CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Auto que decide sobre admisión / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Incompatible con los artículos 29 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos De la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un período probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITICIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 2 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03859-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA COLEGIADA DE CAQUETÁ Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DEL 5 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD (artículo 136A CPACA) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre si avoca conocimiento del control inmediato de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 0027 del 5 de marzo de 2020, remitido por el Grupo de Responsabilidad Fiscal – Gerencia Caquetá de la Contraloría General de la República, con fundamento en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES – El 18 de junio de 2021, el Grupo de Responsabilidad Fiscal – Gerencia Caquetá de la Contraloría General de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 136A del CPACA[1], mediante oficio 2021EE00977460[2], remitió el expediente digital del proceso PRF 2016- 00900, para que esta Corporación ejerciera el control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 0027 de 5 de marzo de 2020[3] proferido por dicha colegiatura, confirmado por el auto No. 000038 de 11 de mayo de 2021[4], que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por las partes y los terceros civilmente responsables.
Cabe indicar que mediante auto No. URF2 – 577 del 11 de junio de 2021[5], proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 7 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal, de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, al resolver el grado de consulta, decidió declarar su carencia de competencia para conocer del asunto. – El 21 de junio de 2021, el proceso en cuestión fue asignado a la magistrada ponente, mediante reparto realizado por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a disposición del despacho sustanciador para que se le diera trámite. – La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 29 de junio de 2021, en el expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01, decidió confirmar el auto del 28 de abril de 2021 proferido por el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, de la Sala Especial de Decisión n.° 7, en el que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se abstuvo de conocer el control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal n.° 8 del 18 de diciembre de 2020, expedido por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En sesión extraordinaria virtual Nro. 1 de 22 de febrero de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aprobó “asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.
De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 136A y 185A del CPACA, adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, resulta claro que, en principio, es función de las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado ejercer el control automático e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal (i) dictados por la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República;
(ii) que adquirieron firmeza con posterioridad al 26 de enero de 2021, fecha en la que entró en vigor la Ley 2080 de 2021 y (iii) fueron remitidos a esta Corporación, junto con los antecedentes administrativos “en su integridad”, “dentro de los cinco (5) días siguientes a la [ejecutoria] del acto definitivo”. Como en el asunto sub judice no se avocará conocimiento del proceso, lo que materialmente equivale a poner fin al proceso, a través de una decisión de primera instancia[6] en la que se inaplican, por inconstitucionales, los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, a la Sala Especial de Decisión No. 25 le corresponde proferir esta decisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125[7] (numeral 2, letra g) y 243[8] (numerales 1 a 3 y 6) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[9]. 2.
La incidencia del auto de 29 de junio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto De acuerdo con la parte motiva del auto de 29 de junio de 2021 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[10], los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que consagraron el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, contrarían varias normas de la Constitución Política y de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante también CADH) a las que se hace referencia enseguida, lo que justifica, en primer lugar, que respecto de esos artículos se apique la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, y, en segundo lugar, que no pueda esta jurisdicción, en virtud de dicho control de legalidad, avocar conocimiento de tales fallos.
En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la referida providencia, estimó que la aplicación del medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, regulados en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, es incompatible con los artículos 29, 229 y 238 de la Constitución y, como consecuencia de lo anterior, también con el artículo 13 ibidem.
Asimismo, con los artículos 2.°, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la CADH, y con la sentencia de la Corte IDH proferida en el caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes argumentos: a. Incompatibilidad con los artículos 29 de la Constitución y 8.1 de la CADH El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que dentro de los derechos que componen esta garantía se encuentra el de la defensa, en virtud del cual las personas tienen la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
En igual sentido, el artículo 8.1 de la CADH consagra que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Por su parte, el numeral 2.° del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 regula que el magistrado ponente del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, “cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes”, y el numeral 3 ibidem señala que “vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia”.
De la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un período probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que la redacción de los numerales 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 no permite una interpretación diferente a la que indica que el decreto y práctica de pruebas en el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal es una facultad exclusivamente discrecional del magistrado ponente del proceso, razón por la cual, en lo relativo a esta cuestión, están cumplidos los requisitos para exceptuar su aplicación en ejercicio de los controles difusos de constitucionalidad y convencionalidad. b. Incompatibilidad con los artículos 229 y 90 de la Constitución y 25.1 de la CADH El artículo 229 de la Constitución dispone que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho que toda persona tiene para acceder a la administración de justicia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”[11].
Así, esta Sala considera que la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con el artículo 229 de la Carta, en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular[12], en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero[13], y que por sí solo presta mérito ejecutivo[14].
De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, el responsable fiscal no tiene la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 superior[15].
Así, la satisfacción de estos derechos queda también bajo la discrecionalidad de la sala especial de decisión o del tribunal que conozca del control automático de legalidad, pues en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, únicamente se prevé como expresamente obligatorio el pronunciamiento en la sentencia sobre la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137 del CPACA, sin que resulte evidente que el juzgador, bajo la premisa de adoptar “las demás decisiones que en derecho correspondan”, deba ordenar el resarcimiento de los perjuicios causados por la declaratoria de responsabilidad fiscal que se pruebe ilegal.
A lo anterior se suma que “la sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”, lo cual, además de ser propio de los procesos contenciosos de legalidad objetiva de actos administrativos de carácter general y no de los de carácter particular, como lo son los fallos con responsabilidad fiscal, en los cuales los efectos de la sentencia son inter partes, impide el acceso a la administración de justicia frente a las cuestiones no abordadas en el fallo del control automático.
Esta situación, incluso se ve reflejada en la violación de las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[16], que consagra que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, pues, se reitera, la regulación legal del control automático en comento no ofrece efectividad respecto del eventual restablecimiento de los derechos del declarado fiscalmente responsable y la reparación integral del daño que se le haya causado con ocasión del acto administrativo, en el caso de la anulación judicial de este último.
Así pues, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que el medio de control que aquí se analiza es incompatible con los artículos 229 y 90 de la Constitución, y con el artículo 25.1 de la CADH, por lo que en este aspecto también está justificada la inaplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 en virtud del control difuso de constitucionalidad, que modificaron en su momento la Ley 1437 de 2011. c. Incompatibilidad con el artículo 238 de la Constitución El artículo 238 de la Constitución consagra que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.
En ese sentido, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso contencioso, encuentra su regulación legal a partir del artículo 229 del CPACA, el cual establece que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que la regulación legal del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal también viola de manera flagrante el artículo 238 de la Carta, en la medida en que, como ya se advirtió, al declarado fiscalmente responsable se le da el tratamiento de mero interviniente y no se constituye como parte en el proceso, razón por la cual, de acuerdo con la ley a la que remite la disposición constitucional, no está legitimado para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró su responsabilidad, los cuales no se reducen únicamente a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales, sino que, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, también comprende la obligación perentoria de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo.
En esa línea, no es posible interpretar las reglas relativas a las medidas cautelares en el sentido de entender que en estos casos es posible que el juez de lo contencioso administrativo las declare de oficio, toda vez que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 229 del CPACA antes mencionado, esta facultad solo es procedente “en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos”, lo cual es ajeno a los derechos individuales o subjetivos que conciernen a la declaración de responsabilidad fiscal mediante un acto administrativo de carácter particular.
En síntesis, dado que en esta materia los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 no permiten una interpretación conforme con el artículo 238 de la Constitución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que también están reunidos los presupuestos para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. d. Incompatibilidad con los artículos 13 de la Constitución y 24 de la CADH El primer inciso del artículo 13 de la Constitución establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”, y el artículo 24 de la CADH dispone que «todas las personas son iguales ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». Así, de conformidad con lo que previamente se ha advertido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que la regulación prevista en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 es incompatible con los preceptos que se acaban de referir, en la medida en que el sujeto declarado como responsable fiscal, mediante un acto administrativo de carácter particular, ve restringidas sus garantías en comparación con las que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, quienes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos e intereses individuales.
En ese sentido, no existe en los antecedentes legislativos del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal una justificación respecto de este trato desigual que disminuye la protección de los derechos de los responsables fiscales, a los cuales se les somete a un juicio sumario, que no garantiza el debido proceso ni el acceso pleno a la administración de justicia; el cual, además, genera un desequilibrio procesal, porque la persona declarada como responsable fiscalmente, potencialmente tendría que enfrentar o litigar en contra de una multiplicidad de intervinientes.
Lo anterior, muy lejos de los altos estándares que legal y jurisprudencialmente han sido garantizados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el debate judicial es entre las partes directamente interesadas en el acto administrativo. De esta manera, por la violación del derecho a la igualdad, también está justificada la decisión inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 en ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad. e. Incompatibilidad con lo ordenado en la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte IDH y el artículo 23.2 de la CADH La sentencia de 8 de julio de 2020 de la CIDH, en el caso Petro Urrego vs Colombia, ordenó, como garantía de no repetición, adecuar el ordenamiento jurídico bajo la consideración de que «las sanciones impuestas por la Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención», y que «el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento».
Es importante advertir que en las consideraciones de la sentencia de la Corte IDH se hizo la siguiente precisión hermenéutica[17]: “96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.
El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores”. Según la Corte IDH, el artículo 23.2 de la CADH debe interpretarse literalmente, esto es, en el sentido de que solo un juez penal, en un proceso con las garantías judiciales convencionales, puede limitar derechos políticos y que dicha facultad está vedada para las autoridades administrativas.
En ese orden de ideas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que el control judicial de legalidad automático o posterior no legitima, avala o sanea la falta de competencia que tiene una autoridad administrativa como la CGR para limitar esta clase de derechos, no obstante que, en gracia de discusión, siguiendo lo indicado por el juez Diego García Sayán en su voto concurrente razonado a la sentencia de la Corte IDH del 1.° de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza vs Venezuela, muy probablemente la Corte IDH podría aceptar que en el ordenamiento jurídico colombiano un juez diferente al penal pueda restringir derechos políticos, como ocurre con el proceso de pérdida de investidura[18].
Así pues, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal no cumple con los parámetros convencionales señalados por la Corte IDH, en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la CADH, se sigue incumpliendo el principio de jurisdiccionalidad en materia de restricción de derechos y tampoco se respetan las garantías judiciales previstas en el artículo 8 ibidem.
De esta manera, con la regulación contenida en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, el Estado colombiano persiste en su inobservancia del artículo 2 de la Convención, ya que la limitación de los derechos políticos a través de la inhabilidad derivada del registro en el Boletín de Responsables Fiscales no está revestida de las garantías mínimas constitucionales y convencionales para tales efectos, las cuales obligan al Estado “a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”[19].
Sin embargo, en la medida en que, como lo ha señalado la Corte IDH, las garantías de no repetición se pueden cumplir también a través del ejercicio del control de convencionalidad[20], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que era menester inaplicar la regulación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 frente al control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal.
Finalmente, partiendo de la base de que el fallo de responsabilidad fiscal es un acto administrativo de contenido particular y concreto, el cual puede ser demandado por quienes gocen de legitimación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que este está sujeto al término de caducidad de cuatro meses previsto en el numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, en relación con el fallo con responsabilidad fiscal No. 0027 de 5 de marzo de 2020 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, confirmado por el auto No. 000038 de 11 de mayo de 2021 de la misma colegiatura, el término para que opere la caducidad empezará a contar, a partir del momento en el que quede en firme la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 29, 229, 237 y 238 de la Constitución Política, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 ibídem.
SEGUNDO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 0027 de 5 de marzo de 2020, proferido por la Gerencia Colegiada del Caquetá, confirmado por el auto No. 000038 de 11 de mayo de 2021, que resolvió desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Por Secretaría General, NOTIFICAR esta providencia a los siguientes sujetos: • Órgano de control fiscal: notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co, ctrlautodelegalidad@contraloria.gov.co y falloscgr@contraloria.gov.co. • ESFRED MARÍA FERNANDA BARRETO LÓPEZ, al correo electrónico maferbape12@hotmail.com o a través de su apoderado Mario Alejandro García Rincón en la Calle 17 No. 6-62 Barrio Siete de Agosto del Municipio de Florencia. • BEISSY LILIANA OSORIO GÓMEZ, al correo electrónico beliosco@msn.com o a través de su apoderado de oficio, el estudiante de Derecho adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad de la Amazonía José Luis Cuéllar Ruiz, al correo electrónico joseluis861@hotmail.es. • RENE EMIRO SÁNCHEZ ALDANA, al correo electrónico sanchezal28@yahoo.es. • GABRIEL ORLANDO SANDOVAL LASSO, al correo electrónico gabbrielsandoval@gmail.com o a través de su apoderado de oficio el estudiante de Derecho adscrito al Consultorio Jurídico de la Amazonía Jesús Hernando Iriarte Castiblanco, al correo electrónico Iriarte1993@gmail.com. • BELLANID VARGAS ARTUNDUAGA, al correo electrónico bellanid.vargas@hotmail.com o a través de su apoderado Mario Alejandro García Rincón, en la Calle 17 No. 6-62 Barrio Siete de Agosto del Municipio de Florencia. • A la compañía de seguros ASEGURADORA SOLIDARIA, a través de su apoderado Diego Enríquez Pérez Cadena, al correo electrónico notificaciones@solidaria.com.co, con copia al correo ksuarez@solidaria.com.co. • A la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., a través de su apoderado Doctor Nelson Roa Reyes, a los correos electrónicos nelsonroa@gilroaabogados.com y recepcion@gilroabogados.com CUARTO: DISPONER que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 0027 de 5 de marzo de 2020 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, confirmado por el auto No. 000038 de 11 de mayo de 2021 de la misma colegiatura, solamente empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme el presente auto.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial Decisión núm. 25 del Consejo de Estado, en sesión de la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Con Aclaración de Voto |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136A. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 2080/21. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercida por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales. // Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo”. [2] Archivo “15_110010315000202103859004expedientedigi20210621134821.pdf”. [3] Archivo “12_110010315000202103859001expedientedigi20210621134821.pdf”.
El contenido de la parte resolutiva del fallo en cuestión es el siguiente (se transcribe en forma literal): “PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL de forma individual y solidaria (según el caso), a título de Culpa Grave, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal 2016-0090, que se adelanta en las dependencias administrativas del Municipio de Florencia, por la suma indexada de VEINTICUATRO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($24.035.299), a las siguientes personas
1. BEISSY LILIANA OSORIO GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.099.862 de Bogotá, deberá responder de forma individual por la suma DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL UN PESO MCTE ($2.282.001).
2. ESFRED MARIA FERNANDA BARRETO PEREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 51.990.221 de Bogotá, deberá responder de forma individual por la suma DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL UN PESO MCTE ($2.282.001).
3. RENE EMIRO SANCHEZ ALDANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.635.895 de Florencia y BELLANID VARGAS ARTUNDUAGA identificada con cédula de ciudadanía No. 39.696.845; deberán responder de forma SOLIDARIA por la suma INDEXADA de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($7.351.981).
4. GABRIEL SANDOVAL LASSO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.628.045 de Florencia y BELLANID VARGAS ARTUNDUAGA identificada con cédula de ciudadanía No. 39.696.845; deberán responder de forma SOLIDARIA por la suma INDEXADA de SIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($7.616.110) (sic)
5. GABRIEL SANDOVAL LASSO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.628.045 de Florencia deberá responder en forma INDIVIDUAL por los pagos que se hicieron en los meses de marzo de 2013 a junio de 2013 en cuantía INDEXADA de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL VEINTICUATRO PESOS MCTE ($4.352.063) “SEGUNDO: DECLARAR COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE a la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.S. NIT 860.003.400-2 e INCORPORAR el presente Fallo con Responsabilidad Fiscal, las Pólizas Multiriesto cobertura global de manejo oficial 1000052, 1000061, 10000070 y 1000073 de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. “(…) “TERCERO: DESVINCULAR de este Fallo a la Compañía de Seguros ASEGURADORA SOLIDARIA identificada con NIT. 860.524.654-6, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia “CUARTO: RECONOCER personería jurídica para actuar al Doctor MARIO ALEJANDRO GARCÍA RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 5.826.091 de Ibagué y portador de la T.P. No. 154.033 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos en que le fuera conferido porder por las señoras Esfred María Fernanda Barrero y Bellanid Vargas Artunduaga.
“QUINTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia de conformidad con los artículos 106 de la LEy 1474 de 2011 y en los términos de los artículos 67, 68 y 69 de la LEy 1437 de 2011, a través del Grupo de Secretaría Común de la Gerencia Departamental Colegiada de Caquetá a: ➢ ESFRED MARIA FERNANDA BARRETO LOPEZ C.C. No. 51.590.221 al correo electrónico maferbape12@hotmail.com o a través de su apoderado de confianza Doctor Mario Alejandro García Rincón en la Calle 17 No. 6-62 Barrio Siete de Agosto del Municipio de Florencia. ➢ BEISSY LILIANA OSORIO GOMEZ C.C. No. 59.099.862, en diligencia de notificación personal del 15 de septiembre de 2016, autorizó notificarse al correo electrónico beliosco@msn.com.
Celular 3212073482; y a través de su apoderado de oficio el estudiante de Derecho adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad de la Amazonía José Luis Cuellar Ruiz al correo electrónico joseluis861@hotmail.es. ➢ RENE EMIRO SANCHEZ ALDANA C.C. No. 17.635.895, en diligencia de notificación personal del 13 de diciembre de 2016, autorizó notificarse al correo elctrónico sanchezal28@yahoo.es Celular 3102623794. ➢ GABRIEL ORLANDO SANDOVAL LASSO C.C. No. 17.628.045, en diligencia de notificación personal del 15 de septiembre de 2016, autorizó notificarse al correo electrónico gabbrielsandoval@gmail.com Celular 3138850695 y a través de su apoderado de oficio el estudiante de Derecho adscrito al Consultorio Jurídico de la Amazonía Jesús Hernando Iriarte Castiblanco al correo electrónico Iriarte1993@gmail.com ➢ BELLANID VARGAS ARTUNDUAGA C.C. No. 39.696.842, en diligencia de versión libre del 13 de julio de 2017 autorizó notificarse al correo electrónico bellanid.vargas@hotmail.com Celular 3124317458, o a través de su apoderado Doctor Mario Alejandro García Rincón en la Calle 17 No. 6-62 Barrio Siete de Agosto del Municipio de Florencia. ➢ A la compañía de seguros ASEGURADORA SOLIDARIA a través de su apoderado de confianza Doctor Diego Enríquez Pérez Cadena al correo electrónico notificaciones@solidaria.com.co con copia al correo ksuarez@solidaria.com.co ➢ A la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. a través de su apoderado Doctor Nelson Roa Reyes al correo electrónico nelsonroa@gilroaabogados.com, recepcion@gilroabogados.com “SEXTO: RECURSO.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición por ser proceso de ÚNICA INSTANCIA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 y los artículos 74 y ss. de la Ley 1437 de 2011, el cual podrá ser interpuesto ante Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, en la oficina de la Dirección de Imprenta, Archivo y Correpsondencia de esta entidad, ubicada en el km 2 vía Morelia del municipio de Florencia- Caquetá. “SÉPTIMO: GRADO DE CONSULTA.
Surtido el trámite dispuesto en el numeral anterior de esta decisión y de no interponerse recurso alguno, o una vez resueltos los eventuales recurso de reposición, enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a la Dirección de Juicios Fiscales con el fin de que se surta el Grado de onsulta de conformidad con lo preceptuado por el artículo 18 de la LEy 610 de 2000.
OCTAVO: En firme y ejecutoriada la presente providencia, súrtanse los siguientes traslados y comunicaciones: ❖ Remitir copia auténtia del fallo a la dependencia que deba conocer del proceso de Jurisdicción Coactiva, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 610 de 2000. ❖ Solicitar a la Contraloría Delgada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, incluir en el Boletín de Responsables Fiscales a las personas a quienes se les falló con Responsabilidad Fiscal. ❖ Remitir copia íntegra del presente proveído a la Prouraduría General de la Nación, de conformidad con el numeral 57 del artículo 48 de la LEy 734 de 2002. ❖ Remitir copia íntegra del presente proveído a la Entidad afectada, para que se surtan los registros contables.
NOVENO: ARCHIVO FÍSICO. Cumplido lo anterior y una vez ejecutoriado el presente fallo, se procederá al archivo físico del expediente, de conformidad con las normas de gestión documenta”. [4] Archivo “13_110010315000202103859002expedientedigi20210621134821.pdf”. [5] Archivo “14_110010315000202103859003expedientedigi20210621134821.pdf”. [6] Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la sentencia que defina el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. [7] “CPACA.
Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080/21. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
“(…)”. [8] “CPACA. Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080/21. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. “2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “3.
El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. “6. El que niegue la intervención de terceros. “(…)”. [9] Disposiciones modificadas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2012, respectivamente. [10] Decisión frente a la que la magistrada ponente de la presente decisión aclaró su voto y en la que el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez fue separado del conocimiento del asunto por pertenecer a la Sala Especial de Decisión No. 7. [11] Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de octubre de 2019, rad. 85001 23 33 000 2017 0012901. [13] L. 610/2000, art. 53: “Fallo con responsabilidad fiscal.
El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa […] del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable”. [14] L. 610/2000, art. 58: “Mérito ejecutivo.
Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías”. [15] CP, art. 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]”. [16] Convención Americana de Derecho Humanos o Pacto de San José, en adelante CADH. [17] Corte IDH, Caso Petro Urrego vs Colombia, sentencia del 8 de julio de 2020, serie c, n.° 406, párr. 96, p. 35. [18] Textualmente: “[…]16.
A partir de los medios de interpretación referidos en los párrafos anteriores se puede concluir que el término “exclusivamente” contenido en el artículo 23.2 de la Convención no remite a una lista taxativa de posibles causales para la restricción o reglamentación de los derechos políticos. Asimismo que el concepto “condena, por juez competente, en proceso penal” no necesariamente supone que ése sea el único tipo de proceso que puede ser utilizado para imponer una restricción. Otros espacios judiciales (como la autoridad judicial electoral, por ejemplo) pueden tener, así, legitimidad para actuar.
Lo que es claro y fundamental es que cualquiera que sea el camino utilizado debe llevarse a cabo con pleno respeto de las garantías establecidas en la Convención y, además, ser proporcionales y previsibles. 17. A la luz de una interpretación evolutiva y sistemática del artículo 23.2 y en atención al carácter vivo de la Convención, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones contemporáneas de la evolución institucional, lo crucial es que sea una autoridad de naturaleza judicial, vale decir en sentido amplio, y no restringida a un juez penal.
En este caso la sanción no la impuso una autoridad judicial […]”: Voto concurrente razonado del juez Diego García- Sayán. Corte IDH, Caso López Mendoza vs Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, serie c n.° 233, párr. 16-17. [19] Corte IDH, Caso López Mendoza vs Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, serie c n.° 233, párr. 117, p. 47. [20] “[C]omo lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima”: Corte IDH, Caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, sentencia del 1 de julio de 2011, serie c n.° 227, párr. 128, p. 41.