CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) / CASO CONCRETO - Entidad competente para el estudio del reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 / RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL DOCENTE – Competencia y procedimiento Con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
Se dispuso, igualmente, que los recursos económicos de este fondo serían administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que la participación accionaria del Estado fuese mayor al 90%. En la actualidad, dicha administración es ejercida por la Fiduprevisora S.A. Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 4º Ibídem que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendría como función: «atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella». […] En este orden de ideas, tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes deben adelantarse de manera concurrente ante las secretarias de educación o la dependencia o entidad que haga sus veces y la sociedad fiduciaria que administra los recursos del fondo, mientras que el «pago» de las prestaciones sociales corresponde a la sociedad fiduciaria como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Es decir, la solicitud de reconocimiento de aquellas prestaciones sociales debe presentarse ante la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, la cual deberá proyectar el acto administrativo correspondiente, remitirlo a la entidad fiduciaria que administra el Fondo Nacional del Magisterio para su aprobación y, posteriormente, proceder a su firma.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994 – ARTÌCULO 176 / DECRETO 1272 DE 2018 / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1 / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 57 DOCENTES – Mesada adicional de medio año o prima de medio año / DOCENTES – Pensión de jubilación / DOCENTES – Pensión gracia De lo anterior se desprende que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplen con los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia y de la pensión de jubilación. En cambio, los vinculados a partir del 1 de enero de 1981, no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En relación con las prestaciones sociales de estos últimos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, observa la Sala que a ellos se les concedió, entonces, dos prestaciones económicas: la pensión de jubilación del sector público nacional y la prima de medio año equivalente a una mesada pensional creada por la Ley 91 de 1989. En ese sentido, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, el docente debe demostrar los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en el régimen pensional del sector público nacional, que como ya se vio en el caso de la señora […], son los de la Ley 33 de 1985.
En cambio, para obtener la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, la docente debe demostrar los supuestos fácticos y jurídicos consagrados en la Ley 91 de 1989 y en las normas subsiguientes que la modificaron. Lo anterior quiere decir que para obtener el derecho a esta mesada de medio año, se requiere que la Administración, mediante acto administrativo, declare su reconocimiento.
Para ello, la autoridad competente tendrá que analizar los supuestos fácticos y jurídicos, entre ellos, la aplicación de la norma que la consagró. FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 33 DE 1985 FIDUPREVISORA SA – Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / MESADA ADICIONAL DE MEDIO AÑO O PRIMA DE MEDIO AÑO – Es un beneficio económico adicional a la pensión de jubilación / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA ADICIONAL DE MEDIO AÑO O PRIMA DE MEDIO AÑO – Competencia concurrente La Fiduprevisora SA, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la facultad legal ni reglamentaria para reconocer, de manera autónoma, derechos prestacionales en favor de los educadores.
La función atribuida a esa entidad fiduciaria es la de pagar las prestaciones sociales ya reconocidas, siempre y cuando, por virtud de un acto administrativo, correspondan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La mesada adicional de medio año y/o prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es un beneficio económico de orden legal y adicional a la pensión de jubilación. Aquel derecho debe reconocerse de forma expresa, mediante acto administrativo y no puede pagarse tan solo con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Esta mesada adicional de medio año, tiene el carácter de una prestación social al igual que la pensión de jubilación, y por tanto, conforme al artículo 4 de la Ley 91 de 1989, su pago está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin embargo, para su reconocimiento se debe atender la regla de competencia concurrente establecida en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 1272 de 2018, que son las normas que fijan el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales y económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es decir que, conforme a la normativa anterior, la solicitud de reconocimiento de la mesada adicional de medio año y/o prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debe presentarse ante la secretaría de educación correspondiente, la cual deberá proyectar el acto administrativo.
Después, esta entidad deberá remitirlo a la fiduciaria que administra el Fondo Nacional del Magisterio para su aprobación. Finalmente, la misma Secretaría de Educación tendrá que suscribirlo. FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 1955 DE 2019 / DECRETO 1272 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00017-00(C) Actor: GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).
Asunto: Entidad competente para el estudio del reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes anteriores al conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 28 de abril de 2017, el departamento del Chocó, mediante Resolución núm. 001524, reconoció una pensión de jubilación a la docente Luciana Jordan Asprilla[1]. En este acto administrativo se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las respectivas mesadas pensionales. 2.
El 21 de junio de 2019, la pensionada Luciana Jordan Asprilla, a través de apoderada, solicitó[2] a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó el reconocimiento, liquidación y pago de la «prima de medio año equivalente a una mesada pensional», establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[3], para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y sin derecho a pensión gracia. En la misma petición, la señora Luciana Jordan Asprilla solicitó que los valores adeudados, por dicho concepto, se pagaran de forma indexada y con efecto retroactivo a partir de la fecha en que fue reconocida su pensión de jubilación. 3.
El 25 de junio de 2019, la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, mediante Oficio No. CHO2019EE003256, remitió la citada reclamación, por falta de competencia, a la Fiduprevisora S.A, que es la entidad fiduciaria y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.[4] La secretaría departamental adujo que a la señora Luciana Jordan Asprilla ya se le había reconocido la pensión de jubilación con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por tanto, a la entidad fiduciaria encargada de esta cuenta le correspondía realizar el estudio sobre el reconocimiento de las mesadas adicionales solicitadas. 4.
El 14 de agosto de 2019, la Fiduprevisora S.A. devolvió a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó la petición de la señora Luciana Jordan Asprilla por falta de competencia.[5] En criterio de la Fiduprevisora S.A., para resolver la solicitud de la señora Luciana Jordan Asprilla se debe adelantar el trámite administrativo que indica el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019,[6] para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, y por tanto, adujo que la Secretaría de Educación del departamento del Chocó debe elaborar el proyecto de acto de administrativo. 5.
Finalmente, el 10 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, con fundamento en el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en el artículo 39 del mismo código, presentó el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia.[7] La secretaría de educación departamental solicitó a la Sala que determine cuál entidad debe asumir el estudio de la solicitud sobre el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales que menciona el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos.[8] Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Fiduprevisora S.A., a la Oficina Jurídica del departamento del Chocó, a la doctora Flor Dennis Asprilla Pedrosa, Secretaria de Educación del mismo departamento; y a la doctora Yasmina Córdoba Sierra, apoderada de la señora Luciana Jordan Asprilla.[9] Allegaron alegatos de conclusión: la doctora Sandra María del Castillo Abella, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la doctora Carmen rosa Ángela Rodríguez Santana, en calidad de asesora jurídica de la Gobernación del Chocó[10].
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Dirección de prestaciones económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Luego de analizar la Ley 91 de 1989 (Artículo15), la Ley 100 de 1993 (Artículo 142), la Ley 238 de 1995 (Artículo 10) y el Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Artículo 1º), concluyó que los docentes que causaron su derecho pensional a partir del 31 de julio de 2011, no tienen derecho a devengar mesadas adicionales a mitad de año, porque, entre otras cosas, la mesada adicional de que trata el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1989, fue derogada por aquel acto legislativo.
Informó que con base en la Circular No. 11 del 1º de agosto de 2019, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la mayoría de las secretarías de educación del país han resuelto de fondo y negado el reconocimiento de estas mesadas adicionales, a excepción de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó que no ha dado trámite a las reclamaciones de los pensionados por razones de falta de competencia. Respecto de la competencia, explicó que de conformidad con el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de las mesadas adicionales de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, deben ser primero analizadas y estudiadas por las secretarías de educación, y luego enviadas con un proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación. Precisó que la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le compete pagar únicamente las prestaciones económicas reconocidas en actos administrativos expedidos por las secretarías de educación, pues, de no ser así, la entidad fiduciaria incurriría en una extralimitación de sus funciones. b) La Fiduprevisora S.A. Aunque esta entidad fiduciaria no presentó alegatos, se pueden extraer sus argumentos del Oficio No. 20191091877661 del 14 de agosto de 2019, donde comunicó a la Secretaria de Educación del departamento del Chocó la falta de competencia. Adujo que para dar curso a la petición de la señora Luciana Jordan Asprilla se debe seguir el trámite administrativo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es decir que la Secretaría de Educación del departamento del Chocó primero tiene que elaborar el proyecto de acto administrativo, luego remitirlo a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación y, una vez devuelto por esta entidad, suscribirlo y notificarlo.
Precisó que la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no posee la facultad para proceder a efectuar el pago reclamado, sin un acto administrativo que así lo disponga. c) Gobernación del Chocó Manifestó que la Fiduprevisora S.A. le compete resolver las reclamaciones administrativas sobre el pago de la mesada adicional de mitad de año y/o prima de medio año equivalente a una mesada pensional, toda vez que el numeral 1º del artículo 5 de la 91 de 1989, señala que al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde «efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado».
Adujo que las secretarias de educación actúan como dependencias intermediarias entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los docentes afiliados. Sobre este punto, expuso que las secretarías de educación reciben las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales e imparten las directrices para que el citado fondo las resuelva. d) Secretaría de Educación del Departamento de Chocó Esta secretaría no presentó alegatos; sin embargo, se pueden extraer sus argumentos del escrito inicial que allegó el 18 de diciembre de 2019 a esta Corporación y del Oficio núm. CHQ2019EE003256 del 25 de junio del mismo año, donde comunicó a la Fiduciaria la Previsora S.A. la falta de competencia. Informó que, con ocasión en lo expuesto en la sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado[11], se han venido presentado un número significativo de peticiones, en las cuales se solicita, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de medio año y/o prima de medio año equivalentes a una mesada pensional.
Para la secretaría de educación, la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, La Fiduprevisora S.A., es la entidad que debe realizar el estudio de la reclamación presentada por la señora Luciana Jordan Asprilla, toda vez que esta actúa como afiliado y pensionado del citado fondo.
Dijo que según la regla de competencia del numeral 1º del artículo 5 de la Ley 91 de 1989[12], aquella entidad fiduciaria le corresponde, de conformidad con el régimen aplicable a cada pensionado, pagar todas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de las pensiones reconocidas en los actos administrativos expedidos por las secretarías de educación. Resaltó que las competencias asignadas a las secretarías de educación en materia prestacional son recibir las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, elaborar los actos administrativos de reconocimiento, notificar los mismos y enviar la orden de pago a la Fiduprevisora S.A. para que esta cancele las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, conforme al régimen pensional de cada pensionado.
Apuntó que para definir si se paga o no la mesada adicional no es necesario expedir otro acto administrativo ni ajustar o modificar al acto que reconoció la pensión de jubilación, y por tanto, no son aplicables las reglas de competencia definidas en la Ley 1955 de 2019, en el Decreto 2831 de 2005[13] y en el Decreto 1272 de 2018[14], que obligan a las secretarias de educación a elaborar los proyectos de los actos administrativos de reconocimiento pensional y a expedirlos, previa aprobación de la entidad fiduciaria.
En conclusión, para la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, a esta le corresponde únicamente expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional, previa aprobación de la Fiduprevisora S.A., pero el pago de dichas prestaciones y de las mesadas a las cuales tiene derecho cada pensionado le corresponde definirlas únicamente a esta última entidad fiduciaria.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[15] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El conflicto de la referencia cumple con los anteriores elementos que habilitan a la Sala para dirimir los conflictos de competencia administrativa, pues el asunto lo suscitó una reclamación pensional de carácter administrativo, sobre la cual dos autoridades administrativas niegan la competencia, una de ellas del orden territorial: la Secretaría de Educación del departamento del Choco, y otra nacional: el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, representada por la Fiduprevisora S.A., cuya naturaleza jurídica corresponde a una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.
Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que « [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.» Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la petición de la pensionada Luciana Jordan Asprilla, en la cual solicita, con fundamento en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[16], el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de medio año y/o prima de medio año. La Secretaría de Educación alega que la pensión de jubilación de la señora Luciana Jordan Asprilla quedó a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo señala la Resolución de reconocimiento pensional núm. 000062 del 22 de enero de 2015.
En consecuencia considera, que a este fondo es a quien le corresponde estudiar la solicitud del reconocimiento de las mesadas adicionales, entre ellas, la establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, arguye que para efectuar el pago de las mesadas adicionales solicitadas con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debe proferirse una decisión administrativa que así lo disponga, suscrita por la Secretaría de Educación del departamento, una vez agotado el trámite administrativo que indica el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
En aplicación de la anterior disposición, explica que las secretarías de educación de los departamentos cuando reciben la petición deben primero elaborar el proyecto de acto administrativo y luego remitirlo a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación; y una vez aprobado debe ser devuelto a los departamentos para que lo suscriba el secretario de educación correspondiente.
Para resolver el problema jurídico, se considera pertinente revisar las competencias de las secretarias de educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Fiduprevisora S.A. para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a este fondo. Competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las secretarias de educación para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente.
Con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Se dispuso, igualmente, que los recursos económicos de este fondo serían administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que la participación accionaria del Estado fuese mayor al 90%[17].
En la actualidad, dicha administración es ejercida por la Fiduprevisora S.A. Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 4º Ibídem que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendría como función: «atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella».
Por ello, en el artículo 5º dispuso que serían objetivos del Fondo: (i) efectuar el pago de las prestaciones sociales del afiliado; (ii) garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales del afiliado; (iii) llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo; y (iv) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
Por su parte, el artículo 2º de la mencionada ley, determinó la manera como la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley[18], son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
(Subrayado de la Sala). Asimismo, el Decreto 196 de 1995 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1º señaló que: Artículo 1º.- Personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancelará las prestaciones del personal docente del orden nacional, nacionalizado, departamental, distrital y municipal que se encuentre debidamente afiliado, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en las demás disposiciones vigentes sobre la materia. De igual manera, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancelará las prestaciones de los docentes que laboran en los establecimientos públicos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media que se afilien al mismo, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
El Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», dispuso:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
En cuanto a la gestión a cargo de las secretarías de educación, es preciso aludir al artículo 2.4.4.2.3.2.2 del referido Decreto 1272, que indica:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (Resaltado de la Sala).
Finalmente, la Ley 1955 de 2019, «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad», señaló la misma competencia concurrente entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las secretarías de educación, así: Artículo 57.Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (Resaltado y Subrayado de la Sala) De esta norma es importante destacar que el Fondo, además de efectuar el pago de las prestaciones sociales, participa de su reconocimiento cuando la fiduciaria imparte la aprobación del acto administrativo elaborado por la secretaría de educación respectiva.
En este orden de ideas, tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes deben adelantarse de manera concurrente ante las secretarias de educación o la dependencia o entidad que haga sus veces y la sociedad fiduciaria que administra los recursos del fondo, mientras que el «pago» de las prestaciones sociales corresponde a la sociedad fiduciaria como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Es decir, la solicitud de reconocimiento de aquellas prestaciones sociales debe presentarse ante la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, la cual deberá proyectar el acto administrativo correspondiente, remitirlo a la entidad fiduciaria que administra el Fondo Nacional del Magisterio para su aprobación y, posteriormente, proceder a su firma. 5.
Caso concreto El derecho pensional concedido por el departamento del Chocó a la docente Luciana Jordan Asprilla El departamento del Chocó, mediante Resolución núm. 001524 del 28 de abril de 2017, le reconoció a la señora Luciana Jordan Asprilla una pensión de jubilación. En dicho acto administrativo, se constata que la señora Luciana Jordan Asprilla para la fecha en que cumplió su estatus pensional (15/01/2017) se encontraba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de docente con vinculación municipal en el «CENTRO EDUCATIVO SAN ONOFRE ALTO TAMANA DEL MUNICIPIO DE MOTIVA - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – FUENTE DE RECURSOS – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN.»[19] Su solicitud pensional se tramitó conforme al procedimiento de la competencia concurrente que indicaba, para aquella época, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año. A este respecto se lee: Que el señor YANCO IBARGUEN VAKENCIA, identificado con la C.C. 11.793.381 de Quibdó, debidamente Autorizado por la señora LUCIANA JORDAN ASPRILLA, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nro. 26.353.201 DE NOVITA radicó solitud de reconocimiento de la prestación en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó el día 06/03/2017 bajo el consecutivo 2017PQR5253 y esta fue enviada mediante Oficio Nro. 2017EE945 del 09/03/2017 a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. para su estudio y aprobación. Que mediante solicitud radicada bajo el Nro. 2017-PENS-419731 de fecha 08/03/2017, la señora LUCIANA JORDAN ASPRILLA, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nro. 26.353.201 DE NOVITA, solicita el reconocimiento y pago de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN como Docente de Vinculación MUNICIPAL con Régimen de ANUALIDAD, quien labora en el CENTRO EDUCATIVO SAN ONOFRE ALTO TAMANA DEL MUNICIPIO DE MOTIVA - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – FUENTE DE RECURSOS – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN. (…) Que el proyecto de Acto Administrativo fue aprobado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, remitido a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó mediante Oficio No. 20170170424511 del día 7 de abril de 2017 y radicado en la Oficina de Atención al Ciudadano de esta entidad bajo consecutivo 2017PQR8521 del 21 de abril de 2017.
En la citada resolución, se observa que la señora Luciana Jordan Asprilla ingresó al servicio oficial de la educación el 3 de marzo de 1994, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[20] y del Acto Legislativo No. 01 de 2005[21]. Por lo anterior, la señora Luciana Jordan Asprilla logró pensionarse conforme al régimen anterior de la Ley 100 de 1993, es decir con arreglo a la Ley 33 de 1985, el cual exige 55 años de edad y 20 años de servicios[22].
Cabe recordar que Ley 33 de 1985 otorga el derecho a recibir, como mesada pensional, el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En efecto, las siguientes fueron las consideraciones y los términos de la declaración del derecho pensional concedido a la señora Luciana Jordan Asprilla[23]: Que según Registro Civil de nacimiento, se establece que la Docente nació el 15 de ENERO de 1962 y cuenta con 55 años de edad.
Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio allegado, [sic] se establece que la educadora prestó y ha venido prestando sus servicios así: ENTIDAD NOMINADORA |DESDE |HASTA |AÑOS |MESES |DIAS |TOTAL DIAS | |FNOSM- FIDUPREVISORA S.A |03/03/1994 |17/01/2017 |22 |10 |13 |8.233 | | Que la docente adquirió el Status de jubilado el 15 de ENERO de 2017, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que los factores que sirvieron como base de liquidación son: (…) Que la mesada pensional corresponde a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTI CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($2.424.153) equivalente al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status, y será efectiva a partir del 16 de ENERO de 2017.
Que son disposiciones aplicables entre otras la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Ley 1122 del 2007. Que esta pensión se reajustará anualmente de conformidad con los dispuesto en la ley 71 de 1988, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995.
Que en mérito de lo anterior,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Reconocer a favor de la Señora LUCIANA JORDAN ASPRILLA, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nro. 26.353.201 DE NOVITA, una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN por el valor mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTI CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($2.424.153) a partir del 16 de ENERO de 2017, como Docente de vinculación MUNICIPAL con Régimen de ANUALIDAD.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, a través de la Entidad Fiduciaria, previas deducciones de ley, en el banco BBVA sucursal 440 de la ciudad de Quibdó.
ARTICULO TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del Servicio médico asistencial en beneficio del jubilado, el 12.5% en virtud de la Ley 1122 de 2007 aplicable hasta el 30/11/2008 y el 12% conforme la ley 1250/2008 aplicable a partir del 01/12/2008.
ARTICULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de Reposición, el cual podrá interponerse dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes al a fecha de notificación ante la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.
ARTICULO QUINTO: La presente Resolución, rige a partir de su expedición.
COMUNIQUESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Lo anterior, permite concluir que el acto administrativo del reconocimiento pensional se limitó a reconocer el monto de la mesada pensional ($2.424.153) con efectos fiscales a partir del 16 de enero de 2017, conforme al régimen aplicable (Ley 33 de 1985), en virtud de la fecha de ingreso de la señora Luciana Jordan Asprilla al servicio de la educación oficial.
Por otra parte, es claro que el pago de aquel valor de la mesada pensional quedó a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual se le ordenó realizar únicamente las deducciones para la asistencia médica del pensionado y aplicar, en favor del mismo, los ajustes de ley para mantener el poder adquisitivo constante de la prestación, como lo prescribe el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[24], aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por autorización de la Ley 238 de 1995[25].
Se observa que en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación no se declaró ni reconoció la mesada adicional de medio año y/o prima de medio año del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual solicita ahora la pensionada con efectos fiscales a partir de la fecha en que concedió la pensión. La mesada adicional de medio año y/o prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, respecto de las pensiones de los docentes nacionales, nacionalizados y de los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, dispuso:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980[26] que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…) (Negrillas de la Sala) De lo anterior se desprende que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplen con los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia y de la pensión de jubilación. En cambio, los vinculados a partir del 1 de enero de 1981, no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En relación con las prestaciones sociales de estos últimos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, observa la Sala que a ellos se les concedió, entonces, dos prestaciones económicas: la pensión de jubilación del sector público nacional y la prima de medio año equivalente a una mesada pensional creada por la Ley 91 de 1989. En ese sentido, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, el docente debe demostrar los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en el régimen pensional del sector público nacional, que como ya se vio en el caso de la señora Luciana Jordan Asprilla, son los de la Ley 33 de 1985.
En cambio, para obtener la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, la docente debe demostrar los supuestos fácticos y jurídicos consagrados en la Ley 91 de 1989 y en las normas subsiguientes que la modificaron. Lo anterior quiere decir que para obtener el derecho a esta mesada de medio año, se requiere que la Administración, mediante acto administrativo, declare su reconocimiento.
Para ello, la autoridad competente tendrá que analizar los supuestos fácticos y jurídicos, entre ellos, la aplicación de la norma que la consagró. Conclusiones y definición de la competencia La Fiduprevisora SA, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la facultad legal ni reglamentaria para reconocer, de manera autónoma, derechos prestacionales en favor de los educadores.
La función atribuida a esa entidad fiduciaria es la de pagar las prestaciones sociales ya reconocidas, siempre y cuando, por virtud de un acto administrativo, correspondan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La mesada adicional de medio año y/o prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es un beneficio económico de orden legal y adicional a la pensión de jubilación. Aquel derecho debe reconocerse de forma expresa, mediante acto administrativo y no puede pagarse tan solo con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Esta mesada adicional de medio año, tiene el carácter de una prestación social al igual que la pensión de jubilación, y por tanto, conforme al artículo 4 de la Ley 91 de 1989[27], su pago está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin embargo, para su reconocimiento se debe atender la regla de competencia concurrente establecida en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 1272 de 2018, que son las normas que fijan el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales y económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es decir que, conforme a la normativa anterior, la solicitud de reconocimiento de la mesada adicional de medio año y/o prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debe presentarse ante la secretaría de educación correspondiente, la cual deberá proyectar el acto administrativo.
Después, esta entidad deberá remitirlo a la fiduciaria que administra el Fondo Nacional del Magisterio para su aprobación. Finalmente, la misma Secretaría de Educación tendrá que suscribirlo. En el caso concreto, se observa que la señora Luciana Jordan Asprilla no se le ha reconocido la mesada adicional del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por tanto su solicitud presentada el 21 de junio de 2019, en la cual solicitó expresamente a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó «el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional», debe ser tramitada conforme al procedimiento de la competencia concurrente arriba expuesto.
En consecuencia, el expediente se enviará a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó para que esta entidad avoque conocimiento de la solicitud presentada por la señora Luciana Jordan Asprilla el 21 de junio de 2019, proyecte el acto administrativo bien para negar o conceder el derecho con el fin de continuar el trámite ante la Fiduprevisora S.A. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente, en forma concurrente, a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó y a la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, presentada por la señora Luciana Jordan Asprilla, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 26.353.201 de Novita (Chocó), en los términos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría de Educación del mismo departamento del Chocó, al Departamento del Chocó, a la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la señora Luciana Jordan Asprilla.
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÒSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 81 y 82. [2] Folios 34 a 36. [3] El texto del numeral 2 del artículo 15 dela Ley 91 de 1989, prescribe: 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(Negrillas de la Sala) [4] Folio 4. [5] Folio 5. [6] El texto del inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por la cual expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. […] Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial […]. [7] Folios 1 a 3. [8] Folio 92. [9] Las comunicaciones reposan a partir del folio 95. [10] Los escritos reposan a partir del folio 98. [11] Decisión proferida el 25 de abril de 2019, M.P. César Palomino Cortés. [12] «1.
Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado» [13] «Por el cual se reglamentan el inciso 2o del artículo 3o y el numeral 6 del artículo 7o de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» [14] « por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» [15] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [16] El texto del numeral 2 del artículo 15 dela Ley 91 de 1989, prescribe: 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(Negrillas de la Sala) [17] Artículo 3 de la Ley 91 de 1989: «Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.» [18] El 29 de diciembre de 1989 fue promulgada la Ley 91 de 1989. [19] Folio 81. [20] «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario» El artículo 81 de esta ley dispuso: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(Negrillas de la Sala) [21] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
El primer Parágrafo Transitorio de Este Acto Legislativo dispuso: El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (Negrillas de la Sala) [22] Sobre este punto es pertinente traer a colación lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) CE-SUJ-014-19 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés: "De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (Negrillas de la Sala) [23] Folios 81 y 82. [24]
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. [25] «Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993» [26] Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. [27]
ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.
El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.