PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Inclusión en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS Y OBTENIDAS SIN JUSTO TÍTULO – Sujeta a la prueba de la mala fe / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No constituye prueba de la mala fe del particular Toda vez, que el motivo de inconformidad de la entidad apelante consiste exclusivamente en que se ordene la devolución de las sumas percibidas por el demandado en virtud de la sentencia de tutela que ordenó incluir la bonificación por servicios prestados en un 100 % y no en una doceava parte, resulta necesario referirse a la procedencia del reintegro de las sumas devengadas de buena fe.
(…). la UGPP, no desvirtuó la buena fe del demandado, pues el hecho de acudir al mecanismo constitucional con la plena convicción de que le asiste un derecho no es una razón suficiente para que la Sala, concluya que el accionado actuó de mala fe, y en razón de ello, no habría lugar al reintegro de las sumas pagadas en exceso, máxime cuando el demandado interpuso la acción de tutela en Manizales ciudad de su residencia, situación que no acredita que su actuar haya sido sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, pues se itera que acudió a dicho mecanismo en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera de instancia que declaró la nulidad y negó la devolución de lo pagado en exceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inclusión de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen pensional de la Rama Judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 10 de agosto de 2017, radicación: 4503-14.
En lo que tiene que ver con la prueba de la mala fe en el reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de lo pagado sin justo título, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación: 3096-16. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00420-01(5179-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JOSÉ FERNANDO GÓMEZ DUQUE I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del 1 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[2] contra el señor José Fernando Gómez Duque.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 11515 del 7 de abril de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales, que ordenó reliquidar la pensión de vejez del accionado con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho pidió que se reintegre la totalidad de las sumas pagadas por el aludido concepto. Igualmente, solicitó que se declare que el señor José Fernando Gómez Duque no tiene derecho a que se reliquide la pensión con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor José Fernando Gómez Duque, nació el 27 de noviembre de 1947, prestó sus servicios en el ICA, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 30 de marzo de 2003, y desempeñó como último cargo el de profesional especializado, por lo que adquirió su estatus en el año 2002, en atención al cumplimiento del requisito de la edad. 2.
Previa solicitud, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante la Resolución 12333 del 18 de junio de 2004 reconoció y ordenó pagar a favor del accionado una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de 1.669.835,50 m/cte., efectiva a partir del 27 de noviembre de 2002. 3. El actor, presentó acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a fin de que se reliquidara su pensión, por lo que el despacho en mención mediante sentencia de 26 de febrero de 2008 ordenó a la entidad reliquidar la prestación con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados. 4.
En cumplimiento del fallo de tutela la UGPP mediante la Resolución 02050 del 23 de enero de 2009, reliquidó la pensión de vejez, en cuantía de 2.049.532.59 m/cte., efectiva a partir del 01 abril de 2003, condicionada al retiro efectivo del servicio. 5. No obstante lo anterior, la UGPP, a través de la Resolución RDP 11515 del 7 de abril de 2014, modificó la anterior decisión y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $2.583.499.00 m/cte., efectiva a partir del 1 de abril de 2003. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 47 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 10 de 1989; 6 del Decreto 1158 de 1994; 1 del Decreto 2143 de 1995. En el concepto de violación explicó que reliquidar la pensión de vejez con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, en cumplimiento de un fallo de tutela, quebranta el ordenamiento jurídico, comoquiera que de conformidad con la interpretación fijada por el Consejo de Estado la liquidación se hace en una doceava parte y no en un 100 % como lo interpretó el juez de tutela.
Sostuvo, que procede el restablecimiento, por cuanto no puede predicarse la buena fe del demandado, que sin agotar los mecanismos legales acudió a una acción de tutela alegando vulneración de derechos fundamentes no amparados por el ordenamiento jurídico. 2.2. Contestación del demandado[4]. El señor José Fernando Gómez Duque, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la entidad demandante, al respecto señaló haber actuado conforme a derecho, toda vez, que el acto administrativo objeto de censura fue emanado por la administración y goza de presunción de legalidad, por lo tanto, no se puede predicar la mala fe ni actuaciones fraudulentas por su parte.
Así las cosas, manifestó que no le asiste la razón al accionante de solicitar el reintegro, y en ese sentido se debe negar las pretensiones de la demanda. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 1º de agosto de 2019[5], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invaliden todo lo actuado dentro del proceso;
(ii) respecto de las excepciones previas manifestó que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Tenía derecho el demandado a que se reliquidara su pensión de jubilación incluyéndole como factor salarial el 100% de la bonificación por servicios prestados percibida en el último año, tal como lo ordenó el Juez de tutela? En caso negativo, • ¿Cuál sería el valor o porcentaje a tener en cuenta en la liquidación? • ¿Es procedente la devolución de los dineros pagados de más en virtud de la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados?» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 1º de agosto de 2019[6], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró lo nulidad de la Resolución RDP11515 del 7 de abril de 2014 modificatoria de la Resolución 02050 de 23 de enero de 2009, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez en un 100 % de la bonificación por servicios prestados y negó las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que sostiene que la estimación de la bonificación por servicios debe hacerse en una doceava (1/12) parte y no sobre el 100 % de modo que, su pago es anual. En cuanto a la devolución de los dineros, manifestó que no había lugar pues los actos administrativos se presumen legales, y en virtud del principio de buena fe, el demandado no se encuentra en la obligación de devolver lo pagado, pues no existe prueba que demuestre lo contrario, por lo que negó dicha pretensión. 2.5.
Recurso de apelación. La entidad demandante[7], por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[8] en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que la mala fe se infiere del comportamiento del tercero vinculado, desde el momento en que se indujo al juez de tutela en error, al invocar la violación de derechos fundamentales de los que no probó su existencia, aprovechando de esta manera, la interpretación errada que le otorgó beneficios económicos que no le correspondían.
Por lo anterior, solicitó el reintegro de las sumas canceladas. 2.6. Trámite en segunda instancia. A través de los autos de 7 de octubre de 2019[9] y 9 de marzo de 2020[10], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La parte demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público, La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado[11] rindió concepto en el que señaló que el hecho de que el señor José Fernando Gómez Duque haya acudido a la acción de tutela con el propósito de la reliquidación de su pensión no implica que se le pueda endilgar la mala fe, en tal sentido correspondía a la UGPP, en su condición de demandante y apelante único demostrar que el accionado actuó de manera fraudulenta, razón por la cual considera que no hay lugar a la devolución de lo pagado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328[13] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la UGPP es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí: 1.
¿Procede la devolución de los dineros percibidos en cumplimiento del fallo de tutela del 26 de febrero 2008, mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales ordenó la reliquidación de la pensión del señor José Fernando Gómez Duque con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados? Para resolver lo anterior, la Sala de subsección desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio y (ii) análisis del caso concreto. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio Ahora bien, toda vez, que el motivo de inconformidad de la entidad apelante consiste exclusivamente en que se ordene la devolución de las sumas percibidas por el señor José Fernando Gómez Duque en virtud de la sentencia de tutela que ordenó incluir la bonificación por servicios prestados en un 100 % y no en una doceava parte, resulta necesario referirse a la procedencia del reintegro de las sumas devengadas de buena fe.
Del Reintegro de las sumas devengadas de buena fe. Al respecto la Sección Segunda en sendas oportunidades ha sostenido: “De aceptarse la postura de la demandante se vulneraría el derecho de defensa del demandado porque ello implica trasladar en su contra la carga de desvirtuar la presunción de buena fe lo cual en lógica jurídica es inadmisible.
Solamente en la sentencia, previos los respectivos juicios normativos y de valor frente a la actuación administrativa, es posible determinar si el demandado se prevalió de medios ilegales en detrimento de la Administración, para obtener la expedición de los actos cuya nulidad se acusa. Bajo los argumentos que anteceden, como la parte demandante dentro del presente proceso no acreditó que el demandado para obtener la expedición de los actos desbordó el amparo constitucional de la buena fe, la sentencia apelada que denegó el pretendido restablecimiento del derecho será confirmada[14]”.
Es decir, corresponde a la entidad demandante la carga de desvirtuar la presunción de buena fe, acreditando que los actos fraudulentos o medios ilegales, la llevaron a expedir actos administrativos en detrimento de la administración. En ese sentido, está Sección sostuvo: «Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionado razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente.
La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance descalifiquen su actuar y le impongan la carga de rembolsar parte de la pensión recibida[15]». De ahí, se tiene que con la expedición de los actos administrativos el pensionado asume la legalidad de este, independientemente que con posterioridad sea objeto de controversia ante la jurisdicción de lo Contencioso; por ende, resulta imperioso que la entidad que invoca su ilegalidad acredite actos dolosos que descalifiquen su actuar e impongan la carga de rembolsar en parte lo que ha percibido de buena fe.
Asimismo, en sentencia reciente de esta Corporación se señaló lo siguiente: «Así las cosas, la Sala advierte que, en el presente caso, si bien el demandado obtuvo a través del mecanismo constitucional de amparo la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados en un 100%, como quedó anotado, cuando lo correcto era que se le pagara en una doceava parte (1/12), a pesar de existir otro medio judicial ordinario que podía ser utilizado de manera eficaz (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), no se probó que hubiera interpuesto la acción de tutela de mala fe o con maniobras fraudulentas.
Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el demandado, al presentar la acción de tutela tendiente a obtener el reajuste de la pensión en mención, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
En consecuencia, se estima que el accionado, como lo afirmó el a quo, no tiene que devolver dinero alguno, pues no se demostró que cuando solicitó la reliquidación de la pensión actuó de mala fe, lo que conduce a negar tanto la pretensión principal de reintegro pecuniario, como la subsidiaria[16]». De lo anterior, se concluye que no es suficiente con que la entidad demandante alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que el ciudadano actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios, pues el hecho de presentar una acción de tutela a fin de que obtener un reajuste en su pensión, actuando con la plena convicción de que le asistía el derecho, no da lugar a pensar lo contrario, razón por la que en esos eventos la devolución de la pagado no tiene vocación de prosperidad. 3.4.
Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor José Fernando Gómez Duque nació el 27 de noviembre de 1947[17] por lo que en el año de 2002[18], adquirió el estatus pensional en atención al cumplimiento del requisito de la edad. • Mediante Resolución 12333 del 18 de junio de 2004[19], Cajanal reconoció a favor del demandado la pensión de vejez en cuantía de 1.669.835 m/cte. efectiva a partir del 1 de abril de 2003[20], condicionada a demostrar su retiro. • El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 26 de febrero de 2008[21] ordenó a la entidad reliquidar la prestación con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «[ ] De los ex trabajadores del INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI dice el señor Apoderado que la pensión de jubilación de cada uno de los actores, adolece del 100% de la bonificación por servicios, pues CAJANAL solo les aplicó una doceava (1/12) como factor salarial. Además de todos los otros factores salariales, procedimiento igual fue aplicado en el proceso que reconocimiento de la pensión de jubilación de JOSÉ FERNANDO GÓMEZ DUQUE CC.
No 10.214.542, resolución Nro.12333 de 2004, como exfuncionario del I.C.A. […] En este entendido, se tiene que en la liquidación de la pensión de jubilación de los titulares del derecho debe incluirse el 100% de bonificación por servicios devengados por cada uno de estos en el último año de servicios. Y no como en forma equivocada lo ha hecho CAJANAL, tomando apenas una doceava (1/12) de la misma; como factor salarial, pues a diferencia de las primas semestrales y de vacaciones, aquella no puede ser fraccionada en cuanto el derecho a percibirla se causa tan solo por el año continuo de labores que cumpla el empleado al servicio de la Rama Judicial o de las Entidades Estatales cuyo sistema de liquidación pensional rige por un régimen especial.
Conforme a estas consideraciones, se tutelará en forma definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y al mínimo vital, invocados por los señores a través de apoderado en esta acción de tutela y se ordenará a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL proceda en el término de veinte (20) días hábiles contados aparar de la fecha de notificación de esta decisión, a reliquidar cada una de las pensiones de jubilación relacionadas anteriormente con estricta sujeción a lo consignado en este fallo y efectuar el pago de las mismas en forma indexada a partir del momento en que adquirió el status por los titulares del derecho debiendo aplicarse la variación del I.P.C. FALLA PRIMERO: SE TUTELA de manera definitiva tos derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y al mínimo vital, invocados por los señores IVAN AGUIRRE ÁLZATE y demás pensionados relacionados en esta acción de tutela, a través de Apoderado judicial.» • La UGPP mediante la Resolución 02050 del 23 de enero de 2009[22], en cumplimiento del fallo de tutela del 26 de febrero de 2008, reliquidó la pensión de vejez, en cuantía de $2.049.532.59 m/cte., efectiva a partir del 1 abril de 2003. • En atención a la solicitud del accionado del 31 de marzo de 2014 la UGPP, a través, de la Resolución RDP 11515 del 7 de abril de 2014[23], reliquidó la pensión de vejez con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados.
Para el efecto tuvo en cuenta lo siguiente: «Es de aclarar, que para efectos de la liquidación, el IBL (ingreso base de liquidación) se obtuvo de sumar la doceava parte de los factores salariales, asignaciones básicas, prima de vacaciones, prima de servicios, primas antigüedad, prima de navidad y el 100% de la bonificación por servicios de conformidad con lo ordenado por el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Del Circuito de Manizales en el fallo de tutela No. 2008-00021 de fecha 26 de febrero de 2008.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo primero de la Resolución No. 02050 del 23 de enero de 2009, el cual quedará así: "ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela 2008- 00021 proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES el 26 de febrero de 2008 y en consecuencia, reliquidar y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) GÓMEZ DUQUE JOSÉ FERNANDO, ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($2,583.499.00) DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE., efectiva a partir del 1 de abril de 2003, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute." […]» 3.5.
Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, se centra en determinar si procede el reintegro de los dineros pagados en exceso por la reliquidación de la pensión con inclusión del 100 % de la bonificación por los servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 26 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, al considerar la entidad apelante que el accionado actuó de mala fe, por acudir a dicho mecanismo constitucional.
En efecto, la Constitución Política en su artículo 83 establece lo siguiente “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” En ese sentido la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164, numeral 1 literal c, dispone que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo siempre que “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” De lo anterior, se desprende que no existe la posibilidad de recuperar las prestaciones periódicas cuando han sido pagadas de buena fe, lo que le impone a la entidad demandante la carga de probar los actos fraudulentos del beneficiario para obtener el reconocimiento de un derecho que no le corresponde, como se pudo apreciar en el acápite precedente.
De ahí, le correspondía a la UGPP, demostrar que el señor José Fernando Gómez Duque con maniobras y actos fraudulentos indujo en error a la administración a fin de obtener para sí unos beneficios, pues, de las pruebas relacionadas anteriormente, la Sala observa que obedeció a una interpretación errada de la norma por parte del juez constitucional.
Es de advertir que en un asunto similar, esta Subsección sostuvo[24]: «Del análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, se puede inferir que la presunción de la buena fe no ha sido desvirtuada, en razón a que el error fue directamente cometido por una autoridad judicial y por la entidad demandante al no apelar, si discrepaba de su contenido, la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de abril de 2008, sin maniobra fraudulenta o dolosa del demandado.
Ahora bien, es preciso traer a colación que en el presente caso no se configura una acción temeraria o de mala fe de la parte demandada. Esta Corporación en sentencia de 21 de julio de 2018, expediente 1031- 16, sostuvo: «En el presente asunto, el 7 de enero de 2000 el señor Luis Gonzalo Ibarra Villareal domiciliado en el municipio de Ipiales, Nariño, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación reconocer y pagar pensión gracia, la cual fue denegada a través de las Resoluciones 18321 del 31 de agosto de 2000, 05061 del 7 de marzo de 2001 y 0609 del 5 de febrero de 2002 (ff. 15-31 c. ppal.).
Posteriormente, el solicitante junto con otros profesionales del mismo gremio instauró acción de tutela contra la entidad referida, en tanto consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social habían sido vulnerados; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 19 de mayo de 2004 tuteló los derechos alegados y ordenó el reconocimiento pensional.
Motivo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social emitió las Resoluciones 7960 del 15 de febrero de 2005 y 29781 del 20 de junio de 2007. En consideración a ello, le asiste razón a la entidad cuando afirma que el servidor actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que está acreditado que el aquí demandado aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en las Resoluciones 18324 de 2000, 05061 de 2001 y 0609 de 2002, que inicialmente denegó la pensión, frente a la cual se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al de su domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio.
De lo expuesto, queda claro que la actuación de la demandada se enmarca dentro del concepto de mala fe o «fraude global» […] (Subrayado fuera de texto) En el sub lite pese a que la señora Freydell Chica interpuso acción de tutela en Manizales cuando su domicilio era la ciudad de Medellín, se advierte que aquella fue radicada en un distrito judicial cercano a su residencia y, en forma conjunta con otros accionantes pensionados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
Igualmente, no se acredita que aquella actuación se haya realizado sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, en la medida en que si bien a través de la Resolución N.º 11392 de 3 de junio de 2004, se ordenó la reliquidación de la prestación a su favor, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2003, su pretensión en el marco de la acción constitucional era cuestionar aquella decisión con el fin de lograr la liquidación de la bonificación por servicios en un porcentaje del 100%.» Ahora bien, de lo relacionado anteriormente se tiene que la UGPP, no desvirtuó la buena fe del demandado, pues el hecho de acudir al mecanismo constitucional con la plena convicción de que le asiste un derecho no es una razón suficiente para que la Sala, concluya que el accionado actuó de mala fe, y en razón de ello, no habría lugar al reintegro de las sumas pagadas en exceso, máxime cuando el señor José Fernando Gómez Duque interpuso la acción de tutela en Manizales ciudad de su residencia, situación que no acredita que su actuar haya sido sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, pues se itera que acudió a dicho mecanismo en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera de instancia que declaró la nulidad y negó la devolución de lo pagado en exceso. 3.6. De la condena en costas en segunda instancia. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.
Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil».
Al respecto, esta Sala ha afirmado que cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en costas: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño»[25]. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra José Fernando Gómez Duque, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes. [2] En adelante UGPP. [3] Folios 6 a 18. [4] Folios 161 a 163. [5] Folio 179 a 180. [6] Folios 181 a 184 Vto. [7] Folio 188 a 190 [8] Folios 160 a 176. [9] Folio 197. [10] Folio 205. [11] Folios 269 a 274 [12] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [13] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia 8 de mayo de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03185-01 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Hernando Jiménez Calderón. [15] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia 9 de junio de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03315-02 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Víctor Esparza Moreno. [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2020, expediente: 05001-23-33-000-2013-00450- 02(2641-17) actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demandado: Gustavo Alberto Rivera Cardona. [17] Folio 59 [18] Folio 7 [19] Información que se extrae del acto administrativo demandado Resolución RDP 011515 del 7 de abril de 2014, comoquiera que no reposa dentro del plenario.
Visible a folio 68. [20] Folio 66 [21] Información que se extrae del acto administrativo demandado Resolución RDP 011515 del 7 de abril de 2014, comoquiera que no reposa dentro del plenario. [22] Información que se extrae del acto administrativo demandado Resolución RDP 011515 del 7 de abril de 2014, comoquiera que no reposa dentro del plenario.
Ver folio 68 del expediente. [23] Folio 68 a 72. [24] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A, sentencia 27 de mayo de 2021, expediente: 05001-23-33-000-2013-00282-02 (5082-2018) accionante: UGPP. Demandada: María Patricia Freydell Chica. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 3400-2013, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero. ----------------------- Radicado: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00758 - 01 (4619 - 18) Accionante: UGPP