ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores (…) es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO – Presupuestos de la exposición a medio de comunicación como daño autónomo distinto a la privación injusta de la libertad / DAÑO – El daño por exposición a los medios de comunicación procede si se verifica la privación injusta de la libertad La Sala observa que en la presente demanda se invocó la existencia de dos hechos distintos a saber: (i) la privación injusta de la libertad que padecieron los señores […], y (ii) las incriminaciones y señalamientos que realizó el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias ante un medio de comunicación contra los señores de […], en la que los exhibió como unos delincuentes.
Al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe un consenso sobre si el daño ocasionado con la exposición en medios de comunicación se considera autónomo o si, por el contrario, se trata de un perjuicio derivado de un daño principal. De determinarse que es un daño autónomo diferente a la privación de la libertad, implica que el conteo de la caducidad también lo es, que su análisis debe ser independiente, y que debe ser alegado en forma independiente.
Por el contrario, de considerarse que es un perjuicio derivado del daño principal -como lo sería la privación injusta de la libertad-, implica, que su análisis solo procede a manera de perjuicio, en los casos en los que se verifique la existencia de la detención injusta. En consecuencia, con la finalidad de garantizar el acceso de la administración de justicia, la Sala aplicará la tesis de que el estudio del presunto daño derivado por las publicaciones periodísticas realizadas en el marco de un proceso penal, solo procederá verificada la privación de la libertad y culminado el respectivo proceso.
En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la resolución proferida el 16 de julio de 2009 por la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena de Indias, mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor de los señores […], quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2009. Es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.
La solicitud de conciliación se presentó el 25 de julio de 2011 y la audiencia fue declarada fallida el 30 de agosto de 2011. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Legalidad de la medida / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada En relación con la privación de la libertad a la que fueron sometidos los actores, la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Por su parte, el artículo 350 y siguientes de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, infiere que se podrá prescindir de aquel requisito legal y solo de manera excepcional, cuando se esté ante una de las situaciones de flagrancia, ante lo cual, una vez retenida la persona, deberá ser conducida inmediatamente ante funcionario judicial competente para su legalización e iniciar la respectiva investigación. […] [E]stá demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proceder a dar captura contra los señores […], puesto que no fueron sorprendidos al momento de cometer una conducta punible, no fueron sorprendidos al momento de cometer una conducta punible por persecusión o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho, y no fueron sorprendidos con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participado en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hace injusta la privación de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Configurada / FLAGRANCIA – No configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que no medió orden judicial de captura contra los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva, ni se encontraban en una situación de flagrancia. Asimismo, le es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que el ente investigador avaló el proceder reprochable relacionado con la captura de los actores, por no mediar orden judicial ni encontrarse en una situación de flagrancia. A la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le es imputable el día de su captura, esto es, el 27 de febrero de 2008, pues de conformidad con los hechos probados, el día siguiente a su aprehensión, esto es, el 28 de febrero de 2008, ésta fue formalizada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula de Cartagena de Indias, de conformidad con el artículo 352 de la Ley 600 de 2000 y, por lo tanto, en ese instante el ente investigador asumió competencia para iniciar la investigación penal.
En consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento en que asumió competencia para iniciar el sumario hasta el momento en que los actores recuperaron su libertad, esto es, el 11 de marzo de 2008. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 352 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA – Proporcional En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 s.m.l.m.v. Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 15 s.m.l.m.v. se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. Toda vez que los señores […] fueron las personas privadas de la libertad, tienen derecho a una indemnización por perjuicios morales, al igual que los demás demandantes, quienes, con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con las víctimas directas.
En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención de los actores fue entre el 27 de febrero de 2008 y el 11 de marzo de 2008, por lo que, atendiendo a la proporción, a éstos y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 7,50 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional le corresponde pagar el valor equivalente a 0,50 s.m.l.m.v para cada uno, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 7,00 s.m.l.m.v. para cada uno; mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 3,75 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional le corresponde pagar el valor equivalente a 0,25 s.m.l.m.v para cada uno, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 3,50 s.m.l.m.v. para cada uno, lo que así será consignado en el resuelve de la sentencia. Lo anterior, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrado la existencia del perjuicio.
PERJUICIO MATERIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE – No probado La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra de los señores […]. Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material.
Si bien, se aportó una certificación suscrita por el abogado […] en la cual puso de presente que asistió como abogado defensor de confianza de los privados de la libertad, y que recibió de cada uno de ellos la suma de $4.000.000, por honorarios profesionales, lo cierto es que no se aportaron facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho den cuenta de su pago.
Es preciso advertir que, en la misma certificación, el abogado puso de presente que los señores […] le adeudan el valor de $6.000.000, por concepto de la defensa técnica. No obstante, la Sala precisa que solo son indemnizables las sumas de dinero ciertas que hayan salido del patrimonio de la parte accionante. En consecuencia, se procederá a negar el reconocimiento de este perjuicio.
Por otro lado, se observa que en la demanda se solicitó una indemnización por concepto de lucro cesante, el cual no fue reconocido por el a quo, ni fue objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por la parte actora. En consecuencia, se procederá a negar este perjuicio. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO EL BUEN NOMBRE – Configurado / DAÑO EL BUEN NOMBRE – No se exige prueba específica porque se infiere de la privación de la libertad Como se mencionó previamente en el capítulo referente a la caducidad de la acción, la vulneración de derechos ocasionado por la exposición en medios de comunicación, se lo considerará como un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad.
Es preciso advertir que, si bien en el presente proceso se allegó un cd contentivo de la transmisión televisiva del noticiero Infórmate Cartagena del 29 de febrero de 2008, en la que se visualiza un operativo en el que se capturan a tres individuos, lo cierto es que, no hay elementos materiales probatorios que permitan corroborar que las personas que aparecen aprehendidas en el video se traten de los señores […].
Además, de conformidad con las declaraciones otorgadas por el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Carlos Mena en el reportaje, en nada tiene que ver con el presente proceso. […] No obstante, al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a los señores […] la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fueron absueltos, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de los demandantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Nación-Fiscalía General de la Nación expresen disculpas a los señores […], por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, a través de una misiva dirigida a los demandantes.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con los aquí demandantes si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente a ellos o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS – Procedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00656-01(53019) Actor: JASSIR ANTONIO DE ORO SILVA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de abril de 2014, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jassir Antonio de Oro Silva, Gilberto de Oro Guzmán, Purificación Guzmán de Ávila, Yesid Ramírez Marrugo, Estefanía Marrugo Fernández, Kenny Johanna Ramírez Marrugo y Bryan Rafael Ramírez Marrugo presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación- Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad padecida por los señores Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-15, c. 1): 1.1.
Por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare responsable administrativamente a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes con motivo de la captura ilegal, privación ilegal de la libertad, sometimiento a un proceso penal y la difamación televisiva de que fueran objeto los señores Jassir de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo. 1.2.
Que como consecuencia natural y lógica de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los accionantes con ocasión o por razón de la captura ilegal, privación ilegal de la libertad, sometimiento a un proceso penal y difamación televisiva de que fueran objeto los demandantes Jassir de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo, en la forma como se piden a continuación, pero siempre atendiendo a la reparación integral y de la equidad, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 1.2.1.
Para Jassir de Oro Silva: por concepto de daño emergente, la suma de diez millones de pesos, por concepto de honorarios de abogado generados para la atención del proceso penal a que viera avocado; por lucro cesante, la suma de $1.500.000, dejados de percibir durante el tiempo que duró privado de la libertad; por concepto de perjuicio moral, en atención a la privación ilegal de la libertad, la difamación televisiva y la zozobra de estar sometido a un proceso penal, la suma de cincuenta y tres millones de pesos correspondientes a cien salarios mínimos mensuales vigentes para la época de la convocatoria. 1.2.2.
Para Yesid Ramírez Marrugo: por concepto de daño emergente, la suma de diez millones de pesos, por concepto de honorarios de abogado generados para la atención del proceso penal a que se viera avocado; por lucro cesante, la suma de $1.500.000, dejados de percibir durante el tiempo que duró privado de la libertad; por concepto de perjuicio moral, en atención a la privación ilegal de la libertad, la difamación televisiva y la zozobra de estar sometido a un proceso penal la suma de cincuenta y tres millones de pesos correspondientes a cien salarios mínimos mensuales vigentes para la época de la convocatoria. 1.2.3.
Para Gilberto de Oro Guzmán: por concepto de perjuicio moral, por el padecimiento de tener a su hijo privado de la libertad, su difamación al ser señalado públicamente a través de medios de comunicación como extorsionista y delincuente común y verlo sometido a un proceso penal por más de dos años, la suma de $26.780.000 equivalentes a cincuenta salarios mínimos mensuales legales para la época de la convocatoria. 1.2.5.
Para Estefanía Marrugo Fernández: por concepto de perjuicio moral, por el padecimiento de tener a su hijo privado de la libertad, señalado públicamente a través de medios de comunicación como extorsionista y delincuente común y estar sometido a un proceso penal por más de dos años, la suma de $26.780.000, equivalentes a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para la época de la convocatoria. 1.2.6 Para Bryan Ramírez Marrugo: por concepto de perjuicio moral, por el padecimiento de tener a su hermano privado de la libertad, señalado públicamente a través de medios de comunicación como extorsionista y delincuente común y estar sometido a un proceso penal por más de dos años, la suma de $13.390.000, equivalentes a veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes para la época de la convocatoria. 1.2.7 Para Kenny Ramírez Marrugo: por concepto de perjuicio moral, por el padecimiento de tener a su hermano privado de la libertad, señalado públicamente a través de medios de comunicación como extorsionista y delincuente común y estar sometido a un proceso penal por más de dos años, la suma de $13.390.000 equivalentes a veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes para la época de la convocatoria (…). 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 27 de febrero de 2008, los señores Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo fueron capturados en un operativo efectuado por miembros del Gaula de Cartagena de Indias, por haber cometido presuntamente el delito de extorsión. En consecuencia, fueron puestos a disposición de la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula de Cartagena, quien legalizó su aprehensión;
(ii) el 11 de marzo de 2008, el ente investigador resolvió su situación jurídica y, en consecuencia, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento; (iii) el 16 de julio de 2009, se precluyó la investigación a favor de los procesados, por no presentarse los requisitos para proferir resolución de acusación; (iv) la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son responsables patrimonialmente porque la privación a la que fueron sometidos los señores de Oro Silva y Ramírez Marrugo fue una situación que no estaban en el deber de soportar, y que les ocasionó tanto a ellos como a sus núcleos familiares perjuicios morales y materiales.
Asimismo, a las víctimas directas les fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fueron señalados por la sociedad como delincuentes, circunstancia que los afectó profundamente. Además, los miembros del Gaula de Cartagena de Indias grabaron el procedimiento y lo entregaron a los medios de comunicación, junto con la declaración del comandante Ramiro Mena, quien los presentó como miembros de una organización dedicada a la extorsión. B. Posición de la parte demandada. 3.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad, toda vez que la captura de los señores Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo, que se efectuó por miembros del Gaula, fue legalizada por la Fiscalía;
(ii) la demanda de reparación directa se formuló por fuera del término contemplado en la ley y, por lo tanto, hay lugar a declarar la caducidad de la acción; (iii) los señores Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo fueron capturados en flagrancia, dado que fueron sorprendidos con dinero producto de una extorsión y, por lo tanto, se cumplieron con los presupuestos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (f. 262- 271, c. 1). 4.
La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) no hay lugar a declarar su responsabilidad bajo un régimen objetivo, toda vez que el ordenamiento jurídico permite la privación de la libertad de los individuos cuando se consuman determinados requisitos como ocurrió en el caso concreto;
(iii) los señores Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo tenían la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia; (iv) hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, dado que la señora Lilian Arévalo Vidales refirió ser víctima de los capturados (f. 275-285, c. 1) C. Sentencia impugnada 5.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2014, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales[1]. 6.
Por otro lado, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la grave afectación de la imagen, prestigio y reputación de los señores Ramírez Marrugo y de Oro Silva, por la divulgación televisiva de las declaraciones del comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, quien los señaló como delincuentes y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales[2]. 7.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva no estaban en la obligación de soportar la privación de su libertad, toda vez que en el marco de la investigación penal seguida en su contra, el ente investigador no logró determinar su responsabilidad penal;
(ii) no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la privación de la libertad de los actores, dado que la captura en flagrancia la efectuó en cumplimiento de sus funciones; (iii) hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la vulneración de los derechos a la honra y buen nombre de los procesados, puesto que el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena los expuso ante la opinión pública como unos criminales únicamente con el propósito de mostrar resultados en su gestión (f. 365-378, c. ppl.).
D. Recursos de apelación 8. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no se acreditó la presunta afectación de los derechos a la honra y el buen nombre de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva, con ocasión de las declaraciones del comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena (f. 380-383, c. ppl.). 9.
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la liquidación de los perjuicios morales realizada por el a quo no guarda relación con la afectación que padecieron los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva y, por lo tanto, hay lugar a aumentarlos;
(ii) no hay lugar a exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de los Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva, toda vez que el delito de extorsión por el cual fueron capturados no se configuró y, por lo tanto, su captura fue caprichosa y arbitraria; (iii) hay lugar a reconocer perjuicios por daño emergente;
(iv) hay lugar a condenar en costas, dado que hubo temeridad en la defensa (f. 384-391, c. ppl.). 10. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no hay lugar a imputarle responsabilidad, toda vez que se limitó a cumplir con los deberes y obligaciones que le impone la ley;
(ii) las detenciones de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva obedecieron a razones jurídicas (f. 392-401, c. ppl.). E. Alegatos de conclusión 11. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación (f. 450-457, c. ppl.) 12. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación (f. 460-462, c. ppl.). 13.
El Ministerio Público solicitó declarar la responsabilidad de la Nación- Fiscalía general de la Nación por la privación injusta de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva. Por otro lado, solicitó declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la vulneración de los derechos a la honra y buen nombre de los demandantes (f. 471-486, c. ppl). 14.
La parte actora guardó silencio (f. 487, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 15. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación[5].
B. La legitimación en la causa 16. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[6]. 17. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[7].
C. La caducidad 18. La Sala observa que en la presente demanda se invocó la existencia de dos hechos distintos a saber: (i) la privación injusta de la libertad que padecieron los señores Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo, y (ii) las incriminaciones y señalamientos que realizó el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias ante un medio de comunicación contra los señores de Oro Silva y Ramírez Marrugo, en la que los exhibió como unos delincuentes. 19.
Al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe un consenso sobre si el daño ocasionado con la exposición en medios de comunicación se considera autónomo o si, por el contrario, se trata de un perjuicio derivado de un daño principal[8]. 20. De determinarse que es un daño autónomo diferente a la privación de la libertad, implica que el conteo de la caducidad también lo es, que su análisis debe ser independiente, y que debe ser alegado en forma independiente. 21.
Por el contrario, de considerarse que es un perjuicio derivado del daño principal -como lo sería la privación injusta de la libertad-, implica, que su análisis solo procede a manera de perjuicio, en los casos en los que se verifique la existencia de la detención injusta. 22. En consecuencia, con la finalidad de garantizar el acceso de la administración de justicia, la Sala aplicará la tesis de que el estudio del presunto daño derivado por las publicaciones periodísticas realizadas en el marco de un proceso penal, solo procederá verificada la privación de la libertad y culminado el respectivo proceso. 23.
En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la resolución proferida el 16 de julio de 2009 por la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena de Indias, mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva, quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2009[9]. 24.
Es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. La solicitud de conciliación se presentó el 25 de julio de 2011[10] y la audiencia fue declarada fallida el 30 de agosto de 2011[11]. 25.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 26. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E.
HECHOS PROBADOS 27. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 28. El 27 de febrero de 2008, el Gaula de Cartagena de Indias capturó a los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva, por haber cometido presuntamente el delito de extorsión y, en consecuencia, los puso a disposición de la Fiscalía (f. 37, 52-53, c. 1). 29.
El 28 de febrero de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula de Cartagena de Indias formalizó la captura de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 75, c. 1): Al tamizar las diligencias que dan cuenta de la captura de Adrián de Jesús Ochoa Santa, Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo, se advierte que ésta se produjo dentro de la premisa prevista en el numeral 1º del artículo 345 CPP, en punto que fueron sorprendidos y capturados cuando probablemente recibían provecho ilícito, producto de maniobras constrictivas que fueron denunciadas por la víctima; en consecuencia, se impone dar la aplicación a la preceptiva del artículo 352 ibídem en cuya virtud.
Debe aclararse que, pese a que parte de los varios momentos de la conducta denunciada se cometieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, pues se prolongaron hasta este mes; la ritualidad a imprimírsele a este asunto es la prevista en la Ley 600 de 2000, en punto que el constreñimiento, como verbo rector del delito de extorsión denunciado, tuvo materialización con la primera llamada constrictiva, es decir, en el mes de noviembre de 2007, periodo en el que también se produjo amenaza, según la denunciante, con enviarle una de esas visiticas de las que ella sabía, para cobrarle el dinero. 30.
El 28 de febrero de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula de Cartagena de Indias abrió investigación contra los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva, por la presunta comisión del delito de extorsión. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 78, c. 1): Atendiendo la captura en flagrancia de los señores Adrián de Jesús Ochoa Santa, Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo, durante operativo del grupo Gaula de la Policía Nacional en el que se les sorprendió cuando recibían la suma de $800.000, la cual venían exigiendo mediante amenazas a la señora Liliana Arévalo Vidales; para determinar si con estos hechos ha infringido la ley penal, quién o quiénes son los autores o partícipes y las demás cuestiones previstas en el artículo 331 CPP, se dispone abrir investigación formal (…). 31.
El 4 de marzo de 2008, el señor Jassir Antonio de Oro Silva rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula de Cartagena de Indias (f. 93, c. 1). 32. El 5 de marzo de 2008, el señor Yesid Ramírez Marrugo rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula de Cartagena de Indias (f. 101-107, c. 1). 33. El 11 de marzo de 2008, la Fiscalía Local 37 de Cartagena de Indias resolvió la situación jurídica de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por el delito de extorsión, toda vez que no existió prueba para endilgar responsabilidad penal.
En consecuencia, se ordenó su libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 144-152, c. 1): Para iniciar la instrucción, se tuvo como base el informe de policía de fecha 27 de febrero de 2008, suscrito por la IN Claudia Patricia Guerrero de Armas, quien colocó a disposición del despacho, a los señores Adrián de Jesús Ochoa Santa, Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo, por hechos puestos en conocimiento del grupo Gaula, en donde la señora Liliana Arévalo Vidales, instaura denuncia en contra de desconocidos, por el presunto delito de extorsión, quien manifestó que viene siendo víctima de amenazas desde el mes de noviembre del año 2007, las cuales se han convertido en extorsión, en donde unos sujetos le exigen la suma de $800.000, para saldar una supuesta deuda, que no existe y así para no atentar contra su integridad, conversaciones que fueron grabadas por iniciativa propia.
Posteriormente por sugerencias del grupo Gaula, la denunciante asiste a la cita y con apoyo del grupo antiextorsión se procede a dar captura de los antes mencionados. (…) En el caso que nos ocupa, milita en foliaturas, el informe de policía de fecha 27 de febrero de 2008, suscrito por la IN Claudia Patricia Guerrero de Armas, la denuncia y posterior declaración de la víctima Liliana Arévalo Vidales, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos y la declaración jurada del IN Luis Ángel Martínez Puertas.
Así las cosas, del acervo probatorio planteado a la luz de la sana crítica, es claro, que los sindicados se han exculpado negando el contenido del informe de policía de fecha febrero 27 de 2008, suscrito por Claudia Guerrero de Armas. Informe que no pudo ser corroborado, no se pudo obtener la declaración de la agente policial, quien recibió la denuncia y tiene el conocimiento de la operación llevada a cabo, y que lograra la captura de los imputados mencionados.
Se tuvo en cuenta la declaración jurada del IN Luis Ángel Martínez, quien participó en el operativo que se montó en el barrio Los Caracoles y que dio captura a unos sujetos que estaban realizando una extorsión, a una señora, pero que el caso lo llevaba la intendente Claudia Guerrero de Armas. Por lo que se puede concluir, que no tiene conocimiento de los hechos, que sólo capturó al imputado que se encontraba en la esquina, puesto que su compañera fue la que realizó todo el procedimiento.
Que fue su compañera, Claudia, quien recibió la denuncia y la encargada de adelantar todo el procedimiento. Se escuchó en declaración jurada a la víctima Liliana Arévalo Vidales, quien relató todos los pormenores y detalles de la negociación realizada con el señor Leonel Ochoa Santa, que realizaron un contrato de mutuo, autorizando que el préstamo se cobrara de los cánones de arrendamiento, y que hasta la fecha estaba la deuda saldada, no debiéndole ninguna suma de dinero al señor Leonel.
Que por lo tanto le estaban exigiendo cierta cantidad de dinero, la suma de $800.000, que en últimas iba a pagar para que la dejaran tranquila. Que su esposo, en vista de las agresiones por parte del señor Leonel, cuando le iba a exigir la entrega del inmueble, le entregó un cheque por valor de $700.000 del banco de crédito, que posteriormente de que se percataron que el mueble de la cocina estaba dañado, dieron la orden de no pago, y que comenzaron las exigencias por teléfono por parte del señor Leonel, que se le pagara la suma de dinero adeudada y le decía que le iba a mandar unas visitas a su residencia, y que en efecto le envió varias veces a las personas que hoy se encuentran capturadas.
Es criterio del despacho que, hasta este momento del material probatorio recaudado, es decir la versión de la víctima Liliana Arévalo Vidales, como sucedieron los hechos, podemos concluir, que hay ciertas inconsistencias y que esta deuda que su esposo, en determinado momento aceptó pagar, y es cuando le devuelve la letra y le entregan un cheque, del banco de crédito, por $700.000, están aceptando que tienen una deuda con el señor Leonel Ochoa Santa.
Que es creíble el dicho de los imputados, cuando dicen que iban a realizar el cobro, por la deuda que la señora Liliana le tenía al señor Leonel. Hasta este momento procesal, hay ciertas dudas, y tal como lo manifestara la señora Liliana, en este momento, no se sabe a ciencia cierta, si es el señor Leonel, quien le deuda a la denunciante.
Por todo lo anteriormente esbozado, se vislumbra que no se concreta la conducta que debe desplegar el sujeto activo para que se configure el delito de extorsión (…) esta situación se crea ordinariamente por las amenazas, formas de violencia, conocida también como violencia moral, en lo cual no se configuran los hechos narrados, puesto que el propósito de los sindicados, según su dicho era entregar los documentos, que habían recuperado por la bomba del pie, actuando de buena fe, que en ningún momento exigieron dinero (…).
Por todo lo anterior, y como quiera que en el paginario no existe prueba para endilgar responsabilidad a los antes mencionados, se decretará la abstención de la medida aseguramiento (…). 34. El 11 de marzo de 2008, los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva suscribieron diligencia de compromiso, en virtud a que la Fiscalía Local 37 de Cartagena de Indias se abstuvo de decretar en su contra medida de aseguramiento (f. 137, c. 1). 35.
El 16 de julio de 2009, la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena de Indias calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión a favor de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 227-236, c. ppl.): (…) En el caso bajo estudio, abierta la condigna investigación penal se escuchó en indagatoria a los sindicados quienes explicaron las razones por las cuales realizaban las llamadas a la hoy denunciante, manifestando que en ningún momento se trataba de una extorsión sino del cobro de una deuda que la denunciante tenía desde hace algún tiempo con el señor Leonel de Jesús Ochoa Santa.
Es el caso de Jassir Antonio de Oro Silva, quien manifiesta conocer a Liliana Arévalo Vidales, desde hace aproximadamente un año y medio porque era la arrendataria del apartamento donde vivía Leonel Ochoa Santa, Adrián de Jesús y su hermana, quien es la esposa de Leonel. Manifestó además que la hoy denunciante le hizo un préstamo, desconociendo el valor, pero que éstos habían quedado en que se iba a pagar con el arriendo y cuando ella tuviera reembolsaba el dinero.
Comenta que el día 25 de febrero de 2008, él en compañía de Adrián de Jesús Ochoa, fueron a la casa de Liliana Arévalo, quedando en que debían pasar el 26 de ese mismo mes por el dinero, pero en el barrio Castillete, pero que al llegar a la casa no la encontraron, quedando en pasar el día 27 en horas de la mañana. Manifiesta que en el momento en que ésta le entrega el dinero y él procede a contarlo aparecen los señores del Gaula dándole captura inmediatamente.
La versión anterior fue confirmada tanto por Adrián de Jesús Ochoa Santa y Yesid Ramírez Marrugo, con la particularidad que éste era su vecino y amigo, hasta el punto que fue ella misma quien lo recomendó a trabajar con el señor Leonel Ochoa Santa, para hacerle los cobros a las personas que le debían dinero. Leonel Ochoa Santa por su parte manifiesta ser rentista de capital y que la denuncia instaurada por Arévalo Vidales es totalmente falsa manifiesta que ella le otorgó un cheque por valor de $700.000 después de hacer un acuerdo mutuo, dice que hicieron una gestión de cuentas descontando arriendo, y los servicios públicos que tenía que reconocer del inmueble hasta el momento en que él se mudara.
Relata que al ver el incumplimiento de la obligación por parte de la señora Arévalo y de su marido, decidió enviar a su hermano Adrián Ochoa y a Jassir de Oro, su cuñado, a que fueran a reclamarle lo del cheque para que le reembolsara el dinero en efectivo. Dice que por varias ocasiones fueron donde ella, a veces el hermano y en otras ocasiones Yesid Ramírez y Jassir de Oro.
Dice que ella se negaba a conocerlo sabiendo que fue ella misma la que recomendó a Yesid Ramírez con él para trabajar. Como se puede observar a los sindicados se les investiga por la presunta comisión de la conducta penal de constreñimiento ilegal, la cual se concreta cuando el agente, fuera de los casos específicamente previstas como delitos, constriña a otro hacer, tolerar u omitir alguna otra cosa.
Exigencias que aplicadas a este caso en particular sería pagar una suma de dinero, que como se puede advertir en todo el material probatorio correspondía al pago de una obligación que había sido adquirida entre la denunciante y el señor Leonel Ochoa Santa. Constata la Fiscalía que realmente existió un reclamo acerca de la negociación entre Leonel Ochoa Santa Liliana Arévalo, consistente en un cheque por valor de $700.000, los cuales al ver que no eran sufragados por ésta decidió cobrarlos, más aún siendo una persona que se dedica hacer rentista de capital.
Podemos colegir de todo el material probatorio recaudado que Ochoa Santa estaba en su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, valiéndose de las personas que trabajan con él realizando los cobros y que son su hermano Adrián de Jesús y dos amigos Jassir de Oro y Yesid Ramírez, persona esta que también conocía a la denunciante, tanto que fue precisamente ella quien lo recomendó a trabajar con él. (…) No estaría suficientemente acreditado que los implicados son autores materiales de la conducta violatoria de la autonomía personal, emergiendo, por tanto, duda, que en principio le favorece, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del código penal.
F. ANÁLISIS DE LA SALA 36. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[12] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 37. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva fueron privado de la libertad con ocasión de la investigación penal iniciada en su contra desde el 27 de febrero de 2008[13] hasta el 11 de marzo de 2008[14]. ● Análisis de la legalidad de la medida 38.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 27 de febrero de 2008, los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva fueron capturados por miembros del Gaula de Cartagena de Indias, por haber cometido presuntamente el delito de extorsión. El mismo día fueron puestos a disposición de la Fiscalía Primera Delegada de Cartagena de Indias, quien formalizó su aprehensión y los vinculó a una investigación. El 11 de marzo de 2008, la Fiscalía Local 37 de Cartagena de Indias resolvió su situación jurídica y se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente, el 16 de julio de 2009, la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena de Indias calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión a favor de los procesados. 39. En relación con la privación de la libertad a la que fueron sometidos los actores, la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. 40.
El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 41. Por su parte, el artículo 350 y siguientes de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, infiere que se podrá prescindir de aquel requisito legal y solo de manera excepcional, cuando se esté ante una de las situaciones de flagrancia[15], ante lo cual, una vez retenida la persona, deberá ser conducida inmediatamente ante funcionario judicial competente para su legalización e iniciar la respectiva investigación. 42.
De conformidad con lo expuesto en la Resolución del 11 de marzo de 2008, proferida por la Fiscalía Local 37 de Cartagena de Indias, que resolvió la situación jurídica de los procesados (i) la denuncia y declaración presentada por la señora Liliana Arévalo Vidales presentó varias inconsistencias; (ii) la declaración de Luis Ángel Martínez, quien participó en el operativo en que fueron capturados los actores, no tenía conocimiento de los hechos, tan solo se limitó a aprehenderlos; y (iii) no se acreditó que la suma de dinero que recibieron los señores Ramírez Marrugo y de Oro Silva por parte de la señora Arévalo Vidales haya sido como consecuencia amenazas o constreñimiento. 43.
Así las cosas, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proceder a dar captura contra los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva, puesto que no fueron sorprendidos al momento de cometer una conducta punible, no fueron sorprendidos al momento de cometer una conducta punible por persecusión o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho, y no fueron sorprendidos con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participado en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hace injusta la privación de su libertad. 44.
En el sub examine, se observa que la aprehensión de los señores Ramírez Marrugo y de Oro Silva se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Constitución Política y la ley, por cuanto no medió orden de captura por autoridad judicial ni se encontró en situación de flagrancia, lo que lleva a concluir que su captura fue una falla en el servicio. 45.
Por otro lado, se observa que si bien, la Fiscalía Local 37 de Cartagena de Indias se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado por no configurarse los presupuestos establecidos en los artículos 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que al momento de efectuarse la diligencia de indagatoria, no existían razones para que se haya ordenado continuar con la privación de su libertad mientras se definía la situación jurídica, toda vez que de conformidad con el artículo 341 ibídem, el ente investigador podía ordenar suscribir una diligencia de compromiso cuando no subsistieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento mientras se resolvía dicha situación jurídica[16]. 46.
En efecto, se observa que durante todo el trámite de la investigación únicamente se contó con el informe de policía que daba cuenta de la captura de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva luego de un operativo realizado por el Gaula en virtud la denuncia y declaración jurada de la presunta víctima del punible, la cual, según el ente investigador presentó inconsistencias, 47.
En consecuencia, se considera que no había lugar a privar de la libertad a los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva mientras se definía su situación jurídica, dado que en el momento de la diligencia de indagatoria no existían razones para considerar que había lugar a imponer una medida de aseguramiento, circunstancia que constituyó una arbitrariedad y, por lo tanto, una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 48.
En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que no medió orden judicial de captura contra los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva, ni se encontraban en una situación de flagrancia. Asimismo, le es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que el ente investigador avaló el proceder reprochable relacionado con la captura de los actores, por no mediar orden judicial ni encontrarse en una situación de flagrancia. 49.
A la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le es imputable el día de su captura, esto es, el 27 de febrero de 2008, pues de conformidad con los hechos probados, el día siguiente a su aprehensión, esto es, el 28 de febrero de 2008, ésta fue formalizada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula de Cartagena de Indias, de conformidad con el artículo 352 de la Ley 600 de 2000[17] y, por lo tanto, en ese instante el ente investigador asumió competencia para iniciar la investigación penal.
En consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento en que asumió competencia para iniciar el sumario hasta el momento en que los actores recuperaron su libertad, esto es, el 11 de marzo de 2008. ● Culpa exclusiva de la víctima 50. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[18], en el presente caso no se evidenció conducta alguna de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlos y mantenerlos privados de su libertad[19]. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 51.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[20], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 52.
Si la privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 s.m.l.m.v. 53.
Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 15 s.m.l.m.v. se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 54. Toda vez que los señores Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo fueron las personas privadas de la libertad, tienen derecho a una indemnización por perjuicios morales, al igual que los demás demandantes[21], quienes, con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con las víctimas directas. 55.
En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención de los actores fue entre el 27 de febrero de 2008 y el 11 de marzo de 2008, por lo que, atendiendo a la proporción, a éstos y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 7,50 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional le corresponde pagar el valor equivalente a 0,50 s.m.l.m.v para cada uno, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 7,00 s.m.l.m.v. para cada uno; mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 3,75 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional le corresponde pagar el valor equivalente a 0,25 s.m.l.m.v para cada uno, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 3,50 s.m.l.m.v. para cada uno, lo que así será consignado en el resuelve de la sentencia. Lo anterior, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrado la existencia del perjuicio[22]. - Perjuicios materiales 56.
La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra de los señores Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo. Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[23], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material. 57.
Si bien, se aportó una certificación suscrita por el abogado Milton de Oro Guzmán en la cual puso de presente que asistió como abogado defensor de confianza de los privados de la libertad, y que recibió de cada uno de ellos la suma de $4.000.000[24], por honorarios profesionales, lo cierto es que no se aportaron facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho den cuenta de su pago. 58.
Es preciso advertir que, en la misma certificación, el abogado puso de presente que los señores Oro Silva y Ramírez Marrugo le adeudan el valor de $6.000.000, por concepto de la defensa técnica. No obstante, la Sala precisa que solo son indemnizables las sumas de dinero ciertas que hayan salido del patrimonio de la parte accionante. En consecuencia, se procederá a negar el reconocimiento de este perjuicio. 59.
Por otro lado, se observa que en la demanda se solicitó una indemnización por concepto de lucro cesante, el cual no fue reconocido por el a quo, ni fue objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por la parte actora. En consecuencia, se procederá a negar este perjuicio. - Daño al buen nombre 60. Como se mencionó previamente en el capítulo referente a la caducidad de la acción, la vulneración de derechos ocasionado por la exposición en medios de comunicación, se lo considerará como un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad. 61.
Es preciso advertir que, si bien en el presente proceso se allegó un cd contentivo de la transmisión televisiva del noticiero Infórmate Cartagena del 29 de febrero de 2008[25], en la que se visualiza un operativo en el que se capturan a tres individuos, lo cierto es que, no hay elementos materiales probatorios que permitan corroborar que las personas que aparecen aprehendidas en el video se traten de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva.
Además, de conformidad con las declaraciones otorgadas por el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Carlos Mena en el reportaje, en nada tiene que ver con el presente proceso. Al respecto, se transcribe la nota informática: Reportero: “Este es el momento en que unidades del Gaula del Área Metropolitana de Cartagena capturan a tres presuntos extorsionistas cuando al parecer recibían un pago producto de intimidaciones a un comerciante del sur occidente de la ciudad.
Las exigencias del dinero según las autoridades las realizaban identificándose como integrantes de las Águilas Negras”. Comandante: “Ellos veían amedrentando a los comerciantes haciéndose pasar por Águilas Negras, pero ellos son delincuencia común, ellos no hacen parte de ninguna banda criminal si no es netamente delincuencia común, pero de todas maneras venían atemorizando a esta comunidad y gracias a la oportuna información se logró la captura”.
Reportero: “La operación anti-extorsión se llevó acabo en el barrio Los Caracoles cuando los presuntos delincuentes recibían diez millones de pesos producto de la extorsión”. Comandante: “Ellos inicialmente venían exigiendo dos millones de pesos, pero fueron aumentando de manera escalonada en el tiempo y ya iban en diez millones, sin embargo, algunos de ellos ya habían recibido parte de algunas extorsiones que habían hecho en tiempo anterior, sin embargo, ya con la información recibida se logró la captura y también estamos continuando con la investigación porque sabemos que también hay otros sujetos que hacen parte de esta banda delincuencial”. 62.
No obstante, al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fueron absueltos, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de los demandantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 63.
Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 64. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad[26]. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 65. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[27]. 66.
En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Nación-Fiscalía General de la Nación expresen disculpas a los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, a través de una misiva dirigida a los demandantes. 67.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con los aquí demandantes si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente a ellos o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. H. COSTAS 68.
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 69. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de abril de 2014, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) Para Yesid Ramírez Marrugo, Estefanía Marrugo Fernández, Jassir Antonio de Oro Silva, Gilberto Antonio de Oro Guzmán el valor equivalente a 7,50 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le corresponde pagar el valor equivalente a 0,50 s.m.l.m.v para cada uno, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 7,00 s.m.l.m.v para cada uno;
(ii) para Purificación Guzmán de Ávila, Kenny Johanna Ramírez Marrugo y Bryan Rafael Ramírez Marrugo el valor equivalente a 3.75 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le corresponde pagar el valor equivalente a 0,25 s.m.l.m.v para cada uno, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 3,50 s.m.l.m.v. para cada uno TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida a los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fueron objeto.
Dichas entidades deberán coordinar con los aquí demandantes si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente a ellos o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma Electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Aclara Voto) (Firma electrónica) (Firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / DAÑO – Exposición a medios de comunicación o la llamada difamación televisiva / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En casos de afectación al buen nombre / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Presupuestos como daño autónomo Comparto la decisión adoptada en la Sala, toda vez que debía accederse a las pretensiones relacionadas con la privación injusta de la libertad.
Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones respecto del daño identificado en la demanda como “difamación televisiva”. […] Si en la demanda se cuestionó la difusión pública de una imputación penal que, posteriormente, fue desvirtuada con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, podría entenderse que se trató de un perjuicio más de la privación de la libertad y su caducidad se contaría a partir de la decisión absolutoria o equivalente.
Pero si, por ejemplo, se controvirtió la forma y contenido de la publicación, al haber adoptado expresiones que daban por sentado su culpabilidad en los hechos denunciados, podríamos estar frente a un daño independiente, por lo que su caducidad se debería contabilizar de manera distinta. Si bien en la sentencia de la referencia se concluyó que no existían “elementos materiales probatorios que permitan corroborar que las personas que aparecen aprehendidas en el video se traten de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva”, afirmación que comparto, estimo que previamente se debió hacer una verdadera identificación de los hechos dañosos, daños y perjuicios alegados en la demanda, para realizar el respectivo estudio de caducidad y, solo de superarse este presupuesto, abordar su análisis de fondo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00656-01(53019) Actor: JASSIR ANTONIO DE ORO SILVA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comparto la decisión adoptada en la Sala[28], toda vez que debía accederse a las pretensiones relacionadas con la privación injusta de la libertad.
Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones respecto del daño identificado en la demanda como “difamación televisiva”. En la sentencia, si bien se indicó que la vulneración al buen nombre se presentó como un daño independiente en la demanda, de todas maneras, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de la justicia, la caducidad se contabilizaría una vez “verificada la privación de la libertad y culminado el respectivo proceso”.
Es decir, este daño fue analizado como un perjuicio más de la privación injusta de la libertad. Además, se ordenó el restablecimiento del buen nombre, no por el indebido tratamiento que se hizo en dicha publicación, al señalarlos como delincuentes y no solo como personas investigadas penalmente, sino por el menoscabo en su reputación, con ocasión de su captura y detención ilegal.
Lo anterior, en mi criterio, genera confusiones innecesarias, que se hubieran podido evitar de haberse precisado, en este caso particular, la distinción entre daño y perjuicio. En efecto, el daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo, es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. Si en la demanda se cuestionó la difusión pública de una imputación penal que, posteriormente, fue desvirtuada con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, podría entenderse que se trató de un perjuicio más de la privación de la libertad y su caducidad se contaría a partir de la decisión absolutoria o equivalente.
Pero si, por ejemplo, se controvirtió la forma y contenido de la publicación, al haber adoptado expresiones que daban por sentado su culpabilidad en los hechos denunciados, podríamos estar frente a un daño independiente, por lo que su caducidad se debería contabilizar de manera distinta. Si bien en la sentencia de la referencia se concluyó que no existían “elementos materiales probatorios que permitan corroborar que las personas que aparecen aprehendidas en el video se traten de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva”, afirmación que comparto, estimo que previamente se debió hacer una verdadera identificación de los hechos dañosos, daños y perjuicios alegados en la demanda, para realizar el respectivo estudio de caducidad y, solo de superarse este presupuesto, abordar su análisis de fondo.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Por la privación injusta de la libertad del señor Yesid Ramírez Marrugo: A favor de la víctima directa el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v.; a favor de la madre de la víctima directa el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v.; a favor de los hermanos de la víctima directa el valor equivalente a 7.5 s.m.l.m.v. Por la privación injusta de la libertad del señor Jassir Antonio de Oro Silva: A favor de la víctima directa el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v.; a favor del padre de la víctima directa el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v.; a favor de la abuela de la víctima directa el valor equivalente a 7.5 s.m.l.m.v. [2] A favor de las víctimas directas el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno. [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [7] Ibídem. [8] Al respecto, se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de septiembre de 2020, Exp. 49.895, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [9] Constancia de ejecutoria, f. 236 y 242, c. 1. [10] Folios 28-29, c. 1. [11] Ibídem [12] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] El 27 de febrero de 2008, el Gaula de Cartagena capturó a los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva (f. 37, 52-53, c. 1). [14] El 11 de marzo de 2008, los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva suscribieron diligencia de compromiso, en virtud a que la Fiscalía Local 37 de Cartagena de Indias se abstuvo de decretar en su contra medida de aseguramiento (f. 137, c. 1). [15] “Artículo 345.
Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. [16] “Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.
En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [17] “Artículo 352. Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.
En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido”. [18] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] A juicio del ponente, desde el punto de vista civil, los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva no incurrieron en conductas que le sean reprochables, toda vez que no se acreditó que la suma de dinero que les fue hallada al momento de su captura les haya sido otorgada por la denunciante del punible como consecuencia de amenazas o constreñimiento, puesto que desde el inicio de la investigación aquéllos refirieron que en los instantes de su aprehensión estaban en su ejercicio laboral, esto es, como cobradores de una deuda. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.
Exp. No. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [21] Se encuentra probado que Gilberto Antonio de Oro Guzmán es el padre del señor Jassir Antonio de Oro Silva (f. 30, c. 1); Purificación Guzmán de Ávila es la abuela de Jassir Antonio de Oro Silva (f. 32, c. 1); Estefanía Marrugo Fernández es la madre de Yesid Ramírez Marrugo (f. 31, c. 1);
Kenny Johanna Ramírez Marrugo y Bryan Rafael Ramírez Marrugo son hermanos de Yesid Ramírez Marrugo (f. 33-34, c. 1). [22] Es menester señalar que además de la relación de parentesco, el daño moral causado a los actores se encuentra demostrado con los testimonios de Jesús María Cuadrado Correa, Darío Enrique Romero Velasco, Etemilda Rosa Jarab y Teresita del C. Ricardo de Lozada (f. 323-334, c. 1). [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [24] Folios 27-28 del cuaderno n.º 1. [25] Folio 345, c. 1. [26] Cabe indicar que, en el caso bajo estudio, el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta, sino de las declaraciones de los señores Jesús María Cuadrado Correa, Darío Enrique Romero Velasco, Etemilda Rosa Jarab Pérez y Teresita del C. Ricardo de Lozada en sus calidades de amigos de la víctima directa, rendidas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, se destaca lo siguiente: Jesús María Cuadrado Correa (f. 323-325, c. 1): “Preguntando: Sabe usted si a raíz de esas noticias, en prensa y televisión en la cual aparece Jassir de Oro Silva como supuesto extorsionista se ha afectado su imagen en el barrio San Fernando. Contestó: Si eso lo afectó a él y a su abuela y a su padre, y a su entorno familiar, los afectó psicológicamente y también le dañó la imagen a él y a su familia”.
Darío Enrique Romero Velasco (f. 327-328, c. 1): “Preguntando: Informe al despacho qué conocimiento tiene usted de los hechos que determinaron el inicio de esta demanda por parte de los señores Jassir de Oro Silva y Yessid Ramírez Marrugo. Contestó: Desde febrero hace más o menos 5 años, por su trabajo que él ejercía, lo detuvo la policía como extorsionista, o de la banda las águilas negras, y el muchacho en el barrio, la gente en el barrio lo miraba mal por lo que le ocurrió al muchacho, esto perjudicó a la familia, en especial a la abuelita paterna y el papá Gilberto de Oro, que fueron quienes lo criaron, la abuelita es la señora Purificación Guzmán, yo vi las noticias en El Universal, y todo eso le sucedió al muchacho (…) Preguntando: Sabe usted si además de la noticia que usted vio en el periódico Universal, relacionada con la captura de Jassir de Oro, este hecho fue registrado en algún otro medio de comunicación, en caso afirmativo nos dirá en cuál o cuáles, cómo se enteró de la noticia y como se registró o publicó la misma.
Contestó: La noticia salió en un noticiero 625, y también se escuchó en un noticiero de cable. Yo me enteré por los comentarios que en el barrio se escuchaban, que salió la foto de Jassir, que decían que el hijo del gordo está metido en ese problema, al papá de Jassir le dicen el gordo. Salieron imágenes en la televisión de esa noticia del muchacho, el duró como 18 o 20 días detenido, de ahí en adelante no he sabido que lo han vuelto a llamar a la fiscalía. Preguntando: La publicación de la noticia de la captura de Jassir de Oro, como supuesto extorsionista, como en la prensa y en la televisión causó algún efecto de su imagen y la de su familia en el barrio donde éste se crio con su padre y su abuela.
Contestó: Si causó trauma en la familia especialmente en el papá y la abuela, por los comentarios de la gente en el barrio, al decirles que el muchacho pertenecía a un grupo de extorsionistas de la ciudad”. Etemilda Rosa Jarab Pérez (f. 330-331, c. 1): “Preguntando: Informe al despacho qué conocimiento tiene usted de los hechos que determinaron el inicio de esta demanda por parte de los señores Jassir de Oro Silva y Yessid Ramírez Marrugo.
Contestó: Yo estuve donde la mamá de Yessid como de costumbre, y la encontré mal, apenas me vio se puso a llorar, yo le pregunté por qué lloraba, y ella me dijo que se habían llevado a Yessid, porque estaban diciendo que él estaba quitándole plata a una señora, eso le afectó mucho a ella y a sus hermanos, hasta mi misma me afectó, porque Yessid no es un muchacho de esos.
Después me dice ella, ay mira que Yessid salió en la televisión y en la prensa, la verdad es que yo no lo vi porque si yo lo llego a ver a mi me hubiera dado algo allí. Después los del barrio comentaban, y me preguntaban si yo lo había visto, tengo conocimiento que duró preso como 20 días. Eso fue algo que afectó mucho su familia, la mamá se puso muy mal y él también, porque también se afectó moral y físicamente porque él nunca había estado en eso (…).
Preguntando: Díganos si la imagen o el concepto que se tenía de Yessid Ramírez antes de su captura, y aparecer en la prensa y en la televisión en el barrio, donde este reside, cambió para la ciudadanía. Contestó: Yessid antes que le ocurriera lo de la captura, todo el mundo lo tenía en una buena imagen de él, después de lo que le pasó, todo el mundo lo miraba con otros ojos, pues ya no lo veían como un muchacho sano, honesto, trabajador, sino que ya pensaba mal de él”.
Teresita del C. Ricardo de Lozada (f. 333-334, c. 1): “Preguntando: Díganos la testigo si usted tiene conocimiento que la captura de Yessid Ramírez, se haya constituido en una noticia, en caso afirmativo nos dirá a través de qué medio fue difundida a la misma. Contestó: Lo vi por El Universal, por la televisión no lo vi, en el barrio se comenta que en la televisión también lo vieron, lo vieron con el otro muchacho, dijeron que los relacionaban con una banda de extorsionistas.
Preguntando: Qué pasó con la imagen de Yessid Ramírez en su barrio con posterioridad a la captura que a él se le realizara y la difusión de la misma en los medios de comunicación. Contestó: La imagen es la misma porque empezaron los comentarios de uno que le dice que era de las águilas negras, que el otro dice que era de una banda, ya para la familia no es lo mismo ni para él tampoco.
Preguntando: Díganos si la captura de Yessid Ramírez y su publicación en medios de prensa, produjo alguna afectación en la madre y hermanos y en caso afirmativo nos dirá en qué consistió dicha afectación. Contestó: La mamá se enfermó, todos los días lloraba, de noche íbamos a hacer grupos de oración a su casa, la mayoría de los vecinos del barrio, el hermano que trabajaba en la olímpica, cuando iba a visitar a la mamá también lloraba mucho, yo lo vi en varias ocasiones llorando con ella”. [27] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [28] Sentencia de 19 de abril de 2021.