PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración al buen nombre.
Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad (…) se encuentra probado que, sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, (…), por un período de 3 meses y 27 días -117 días-. (…) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala advierte que, si bien en el expediente obra el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la ahora demandante, la Sala no cuenta con el registro del audio de la diligencia, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. (…) En efecto, en dicha acta se dejó constancia que la adopción de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario observaba “los requisitos para adoptar[la]”, que contaba con los elementos probatorios para sustentarla, y además “la imputada fue capturada por orden judicial y se trata[ba] de una conducta pluriofensiva que ataca[ba] el orden público y la seguridad ciudadana”.
Adicionalmente, se sostuvo que la medida cumplía con los “requisitos de racionalidad y proporcionalidad”, sin embargo, no se conocen sus fundamentos o el contenido de los elementos materiales probatorios presentados para sustentarla, por lo que, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
(…) en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad de (…) en los hechos investigados, razón por la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. No obstante, la demandante principal estuvo detenida 3 meses y 27 días.
(…) se evidencia que la privación de la libertad de (…) fue desproporcionada, dado que en el proceso penal no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran su participación en el delito imputado. Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a la aquí demandante un daño anormal, especial y grave.
En efecto, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante la ausencia de pruebas suficientes que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación provisional de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. (…) Así las cosas, se encuentra que la entonces procesada estuvo privada de la libertad debido a un proceso penal en la que se dispuso su absolución de todos los cargos imputados.
Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de sustentar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUENTE DEL DAÑO / ORDEN DE CAPTURA / COMPETENCIA DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [C]omo el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de la demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez con función de control de garantías fue el que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
(…) si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías al que le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República la condena solo se impondrá respecto de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.
(…) Por tanto, en consideración al tiempo de privación de la libertad de (…), esto es, desde el 29 de marzo hasta el 25 de julio de 2008, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y reconocerá la suma equivalente a 39.50 SMLMV, para la víctima directa. Asimismo, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, también reconocerá el mismo valor a favor de (…) (cónyuge, hija y madre de la víctima directa, respectivamente), para cada uno de ellos.
Por último, se reconocerá la suma equivalente a 19.75 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos de la víctima directa, (…) así como a su abuela (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO A LA SALUD / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En el presente caso no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por (…), pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la demandante principal.
En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…) En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. (…). En consecuencia, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional.
Sentencia C- 489 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Sobre el reconocimiento de oficio de la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251 IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALTA DE LA PRUEBA / HONORARIOS DEL ABOGADO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FACTURA / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA La Sala negará lo pretendido en la modalidad de daño emergente, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, al verificarse la inexistencia de medio de prueba alguno encaminado a la acreditación de los gastos en que incurrieron los demandantes por la defensa técnica de (…), dentro del proceso penal.
En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. De modo que, al no contarse con ninguno de los elementos mencionados, no resulta viable su reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que (…), para el momento de su detención, era propietaria de un restaurante en la ciudad de Popayán y laboraba en él. (…) No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que estos testimonios no constituyen una prueba idónea para acreditar dichos ingresos.
(…) En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privada de su libertad NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00082-01(48811) Actor: MARCIA MILAGROS VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: la demandante fue capturada, en cumplimiento de la orden de captura dictada por un juzgado de Suárez, Cauca, debido a su presunta participación en la conducta penal de secuestro extorsivo agravado.
De manera seguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por el delito investigado. Finalmente, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la responsabilidad penal de la acusada, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de febrero de 2010, Marcia Milagros Valencia, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad[2]. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “Declárese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció MARCIA MILAGROS VALENCIA LANDA en el proceso penal adelantado en su contra por la supuesta comisión del ilícito de Secuestro Extorsivo Agravado el cual culminó con sentencia absolutoria”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Marcia Milagros |Víctima directa |300 SMLMV | |os |Valencia Landa | | | |morales | | | | | |Pablo Cesar Marroquín|“Esposo” de la víctima|300 SMLMV | | |Ararat |directa[3] | | | |Cristina Liseth |Hija de la víctima |300 SMLMV | | |Marroquín Valencia |directa | | | |Dominga Ofelia Landa |Madre de la víctima |300 SMLMV | | | |directa | | | |Dooglas Graciano |Hermano de la víctima |300 SMLMV | | |Barreiro Landa |directa | | | |Yudy Alexandra Landa |Hermana de la víctima |300 SMLMV | | | |directa | | | |Silvio Alexander |Hermana de la víctima |300 SMLMV | | |Ortiz Landa |directa | | | |John Edinson Ramírez |Hermano de la víctima |300 SMLMV | | |Landa |directa | | | |Fanny Fabiola Ramírez|Hermana de la víctima |300 SMLMV | | |Landa |directa | | | |William Landa |Hermano de la víctima |300 SMLMV | | | |directa | | | |Teófila Piñero |Abuela de la víctima |300 SMLMV | | | |directa | | | |Justino Landa |Abuelo de la víctima |300 SMLMV | | | |directa | | |“por |Marcia Milagros |Víctima directa |200 SMLMV | |goce a |Valencia Landa | | | |la vida”| | | | | |Pablo Cesar Marroquín|“Esposo” de la víctima|200 SMLMV | | |Ararat |directa | | | |Cristina Liseth |Hija de la víctima |200 SMLMV | | |Marroquín Valencia |directa | | | |Dominga Ofelia Landa |Madre de la víctima |200 SMLMV | | | |directa | | | |Dooglas Graciano |Hermano de la víctima |200 SMLMV | | |Barreiro Landa |directa | | | |Yudy Alexandra Landa |Hermana de la víctima |200 SMLMV | | | |directa | | | |Silvio Alexander |Hermana de la víctima |200 SMLMV | | |Ortiz Landa |directa | | | |John Edinson Ramírez |Hermano de la víctima |200 SMLMV | | |Landa |directa | | | |Fanny Fabiola Ramírez|Hermana de la víctima |200 SMLMV | | |Landa |directa | | | |William Landa |Hermano de la víctima |200 SMLMV | | | |directa | | | |Teófila Piñero |Abuela de la víctima |200 SMLMV | | | |directa | | | |Justino Landa |Abuelo de la víctima |200 SMLMV | | | |directa | | |Daño |Marcia Milagros |Víctima directa |$20.000.00| |emergent|Valencia Landa | |0 | |e | | | | |Lucro |Marcia Milagros |Víctima directa |$100.000.0| |cesante |Valencia Landa | |00 | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 29 de marzo de 2008, Marcia Milagros Valencia Landa fue capturada en cumplimiento de la orden de captura dictada por el Juzgado 1 Penal Municipal de Control de Garantías de Santander de Quilichao. Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez -Cauca- legalizó su captura, le formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado[4]. 6. 2) El 6 de junio de 2008, la Fiscalía 1 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán formuló acusación en contra de Marcia Milagros Valencia Landa por la conducta investigada.
El 11 de julio siguiente se adelantó la audiencia preparatoria. 7. 3) El 24 y 25 de julio de 2008, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán anunció el sentido de fallo absolutorio a favor de la acusada, y ordenó su libertad inmediata. El 22 de agosto de 2008, se dio lectura de la Sentencia absolutoria, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 8.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 30 de marzo de 2008 se legalizó la captura de Marcia Milagros Valencia Landa, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[5]; 2) el 5 de junio de 2008 se formuló acusación en su contra[6]; 3) el 11 de julio de 2008 se adelantó la audiencia preparatoria[7]; 4) el 24 y 25 de julio de 2008 se realizó la audiencia de juicio oral en la cual se anunció el sentido del fallo absolutorio, y se ordenó la libertad inmediata de la acusada[8] y 5) el 22 de agosto de 2008 se dio lectura del fallo absolutorio[9]. 2.
Posición de las partes demandadas 9. El 9 de agosto de 2010[10], la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. En su escrito explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con fundamento en los elementos de prueba recaudados hasta ese momento y, además, se observaron los presupuestos legales que regían esa actividad de la administración de justicia. En todo caso, advirtió que la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de recopilar y presentar ante el juez de control garantías todos los elementos materiales probatorios y evidencia física para sustentar la orden de captura en contra de la indiciada, así como acreditar el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.
Es decir, la actividad de la Rama judicial se limitó a verificar el cumplimiento de tales supuestos, lo cual realizó con observancia de las garantías fundamentales del indiciado. Por ello, solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa. Asimismo, propuso las excepciones que denominó “falta de causa para demandar”, “inexistencia de perjuicios” y la “innominada o genérica”. 10.
El 7 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[11]. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de un error judicial o “una actuación abiertamente contraria a derecho”.
En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y, por ello, fue avalada por el juez de control de garantías, que era el funcionario competente para decidir y decretar la imposición de la medida. A partir de lo anterior, adujo su falta de legitimación pasiva en la causa. 3.
Sentencia de primera instancia 11. El 6 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[12]. Por lo anterior, declaró la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial y la condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $10.337.906, en la modalidad de daño emergente.
Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 40 SMLMV a favor de la víctima directa y de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes. 12. Como argumentos de fondo, sostuvo que, constatada la privación de la libertad de Marcia Valencia y la imposibilidad de establecer su responsabilidad dentro del proceso penal, se le había causado un daño antijurídico, al imponérsele una carga que no estaba en la obligación de soportar.
Asimismo, resaltó que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo a cargo de la Rama Judicial, procedimiento en el que tampoco se evidenció que haya sido inducido a error por parte de la fiscalía. 4. Recurso de apelación 13. Inconforme con la anterior decisión, el 22 de febrero de 2013, la Rama Judicial interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se declarara la responsabilidad de las demandadas[13].
En su escrito indicó que, si bien la Rama Judicial fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento, dicha determinación se adoptó en atención a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación. Además, esta última entidad fue la que formuló acusación en contra de la aquí demandante y, a pesar de la actividad probatoria desarrollada durante el proceso, no pudo probar la culpabilidad de la acusada. 14.
De otro lado, aseguró que la Rama Judicial cumplió con sus funciones legales y en ningún momento “excedió los límites de la legalidad [ni] existió una equivocación manifiesta en la apreciación de los medios probatorios”, por lo que no se configuró un error judicial. Finalmente, señaló la inexistencia de un daño antijurídico, dado que los respectivos funcionarios obraron de conformidad con el material probatorio legalmente aportado al proceso, así como con las respectivas previsiones constitucionales y legales.
En todo caso, advirtió que, de hallarse configurada su responsabilidad administrativa, ésta debía ser solidaria con la Fiscalía General de la Nación. 15. El 25 de febrero de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se modificara el monto de los perjuicios concedidos en primera instancia[14]. En relación con los perjuicios morales, solicitó que estos fueran incrementados a favor de cada uno de los demandantes.
Respecto del daño emergente, pidió que se reconocieran los gastos en que incurrieron los demandantes para sufragar la defensa técnica de Marcia Milagros Valencia Landa, para lo cual debería tenerse en cuenta las tarifas de honorarios señaladas por CONALBOS. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Marcia Milagros Valencia Landa, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
En esta instancia, la Rama Judicial indicó que su actuación se ajustó a derecho y que la privación de la libertad de la demandante no fue injusta, por lo que no se le causó un daño antijurídico. Sin embargo, advirtió que de encontrarse configurada la responsabilidad estatal, debía compartirse de manera solidaria con la Fiscalía General de la Nación, que fue la entidad que solicitó la medida restrictiva de la libertad y, en etapa de juicio, no logró llevar al fallador al grado de convicción suficiente para dictar el respectivo fallo condenatorio.
Por su parte, los demandantes solicitaron que se reconociera el monto indicado por daño emergente y se incrementaran los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. 17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Marcia Milagros Valencia Landa fue privada de su libertad, desde el 29 de marzo de 2008 hasta el 25 de julio de ese año. Así se constata con la solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura[15], el acta de la diligencia de 30 de marzo de 2008[16], la Boleta de encarcelación de la misma fecha dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Cauca)[17] y la solicitud de libertad inmediata de 25 de julio de 2008 dirigida al Centro de Reclusión de Mujeres La Magdalena por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán[18]. 18.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 22 de agosto de 2008[19], y la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2010, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, pero ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento a la demandante principal, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Marcia Milagros Valencia Landa sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. 20.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro de la vulneración al buen nombre. Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 21.
En el expediente se encuentra probado que, Marcia Milagros Valencia Landa sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 29 de marzo hasta el 25 de julio de 2008, esto es, por un período de 3 meses y 27 días -117 días-. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 22. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 23. La Sala advierte que, si bien en el expediente obra el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la ahora demandante, la Sala no cuenta con el registro del audio de la diligencia, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no[20]. 24.
En efecto, en dicha acta se dejó constancia que la adopción de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario observaba “los requisitos para adoptar[la]”, que contaba con los elementos probatorios para sustentarla, y además “la imputada fue capturada por orden judicial y se trata[ba] de una conducta pluriofensiva que ataca[ba] el orden público y la seguridad ciudadana”.
Adicionalmente, se sostuvo que la medida cumplía con los “requisitos de racionalidad y proporcionalidad”, sin embargo, no se conocen sus fundamentos o el contenido de los elementos materiales probatorios presentados para sustentarla, por lo que, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 25.
El 25 de julio de 2008, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a Marcia Milagros Valencia Landa del cargo de secuestro extorsivo agravado, con fundamento en los siguientes argumentos (se trascribe): “(…) se aportó como prueba documental, el análisis LINK, por medio del cual se establece que el teléfono celular número 3137476952, cuyo titular es MARCIA MILAGROS VALENCIA LANDA, salieron unas llamadas a los teléfonos 3147092394 y 3128730272 (…) De acuerdo con la interceptación al teléfono fijo 8223504, ubicado en la residencia de RICARDO SÁNCHEZ, se recibieron dos llamadas de los dos teléfonos antes citados pero no se reporta llamada alguna del celular número 313747952 de propiedad de la acusada, luego las llamadas extorsivas que recibió la esposa del secuestrado no provinieron del teléfono de la acusada MARCIA MILAGROS VALENCIA LANDA.
Además que esas dos llamadas extorsivas se recibieron el 23 y el 21 de julio de 2007, respectivamente, fechas en las cuales la acusada aún no había adquirido su teléfono móvil (…) Las pruebas aportadas por la Fiscalía conllevan determinar la ejecución de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado del cual fue víctima RICARDO SÁNCHEZ ZUÑIGA, mas no conducen a establecer la responsabilidad penal de MARCIA MILAGROS VALENCIA LANDA, con las pruebas debatidas en el juicio.
Pues a través de ellas no se determinó cuál de los verbos rectores del tipo penal citado, ejecutó VALENCIA LANDA (…) MARCIA MILAGROS VALENCIA LANDA afirmó que el teléfono 3137476952 lo adquirió el 30 de julio de 2007 y le fue activado al día siguiente, fecha en la cual se lo entregó a su compañero PABLO CESAR MARROQUIN, quien empezó a vender minutos a celular, a partir del día siguiente, tal como se constata en la factura de COMCEL, en la cual se registra que la primera llamada se realizó el primero de agosto a las 9:39 de la mañana.
Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas en el juicio por ningún otro medio de prueba. Con la prueba aportada en el juicio oral, no se puede concluir que MARCIA MILAGROS VALENCIA LANDA sea coautora de Secuestro Extorsivo Agravado, no existe base probatoria para imputarle una responsabilidad penal por un delito que tal vez no cometió. Por tanto se dicta sentencia absolutoria.
Se debe anotar que se llega a la anterior decisión porque en estos casos triunfa la presunción de inocencia por la falta de prueba y por lo tanto se debe aplicar el in dubio pro reo a favor de la acusada. La absolución que se dicta no deviene de la inocencia plena de la acusada MARCIA MILAAGROS VALENCIA LANDA, sino porque no fue posible que el Estado demostrara su culpabilidad, así como tampoco su inocencia y la absolución es la respuesta que debe adoptar la administración de justicia para estos casos”[21]. 26.
Como puede observarse, en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad de Marcia Milagros Valencia Landa en los hechos investigados, razón por la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
No obstante, la demandante principal estuvo detenida 3 meses y 27 días. 27. La Sala advierte que a lo largo del proceso penal se practicaron los testimonios de Gloria Fanny Marroquín Ararat, Pablo Cesar Marroquín Ararat, Diego Luis Otero Ararat, Aida Luz Ararat Carabalí y Jhon Edison Ramírez Landa y se allegaron las facturas telefónicas del abonado desde el cual se habrían sostenido varias comunicaciones con los presuntos secuestradores, que dieron cuenta de la ausencia de participación de la acusada en la conducta investigada.
Lo anterior, toda vez que, de un lado, confirmaron el desconocimiento que se tenía acerca del contenido de esas comunicaciones, así como de sus emisores y destinatarios. De otro, permitieron establecer que el teléfono móvil fue destinado para la venta de minutos por valor de “$400 y $500”. 28. Así, se evidencia que la privación de la libertad de Marcia Valencia fue desproporcionada, dado que en el proceso penal no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran su participación en el delito imputado.
Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a la aquí demandante un daño anormal, especial y grave. En efecto, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante la ausencia de pruebas suficientes que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación provisional de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 29.
Así las cosas, se encuentra que la entonces procesada estuvo privada de la libertad debido a un proceso penal en la que se dispuso su absolución de todos los cargos imputados. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de sustentar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 18. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 19.
Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de la demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez con función de control de garantías fue el que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano[22]. 20. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías al que le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República la condena solo se impondrá respecto de la Rama Judicial. 5.
Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 27. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 28.
Por tanto, en consideración al tiempo de privación de la libertad de Marcia Milagros Valencia Landa, esto es, desde el 29 de marzo hasta el 25 de julio de 2008, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[23] y reconocerá la suma equivalente a 39.50 SMLMV, para la víctima directa.
Asimismo, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, también reconocerá el mismo valor a favor de Pablo Cesar Marroquín Ararat[24], Cristina Liseth Marroquín Valencia[25] y Dominga Ofelia Landa[26] (cónyuge, hija y madre de la víctima directa, respectivamente), para cada uno de ellos. Por último, se reconocerá la suma equivalente a 19.75 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos de la víctima directa[27], es decir, para Dooglas Graciano Barreiro Landa, Yudy Alexandra Landa, Silvio Alexander Ortiz Landa, John Edinson Ramírez Landa, Fanny Fabiola Ramírez Landa, William Landa, así como a su abuela, Teófila Froilana Piñero[28]. 29.
La Sala negará el perjuicio moral solicitado para Justino Landa, pues en el registro civil de nacimiento de Dominga Ofelia Landa, la casilla destinada a consignar los datos del padre aparece vacía. Adicionalmente, de los testimonios recolectados en el proceso, tampoco se logró acreditar su condición de tercero damnificado[29]. 30. Adicionalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “goce a la vida””, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Marcia Milagros Valencia Landa.
Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 31. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En el presente caso no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por Marcia Milagros Valencia Landa, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud[30], por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. 32.
No obstante, como se refirió en párrafos anteriores, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la demandante principal. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[31], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[32].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[33]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Marcia Milagros Valencia Landa. 33.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[34]. 34. En consecuencia, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. 2.
Perjuicios materiales 35. La Sala negará lo pretendido en la modalidad de daño emergente, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, al verificarse la inexistencia de medio de prueba alguno encaminado a la acreditación de los gastos en que incurrieron los demandantes por la defensa técnica de Marcia Milagros Valencia Landa, dentro del proceso penal.
En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago[35]. De modo que, al no contarse con ninguno de los elementos mencionados, no resulta viable su reconocimiento. 36.
En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que Marcia Milagros Valencia Landa, para el momento de su detención, era propietaria de un restaurante en la ciudad de Popayán y laboraba en él. En este sentido, obran en el expediente los testimonios rendidos en el curso del proceso de Liliana Pino Solís[36], María Eulogia Ararat Ocoro[37], Jhonathan Pino Benalcázar[38], Miller Enrique Tello Chalar[39] y Rosa Ángela Prado Valencia[40], empleados y amigos de la familia.
No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que estos testimonios no constituyen una prueba idónea para acreditar dichos ingresos[41]. 37. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.
Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privada de su libertad (117 días). 38. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $ 3.568.333,82[42], la cual será reconocida a favor de Marcia Milagros Valencia Landa. 2.6. Costas 39. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 6 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Marcia Milagros Valencia Landa, durante el período comprendido entre el 29 de marzo y el 25 de julio de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización | |Marcia Milagros Valencia |39.50 SMLMV | |Landa | | |Pablo Cesar Marroquín Ararat |39.50 SMLMV | |Cristina Liseth Marroquín |39.50 SMLMV | |Valencia | | |Dominga Ofelia Landa |39.50 SMLMV | |Dooglas Graciano Barreiro |19.75 SMLMV | |Landa | | |Yudy Alexandra Landa |19.75 SMLMV | |Silvio Alexander Ortiz Landa |19.75 SMLMV | |John Edinson Ramírez Landa |19.75 SMLMV | |Fanny Fabiola Ramírez Landa |19.75 SMLMV | |William Landa |19.75 SMLMV | |Teófila Froilana Piñero |19.75 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Marcia Milagros Valencia Landa, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a Marcia Milagros Valencia Landa la suma de $3.568.333,82, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |Firmado electrónicamente | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | | | Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Aunque comparto los argumentos señalados en la sentencia, considero que si bien no se contaba con la medida de aseguramiento -lo que en principio llevaría a que se negaran las pretensiones-, lo cierto es, que al plenario se aportaron varias pruebas de proceso penal que daban cuenta que la medida restrictiva de la libertad se fundamentó en que la demandante era propietaria del teléfono móvil del cual se hizo la llamada extorsiva; sin embargo, la actora insistió en que el equipo en cuestión lo había adquirido luego de las llamadas extorsivas – las cuales desconocía-, tal y como se evidenciaba en la factura del operador.
El mismo juez penal, al momento de absolver indicó que los dichos de la actora no pudieron ser desvirtuados, y si bien, aludió al título de in dubio pro reo, se observa que en realidad no había pruebas en contra de la demandante, lo que indicaría que aquella no cometió en realidad el delito, de allí a que esta no se encontraba llamada a soportar la detención de la que fue objeto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Expediente: 48811 Radicado: 19001-23-31-000-2010-00082-01 Demandante: Marcía Milagros Valencia y otros Demandado: Nación–Rama Judicial Proceso: Reparación Directa ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 28 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia, aclaró mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia del 6 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada. 2. Fundamento de la aclaración Aunque comparto los argumentos señalados en la sentencia, considero que si bien no se contaba con la medida de aseguramiento -lo que en principio llevaría a que se negaran las pretensiones-, lo cierto es, que al plenario se aportaron varias pruebas de proceso penal que daban cuenta que la medida restrictiva de la libertad se fundamentó en que la demandante era propietaria del teléfono móvil del cual se hizo la llamada extorsiva; sin embargo, la actora insistió en que el equipo en cuestión lo había adquirido luego de las llamadas extorsivas – las cuales desconocía-, tal y como se evidenciaba en la factura del operador.
El mismo juez penal, al momento de absolver indicó que los dichos de la actora no pudieron ser desvirtuados, y si bien, aludió al título de in dubio pro reo, se observa que en realidad no había pruebas en contra de la demandante, lo que indicaría que aquella no cometió en realidad el delito, de allí a que esta no se encontraba llamada a soportar la detención de la que fue objeto.
En los anteriores términos aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1]De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [2] Folios 33 al 44 del Cuaderno No. 1.
El 9 de abril de 2010, la parte actora presentó escrito de corrección de la demanda en el que se precisaron las entidades demandadas (Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación). [3] En la demanda se aludió a este demandante como cónyuge de la víctima directa, sin embargo, en el curso del proceso se le dio el tratamiento de compañero permanente. [4] El proceso penal se inició con fundamento en la denuncia formulada por Sonia Stella Chicunque Gómez, en razón de la desaparición de su esposo, Ricardo Sánchez Zúñiga, desde el 12 de julio de 2007.
La denunciante también relató que recibió varias llamadas en las cuales le realizaron exigencias económicas para garantizar el retorno de su esposo. [5] Acta de la audiencia visible a folio 313 del Cuaderno No. 4. [6] Audio y Acta de la audiencia en CD visible a folio 138 del Cuaderno No. 4 y folio 7 del Cuaderno No. 3. [7] Audio y Acta de la audiencia en CD visible a folios 112 a 117 del Cuaderno No. 3 y folio 8 del Cuaderno No. 3. [8] Audio y Acta de la audiencia en CD visible a folios 57 a 60 del Cuaderno No. 3 y folios 9 11 del Cuaderno No. 3. [9] Sentencia y audio de la audiencia en CD visible a folios 26 al 32 del Cuaderno No. 3 y folio 12 del Cuaderno No. 3. [10] Folios 70 al 78 del Cuaderno No.1. [11] Folios 79 al 85 del Cuaderno No. 1. [12] Folios 153 al 174 del Cuaderno Principal.
Además, la corrección de sentencia de 22 de marzo de 2013 que obra a folios 206 y 207 del Cuaderno Principal. [13] Folios 182 al 193 del Cuaderno Principal. [14] Folios 195 al 204 del Cuaderno Principal. [15] Folio 317 del Cuaderno No. 4. [16] Folio 5 del Cuaderno No.3. [17] Folio 312 del Cuaderno No. 4. [18] Folio 45 del Cuaderno No. 3. [19] Así se constató con el acta y el audio de la audiencia de lectura de fallo, en la cual se dictó la sentencia absolutoria y contra esta no se interpusieron recursos.
Folios 39 a 40 del Cuaderno No. 3 y folio 12 del Cuaderno No. 3. [20] Al proceso se allegaron copias del proceso penal adelantado en contra de Marcia Milagros Valencia Landa, dentro de las cuales se incluyeron 9 CD´s con el contenido de las diligencias adelantados. A folio 5 de Cuaderno No. 4, obra un CD identificado como “audio de audiencias preliminares” y al verificarse su contenido se encontró únicamente un archivo que contiene el audio de la audiencia de control posterior de legalidad realizado a la orden de interceptación de comunicaciones de fecha 14 de septiembre de 2007. [21] Folios 26 al 32 del Cuaderno No. 3. [22] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas fuera del texto).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
M.P. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 3 meses pero inferior a 6 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 50 SMLMV y el mínimo de 35 SMLMV. Por tanto, este será el rango que se tendrá en cuenta en este caso para liquidar el perjuicio. [24] Según se pudo constatar con los testimonios rendidos ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2010.
Los testigos aseguraron: “conozco (…) al esposo Pablo Cesar, el apellido sino recuerdo”- Liliana Pino Solís-; “Vive con el esposo que se llama PABLO CESAR y la hija CRISTINA LICETH” - María Eulogia Ararat Ocoro-; “Vive en unión libre con PABLO CESAR MARROQUIN” - Miller Enrique Tello Chalar-; “En unión libre con el señor PABLO no recuerdo su apellido (…)Ellos se llevan muy bien, con su esposo es cariñoso y amables, con todos ellos es una relación muy buena.” - Rosa Ángela Prado Valencia-.
Folios 7 a 19 y 21 a 23 del Cuaderno No. 1. [25] Registro Civil de Nacimiento de Cristina Liseth Marroquín Valencia. Folio 21 del Cuaderno No. 1. [26] Registro Civil de Nacimiento de Marcia Milagros Valencia Landa. Folio 11 del Cuaderno No. 1. [27] Registros Civiles de Nacimiento de Dooglas Graciano Barreiro Landa, Yudy Alexandra Landa, Silvio Alexander Ortiz Landa, John Edinson Ramírez Landa, Fanny Fabiola Ramírez Landa y William Landa.
Folios 13 a 18 del Cuaderno No. 1. [28] Registro Civil de Nacimiento de Marcia Milagros Valencia Landa y Dominga Ofelia Landa. Folio 11 y 12 del Cuaderno No. 1 [29] Los testigos María Eulogia Ararat Ocoro, Jhonathan Pino Benalcázar, Miller Enrique Tello Chalar y Rosa Ángela Prado Valencia identifican a Justino Landa como abuelo de la demandante principal y aseguran que entre ellos existe una buena relación. Sin embargo, de sus declaraciones no se revela la afectación moral, en particular, del mencionado demandante.
Se lee en los testimonios “Conozco los abuelos doña TÉOFILA y JUSTINO (…) la relación entre ella ha sido muy buena, se quieren, se aconsejan, son muy amorosos entre ellos mismos”, “También están los abuelos de ella, se llaman JUSTINO LANDA y TEÓFILA PIÑEROS, ello viven en Tumaco pero siempre vienen visitarla (…) su relación es buena, son unidos, sobre todo a ella los hermanos la quieren, se colaboran unos a otros.
Una familia muy unida”. Folios 10 a 19 y 21 a 23 del Cuaderno No. 1. [30] Testimonio rendido por Liliana Pino Solis, María Eulogia Ararat Ocoro, Jhonathan Pino Benalcázar, Miller Enrique Tello Chalar y Rosa Ángela Prado Valencia, el 16, 17 y 18 de noviembre de 2010, ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Folios 7 a 19 y 21 a 23 del Cuaderno No. 2. [31] Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. [32] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [33] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [36] Testimonio rendido el 17 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en el que se indicó: “Ella tenía el restaurante ahí en la calle doce como lo dije antes, que se lo había puesto su mamá para su sustento, también tenía un puesto de minutos, el restaurante era de comida de mar.
Ahora le colabora es a la mamá en el restaurante de Dominga, para poder subsistir, porque el restaurante que era propio se acabó debido a los hechos ocurridos. (…) económicamente porque perdió todo lo que tenía en ese momento para poder desempeñarse laboralmente”. Folios 7 al 9 del Cuaderno No. 2. [37] Testimonio rendido el 17 de noviembre de 2010 en el que se informó: “Ella cuando la detuvieron tenía un restaurante en la 12 de aquí Popayán, ahora se dedica a ayudarle a la mamá en un restaurante, se gana $10.000 pesos diarios para poder subsistir”.
Folios 10 al 12 del Cuaderno No. 2. [38] En su testimonio rendido el 18 de noviembre de 2010 señaló “Ella tenía el restaurante en la calle doce por la galería de la 13, y después de que salió no tenía ningún tipo de trabajo, intentó con el restaurante pero como tenía muchas deudas le tocó cerrar”. Folios 13 al 15 del Cuaderno No. 2. [39] En su testimonio rendido el 18 de noviembre de 2010 narró: “Restaurante, ha sido propietaria, también al estudio, es lo principal”.
Folios 16 al 19 del Cuaderno No. 2. [40] En su testimonio rendido el 16 de noviembre de 2010 manifestó: “Pues ella antes de detenerla tenía un restaurante, luego de que salió trabaja con la mamá en un restaurante como ayudante de la mamá (…) Pues ellos todo el tiempo han tenido restaurante y por un temporada venta de minutos”. Folios 21 al 23 del Cuaderno No. 2. [41] Así se advierte de las pruebas practicadas en el proceso: “Ella mensualmente nos había comentado un millón y medio de pesos en la venta del restaurante, que los utilizaba para vivienda, alimentación y otros gastos personales” - Liliana Pino Solis-;
“Mensualmente un millón de pesos sacaba, le ayudaba la mamá y a los hermanos” - María Eulogia Ararat Ocoro-; “Ella mensualmente ganaba en ese tiempo un millón o millón doscientos mil pesos y los dedicaba a los gastos personales, los de su esposo y la hija y en lo que podía colaborar con la familia” - Jhonathan Pino Benalcázar-; “O sea a ELLA LO MÍNIMO QUE LE QUEDABA mensualmente millón o millón quinientos” - Miller Enrique Tello Chalar-;
“Pues ella, lo que le quedaba libre de gastos y todo millón y medio de pesos, me consta porque nosotros éramos vecinas y nos contábamos la ganancia que nos quedaba. En lo que gastaba sino sé sino lo que se ganaba” - Rosa Ángela Prado Valencia-. Folios 7 al 19 y 21 al 23 del Cuaderno No. 2. [42] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 908.526 x (1+ 0.004867)3.90- 1 0.004867 S = $ 3.568.333,82