Micelio
11001-03-06-000-2021-00007-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2021-06-09

Ponente: Jorge Murgueitio Cabrera (E)

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) – Regional Bogotá – Defensoría De Familia Del Grupo De Protección

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Defensoría de Familia del ICBF, Grupo de Protección (Regional Bogotá), y Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá / CASO CONCRETO - Menores de edad con discapacidad. Niños indígenas. Aplicación del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. Reiteración. / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS – Aspectos generales La protección integral de los niños comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior del niño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 (CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA) / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019 PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES – Noción y etapas Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. […] El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, mediante un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa, en tres fases o etapas: (i) La verificación de los derechos (artículo 52, modificado por artículo 1 de la Ley 1878);

(ii) El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y (iii) El seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva) y a cerrar el proceso de protección. FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LET 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO DE CIVIL – En asuntos de familia Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja en relación o en desarrollo de la función administrativa; ii) Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala y de los tribunales administrativos. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍULO / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARAGRAFO 3 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA – Conflictos de competencias administrativas Del análisis de la norma transcrita, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA – Conflictos de competencias administrativas en asuntos de familia Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – Seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – Trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visitas y protección legal de los niños, niñas y adolescentes, y la fijación de la cuota alimentaria.

El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, «[s]i dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]».

En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable. Advierte la Sala que, como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 31 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 / EXPEDICIÓN / PROMULGACIÓN En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial».

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite del seguimiento a que haya lugar deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 ENFOQUE DIFERENCIAL – Criterio de interpretación y aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia Para el caso que ocupa ahora a la Sala, el Código de la Infancia y la Adolescencia expedido con la Ley 1098 de 2006, contempla: a) La igualdad formal, en el artículo 1º, que se refiere a los niños, niñas y adolescentes, sin distinción alguna, con la finalidad de garantizarles su pleno desarrollo en la familia y en la sociedad, y de prohibir toda discriminación: […]. b) El enfoque diferencial, referido expresamente a: i) los pueblos indígenas y grupos étnicos, en el parágrafo 2º del artículo 3º y en el artículo 13; ii) en perspectiva de género, que en el artículo 12 es entendida como «el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social»; y iii) por razón de la discapacidad, en el artículo 36, que se analizará más adelante por cuanto corresponde con el caso concreto.

En vigencia de la Ley 1098 de 2006, el ICBF expidió varias resoluciones aprobatorias de los lineamientos técnico administrativos para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, los cuales actualmente están incorporados en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, aprobado mediante la Resolución 1526 de 23 de febrero de 2016, del ICBF, implica que las actuaciones que se adelanten en los diferentes procesos de restablecimiento de derechos deberán ser acordes a las necesidades y características específicas de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea «real y efectiva», ver: Corte Constitucional, sentencia T-432 de 1992. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD – Sujetos de especial protección Entonces, de conformidad con estas disposiciones constitucionales, instrumentos internacionales y legales, los niños, las niñas y los adolescentes, con discapacidad, son sujetos de especial protección, y las disposiciones contenidas en el Código de la Infancia y Adolescencia deben ser aplicadas bajo el enfoque diferencial que el mismo código consagra. […] En el marco de la protección de los derechos de los niños con discapacidad, se encuentra también el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 […].

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 36 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR – Noción Como se advirtió, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo aquellos con discapacidad, es responsabilidad del Estado (en su totalidad), en conjunto con la sociedad y la familia. Esta protección «se concreta en acciones de política expresadas en programas, planes y proyectos, que, a su vez, definen rutas de acción, e instancias de seguimiento y articulación que finalmente buscan ofrecer seguridad a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio pleno de sus derechos».

El Decreto 936 de 2013 definió el Sistema Nacional de Bienestar Familiar como «el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal» (artículo 2º).

Acto seguido, esta norma consagra el servicio público de bienestar familiar, para hacer referencia a las acciones que el Estado debe desarrollar «para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar» (artículo 3). […] En Colombia, existen otros sistemas encargados de garantizar también los derechos de los niños, junto con los de otras personas, tales como el Sistema Nacional de Educación, el Sistema de Protección Social, el Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema Judicial.

Sin embargo, estos no son suficientes para hacer efectivo el cumplimiento de tales derechos, por lo que resulta necesaria su articulación con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y los actores que hacen parte de este. Estos actores «son las entidades públicas y privadas que ejecutan las acciones relacionadas con la protección integral de las niñas, niños y adolescentes enmarcadas en su reconocimiento como sujetos de derechos, dentro de las que se encuentran aquellas para la prevención, garantía y restablecimiento».

Así las cosas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector, es el encargado de trazar las políticas, y de articular y direccionar las acciones de las entidades del orden nacional, departamental y municipal, que tienen bajo su responsabilidad la promoción y la garantía de los derechos de los niños. FUENTE FORMAL: DECRETO 936 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 936 DE 2013 – ARTÍCULO 3 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Concepto, efectos y su aplicación en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) En primer lugar, debe reconocerse que la Constitución Política no establece directamente una figura llamada «excepción de inconstitucionalidad» (con ese nombre).

Sin embargo, tal como lo explican la jurisprudencia y la doctrina, esa excepción se deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta, que señala, en su primer inciso: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales» […].

Como se aprecia, la «excepción de inconstitucionalidad» es una consecuencia del mandato de superioridad o prevalencia de las normas constitucionales sobre las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, en la medida en que tal ordenamiento se fundamenta y se estructura, justamente, sobre los preceptos de la Carta Política. De ahí su calificativo de norma fundamental.

No obstante, en consideración a: i) el deber general que las personas tienen de conocer y respetar las leyes (artículos 4, segundo inciso, 6 y 95 de la Constitución, y 9 del Código Civil); ii) la presunción de constitucionalidad de las leyes y demás normas de inferior jerarquía; iii) la existencia de un sistema de control abstracto de constitucionalidad de las normas, en cabeza de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (artículos 237, numeral 2°, y 241 y sig. de la Carta); iv) la autonomía del Congreso de la República para expedir las leyes (artículo 150 ibidem), y la libertad de configuración legislativa que la jurisprudencia constitucional le reconoce, y v) el principio de la seguridad jurídica, la excepción de inconstitucionalidad no puede ser un instrumento ordinario, de aplicación masiva y general, para desconocer y no cumplir lo ordenado por el Legislador.

Por el contrario, debe tratarse de una figura excepcional, que se aplique solo cuando no exista otro mecanismo, instrumento o interpretación constitucionalmente plausible de las normas, y cuando la oposición entre la disposición legal (u otra de inferior jerarquía) y uno o varios cánones constitucionales sea clara y evidente, y no responda simplemente a la interpretación o al criterio subjetivo de quien utilice este mecanismo. […] No obstante, la excepción de inconstitucionalidad no tiene efectos de cosa juzgada (a menos que se declare en una sentencia o en otra providencia judicial que tenga los mismos efectos), ni tampoco erga omnes (frente a todas las personas).

Por el contrario, dicha figura produce efectos relativos (en relación con la actuación, decisión o asunto de que se trate) e inter partes (con respecto a las personas vinculadas). Esto implica que: i) la excepción de inconstitucionalidad no resulta obligatoria o vinculante para cualquier otro funcionario judicial o administrativo que deba conocer posteriormente del mismo asunto, por razón de sus funciones o competencia, y ii) la norma que ha sido exceptuada no desaparece del ordenamiento jurídico, ni pierde su vigencia y validez, por lo que puede ser utilizada o aplicada por cualquier otro operador jurídico. […] Al respecto, es preciso decir que, en todo caso, la aplicación de esta figura en el marco de los PARD «debe estar sólidamente fundamentada y considerar el interés superior de los niños involucrados, so pena de incurrir en pérdida de competencia; circunstancia que sólo se puede determinar a la luz de las circunstancias de cada caso concreto».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2019 DISCAPACIDAD – Concepto y alcance Lo anterior, por cuanto la discapacidad no puede ser calificada, hoy en día, como una situación que, por sí misma, suponga una vulneración de los derechos de las personas (mayores o menores de edad).

Por el contrario, la normativa analizada en las consideraciones de la presente decisión da cuenta de que las diferentes formas de discapacidad son consideradas como una condición de algunas personas, que conlleva la necesidad de recibir una protección especial por parte del Estado, precisamente para permitirles y facilitarles el ejercicio de sus derechos, en condiciones de igualdad real frente a las otras personas.

Debe recordarse que, incluso, con la expedición de la Ley 1996 de 2019, se habilitó la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, para el ejercicio de sus derechos. FUENTE FORMAL: LEY 1996 DE 2019 APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARA AMPLIAR O SUSPENDER LOS TÉRMINOS DEL PARD – Efectos / VENCIMIENTO DE LOS TÉRMINOS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Efectos En este punto, es importante recordar que uno de los propósitos principales que motivaron al Congreso de la República para expedir la Ley 1878 de 2018, mediante la cual se reformó el citado Código, fue la necesidad de fijar términos ciertos, claros, determinados y, en lo posible, breves, para los procesos de restablecimiento de derechos, especialmente en la etapa de seguimiento, con el fin de garantizar, de manera más eficaz, el interés superior y los derechos prevalentes de los niños.

De esta forma, se pretendió evitar lo que ocurría antes de la expedición de dicha ley, cuando el seguimiento de las medidas de restablecimiento impuestas en el fallo se dilataba indefinidamente (al no tener un plazo), y muchas veces no se ejercía, con el resultado de que tales medidas se mantenían vigentes en forma indefinida e, incluso, hasta después de que los adolescentes alcanzaban la mayoría de edad, sin que ninguna autoridad monitoreara y verificara sus condiciones reales.

Para corregir esta situación, la Ley 1878 vino a establecer plazos concretos, tanto para el PARD, en general (18 meses), como para cada una de sus etapas: i) seis meses, para la etapa inicial, y ii) seis meses, prorrogables por otros seis (y, excepcionalmente, por otro tanto, previo «aval» del ICBF), para la etapa de seguimiento. Ahora bien, independientemente de que la defensora de familia del Centro Zonal Creer haya optado por utilizar el mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad para ampliar o suspender los términos del PARD, y mantener su competencia, con el fin de proteger los derechos del niño […], los efectos relativos e inter partes de esta figura impiden que dicha decisión pueda considerarse obligatoria o vinculante para las demás autoridades administrativas o judiciales que, posteriormente, deban revisar las actuaciones del defensor de familia, o adoptar otras decisiones en el curso del procedimiento administrativo, incluso para resolver los conflictos de competencia que puedan presentarse en desarrollo de aquel.

En efecto, dados los citados efectos de la excepción, debe concluirse que las normas legales que señalan los plazos del PARD y establecen, como consecuencia de su vencimiento, la pérdida de competencia, continúan vigentes en el ordenamiento jurídico, y siguen siendo obligatorias para todas las autoridades y los particulares. Es importante recordar que el vencimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite del PARD conlleva, como efecto, la pérdida de competencia de la autoridad (administrativa o judicial) que lo venía conociendo; pero, de ninguna manera, la terminación del proceso administrativo ni, mucho menos, la cancelación o el levantamiento de las medidas de protección o restablecimiento adoptadas.

Por ende, la autoridad que debe asumir el conocimiento del asunto, recibe la actuación en el estado en que se encuentre, y le corresponde seguirla tramitando, hasta expedir la decisión que sea procedente sobre la situación jurídica del niño o adolescente involucrado. FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JORGE MURGUEITIO CABRERA (E) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00007-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL GRUPO DE PROTECCIÓN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del ICBF, Grupo de Protección (Regional Bogotá), y Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá Asunto: Menores de edad con discapacidad.

Niños indígenas. Aplicación del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de abril de 2012, se registró la petición n.° 6062401413, en el sistema del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cual se manifestaba: Mediante comunicado allegado a través de trabajo social del Hospital Santa Clara informa a cerca [sic] de la situación de salud y riesgo social del niño [E.W.N.][1] de tres meses de edad a quien sus progenitores han abandonado pues manifiestan incapacidad para asumir sus cuidados de salud por padecer de labio leporino [sic] y paladar hendido.

Además se han ido de la ciudad de Bogotá regresando a su lugar de origen (Risaralda).[2] 2. Según la historia de atención núm. 161014231753060, el niño E.W.N. pertenece a la comunidad indígena Embera Chamí.[3] 3. Mediante auto del 26 de marzo de 2012[4], la Defensoría Permanente de Familia de las Comunidades Indígenas[5] del ICBF (Regional Bogotá) decidió abrir un proceso de restablecimiento de derechos (PARD) a favor del niño E.W.N., y ordenó la «constitución de Hogar Sustituto para el acompañamiento [de E.W.N.], durante su hospitalización y tratamiento en el Hospital Santa Clara o en la institución de salud en la que se requiera acompañamiento».[6] 4.

La misma Defensoría de Familia, con auto del 14 de mayo de 2012, sustituyó la medida inicial, por la de ubicación en medio institucional, en la «Fundación Proyecto Unión Modalidad Internado».[7] 5. Mediante el Memorando núm. 018233 del 27 de junio de 2012, el defensor de familia solicitó a la Dirección de la Regional Bogotá del ICBF una prórroga del proceso, con fundamento en lo que disponía el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, con el fin de «garantizar la presencia de las autoridades indígenas convocadas al igual que los progenitores del niño».[8] 6.

El 3 de julio de 2012, la Dirección de la Regional Bogotá autorizó la prórroga, en los siguientes términos: Autorizar la prórroga de que trata el parágrafo 2 del Art. 100 de la Ley 1098 de 2006, solicitada por el Defensor de Familia, Comunidades Indígenas… del I.C.B.F. Regional Bogotá, por el término de dos meses, para culminar la actuación administrativa dentro del Proceso de Restablecimiento de Derechos que adelanta a favor del niño [E.W.N.] de 6 meses de nacido, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.[9] 7.

El 24 de septiembre de 2012, mediante la Resolución 004, el defensor de familia permanente de las Comunidades Indígenas declaró en situación de vulnerabilidad al niño E.W.N., y confirmó la medida de ubicación en medio institucional.[10] 8. Según acta de reunión del 16 de septiembre de 2013, de la Defensoría Permanente de Familia de las Comunidades Indígenas, los progenitores del niño E.W.N. solicitaron su egreso del medio institucional, con la finalidad de continuar con los cuidados que requería en casa, junto a su familia, en la ciudad de Pereira.

Sin embargo, la Defensoría negó la salida, con base en los siguientes argumentos: Frente a la solicitud de egreso, se destaca la mejoría del niño en diferentes aspectos y la constante voluntad de sus progenitores en tener comunicación y ejercer visitas a su hijo. Sin embargo, es necesario que este despacho señale, con base en lo afirmado por la institución a cargo, que [E.W.N.], aún no cuenta con las capacidades físicas requeridas para un egreso efectivo.[11] 9.

La Defensoría Permanente de Familia de las Comunidades Indígenas, en informe de seguimiento psicosocial del 7 de abril de 2014, argumentó que esa dependencia había realizado gestiones para el traslado del niño a Pereira; pero que, en esa ciudad, no se contaba con una institución especializada en salud que pudiera ofrecer la atención requerida por el niño. Adicionalmente, en el mismo informe, se expuso lo siguiente: «Se propone que visiten al niño una vez al mes, se aclara que no es necesario que asistan los dos padres teniendo en cuenta la falta de ingresos.

Se informa que se realizara [sic] la gestión correspondiente para solicitar los recursos para el traslado desde su ciudad de origen hasta Bogotá y puedan visitar a su hijo [sic])».[12] 10. El 1 de diciembre de 2015, la defensora de familia de las Comunidades Indígenas, Centro Zonal Revivir, realizó consulta previa al director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, y al ministro del Interior, con el fin de cumplir con este requisito previo, para dar trámite a la declaratoria de adoptabilidad, con base en los siguientes argumentos: […] dado que en el proceso no se encontró familia de origen, ni extensa que garantizara sus derechos y que a su vez aceptara la custodia del niño, además por su condición de salud (síndrome dismorfico, insuficiencia cardiaca congestiva, cardiopatía congénita, comunicación interventricular, gastrostomía, hipotiroidismo, labio leporino bilateral y labio hundido, microcefalia y disformismo genital) los controles, seguimientos y tratamientos que son de por vida no se puede suministrar desde la comunidad y esta a su vez no se ha hecho presenten en el Proceso Administrativo de derechos [sic][13]. 11.

Mediante resolución sin número, de fecha 3 de julio de 2018, la defensora de familia del Centro Zonal Creer (Regional Bogotá)[14] resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: PRORRÓGUESE por 6 meses más, el término de seguimiento a la medida de restablecimiento del NNA con el fin de definir de fondo la situación jurídica del NNA mencionado; término dentro del cual determinará si procede el cierre del proceso de encontrarse superada la vulneración de derechos, el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando el seguimiento se establezca que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos [sic].[15] 12.

El 31 de diciembre de 2018, la defensora de familia del Centro Zonal Creer dictó la Resolución núm. 7220, en la cual decidió:

ARTÍCULO PRIMERO: APLICAR la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 13 de la Ley 1878 de 2018, y en consecuencia ordenar dar trámite al proceso de restablecimiento de derechos de [E.W.N], por considerar que su aplicación vulneraria el interés superior de los derechos […]» [sic]. […]

ARTÍCULO TERCERO: ORDÉNESE a las entidades SNBF y a los Operadores de Servicios y Modalidades de Atención de los niños, niñas y adolescentes de Comunidades Indígenas inmersos en los diferentes modalidades de atención del ICBF, adelanten las acciones pertinentes, tendientes a coadyuvar en la garantía efectiva de derechos de E.W.N. en el efectivo fortalecimiento de su red familiar si es el caso, o dar concepto para definir de fondo su situación jurídica luego de realizar CONSULTA PREVIA para declaratoria de adoptabilidad si así lo amerita el caso, con la AUTORIDAD TRADICIONAL de la Comunidad a la cual pertenece [sic].[16] 13.

El 20 de abril de 2019, la Defensoría de Familia de Comunidades Indígenas del Centro Zonal Creer y la Fundación Proyecto Unión realizaron una reunión, con el objetivo de dar seguimiento al proceso de E.W.N. En dicha reunión, la Fundación sugirió realizar un cambio de institución, «dado que allí no cuentan con el perfil para el niño debido al desarrollo motriz que tiene actualmente no se está estimulando adecuadamente».[17] 14.

El 25 de julio de 2019, el Centro Renacer[18], mediante informe de seguimiento y proceso de acogida, relata que «[e]l niño tiene diagnóstico clínico de discapacidad múltiple, la semana pasada tuvo cirugía por cierre de gastronomía. No escucha, no habla, tiene algunas señales básicas de comunicación, no controla esfínteres».[19] Adicionalmente, el 22 de agosto de 2019, en el formato de valoración de ingreso al Centro Renacer, la trabajadora social realizó un diagnóstico de la problemática familiar, y dijo, al respecto: «[E.W.N.], cuenta con red vincular familiar, ausente desde su ingreso a protección, quien realiza unos pocos acercamientos en sus primeros años de vida, en donde manifiestan su situación económico que impide tener el cuidado de su hijo en territorio» [sic].[20] 15.

Posteriormente, la Regional Bogotá del ICBF solicitó el traslado de todas las «historias de atención que cuentan con excepción de inconstitucionalidad, a fin que sean revisadas para adelantar las acciones a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y su modificatoria la Ley 1878 de 2018 ». 16. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de marzo de 2020, la defensora de familia del Centro Creer trasladó, en físico y en el SIM en el traslado del proceso a la a la Regional Bogotá del ICBF, el proceso de restablecimiento de derechos correspondiente al niño [E.W.N.]».[21] 17.

El 21 de mayo de 2020, la directora de la Regional Bogotá remitió el expediente de E.W.N. a los juzgados de familia de Bogotá, D.C. (reparto), de conformidad con el artículo 103, inciso 6º, de la Ley 1098 de 2006, al considerar que se había configurado «una pérdida de competencia, en cabeza del Defensor de Familia, quien no definió de fondo la situación jurídica del niño citado, en los términos de ley» [negrillas en el original], pues, si bien se había adoptado una excepción de inconstitucionalidad, «en la que se consagró un plazo máximo de 6 meses para definir la situación jurídica, disponiendo la movilización del Sistema Nacional de Bienestar Familia, el término venció el 3 de enero de 2019».

Además, advirtió que, de acuerdo con la sentencia de tutela T-336 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, «no es viable jurídicamente adoptar la excepción de inconstitucionalidad con el objetivo de no perder competencia en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, ya que esta figura jurídica debe estar debidamente fundamentada y solo procede en casos excepcionales».[22] 18.

El 23 de octubre de 2020, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá resolvió:

1. NO ASUMIR conocimiento del presente proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño E.W.N por lo anotado en la parte motiva. 2. DEVOLVER el expediente al GRUPO DE PROTECCIÓN DE LA REGIONAL BOGOTÁ DEL I.C.B.F. para que proceda de conformidad.[23] 19. El 15 de diciembre de 2020, la defensora de familia del ICBF, Grupo de Protección (Regional Bogotá), planteó un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.[24] II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones[25]. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del ICBF, Grupo de Protección, Regional Bogotá; al Centro RENACER[26], y al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá[27].

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, solo se recibieron alegatos por parte de la defensora de familia del ICBF, Grupo de Protección, Regional Bogotá, en seis folios. Las demás partes involucradas y los particulares interesados guardaron silencio[28]. Una vez examinada la documentación allegada al expediente, se advirtió que no se había comunicado el inicio de esta actuación al cabildo indígena Embera Chamí, al que pertenece, al parecer, el niño E.W.N.; a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, ni a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Creer (que planteó una excepción de inconstitucionalidad en el trámite del PARD).

Por esta razón, el magistrado ponente, mediante auto del 25 de marzo de 2021, ordenó comunicar sobre el trámite de este conflicto a las mencionadas autoridades, para que se pronunciaran al respecto, si lo encontraban pertinente.[29] Según informe secretarial del 15 de abril de 2021, las autoridades requeridas guardaron silencio.[30] III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, D.C. Aunque este despacho no presentó alegatos en el trámite del conflicto, los argumentos en los cuales sustenta su falta de competencia se extraerán de la providencia del 23 de octubre de 2020[31], en la que decidió «NO ASUMIR el conocimiento del presente proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño E.W.N.».

En primer lugar, recuerda que la directora de la Regional Bogotá del ICBF envió las diligencias al Juzgado, por pérdida de competencia, al considerar que, a pesar que haberse invocado « una excepción de inconstitucionalidad, en la cual se consagró un plazo máximo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, disponiendo la movilización del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el término venció el 3 de enero de 2019».

Además, señala que, de acuerdo con la Sentencia T-336 de 2019, emitida por la Corte Constitucional, no era jurídicamente viable plantear una excepción de inconstitucionalidad, con el objeto de no perder la competencia dentro del PARD. Al respecto, el Juzgado hace referencia a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, citando unos apartes de la Sentencia SU-132 de 2013, de la misma Corte, en la que se explica que el uso de esta herramienta busca «proteger, en un caso concreto y con efectos interpartes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política» (cursivas en el texto original).

En este sentido, señala que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Defensoría de Familia resolvió inaplicar el artículo 6 de la Ley 1878, y continuar con la medida de restablecimiento de derechos. Por tal razón, considera que la directora de la Regional Bogotá incurrió en un error al remitir el asunto por falta de competencia, dado que, «para el presente caso (efecto inter partes) existe una decisión del Defensor de Familia competente frente al término máximo de duración, máxime cuando el acto administrativo que así lo dispuso se encuentra en firme y amparado bajo presunción de legalidad».

También considera que la directora de la Regional Bogotá del ICBF interpretó de forma equivocada la Sentencia T-339 de 2019, pues esta «no prohíbe la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sino que robustece los requisitos, haciendo especial énfasis en que el argumentos que le sirva de fundamentos a la decisión de aplicar tal figura deberá fundamentarse en una “argumentación sólida y suficiente” y no solo ante la premura de tiempo por estar ad portas del vencimiento del término para definir situación jurídica».

Agrega, además, que el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia no le atribuye al juez de familia la función de revisar las decisiones que, sobre la excepción de inconstitucionalidad, adopten los defensores de familia en el trámite de los procesos de restablecimiento de derechos. En conclusión, la juez explica que, «ante la decisión adoptada el 31 de diciembre de 2018 por la Defensoría de Familia, que aplico la excepción de inconstitucionalidad a normas de la Ley 1878 de 2018», es evidente que no se encuentra frente a un caso de pérdida de competencia (artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia), por lo cual no asume el conocimiento del asunto. b) La Defensoría de Familia del ICBF, Grupo de Protección, Regional Bogotá En sus alegatos[32], la defensora de familia del Grupo de Protección, Regional Bogotá, explica los motivos por los cuales se configuró la pérdida de competencia del ICBF, y aquellos que fundamentan, a su juicio, la competencia del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá. Manifiesta que, en el presente caso, «de acuerdo con las fechas de las actuaciones administrativas que obran en el PARD, es evidente que, los términos establecidos para definir de fondo la situación jurídica del E.W.N. se superaron notablemente», dado que, «desde que inició el seguimiento a la medida (numeral 2º del Art. 13 de la Ley 1878 de 2018) han transcurrido más de 36 meses, y en consecuencia ya se debió definir de fondo la situación jurídica de E.W.N.».

Aclara que, si bien el defensor de familia «buscó la protección de los derechos fundamentales, a través de las herramientas con las que contaba en el momento», lo cierto es que la norma que inaplicó, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, «fue modificada a partir del 25 de mayo de 2019, por el Art. 208 de la Ley 1955 de 2019», que le impuso al ICBF el deber de reglamentar un «mecanismo para avalar la ampliación del término de seguimiento de los PARD» [negrillas en el original].

Tal encargo se cumplió mediante la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 2019, expedida por ese Instituto, «fecha a partir de la cual la autoridad, podía dar aplicación a la solicitud del aval o decidir de fondo la situación jurídica de E.W.N.», pero no lo hizo (Negrillas en el texto original). También menciona el Concepto núm. 24 del 14 de marzo de 2019, expedido por la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, en el que se señala que, en los procesos en los que se ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad, «se debe evaluar periódicamente la medida y adelantar las acciones con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para así poder decidir de fondo el proceso, evitando se perpetúe la indefinición».

A este respecto, cita: “(…) si bien es cierto no existe una regulación frente al término de seguimiento de estos casos en los que se aplique la excepción de inconstitucionalidad, sugerimos que de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1098 de 2006, se establezca la periodicidad de la evaluación del caso, para que la medida de restablecimiento de derechos y la situación jurídica no se perpetúen indefinidamente en el tiempo, si no que por el contrario, se pueda seguir movilizando el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, articulando con el sector salud, educación y el ente territorial correspondiente, a fin de poder definir la situación jurídica de fondo y cerrar el proceso”.

(Comillas y cursivas en el texto original). Por tal motivo, solicita a la Sala dirimir el conflicto planteado entre esa autoridad y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, en el sentido de declarar competente a este despacho judicial, «quien ejerce competencia funcional dentro del marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, según lo dispuesto por la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018 y el Art. 208 de la Ley 1955 de 2019, para que defina la situación jurídica del adolescente E.W.N.».

Ahora bien, para completar los argumentos del Grupo de Protección de la Regional Bogotá, es necesario referirse a lo indicado en el oficio del 15 de diciembre de 2020[33], por medio del cual dicha dependencia promovió el presente conflicto de competencias administrativas, ante la Sala. En dicho oficio, se explica, además, que la remisión del expediente a los juzgados de familia se realizó: [E]n cumplimiento del mandato consagrado en el inciso 10º del Art. 103 de la Ley 1098 de 2006, para que el despacho defina de fondo la situación jurídica del niño, por encontrarse configurada una causal de pérdida de competencia en el PARD, no para que la autoridad judicial, determine si la excepción de inconstitucionalidad se encuentra conforme o no a derecho o porque la Dirección Regional considere que la sentencia T-336 de 2019, hubiera prohibido la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para todos los casos […].

También afirma que dicha remisión no afectaba el proceso de atención del niño E.W.N., ni tampoco su rehabilitación, «la cual continúa realizándose por parte del ICBF, independientemente de la autoridad que conozca el caso; pero si [sic] busca obtener la definición de la situación jurídica del niño y evitar la dilación injustificada del restablecimiento de derechos […]», mediante la adopción de alguna de las decisiones que consagra el inciso 4º del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.

Finalmente, manifiesta que, en vista de la pérdida de competencia, al exceder la autoridad administrativa los términos establecidos, sin resolver de fondo la situación jurídica del niño, «mal haría en emitir actuaciones dentro del PARD, dado que ya no es competente para realizarlas y cualquier acción que adelante estaría revestida de nulidad».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños[34]. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a dichas personas para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[35].

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[36]. La protección integral de los niños comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior del niño. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

El Libro Primero del citado código regula un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de tales derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños. • La Ley 1878 de 2018[37] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), entre las cuales se destacan: El artículo 1° de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, «[e]n todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, en un plazo máximo de 10 días, cuando el niño o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098, para: i) precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten, en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma ley, y ii) para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[38] modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento, para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, mediante un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa, en tres fases o etapas: i) La verificación de los derechos (artículo 52, modificado por artículo 1 de la Ley 1878); ii) El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) El seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva) y a cerrar el proceso de protección. 2.

El análisis sobre la competencia de la Sala En el marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las disposiciones pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado. La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878, y f) La competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»[39] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021[40], conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto surja en relación o en desarrollo de la función administrativa; ii) Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala y de los tribunales administrativos. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Del análisis de la norma transcrita, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administra tivas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018);

(ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098, también modificado por la Ley 1878, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y (iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: • Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[41] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[42], tal declaratoria también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[43] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007[44], subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. iii) Trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001[45] asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visitas y protección legal de los niños, niñas y adolescentes, y la fijación de la cuota alimentaria.

El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, «[s]i dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]».

En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable[46]. Advierte la Sala que, como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente[47]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. [ ] (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[48]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[49].

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[50] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso al 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite del seguimiento a que haya lugar deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. f) La competencia de la Sala en el caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño E.W.N. se inició el 26 de marzo de 2012.

Mediante la Resolución 004 del 24 de septiembre de 2012, la Defensoría Permanente de Familia de las Comunidades Indígenas declaró al niño en situación de vulnerabilidad, y confirmó la medida de ubicación en medio institucional. Posteriormente, entró en vigencia la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018). Según lo explicado, en particular, sobre la regla especial de tránsito de legislación contenida en el artículo 13 de la Ley 1878, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se debía sujetar a las reglas introducidas por el artículo 6 ibidem.

Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Sobre los requisitos previstos en dicha norma, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través del Grupo de Protección de la Regional Bogotá, y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, D.C., autoridad territorialmente desconcentrada[51] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer de este asunto. Por otro lado, la cuestión que ha suscitado el conflicto es particular y concreta y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir de fondo la situación jurídica del niño E.W.N., dentro del trámite del respectivo PARD, conforme a lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, modificada por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019.

Además, la Sala tiene competencia a prevención para dirimir los conflictos en materia de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, le corresponde conocer del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[52].

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para definir la situación jurídica del niño E.W.N., durante la etapa de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas en el correspondiente fallo, conforme a lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019.

Al revisar el expediente, surgen varias circunstancias importantes, que la Sala no puede soslayar, a saber: i) El niño E.W.N. pertenece a la comunidad indígena Embera Chamí; ii) Según el informe de seguimiento y proceso de acogida, «[e]l niño tiene diagnóstico clínico de discapacidad múltiple».[53] iii) Mediante la Resolución núm. 7220 del 31 de diciembre de 2018[54], la defensora de familia del Centro Zonal Creer decidió invocar la excepción de inconstitucionalidad, para no aplicar los artículos 6 y 13 de la Ley 1878 de 2018, y mantener, en consecuencia, su competencia para proseguir con el trámite del proceso de restablecimiento de derechos del niño E.W.N. En este contexto, los problemas jurídicos principales que la Sala debe resolver, en este caso, consisten en determinar: i) ¿Qué efectos tiene la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a las normas legales que establecen los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y señalan, como efecto de su incumplimiento, la pérdida de competencia?; ii) ¿la discapacidad de un niño, es, por sí misma, una situación que implique la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales?, o ¿ se trata de una situación que requiere un trato diferencial por parte del Estado, para lograr, en la medida de lo posible, su rehabilitación y reintegración social?.

Para tal efecto, la Sala realizará el análisis de los siguientes aspectos: i) el enfoque diferencial, como criterio de interpretación y aplicación de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia; ii) derechos de los niños con discapacidad en Colombia; iii) el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, y su desarrollo reglamentario; iv) la excepción de inconstitucionalidad: concepto y efectos, y su aplicación en el PARD, y v) el caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable 1. El enfoque diferencial, como criterio de interpretación y aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia Dice el artículo 13 de la Constitución Política: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

El primer inciso se refiere a la igualdad formal ante la ley que significa que todas las personas nacen iguales ante la ley y por consiguiente tienen derecho a los mismos trato y protección y a no ser discriminadas por motivo alguno. El segundo inciso prescribe el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea «real y efectiva».

Como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional desde la sentencia T-432-92, se trata de la igualdad objetiva que parte del reconocimiento de la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, para dar el trato fundamenta la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El inciso tercero consagra la protección especial que el Estado debe prestar a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y consiguiente vulnerabilidad, por razones económicas, físicas o mentales.

Los incisos segundo y tercero, fundamentan en nuestro ordenamiento jurídico, el enfoque diferencial, entendido este como el método de análisis para reconocer, en los grupos poblacionales, las características particulares y los grados de vulneración de sus derechos individuales y colectivos, con el propósito de adoptar medidas y criterios que respondan a esas particularidades y permitan hacer efectivo el goce de sus derechos en condiciones de igualdad material.

Para el caso que ocupa ahora a la Sala, el Código de la Infancia y la Adolescencia expedido con la Ley 1098 de 2006, contempla: a) La igualdad formal, en el artículo 1º, que se refiere a los niños, niñas y adolescentes, sin distinción alguna, con la finalidad de garantizarles su pleno desarrollo en la familia y en la sociedad, y de prohibir toda discriminación: ARTÍCULO 1o.

FINALIDAD. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna. b) El enfoque diferencial, referido expresamente a: i) los pueblos indígenas y grupos étnicos, en el parágrafo 2º del artículo 3º y en el artículo 13[55]; ii) en perspectiva de género, que en el artículo 12[56] es entendida como «el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social»; y iii) por razón de la discapacidad, en el artículo 36, que se analizará más adelante por cuanto corresponde con el caso concreto.

En vigencia de la Ley 1098 de 2006, el ICBF expidió varias resoluciones aprobatorias de los lineamientos técnico administrativos para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados[57], los cuales actualmente están incorporados en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, aprobado mediante la Resolución 1526 de 23 de febrero de 2016[58], del ICBF, implica que las actuaciones que se adelanten en los diferentes procesos de restablecimiento de derechos deberán ser acordes a las necesidades y características específicas de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. 2.

Derechos de los niños con discapacidad y su protección en Colombia. En cuanto a los derechos de los niños con discapacidad, el artículo 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala: Artículo 36. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana.

Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.

Así mismo:  1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad. 2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto.

Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente. 3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria. 4.

A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas. […]

PARÁGRAFO 2 o. Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.

PARÁGRAFO 3 o. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad. El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad. [Subraya la Sala].

Con antelación al Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 12 de 1991[59] había aprobado la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que el artículo 23 estipula: 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2.

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3.

En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. […] [Subrayas añadidas].

Con posterioridad al mismo código, Colombia también suscribió la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, que, en su artículo 7, recoge el compromiso de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce pleno de los derechos fundamentales de los niños con discapacidad, con expresa referencia al «principio del interés superior», como fundamento de las medidas de protección, que es, igualmente, principio fundante del Código de la Infancia y la Adolescencia. Dice el artículo 7 de la Convención: 1.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño. 3.

Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho [Subrayas añadidas].

Dado que la protección especial de personas y grupos en condiciones de vulnerabilidad requería de medidas concretas y acciones afirmativas, para el caso concreto de las personas con discapacidad fue expedida la Ley (estatutaria) 1618 de 2013, «[p]or medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad».

La referida ley estatutaria desarrolla la responsabilidad de las entidades públicas, no solo del orden nacional, sino también departamental, municipal y distrital, en la adopción de políticas, planes y programas para promover «la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad». En cuanto a los niños con discapacidad, el artículo 7 ibidem dispone: Artículo 7°.

Derechos de los niños y niñas con discapacidad. De acuerdo con la Constitución Política, la Ley de Infancia y Adolescencia, el artículo 7° de la Ley 1346 de 2009, todos los niños y niñas con discapacidad deben gozar plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. Para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños y niñas con discapacidad, el Gobierno Nacional, los Gobiernos departamentales y municipales, a través de las instancias y organismos responsables, deberán adoptar las siguientes medidas: 1.

Integrar a todas las políticas y estrategias de atención y protección de la primera infancia, mecanismos especiales de inclusión para el ejercicio de los derechos de los niños y niñas con discapacidad. 2. Establecer programas de detección precoz de discapacidad y atención temprana para los niños y niñas que durante la primera infancia tengan alto riesgo para adquirir una discapacidad o con discapacidad. 3.Las Direcciones Territoriales de Salud, Seccionales de Salud de cada departamento, distritos y municipios, establecerán programas de apoyo y orientación a madres gestantes de niños o niñas con alto riesgo de adquirir una discapacidad o con discapacidad; que les acompañen en su embarazo, desarrollando propuestas de formación en estimulación intrauterinas, y acompañamiento durante la primera infancia. 4.

Todos los Ministerios y entidades del Gobierno Nacional, garantizarán el servicio de habilitación y rehabilitación integral de los niños y niñas con discapacidad de manera que en todo tiempo puedan gozar de sus derechos y estructurar y mantener mecanismos de orientación y apoyo a sus familias. 5. El Ministerio de Educación o quien haga sus veces establecerá estrategias de promoción y pedagogía de los derechos de los niños y niñas con discapacidad. 6.

El Ministerio de Educación diseñará los programas tendientes a asegurar la educación inicial inclusiva pertinente de los niños y niñas con discapacidad en las escuelas, según su diversidad. A este respecto, el artículo 9 de la misma ley establece que todas las personas con discapacidad tienen el «derecho a acceder a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas», para lo cual impone una serie de deberes al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Asimismo, el artículo 10 regula el derecho a la salud; el artículo 11 se refiere al derecho a la educación; el artículo 12 a la protección social, y el artículo 13, al trabajo, entre otros, para indicar, de forma específica, los derechos fundamentales y los mecanismos de protección de los niños con discapacidad, por parte del Estado. Entonces, de conformidad con estas disposiciones constitucionales, instrumentos internacionales y legales, los niños, las niñas y los adolescentes, con discapacidad, son sujetos de especial protección, y las disposiciones contenidas en el Código de la Infancia y Adolescencia deben ser aplicadas bajo el enfoque diferencial que el mismo código consagra. 3.

El artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022) y su desarrollo reglamentario En el marco de la protección de los derechos de los niños con discapacidad, se encuentra también el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que estatuye, en lo pertinente: Artículo 208. Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6o de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: […] Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. [Resaltamos]. El ICBF, mediante el Concepto núm. 57 de 2019[60], sostuvo que la intención que tuvo el Legislador, en el Plan Nacional de Desarrollo, al modificar el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (que ya había sido reformado por el artículo 6 de la Ley 1878), radicó en la necesidad de ampliar los términos establecidos para el PARD (18 meses), en determinados casos especiales, con el fin de garantizar un enfoque diferencial.

En este sentido, dijo: Con la implementación de la Ley 1878 de 2018, se identificaron algunos casos, en los cuales una vez cumplidas las etapas establecidas por el Código de la Infancia y la Adolescencia para la definición de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, no es posible determinar ni la medida de reintegro al medio familiar y el cierre del proceso, ni la declaratoria de adoptabilidad, toda vez que se requieren acciones de manera conjunta con las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para el efectivo restablecimiento de sus derechos, lo cual se sale de la órbita o responsabilidad de las autoridades administrativas. [Subrayas ajenas al texto].

El Instituto agregó que existen muchos casos en los que personas con discapacidad mental absoluta, que se encuentran ubicados en su medio familiar, «requieren continuar vinculados a una oferta institucional especializada (rehabilitación, educación inclusiva, etc.)», que actualmente es brindada mediante los programas que ofrece el ICBF, mientras las autoridades correspondientes los asumen.

Así, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1955, el ICBF debe continuar prestando la protección especial, mientras otras entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar asumen las medidas o programas que sean necesarios, lo cual depende de la articulación entre el ICBF y otras autoridades, incluyendo las territoriales, de acuerdo con las previsiones de la Ley 1618 de 2013.

Entonces, por mandato del artículo 208 de la Ley 1955, inciso 2º, el ICBF, mediante la Resolución 11199 de 2019[61], reglamentó el mecanismo para otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento del PARD. No obstante, en el parágrafo 2º del artículo 2º, se dispuso:

PARÁGRAFO 2 o. Este mecanismo no aplica para los casos descritos en el inciso 3[62] del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019; para estos eventos, la autoridad administrativa deberá proferir resolución motivada enunciando la norma citada y explicando que la duración del proceso depende de que la entidad del Sistema Nacional de Bienestar Familiar correspondiente, garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

Ahora, la interpretación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 208 de la Ley 1955, en armonía con lo señalado en el parágrafo 2º ibidem, daría lugar a entender que el ICBF quiso preservar los derechos de los niños con discapacidad que hubieran superado la situación de vulneración de derechos, manteniendo los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y, por tanto, «la prestación del servicio de la modalidad de protección», hasta tanto se realice la articulación con la entidad correspondiente del SNBF.

En otras palabras, la interpretación adoptada por el ICBF, en la Resolución 11199 de 2019, consiste en que no se puede terminar el PARD hasta que no se efectúe la respectiva articulación, y otra entidad asuma la prestación del servicio. Al respecto, hay que precisar que, de conformidad con el artículo 205, inciso primero, de la Ley 1098 de 2006, «[e]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar» tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos de los niños y adolescentes, en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal.

El citado inciso primero del artículo 205 fue reglamentado por el Decreto 936 de 2013[63], que tuvo por objeto reorganizar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en cuanto a su integración y funciones, «y desarrollar la función de articulación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar» a cargo del ICBF. 1. Sistema Nacional de Bienestar Familiar Como se advirtió, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo aquellos con discapacidad, es responsabilidad del Estado (en su totalidad), en conjunto con la sociedad y la familia.

Esta protección «se concreta en acciones de política expresadas en programas, planes y proyectos, que, a su vez, definen rutas de acción, e instancias de seguimiento y articulación que finalmente buscan ofrecer seguridad a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio pleno de sus derechos»[64]. El Decreto 936 de 2013 definió el Sistema Nacional de Bienestar Familiar como «el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal» (artículo 2º).

Acto seguido, esta norma consagra el servicio público de bienestar familiar, para hacer referencia a las acciones que el Estado debe desarrollar «para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar» (artículo 3).

Los objetivos del sistema, de acuerdo con el decreto en mención, son los siguientes (artículo 5): 1. Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. 2.

Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. 3. Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. 4.

Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. 5. Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes. En Colombia, existen otros sistemas encargados de garantizar también los derechos de los niños, junto con los de otras personas, tales como el Sistema Nacional de Educación, el Sistema de Protección Social, el Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema Judicial.

Sin embargo, estos no son suficientes para hacer efectivo el cumplimiento de tales derechos, por lo que resulta necesaria su articulación con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y los actores que hacen parte de este. Estos actores «son las entidades públicas y privadas que ejecutan las acciones relacionadas con la protección integral de las niñas, niños y adolescentes enmarcadas en su reconocimiento como sujetos de derechos, dentro de las que se encuentran aquellas para la prevención, garantía y restablecimiento»[65].

Así las cosas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector, es el encargado de trazar las políticas, y de articular y direccionar las acciones de las entidades del orden nacional, departamental y municipal, que tienen bajo su responsabilidad la promoción y la garantía de los derechos de los niños. 4. La excepción de inconstitucionalidad: concepto y efectos.

Su aplicación en el PARD En primer lugar, debe reconocerse que la Constitución Política no establece directamente una figura llamada «excepción de inconstitucionalidad» (con ese nombre). Sin embargo, tal como lo explican la jurisprudencia y la doctrina, esa excepción se deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta, que señala, en su primer inciso: «La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales» [se destaca]. Como se aprecia, la «excepción de inconstitucionalidad» es una consecuencia del mandato de superioridad o prevalencia de las normas constitucionales sobre las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, en la medida en que tal ordenamiento se fundamenta y se estructura, justamente, sobre los preceptos de la Carta Política.

De ahí su calificativo de norma fundamental. No obstante, en consideración a: i) el deber general que las personas tienen de conocer y respetar las leyes (artículos 4, segundo inciso, 6 y 95 de la Constitución, y 9 del Código Civil); ii) la presunción de constitucionalidad de las leyes y demás normas de inferior jerarquía; iii) la existencia de un sistema de control abstracto de constitucionalidad de las normas, en cabeza de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (artículos 237, numeral 2°, y 241 y sig. de la Carta); iv) la autonomía del Congreso de la República para expedir las leyes (artículo 150 ibidem), y la libertad de configuración legislativa que la jurisprudencia constitucional le reconoce, y v) el principio de la seguridad jurídica, la excepción de inconstitucionalidad no puede ser un instrumento ordinario, de aplicación masiva y general, para desconocer y no cumplir lo ordenado por el Legislador.

Por el contrario, debe tratarse de una figura excepcional, que se aplique solo cuando no exista otro mecanismo, instrumento o interpretación constitucionalmente plausible de las normas, y cuando la oposición entre la disposición legal (u otra de inferior jerarquía) y uno o varios cánones constitucionales sea clara y evidente, y no responda simplemente a la interpretación o al criterio subjetivo de quien utilice este mecanismo.

Es por ello que el artículo 4 de la Carta Política no se refiere simplemente a una contradicción, oposición o antinomia entre la norma constitucional y la de inferior jerarquía, sino a una incompatibilidad. El Diccionario de la Lengua Española define este término, en su primera acepción, como «[r]epugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí».

Por lo tanto, debe entenderse que una norma de inferior jerarquía es incompatible con una disposición constitucional cuando ambos preceptos no pueden subsistir y aplicarse al mismo tiempo, para solucionar determinada situación jurídica. En tal evento, como lo ordena el artículo 4 de la Carta, es indudable que debe aplicarse la norma superior, aunque ello implique dejar de aplicar (total o parcialmente) el dispositivo inferior.

La Sala hace notar que, concebida así, la excepción de inconstitucionalidad constituye, además de lo explicado, una aplicación del principio según el cual, en caso de existir una oposición o antinomia entre dos normas jurídicas de diferente jerarquía, la disposición superior (de cualquier clase) prevalece sobre la inferior (lex superior derogat legi inferiori).

Por el contrario, cuando las dos disposiciones –la superior y la inferior- pueden compatibilizarse, esto es, aplicarse simultáneamente al caso de que se trate, ya sea bajo una interpretación aceptable, o bien mediante la integración de tales preceptos con otras reglas del ordenamiento, el operador jurídico debe cumplir y aplicar ambas normas.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[66] ha definido esta figura como: […] una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. [Resalta la Sala]. En razón a lo anterior, las autoridades administrativas o judiciales y los particulares que deban aplicar una norma, en un caso concreto, y encuentren que esta es claramente incompatible con la Constitución, pueden y deben, por este mecanismo, exceptuar su aplicación. No obstante, la excepción de inconstitucionalidad no tiene efectos de cosa juzgada (a menos que se declare en una sentencia o en otra providencia judicial que tenga los mismos efectos), ni tampoco erga omnes (frente a todas las personas).

Por el contrario, dicha figura produce efectos relativos (en relación con la actuación, decisión o asunto de que se trate) e inter partes (con respecto a las personas vinculadas). Esto implica que: i) la excepción de inconstitucionalidad no resulta obligatoria o vinculante para cualquier otro funcionario judicial o administrativo que deba conocer posteriormente del mismo asunto, por razón de sus funciones o competencia, y ii) la norma que ha sido exceptuada no desaparece del ordenamiento jurídico, ni pierde su vigencia y validez, por lo que puede ser utilizada o aplicada por cualquier otro operador jurídico.

En este sentido, vale la pena recordar que, para que una norma sea retirada o expulsada del ordenamiento jurídico en forma definitiva, debe ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, o nula por el Consejo de Estado, según la clase de disposición de que se trate. En el caso de las leyes, la declaratoria de inexequibilidad efectuada por la Corte resuelve «en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma es constitucional o no»[67].

De hecho, la Corte Constitucional[68] ha mencionado que invocar la excepción de inconstitucionalidad «no invade, de ninguna manera, la competencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado para decidir de forma definitiva sobre la constitucionalidad de la norma. El respeto de la competencia radica en que la excepción tiene efectos únicamente frente al caso concreto y sólo se puede aplicar en ausencia del pronunciamiento definitivo».

Ahora bien, en relación con la aplicación de este instituto en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, vale la pena recordar que, antes de que se expidiera el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (mencionado en el acápite anterior), no existía un mecanismo que permitiera ampliar el término máximo de 18 meses que introdujo el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, ni siquiera en aquellos procesos en los que, por las condiciones particulares del menor de edad, no podían culminarse dentro de dicho plazo.

De ahí que algunas autoridades administrativas optaran por inaplicar la norma que establece dicho término, invocando la denominada excepción de inconstitucionalidad, en aras de preservar los derechos fundamentales y el interés superior de los niños. Al respecto, es preciso decir que, en todo caso, la aplicación de esta figura en el marco de los PARD «debe estar sólidamente fundamentada y considerar el interés superior de los niños involucrados, so pena de incurrir en pérdida de competencia; circunstancia que sólo se puede determinar a la luz de las circunstancias de cada caso concreto»[69].

Esto no ocurre cuando se ha demostrado, por ejemplo, que el defensor de familia ha utilizado dicho mecanismo para «justificar» su falta de celeridad en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, o, como ocurrió en el caso evaluado por la Corte Constitucional en la sentencia T-336 de 2019, «para reunir material probatorio suficiente para proferir una decisión de fondo».

Precisamente, endicho asunto, la Corte determinó que la ampliación del término, que se dio con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, era contraria al interés superior de la niña. Así lo expresó: En consecuencia, la decisión de inaplicar la norma que regula la competencia temporal de los Defensores de familia dentro de los PARDs -en este caso concreto- vulneró el debido proceso de la adolescente y su madre por falta de motivación, así como la garantía de los principios de celeridad y eficiencia que deben regir el proceso para procurar la oportunidad de las decisiones respecto del menor de edad.

Es decir, que la alegada excepción de inconstitucionalidad, en el sub lite no tiene la entidad suficiente para suspender los términos y, por tanto, se declarará la falta de competencia y se remitirá a reparto para que el juez de familia asuma conocimiento. En el Concepto 04 de 2013, el ICBF explicó que la Corte Constitucional ha determinado una serie de criterios básicos para que opere la figura de la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de evitar la discrecionalidad por parte de la autoridad administrativa en «la aplicación de un mecanismo que tiene el carácter de excepcional, conforme a los hechos concretos de cada caso».

En relación con lo anterior, dijo: Así las cosas, este Honorable Tribunal ha establecido tres criterios fundamentales que han de ser tenidos en cuenta para inaplicar normas que resultaren incompatibles con la Constitución, y que deben ser objeto de motivación en un acto administrativo; i) que se constate que la aplicación de las normas administrativas o legales amenaza o impide la protección de los derechos constitucionales, ii) que no existe vía alternativa igualmente eficaz para remover el obstáculo en el momento necesario y iii) que se deduce claramente de la Constitución la necesidad de garantizar un derecho constitucional.

Ahora bien, el artículo 208 de la Ley 1955 habilitó la posibilidad de ampliar excepcionalmente los términos perentorios que estableció la Ley 1878 de 2018, «con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial», y dispuso que el ICBF debía reglamentar «un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término».

Como se advirtió, en desarrollo de este mandato legal, el ICBF expidió la Resolución 11199 de 2019, que regula todo lo concerniente al mecanismo para otorgar el aval, las funciones del director regional y los requisitos que debe cumplir el PARD para acceder al aval, entre otros. Uno de estas exigencias, según el artículo 5 de la citada resolución, radica en que «el proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018».

Al expedirse esta resolución, surgió, entonces, una inquietud frente a los procesos en los cuales se había optado previamente por la excepción de inconstitucionalidad, en el sentido de si resultaba procedente o no pedir el aval. Esta inquietud se planteó mediante solicitud de concepto al ICBF, por parte de la coordinadora de autoridades administrativas de esa entidad, que fue resuelta el 1 de diciembre de 2020, por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección General del ICBF, quien indicó: Siendo la excepción de inconstitucionalidad una herramienta que las autoridades administrativas pueden y deben usar de acuerdo con las características del caso concreto, no sería viable ni constitucional excluir del mecanismo de aval creado por la Resolución 11199 de 2019 un proceso en el cual se haya dado uso de esta figura; sin dejar de mencionar que su aplicación debe estar debidamente fundamentada y consultar en todo momento el interés superior del niño. Entonces, al realizarse el análisis de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en el que se utilizó la excepción de inconstitucionalidad, el mecanismo de aval deberá́ estudiar los requisitos previstos en la Resolución 11199 de 2019, salvo la posible pérdida de competencia por superación del término legal para resolver; pues esto último está cobijado por la excepción invocada en el trámite, la cual, además, está revestida de una presunción de legalidad por estar consignada en un acto administrativo.

Siendo de mencionar, como se advirtió dentro del documento, que es cada autoridad administrativa la que deberá determinar la procedencia de someter el Proceso Administrativo al mencionado mecanismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Resolución 11199 de 2019. [Se resalta]. 6. Caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de E.W.N. se inició el 26 de marzo de 2012.

El 24 de septiembre de 2012, mediante la Resolución 004, el defensor de familia permanente de las Comunidades Indígenas declaró en situación de vulnerabilidad al niño, y confirmó la medida de ubicación en medio institucional. Lo anterior significa que, al entrar en vigencia la Ley 1878 (9 de enero de 2018, según lo explicado), el PARD ya contaba con fallo de vulneración (artículo 100 de la Ley 1098 de 2006).

Por lo tanto, según la regla especial de tránsito de legislación contenida en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujetaba a las reglas introducidas por el artículo 6 ibidem. En esa medida, la defensora de familia, con auto del 3 de julio de 2018, ordenó prorrogar, por 6 meses, el término de seguimiento a la medida de restablecimiento.

Más adelante, mediante la Resolución núm. 7220 del 31 de diciembre de 2018, decidió «APLICAR la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 13 de la Ley 1878 de 2018, y en consecuencia ordenar dar trámite al proceso de restablecimiento de derechos de [E.W.N.], por considerar que su aplicación vulneraria el interés superior de los derechos […]» A efectos de determinar la competencia en el presente conflicto, la Sala considera pertinente reiterar, en primer lugar, los derechos de los niños con discapacidad, y las acciones, medidas o programas que el Estado debe ofrecerles para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, como el derecho a la rehabilitación integral, a la educación especial y a la integración familiar y social, entre otros.

Lo anterior, por cuanto la discapacidad no puede ser calificada, hoy en día, como una situación que, por sí misma, suponga una vulneración de los derechos de las personas (mayores o menores de edad). Por el contrario, la normativa analizada en las consideraciones de la presente decisión da cuenta de que las diferentes formas de discapacidad son consideradas como una condición de algunas personas, que conlleva la necesidad de recibir una protección especial por parte del Estado, precisamente para permitirles y facilitarles el ejercicio de sus derechos, en condiciones de igualdad real frente a las otras personas.

Debe recordarse que, incluso, con la expedición de la Ley 1996 de 2019, se habilitó la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, para el ejercicio de sus derechos. Como se advirtió, la Corte Constitucional ha manifestado que la protección de los niños con discapacidad que se encuentran bajo estas medidas impide que tales personas sean retiradas de los programas y medidas de protección que se les estén brindando, sin haberse constatado antes el cumplimiento del objetivo para el cual se dictó la medida.

Por este motivo, independientemente de las circunstancias que justifiquen la finalización de la medida, o la terminación del PARD, la vinculación del niño con discapacidad debe mantenerse, «hasta tanto se verifique la posibilidad de la autosuficiencia por parte de la familia o de su inclusión ya sea en otro programa, o entidad que le permita brindar el servicio requerido».[70] Adicionalmente, en virtud del enfoque diferencial que ha sido expuesto en las consideraciones de la presente decisión, así como de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, en armonía con el artículo 47 de la Constitución Política, es posible que la medida transitoria de protección adoptada por el ICBF, y materializada mediante la prestación de los servicios, se prolongue hasta que aquella entidad garantice su recuperación o rehabilitación, así como su reincorporación social, especialmente al seno de la comunidad indígena a la que, al parecer, pertenece.

En este sentido, al encontrarse E.W.N. en situación de especial vulnerabilidad, por tratarse de un niño perteneciente (aparentemente) a una comunidad indígena, sin contacto permanente con su familia, y que padece de distintas enfermedades y condiciones de salud, su protección le corresponde al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en cabeza del ICBF, como institución rectora, que debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que el niño requiera, especialmente en materia de salud y educación, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.

Lo anterior no obsta para que la situación jurídica del niño se defina de fondo y en forma definitiva, dado el carácter transitorio de las medidas de restablecimiento, y los términos fijos, precisos y perentorios que establece el Código de la Infancia y la Adolescencia para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En este punto, es importante recordar que uno de los propósitos principales que motivaron al Congreso de la República para expedir la Ley 1878 de 2018, mediante la cual se reformó el citado Código, fue la necesidad de fijar términos ciertos, claros, determinados y, en lo posible, breves, para los procesos de restablecimiento de derechos, especialmente en la etapa de seguimiento, con el fin de garantizar, de manera más eficaz, el interés superior y los derechos prevalentes de los niños.

De esta forma, se pretendió evitar lo que ocurría antes de la expedición de dicha ley, cuando el seguimiento de las medidas de restablecimiento impuestas en el fallo se dilataba indefinidamente (al no tener un plazo), y muchas veces no se ejercía, con el resultado de que tales medidas se mantenían vigentes en forma indefinida e, incluso, hasta después de que los adolescentes alcanzaban la mayoría de edad, sin que ninguna autoridad monitoreara y verificara sus condiciones reales.

Para corregir esta situación, la Ley 1878 vino a establecer plazos concretos, tanto para el PARD, en general (18 meses), como para cada una de sus etapas: i) seis meses, para la etapa inicial, y ii) seis meses, prorrogables por otros seis (y, excepcionalmente, por otro tanto, previo «aval» del ICBF), para la etapa de seguimiento. Ahora bien, independientemente de que la defensora de familia del Centro Zonal Creer haya optado por utilizar el mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad para ampliar o suspender los términos del PARD, y mantener su competencia, con el fin de proteger los derechos del niño E.W.N., los efectos relativos e inter partes de esta figura impiden que dicha decisión pueda considerarse obligatoria o vinculante para las demás autoridades administrativas o judiciales que, posteriormente, deban revisar las actuaciones del defensor de familia, o adoptar otras decisiones en el curso del procedimiento administrativo, incluso para resolver los conflictos de competencia que puedan presentarse en desarrollo de aquel.

En efecto, dados los citados efectos de la excepción, debe concluirse que las normas legales que señalan los plazos del PARD y establecen, como consecuencia de su vencimiento, la pérdida de competencia, continúan vigentes en el ordenamiento jurídico, y siguen siendo obligatorias para todas las autoridades y los particulares. Es importante recordar que el vencimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite del PARD conlleva, como efecto, la pérdida de competencia de la autoridad (administrativa o judicial) que lo venía conociendo; pero, de ninguna manera, la terminación del proceso administrativo ni, mucho menos, la cancelación o el levantamiento de las medidas de protección o restablecimiento adoptadas.

Por ende, la autoridad que debe asumir el conocimiento del asunto, recibe la actuación en el estado en que se encuentre, y le corresponde seguirla tramitando, hasta expedir la decisión que sea procedente sobre la situación jurídica del niño o adolescente involucrado. Entonces, la Sala destaca que los servicios especiales de protección que el ICBF, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, le viene prestando al niño E.W.N., en virtud de su condición de discapacidad, debe seguirlos proveyendo, hasta que se materialice la articulación con otra de las autoridades que forman parte de dicho Sistema, de manera que se garantice la continuidad en la prestación de los servicios requeridos.

Esta conclusión se fundamenta en el enfoque diferencial que ha sido expuesto, así como en lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, en armonía con los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, 23 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009); 7, 9 y siguientes de la Ley (estatutaria) 1618 de 2013, y 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Así lo manifestó, incluso, en forma similar la defensora de familia del Grupo de Protección del ICBF, en sus alegatos presentados durante el trámite del conflicto: De igual manera, […] se explica que, la remisión del PARD, del niño E.W.N. al despacho judicial, no afecta su proceso de atención, y en consecuencia su rehabilitación, la cual continúa garantizándose por parte del ICBF, independientemente de la autoridad que conozca el caso; pero si busca obtener la definición de la situación jurídica del adolescente y evitar la dilación injustificada del restablecimiento de derechos […].

Para estos efectos, la Sala declarará competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, por corresponder al lugar en que se encuentra ubicado el niño. Dicha competencia debe entenderse sin perjuicio de la que le corresponde al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá para resolver de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del niño E.W.N., y para dar por terminado, en consecuencia, el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá para seguir conociendo del PARD y definir de fondo, en la forma que lo estime procedente, la situación jurídica del niño E.W.N., conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, para lo cual deberá actuar en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como se indica en el siguiente numeral.

SEGUNDO: DECLARAR competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Bogotá, para que, en coordinación con la autoridad judicial declarada competente: i) continúe prestando el servicio integral que requiere el niño E.W.N., teniendo en cuenta sus condiciones de edad, salud, discapacidad y pertenencia a su grupo étnico; ii) efectúe la articulación con la entidad pública que corresponda del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que esta continúe con la atención integral requerida por el niño E.W.N., y iii) le comunique a la misma autoridad judicial el resultado de la gestión de articulación que realice.

TERCERO: ENVIAR el expediente al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, para los fines indicados en el numeral primero anterior.

CUARTO: REMITIR copia del expediente a la Dirección de la Regional Bogotá del ICBF, para los efectos indicados en el numeral segundo anterior.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del ICBF, Grupo de Protección, Regional Bogotá; a la Dirección de la Regional Bogotá de dicho Instituto; a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Creer; al Centro RENACER; al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá; a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; a los progenitores del niño E.W.N.; y al gobernador o gobernadora del cabildo indígena Embera Chamí.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Comuníquese y cúmplase. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado Con aclaración de voto ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ JORGE MURGUEITIO CABRERA Consejero de Estado Consejero de Estado (e) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Para proteger los derechos fundamentales del niño, no se utilizarán, en esta decisión, sus nombres completos ni los de sus familiares o allegados. [2] Folios 1 a 7, documento «PARTE 1 PARD E.W.N.», expediente digital. [3] Folio 1, documento «PARTE 1 PARD E.W.N.», expediente digital. [4] Se presenta inconsistencia en las fechas, la petición registrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es de 26 de abril de 2012 y el proceso administrativo de restablecimiento de derechos es de fecha 26 de marzo de 2012. [5] La Defensoría Permanente de Familia de las Comunidades Indígenas fue creada por la Dirección del ICBF, Regional Bogotá, mediante la Resolución núm. 1647 del 11 de octubre de 2011, para dar una atención diferencial a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas. [6] Folio 12, documento «PARTE 1 PARD E.W.N.», expediente digital. [7] Folio 39, documento «PARTE 1 PARD E.W.N.», expediente digital. [8] Folios 58 a 59, documento «PARTE 1 PARD E.W.N.», expediente digital. [9] Folios 61 a 63, documento «PARTE 1 PARD E.W.N.», expediente digital. [10] Folios 71 a 77, documento «PARTE 1 PARD E.W.N.», expediente digital. [11] Folio 10, documento «PARTE 2 PARD E.W.N.», expediente digital. [12] Folio 21, documento «PARTE 2 PARD E.W.N.», expediente digital. [13] Folios 89 a 90, documento «PARTE 2 PARD E.W.N.», expediente digital. [14] La Defensoría de Familia del Centro Zonal Creer terminó conociendo del PARD de E.W.N., en virtud de reorganizaciones y distribuciones internas de funciones en el ICBF. [15] Folios 77 a 79, documento «PARTE 3 PARD E.W.N.», expediente digital. [16] Folios 108 a 120, documento «PARTE 3 PARD E.W.N.», expediente digital. [17] Folios 13, documento «PARTE 4 PARD E.W.N.», expediente digital. [18] Centro al que fue trasladado el niño E.W.N. [19] Folios 85, documento «PARTE 4 PARD E.W.N.», expediente digital. [20] Folio 94, documento «PARTE 4 PARD E.W.N.», expediente digital. [21] Folio 171, documento «PARTE 4 PARD E.W.N.», expediente digital. [22] Folios 1 a 4, documento «OFICIO REMISORIO E.W.N.», expediente digital. [23] Folio 5, documento «32-2020-336-PROVIDENCIA JUZGADO 32 DE FAMILIA E.W.N», expediente digital. [24] Folios 1 a 13, documento «2021-0007 escrito de formulación de conflicto», expediente digital. [25] Fijación por edicto núm. 07, del 14 de enero de 2021, expediente digital. [26] En donde se encuentra internado el menor de edad, actualmente. [27] Informe de comunicaciones conflicto 2020 0007, expediente digital. [28] Informe secretarial del 28 de enero de 2021, expediente digital. [29] Auto del 25 de marzo de 2021, expediente digital. [30] Informe secretarial del 15 de abril de 2021, expediente digital. [31] Folios 1 a 6, documento «32-2020-336-PROVIDENCIA JUZGADO 32 DE FAMILIA E.W.N», expediente digital. [32] Folios 1 a 6, documento «202134400000011921 E.W.N. RADICADO No. 2021- 00007», expediente digital. [33] Folios 1 a 13, documento «2021-00007 escrito de formulación de conflicto», expediente digital. [34] Cuando se utilice en esta decisión la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de los dos géneros (masculino y femenino), tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas. [35] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [36] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [37]«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [38] «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [39] «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [40] «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». [41] Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011. [42] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016, reiterada en estas decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [43] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [44] «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [45] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.» [46] Al respecto, ver concepto 98 del 18 de agosto de 2017 de la Oficina Jurídica Nacional del ICBF.

Fuente: Archivo interno entidad emisora> ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con S1M 1760938077 de 07/07/2017, referente a conciliaciones hechas por Defensores de Familia. [47] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [48] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [49] Corte Constitucional, sentencia C-306 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [50] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala, vertida en el concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, ha dicho que tal expresión significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [51] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [52] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. [53] Centro al que fue trasladado el niño E.W.N. [54] Folios 108 a 120, documento «PARTE 3 PARD E.W.N.», expediente digital. [55] Artículo 3o.

Sujetos titulares de derechos.[ ] Parágrafo 2o. En el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política. // Artículo

13. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DEMÁS GRUPOS ÉTNICOS. Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social. [56]

ARTÍCULO

12. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad [57]Resolución número 5929 de 2010 (27 de diciembre), modificada por las Resoluciones 707 de 2011 (febrero 28), 2850 de 2012 (20 de junio), 1521 de 2015 (marzo 13) y 7155 de 2015 (septiembre 16). [58] Modificado por las Resoluciones núm. 5864 del 22 de junio de 2016, 7959 del 10 de agosto de 2016, 13367 del 23 de diciembre de 2016, 245 del 20 de enero de 2017, 1262 del 2 de marzo de 2017, 7398 del 24 de agosto de 2017, 14612 del 17 de diciembre de 2018 y 10363 del 8 de noviembre de 2019. [59] Ley 12 de 1991 (enero 22) por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. [60] Concepto del 30 de septiembre de 2019, en respuesta a una solicitud radicada con el núm. 201920010000084863. [61] «Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)». [62] Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales. [63] «205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones». [64] https://www.icbf.gov.co/mis-manos-te-ensenan/como-se-articulan-los- agentes-del-sistema-nacional-de-bienestar-familiar-para. [65] https://www.icbf.gov.co/mis-manos-te-ensenan/como-se-articulan-los- agentes-del-sistema-nacional-de-bienestar-familiar-para. [66] Sentencia SU-132 de 2013. [67] Sentencia C-122 de 2011. [68] Auto 015 del 4 de febrero de 2002, expediente ICC-602.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [69] Sentencia T 336 de 2019. [70] Sentencia T-287 de 2018.