RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad, procedencia y alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial o probatorio El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. […] El recurso extraordinario de revisión […] es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.
Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.
Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Presupuestos de configuración / CAUSAL QUINTA – No prospera La recurrente esgrimió que la sentencia objeto del recurso era nula, porque no se estudiaron y desvirtuaron todos los argumentos expuestos por la defensa en las diferentes etapas procesales.
Agregó que las resoluciones eran legales, pues la jurisprudencia vigente al momento de su expedición reconoció la pensión de gracia a maestros que prestaron servicios en instituciones del orden nacional. […] Los presupuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta.
Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;
(iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;
(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y;
(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.
Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. […] Los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, porque plantean una inconformidad sobre la forma en que el Consejo de Estado aplicó la ley y la jurisprudencia. Estas alegaciones son ajenas a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva discusión sobre el fondo de la controversia.
Por otro lado, se reitera, los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de configuración de la causal quinta de revisión por nulidad originada en la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2009-00494-00(REV), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00858-00(REV) Actor: MARÍA LILIAN HURTADO GARNIER Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario.
CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. COSTAS EN CPACA- No hay lugar a ellas cuando en el expediente no aparece que se causaron. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO María Lilian Hurtado Garnier interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra María Lilian Hurtado Garnier, para que se declarara la nulidad de la resolución n°. 16821 del 21 de diciembre de 1987, que reconoció la pensión de gracia a Gildardo Antonio Correa Sánchez, la nulidad de la resolución n°. 8429 del 14 de septiembre de 1994, que sustituyó provisionalmente esa pensión a Jhonier Correa Hurtado y Jhaneth Correa Hurtado y la nulidad de la resolución n° 5202 del 28 de mayo de 1996, que confirmó la sustitución provisional.
El 10 de septiembre de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, María Lilian Hurtado Garnier, al oponerse a las pretensiones, señaló que los actos administrativos demandados se ajustaron a la jurisprudencia vigente al momento de su expedición. El 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la pensión de gracia no podía reconocerse a los maestros que prestaron servicios en instituciones del orden nacional.
El 22 de marzo de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión, porque Gildardo Antonio Correa Sánchez no cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de gracia. El 26 de febrero de 2019, la demandada interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso se harán en la parte considerativa de esta providencia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y Competencia 1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo n°. 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Oportunidad del recurso 2.
El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. El recurso se interpuso en tiempo -26 de febrero de 2019- porque la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2018, según da cuenta la constancia de ejecutoria (f. 206 c. 2).
Legitimación en la causa 3. María Lilian Hurtado Garnier es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la Resolución n°. 8982 del 10 de octubre de 2006 la reconoció como sustituta de la pensión de gracia de Gildardo Antonio Correa Sánchez.
La UGPP está legitimada en la causa por pasiva, pues fue parte demandante en ese proceso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. III. El recurso extraordinario de revisión 4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.
Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia[1]. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.
Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.[2] Único cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 del CPACA).
Sustentación La recurrente esgrimió que la sentencia objeto del recurso era nula, porque no se estudiaron y desvirtuaron todos los argumentos expuestos por la defensa en las diferentes etapas procesales. Agregó que las resoluciones eran legales, pues la jurisprudencia vigente al momento de su expedición reconoció la pensión de gracia a maestros que prestaron servicios en instituciones del orden nacional.
Oposición La UGPP guardó silencio. Análisis de la Sala 5. Los presupuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta[3].
Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede[4]: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;
(iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;
(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y;
(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley[5]. La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión[6].
Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión[7]. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.
Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada[8]. 6. Los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, porque plantean una inconformidad sobre la forma en que el Consejo de Estado aplicó la ley y la jurisprudencia. Estas alegaciones son ajenas a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva discusión sobre el fondo de la controversia.
Por otro lado, se reitera, los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera.
Costas 7. Finalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, no habrá lugar a condenar en costas, porque la entidad recurrida no actuó en este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Especial de Decisión nº. 26, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EDF/OAO/4C+2A+1T ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 20]. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9].