ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO Los requisitos de relevancia constitucional y explicación suficiente de hechos y argumentos se encuentran superados, en cuanto la tutela propone la vulneración de derechos fundamentales a partir de la posible configuración de los defectos procedimental y orgánico, por el desconocimiento del artículo 121 del CGP por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que prevé la falta de competencia del funcionario judicial que conoce un asunto en virtud del vencimiento de términos, lo que es un aspecto definitivo para la protección del derecho fundamental al debido proceso constitucional.
Cuestión diferente ocurre con el defecto fáctico invocado, en la medida en que el accionante no identificó, en concreto, las pruebas que en su concepto no fueron valoradas o indebidamente apreciadas, por lo que emitir un pronunciamiento al respecto obligaría al juez constitucional a realizar un examen general de todo el expediente y emitir un pronunciamiento del orden legal que corresponde al juez natural.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – La sentencia indicada por el actor no resulta aplicable a caso bajo examen / ACCIÓN DE GRUPO / DURACIÓN DEL PROCESO – Improcedencia de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso para las acciones populares conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que, contrario a lo que afirmó el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto en el auto del 7 de abril de 2021 al desatender lo previsto en el artículo 121 del CGP y negar la solicitud de que se declarara la falta de competencia. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 regula lo relacionado con el término para proferir fallo de segunda instancia, por lo que no existe vacío al respecto; en segundo lugar, no es posible remitirse a las normas del CGP indistintamente de lo dispuesto en el CPACA, pues para los asuntos conocidos por los jueces administrativos, rigen estas últimas normas de manera preferente; y, finalmente, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado, expresamente, la imposibilidad de aplicar el artículo 121 del CGP en asuntos de la jurisdicción contencioso administrativa.
La Sala no pasa por alto que el tutelante sostuvo que, conforme a las sentencias T-334 de 2020 y C-433 de 2019, el artículo 121 era aplicable a la acción de grupo que conoce en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, es preciso aclarar que la Corte Constitucional sí analiza en dichos pronunciamientos el alcance del artículo 121 del CGP, pero lo hizo en el contexto de procesos distintos a los contenciosos administrativos.
Además, el alto tribunal de ninguna manera indicó que este precepto rige en acciones de grupo que sean conocidas por la jurisdicción administrativa, razón por la que el argumento es descartado. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional, en la medida en que no se encontró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción, pues no incurrió en los defectos procedimental y orgánico invocados.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / ACCIÓN DE GRUPO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Por último, la parte accionante alegó en el escrito de tutela que no compartía las razones que expuso la autoridad judicial cuestionada en esta acción, para justificar en el auto del 7 de abril de 2021 el tiempo que ha transcurrido sin que se profiera fallo, por lo que Sala analizará la posible configuración de una mora judicial injustificada.
(…) En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto el 3 de marzo de 2020, en el que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. No obstante, esta providencia fue objeto del recurso de reposición por la parte demandante, y además, esta solicitó que se practicara complementación de la prueba pericial y que se declarara la falta de competencia por vencimiento de términos. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió auto, el 7 de abril de 2021, en el que resolvió la reposición y las solicitudes presentadas, providencia que fue objeto del mecanismo de súplica en relación con la decisión que negó la práctica de pruebas; recurso al que le corrió traslado el 14 de abril del mismo año y que se encuentra pendiente de ser resuelto.
Durante este tiempo, el funcionamiento de la Rama Judicial se vio afectada por la situación de la pandemia por el Covid-19, pues ocasionó que se suspendieran los términos judiciales y que se agudizara la congestión judicial, ya que cada despacho del país debió tomar las medidas para evitar posibles contagios y para laborar desde lugares distintos a la sede de trabajo, lo que implicó la digitalización de expedientes o el transporte de estos en forma organizada.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha incurrido en una mora judicial injustificada para proferir fallo de segunda instancia, pues desde el momento en que asumió la competencia del proceso de acción de grupo con radicado 2003-03757-05, ha tenido que resolver distintas solicitudes presentadas por la parte demandante y solventar las dificultades propias de la pandemia, motivo por el que no hay lugar a conceder el amparo de tutela.
En conclusión, en atención a que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de subsidiariedad, la Sala revocará la decisión del 20 de mayo de 2021 y, en su lugar, negará la acción presentada. ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – El juez ordinario puede tomar algún tipo de decisión que pueda llegar a interferir en el curso actual del proceso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Considero que, como lo determinó el a quo constitucional, la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que si bien se interpuso el recurso de súplica únicamente frente a la negativa de complementar el dictamen pericial, aquello no obsta para que el juez ordinario, en este caso el tribunal, tome algún tipo de decisión que pueda llegar a interferir en el curso actual del proceso, de manera que le estaría vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que tramita el juez natural, más aún cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.
En estos términos dejo presentado el salvamento de voto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02009-01(AC) Actor: SAÚL MESA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2021, que fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Saúl Mesa García solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión del auto proferido el 7 de abril de 2021, en cuanto negó la solicitud de pérdida automática de competencia, dentro del proceso que dio curso a la acción de grupo con radicado 76001-33-33-004-2003-03707-05 iniciada en contra de la hoy, Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). 1.2.
Hechos 1.2.1. Saúl Mesa García y otros, a través de apoderado judicial, iniciaron proceso judicial en ejercicio de la acción de grupo, en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con la pretensión de que fueran indemnizados por el cobro excesivo en las comisiones de administración de sus aportes obligatorios. 1.2.2. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, bajo el radicado núm. 76001-33-33-004-2003- 03707-00, autoridad que, en sentencia del 18 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la acción. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la mencionada decisión. El despacho judicial concedió el recurso, en auto del 26 de septiembre del mismo año[1]. 1.2.3.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la apelación interpuesta y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, en auto del 3 de marzo de 2020[2]. 1.2.4. Notificada la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de reposición, pues consideró que se estaba dando un trámite no previsto en el Código General del Proceso (CGP)[3].
Posteriormente, solicitó que se practicara complementación de la prueba pericial decretada en primera instancia. Finalmente, radicó escrito en el que pidió que se declarara la pérdida de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 ibídem[4]. 1.2.5. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió el auto del 7 de abril de 2021[5], en el que resolvió no reponer la providencia del 3 de marzo de 2020 y, en el numeral segundo, negar las solicitudes de complementación de dictamen pericial y de pérdida automática de competencia. En relación con este último punto, explicó: “El artículo 121 del C.G.P. estipula que: […] Sin embargo, esta disposición normativa es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto.
Ello, por cuanto tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, dentro del medio de control de perjuicios ocasionados a un grupo, se encuentran regulados expresamente en el artículo 67 del estatuto especial que regula dicho medio de control, esto es, la Ley 472 de 1998, el cual establece lo siguiente: […] Término que de paso ha de precisarse, debe tener en cuenta los procesos asignados a este operador judicial, y que se están tramitando, las acciones de cumplimiento que tienen prioridad y que, además se ha visto interrumpido por las reiteradas solicitudes o recursos impetrados por las partes, amén de la situación de emergencia sanitaria y social, derivada de la pandemia generada por el Coronavirus –COVID-19, pandemia que aqueja a la humanidad entera y particularmente el adecuado funcionamiento de todos los sistemas judiciales del mundo.
Así las cosas, al no existir vacío normativo en la Ley 472 de 1998, que permita la aplicación del artículo 121 de C.G.P, se impone negar la solicitud de pérdida automática de competencia planteada por el apoderado de la parte demandante”[6]. 1.2.6. La parte demandante presentó recurso de súplica[7] en contra del auto del 7 de abril de 2021, concretamente, en cuanto negó que se practicara la complementación de la prueba pericial.
El Tribunal de segunda instancia, corrió traslado del recurso y actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto. 1.3. Pretensiones de tutela Saúl Mesa García presentó escrito de tutela[8] en el que solicitó al juez constitucional que declare la pérdida de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el vencimiento del plazo previsto para proferir sentencia de segunda instancia y que declare la nulidad de todo lo actuado desde que presentó la solicitud por pérdida de competencia. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela El tutelante manifestó en el escrito de solicitud de amparo constitucional que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales que invocó, debido a que incurrió en los defectos orgánico, procedimental y fáctico, por las razones que la Sala resume a continuación. El artículo 121 del CGP prevé un plazo de 6 meses, prorrogables por otros 6 meses, para proferir sentencia en segunda instancia. Esta norma, también dispone que, si el referido término no se cumple, el funcionario judicial que tenía el asunto perderá automáticamente competencia para continuar conociendo del proceso.
Ahora bien, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-334 de 2020 en la que interpretó el artículo 121 ibídem y reiteró que, para declarar la falta de competencia, es necesario verificar los siguientes criterios en cada caso concreto: i) que la pérdida de competencia se alegue antes de la sentencia; ii) que el incumplimiento del plazo no esté justificado por causal legal de interrupción o suspensión del proceso; iii) que no se hayan prorrogado los 6 meses para proferir fallo; iv) que las partes no hayan hecho un ejercicio abusivo de los mecanismos de defensa que prolongara la duración del trámite; y, v) que el plazo transcurrido no sea razonable.
En el caso concreto, el término previsto en el artículo 121 del CGP se encuentra vencido, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha proferido sentencia de segunda instancia a pesar de que han pasado más de 10 meses y 8 días, el plazo transcurrido no ha sido razonable, no ha ocurrido suspensión o interrupción del proceso y no se ha hecho un ejercicio abusivo de mecanismos de defensa judicial.
En cuanto a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 472 de 1998 y la ausencia de vacío normativo, los postulados del artículo 121 del CGP y que la Corte Constitucional estableció sobre el tema son del orden constitucional y tienen mayor prevalencia. De otra parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no presentó pruebas de su congestión judicial y, al magistrado ponente de la mencionada corporación, desde hace varios años no le han hecho reparto de tutelas, por compensación. Tampoco está probado que la actuación judicial haya cumplido con los principios de “eficacia, eficiencia y efectividad”.
Además, no es un argumento serio atribuir la mora judicial a la situación de pandemia por la que atraviesa el país. 5. Trámite en primera instancia 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 30 de abril de 2021[9], admitió la tutela, vinculó a Colpensiones, al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y a todos los que manifestaron tener interés dentro del proceso de acción de grupo, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 5.2.
Colpensiones afirmó que la tutela no superó el requisito general de subsidiariedad, en la medida en actualmente se encuentra en trámite un recurso de súplica que fue interpuesto por la aquí accionante en contra del auto del 7 de abril de 2021[10]. Además, argumentó que, conforme a la sentencia STL4389 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia y T-341 de 2018 de la Corte Constitucional, el simple incumplimiento formal del término previsto para proferir sentencia no implica la vulneración de derechos fundamentales y la pérdida de competencia del funcionario judicial, dado que es necesario verificar las particularidades del caso.
Así, manifestó que en la tutela no se probó la inactividad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso que dio curso a la acción de grupo con radicado 2003-03757-05, que a la autoridad judicial le ha tocado resolver varias solicitudes presentadas por la parte demandante y que la pandemia ocasionada por el Covid-19 agudizó los problemas de congestión por la que atraviesa la Rama Judicial.
Finalmente, sostuvo que en la providencia enjuiciada no se configuró alguno de los defectos invocados ya que aplicó las normas vigentes sobre la materia y que la tutela no es el escenario para debatir discrepancias interpretativas, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 5.3. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 20 de mayo de 2021[11], en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, porque no se superó el requisito de subsidiariedad.
Explicó que, como la parte demandante en la acción de grupo presentó recurso de súplica en contra de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el numeral segundo del auto del 7 de abril de 2021, y dicho recurso no ha sido resuelto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional implicaría una intromisión indebida que altera la competencia del juez natural.
Además, indicó que no se argumentó un perjuicio irremediable, que el tribunal aplicó las normas que regulan la materia y que las razones que expuso para justificar el tiempo transcurrido es más que válido por la pandemia y la congestión judicial, por lo que concluyó que no hay una vulneración palmaria de derechos fundamentales. 5.4. Impugnación. El accionante expresó que la acción de tutela sí superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso de súplica lo presentó en contra del numeral segundo del auto del 7 de abril de 2021, pero únicamente en relación con la complementación de la prueba pericial.
También sostuvo que en contra de la decisión que negó la solicitud de que se declarara la falta de competencia no procede recursos[12]. Por último, reiteró los argumentos del escrito inicial de amparo. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Saúl Mesa García se encuentra acreditada, puesto que funge como demandante dentro del proceso que da curso a la acción de grupo con radicado 76001-33-33-004-2003-03707- 05, y es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que es la autoridad que profirió el auto del 7 de abril de 2021 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].
En el presente caso, el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la tutela porque no se satisfizo la subsidiariedad de la acción, con fundamento en que encontró que está en trámite un recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 7 de abril de 20201. En consecuencia, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de dicho requisito y, si se encuentra superado, continuará con el estudio de los demás de procedibilidad. 2.3.1.
Subsidiariedad: Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[14]. Pues bien, en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto el 7 de abril de 2021, y en su numeral segundo, resolvió negar las solicitudes de, por un lado “complementación del dictamen pericial”; y por otro lado, la “pérdida automática de competencias”.
De lo anterior, se desprende con claridad que en el mismo numeral segundo del auto del 7 de abril de 2021, el Tribunal accionado decidió dos asuntos distintos, estos son, la petición de que se practicara complementación de la prueba pericial, y la solicitud de que se declarara la falta automática de competencia. Ahora bien, en el escrito de súplica interpuesto en contra de la mencionada providencia, el demandante pretendió: “[Que el] señor Magistrado […] REVOQUE PARCIALMENTE EL AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2021, EN SU ORDINAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA Y DE TODOS LOS MOTIVOS JURÍDICOS PROPIOS DE ESTA DECISIÓN QUE SE ENCUENTRAN COBIJADOS EN EL TÍTULO PRÁCTICA COMPLEMENTARIA DE LA PRUEBA PERICIAL DECRETADA EN SEDE PRIMIGENIA QUE OBRA A FOLIO 3 DEL DOCUMENTO, MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA A DECRETAR EL COMPLEMENTO DE LA PRUEBA PERICIAL ORDENADA DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA EN PRIMERA INSTANCIA […]”.
(Negrilla propio del texto). En ese orden, si bien el recurso de súplica se encuentra pendiente de ser resuelto, lo cierto es que este no estuvo dirigido a discutir la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se cuestiona en esta sede constitucional. De otra parte, conforme a lo previsto en las Leyes 472 de 1998, 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012, el auto que resuelve la solicitud de falta de competencia no es susceptible de ser apelado o suplicado.
Tampoco se encuentra dentro de las causales previstas para invocar la nulidad de lo actuado. En conclusión, la Sala encuentra que, contrario a lo que estableció el juez de tutela de primera instancia, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, pues no existen mecanismos judiciales que puedan ser ejercidos para controvertir la decisión del numeral 2 del auto del 7 de abril de 2021 que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en el que negó la solicitud de falta de competencia por vencimiento de términos. Por lo tanto, la Sala continuará con la verificación de los demás requisitos generales de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial y, si a ello hay lugar, a emitir una decisión de fondo. 2.3.2.
Los requisitos de relevancia constitucional y explicación suficiente de hechos y argumentos se encuentran superados, en cuanto la tutela propone la vulneración de derechos fundamentales a partir de la posible configuración de los defectos procedimental y orgánico, por el desconocimiento del artículo 121 del CGP por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que prevé la falta de competencia del funcionario judicial que conoce un asunto en virtud del vencimiento de términos, lo que es un aspecto definitivo para la protección del derecho fundamental al debido proceso constitucional.
Cuestión diferente ocurre con el defecto fáctico invocado, en la medida en que el accionante no identificó, en concreto, las pruebas que en su concepto no fueron valoradas o indebidamente apreciadas, por lo que emitir un pronunciamiento al respecto obligaría al juez constitucional a realizar un examen general de todo el expediente y emitir un pronunciamiento del orden legal que corresponde al juez natural. 2.3.3.
La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque el auto cuestionado en tutela del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue proferido el 7 de abril de 2021, y la parte actora presentó la solicitud de amparo el 27 de abril del mismo año, es decir, dentro del plazo razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[15]. 2.3.4.
La irregularidad procesal argumentada en el escrito de tutela tiene incidencia en la decisión controvertida en sede constitucional, pues el Tribunal accionado podría carecer de competencia para continuar conociendo de la acción de grupo. Por último, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. Satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a emitir una decisión de fondo en relación con los defectos procedimental y orgánico. 2.4.
Problema jurídico Para establecer el problema jurídico, es necesario destacar que los defectos invocados por el accionante se concretan en que, en su sentir, el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca debió aplicar, en el auto del 7 de abril de 2021, lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, que prevé la pérdida de competencia del funcionario judicial por el vencimiento de los términos dispuestos en dicha norma para proferir sentencia de segunda instancia. En ese orden, corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados, con el auto del 7 de abril de 2021, en cuanto negó la solicitud de que se declarara la pérdida de competencia. Para ello, es necesario determinar si el artículo 121 del CGP es aplicable al caso concreto y, en consecuencia, establecer si la autoridad judicial enjuiciada incurrió en los defectos procedimental y orgánico.
Además, se analizará si se configuró mora judicial injustificada. 2.4.1. Acciones de grupo y el régimen aplicable La acción de grupo está contenida en el artículo 88 Constitucional, y su procedimiento fue regulado por el legislador, en el Título III de la Ley 472 de 1998. Está definida, en el artículo 3 ibídem, como aquella que es interpuesta “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas” y solo procede, exclusivamente, para “obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”.
En materia contencioso administrativo, el artículo 145 del CPACA prevé: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia”.
En lo que atañe a su trámite en segunda instancia, el artículo 64 de la Ley 472 de 2011, dispone: “Recurso Contra la Sentencia. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro. El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días.
Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación.”.
Por su parte, el artículo 68 ibídem indica que a las acciones de grupo se aplicaran las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP, que no contraríen lo regulado en el Título III de la Ley 472 de 1998. No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 6 de agosto de 2020, al analizar la anterior disposición, manifestó: “Los problemas jurídicos que podrían formularse son los siguientes: ¿las normas sobre jurisdicción y competencia pueden escindirse?, ¿la regulación sobre impedimentos y recusaciones contenida en los artículos 130 a 132 del CPACA, es de aplicación prevalente frente al CGP, por ser una materia expresamente regulada y de forma especial para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo? La Sala advierte que no es posible dar aplicación a la norma de integración normativa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que ello implicaría desarticular y distorsionar las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fueron expresamente establecidas por la Ley 1437 de 2011.
No debe olvidarse que la competencia es la aplicación o concreción de la función jurisdiccional frente a cado [sic] concreto, de allí que las normas que regulan tanto la una como la otra deben ser aplicadas de forma compatible y articulada, pues la primera se deriva o desprende de la segunda. El artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 “CGP” establece expresamente el ámbito de aplicación de esa normativa, en los siguientes términos: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. En ese orden de ideas, la integración y remisión normativa que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico.
En suma, por tratarse de un asunto inescindiblemente ligado a la jurisdicción y a la competencia, los impedimentos manifestados por los magistrados de tribunales administrativos o conjueces debe regirse por las normas especiales contenidas en el CPACA, más aún si se tiene en cuenta las diferencias estructurales de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en esta última el Consejo de Estado sí es un superior funcional de los tribunales administrativos, en tanto que no es una corte de casación”.
Lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado debe ser analizado en cada caso concreto y en atención a la situación que se pretende resolver, pues de ninguna manera puede ser entendido como una forma de abolición de las normas de la Ley 472 de 1998 por lo previsto en el CPACA. Ahora bien, el artículo 121 del CGP, previó unos términos para que sea proferida la sentencia de segunda instancia, so pena de que el funcionario judicial que conoce el proceso pierda competencia. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha expresado la imposibilidad de aplicar dicha norma a sus asuntos, en los siguientes términos: “Esta Corporación ha definido en su jurisprudencia, que los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso no le son aplicables a lo Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios que se adelanten frente a ella, pues las normas especiales prevalecen sobre aquellas que son generales”.[16] En concreto, frente al procedimiento para proferir fallo en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia C-229 de 2015: “Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir.
En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo”. 2.5.2.
Pues bien, de las normas y la jurisprudencia expuestas, la Sala considera que, contrario a lo que afirmó el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto en el auto del 7 de abril de 2021 al desatender lo previsto en el artículo 121 del CGP y negar la solicitud de que se declarara la falta de competencia. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 regula lo relacionado con el término para proferir fallo de segunda instancia, por lo que no existe vacío al respecto; en segundo lugar, no es posible remitirse a las normas del CGP indistintamente de lo dispuesto en el CPACA, pues para los asuntos conocidos por los jueces administrativos, rigen estas últimas normas de manera preferente; y, finalmente, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado, expresamente, la imposibilidad de aplicar el artículo 121 del CGP en asuntos de la jurisdicción contencioso administrativa.
La Sala no pasa por alto que el tutelante sostuvo que, conforme a las sentencias T-334 de 2020 y C-433 de 2019, el artículo 121 era aplicable a la acción de grupo que conoce en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, es preciso aclarar que la Corte Constitucional sí analiza en dichos pronunciamientos el alcance del artículo 121 del CGP, pero lo hizo en el contexto de procesos distintos a los contenciosos administrativos.
Además, el alto tribunal de ninguna manera indicó que este precepto rige en acciones de grupo que sean conocidas por la jurisdicción administrativa, razón por la que el argumento es descartado. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional, en la medida en que no se encontró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción, pues no incurrió en los defectos procedimental y orgánico invocados. 2.5.3.
Por último, la parte accionante alegó en el escrito de tutela que no compartía las razones que expuso la autoridad judicial cuestionada en esta acción, para justificar en el auto del 7 de abril de 2021 el tiempo que ha transcurrido sin que se profiera fallo, por lo que Sala analizará la posible configuración de una mora judicial injustificada.
El artículo 29 de la Constitución prevé el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado […]”. Así mismo, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 dispone que “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”[17] y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha manifestado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”[18].
Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[19].
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto el 3 de marzo de 2020, en el que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. No obstante, esta providencia fue objeto del recurso de reposición por la parte demandante, y además, esta solicitó que se practicara complementación de la prueba pericial y que se declarara la falta de competencia por vencimiento de términos. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió auto, el 7 de abril de 2021, en el que resolvió la reposición y las solicitudes presentadas, providencia que fue objeto del mecanismo de súplica en relación con la decisión que negó la práctica de pruebas; recurso al que le corrió traslado el 14 de abril del mismo año y que se encuentra pendiente de ser resuelto.
Durante este tiempo, el funcionamiento de la Rama Judicial se vio afectada por la situación de la pandemia por el Covid-19, pues ocasionó que se suspendieran los términos judiciales y que se agudizara la congestión judicial, ya que cada despacho del país debió tomar las medidas para evitar posibles contagios y para laborar desde lugares distintos a la sede de trabajo, lo que implicó la digitalización de expedientes o el transporte de estos en forma organizada.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha incurrido en una mora judicial injustificada para proferir fallo de segunda instancia, pues desde el momento en que asumió la competencia del proceso de acción de grupo con radicado 2003-03757-05, ha tenido que resolver distintas solicitudes presentadas por la parte demandante y solventar las dificultades propias de la pandemia, motivo por el que no hay lugar a conceder el amparo de tutela.
En conclusión, en atención a que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de subsidiariedad, la Sala revocará la decisión del 20 de mayo de 2021 y, en su lugar, negará la acción presentada por Saúl Mesa García en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y declarará la improcedencia de la tutela en relación con el defecto fáctico, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20 de mayo de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Saúl Mesa García en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los argumentos presentados en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Saúl Mesa García, en relación con el defecto fáctico, por los motivos consignados en esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Salvamento de voto ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES Con el respeto y la consideración acostumbrados, expongo las razones que me motivan a salvar el voto: 1.- En providencia del 30 de julio de 2021 la Subsección C revocó el fallo dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo para, en su lugar, negar las súplicas de la acción de tutela incoada por Saúl Mesa García en contra del auto del 7 de abril de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de grupo No. 76001-33-33-004-2003-03707-05, iniciada en contra de la hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La decisión de la Sala se motivó en que, contrario a lo fallado por el a quo, la acción constitucional sí cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la súplica presentada en contra de la providencia del 7 de abril de 2021, que resolvió negativamente las solicitudes de complementación del dictamen pericial y de pérdida automática de la competencia del artículo 121 del Código General del Proceso, versó únicamente sobre el primer pedimento, por lo que no existen mecanismos judiciales para controvertir la segunda situación, que fue objeto de la presente acción de tutela.
Así las cosas, al estudiar de fondo la acción tuitiva, la Sala definió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos procedimental y orgánico invocados, puesto que el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 regula lo relacionado con el término para proferir fallo de segunda instancia, por lo que no existe un vacío al respecto; las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 deben ser aplicadas de manera preferente; y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado expresamente la imposibilidad de aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso en asuntos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otra parte, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial injustificada para proferir el fallo de segunda instancia, pues desde el momento en que asumió la competencia de la acción de grupo, ha tenido que resolver variadas solicitudes presentadas por los demandantes y acoplarse a las medidas adoptadas por la pandemia del Covid-19. 2.- El suscrito Consejero se aparta de los argumentos mencionados, por las razones que pasan a explicarse: 2.1.- Considero que, como lo determinó el a quo constitucional, la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que si bien se interpuso el recurso de súplica únicamente frente a la negativa de complementar el dictamen pericial, aquello no obsta para que el juez ordinario, en este caso el tribunal, tome algún tipo de decisión que pueda llegar a interferir en el curso actual del proceso, de manera que le estaría vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que tramita el juez natural, más aún cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.
En estos términos dejo presentado el salvamento de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado ----------------------- [1] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 95AEF64E05B0F32F 81AD8B421CC4D5E6 EE6E97B51A65B0B7 41C6798A77188F0C. [2] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 8E20C04EFF717007 C44D606F47663BD9 FAC067E528097A82 5895BCD50559DD04. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 8DA300B19C982905 60E216ED322AF43B EEC2BA10F867A0A7 D6C8F89FCB6B7AC1. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado CE69A42CBADCE001 565791D9B9C63975 F4375F75934BC5D4 85E5D22C2CCBF04D. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 438ED8B1239F70D4 7D99A29B4E9A2C15 2D995AEDBB3BCA1E 738C099FDA9C8AFB. [6] Páginas 4 y 5 ibídem. [7] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 45C6421FCF29E315 8EE449E96A458175 82B648F30D6F3BB7 3E2C036FC9282138. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F48BD8520B3F54D3 8EEA8627FB265498 CED63B82B5CBA696 5E41BE3C73F26CA5. [9] Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 39DF9CF71A9F67A8 879EAFE779160778 6FA7195EB078A5B2 4939555980E2999D. [10] Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 9A12B5D04C3A7630 E394233BD3EE6635 F500A92953543ACD 7A12695E5552A14E. [11] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado A77F5F6DF0942430 98A8AE8254821364 ABBD24249D33E663 B9898CFAF1F99CBF. [12] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado BF8C1F6B4F7D3E59 367892B8BFEB1A4B 4C9BE7AB7B4DF833 BF7D8C3D13917CD0. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. [15] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 2 de diciembre de 2019, expediente radicado núm. 15001-23-31-000-1995-015757-01;
Sección Cuarta, providencia del 11 de julio de 2019, expediente radicado núm. 11001- 03-15-000-2019-01048-00; y Sección Tercera, Subsección C, providencia del 6 de agosto de 2014, expediente radicado núm. 88001-23-33- 000-2014-00003-01; entre otros pronunciamientos. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020. [18] Ibídem. [19] Ibídem.