforme a lo previsto en la ley, el presente decreto y el Manual de Ética. 5. Informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en la información suministrada en el formato electrónico de hoja de vida, el formulario de inscripción y sus anexos. 6.

Acatar el reglamento y las instrucciones que expida la Superintendencia de Sociedades en relación con el uso del sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia. 7. Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan servicios». [45] Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015. «CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA Artículo 2.2.2.11.4.1.

Causales de incumplimiento. Son causales de incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia las siguientes: 1. Incumplir de manera reiterada las órdenes del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención. 2. No informar que se encuentra incurso en una situación de conflicto de interés de conformidad con lo dispuesto en este decreto. 3.

Haber suministrado información engañosa acerca de sus calidades profesionales y académicas o su experiencia profesional o en relación con cualquier tipo de información que la Superintendencia de Sociedades haya tenido en cuenta para inscribirlo en la lista de auxiliares de la justicia o seleccionado y designado como promotor, liquidador o agente interventor.

En este caso, el juez del concurso o funcionario a cargo de la intervención dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. 4. Haber hecho uso indebido de información privilegiada. 5. Haber violado la ley, el presente decreto, el reglamento, instructivo o los estatutos a los cuales debía someterse, por acción u omisión. 6.

Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o generar cualquier tipo de detrimento de los bienes que integren el activo de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o los bienes de la entidad en proceso de intervención. 7. Haber realizado, como liquidador, actos que hubieren ocasionado o pudieren haber ocasionado detrimento al patrimonio de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o a los bienes de la entidad en proceso de intervención o a los intereses de los acreedores. 8.

No haber guardado la debida reserva de la información comercial o la propiedad intelectual de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados o cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención. 9. Cuando el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención declaren que el auxiliar ha incurrido en alguna otra falta que atente contra los principios rectores del régimen de auxiliares de la justicia o de insolvencia. El auxiliar de la justicia que incurra en una causal de incumplimiento, será removido del cargo de promotor, liquidador o agente interventor, sustituido en el proceso de insolvencia y excluido de la lista». [46] Artículos 15, 16, 17 y 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. [47] Acto Legislativo 2 del 1 de julio de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. [48] Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C- 373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. [49] Concepto 2440 del 21 de octubre de 2019. [50] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00109-00). [51] La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». [52]Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».

(Resaltado extra texto). [53] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2378 del 18 de junio de 2018. [54] Artículo 1 del Decreto 1736 de 2020. [55] Artículo  189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: // […] 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. [56] Artículo  54.

Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: [ ]. [57] Ley 1116 de 2006. «Artículo 5.

FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL CONCURSO. Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones:8. Decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo». [58] Decreto 1074 de 2015. «Artículo 2.2.2.11.1.6.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista. La Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores, liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del proceso». [59] Decreto 1074 de 2015. «Artículo 2.2.2.11.2.13. […] El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor, liquidador o agente interventor, o pararemoverlo de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido designado». [60] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Decisión del 22 de abril de 2009 (Radicación num. 11001-03-06-000-2009-00027-00(C). [61] El Título II “Régimen de procesos concursales” de la ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” estuvo vigente hasta el 27 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 1116 de 2006, sin embargo al tenor del artículo 117 de esta última, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la ley 222 de 1995 seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.

(Nota de la cita textual).