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11001-03-15-000-2021-00682-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-23

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Cilia María Becerra Sánchez Y Otros·Demandado: Sala Segunda De Decisión Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para determinar la incidencia de las pruebas alegadas como desconocidas para cambiar el sentido de la decisión / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate resuelto por el juez natural en el proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 76147-33-33-001-2015-00863-01, como se procede a explicar.

Al respecto, la Sala observa que el soldado regular [V.A.B.] falleció el 14 de septiembre de 2013 como consecuencia de una herida causada con un arma de dotación, al apoyarla en su región abdominal para ponerle el seguro. Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que era imputable a la entidad demandada, pero en segunda instancia, no ocurrió lo mismo.

(…) se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de la demandada en el ordinario, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico y jurídico de la decisión protestada. De igual forma, frente al reproche relacionado con la omisión valorativa de los medios de convicción allegados en la audiencia de conciliación del 17 de octubre de 2017, la Sala advierte que si bien se manifiesta que la decisión protestada ignoró que las imágenes aportadas demostraban que el soldado había sido víctima de un homicidio; lo cierto es que no se argumentaron las razones por las cuales los elementos arrimados resultarían determinantes para relegar el resto de pruebas obrantes en el asunto ordinario.

Por el contrario, las censuras planteadas por los interesados giran en torno al valor que el ad quem debió darle a tales pruebas y la conclusión a la que debió llegar a partir de ellas, pretendiendo que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre el asunto, como si se tratase de una instancia adicional al proceso de reparación directa.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00682-00(AC) Actor: CILIA MARÍA BECERRA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Subtema 2: El requisito general de subsidiariedad. Decisión: Declara improcedente la petición de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Cilia María Becerra Sánchez y otros en contra del fallo proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de febrero de 20211, Cilia María Becerra Sánchez, Valentina Rivera Becerra, Sandra Lorena Becerra, Yessica Becerra Sánchez, Julia Rosa Sánchez de Becerra, Martha Lucía Becerra Sánchez y Sandra Milena Escobar Pérez, a través de apoderado judicial2, interpusieron acción de tutela3 en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la confianza legítima, que consideraron vulnerados con la providencia dictada el 5 de octubre de 2020 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 76147-33-33-001-2015-00863-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Víctor Alfonso Becerra ingresó al Ejército Nacional el 14 de mayo de 2013, en calidad de soldado regular, perteneciente al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” de la Ciudad de Cartago, y fue asignado al primer pelotón de la compañía “Dinamarca”. 1.1.2.- El 14 de septiembre de 2013, a las 11:20 horas, falleció como consecuencia de una herida causada con un arma de dotación, al apoyarla en su región abdominal para ponerle el seguro, según el informe del Comandante de la Unidad Militar. 1.1.3.- A causa de lo anterior, el grupo familiar del fallecido presentó demanda de reparación directa4, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.1.4.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, que en sentencia del 11 de agosto de 20175, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el régimen aplicable para resolver el caso concreto, era el de responsabilidad objetiva en la modalidad de daño especial, en atención a que el fallecido estaba vinculado al Ejército como soldado regular, surgiendo entonces el deber correlativo del Estado de responder por los daños que pudiera sufrir mientras estuviera bajo su protección. Frente al alegato de la demandada relacionado con la culpa exclusiva de la víctima, aseguró que aquella no logró acreditarlo. 1.1.5.- La decisión fue impugnada6.

La alzada le correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 5 de octubre de 20207, revocó la providencia atacada, y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario, en específico el reporte rendido por el Comandante de la Compañía Dinamarca, que señalaba que la muerte del soldado se había producido por su actuar descuidado al manipular el arma de fuego; y la providencia emitida por la Fiscalía 24 Seccional del Municipio de Roldanillo, a través de la que se dispuso el archivo de las diligencias adelantadas con ocasión del fallecimiento del señor Becerra, al determinar que disparó el arma de fuego de dotación provocando su propia muerte; el daño no era imputable a las entidades demandadas, sino que se estaba ante la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo 1.2.1.- Los accionantes refieren que el tribunal accionado omitió estudiar la prueba allegada al proceso en la audiencia de conciliación celebrada el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, en la que constaba que el fallecido presentaba, al momento de la exhumación del cadáver, un aplastamiento de cráneo en su parte trasera, que daba lugar a desvirtuar el presunto suicidio.

Así mismo, informan que la referida prueba fue aportada hasta ese momento, pues el 5 de octubre de 2017 fueron desenterrados los restos del soldado Víctor Alfonso Becerra para ser trasladados a un osario de la familia. De igual forma, reprochan que a pesar de que se puso en conocimiento esta prueba, el tribunal dio por hecho que se trató de un suicidio y de un descuido de la víctima en la manipulación del arma de dotación. 1.2.2.- Exponen que el análisis probatorio se efectuó sin que existiera pleno convencimiento del hecho exonerante de culpa exclusiva de la víctima, pues a pesar de que se manifestaron dudas respecto a las circunstancias de la muerte, en las imágenes de la exhumación del cadáver se pudo observar un orificio en su cráneo, “que ocasionó realmente su muerte y que por obvias razones, era imposible que la propia v[í]ctima causara su propia muerte”8. 1.2.3.- Añaden que, a partir de la evidencia física obtenida del cadáver de la víctima, luego de la exhumación, se podían establecer las siguientes hipótesis: “1) Que los testigos del hecho pudieron omitir la verdadera realidad de la muerte del soldado. 2) Que manipularon la información manifestando que la causa de la muerte obedecía a una herida mesogastrio. 3) Que los funcionarios de medicina legal omitieron en su informe de necropsia la existencia del aplastamiento del cráneo como resultado del disparo de fusil que ocasionó el hueco o tronera en el cráneo del soldado y que era imposible negarlo. 4) Que para guardar silencio y omitir cualquier sospecha de homicidio, el cadáver se le entregó a la familia “HERMETICAMENTE SELLADO”, para evitar cualquier investigación o hipótesis de la verdadera causa de su muerte. 5) Que el informe pericial de necropsia No 201310176622000183 suscrito por el médico forense OSCAR MARINO FRANCO, contiene una FALSEDAD IEDOL[Ó]GICA EN DOCUMENTO P[Ú]BLICO, en razón a su contenido.

Así “…EXAMEN INTERIOR CABEZA Y SISTEMA NERVIOSO CENTRAL..” Cráneo: SIN LESIONES…” meninges y encéfalo: Sin lesiones (fls 234)”9. 1.2.4.- Narran que la Fiscalía General de la Nación no realizó la inspección judicial al cadáver para verificar las verdaderas circunstancias de la muerte del soldado. 1.2.5.- Indican que el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 13 de septiembre de 2013, emitido por la Policía Judicial de Cartago, arrojó que del arma que provocó la muerte del soldado, se dispararon dos cartuchos, “lo que equivale a decir, es que fuera del disparo del fusil en el estómago del soldado, el arma contenía la prueba de otro disparo que en ningún momento se investigó o fue materia de investigación; lo que equivale a decir, es que se trató de dos disparos con la misma arma apta para fogueo, llegando a la conclusión indiciaria que un disparo obedeció al estómago y el otro en la cabeza”10. 1.2.6.- Reseñan que la muerte del señor Becerra es un crimen de lesa humanidad, “protegido por el ESTATUTO DE ROMA, como violación al derecho fundamental de la vida”11 por parte de las Fuerzas Militares, quedando doblemente impune tanto por las autoridades penales, como por la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2.7.- Finalmente, refieren que el fallo censurado adolece de los defectos (i) fáctico, en tanto careció de argumentos para revocar a la primera instancia;

(ii) sustantivo, pues presenta contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iii) violación al precedente judicial, en tanto consideró la causal de exoneración sin existir una prueba contundente y específica de ello, aunado a que la parte accionada no pudo aportarla y a que se omitió realizar una valoración integral del asunto; y (iv) violación directa de la Constitución, porque inobservó el artículo 29 Superior. 1.3.- Pretensiones La parte interesada solicitó que se declarara que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, que se le ordenara dictar un fallo de reemplazo “que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, y analice el recurso de apelación interpuesto conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela”12. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 26 de febrero de 2021, el Ponente admitió la acción de tutela13 y ordenó su notificación a las partes y a los terceros con interés14. 2.2.- Posteriormente, en providencia del 13 de mayo de 202115, se ofició nuevamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara el expediente del proceso ordinario, pedimento que fue satisfecho, parcialmente, el 18 de mayo de 202116. 2.3.- Luego, en auto del 8 de junio de 202117, se requirió a la autoridad judicial para que enviara la copia digital de las actuaciones procesales surtidas en segunda instancia, sin embargo, se informó que “que no es posible atender positivamente su requerimiento, toda vez que, revisado el expediente (…) se evidenció que el mismo fue digitalizado por personal ajeno a [e]sta Secretaría contratado por el Consejo Superior de la Judicatura y en el proceso de digitalización, (al parecer) se extraviaron los folios (…)” que correspondían a lo solicitado 18. 3.- Contestaciones 3.1.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago19 manifestó su disposición de acatar las decisiones que se llegaren a adoptar a través de la presente acción constitucional, sin embargo, advirtió que en vista de que la tutela se dirige en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es sobre la providencia dictada por esa autoridad, que deben evaluarse los cargos propuestos. 3.2.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional20 reiteró que se configuró la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto Víctor Becerra manipuló equivocadamente el arma de fuego, además, que se acreditó que existieron residuos de pólvora en las manos de aquel, lo que da cuenta de que efectivamente la usó. Así mismo, aseguró que los testimonios rendidos al interior del proceso ordinario fueron contradictorios.

Finalmente, afirmó que los accionantes no realizaron un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acreditaron la vulneración de los derechos fundamentales alegados, con lo que concluyó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa a sus intereses. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Cilia María Becerra Sánchez y otros en contra del fallo proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, en concreto los de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad21 y de procedencia22, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Previo a analizar el requisito, la Sala advierte que los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución alegados por la parte accionante, contienen argumentos similares que, en últimas, se dirigen a cuestionar que el tribunal censurado no le dio valor probatorio a los videos y fotografías arrimados por ellos en la audiencia de conciliación celebrada el 17 de octubre de 201723, que contenían imágenes de la exhumación de los restos del soldado Víctor Alfonso Becerra realizada el 5 de octubre de 2017, con los que, según dicen, se comprobaría que este fue asesinado y, en consecuencia, se abriría paso a la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda de reparación directa.

En vista de lo anterior, los reproches se estudiaran conjuntamente. 4.2.- Ahora, sobre el requisito anunciado, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”24.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber25: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 76147-33-33-001-2015-00863-01, como se procede a explicar. 4.3.1.- Al respecto, la Sala observa que el soldado regular Víctor Alfonso Becerra falleció el 14 de septiembre de 2013 como consecuencia de una herida causada con un arma de dotación, al apoyarla en su región abdominal para ponerle el seguro.

Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que era imputable a la entidad demandada, pero en segunda instancia, no ocurrió lo mismo.

En punto de lo último, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, el 11 de agosto de 2017, se señaló que era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la muerte de Víctor Alfonso Becerra y, en consecuencia, reconocer los perjuicios solicitados.

Sin embargo, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 5 de octubre de 2020, revocó la decisión que antecede y negó las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con el material probatorio que obraba en el proceso ordinario, y en aplicación de la sana crítica, consideró que: “(…) con los elementos probatorios allegados al plenario, en particular, el informe rendido por el Comandante de la compañía Dinamarca 1, dirigido al Comandante del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores, el 14 de septiembre de 2013 y el informativo administrativo por muerte suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores el 18 de septiembre de 2013, se extrae: “(…) Siendo aproximadamente las 11:30 hrs el Soldado Regular Becerra Víctor Alfonso orgánico del primer pelotón de la compañía Dinamarca se encontraba en el rancho de tropa acompañado de dos compañeros cuando voluntariamente en forma de recocha carg[ó] el fusil de dotación, el Soldado Regular Córdoba Pandales Leider le dijo que tuviera cuidado con el fusil porque estaba cargado.

El Soldado Becerrra haciendo caso omiso apoy[ó] la trompetilla del fusil en el abdomen y cuando baj[ó] la corredera el dispositivo de seguridad resbal[ó] la mano sobre el disparador ocasionando un disparo sobre la zona abdominal. El SLR Castañeda Plaza Leder enfermero de combate le presta los primeros auxilios, y de inmediato es evacuado en un vehículo civil al hospital más cercano acompañado por el C3 Villanueva Jorge Orlando falleciendo en el camino por el comprometimiento de algunos órganos vitales”.

Por su parte, en la providencia emitida por la Fiscalía 24 Seccional del MUNICIPIO DE ROLDANILLO–VALLE, delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 09 de mayo de 2014, a través de la cual se dispuso el archivo de las diligencias que se adelantaban con ocasión al fallecimiento del señor VICTOR ALFONSO BECERRA, se determinó: “La información que se tiene es que, VICTOR ALFONSO BECERRA, estaba prestando servicio militar, que estaban todos en el salón comunal de la vereda Candelaria Jurisdicción del Municipio de Roldanillo, Valle y se escuchó un disparo, y cuando fueron a ver era el soldado VICTOR ALFONSO BECERRA, estaba en la zona donde preparan los alimentos y ten[í]a un impacto por arma de fuego en el abdomen, lo llevaron al hospital de la Victoria y allí llegó sin signos vitales.

Mediante informe pericial de necropsia No. 2013010176622000183, suscrito por el m[é]dico forense Oscar Marino Franco, en su conclusión pericial refiere: Hipótesis de manera aportada por la autoridad: violenta-homicidio. Hipótesis de causa aportada por la autoridad; proyectil de arma de fuego. Se toma muestras de residuo de disparo para análisis por microscopia electrónica de barrido-MEB, del cual se recibe respuesta, proveniente del Grupo de Policía Judicial Departamento de Criminalística, suscrito por CLAUDIA LORENA BENAVIDES ERAZO y en el punto 9.

Interpretación de resultados in[d]ica (sic): “Del estudio morfológico y químico, practicado con el microscopio electrónico de barrido MEB y la microsonda de energía dispersiva de rayos X, D.E.X. sobre las partículas presentes en las muestras enviadas a este laboratorio, se conceptúa que: S[í] se encontraron partículas de residuos de disparo en el kit FGN 0605-12 que corresponde a las muestras tomadas a VICTOR ALFONSO BECERRA.

Teniendo en cuenta este dictamen y demás elementos materiales probatorios allegados a la carpeta hasta el momento, se puede establecer como hipótesis principal, que el señor VICTOR ALFONSO BECERRA disparó el arma de fuego de dotación, provocando su propia muerte. Enfrentándonos en este caso en particular ante un suicidio. Por tanto, al ser las cosas así como en efecto lo son, se considera que la conducta deviene en atípica, es más no milita en la carpeta respectiva ningún otro elemento material probatorio que nos infiera razonablemente que estemos en presencia de un homicidio -o de una acción voluntaria de [una persona] de dar muerte a otra o inducir su muerte”[.] El análisis probatorio permite concluir que la lesión que causó el deceso del soldado regular VICTOR ALFONSO BECERRA acaeció cuando el uniformado se encontraba prestando el servicio, como miembro de la compañía Dinamarca perteneciente al Batallón de Infantería No. 23 Vencedores del MUNICIPIO DE CARTAGO-VALLE; sin embargo, se tiene que la misma no puede ser imputable a la entidad demandada, pues de las pruebas en cita, se colige que la herida por arma de fuego se produjo como consecuencia del propio actuar del soldado BECERRA.

En efecto, el Informativo Administrativo -que no fue desvirtuado por la parte demandante- relata que el impacto que cegó la vida del soldado regular se derivó por su actuar culposo y carente de toda precaución en el manejo de su arma de dotación oficial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar guardan coherencia dirigida a constatar que fue el actuar imprudente del uniformado el que causó el fatídico hecho, pues el tomar su arma y manipularla sin el debido cuidado, a pesar de las advertencias de los compañeros, lo cual se evidencia de los informes aportados al proceso y las piezas que dan cuenta de las heridas, generó como consecuencia su fallecimiento.

Significa lo anterior que, si bien es cierto la lesión sufrida por el soldado BECERRA se produjo durante la prestación de su servicio militar, también lo es que no puede ser imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, pues de las pruebas se observa que [e]sta fue consecuencia de su actuar negligente e imprudente y no por una conducta atribuible -por acción u omisión- a la administración pública.

Recuérdese que el hecho de que se tratara de un soldado conscripto, y de que el régimen de responsabilidad sea objetivo, no exime el deber que tiene el juez de verificar si dentro del proceso de imputación se dio una causal eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima, aspecto que emerge en el sub lite, donde el análisis de las pruebas permite inferir que la muerte del señor VICTOR ALFONSO BECERRA fue provocada por el mismo soldado al incumplir los protocolos de seguridad para el uso de su arma de dotación oficial”26. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de la demandada en el ordinario, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico y jurídico de la decisión protestada. 4.3.3.- De igual forma, frente al reproche relacionado con la omisión valorativa de los medios de convicción allegados en la audiencia de conciliación del 17 de octubre de 2017, la Sala advierte que si bien se manifiesta que la decisión protestada ignoró que las imágenes aportadas demostraban que el soldado había sido víctima de un homicidio; lo cierto es que no se argumentaron las razones por las cuales los elementos arrimados resultarían determinantes para relegar el resto de pruebas obrantes en el asunto ordinario27.

Por el contrario, las censuras planteadas por los interesados giran en torno al valor que el ad quem debió darle a tales pruebas y la conclusión a la que debió llegar a partir de ellas, pretendiendo que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre el asunto, como si se tratase de una instancia adicional al proceso de reparación directa.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.3.4.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada28, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia29. 4.4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara la improcedencia del cargo estudiado, por falta de relevancia constitucional. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto En el escrito de amparo, también se alega que la muerte de Víctor Alfonso Becerra es un crimen de lesa humanidad perpetrado por las Fuerzas Militares.

Sin embargo, esta Subsección observa que la protesta mencionada con anterioridad, no fue expuesta por el accionante en el marco del proceso ordinario de reparación directa, valga decir, ni en la demanda30 ni en el recurso de apelación; razón por la cual los jueces de instancia no se pronunciaron al respecto. En ese orden, es necesario recordar que la acción de tutela no es el escenario para traer a colación argumentaciones fácticas y jurídicas que son del resorte del juez natural y que debieron habérsele puesto a su consideración. Entonces, frente a este cargo, no se satisface el requisito de subsidiariedad. 6.- En suma, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional en lo relacionado con los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución; y por falta de subsidiariedad, frente al alegato relacionado con que la muerte de Víctor Alfonso Becerra constituye un delito de lesa humanidad.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Cilia María Becerra Sánchez y otros, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE