ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Mecanismo al alcance de cualquier persona y no requiere acudir a un profesional del derecho Revisado el expediente, la Sala observa que, la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2020, a diferencia de lo que dijo el a quo, fue notificada por correo electrónico el 17 de julio de 2020, cobrando ejecutoria el 23 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 23 de enero de 2021.
No obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 22 de febrero de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte accionante manifestó que la tardanza obedeció a la calamidad familiar padecida por su apoderada. Esta Sala advierte que, los argumentos esbozados no son de recibo, pues la acción de tutela es un mecanismo que está al alcance de cualquier persona y no se requiere acudir a un profesional del derecho para tal fin.
Además, los abogados pueden hacer uso de figuras procesales como la sustitución del poder, entre otras, a efectos de atender las necesidades de sus procurados. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00735-01(AC) Actor: ROIBER MIGUEL MÉNDEZ MORELO Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisito general de inmediatez. Decisión: Confirma la de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación1 presentada por Roiber Miguel Méndez Morelo en contra del fallo2 de tutela del 29 de abril de 2021, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Roiber Miguel Méndez Morelo interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con las providencias proferidas el 16 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2020, por las accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2015-00432-01. 2.
Hechos 2.1. El señor Roiber Miguel Méndez Morelo adquirió su vivienda a título de compraventa y la ocupó durante 5 años. En ejercicio de su posesión halló una acometida de gas que abastecía al sector y se encontraba ubicada en la parte inferior del mencionado inmueble. 2.2. Adujo que este elemento fue instalado allí por parte de la sociedad Surtidora de Gas del Caribe S.A. Empresa de Servicio Públicos – Surtigas S.A. E.S.P. sin que mediara ninguna autorización. La mencionada empresa acudió a su llamado el 8 de agosto de 2013 y procedió a suspender el suministro y, también, desvió las redes. 2.3.
Como consecuencia de lo mencionado, el interesado incoó demanda en uso del medio de control de reparación directa, en la que peticionó que se declarara que en su propiedad se llevó a cabo una servidumbre durante 6 años, a través de la cual se obtuvo una utilidad de carácter económico en favor de la mentada empresa de servicios públicos, con lo cual, además, se les puso a él y a su familia en peligro. 2.4.
El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 2015-00432-00; ente que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró probar ninguno de los presupuestos requeridos para que se pudiera declarar la responsabilidad en cabeza del Estado por riesgo excepcional, en tanto no se causó ningún daño, de manera que no existió nexo de causalidad entre este y los hechos de la demanda3. 2.5.
Inconforme con lo decidido, el acá peticionario impugnó. El recurso fue desatado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia 009 del 28 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo, tras considerar que no se acreditó que el actor hubiera sufrido limitación alguna a su derecho de dominio y, por ello, no existió ocupación temporal del inmueble y tampoco hubo causación de un daño cierto4. 3.
Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante indicó que las providencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico por cuanto dejaron de valorar las pruebas que demostraban que en efecto sufrió un daño consistente en el peligro al que fueron expuestos él y su familia. 4. Pretensiones El interesado solicitó que se ordenara al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar que valoraran la totalidad de las pruebas aportadas al plenario y, en consecuencia, procedieran a proferir fallos de reemplazo en los que se accediera a sus pretensiones. 5.
Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto5 del 12 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación6. 5.2. La sociedad Surtigas S.A. E.S.P. explicó que no se vulneró el derecho alegado por el accionante7 y que, además, la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez. 5.3. Los tutelados guardaron silencio. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 29 de abril de 2021 la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfecho el requisito de inmediatez. Adujo lo que sigue: “La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el expediente digital referente al proceso de reparación directa objeto de tutela, se advierte que la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada por estado el 17 de julio de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2021, esto es, transcurridos más de los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo”8.
(Negritas dentro del texto). 7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Primera de esta Corporación, el accionante impugnó. Luego de reiterar los argumentos de la acción de tutela, expresó que la profesional del derecho que lo asesoró en el transcurso del proceso contencioso administrativo, sufrió una calamidad familiar que tuvo lugar entre el 2 y el 25 de febrero del corriente, razón por la cual la interposición de la presente acción tuitiva se dilató, superándose los 6 meses previstos por la jurisprudencia para tal fin9.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2021 por la Sección Primera de esta Corporación. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de inmediatez, en tanto este fue el descartado por el a quo. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.
El requisito general de inmediatez en el caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”13.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.1.
Halla la Sala que la sentencia de segunda instancia atacada en la presente acción fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de febrero de 2020 y notificada por correo electrónico el 17 de julio del mismo año. Ahora bien, la solicitud de amparo fue impetrada el 22 de febrero del corriente. 4.2. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia del ad quem del proceso ordinario cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4.3.
Revisado el expediente, la Sala observa que, la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2020, a diferencia de lo que dijo el a quo, fue notificada por correo electrónico el 17 de julio de 2020, cobrando ejecutoria el 23 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 23 de enero de 2021.
No obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 22 de febrero de 202114, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte accionante manifestó que la tardanza obedeció a la calamidad familiar padecida por su apoderada. Esta Sala advierte que, los argumentos esbozados no son de recibo, pues la acción de tutela es un mecanismo que está al alcance de cualquier persona y no se requiere acudir a un profesional del derecho para tal fin.
Además, los abogados pueden hacer uso de figuras procesales como la sustitución del poder, entre otras, a efectos de atender las necesidades de sus procurados. 5. Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de la primera instancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por la Sección Primera de esta Colegiatura el 29 de abril de 2021, por las razones mencionadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE