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05001-23-33-000-2019-00556-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-07-29

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: José Santiago Correa Uribe

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Improcedencia / ACCIÓN DE LESIVIDAD – No procede la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad / ACCIÓN DE LESIVIDAD – No exige la revocatoria directa previa / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No procede en ejercicio de la acción de lesividad En los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, entre otros eventos, cuando una entidad pública sea quien demande.

En este punto, resulta relevante precisar que el legislador, en virtud del artículo 613 del Código General del Proceso, previó algunas reglas en relación con la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos. Así pues, aunque la citada norma no se encuentra incluida en el CPACA, sí resulta aplicable al caso sub examine, toda vez que esa fue la intención del órgano legislativo.

En ese contexto, contrario a lo que adujo el apoderado del demandado, el despacho considera que en la presente controversia no era necesario que Colpensiones agotara la conciliación extrajudicial antes de acudir a la jurisdicción, pues el artículo 613 del Código General del Proceso la habilitaba para acudir directamente, dada su condición de entidad pública demandante.

(…). La ley no previó la consumación del trámite de revocatoria directa como un requisito de procedibilidad. De hecho, el inciso 1 del artículo 95 del CPACA establece que dicho procedimiento «[…] podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda».

Con todo, el despacho advierte que Colpensiones, mediante Resolución GNR 380525 del 28 de octubre de 2014 le solicitó al demandado su consentimiento previo para revocar directamente la Resolución 005738 del 8 de marzo de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se ordenó el ingreso en la nómina de pensionados.

Sin embargo, comoquiera que no se obtuvo dicha autorización, la entidad accionante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del referido acto administrativo. La interposición del recurso de apelación en sede administrativa, cuando sea procedente, resulta obligatoria para poder acudir a la jurisdicción, en los términos del inciso 3 del artículo 76 del CPACA.

En ese escenario, el despacho debe precisar que el agotamiento de los recursos obligatorios en la sede administrativa se predica respecto de los destinatarios del acto correspondiente, pero no frente a la entidad que lo emite, toda vez que sería un contrasentido exigirle a la autoridad pública formular recursos contra su propia decisión y resolverlos, a fin de poder ejercer el derecho de acción. Cuando la administración se abstiene de resolver los recursos interpuestos contra sus actos, la consecuencia no es la imposibilidad para que la entidad acuda a la jurisdicción. Frente a tal circunstancia, el legislador diseñó un resultado diferente, esto es, que salvo lo dispuesto en el artículo 52 ibidem, «[…] transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa».

Así las cosas, de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto Resolución GNR 143989 del 28 de abril de 2014 no puede desprenderse la imposibilidad para que Colpensiones acuda a la administración de justicia a fin de controlar la legalidad de su propio acto administrativo, cuando el particular destinatario no ha otorgado su consentimiento para revocarlo directamente.

(…). Definido así el objeto del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el despacho considera que en este asunto no resulta aplicable la norma citada, toda vez que Colpensiones no utilizó dicha facultad para revocar directamente el acto administrativo acusado, sino que acudió directamente a la jurisdicción, a fin de solicitar la anulación de la Resolución 005738 del 8 de marzo de 2012, y, subsidiariamente, de la Resolución 001722 del 26 de enero de 2012, ambas expedidas por el Instituto de Seguros Sociales.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 613 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02573-02(1938-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: LUIS ALONSO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y OTRO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio del cual se declaró no probada la excepción de «inepta demanda». 1.

Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] la Administradora Colombiana de Pensiones[2] formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 005738 del 8 de marzo de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se ordenó ingresar en la nómina de pensionados al señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez, sin tener en cuenta que este último no era beneficiario del régimen de transición. De manera subsidiaria, la entidad accionante deprecó la nulidad de la Resolución 001722 del 26 de enero de 2012, también emitida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) devolver las diferencias pagadas desde el momento de inclusión en la nómina de pensionados; ii) ordenar a la Nueva eps s.a., reintegrar los valores que le fueron girados por concepto de aportes a salud; y iii) indexar las sumas que resulten de la condena o reconocer los intereses a que haya lugar. 2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante auto del 28 de febrero de 2019,[3] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, declaró no probada la excepción de «inepta demanda», propuesta por el señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez, por las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 97 del cpaca, la administración deberá demandar su propio acto cuando no pueda revocarlo directamente, en razón a la falta de consentimiento previo del titular del derecho.

A su turno, el artículo 623 del Código General del Proceso establece que no es necesario agotar el requisito de la conciliación prejudicial cuando la parte demandante sea una entidad pública. ii) Luego de que se expidiera el acto de reconocimiento de la pensión de vejez, el señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez solicitó la reliquidación de la prestación, petición que fue negada.

No obstante, el señor Martínez Gutiérrez apeló dicha decisión, pero afirmó que no tiene conocimiento de la resolución del recurso. En ese escenario, como el acto administrativo atacado es aquel mediante el cual se reconoció la pensión de vejez, no era necesario resolver el referido recurso de apelación para presentar la acción de lesividad. iii) El consentimiento previo se exige para realizar la revocatoria directa del acto, pero no para que la entidad pueda demandar su propio acto. 3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 reguló la revocatoria de los actos administrativos de reconocimiento pensional expedidos de manera irregular. Ahora bien, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mencionada norma, bajo el entendido de que se debe respetar el derecho al debido proceso del pensionado. ii) Colpensiones desconoció el procedimiento administrativo porque no agotó el trámite de revocatoria directa antes de acudir a la jurisdicción. De igual manera, la entidad accionante no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó la reliquidación pensional, razón por la cual dicha decisión no quedó en firme. iii) La exoneración de la conciliación opera cuando han existido irregularidades en el reconocimiento de una pensión, cuestión que no fue alegada por la parte actora.

Adicionalmente, en este asunto no se puede observar una norma general contenida en el Código General del Proceso, la cual es aplicable al procedimiento civil, pues tal remisión solo es factible cuando no hay regulación expresa en la Ley 1437 de 2011. iv) La administración y los particulares deben acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones; de lo contrario, habría una desigualdad de armas. v) En conclusión, Colpensiones debió resolver los recursos de la sede administrativa y agotar la conciliación prejudicial antes de acudir a la jurisdicción, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso del señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si Colpensiones debía i) agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; ii) culminar el trámite de revocatoria directa; y iii) resolver todos los recursos de la sede administrativa antes de acudir a la jurisdicción para solicitar la nulidad de su propio acto, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio del cual se declaró no probada la excepción de «inepta demanda», propuesta por el apoderado del señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la excepción previa de ineptitud de la demanda y ii) solución del caso concreto. 2. La excepción previa de ineptitud de la demanda De conformidad con el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, la excepción previa de ineptitud de la demanda procede i) por falta de los requisitos formales del libelo y ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Sobre el particular, esta Subsección ha precisado lo siguiente: De igual forma, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: «De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Sala- constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. […] De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber.

Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano[5] consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

Esta se configura por dos razones: Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib.[6] que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP[7]).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP[8]), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA[9] y 101 ordinal 1.º del CGP[10].

Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»[11] En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales).

En esos términos, no puede proponerse como ineptitud de la demanda aquel evento que no encaje en alguno de los dos supuestos señalados en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. Si no existe tal conformidad, las falencias que puedan advertirse deberán ser planteadas como una excepción diferente, de acuerdo con el catálogo que prevé el artículo 100 ibidem, o tendrán que ser examinadas a través de otro mecanismo jurídico dentro del proceso judicial. 3.

El caso concreto. Análisis del despacho Antes de adoptar la decisión que corresponda, el despacho considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) El 26 de enero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 001722,[12] por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor «Luis Alfonso Martínez Gutiérrez», con base en la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) El 8 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución 005738,[13] por la cual se ordenó ingresar al señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez en la nómina de pensionados de dicha entidad. iii) El 29 de abril de 2013, el señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que la mesada pensional fuera calculada de acuerdo con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios.[14] iv) El 28 de abril de 2014, Colpensiones expidió la Resolución gnr 143989,[15] mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional formulada el 29 de abril de 2013. v) Con posterioridad, el señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez propuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la Resolución gnr 143989 del 28 de abril de 2014, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y con inclusión de las «doceavas primas último año».[16] vi) El 28 de octubre de 2014, Colpensiones emitió la Resolución gnr 380525,[17] a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución gnr 143989 del 28 de abril de 2014, en el sentido de confirmarla.

Adicionalmente, la referida entidad advirtió: Sería del caso entrar a resolver el recurso de reposición tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de vejez, de no ser porque se advierte lo siguiente: Que al realizar un nuevo estudio a la prestación reconocida por el iss mediante resolución No. 001722 del 26 de enero de 2012 se establece que el afiliado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por la siguiente razón: […] Que el (la) afiliado(a) al 1 de abril de 1994 no acredita 40 años de edad, así como tampoco 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas), tan solo tenía 38 años de edad y 303 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición y por tanto la prestación no puede ser estudiada a la luz de la Ley 33 de 1985. […] Que así las cosas la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 […].

Que en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas ni de edad, toda vez que para el año 2014 se requiere de 1.275 semanas cotizadas y 62 años de edad y el afiliado solo acredita un total de 1.211 semanas y 58 años de edad, razón por la cual tampoco le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 797 de 2003.

No obstante lo anterior se observa que se concedió una pensión de vejez mediante el Acto Administrativo No. 001722 del 26 de enero de 2012, a la luz de la Ley 33 de 1985, aún cuando no era beneficiario del régimen de transición antes señalado. De conformidad con el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación de carácter particular o concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Sin embargo, es clara la norma al establecer que en el trámite de revocatoria directa la autoridad administrativa deberá salvaguardar los derechos de audiencia y defensa del particular. […] Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el instituto de seguro social ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez mediante Resolución No. 005738 del 08 de marzo de 2012 al señor martínez gutiérrez luis alonso, identificado(a) con cc No. 70.350.114, bajo los parámetros establecidos en la Ley 33/85 sin tener el derecho, muy respetuosamente se le solicita la autorización para que la Resolución N. 005738 del 08 de marzo de 2012, sea revocada en su totalidad.

Por lo anterior, se conferirá el término previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, para que el beneficiario allegue la respectiva autorización, vencido el cual, se procederá a revocar el acto administrativo de que se trate, en caso de haberse allegado el escrito o en su defecto, se dará inicio a las acciones legales pertinentes con dicho fin.

De conformidad con lo expuesto, esta entidad resuelve, no reponer la resolución gnr 143989 de fecha 28 de abril de 2014, y solicitar al señor martínez gutiérrez luis alonso, la autorización para revocar la resolución 005738 del 08 de marzo de 2012, por la cual le fue reconocida una pensión de vejez e incluido en nómina de pensionados, sin tener el derecho. […] resuelve artículo primero: No reponer la resolución gnr 143989 de fecha 28 de abril de 2014 respecto del recurso presentado, por el (la) señor(a) martínez gutiérrez luis alonso, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. artículo segundo: requerir autorización del señor martínez gutiérrez luis alonso, ya identificado para que la Resolución N. 005738 del 08 de marzo de 2012, sea revocada en su totalidad. artículo tercero: Remitir copia del presente acto administrativo y de la Resolución No. 005738 del 08 de marzo de 2012 a la Gerencia de Defensa Judicial, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución, para lo de su competencia. [Negritas propias del original] Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión apelada, por las siguientes razones: i) Es importante aclarar que la excepción de ineptitud de la demanda, de acuerdo con el artículo 100 del Código General del Proceso, se configura «por falta de los requisitos formales» o «por indebida acumulación de pretensiones».[18] Por lo tanto, las inconformidades planteadas por el apoderado judicial del señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez deben resolverse como reparos distintos del medio exceptivo previsto en el mencionado artículo 100 ibidem. ii) De conformidad con el artículo 97 del cpaca, un acto administrativo de carácter particular no puede ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho.

Aun así, «[s]i el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Adicionalmente, «[s]i la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación […]».

En línea con lo anterior, el artículo 161, numeral 1, inciso 3, ibidem, dispone que «[c]uando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación». Por otra parte, el artículo 613 del Código General del Proceso establece lo siguiente: artículo 613. audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos.

Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.

No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso. [Negritas por fuera del original] En relación con la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y los eventos en que no se exige su agotamiento, esta corporación ha indicado: Así mismo, existen otras excepciones que absuelven de dicha obligatoriedad, tal como la contemplada en el numeral 1 del artículo precedente[19] y el artículo 97 del CPACA, este último señala: «[…] Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación», de ahí que cuando se formule dentro del concepto de violación de la demanda la fraudulencia o ilegalidad de un acto administrativo, no se requerirá haber agotado la conciliación extrajudicial para incoar el referido medio de control.

Adicionalmente, el Código General del Proceso en su artículo 613 determinó que el requisito previo de conciliación no será obligatorio cuando en el conflicto jurídico intervenga una entidad pública, al respecto se dispuso lo siguiente: «[…] No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.» [Negrilla fuera de texto original].

Así las cosas, tratándose de una entidad pública que acuda a la jurisdicción contenciosa en cualquier medio de control, no será necesario el cumplimiento de tal requisito. Por todo lo anterior, se concluye que no se está obligado a agotar el requisito de conciliación extrajudicial antes de incoar un medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando: (i) se trate de actos administrativos expedidos ilegal o fraudulentamente;

(ii) se trate de procesos ejecutivos; (iii) se trate de una entidad pública bajo la normatividad dispuesta en el artículo 613 del Código General del Proceso; (iv) los asuntos sean de carácter tributario; (v) los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado; y, por último (vi) cuando el asunto no revista el carácter de conciliable, es decir, no se trate de derechos inciertos y discutibles. […].[20] [Negritas propias del original] De acuerdo con lo anterior, en los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, entre otros eventos, cuando una entidad pública sea quien demande.

En este punto, resulta relevante precisar que el legislador, en virtud del artículo 613 del Código General del Proceso, previó algunas reglas en relación con la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso- administrativos. Así pues, aunque la citada norma no se encuentra incluida en el cpaca, sí resulta aplicable al caso sub examine, toda vez que esa fue la intención del órgano legislativo.

En ese contexto, contrario a lo que adujo el apoderado del señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez, el despacho considera que en la presente controversia no era necesario que Colpensiones agotara la conciliación extrajudicial antes de acudir a la jurisdicción, pues el artículo 613 del Código General del Proceso la habilitaba para acudir directamente, dada su condición de entidad pública demandante. iii) La ley no previó la consumación del trámite de revocatoria directa como un requisito de procedibilidad.

De hecho, el inciso 1 del artículo 95 del cpaca establece que dicho procedimiento «[…] podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda». Con todo, el despacho advierte que Colpensiones, mediante Resolución gnr 380525 del 28 de octubre de 2014 le solicitó al señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez su consentimiento previo para revocar directamente la Resolución 005738 del 8 de marzo de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se ordenó el ingreso en la nómina de pensionados.

Sin embargo, comoquiera que no se obtuvo dicha autorización, la entidad accionante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del referido acto administrativo. iv) La interposición del recurso de apelación en sede administrativa, cuando sea procedente, resulta obligatorio para poder acudir a la jurisdicción, en los términos del inciso 3 del artículo 76 del cpaca.

En ese escenario, el despacho debe precisar que el agotamiento de los recursos obligatorios en la sede administrativa se predica respecto de los destinatarios del acto correspondiente, pero no frente a la entidad que lo emite, toda vez que sería un contrasentido exigirle a la autoridad pública formular recursos contra su propia decisión y resolverlos, a fin de poder ejercer el derecho de acción. Cuando la administración se abstiene de resolver los recursos interpuestos contra sus actos, la consecuencia no es la imposibilidad para que la entidad acuda a la jurisdicción. Frente a tal circunstancia, el legislador diseñó un resultado diferente, esto es, que salvo lo dispuesto en el artículo 52 ibidem, «[…] transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa».[21] Así las cosas, de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto Resolución gnr 143989 del 28 de abril de 2014 no puede desprenderse la imposibilidad para que Colpensiones acuda a la administración de justicia a fin de controlar la legalidad de su propio acto administrativo, cuando el particular destinatario no ha otorgado su consentimiento para revocarlo directamente. v) Finalmente, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 se ocupa de la facultad para revocar directamente actos administrativos que hayan reconocido pensiones de manera irregular.

En relación con el objeto de dicha norma, la Corte Constitucional señaló: El artículo 19 acusado tiene como campo de acción las pensiones o prestaciones económicas reconocidas irregularmente. En ese sentido, primeramente el artículo establece un deber de verificación oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho correspondiente, incluidos los documentos que hayan soportado la obtención del reconocimiento y pago de la suma correspondiente a cargo del tesoro público.

Ese deber oficioso de verificación recae en los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o en quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponerse que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

Consecuencialmente el artículo ordena que en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentación falsa, el funcionario competente (de los ya indicados) deberá revocar directamente el correspondiente acto administrativo, con o sin consentimiento del titular del derecho reconocido, compulsando al efecto copias a las autoridades competentes para lo de su cargo.[22] Definido así el objeto del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el despacho considera que en este asunto no resulta aplicable la norma citada, toda vez que Colpensiones no utilizó dicha facultad para revocar directamente el acto administrativo acusado, sino que acudió directamente a la jurisdicción, a fin de solicitar la anulación de la Resolución 005738 del 8 de marzo de 2012, y, subsidiariamente, de la Resolución 001722 del 26 de enero de 2012, ambas expedidas por el Instituto de Seguros Sociales.

Con fundamento en las razones anotadas previamente, el despacho confirmará el auto proferido el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de «inepta demanda». En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto proferido el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio del cual se declaró no probada la excepción de «inepta demanda», propuesta por el apoderado del señor Luis Alonso Martínez Gutiérrez, de conformidad con las razones esbozadas en precedencia. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] En adelante Colpensiones. [3] Folios 138 a 142. [4] Minuto 13:22 de la audiencia inicial.

Índice 16 de la plataforma Samai. [5] Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. [6] “{…}3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.

Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. {…}” [7] “{…}6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. {…}” [8] Señala el ordinal, lo siguiente refiriéndose al trámite de las excepciones previas: “{…} 3.

Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto.

Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 2.º del CPC, que indicaba: “{…} 2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. A las aclaraciones y correcciones de que trata el ordinal 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.

Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto. [9] “{…} PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. {…}” [10] Señala la norma: “{…}1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados..{…}” negrillas fuera de texto. Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 4.º ib. “{…}4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los ordinales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos. {…}” negrillas fuera de texto.

Es de resaltar que pese a que este último ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3, 4, 5 y 6, que corresponden en su orden a los ordinales 4, 5 7 y 6 del artículo 97 del CPC, ha de entenderse que cuando la norma indica que el demandante podrá en el término de traslado subsanar los defectos anotados, significa que esta parte podrá sanear estos defectos para que continúe el curso normal del proceso, una de las finalidades principales de las excepciones previas o denominadas también como dilatorias o de forma.

Para este último efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00558- 01(0191-14), Actor: Naida Yazmín Acuña Vega, Demandado: Municipio De Santana - Boyacá. [11] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Auto de 21 de abril de 2016. Rad. 47001233300020130017101 (1416-2016) Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [12] CD que obra entre folios 20 y 21 del expediente. [13] Ibidem. [14] Ibidem. [15] Ibidem. [16] Ibidem. [17] Ibidem. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 15 de enero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03032-00, M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. [19] Numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de julio de 2020, expediente 25000 23 42 000 2016 01120 01 (1608-17), M.P., Gabriel Valbuena Hernández. [21] cpaca, artículo 86. [22] Corte Constitucional, Sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003, M.P., Jaime Araújo Rentería.