RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Reajuste / CONCEPTO DE VIOLACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / PAGO DE APORTES PENSIONALES Es evidente que sí se atendió al valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas, sin que se advierta por la demandante, de qué forma la entidad incurrió en una errónea cancelación, únicamente se esgrimió el argumento del supuesto desconocimiento de las ordenanzas, sobre el cual insistió al subsanar la demanda y frente al cual elaboró un esquema en que se enlistan las supuestas diferencias salariales adeudadas, pero sin hacer diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario.
No existe una explicación detallada por parte de la demandante acerca de los presuntos “errores de liquidación” en que pudo incurrir la entidad demandada, ni tampoco demostró que durante el periodo reclamado la demandada no incluyó los factores salariales y prestacionales pretendidos en la demanda. En este sentido, tal y como lo aseguró el a quo, el apoderado debió cumplir una carga argumentativa que le permitiera al fallador conocer ¿cuáles fueron las pautas normativas que desconoció u omitió la Secretaría de Educación?, pero no pretender a través de un dictamen pericial que se descubra una supuesta irregularidad de la cual no se conoce su origen.
En este punto, conviene recordar que es a la parte demandante a quien le incumbe indicar las normas que considera infringidas y exponer el concepto de esa violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al juez efectuar un control integral y absoluto de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.(…) Advierte la Sala que, si la demandante se incorporó a la planta de personal del Departamento del Atlántico en 1997, y ya se le pagó lo concerniente al periodo 2000– 2009, daría lugar a reclamar el retroactivo por los años 1997 a 1999.
(…)No obstante, sobre las diferencias salariales y prestacionales fruto de la homologación y nivelación salarial (1997 a 1999) operó la prescripción toda vez que no obra en el expediente la copia de la solicitud presentada en tal sentido por la demandante, o inclusive por la asociación sindical a la cual dijo pertenecer, esto de conformidad con lo señalado por el Decreto 3135 de 1968 (…)pese a que operó la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del proceso de homologación y nivelación señalada, y no se probó que se solicitó ante la administración el reconocimiento por ese periodo, el Departamento del Atlántico no podrá sustraerse del pago de los mayores valores de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que estos tendrán incidencia directa en el reconocimiento pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -Improcedencia / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 195 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00981-01(3344-19) Actor: YONIS RAQUEL PADILLA GUTIÉRREZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO- SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste retroactivo por homologación salarial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1] que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[2] La señora YONIS RAQUEL PADILLA GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3] demandó al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 suscrita por el secretario de educación del Departamento del Atlántico, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.
(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Reliquidar el retroactivo salarial reconocido en la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 desde el año 1995 hasta 2009, año a año, resultante de la diferencia entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades, y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación departamental para esa misma época, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las horas extras, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. b) La liquidación de los años que no fueron reconocidos en la resolución acusada, de 1995 a 1999, por considerar que se encontraban prescritos. c) El pago de los intereses moratorios del reajuste salarial de homologación, a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, y también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año 1995. d) Pagar «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial». e) Actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4º del CPACA. f) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 193 y 195 del CPACA. 1.2.
Fundamentos fácticos La demandante, a través de apoderado, refirió como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: (i). La señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico como administrativo desde el año 1995. (ii). La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado para sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009.
(iii). Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual a la demandante.
Una vez posesionado el nuevo Gobernador del Departamento del Atlántico, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial para la revisión y corrección de las actuaciones realizadas. (iv). El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE34201 del 11 de junio de 2013.
(v). A través de la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de la homologación que habían sido expedidos en el año 2011. (vi) Indicó que mediante la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación “de forma incompleta” sin tener en cuenta los siguientes factores salariales: las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
(vii). Sostuvo que no se reconocieron como retroactivo salarial de homologación, los años 1995 hasta 2009 pese a que el presidente de SINTRENAL al que pertenece la demandante, presentó escritos de 3 de mayo de 2000 y 2003 donde solicitó, a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento del retroactivo salarial.
(viii) Refirió que la señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 1995 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 1.4.
Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1848 de 1969, artículos 102 y 103; Decreto 1042 de 1978; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151; Código Civil, artículos 1551, 1552, 1553 y 2514 y la Directiva Ministerial 10 de 2005. En el concepto de violación explicó que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación que consistió en homologar al cargo administrativo de la planta de personal del Departamento, asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo momento se concretó con el pago del retroactivo que debió ser indexado y además reconocer los correspondientes intereses moratorios.
A través de la Directiva Ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación el inicio del proceso de homologación indexado, preparándolos para que tramitaran sus propias homologaciones, y que según dicho documento, los funcionarios debieron hacer la reclamación en forma directa o a través de apoderado para percibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que, el presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (SINTRENAL) elevó escrito de petición el 3 de mayo de 2003 donde solicitó el reconocimiento del retroactivo y con ese escrito se interrumpió la prescripción trienal que “sigue vigente para mi poderdante, desde el año 1997 (sic) hasta la actualidad”. Agregó que, tiene derecho al pago de intereses moratorios desde cuando se hizo efectivo el derecho al reajuste salarial, esto es, desde 1995, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4]. EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: (i). La Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 fue proferida con sujeción a las normas que regulan la materia. (ii). Los años 1995 a 1999 ya se encontraban prescritos. (iii).
La pretensión de pago de intereses moratorios resulta improcedente ya que los valores reconocidos y pagados por concepto de retroactivo salarial dentro del acto administrativo acusado, fueron debidamente indexados a la fecha de reconocimiento, y en ese sentido se sabe que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles ya que se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.
(iv) La entidad demandada identificó el total de la deuda que en el presente caso equivale a $17.563.373, e incluyó, debidamente discriminados o desagregados, los costos inherentes a la nómina, que son los parafiscales y aportes patronales sin que esos montos se restaran de forma alguna a la suma mencionada. Finalmente, propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación;
(ii) pago; (iii) prescripción y, (iv) la genérica e innominada. 3. AUDIENCIA INICIAL[5] En la audiencia inicial simultánea (caso 4) celebrada el 4 de mayo de 2016, declaró saneado del proceso. 3.1. Decisión de excepciones previas Afirmó que la entidad demandada no presentó excepciones previas y no encontró ninguna que debiera estudiarse oficiosamente. 3.2 Fijación del litigio.
Luego de realizar la fijación del litigio, planteó el siguiente problema jurídico: « (…) el litigio para los CUATRO CASOS QUEDARÁ FIJADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Establecerse si los actos administrativos expedidos por el Departamento del Atlántico, contienen algún vicio de nulidad, y de ser así, se procederá a declararlo y determinar el correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las súplicas de la demanda.
Si se advierte que hay lugar a anulación de los actos demandados, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de los derechos que habrían de surgir.»[6]
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[7] El 29 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que resolvió declarar no probada la excepción de pago y probada la excepción de inexistencia de la obligación propuestas por el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental y negó las súplicas de la demanda.
Como sustento de la decisión, expuso lo siguiente: (i). A la señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez en calidad de empleada administrativa vinculada a la Secretaría de Educación Departamental le fue reconocido el retroactivo salarial de homologación mediante la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014. (ii). Luego de hacer un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, refiriéndose de manera específica al proceso correspondiente al departamento del Atlántico, resaltó el deber de los Departamentos en homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993, nivelando y liquidando la deuda desde la fecha en que cada servidor administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado.
(iii). En ese sentido, afirmó que la demandante en el presente caso solo se limitó a informar que el retroactivo reconocido se encontraba mal liquidado, pero no señaló soporte o argumento alguno que indique en qué términos específicos se encuentra mal formulada la liquidación contenida en la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014, razón por la cual, al no haberse demostrado dicho extremo fáctico de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., que establece la carga de la prueba y que consiste en que los hechos que se alegan deben ser probados, negó dicha pretensión. Indicó que no existe en el proceso evidencia que permita deducir cuál fue el error aritmético que la demandante alega como cometido por el departamento del Atlántico al momento de liquidar el retroactivo de sus salarios y prestaciones producto del proceso de nivelación y homologación salarial, lo que impide determinar la inconformidad planteada en la demanda, y aunque el juez puede ejercer facultades probatorias de oficio, no está llamado a suplir la carga de la actora en este sentido.
(iv). En cuanto a la solicitud de intereses moratorios por el reconocimiento y pago del retroactivo salarial, precisó que el acto administrativo acusado determinó que las sumas de dinero que resultaron a favor de la demandante fueron contempladas de forma indexada, por lo que al haberse traído a valor presente el retroactivo reconocido no hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios.
(v). Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante por considerar que no se presentaron conductas dilatorias o de mala fe.
5. RECURSO DE APELACIÓN. [8] La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual invocó los siguientes argumentos: (i). Consideró que se negaron las pretensiones sin analizar los argumentos de la demanda, sin realizar ninguna operación matemática, es decir, con una escasa argumentación, a partir de la cual concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo.
Asimismo, indicó que al no decretarse y practicarse la inspección judicial, que tenía por objeto demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación del Atlántico fue errónea, no se podía negar lo solicitado, con base en que no cumplió con la carga de la prueba. (ii). En el acto administrativo acusado no se tuvo en cuenta el periodo correspondiente a los años 1995 a 1999 y no se cancelaron la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante tales como las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar y que sólo se reconocieron 50 horas extras cuando efectivamente venía laborando 120.
Asimismo, adujo que las sumas reconocidas no fueron debidamente indexadas. Además, el retroactivo de homologación se generó de conformidad con lo señalado por la Directiva Ministerial 10 de 2005, razón por la cual los intereses de mora deben aplicarse bajo la óptica del citado acto administrativo. (iii). Finalmente, alegó que el Tribunal era quien tenía la carga probatoria porque tenía los poderes legales para requerir a la entidad demandada que allegara las pruebas requeridas, mientras que él no contaba con acceso al proceso, que siempre estaba en el despacho y no podía consultarlo a fin de cerciorarse si las pruebas decretadas ya reposaban en el expediente.
Solicitó decretar la práctica de una inspección judicial con acompañamiento de peritos y requerir a la entidad para que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales percibidos por la demandante, con la indicación de la razón del pago; certificación de los pagos que se hicieron por concepto de «reliquidación para las anualidades comprendidas entre 1995 hasta 2009 de los siguientes factores salariales y no salariales, como son bonificación por servicios prestados; bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios, no disfrutados y dejados de cancelar»; igualmente la certificación de horas extras laboradas y canceladas con indicación de cada hora, el total de días de descanso compensatorio concedidos o laborados con indicación del valor de cada uno.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante no se pronunció. 6.2. La parte demandada presentó escrito[9] en el que reiteró los argumentos del escrito de contestación, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no se pronunció según consta en el informe secretarial a folio 567. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante Yonis Raquel Padilla Gutiérrez presentó recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 2.
Cuestión previa En el recurso de apelación se cuestiona el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar las pretensiones de la demanda, porque en criterio de la demandante, ha debido decretarse la inspección judicial y el dictamen pericial del contador del Tribunal, a efectos de establecer si la entidad liquidó de forma correcta el retroactivo por homologación nivelación salarial de la demandante.
Al respecto, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación relacionados con la prueba solicitada no están llamados a prosperar por lo siguiente: (i). En el curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la práctica de la inspección judicial y el dictamen pericial por considerar que con la información allegada y las pruebas decretadas podía emitir la decisión de fondo, providencia contra la cual, el apoderado de la demandante no presentó recurso alguno, en consecuencia, no se advierte vulneración al derecho de contradicción ni debido proceso de la señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez, ni tampoco a ningún otro derecho fundamental.
(ii). Por otro lado, se advierte que por oficios de 13 de mayo de 2016 (fl. 274) y de 23 de mayo de 2018, se requirió a la entidad demandada para que allegara las pruebas documentales debidamente decretadas en la audiencia inicial, de la cual allegó respuesta mediante oficio obrante a folio 275 a 330 del cuaderno 2. Posteriormente, mediante auto del 11 de septiembre de 2018, el Tribunal de instancia, por encontrarse vencido el periodo probatorio, corrió traslado para alegar a las partes, frente a lo cual la demandante no interpuso ningún recurso, sino por el contrario, presentó sus alegatos de conclusión (fls. 380 a 410 cdno.3).
(iii) Al tenor del artículo 212 del CPACA es improcedente la solicitud de pruebas formulada por el recurrente en la que básicamente insiste en la inspección judicial, el dictamen pericial y en requerir a la entidad para que remita la información solicitada. En efecto, según el artículo 212 ibidem, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo;
(ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos;
(iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.
En este caso, la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la norma, toda vez que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas (inspección y dictamen) fueron negadas en primera instancia, y las pruebas documentales decretadas fueron solicitadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico frente a las cuales la entidad allegó respuesta, sin que el actor manifestara alguna inconformidad; y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas. 3.
Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si: 1. ¿La señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez tiene derecho a la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 proferida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico con la inclusión de los factores salariales de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, horas extras, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorios y a la indexación de estos valores? 2.
¿La señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez tiene derecho a la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 por los periodos 1995 hasta 2009 dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial? ¿Operó la prescripción frente a mayores valores de aportes pensionales? 3. ¿La demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde 1995? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos;
(ii) del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas del departamento del Atlántico y (iii) análisis del caso concreto 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.
Explicó en primer lugar que con la expedición de la Ley 43 de 1975[10] se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Luego, a través de la Ley 60 de 1993[11], se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior.
Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.
Al respecto explicó la Corporación en el citado concepto que el traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial».
Con posterioridad a través de la Ley 715 de 2001[12] se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.
Las consecuencias del citado proceso fueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil[13] en los siguientes términos: (i). Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal.
(ii).La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. (iii).Las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992.
(iv). El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. (v).
En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones[14]; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.
De conformidad con lo anterior, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 4.2.
Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas del Departamento del Atlántico. El proceso de homologación desarrollado por el departamento del Atlántico transcurrió de la siguiente manera[15]: (i). El Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2009EE30647 de mayo de 2009 expidió concepto favorable al departamento del Atlántico para adelantar el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.
(ii). Mediante Decreto 00208 de 29 de junio de 2009 proferido por el gobernador del Departamento del Atlántico se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y de Instituciones Educativas de ese ente territorial financiados con recursos del sistema general de participaciones, por parte del Departamento del Atlántico[16].
(iii). La Secretaría de Educación del Departamento expidió la Resolución 03853 de 2009, donde determinó la homologación para los funcionarios vinculados para ese momento a la planta de cargos. En dicha resolución se introdujeron modificaciones a las condiciones patrimoniales de las relaciones jurídico-laborales y se impuso la necesidad de una nueva toma de posesión en el cargo para quienes venían vinculados (sin solución de continuidad).
(iv). Mediante Oficio 2010EE81422 de 10 de noviembre de 2010 la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional revisó, aprobó y certificó la consistencia del estudio técnico de homologación de cargos y nivelación salarial de los administrativos pagados con recursos del SGP presentado por la Secretaría de Educación Departamental por $37.175´354.744 para el periodo 1997 a julio 23 de 2009.
(v). La Oficina de Fortalecimiento de Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional envió el 10 de diciembre de 2010 a la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de esa entidad informe sobre la fuente de financiación para cancelar la deuda y el 16 de diciembre de 2010 el jefe de esta Oficina certificó la deuda con corte a julio 23 de 2007 y la necesidad de los recursos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por valor de $28.755´797.596.
(vi). Mediante Acuerdo de Pago celebrado el 31 de diciembre de 2010 entre el Departamento del Atlántico y la Nación se dio un término de 15 meses a partir del pago efectuado, donde la Nación reconoció como obligación a su cargo y a favor del Departamento la suma de $28.755´797.596, los cuales fueron girados efectivamente al departamento el 27 de febrero de 2011.
(vii). Por Resoluciones expedidas el 3 de marzo de 2011 la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial a favor de los funcionarios administrativos pagados con recursos del SGP. (viii). La Secretaría de Educación Departamental mediante Oficio 3981 de 28 de noviembre de 2011 puso en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional la existencia de errores generados por la no aplicación del Decreto 1457 de 1998 en la cuantificación aprobada por el Ministerio por valor de $37.175´354.744 y advirtió que el nuevo valor sería $30.947´334.083.
(ix). Por Oficio 2011EE77306 de 29 de diciembre de 2011 la Dirección de Fortalecimiento a la gestión territorial del Ministerio de Educación Nacional ordenó suspender el proceso de pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Atlántico hasta tanto no se revise una propuesta de modificación de la liquidación aprobada por el Ministerio, fundamentada en la aplicación del Decreto Departamental 1457 de 1997 y se determine su impacto en los recursos destinados por la Nación para cubrir la deuda.
(x). Mediante Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013 se aprobó el nuevo estudio técnico con inclusión de conceptos nómina, parafiscales y patronales y comprende los periodos 1997- 2009 por $27´388.338.173 y el viceministro de Educación Preescolar, básica y media, mediante Oficio 2013EE86036 de 5 de diciembre de 2013 dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico certificó la necesidad de recursos para el proceso en mención. 5.
Análisis del caso concreto Como motivo de apelación la señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez reiteró que la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico no liquidó en debida forma los valores reconocidos en la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014, toda vez que se debe realizar desde el año 1995 hasta el 2009, mes por mes, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
Solicitó que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde «1995», porque consideró que desde allí surgió el derecho y en cuanto a 2011, porque según el apoderado, en ese año se iban a cancelar los salarios y prestaciones sociales producto del proceso de homologación y nivelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda por considerar que la homologación fue reconocida en debida forma en tanto no existieron elementos probatorios que permitieran deducir que los dineros efectivamente reconocidos a la parte demandante no correspondían a todas y cada una de las acreencias laborales por ella percibidas en dicho periodo.
En cuanto a la solicitud de intereses moratorios por el reconocimiento y pago del retroactivo salarial, precisó que el acto administrativo acusado determinó que las sumas reconocidas a favor de la demandante fueron contempladas de forma indexada, por lo que al haberse traído a valor presente el retroactivo reconocido, no había lugar a reconocer los intereses moratorios.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos 5.1. Hechos demostrados (a). Incorporación de la demandante a la planta del Departamento del Atlántico: Conforme se desprende de la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 (folios 20-28 C1), la señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez se incorporó a la planta de personal del Departamento el 1 de enero de 1997, homologada al cargo de auxiliar de servicios domésticos.
(b). A folio 330 en medio magnético obran las ordenanzas proferidas desde el año 1995 a 2009 por las cuales se fijan las escalas de remuneración y asignaciones civiles y nomenclaturas de los cargos correspondientes a las distintas categorías de empleos del departamento del Atlántico, entre ellas, el del cargo desempeñado por la demandante.
(c). Solicitud de retroactivo salarial: conforme a lo establecido por la demandante en el escrito de la demanda, y como se desprende del oficio sin número suscrito por el presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación, obrante a folios 38 a 44 del cuaderno 1, la demandante elevó la petición para el reconocimiento del retroactivo salarial por el proceso de homologación ante la entidad demandada en el año 2003.
(d). Acto administrativo demandado: Mediante la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 (folios 20-28 C1), expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, se ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo de homologación y nivelación salarial a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones, correspondiente al periodo 2000 al 2009. 5.2.
Análisis sustancial 5.2.1. ¿La señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez tiene derecho a la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 proferida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico con la inclusión de los factores salariales de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, horas extras, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorios y a la indexación de estos valores? De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: La señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez demanda la declaratoria de nulidad de la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la suma de $17.563.373 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios desde el año 2000 y 2009 con fundamento en tres aspectos fundamentales, a saber: (i).
Afirma que la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico no liquidó en debida forma los valores señalados en la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014, desde el año 2000 hasta el 2009, mes por mes, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, las horas extras los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
Al respecto, advierte la Sala que el único parámetro de comparación que podría considerarse para esos efectos -pues no existe otra prueba en el expediente o argumento adicional- son las diferencias de salario establecidas en las Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades (2000 – 2009) insertadas en la resolución cuestionada, por lo que esta Sala verificará qué se estableció al respecto en la resolución señalada: En la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 se indicó lo siguiente respecto de las ordenanzas y las diferencias salariales: |Año |Salario |Acto |Salario |Acto |Diferencia| | |SGP |Administrativo|Departamento |Administrativo| | | | |de salario | |de salario | | | | |(Decretos) | |(Ordenanzas) | | |2000 |300.622 |2720 de 2000 |324.767 |002 de 2001 |24.145 | |2001 |327.678 |2710 de 2001 |357.244 |002 de 2001 |29.566 | |2002 |347.339 |660 de 2002 |392.968 |0046 de 2001 |45.629 | |2003 |406.481 |3535 de 2003 |416.546 |0036 de 2002 |10.065 | |2004 |432.862 |4150 y 4352 de|506.103 |0031 de 2003 |73.241 | | | |2004 | | | | |2005 |456.670 |916 de 2005 |556.713 |0012 de 2004 |100.043 | |2006 |479.504 |372 de 2006 |584.549 |0002 de 2005 |105.045 | |2007 |501.082 |600 de 2007 |610.854 |0026 de 2006 |109.772 | |2008 |529.594 |643 de 2008 |645.611 |0028 de 2008 |116.017 | |2009 |570.214 |708 de 2009 |695.129 |0057 de 2009 |14.915 | En la tabla en mención la entidad explica cuál es el salario que venía recibiendo la demandante para los años 2000 a 2009, esto bajo el ítem «Salario SGP» y el acto administrativo a través del cual fue fijado, relacionado en la tabla como «ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS SGP»; luego se indica el valor del salario que entraría a percibir una vez se homologara y nivelara su cargo, de conformidad con la planta de personal del departamento, salario que fue establecido a través de ordenanzas departamentales, relacionadas en la siguiente columna identificada como «ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS».
Enseguida, la administración estableció la diferencia generada entre lo que venía percibiendo y el cargo al cual se homologaba en el nivel departamental, por los años 2000 a 2009. Examinada la resolución en comento, se tiene que precisamente la entidad atendió a las ordenanzas en referencia con el fin de realizar la liquidación, para mayor precisión se trascribe lo pertinente: «Que de acuerdo con las cifras certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde al funcionario (sic) PADILLA GUTIERREZ YONIS RAQUEL, la suma de $21.141.347, valor en el que se encuentran incluidos los correspondientes pagos a terceros vinculados con nómina así: $1.145.225 por aportes parafiscales; $2.432.749 por aportes patronales; sumas que deben ser deducidas en el presente acto administrativo del valor total de la liquidación, quedando a su favor un valor a pagar de $17.563.373, sin perjuicio de los descuentos a realizar por concepto de aportes del empleado a salud, pensión, fondo de solidaridad, sindicatos y descuentos de embargo, según sea el caso y los demás descuentos de Ley.
Que las cifras que vienen señaladas a su favor resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que viene señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas.
(…) Que los valores por ingresos de nómina fueron actualizados (indexados) con base en índice de precios al consumidor certificado por el DANE para los respectivos años, así.» Destacado fuera del texto original. Como se aprecia, es evidente que sí se atendió al valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas, sin que se advierta por la demandante, de qué forma la entidad incurrió en una errónea cancelación, únicamente se esgrimió el argumento del supuesto desconocimiento de las ordenanzas, sobre el cual insistió al subsanar la demanda y frente al cual elaboró un esquema[17] en que se enlistan las supuestas diferencias salariales adeudadas, pero sin hacer diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario.
En efecto, no existe una explicación detallada por parte de la demandante acerca de los presuntos “errores de liquidación” en que pudo incurrir la entidad demandada, ni tampoco demostró que durante el periodo reclamado la demandada no incluyó los factores salariales y prestacionales pretendidos en la demanda. En este sentido, tal y como lo aseguró el a quo, el apoderado debió cumplir una carga argumentativa que le permitiera al fallador conocer ¿cuáles fueron las pautas normativas que desconoció u omitió la Secretaría de Educación?, pero no pretender a través de un dictamen pericial que se descubra una supuesta irregularidad de la cual no se conoce su origen.
En este punto, conviene recordar que es a la parte demandante a quien le incumbe indicar las normas que considera infringidas y exponer el concepto de esa violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al juez efectuar un control integral y absoluto de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.
(ii). En lo concerniente a las horas extras, respecto de las cuales el apoderado afirmó que la demandante laboraba 120 y se le pagaban solo 50, estima la Sala[18] que en el sub lite no es posible entrar a estudiar o discutir la inclusión de las horas extras en la liquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial, toda vez que el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36[19] y 37[20] del Decreto 1042 de 1978, se sujeta a los siguientes requisitos: (a).
El empleado deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989). (b). El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. (c). El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, en tanto horas extras diurnas o nocturnas.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. (d). En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989, artículo 13). Así las cosas, el reconocimiento de horas extras y días compensatorios, no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el departamento del Atlántico, y no se deriva de este automáticamente.
Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual la demandante debe solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de pagar, de acuerdo con los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que debe provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica.
(iii). En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, la Sala considera que como no ha finalizado la relación laboral –en los hechos de la demanda se informa que aun «presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico»– el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que éste concepto no se incluyera en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales.
Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes. 2. ¿La señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez tiene derecho a la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 por los periodos 1995 hasta 2009 dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial? ¿Operó la prescripción frente a mayores valores de aportes pensionales? En atención a la directiva ministerial 10 del 30 de junio de 2005 el Ministerio de Educación Nacional explicó el procedimiento y los criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda.
De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento del Atlántico, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes. Finalmente, el proceso de homologación y nivelación salarial se materializó a través de la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014, en la cual, se reconoció a la demandante $17.563.373 como valor definitivo, sin que pueda extraerse que la obligación surgió del acuerdo de voluntades para homologar al personal administrativo de las instituciones educativas financiadas con el sistema general de participaciones.
Al contrario, debió surtirse un proceso complejo para poder llevar a cabo la homologación y nivelación salarial, que exigió, además, para este caso, adelantar dos estudios técnicos y la aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no puede colegirse que la obligación surgió desde el año 1997, toda vez que ni siquiera se contaba con la disponibilidad presupuestal para ello.
Así entonces, para efectos de establecer la exigibilidad de las obligaciones surgidas del proceso de homologación y nivelación debe atenderse a la fecha de incorporación del servidor a la planta de cargos, tal como lo señaló el Ministerio de Educación Nacional en el instructivo para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales.
En este sentido no se allegó ninguna certificación que indique cuándo ingresó la demandante a la planta de cargos del Departamento del Atlántico, salvo el mismo acto administrativo cuestionado, que precisa que la demandante ingresó al departamento el 1 de enero de 1997. En esa medida, en atención a la directiva ministerial 10 del 30 de junio de 2005 el Ministerio de Educación Nacional explicó el procedimiento y los criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, frente a los efectos retroactivos de la homologación y su afectación por la prescripción que debía atenderse a la fecha de la reclamación, así: «B. EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACION Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad territorial elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma.
Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se realizará el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a los cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del titular de un derecho, o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.»(Negrilla de la Sala).
Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2301[21] de 2016, con ponencia del Dr. Álvaro Namén Vargas, precisó que «El derecho de los servidores actualmente vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales a solicitar la revisión de su remuneración, como consecuencia de defectos en el proceso de homologación y nivelación salarial derivado de la descentralización del servicio educativo, no prescribe.
El retroactivo está sujeto a la prescripción trienal prevista en la ley, de modo que una vez sea hecha una corrección de la homologación o el funcionario la solicite (y sea procedente), solo se podría reconocer el retroactivo hasta tres (3) años antes de esa circunstancia». Advierte la Sala que, si la demandante se incorporó a la planta de personal del Departamento del Atlántico en 1997, y ya se le pagó lo concerniente al periodo 2000– 2009, daría lugar a reclamar el retroactivo por los años 1997 a 1999.
No obstante, sobre las diferencias salariales y prestacionales fruto de la homologación y nivelación salarial (1997 a 1999) operó la prescripción toda vez que no obra en el expediente la copia de la solicitud presentada en tal sentido por la demandante, o inclusive por la asociación sindical a la cual dijo pertenecer, esto de conformidad con lo señalado por el Decreto 3135 de 1968[22] en su artículo 41: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Ahora bien, la Sala de Subsección aclara que la prescripción extintiva no se aplicará frente a los mayores valores de los aportes pensionales generados por el salario homologado y nivelado a la planta de personal del Departamento del Atlántico en razón de la naturaleza periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales, tal como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación[23], donde indicó que dicha imprescriptibilidad tiene su origen en: «[…] i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política[24], en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad[25]».
En este orden de ideas, pese a que operó la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del proceso de homologación y nivelación señalada, y no se probó que se solicitó ante la administración el reconocimiento por ese periodo, el Departamento del Atlántico no podrá sustraerse del pago de los mayores valores de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que estos tendrán incidencia directa en el reconocimiento pensional.
En este sentido, los mayores valores de los aportes pensionales por los años 1997 a 1999 corresponderán a cargo del Departamento del Atlántico, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de mayo de 2015[26], que explicó lo siguiente: «[…]estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100/1993.
Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem.» Por esto, el departamento del Atlántico deberá determinar mes a mes la diferencia entre los aportes que se debieron efectuar acorde con el salario homologado, y cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión el porcentaje que le correspondía como empleador y aquel que debió realizar el empleado.
Las sumas señaladas deberán ser indexadas de conformidad con el IPC. En este sentido se adicionará la sentencia para ordenar a la entidad accionada el pago correspondiente. 5.2.3. ¿La demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde 1995? Como ya se indicó, en este caso el apoderado de la demandante solicitó que se reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde 1997 y hasta enero de 2014.
Frente al tema, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares[27] por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios[28], teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
Finalmente se dirá, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. En este sentido, al abordarse todos los argumentos del recurso de apelación sin que alguno de ellos haya prosperado, se impone confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en precedencia y se adicionará para ordenar a la entidad demandada efectuar los aportes a pensión por las diferencias que resulten del salario homologado. 6.
De la condena en costas[29] En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[30], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se estableció que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso.
La Sala considera que no hay lugar a la imposición de costas en segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso[31], toda vez que no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 29 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el siguiente sentido: «SE ORDENA al Departamento del Atlántico realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones por el mayor valor resultante frente a los aportes en pensión producto de la homologación y nivelación salarial de la señora YONIS RAQUEL PADILLA GUTIÉRREZ en el periodo 1997 - 1999, en el porcentaje correspondiente al empleador y el trabajador, en armonía con lo expuesto en la parte motiva.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora YONIS RAQUEL PADILLA GUTIÉRREZ contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia a la parte demandante.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AUSENTE CON PERMISO ----------------------- [1] Sala de Decisión A- con ponencia del magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado. [2] Folios 2 a 17 y escrito de subsanación de folios 57 a 60 del cuaderno 1. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [4] Folios 159-173 C1. [5] Folios 246 a 272 y CD a folio 273 del cuaderno 2. [6] Folio 269 del cuaderno 2. [7] Folios 411 a 432 del cuaderno 3. [8] Folios 488 a 540 del cuaderno 3. [9] Folios 565 a 566 Vto. [10] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» [11] Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001.
Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [12] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [13] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [14] En adelante SGP [15] En la Resolución 00424 de 22 de enero de 2014 (ff. 23 y s.s.) se relata todo el procedimiento y este se contrastó con los documentos allegados que se citan en pie de páginas siguientes.
Igualmente, el análisis se realizó en sentencia de esta Subsección de 27 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado 08001-23-33-000-2014-01061-01 (0918- 2019), Accionante: Pedro Antonio Pacheco Escorcia. Reiterada en sentencia de esta Subsección de 10 de diciembre de 2020, en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2014-00898-01(3070-19), Accionante: Alberto Luis Jordán Caballero. [16] Así se indica a folio 23 y s.s. [17] Fl. 48-49 C1. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de septiembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 08001-23-33-000-2014-00983-01 (0913-2019) [19] “Artículo 36º Modificado por el Decreto-Ley 10 de 1989.- De las horas extras diurnas.
Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. a. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico. b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales. e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.” [20] Artículo 37º.- De las horas extras nocturnas.
Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. [21] Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00109-00(2301) [22] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [23] Sentencia de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, proceso radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 15)CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil. [24] Cita de cita. Ha dicho la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades.
Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (sentencia C-836 de 2001). [25] [26] Cita de cita.
El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); (ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC;
(iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad; (iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional. [27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 28 de mayo de 2015, radicación 45985, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 0905-2015;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 2077-2015. [29] Señala el artículo 884 del Código de Comercio Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990. [30] Sobre el particular: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014)- consejero ponente doctor Gabriel Valbuena Hernández. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014)- consejero ponente doctor William Hernández Gómez. [31] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez. [32] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».