ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TERRORISMO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA A partir de la certificación emitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá está probado que el demandante R. Al.
C. P. fue privado de la libertad entre el 25 de octubre de 2007 y el 10 de diciembre de 2008, es decir por un periodo de 1 año, 1 mes y 16 días. Está demostrado que mediante providencia del 29 de enero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de absolver al demandante R. A. C. P. por atipicidad de la conducta, tras argumentar que la Fiscalía no contó con prueba alguna que permitiese inferir un actuar ilícito del hoy demandante.
Lo anterior, debido a que la única prueba obrante contra el demandante fue declarada nula de pleno derecho. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a privación de la libertad que padeció el demandante C. P. durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante C. P. es imputable a la Rama Judicial y no a la Fiscalía, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juez 6° Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está probado que el demandante C. P. hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante R. A. C. P. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar al demandante C. P. una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que se le ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C. P. Ramiro Pazos Guerrero. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Requisitos / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00194-01(46305) Actor: RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada 12 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 marzo de 2011 por Rubén Alejandro Cano Pinzón (víctima directa de la detención) y su madre. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido Cano Pinzón entre el 25 de octubre de 2007 y el 10 de diciembre de 2008.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1 Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los señores RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN y LUZ MERY PINZÓN, por el cuestionable e ilegal encarcelamiento a que se sometió al primero de los mencionados, desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2008, inclusive, en el proceso radicado bajo el número 11001600000020070081800, dentro del cual se le imputaron y se le detuvo por los presuntos delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo, se le acusó por presunto delito de rebelión y finalmente se le absolvió, por ausencia de responsabilidad absoluta (atipicidad), por parte del Tribunal Superior de Bogotá. 1.2 Como consecuencia de la declaratoria anterior, condénase a la Nación Colombiana, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar, de manera solidaria, a favor de los demandantes y dentro de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia lo siguiente: a.- El monto total de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) que resultaren probados, ocasionados a los demandantes RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN y LUZ MERY PINZÓN como consecuencia del injusto encarcelamiento a que fue sometido el primero, como producto del trámite, imputación de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo, detención con encarcelamiento desde el 25 de octubre de 2007 hasta diciembre 10 de 2008, inclusive, en contra de RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN, acusado por presunta rebelión, juzgamiento y final absolución por falta absoluta de responsabilidad, derivados del proceso penal referido, donde consecuencialmente se incurrió en flagrante violación del derecho a la libertad, la paz, la seguridad, la estabilidad económica, el buen nombre la honra y la imagen del encarcelado injustamente y de su entorno familiar, especialmente de su señora madre, doña LUZ MERY PINZÓN, proceso este radicado bajo el número 11001600000020070081800.
En la tasación de estos perjuicios se tendrán en cuenta e incluirán, para que sean pagados de manera solidaria por los demandados a favor de los demandantes, los gastos procesales, incluidas las agencias en derecho en que hayan incurrido estos últimos, para afrontar el injusto proceso penal al cual fue sometido el ciudadano RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN y cuyos honorarios profesionales fueron acordados en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000).
De la misma manera, los honorarios profesionales y gastos generados por el trámite de la diligencia de conciliación requerida para iniciar esta acción de reparación, los que fueron fijados en la cantidad de cinco millones de pesos ($5.000.000). b.- El monto total de los perjuicios morales correspondientes, ocasionados a los demandantes RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN y LUZ MERY PINZÓN como consecuencia del trámite, imputación de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo, detención con encarcelamiento desde octubre 25 de 2007 hasta diciembre 10 de 2008, inclusive, en contra de RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN, acusación por presunta rebelión, juzgamiento y final absolución por falta absoluta de responsabilidad, derivados del proceso penal referido, donde consecuencialmente se incurrió en flagrante violación del derecho a la libertad, la paz, la seguridad, la estabilidad económica, el buen nombre, la honra y la buena imagen del encarcelado injustamente y de su entorno familiar, especialmente de su señora madre, doña LUZ MERY PINZÓN, proceso este de radicación número 11001600000020070081800. c.- El monto total de los perjuicios causados a la vida de relación de los demandantes RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN y LUZ MERY PINZÓN, como consecuencia del trámite, imputación de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo, detención con encarcelamiento desde octubre 25 de 2007 hasta diciembre 10 de 2008, inclusive, en contra de RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN, acusación por presunta rebelión, juzgamiento y final absolución por falta absoluta de responsabilidad, derivados del proceso penal referido; donde consecuencialmente se incurrió en flagrante violación del derecho a la libertad, la paz, la seguridad, la estabilidad económica, el buen nombre, la honra y la buena imagen del encarcelado injustamente y de su entorno familiar, especialmente de su señora madre, doña LUZ MERY PINZÓN, proceso este de radicación No. 1100100000020070081800 (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de octubre de 2007 en Soacha, Cundinamarca, la Fiscalía capturó al demandante Cano Pinzón debido a que aparentemente su nombre figuraba en un disco duro incautado a las FARC. 3.2.- En audiencia del 25 de octubre de 2007, el Juez 6° Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento contra Cano Pinzón, a quien la Fiscalía le imputó haber participado en la comisión de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la imputación solamente al delito de rebelión. 3.3.- El 20 de noviembre de 2008, en la etapa de juicio oral, el Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de la norma de exclusión, excluyó el disco duro como elemento material probatorio, por lo que la Fiscalía solicitó la absolución para el demandante Cano Pinzón debido a la ausencia de pruebas sobre la participación del imputado en el hecho investigado. 3.4.- El 10 de diciembre de 2008 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías concedió la libertad al demandante Cano Pinzón. 3.5.- El 27 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Cano Pinzón en aplicación del principio de in dubio pro reo.
La defensa del demandante apeló la decisión y solicitó que la absolución se diera por atipicidad de la conducta. 3.6.- El 29 de enero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá acogió la solicitud de la defensa y absolvió a Rubén Alejandro Cano Pinzón por atipicidad de la conducta. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Cano Pinzón fue capturado el 25 de octubre de 2007;
(ii) en esa misma fecha, un juez de control de garantías legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) el 10 de diciembre de 2008 el demandante fue puesto en libertad; (iv) el 27 de octubre de 2009 un juez de conocimiento absolvió al demandante Cano Pinzón por el delito de rebelión en aplicación del principio de in dubio pro reo y (v) el 29 de enero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y absolvió al demandante por atipicidad de la conducta. 5.- La parte actora alegó que la privación de la libertad del demandante Cano Pinzón fue injusta debido a que la Fiscalía no contaba con indicios de responsabilidad para dictar la medida de aseguramiento en su contra. 6.- En relación con los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la víctima directa, indicó que: (i) los demandantes sufrieron perjuicios morales y a la vida de relación debido a que la privación de la libertad del demandante Cano Pinzón les causó una gran aflicción moral y una afectación a su buen nombre y prestigio;
(ii) los demandantes tuvieron que incurrir en gastos procesales derivados del trámite del proceso penal y (iii) el demandante Cano Pinzón dejó de percibir ingresos durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. B. Posición de la parte demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que los operadores judiciales actuaron conforme a la ley vigente.
Propuso la excepción de ausencia de nexo de causalidad toda vez que: i) el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento con base en los elementos exhibidos por la Fiscalía; ii) la absolución del demandante se dio por falencias en la recolección de los elementos de convicción a cargo de la Fiscalía, lo que hizo subsistir la duda a favor del demandante; iii) las actuaciones que se llevaron a cabo en la investigación que dieron lugar a la absolución fueron realizadas por la Fiscalía, por lo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la Rama Judicial. 8.- La Fiscalía se opuso las pretensiones de la demanda, y como argumentos de defensa señaló que: i) actuó en cumplimiento de la ley vigente y solicitó al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso; ii) el juez de control de garantías es el responsable de imponer la medida de aseguramiento cuando existe mérito para ello; iii) no se demostró que la privación de la libertad del demandante hubiera sido injusta.
Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y ausencia de causalidad entre el daño causado y la actividad de la Fiscalía. Sobre la primera y la segunda manifestó que la Fiscalía no impuso la medida de aseguramiento y sobre la tercera manifestó que corresponde al juez decidir sobre la libertad del sindicado.
C. Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda porque: i) el daño no es imputable a la Fiscalía ya que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y ii) la parte demandante incumplió su carga de la prueba, pues no probó que la privación de la libertad del demandante Cano Pinzón hubiera sido injusta, toda vez que no aportó al proceso el video o la transcripción de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento.
D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en señalar que se probó que la privación de la libertad del demandante fue injusta, pues su detención se dio con base en una prueba ilícita y que fue declarada nula de pleno derecho dentro del proceso penal, lo que llevó a que la víctima directa fuera absuelta por atipicidad de la conducta.
E. Tramite relevante en segunda instancia 11.- En el trámite de la segunda instancia, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación confirió poder a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos para actuar como apoderada de dicha entidad. Este reconocimiento de personería será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. II.
CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de la certificación emitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá[1] está probado que el demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón fue privado de la libertad entre el 25 de octubre de 2007 y el 10 de diciembre de 2008, es decir por un periodo de 1 año, 1 mes y 16 días. 13.- Está demostrado que mediante providencia del 29 de enero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de absolver al demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón por atipicidad de la conducta, tras argumentar que la Fiscalía no contó con prueba alguna que permitiese inferir un actuar ilícito del hoy demandante.
Lo anterior, debido a que la única prueba obrante contra el demandante fue declarada nula de pleno derecho. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia mediante la cual se absolvió al demandante Cano Pinzón quedó ejecutoriada el 1 de febrero de 2010[2] y la demanda fue radicada el 10 de marzo de 2011[3].
La demanda se presentó dentro del término legal de dos (2) años, incluso sin tener en cuenta el periodo en que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho[4]. 14.2.- Revocará la decisión de primera instancia para en su lugar condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se aportó la grabación de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento contra el demandante Cano Pinzón, lo que no permite estudiar su legalidad, está probado que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante le causó un daño especial.
G.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[5]. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 16.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo[6], teniendo como fundamento información que encontró el Ejercitó en discos duros presuntamente pertenecientes a las Farc y que podían contener información relacionada con actividades y finanzas de dicha organización. 17.- En la sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento absolvió al demandante Cano Pinzón. La absolución del demandante fue solicitada por la Fiscalía debido a que las pruebas que habían sido decretadas y que le sirvieron de soporte a la acusación, fueron excluidas por ilícitas[7], lo que generaba la imposibilidad de acreditar la responsabilidad del imputado en el juicio oral.
El juez de conocimiento acogió la solicitud de la Fiscalía y absolvió al demandante. Al respecto se señaló en el fallo <<(…) por ausencia de alternativa posible para resolver las dudas existentes en cuanto a la responsabilidad del acusado y como quiera que se está frente a una justicia rogada, no le queda otra alternativa al despacho que absolver por duda (…)>>.
La anterior decisión fue apelada por la defensa del demandante, al considerar que la absolución debía darse por atipicidad de la conducta. 18.- El 29 de enero de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar: <<(…) absolver por atipicidad de la conducta al demandante Cano Pinzón (…), lo anterior debido a que al no contar con medios de prueba que permitan inferir el surgimiento del actuar ilícito, o la responsabilidad del procesado, dispondrá la declaratoria de no responsabilidad por atipicidad de la conducta (…)[8]>>. 19.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante Cano Pinzón durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. I.- Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Cano Pinzón es imputable a la Rama Judicial y no a la Fiscalía, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juez 6° Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías.
J.- Análisis de la culpa de la víctima 21.- No está probado que el demandante Cano Pinzón hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. K.- Determinación de los perjuicios y reparación 22.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón es hijo de Luz Mery Pinzón[9]. i) Perjuicios morales 23.- Para efectos de fijar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[10], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 24.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Hernando Romero Cadena, Esperanza Rodríguez Nieto y Yaneth Cantor, empleador de Cano Pinzón, vecinos y amigos cercanos de los demandantes, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad del demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón afectó gravemente su estado emocional. 25.- Como Cano Pinzón estuvo privado de la libertad a cargo de la Rama Judicial entre el 25 de octubre de 2007 y el 10 de diciembre de 2008, es decir por un periodo de 1 año, 1 mes y 16 días, y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por la demandante Luz Mery Pinzón como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, se tasarán los perjuicios morales a su grupo familiar, así: |Demandante |Cuantía | |Rubén Alejandro Cano Pinzón (víctima directa) |82,56 SMLMV | |Luz Mery Pinzón (madre de la víctima directa) |82,56 SMLMV | ii) Daño al buen nombre, la honra y a la imagen 26.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar al demandante Cano Pinzón una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que se le ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones[11].
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial. iii) Daño a la vida en relación 27.- La Sala negará la indemnización del <<daño a la vida de relación>>.
La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[12]. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Cano Pinzón, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Lucro cesante 28.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[13], para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 29.- La Sala indemnizará el lucro cesante debido a que la parte actora demostró que para la época en la que fue privado de la libertad el demandante Cano Pinzón ejercía una actividad productiva como auxiliar del señor Hernando Romero Cadena.
Dicho hecho fue probado mediante el testimonio del señor Hernando Romero Cadena, quien manifestó: <<(…)Yo tengo unas máquinas de tejido este joven después que sale del estudio va y me colabora, él me manejaba las máquinas, me hacía facturas, me iba a consignar, era un muchacho de toda mi confianza, pues yo le tenía a él un sueldo por $900.000, yo tengo entendido que él estaba estudiando para ser docente y el después de las 2:00 de la tarde a 8 de la noche me colaboraba (…)[14]>> 30.- Sin embargo, a partir de las pruebas aportadas por la parte demandante no se logró establecer con certeza el monto de los ingresos mensuales que percibía el demandante Cano Pinzón para la fecha en la que fue privado de la libertad.
En el testimonio rendido por el señor Hernando Romero Cadena se manifiesta que el demandante Cano Pinzón devengaba $900.000 pesos mensuales; sin embargo, en la declaración rendida por el mismo señor Romero Cadena, ante la Notaría 4° el 7 de diciembre de 2010, manifestó: <<( ) A fecha de octubre 24 de 2007 Rubén Alejandro Cano Pinzón laboraba conmigo en el horario de 1:30 pm a 8 pm de lunes a sábado, devengando un salario de $750.000 pesos mensuales (…)[15]>> 31.- En consecuencia, debido a la falta de certeza con relación al monto devengado por el señor Cano Pinzón, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante del demandante tomando como base la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. 32.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: 32.1.- El lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia debido a que éste es superior a aquél vigente para la fecha en la que el demandante Cano Pinzón fue privado de la libertad.
En consecuencia, se tomará como valor de la renta actualizada la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526), sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que el demandante ejerciera una actividad laboral dependiente, ni dicho reconocimiento fue solicitado en la demanda. 32.2.- El perjuicio para el demandante Cano Pinzón se liquidará con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada ($908.526) i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 13,53 1= Constante 32.3.- Dado que el demandante estuvo privado de la libertad por 1 año, 1 mes y 16 días a cargo de la Rama Judicial, la indemnización de perjuicios por lucro cesante a cargo de la entidad es de: S = $908.526 (1+ 0.004867)13,53 - 1 0.004867 S = $12.674.776 33.- Es decir, se reconocerá a favor del demandante Rubén Alejandro Cano Pinzón la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($12.674.776) por concepto de lucro cesante. v) Daño emergente 34.- La parte actora solicitó la indemnización de los gastos causados por: (i) <<gastos para el sostenimiento del demandante en la prisión y transporte para las visitas>> y (ii) <<el pago de honorarios profesionales a abogados y gastos generados por el trámite de la diligencia de conciliación requerida para iniciar esta acción de reparación>>. 35.- La Sala negará la reparación del daño emergente porque: (i) la parte actora no allegó prueba alguna que permitiera evidenciar los montos solicitados en calidad de préstamo, facturas o recibos que acrediten con certeza el pago por concepto de gastos para sostenimiento del demandante en la prisión, como tampoco el pago de transporte efectuado por la señora Luz Mery Pinzón para visitar a su hijo;
(ii) la parte actora no allegó la factura o documento equivalente que acredite el pago realizado a los abogados que representaron al demandante Cano Pinzón, de conformidad con la subregla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección[16]. L.- Costas 36.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 37.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($162.690.589) de los cuales CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($150.015.813) corresponden a perjuicios morales y DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($12.674.776) corresponden a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECONÓZCASE personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, titular de la tarjeta profesional 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder que obra en el índice 26 de SAMAI.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia dictada el 12 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño causado por la privación de la libertad del señor Rubén Alejandro Cano Pinzón.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Rubén Alejandro Cano Pinzón (víctima directa) |82,56 SMLMV | |Luz Mery Pinzón (madre de la víctima directa) |82,56 SMLMV | QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($12.674.776) a favor de Rubén Alejandro Cano Pinzón, por concepto de lucro cesante.
SEXTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Rubén Alejandro Cano Pinzón por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN CONDENA en costas.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P. DECIMOPRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Salva voto | | | | SALVAMENTO DE VOTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Preferente / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, se indicó que el caso bajo estudio debía estudiarse bajo la óptica del daño especial al considerarse que si bien no se allegó la decisión por la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial.
Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo. INSUFICIENCIA PROBATORIA - No puede ser el argumento que justifique el análisis del caso bajo el régimen objetivo de daño especial / INSUFICIENCIA PROBATORIA - Conllevaría a la negativa de las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de la falla del servicio En el sub lite, se acudió al régimen objetivo porque no se contaba con las decisiones (y razones) por las cuales se dictó la medida de aseguramiento.
Para el suscrito, la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede ser el argumento que abra las puertas para que un caso se estudie por daño especial, pues decir ello, conllevaría a indicar que el demandante solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le de una indemnización, con lo cual el papel del juez contencioso administrativo se limitaría a verificar la existencia de estas dos pruebas para declarar la existencia de una detención injusta, lo que contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, pues en ningún momento se hace un estudio de si la actuación que llevó a la medida restrictiva de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
En ese orden de ideas, en el proceso de la referencia se tiene que no había pruebas que permitieran estudiar la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, si estos no estaban, se debían haber negado las pretensiones de la demanda al no probarse la falla del servicio. La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el demandante fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo, el que para el suscrito en principio no habilita que el caso se estudie bajo la óptica del daño especial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00194-01(46305) Actor: RUBÉN ALEJANDRO CANO PINZÓN Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en sentencia del 21 de mayo de 2012, en el proceso de la referencia, y por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se revocó la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial. 2.
Fundamento del salvamento 1. Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. En la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, se indicó que el caso bajo estudio debía estudiarse bajo la óptica del daño especial al considerarse que si bien no se allegó la decisión por la cual se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial.
Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, no podía en principio estudiarse el caso bajo un régimen objetivo.[17] En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que, en aquella oportunidad, el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad que dictó la detención. En forma concreta se indicó:
ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De lo transcrito, se observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales.
Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.
Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.
Ahora bien, no ha sido pacifica la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela. En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, indicó que en los casos en que se acudía a éste, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.
En todo caso, la Corte señaló que correspondía al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio, razón por la cual, en el caso bajo estudio, esta debió estudiarse en primer lugar.
En el sub lite, se acudió al régimen objetivo porque no se contaba con las decisiones (y razones) por las cuales se dictó la medida de aseguramiento. Para el suscrito, la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede ser el argumento que abra las puertas para que un caso se estudie por daño especial, pues decir ello, conllevaría a indicar que el demandante solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le de una indemnización, con lo cual el papel del juez contencioso administrativo se limitaría a verificar la existencia de estas dos pruebas para declarar la existencia de una detención injusta, lo que contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, pues en ningún momento se hace un estudio de si la actuación que llevó a la medida restrictiva de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
En ese orden de ideas, en el proceso de la referencia se tiene que no había pruebas que permitieran estudiar la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, si estos no estaban, se debían haber negado las pretensiones de la demanda al no probarse la falla del servicio. La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el demandante fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo, el que para el suscrito en principio no habilita que el caso se estudie bajo la óptica del daño especial[18].
En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Fl. 27 c. 2. [2] Este hecho está probado mediante constancia emitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá emitida el 6 de diciembre de 2010.
(fl. 26 c.2). [3] Fl. 17 c. 1. [4] El término de caducidad estuvo suspendido entre el 9 de diciembre de 2010 y el 7 de marzo de 2010 (fl. 30 c. 1). [5] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [6] El 23 de noviembre de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el procesado por el delito de rebelión y radicó escrito de preclusión por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir.
Dicha peticion fue negada por el Juez Cuarto Penal del Circuito y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y en su lugar decreto la preclusión de la investigacion del acusado por el delito de terrorismo y concierto para delinquir. [7] Mediante providencia del 20 de noviembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior determinó la ilicitud de la prueba contenida en los discos duros (Fl. 9 c. 2). [8] Fl. 22 c. 2. [9] Fl. 1 c. 2. [10] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [11] Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera.
Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572).
Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [14] Fl 46 c. 2. [15] Fl 29 c. 2. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [17] Se dice que en principio, pues en las ocasiones en que no se acompaña la decisión que impuso la medida, se allegan otras pruebas que evidencian las razones por las cuales la misma se torna injusta, tales como la revocatoria de la medida de aseguramiento, o la misma sentencia en la que se hace un estudio de la medida. [18] A menos de que se trate de un caso de falso in dubio pro reo, esto es, que en realidad, de los argumentos del juez se tiene que la absolución se dio porque el demandante no cometió el delito, la conducta no era un hecho punible o el hecho no existió, lo que no aconteció en el sub lite. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i