ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Accede parcialmente COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26- 000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 15 de febrero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia con funciones de conocimiento, a través de la cual se absolvió al señor F. A. E. V. del delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego y municiones, quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2010.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 20 de enero de 2012, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor F. A. E. V. es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor F. A. E. V. fue privado de la libertad en establecimiento carcelario por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso personal entre el 26 de julio de 2009 y el 28 de enero de 2010.
RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO - Para su realización se requiere el consentimiento previo del fiscal que dirige la investigación / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO - Carece de valor probatorio / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO - No podía ser tenido en cuenta para edificar un indicio de responsabilidad contra el procesado La Sala advierte que, de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados al presente proceso, el juez de conocimiento verificó que el reconocimiento fotográfico no podía considerarse válido, toda vez que no existió autorización previa por parte del ente investigador para llevar a cabo dicha diligencia y, además, los miembros que se encargaron de efectuar tal actividad le señalaron a la señora F. la imagen del señor E. V., circunstancias que vulneraron el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, que establece que para la realización de un reconocimiento por medio de fotografías se requiere del consentimiento previo del fiscal que dirige la investigación, e igualmente no podrá sugerirse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo.
En consecuencia, dicho elemento material probatorio no podía ser tenido en cuenta para edificar un indicio de responsabilidad contra el señor E. V., toda vez que fue practicado sin sujetarse a los requerimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, evento que era indispensable verificar al momento de decretarse la detención preventiva.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 252 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor F. A. E. V., circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.
(…) Así las cosas, se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante F. A. E. V. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor F. A. E. V., digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / LUCRO CESANTE - Improcedencia de incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala observa que el tribunal reconoció el valor de $4.858.722 a favor del señor F. A. E. V., ante lo cual tuvo en cuenta que para el momento en que fue privado de la libertad aquél se dedicaba al ejercicio de la minería, el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado sus ingresos mensuales, al cual le incrementó el 25% por concepto de prestaciones, y el tiempo de la privación de la libertad -entre el 29 de julio de 2009 y el 28 de enero de 2010.
No obstante, es preciso advertir que no hay lugar a incrementar el 25%, dado que, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, se señaló que dicha presunción de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor F. A. E. V. la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS [L]a Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral.
Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor F. A. E. V., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00584-01(55052) Actor: ANA MARÍA DÍAZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2012, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Francisco Alberto Eusse Vargas, Ana María Díaz, Andrés Felipe Eusse Díaz, María de las Mercedes Vargas Jiménez y Aradenci Cardona Vargas presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Francisco Alberto Eusse Vargas, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-16, c. 1):
PRIMERO: Declárese que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativamente responsables, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, con la privación injusta que padeció el señor Francisco Alberto Eusse Vargas, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y, en especial, según la Ley 270 de 1996 y los estándares jurisprudenciales que sobre la privación injusta de la libertad y el inadecuado funcionamiento de la administración de justicia ha desarrollado el Consejo de Estado en su Sección Tercera.
SEGUNDO: En consecuencia, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima directa del señor Francisco Alberto Eusse Vargas, en las condiciones descritas en los hechos de este líbelo.
Francisco Alberto Eusse Vargas, María de las Mercedes Vargas Jiménez, Andrés Felipe Eusse Díaz y Ana María Díaz el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno; Aradeci Cardona Vargas el valor equivalente a 50 salarios mínimos.
TERCERO: En consecuencia, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por concepto de daño a la vida de relación los salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión (…).
El perjuicio a la vida de relación sufrido por el señor Francisco Alberto Eusse Vargas, se ha visto reflejado en los constantes señalamientos de que es víctima en el transcurrir de los días, ya que ha sido estigmatizado como delincuente y además ha tenido que llevar a cuestas la discriminación social que lo aparta de la comunidad, viéndose afectada su vida laboral y social (…).
Para efectos de la presente demanda los daños a la vida de relación se estiman así: para Francisco Alberto Eusse Vargas, María de las Mercedes Vargas Jiménez, Andrés Felipe Eusse Díaz y Ana María Díaz el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno; para Aradenci Cardona Vargas el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v.
CUARTO: Pagar el señor Francisco Alberto Eusse Vargas, víctima directa, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante debido a las sumas de dinero dejados de percibir durante los 185 días, toda vez que la capacidad productiva del joven nunca se hubiese visto afectada de no ocurrir este daño antijurídico (…). Total $3.830.240. 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 26 de julio de 2009, el señor Francisco Alberto Eusse Vargas fue capturado y vinculado a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones;
(ii) el 15 de febrero de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito de Caucasia profirió sentencia mediante la cual lo absolvió de los punibles endilgados y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata; (iii) la privación a la que estuvo sometido el señor Eusse Vargas fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. B. Posición de la parte demandada. 3.
La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) al juez de control de garantías le corresponde determinar la viabilidad de la medida de aseguramiento y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente investigador;
(iii) la parte actora no acreditó que la privación de la libertad del señor Francisco Alberto Eusse Vargas haya sido injusta o arbitraria (f. 188-197, c. 1). 4. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) el daño alegado no le es imputable porque el señor Francisco Alberto Eusse Vargas fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo;
(ii) las decisiones tomadas en el marco del proceso penal estuvieron conforme al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no se configuró una falla del servicio; (iii) los perjuicios reclamados en la demanda no se encuentran acreditados (f. 207-216, c. 1). C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 19 de febrero de 2015, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ana María Díaz.
Por otro lado, declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial y, en consecuencia, las condenó a la indemnización de perjuicios morales[1], alteración a las condiciones de existencia[2] y materiales[3]. 6. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la privación de la libertad del señor Francisco Alberto Eusse Vargas fue arbitraria, toda vez que el único soporte que dio cimiento a la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue un reconocimiento en fila de personas efectuado por la Policía Judicial que violentó las garantías constitucionales y legales (f. 319-363, c. ppl.) D. Recurso de apelación 7.
La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no hay lugar a predicar una privación injusta de la libertad del señor Francisco Alberto Eusse Vargas, dado que sus actuaciones se surtieron de conformidad con el ordenamiento jurídico;
(ii) la obligación de decretar medida de aseguramiento es del juez de control de garantías con base en los elementos materiales probatorios presentados por el ente investigador y, en consecuencia, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial; (iii) para solicitar una detención preventiva no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, dado que dicho grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria;
(iv) para la liquidación del perjuicio de lucro cesante hay que tener en cuenta el salario que el actor devengaba al momento de los hechos y, además, debe descontarse el 25% que se presume para su subsistencia (f. 365-372, c. ppl). 8. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no se demostró que la privación de la libertad del señor Francisco Alberto Eusse Vargas haya sido injusta o arbitraria;
(ii) el derecho a la libertad no es de carácter absoluto, dado que puede ser limitado siempre y cuando se cumplan unos requisitos legales como ocurrió en el caso concreto; (iii) el daño alegado no le es imputable porque sus actuaciones obedecieron a la normatividad aplicable para la época de los hechos (f. 373-384, c. ppl.). E. Alegatos de conclusión 9.
La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos manifestados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (f. 399-405, c. ppl.). 10. La parte actora, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 417, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 11. La Sala es competente[4] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[5], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.[6].
B. La legitimación en la causa 12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[7]. 13. En relación con la señora Ana María Díaz, al haberse declarado su falta de legitimación en la causa por activa y no ser objeto de impugnación esta determinación, la Sala se estará a lo decidido por el a quo. 14.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[8].
C. La caducidad 15. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 15 de febrero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia con funciones de conocimiento, a través de la cual se absolvió al señor Francisco Alberto Eusse Vargas del delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego y municiones, quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2010[9]. 16.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 20 de enero de 2012, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 17. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Francisco Alberto Eusse Vargas es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E.
HECHOS PROBADOS 18. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 19. El 29 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia con función de control de garantías llevó a cabo audiencia preliminar en la que el ente investigador formuló imputación fáctica y jurídica contra el señor Francisco Alberto Eusse Vargas por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.
Por otro lado, impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Al respecto, se destaca lo siguiente (audiencia preliminar, medio magnético, f. 1, c. de pruebas 3): (…) A eso de las 8:45 horas del 27 de junio del año 2009 fue muerto violentamente con varios impactos de arma de fuego el señor Hugo Enrique Díaz Mejía. En el momento de apagar la vida del anotado se encontraba allí presente la señora Yadira del Carmen Fernández quien notició a la policía judicial local al momento de la inspección del cadáver, que los autores materiales del hecho eran dos, uno con gorra roja y otro con gorra blanca, acudieron hasta ese contorno y luego uno de ellos el de gorra blanca lo saludó amigablemente y de inmediato comenzó a dispararle.
Posteriormente, dicha fémina que estaba en capacidad de reconocer a los autores, mediante reconocimiento fotográfico, en sendas ocasiones, reconoció al ciudadano Francisco Alberto Eusse Vargas como uno de los sindicados del atentado. En vista de lo anterior, la Fiscalía 26 solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías la expedición de orden de captura de Francisco Alberto Eusse Vargas por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, la cual, fue autorizada en dicho momento por existir motivos fundados para ello y soportado en elementos de conocimiento que indica que el aludido y otros pertenecen a una banda al margen de la ley dedicada al sicariato.
Es de subrayar que el anotado fue retenido el domingo 26 de los corrientes en horas de la tarde en razón del caso 051546000327200980477 por los injustos de tráfico y fabricación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal correspondiéndole al Fiscal 81 Seccional. Sin embargo, el 27 de julio de 2009 en las audiencias concentradas el Juez Primero Promiscuo Municipal Local decretó la ilegalidad del operativo y frente al ciudadano Francisco Alberto Eusse Vargas, visto que pesaba orden de captura vigente en su contra por el presente asunto, del 2 de julio de 2009, y que fuera emanada del mismo estrado, procedió a decretar su legalidad.
A Francisco Alberto Eusse Vargas lo está investigando la fiscalía como coautor material de los injustos de homicidio agravado en situación de indefensión de la víctima y porte ilegal de arma de fuego de uso personal (…). Medida de aseguramiento: Hay elementos materiales probatorios y evidencia física que hacen inferir que Francisco Alberto Eusse Vargas puede ser autor o coautor material de la conducta punible de homicidio en las circunstancias que plantea el fiscal, lo que amerita dictar una medida de aseguramiento, pero lo que no entiende el juzgador es por qué no se presenta un dictamen del arma de fuego, cómo dedujeron que esa arma fue lo que produjo la muerte (…).
No hay acta de incautación de un arma (…). No hay ningún dictamen de balística que diga que la muerte se produjo con un arma, que se haya decomisado en forma de flagrancia (…). No hay evidencia física para decir que Francisco Alberto Eusse Vargas cometió la conducta de porte ilegal de arma de fuego. (…) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la víctima (…) la fiscalía se basa para ello en la entrevista que se realizó a la testigo presencial de los hechos que están en investigación, lo cual eso es cierto, está demostrado con ello.
(…) la probabilidad de vinculación con organizaciones criminales del señor Francisco Alberto Eusse Vargas puede ser cierta porque hay un elemento material del cual se corrió traslado donde está el esquema de la banda criminal Los Rastrojos donde aparece alias Meco Francisco Alberto Eusse Vargas. El señor fiscal ha sustentado su petición en esa evidencia que logró recoger y ese solo motivo nos da para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión (…). 20.
El 18 de agosto de 2009, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín certificó que: “en atención al asunto de la referencia, ha llegado a esta oficina, el 11 de agosto de la presente en anualidad, le hago saber, que en el listado de desmovilizados colectivos, con el número en orden ascendente 557 en 1922, aparece el señor Francisco Alberto Eusse Vargas, del denominado Frente Noreste Antioqueño, Bajo Cauca y Magdalena Medio, del bloque Central Bolívar, grupo que se desmovilizó el 12 de diciembre de 2005, en la vereda San Cristóbal, corregimiento Santa Isabel, municipio de Remedios Antioquía” (f. 15, c. pruebas 2). 21.
El 28 de enero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia con funciones de conocimiento anunció el sentido del fallo, el cual, fue de carácter absolutorio. En consecuencia, dispuso la libertad inmediata del señor Francisco Alberto Eusse Vargas (f. 100-101, c. 1). 22. El 15 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia con funciones de conocimiento profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Francisco Alberto Eusse Vargas de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego y municiones.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 102-112, c. 1): El pasado 27 de junio de 2009, fue muerto violentamente, con varios impactos de arma de fuego, en su residencia, al ciudadano Hugo Enrique Díaz Mejía. (…) Comoquiera que, en este caso, existe un solo testimonio directo que pretende dar razón de la forma en que se llevó a cabo este trágico suceso, el despacho comenzará por examinar lo que a propósito dijo esta testigo y la forma como lo dice: la forma en que la señora Yadira del Carmen Fernández Fernández, testigo presencial de los hechos, dispone en juicio, no nos resulta convincente, ya que se muestra dubitativa, no acierta respuestas en cuanto a tiempo y distancia (…).
Al ser interrogada por la defensa acerca de la forma como ella les había indicado a los de la Sijin quiénes eran los homicidas, esta responde que "los miró bien" pero además agrega que los de la Sijín le mostraron fotografías, y allí le señalaron o le indicaron a dos de los presuntos homicidas entre ellos al hoy acusado Francisco Alberto Eusse Vargas; señalamiento que desde el punto de vista jurídico en nada puede equipararse a un verdadero reconocimiento a través de fotografías como lo establece el artículo 252 CPP que a la letra dice: “cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviera disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negaría a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o videos.
Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación. Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a personas que poseen rasgos similares a los del indiciado.
En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios testigos durante el procedimiento de identificación. (…). En el caso presente ninguno de estos requisitos se cumplió a cabalidad, ni hubo autorización previa por parte del fiscal, ni exhibió en forma correcta el banco de fotografías, además de que se cometió un lamentable error al señalarle a la testigo, dos fotografías concretas, invalidando de este modo, cualquier credibilidad que pudiera dársele a este reconocimiento, menos aún se tuvo la precaución de comparecer al reconocimiento en fila de personas una vez se obtuvo la captura del ahora procesado Francisco Alberto Eusse Vargas y aunque en la audiencia de juicio oral la testigo señaló directamente a Francisco Alberto, este señalamiento es por lo menos sospechosos pues ya que lleva varios meses de capturado y es apenas obvio que él es el sindicado en estas diligencias, luego el señalamiento directo carece de naturalidad, contundencia y firmeza.
Y así el reconocimiento fotográfico se hubiese llevado a cabo con las normas del artículo 252 CPP tampoco se tiene que a éste hubiese hecho presencia el Ministerio Público, el defensor o siquiera la fiscal de turno, situación esta que demerita aún más esta actuación realizada por el cuerpo de la policía judicial. (…) fue precisamente sobre la base de esa exhibición fotográfica que se convino capturar a que Eusse Vargas, procedimiento que como se ve, resulta literalmente nulo, casi que inexistente pues se produjo con violación de las garantías constitucionales y para nada consultó el procedimiento que establece el artículo 252 CPP.
Si Yadira del Carmen dio una descripción física en la forma como lo hizo aquí en la audiencia de juicio oral, verdaderamente no sabemos cómo es que se llega a la plena identificación de una persona concreta, si lo único que la testigo aporta es un dato ambiguo como persona morena, alta, que tenía gorra roja, no nos explicamos, con tan generales y abstractas características, de qué manera se puede llegar a la plenitud de identificación de alguien sin el más mínimo temor a equivocarnos, y eso ha pasado acá, retiene dos o tres aspectos generales sobre los autores y con esos vagos criterios se le orienta para llegar a señalar de manera concreta a una persona, creemos que ese señalamiento tan vago y tan generalizado, tan incompleto, no puede ser base para una incriminación tan grave como la que aquí se juzga.
La fiscalía no logra probar con carácter de certeza la autoría en la conducta de homicidio por parte del aquí enjuiciado, y aunque la defensa trajo al juicio a las testigos Ana María Díaz e Iveth Contreras Díaz, personas estas que afirmaron haber estado con el sindicado el día de los hechos realizando la labor de un traslado de muebles y enseres desde el sector de la Y hacia el sector de Pueblo Nuevo, según sus dichos, el mismo día que de la muerte de Enrique Díaz, de sus dichos tampoco podemos deducir certeza de la no participación del acusado en el remoto evento de que este realmente hubiese participado, pues en sus declaraciones quedan vacíos que la propia imaginación puede llenar. 23.
El 19 de septiembre de 2013, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia certificó que: “el señor Eusse Vargas Francisco Alberto fue recluido en este establecimiento penitenciario y carcelario el día 4 de agosto de 2009, en cumplimiento a medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, permaneciendo cautivo hasta el 28 de enero de 2010, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, profirió sentencia absolutoria a su favor, y ordenó su libertad inmediata” (f. 234, c. 1).
F. ANÁLISIS DE LA SALA 24. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[10] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 25. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Francisco Alberto Eusse Vargas fue privado de la libertad en establecimiento carcelario por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso personal entre el 26 de julio de 2009[11] y el 28 de enero de 2010[12]. ● Análisis de la legalidad de la medida 26.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 27 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal Promiscuo Municipal de Caucasia legalizó la captura del señor Francisco Alberto Eusse Vargas. El 29 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia con función de control de garantías impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego y municiones.
No obstante, el 15 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria al considerar que no se demostró que el procesado hubiera cometido las conductas punibles endilgadas. 27. En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías. 28.
Por su parte, el artículo 308 ibídem establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 29. En el sub examine, se observa que el juez con función de control de garantías encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor Francisco Alberto Eusse Vargas, ante la existencia de un elemento material probatorio del cual se deducía razonablemente su autoría en el delito de homicidio agravado, a saber: (i) el reconocimiento fotográfico que efectúo la señora Yadira del Carmen Fernández ante la policía judicial, quien manifestó que presenció los hechos en los que resultó muerto el señor Hugo Enrique Díaz Mejía, y en la que señaló al aquí demandante como autor del homicidio. 30.
La Sala advierte que, de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados al presente proceso, el juez de conocimiento verificó que el reconocimiento fotográfico no podía considerarse válido, toda vez que no existió autorización previa por parte del ente investigador para llevar a cabo dicha diligencia y, además, los miembros que se encargaron de efectuar tal actividad le señalaron a la señora Fernández la imagen del señor Eusse Vargas, circunstancias que vulneraron el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, que establece que para la realización de un reconocimiento por medio de fotografías se requiere del consentimiento previo del fiscal que dirige la investigación, e igualmente no podrá sugerirse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo[13].
En consecuencia, dicho elemento material probatorio no podía ser tenido en cuenta para edificar un indicio de responsabilidad contra el señor Eusse Vargas, toda vez que fue practicado sin sujetarse a los requerimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, evento que era indispensable verificar al momento de decretarse la detención preventiva. 31.
Por otra parte, es preciso advertir que, al momento de decretar la medida preventiva se sostuvo que ésta era necesaria porque el imputado constituía un peligro para la comunidad porque la testigo presencial de los hechos lo señaló como el autor del punible investigado y porque existía un documento que lo vinculaba con una organización criminal.
No obstante, se observa que los argumentos de la autoridad judicial estuvieron dirigidos a demostrar la existencia del punible en lugar de demostrar las presuntas circunstancias indicativas de la presunta condición de representar un peligro. Al respecto, el parágrafo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, establece que la calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, por lo tanto, el juez de control de garantías debe valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. 32.
En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Francisco Alberto Eusse Vargas, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 33.
Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento. 34.
En el nuevo esquema procesal, se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. 35. Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales. 36.
Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si este lo estima necesario, podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306[14], la cual tiene carácter excepcional, toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad. 37.
Así las cosas, se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. 38. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante Francisco Alberto Eusse Vargas. • Culpa de la víctima 39.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[15], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Francisco Alberto Eusse Vargas, digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 40.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[16], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 41.
Si la privación de la libertad fue superior a seis meses e inferior a nueve meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 42.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante seis meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 43. Toda vez que el señor Francisco Alberto Eusse Vargas fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que Andrés Felipe Eusse Díaz, María de las Mercedes Vargas Jiménez y Aradenci Cardona Vargas, toda vez que con los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[17]. 44.
Se observa que, para la liquidación de este perjuicio, el a quo tuvo en cuenta como periodo injusto de detención del señor Eusse Vargas el 29 de julio de 2009 y el 28 de enero de 2010, pese a que se acreditó que dicho daño osciló entre el 26 de julio de 2009 y el 28 de enero de 2010. En consecuencia, se tendrá en cuenta el tiempo advertido por el tribunal, dado que este aspecto no fue objeto de impugnación y, además, para no desmejorar la situación del único apelante. 45.
Así las cosas, atendiendo a la proporción, a la víctima directa y a sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno. Y a los parientes en segundo grado de consanguinidad, les corresponde el valor equivalente a 25 s.m.l.m.v. para cada uno. - Lucro cesante 46. En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala observa que el tribunal reconoció el valor de $4.858.722 a favor del señor Francisco Alberto Eusse Vargas, ante lo cual tuvo en cuenta que para el momento en que fue privado de la libertad aquél se dedicaba al ejercicio de la minería[18], el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado sus ingresos mensuales, al cual le incrementó el 25% por concepto de prestaciones[19], y el tiempo de la privación de la libertad -entre el 29 de julio de 2009 y el 28 de enero de 2010.
No obstante, es preciso advertir que no hay lugar a incrementar el 25%, dado que, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, se señaló que dicha presunción de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. 47.
Por otro lado, se precisa que el tiempo de privación de la libertad que se acreditó osciló entre el 26 de julio de 2009 y el 28 de enero de 2010. Sin embargo, se tendrá en cuenta el tiempo advertido por el tribunal, dado que este aspecto no fue objeto de impugnación y, además, para no desmejorar la situación del único apelante. En consecuencia, se procederá a re liquidar este perjuicio, así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526 (1+ 0.004867)6,00 – 1 S= $5.517.914 i 0.004867 48.
Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Francisco Alberto Eusse Vargas el valor de cinco millones quinientos diecisiete mil novecientos catorce pesos ($5.517.914), por concepto de lucro cesante. - Daño a la vida de relación 49. Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio. 50.
Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[20], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[21]. 51.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Francisco Alberto Eusse Vargas y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Daño al buen nombre 52.
Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Francisco Alberto Eusse Vargas la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 53.
Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 54. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad[22]. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 55. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[23]. 56.
En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Rama Judicial exprese disculpas al señor Francisco Alberto Eusse Vargas, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 57.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. G. COSTAS 58.
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de febrero de 2015y, en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de Francisco Alberto Eusse Vargas.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) Francisco Alberto Eusse Vargas, Andrés Felipe Eusse Díaz y María de las Mercedes Vargas Jiménez el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno; (ii) a favor de Aradenci Cardona Vargas el valor equivalente a 25 s.m.l.m.v. B) Por lucro cesante, para el señor Francisco Alberto Eusse Vargas el valor de cinco millones quinientos diecisiete mil novecientos catorce pesos ($5.517.914).
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a través de una misiva personal dirigida al señor Francisco Alberto Eusse Vargas. Dicha entidad deberá coordinar con el demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A favor de Francisco Alberto Eusse Vargas, en su calidad de víctima directa, Andrés Felipe Eusse Díaz, en su calidad de hijo de la víctima directa y María de las Mercedes Jiménez, en su calidad de madre de la víctima directa, el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v para cada uno; a favor de Aradenci Cardona Vargas, en su calidad de hermana de la víctima directa, el valor equivalente a 25 s.m.l.m.v. [2] A favor Francisco Alberto Eusse Vargas, Andrés Felipe Eusse Díaz, María de las Mercedes Jiménez y Aradenci Cardona Vargas el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno. [3] A favor de Francisco Alberto Eusse Vargas el valor de $4.858.722, por concepto de lucro cesante. [4] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [5] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [6] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [7] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [8] Ibídem. [9] Constancia de ejecutoria, f. 182, c. 1. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Fecha en que el señor Francisco Alberto Eusse Vargas fue capturado y, en consecuencia, fue dejado a disposición de autoridad competente (audiencia preliminar, medio magnético, f. 1, c. de pruebas 3). [12] Fecha en que el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia con funciones de conocimiento anunció el sentido del fallo, el cual, fue de carácter absolutorio y, en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del señor Francisco Alberto Eusse Vargas (f. 100-101, c. 1). [13] Artículo 252.
“Reconocimiento por medio de fotografías o vídeos. Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos.
Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación. Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado.
En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios testigos durante el procedimiento de identificación. Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco de imágenes, fotografías o vídeos de que disponga la policía judicial, para que realice la identificación respectiva.
Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia resumid a en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual quedará sometido a cadena de custodia. Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado.
En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado”. [14] “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [17] Andrés Felipe Eusse Díaz es hijo de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 28, c. 1); María de las Mercedes Vargas Jiménez es la mamá de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 27, c. 1); Aradenci Cardona Vargas es la hermana de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 30, c. 1). [18] Declaraciones de los señores Hember Roldan Acevedo y Ángel Mauricio Urrutia Pérez (f. 283 y 286, c. 1). [19] En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988. [22] Cabe indicar que, en el caso bajo estudio, el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta, sino de la declaración del señor Ángel Mauricio Urrutia Pérez, en su calidad de amigo de la víctima directa, rendida ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, se destaca lo siguiente: “Preguntando. Diga cómo era la relación de Francisco Heusen con los vecinos y sus familiares, después de salir de la cárcel. Contestó ya se tornó un poco incómoda, ya lo tildaban, es más le tocó irse de aquí, en ese entonces el orden público estaba bastante grave para esta zona, ya lo veía muy decaído, triste” (f. 286, c. 1). [23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.