MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO – Infundado / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Noción / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Naturaleza jurídica El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar.
En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. […] Como quiera que la figura objeto de estudio conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del juez, se ha insistido en que las circunstancias que pueden estructurarla deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una lectura restrictiva. […] En esa misma línea, es importante que cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también, y más importante aún, la sustentación que corresponda.
Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto. Ahora bien, las causales para la manifestación de impedimento y recusación de los magistrados y jueces administrativos son aquellas contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y las que de manera especial regula el artículo 160 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Requisitos de configuración El doctor […] considera que le asiste un interés indirecto en el presente proceso, lo que hace que se encuentre incurso en la causal prevista en el artículo 141, numeral 1 del Código General del Proceso. […] En su criterio, como lo que se discute en el sub examine es la responsabilidad patrimonial del Estado por el pago tardío de reajustes salariales, la decisión que se tome podría habilitarlo para, en un futuro, elevar una reclamación con base en los mismos hechos y fundamentos que esgrimió en grupo demandante, bajo el entendido que en el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial dichos reajustes tampoco suelen realizarse el 1.º de enero de cada anualidad. […] Al respecto, cabe señalar que se trata de una causal bastante amplia, toda vez que comprende todo tipo de interés, sea directo o indirecto; de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.
No obstante, para que se estructure, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que es necesario poder constatar que el interés es particular, personal, cierto, actual y que tenga relación, al menos mediata, con el caso enjuiciado. […] En cuanto a la exigencia consistente en que el interés sea actual, conviene anotar que ella supone que «[…] el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez […]». […] En ese sentido, cuando los beneficios que potencialmente se deriven de la litis objeto de juzgamiento sean simplemente eventuales o futuros, estos no podrán entenderse como un interés que genuinamente tenga la virtualidad de alterar la imparcialidad del juez a la hora de resolver de fondo la controversia puesta en conocimiento suyo. […] El marco teórico expuesto permite concluir que la manifestación de impedimento objeto de estudio no se encuentra debidamente acreditada pues el interés que podría caberle al honorable consejero de Estado en las resultas de esta litis es eventual y futuro pues lo cierto es que a la fecha no ha ejercido el derecho de acción para elevar en instancias administrativas ni judiciales una reclamación de la misma naturaleza que la que está formulando el grupo de servidores del departamento de Antioquia en el proceso del asunto. […] En tales condiciones, el potencial provecho o beneficio que en criterio del magistrado podría llegar a percibir, se basa en una mera suposición o conjetura, lo que huelga a concluir que no se está en presencia de un interés cierto y actual.
Por el contrario, se trata de un interés meramente hipotético y, por ello, se declarará infundado el impedimento que se formuló con base en el numeral 1 del artículo 140 del Código General del Proceso. […] A esto se suma que el salario de los magistrados de Altas Cortes no se determina de la misma forma en la que se define el salario de los empleados públicos vinculados a la Rama Ejecutiva en entidades territoriales, lo que se explica en los diferentes regímenes salariales que se les aplican y, con ello, los diferentes emolumentos a que tienen derecho. […] Visto lo anterior, no se observa que para garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia […] resulte necesario separar del conocimiento del proceso de la referencia al consejero de Estado […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(E)(AG)REV Actor: ÓSCAR MARIO ARISMENDY DÍAZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL Tema: Resuelve impedimento.
Decreto 01 de 1984. AUTO INTERLOCUTORIO CE-SP-003- 2021 ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento que presentó el consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández[1] para conocer el proceso de la referencia. FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO 2. El doctor Gabriel Valbuena Hernández considera que le asiste un interés indirecto en el presente proceso, lo que hace que se encuentre incurso en la causal prevista en el artículo 141, numeral 1 del Código General del Proceso. 3.
En su criterio, como lo que se discute en el sub examine es la responsabilidad patrimonial del Estado por el pago tardío de reajustes salariales, la decisión que se tome podría habilitarlo para, en un futuro, elevar una reclamación con base en los mismos hechos y fundamentos que esgrimió en grupo demandante, bajo el entendido que en el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial dichos reajustes tampoco suelen realizarse el 1.º de enero de cada anualidad.
CONSIDERACIONES Competencia 4. Con fundamento en el artículo 160A[2] del Código Contencioso Administrativo, CCA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir sobre el impedimento manifestado. Lo anterior teniendo en cuenta que el presente asunto se rige por el procedimiento aplicable en la fecha en la que se solicitó la revisión eventual (9 de octubre de 2009)[3], es decir, en vigencia del Decreto 1 de 1984, CCA.
Régimen de impedimentos y la causal esgrimida 5. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar. En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. 6.
Como quiera que la figura objeto de estudio conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del juez, se ha insistido en que las circunstancias que pueden estructurarla deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una lectura restrictiva. 7. En esa misma línea, es importante que cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también, y más importante aún, la sustentación que corresponda.
Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto. 8. Ahora bien, las causales para la manifestación de impedimento y recusación de los magistrados y jueces administrativos son aquellas contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y las que de manera especial regula el artículo 160 del CCA[4].
Para lo que interesa en el caso enjuiciado, el artículo 141 ibidem consagra como tal: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […] 9. Al respecto, cabe señalar que se trata de una causal bastante amplia, toda vez que comprende todo tipo de interés, sea directo o indirecto; de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.
No obstante, para que se estructure, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que es necesario poder constatar que el interés es particular, personal, cierto, actual y que tenga relación, al menos mediata, con el caso enjuiciado[5]. 10. En cuanto a la exigencia consistente en que el interés sea actual, conviene anotar que ella supone que «[…] el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez […]»[6]. 11.
En ese sentido, cuando los beneficios que potencialmente se deriven de la litis objeto de juzgamiento sean simplemente eventuales o futuros, estos no podrán entenderse como un interés que genuinamente tenga la virtualidad de alterar la imparcialidad del juez a la hora de resolver de fondo la controversia puesta en conocimiento suyo. Caso concreto 12.
En el sub examine, el doctor Gabriel Valbuena Hernández indicó que el hecho de que, en el caso de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional suela decretar el reajuste salarial tardíamente lo ubica como un potencial demandante con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que está esgrimiendo el grupo accionante en la presente causa judicial. 13.
El marco teórico expuesto permite concluir que la manifestación de impedimento objeto de estudio no se encuentra debidamente acreditada pues el interés que podría caberle al honorable consejero de Estado en las resultas de esta litis es eventual y futuro pues lo cierto es que a la fecha no ha ejercido el derecho de acción para elevar en instancias administrativas ni judiciales una reclamación de la misma naturaleza que la que está formulando el grupo de servidores del departamento de Antioquia en el proceso del asunto. 14.
En tales condiciones, el potencial provecho o beneficio que en criterio del magistrado podría llegar a percibir, se basa en una mera suposición o conjetura, lo que huelga a concluir que no se está en presencia de un interés cierto y actual. Por el contrario, se trata de un interés meramente hipotético y, por ello, se declarará infundado el impedimento que se formuló con base en el numeral 1 del artículo 140 del Código General del Proceso. 15.
A esto se suma que el salario de los magistrados de Altas Cortes no se determina de la misma forma en la que se define el salario de los empleados públicos vinculados a la Rama Ejecutiva en entidades territoriales, lo que se explica en los diferentes regímenes salariales que se les aplican y, con ello, los diferentes emolumentos a que tienen derecho. 16.
En efecto, atendiendo a criterios como la rama del poder público de que se trate, el nivel al que pertenezca la entidad estatal, la categoría de los empleos y las distintas normas que regulan la retribución de los servicios prestados, el Gobierno Nacional, año a año, expide, por separado, los decretos que fijan las escalas salariales y remuneraciones para los empleados públicos de las entidades y organismos del Estado, en cumplimiento de la Ley 4a de 1992. 17.
Visto lo anterior, no se observa que para garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulte necesario separar del conocimiento del proceso de la referencia al consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández.
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el impedimento presentado por el consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández para conocer el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la presente sesión. | | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA |ROCÍO ARAUJO OÑATE | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | |(ausente con excusa) | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | | | | | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | | | | | | | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |ALBERTO MONTAÑA PLATA | | | | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | | | | | | | |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |(ausente con excusa) | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | | | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | | [pic] ----------------------- [1] Índice 95 del expediente electrónico que puede consultarse en la plataforma virtual denominada SAMAI. [2] «ARTICULO 160-A. DE LOS IMPEDIMENTOS. <Adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998.> Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 2.
Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio […]». [3] Folios 361-363 del cuaderno 3. [4] Aunque el artículo 160 del CCA remite textualmente a las causales de impedimento y recusación contempladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esta referencia debe entenderse hecha al Código General del Proceso.
Al respecto, esta Corporación ha entendido que las cláusulas de integración residual deben interpretarse en forma teleológica, de manera que cuando el legislador las consagra, su finalidad no es remitir a un estatuto procesal en particular sino a la codificación vigente. Al respecto puede verse el auto del 6 de agosto de 2014, Sección Tercera, Subsección C, Rad 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166. [6] Corte Constitucional, Auto 080 del 1.º de junio de 2004.
En la misma línea, puede consultarse el Auto 265 de 2017 proferido por dicha Corporación.