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11001-03-15-000-2021-03570-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jaime Sánchez·Demandado: Nación – Presidencia De La República – Agencia Para La Reincorporación Y La Normalización (Arn); Y Otros.

ACCIÓN DE TUTELA / AYUDA HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO – Improcedente / BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A DESMOVILIZADO – Sólo para quienes acrediten la condición de desmovilizado / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESMOVILIZADO – No se allegó certificación del OACP o del CODA que lo acreditara como desmovilizado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD – Ya se le aplicó la encuesta del SISBEN / DEBER DE INFORMAR – Deber a cargo de la administración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor manifestó en su escrito de amparo que es desmovilizado de un grupo al margen de la ley que no identificó. Para acreditar esa situación adjuntó a su memorial un carné de inscripción en el programa de salud de la antigua Oficina Nacional de Reinserción. Seguidamente, el actor explicó que no se le han entregado los beneficios prometidos a los desmovilizados y que, por eso, no ha podido acceder a las respectivas políticas de auxilio económico, educativo y en salud.

Al respecto, indicó que ha hecho las solicitudes del caso ante las accionadas. Narró también que tuvo que salir de Venezuela y que, en territorio colombiano, se halla desprotegido. (…) A partir del anterior cotejo la Sala no encuentra desconocidos los derechos fundamentales invocados por el actor en su libelo de amparo ni ningún otro. Como se verá era necesario que el actor contara con la certificación, de la OACP o del CODA, que lo acreditara como desmovilizado.

Sin esta, no puede acceder a los planes y programas de su interés. De otra parte, el accionante cuenta con el servicio salud del régimen subsidiado, lo cual le permite garantizar ese derecho. En el plenario no obra prueba alguna que indique que ese servicio de seguridad social se le esté negando. (…) En el plenario no obra prueba alguna de que el actor haya agotado los trámites administrativos descritos anteriormente.

Tampoco obra la certificación final emitida por la OACP o por el CODA. De esa manera, el accionante no acreditó ante esta sede su condición de desmovilizado. Así las cosas, no le es posible afirmar que se le están negando los auxilios de su interés, pues no demostró tener derecho a estos. Por tanto, lo primero que el solicitante debe hacer es ponerse a disposición de las autoridades señaladas párrafos arriba con el fin de iniciar las diligencias pertinentes.

Solo así podrá ser beneficiario de los planes y programas propios de la población desmovilizada. Ello indica que, en lo que atañe al caso concreto, no se vislumbra vulneración alguna. Lo concerniente a la solicitud que presenta el actor de que se le haga una encuesta del SISBEN tampoco resulta materia de protección. En efecto, como lo señaló la ADRES, el actor está afiliado al régimen subsidiado en salud, lo que implica que ya se le haya practicado la encuesta en comento.

(…) Resta precisar que si el peticionario no logra terminar satisfactoriamente el trámite administrativo creado para que se le reconozca como desmovilizado, puede acudir a otras instancias de protección. (…) En cuanto a estas, la Subsección le recomienda que se presente a las autoridades administrativas pertinentes, las cuales están en el deber constitucional y legal de asesorarlo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03570-00(AC) Actor: JAIME SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN (ARN);

Y OTROS. Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Jaime Sánchez en contra de las autoridades referenciadas arriba.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela y pretensiones Jaime Sánchez, en nombre propio y en el de su compañera permanente Yurvis Milagro Moreno David, solicitó el amparo[1] de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital. En su memorial el accionante manifestó que, a pesar de sus peticiones, no ha accedido a los programas y beneficios a los que tendría derecho en su condición de desmovilizado.

Igualmente, comentó que su compañera no ha sido afiliada al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, adujo que abandonó Venezuela por la violencia que afecta a ese país y que, hoy en día, pasa por serias dificultades. Por todo ello, solicitó que este fallador ordene que se le entreguen los beneficios en su calidad de excombatiente y que se le haga una encuesta del SISBEN que le permita a él y a su compañera acceder al servicio de salud. 2.

Hechos El actor relató que ha presentado varias solicitudes ante los entes accionados. Con estas ha pedido que se le haga parte de los beneficios y programas en los que participan los desmovilizados. Empero, sus ruegos no han sido acogidos ni ha logrado atención en salud para su compañera permanente. Alegó también ser adulto mayor desprotegido. 3.

Argumentos de la solicitud de tutela El solicitante hizo referencia a la normativa que rige los procesos de desmovilización de las personas que fueron integrantes de los grupos al margen de la ley que operaron en Colombia. Al respecto indicó que todo reinsertado tiene derecho a ser acogido en la sociedad a través de programas de salud, educación, trabajo y auxilios económicos. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo por medio del auto[2] proferido el 15 de junio de 2021. 2. El DAPRE afirmó[3] que la OACP no ha expedido resolución alguna que haya reconocido al actor como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Al respecto, indicó que el 15 de agosto de 2017 se cerró el trámite para acreditar a los miembros de esa guerrilla.

Además, aseveró que el solicitante tampoco hizo parte del proceso de desmovilización de las otrora Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Ello, concluyó, ya se le informó al peticionario. 3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional manifestó[4] que, verificado el sistema de información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHD-ASIJ) no se halló registro alguno que acreditara que el actor haya sido certificado, por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), como desmovilizado individual.

Luego, concluyó que, para recibir los beneficios a los que aspira, el accionante debe contar con la certificación en cita y cumplir con los requisitos y obligaciones que exige el artículo 21 del Decreto 128 de 2003, compilado por el artículo 2.3.2.1.4.22. del Decreto 1081 de 2015. 4. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social presentó[5] un resumen de la estructura y funciones que le corresponden y de los órganos encargados de la reparación integral de las víctimas y la atención al desmovilizado.

A partir de ahí concluyó que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el actor. 5. La ADRES expresó que[6] el solicitante está afiliado a la Nueva E.P.S., régimen subsidiado, ante la cual puede acceder al servicio de salud. Por otro lado, estimó que las personas no afiliadas deben hacerlo por su cuenta. A ello agregó que quienes provengan de Venezuela y busquen refugio en Colombia pueden acogerse a los programas de atención al migrante y deben legalizar su permanencia en el país. 6.

Las demás entidades accionadas guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas en debida forma[7]. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación[8]. 2.

Procedibilidad de la acción 1. El actor es quien afirma estar sufriendo los posibles perjuicios relatados en su solicitud de amparo. A su vez, las citadas son las entidades ante las cuales el accionante ha buscado recibir los auxilios respecto de los cuales afirma que tiene derecho. En ese sentido, esas son las autoridades de las que se predica la presunta vulneración de las garantías invocadas en el memorial de tutela[9].

Diferente es si este juzgador determina que hay lugar a conceder la petición de protección pedida y que, en consecuencia, deben dictarse las órdenes precisas en lo que atañe a uno, varios o todos los referidos entes. De resto, si las de la referencia son las instituciones llamadas por el solicitante, debe permitírseles participar en esta acción y estudiarse si están desconociendo o no las prerrogativas invocadas[10].

Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por activa y por pasiva para esta causa. Cuestión diferente es la atinente a Yurvis Milagro Moreno David. En lo que concierne a ella, el actor solicita que se le incluya en el servicio de salud, pues es venezolana refugiada en Colombia. No obstante, el accionante no allegó al expediente ninguna prueba que acredite que la citada señora no puede comparecer ante este juez por sí misma.

En ese sentido, no era suficiente que el señor Sánchez formulara algún pedimento para que le fuera concedido a la señora Moreno. De modo diferente, el referido señor ha debido (i) anunciarse[11] como agente oficioso y, sobre todo, (ii) acompañar algún elemento de convicción que demostrara que Yurvis Moreno se hallaba en imposibilidad física o mental de acudir a este proceso[12].

Por lo anterior, como mínimo, está incumplido el segundo parámetro de los dos fijados por la jurisprudencia constitucional para el ejercicio de la agencia oficiosa. Como resultado, en la parte resolutiva del presente proveído se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Yurvis Milagro Moreno David. 2. La petición de tutela bajo examen satisface el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que señala como vulnerados.

Por lo tanto, es pertinente que este acuda a este juicio de amparo. 3. También está satisfecho el requisito de inmediatez, puesto que la acción de amparo bajo estudio fue instaurada en un término razonable. En efecto, los hechos narrados por el peticionario datan de fechas recientes. Por tanto, no transcurrió un tiempo que amerite explicaciones adicionales por parte del accionante[13]. 3.

Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en el libelo introductorio de este trámite corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿vulneraron las entidades accionadas en esta oportunidad procesal los derechos fundamentales invocados por la parte actora en su escrito de tutela, en la medida en que no le han dado acceso a los programas y beneficios dirigidos a las personas desmovilizadas de algún grupo armado al margen de la ley y no le han permitido el acceso a la salud? 4.

Solución del problema jurídico 1. El actor manifestó en su escrito de amparo que es desmovilizado de un grupo al margen de la ley que no identificó. Para acreditar esa situación adjuntó a su memorial un carné de inscripción en el programa de salud de la antigua Oficina Nacional de Reinserción. Seguidamente, el actor explicó que no se le han entregado los beneficios prometidos a los desmovilizados y que, por eso, no ha podido acceder a las respectivas políticas de auxilio económico, educativo y en salud.

Al respecto, indicó que ha hecho las solicitudes del caso ante las accionadas. Narró también que tuvo que salir de Venezuela y que, en territorio colombiano, se halla desprotegido. Las accionadas, por su parte, en especial el DAPRE y el Ministerio de Defensa, adujeron que el actor no se encuentra inscrito en ninguna de las bases de datos en las que consta el personal desmovilizado.

En concreto, en la información con la que cuenta la OACP, el GAHD-ASIJ y el CODA no se halló dato alguno sobre tal particular. Por otro lado, la ADRES reportó que el señor Sánchez se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S., régimen subsidiado, gracias a lo cual puede acceder al servicio de salud. 2. A partir del anterior cotejo la Sala no encuentra desconocidos los derechos fundamentales invocados por el actor en su libelo de amparo ni ningún otro.

Como se verá era necesario que el actor contara con la certificación, de la OACP o del CODA, que lo acreditara como desmovilizado. Sin esta, no puede acceder a los planes y programas de su interés. De otra parte, el accionante cuenta con el servicio salud del régimen subsidiado, lo cual le permite garantizar ese derecho. En el plenario no obra prueba alguna que indique que ese servicio de seguridad social se le esté negando.

El desarrollo que sigue a continuación mostrará el sustento de lo enunciado líneas arriba. Además, en cumplimiento de la función pedagógica que le asiste al juez de tutela, servirá de orientación para que el actor determine cómo abordar su situación. En la actualidad existe un marco jurídico vigente aplicable a las personas que se desmovilicen de los grupos armados al margen de la ley.

Con base en este, para acceder a los llamados procesos de reinserción, reintegración y reincorporación, los excombatientes deben cumplir unos requisitos. El primero es el de ser certificados por la autoridad competente como antiguos integrantes de uno de esos grupos. Según lo dispone el artículo 8.°[[14]], parágrafo 5.°[[15]], de la Ley 418 de 1997[[16]], modificado por el artículo 3.°[[17]] de la Ley 1941 de 2018[[18]], la OACP certifica a los alzados en armas que se sometieron a desmovilizaciones colectivas ocurridas en el contexto de un proceso de paz.

Así mismo lo establece el artículo 2.3.2.1.2.5.[[19]] del Decreto 1081 de 2015[[20]], adicionado por el artículo 2.°[[21]] del Decreto 1753 de 2016[[22]]. El CODA, por su parte, expide las certificaciones correspondientes a las desmovilizaciones individuales que hayan sido decididas por los antiguos integrantes de las agrupaciones armadas.

En efecto, el artículo 2.3.2.1.1.2. del citado Decreto 1081 de 2015 solo reconoce como reincorporado al desmovilizado que, certificado por el CODA, se encuentre en proceso de reincorporación a la vida civil. Ese mismo precepto dispone que la constancia en cita es el documento que expide el CODA con el fin de dar cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla.

Luego, señala que esa certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento, a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de ley. Por último, es de destacar el contenido del Decreto 965 de 2020[[23]]. El artículo 2.2.5.8.1.2. del Decreto 1069 de 2015[[24]], el cual fue adicionado por el artículo 2.° del citado Decreto 965, dispone varias definiciones.

Una de ellas es la correspondiente a la certificación del CISIL. Esta es el documento que expide el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) con el fin de acreditar (i) la pertenencia de una persona a un grupo armado organizado (GAO); (ii) su manifestación voluntaria de abandono al Grupo, a la criminalidad y a la ilegalidad; y (iii) su compromiso de colaborar efectiva y eficazmente con la justicia. Esa certificación, dice la norma, permite el ingreso de la persona al proceso especial y el otorgamiento, a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos tratados en ese decreto.

A lo expuesto debe agregarse que toda persona que quiera desmovilizarse debe dejar el grupo armado al que se haya integrado. Después, debe acudir a las autoridades militares o de policía, los jueces, fiscales, representantes del Procurador, representantes del Defensor del Pueblo o las autoridades territoriales. A partir de ese momento, debe conformarse un expediente administrativo de desmovilización individual, el cual está regido por la Directiva Ministerial número 24 de 2011, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.

Completada la elaboración del expediente administrativo, este es remitido al GAHD-ASIJ, dependencia donde se verifica su contenido y el cumplimiento de los requisitos legales. Recibido el expediente administrativo, con la presentación física del desmovilizado y su grupo familiar, inicia formalmente el proceso de desmovilización y reincorporación a la vida civil.

Una vez el sujeto se presenta ante las autoridades pertinentes, “el Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo, en todo caso, sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud, recreación y deporte”[25]. Lo anterior sucede mientras el desmovilizando completa su expediente administrativo y cumple los requisitos previstos en el artículo 2.3.2.1.4.22.[[26]] del Decreto 1081 de 2015.

En el plenario no obra prueba alguna de que el actor haya agotado los trámites administrativos descritos anteriormente. Tampoco obra la certificación final emitida por la OACP o por el CODA. De esa manera, el accionante no acreditó ante esta sede su condición de desmovilizado. Así las cosas, no le es posible afirmar que se le están negando los auxilios de su interés, pues no demostró tener derecho a estos.

Por tanto, lo primero que el solicitante debe hacer es ponerse a disposición de las autoridades señaladas párrafos arriba con el fin de iniciar las diligencias pertinentes. Solo así podrá ser beneficiario de los planes y programas propios de la población desmovilizada. Ello indica que, en lo que atañe al caso concreto, no se vislumbra vulneración alguna.

Lo concerniente a la solicitud que presenta el actor de que se le haga una encuesta del SISBEN tampoco resulta materia de protección. En efecto, como lo señaló la ADRES, el actor está afiliado al régimen subsidiado en salud, lo que implica que ya se le haya practicado la encuesta en comento. Ahora, si el accionante requiere que esa encuesta le sea actualizada, puede acudir a la autoridad de planeación del municipio donde resida.

El ente a cargo de ese sector está en el deber de acompañarlo en lo que necesite para asegurar el goce efectivo de las garantías cubiertas por el SISBEN, comprendido como sistema y no solo como una vía para el acceso a la salud[27]. Resta precisar que si el peticionario no logra terminar satisfactoriamente el trámite administrativo creado para que se le reconozca como desmovilizado, puede acudir a otras instancias de protección. En efecto, su condición de persona de setenta años, su afiliación a una E.P.S. del régimen subsidiado y las demás circunstancias de hecho narradas en su escrito de amparo dan lugar a que se presente ante las autoridades competentes con el fin de obtener otras ayudas.

La administración cuenta con programas de protección al migrante, al desplazado, al adulto mayor y a las personas con menores capacidades económicas. En cuanto a estas, la Subsección le recomienda que se presente a las autoridades administrativas pertinentes, las cuales están en el deber constitucional y legal de asesorarlo. Como resultado de lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado por Jaime Sánchez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE YURVIS MILAGRO MORENO DAVID. 2nd: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Jaime Sánchez en contra de la Nación – Presidencia de la República – Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN); la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) – Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP); la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; la Nación – Ministerio de Salud; la Nación – Departamento Administrativo Nacional de Planeación (DNP) – Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN); y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo. 3rd: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 4th: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado 3EDCFBEC0267EF88 907F4B9BAD897364 BC35E20B0DE1FE8B 02F26179A464A24B. [2] Ver, archivo con certificado 3F293459F72A3B93 52D3C430F2B881CF 88B177FD87E3289F 8970B4AF108D0CFB. [3] Ver, archivo con certificado 8BB66F0EAC49A706 06103D790E4D28E9 A5698B5E5621CD60 93D33B084ED48F3C. [4] Ver, archivo con certificado 98E7F08862B33100 C9C18DECAC8B94DA FCDF71AC574804E6 3D7C272D8A86905A. [5] Ver, archivo con certificado 633E4C2658F9825A 1C86BB4A679E1E72 6F73218F52C7379D 8C257F4E5DE66F92. [6] Ver, archivo con certificado 92D078AE22DB5E44 1040B3588A7531CC 0DC51ECC1D565B2E 2994B47C2376807B. [7] Ver, archivo con certificado 4B1488AACDE3866D D36DCC014A8A0106 BFCF7DC00DB2A039 2F8B02C44A9E6DA1. [8] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [9] Ver, Corte Constitucional.

Sentencia T-265 de 2020. Sobre el punto referente a cuáles son los atributos de quiénes tienen la legitimación por activa y por pasiva en la acción de tutela, ese fallo citó las siguientes decisiones: T-1015 de 2006 y T-780 de 2011. [10] Ibid. [11] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previene que “[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos [sic] no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “[l]a presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido”. Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2009. Ello implica que el agente oficioso manifieste expresa y abiertamente que actúa en tal calidad o que, de su exposición, se pueda concluir esa condición. Ver, Corte Constitucional.

Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. [12] “…un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente”. Ver, Corte Constitucional. Sentencias SU- 377 de 2014 y T-312 de 2009, citadas por la sentencia T-072 de 2019. [13] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-936 de 2013 y T-261 de 2018. [14] “Artículo 8.° Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán…” [15] “Parágrafo 5.° Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.

“Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. [16] “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. [17] “Artículo 3°.

El artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016 y adicionado por el artículo 1° del Decreto-Ley 900 de 2017, quedará así…” [18] “Por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014”. [19] “Artículo 2.3.2.1.2.5.

Aceptación de la Lista. Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. [20] “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”. [21] “Artículo 2°.

Adiciónense los artículos 2.3.2.1.2.5 y 2.3.2.1.2.6 al Decreto 1081 de 2015, en los siguientes términos…” [22] “Por el cual se modifica el Decreto 1081 de 2015, en lo relacionado con las listas que acreditan la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, y se dictan otras disposiciones”. [23] “Por el cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, se adoptan medidas para el sometimiento individual a la justicia de los integrantes de los Grupos Armados Organizados (GAO) y se dictan otras disposiciones”. [24] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [25] Ver, artículo 2.3.2.1.2.2. del Decreto 1081 de 2015. [26] “Artículo 2.3.2.1.4.22.

Condiciones. Los beneficios socioeconómicos de que trata este Título están condicionados al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este Título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, y el Ministerio de Defensa Nacional determinen. “No gozarán de ninguno de los beneficios señalados quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, o la ley o los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios”. [27] Ver, Corte Constitucional.

Sentencias T-192 de 2019 y T-270 de 2020.