ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [P]ara la Sala, los argumentos esgrimidos por el Tribunal del Tolima en la sentencia del 11 de febrero de 2021 son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por los jueces naturales. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. (…) De otro lado, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el análisis realizado párrafos arriba queda claro que la providencia objeto de reproche se encuentra acorde a los pronunciamientos que sobre la materia ha hecho el órgano de cierre y, aunque el Tribunal demandado no hubiera precisado en cuáles basó su decisión, lo cierto es que se ajustan a los parámetros que en la actualidad son acogidos por la Corporación para desatar este tipo de controversias, como se explicó. (…) En lo que atañe al precedente de Corte Constitucional invocado por el libelista, bastará con señalar que el análisis realizado por el Tribunal es acorde a las premisas consignadas en la Sentencia C-1064 de 2001, que fue analizada a plenitud en la sentencia del 26 de noviembre de 2018 emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, en tanto que en la providencia de reproche se concluye que las asignaciones del personal en actividad se ajustan anualmente conforme a la escala gradual porcentual, no siendo el IPC la única forma de efectuar el incremento anual de salarios.
Recuérdese además que, en la sentencia C-1064 de 2001, la Corte Constitucional se apartó de anteriores pronunciamientos en los que había considerado al IPC como única vía constitucional de hacer el ajuste del salario anual. (…) En ese orden, tampoco se encuentra la violación directa a la Constitución alegada, habida consideración a que se descartó que la controversia planteada en sede ordinaria se hubiera resuelto con desconocimiento del precedente u otorgando un trato discriminatorio o desigual al actor.
Conviene recordar que la igualdad consiste en el derecho que tienen las personas a que no existan privilegios arbitrarios o caprichosos que los excluyan de lo que se concede a otras que se encuentran en idénticas circunstancias. El derecho a la igualdad implica, en suma, un veto constitucional al trato desigual frente a situaciones idénticas, situación que no se advierte en el caso particular.
(…) De otra parte, en cuanto a los defectos invocados por la parte actora relacionados con la condena en costas impuesta en el proceso ordinario, precisa la Sala que esa petición también carece de relevancia constitucional. En efecto, aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto (sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente), es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de las autoridades judiciales de condenarla en costas, inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).(…) En suma, lo que pretende la demandante es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impusieron por haber sido vencida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03873-00(AC) Actor: NÉSTOR TOMÁS VILLANUEVA VILLANUEVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Tomás Villanueva Villanueva contra el Tribunal Administrativo del Tolima[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de junio de la presente anualidad, el señor Néstor Tomás Villanueva Villanueva interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, al proferir la sentencia calendada el 11 de febrero de 2021, confirmatoria de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-23-33-003-2018-00215- 00.
Formuló las siguientes pretensiones: Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor NESTOR TOMAS VILLANUEVA VILLANUEVA, los cuales han sido vulnerados por la SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, quien en la sentencia proferida el día 11 de Febrero de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NESTOR TOMAS VILLANUEVA VILLANUEVA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-000215, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, así como dispuso condenar en costas a la parte demandante; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 11 de Febrero de 2021 por la SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NESTOR TOMAS VILLANUEVA VILLANUEVA en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-000215, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor NESTOR TOMAS VILLANUEVA VILLANUEVA.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: (…) [pretensiones del proceso ordinario]. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Néstor Tomás Villanueva Villanueva prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado el 19 de abril de 2014, mientras desempeñaba el grado de Sargento Primero, razón por la cual mediante la Resolución No. 649 de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad.
Durante el período comprendido entre 1997 a 2004 la asignación mensual en actividad del accionante fue reajustada por debajo del índice de precios al consumidor (IPC), conforme a los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, situación que influye directamente en el monto del salario y de las partidas que se computaron para calcular la asignación de retiro, pues es evidente la pérdida del poder adquisitivo.
Con fundamento en lo anterior, el actor a través de apoderado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que denegó las pretensiones mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019. Inconforme con la decisión, el aquí demandante interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de la providencia atacada, que data del 11 de febrero de 2021. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) Defecto sustantivo: toda vez que no aplicó el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, que estableció a favor del personal en servicio activo el ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro de acuerdo con el IPC fijado por el DANE durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004.
Del mismo modo, sostuvo que se omitió aplicar el parágrafo 3° del artículo 1 de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, que establecieron que los aumentos salariales de la Fuerza Pública que se decretaran para futuras vigencias debían ser iguales a los fijados para los empleados de la Rama Ejecutiva, los cuales, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no pueden ser inferiores al IPC. ii) Defecto fáctico: porque desconoció que los incrementos salariales decretados en los años 1997 a 2004, para el grado que desempeñó el actor dentro de la institución castrense, fueron inferiores al índice de precios al consumidor; y que los incrementos que se realizaron a partir del 2005 hasta el 2007 no compensaron el desequilibrio y la descompensación generados por la pérdida del valor adquisitivo del salario en actividad.
Situaciones que se encuentran probadas con los certificados aportados al proceso ordinario. iii) Desconocimiento del precedente: la providencia objeto de reproche se apartó de los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Corte Constitucional[2] y los Tribunales Administrativos del país, según los cuales a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992, el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos no puede ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior. iv) Violación directa de la Constitución: por desconocimiento de los principios consagrados en el artículo 53 superior, tales como la favorabilidad, la primacía de la realidad sobre las formas, el reajuste periódico de los ingresos laborales y el carácter vinculante de los tratados y convenios internacionales que forman parte de la legislación interna.
Finalmente, adujo que en la sentencia objeto de reproche concurren también los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, y violación directa a la Constitución, en tanto le impuso condena en costas. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de junio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo del Tolima, como demandado, y al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en calidad de terceros interesados. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón a que no se expusieron argumentos fácticos y jurídicos de fondo, lo cual evidencia que lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Además, sostuvo que la providencia atacada fue expedida conforme a derecho y que la simple discrepancia de criterios no constituye una violación a los derechos fundamentales invocados. 2.3.
El director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderada también solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, para lo cual señaló que la providencia atacada no fue proferida en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. Agregó que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela acceda a unas pretensiones que ya fueron debatidas dentro del proceso ordinario, sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo que se encuentran debidamente ejecutoriados.
Las demás autoridades notificadas del auto admisorio guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor Néstor Tomás Villanueva Villanueva.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de relevancia constitucional, cuyo incumplimiento fue advertido tanto por la autoridad judicial accionada como por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quienes consideran que la acción de tutela se ejerció con la intención de provocar una tercera instancia[5].
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el accionante manifestó que, al dictar la providencia del 11 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en violación al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no dio aplicación a las normas y pronunciamientos judiciales —tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional—, que determinan que el salario básico en actividad debe incrementarse anualmente en porcentaje igual o superior al índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior.
La Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, dado que se está ejerciendo este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales para controvertir argumentos propios del medio de control ordinario, con lo que se convertiría esta vía en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, los cuales fueron resumidos en la providencia atacada así: El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 241 a 289, cuaderno principal, TOMO II del expediente digitalizado).
Asegura que el A quo no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial aportado al proceso y que desconoció el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, que establece el derecho que tienen las personas a percibir una prestación económica de naturaleza salarial y pensional para garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo. Indica que el Juez de primera instancia no motivó su decisión con la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para la solución del problema jurídico, relacionado con el reajuste de la asignación mensual de actividad y de la asignación de retiro de conformidad con el IPC, pues dicha jurisprudencia establece que ningún ajuste anual podía realizarse en porcentajes inferiores a la variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, así como que la indexación de la primera mesada conforme al IPC aplica para la generalidad de los pensionados, sin discriminar la categoría que ostenten, el régimen o la fecha en la que hayan adquirido el derecho a su prestación pensional.
Indica igualmente que su poderdante, al ser un servidor público sometido al régimen de carrera especial, tiene el beneficio que el Gobierno Nacional ha establecido de mantenerle el poder adquisitivo constate de sus salarios mediante el reajuste anual de conformidad con la variación del IPC certificado por el DANE. Afirma que el A quo desconoció que en el presente caso se acreditó con el certificado de sueldo básicos e incrementos anuales expedida por la Sección de Nomina del Ejército Nacional, que durante los periodos comprendidos entre 1997 hasta 2004 se realizaron incrementos anuales de los sueldos básicos en porcentajes inferiores a los de la variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pues sostiene que de acuerdo con la Ley 4o de 1992, el Gobierno Nacional no puede desmejorar el salario.
Culmina señalando que el Juez de primera instancia, desconoció: 1. Que estaban plenamente acreditados los presupuestos axiológicos para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. 2. El deber de dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral y el carácter vinculante de los convenios OIT. 3. El deber de dar aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos respecto al derecho a la igualdad y al derecho a la protección judicial. 4.
Que en el presente caso no estaban acreditados los presupuestos axiológicos para imponer condena en costas a la parte demandante. Resulta más que evidente que el señor Néstor Tomás Villanueva VIllanueva acudió a la acción de tutela con el propósito de insistir en los argumentos del proceso ordinario, relacionados con la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste del salario básico devengado en actividad durante 1999 a 2004 con el porcentaje del IPC, los cuales presentó en la apelación y reitera en la presente acción. Esos argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia del 11 de febrero de 2021, corporación que, después de realizar un juicioso análisis normativo y probatorio del asunto, concluyó lo siguiente: Sea lo primero indicar, que lo pretendido por el actor es el reajuste de la asignación básica devengada en su condición de miembro activo de la fuerza pública durante el periodo 1997 a 2004 cuyo monto fue establecido través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, para que su reajuste se realice conforme con la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante el mismo periodo, por considerar que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haberse incrementado su salario por debajo de ese parámetro.
Ahora bien, del material probatorio obrante en el proceso, se encuentra probado que el demandante, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional mediante Resolución No. 2994 de 2013, con el grado de Sargento Primero (RA) el día 19 de abril de 2014. Así mismo, se advierte que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 649 de 06 de febrero de 2014, reconoció y ordenó el pago de asignación mensual de retiro al señor Sargento Primero (RA) del Ejército Nacional NESTOR TOMAS VILLANUEVA VILLANUEVA, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y con las partidas legalmente computables de acuerdo con la ley.
Se observa igualmente que el 04 de marzo de 2016, el demandante solicitó ante la entidad demandada, el reajuste de los salarios devengados durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor – IPC, con el fin de establecer la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la fijación de la asignación de retiro, a partir de la fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada hasta la actualidad.
La entidad demandada CREMIL, por medio de oficio No. 211 de 11 de marzo de 20165, negó la solicitud de reajuste salarial pretendida por la parte actora, argumentando que los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio del régimen especial, fue entre 1997 a 2004, periodo durante el cual el demandante no devengaba asignación de retiro, pues se encontraba en servicio activo, razón por la cual no era viable jurídicamente atender de manera favorable la petición del demandante.
En ese contexto, se precisa que, durante el periodo mencionado, el demandante percibió sus incrementos salariales de acuerdo con los Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de e 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, y 4158 de 2004. En efecto, en Radicado No. 201656603387616, expedido por el oficial seccional del Área de Nómina de Personal Activo del Ejército Nacional, se relaciona la asignación básica y el incremento porcentual que tuvo el salario del demandante durante los años 1996 a 2004 así: (…) En ese sentido, para la Sala es indudable que los destinatarios de los decretos arriba enunciados son los miembros activos del Ejército Nacional, razón por la cual no resulta procedente su inaplicación con base en un criterio no previsto por la legislación. De modo que, no son de recibo para la Sala, los argumentos expuestos por la parte actora, referentes a que los aumentos recibidos por los miembros retirados de la fuerza pública durante los años 1997 a 2004 debían efectuarse conforme a la variación del IPC del año inmediatamente anterior, y que al no hacerlo resulta violatorio del derecho a la igualdad, ya que el demandante pertenece a un régimen especialísimo y las condiciones de los miembros del Ejército Nacional en servicio activo y pensionados son iguales, pero diferentes a las de los demás empleados públicos del régimen general.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la Igualdad debe darse entre pares, es decir, entre personas o supuestos que puedan enmarcarse en una misma situación jurídica o fáctica. Al respecto, resulta preciso anotar que, si bien es cierto, por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual de los miembros activos de la fuerza pública, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro, en lo que tiene que ver con los incrementos realizados entre los años 1997 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública que devengan pensiones, o por asimilación, asignación de retiro, es decir los miembros retirados de esa fuerza, en virtud de la Ley 238 de 1995, sin embargo, éste no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca en el reajuste anual del salario devengado en actividad y no con el reajuste de la asignación de retiro durante el mismo periodo.
Cabe destacar que el principio de oscilación se aplica desde el régimen salarial de los activos hasta el régimen prestacional de los retirados y no al revés, como lo pretende la parte actora en el caso bajo examen. Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que la responsabilidad por los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 sin que el IPC constituya el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para dicho reajuste.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta acertada la decisión de primera instancia, de negar las pretensiones de la demanda, pues los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas, fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, y alguno de los años fueran reajustados acudiendo al principio de oscilación, en el entendido que con dicha fórmula también se mantuvo el poder adquisitivo del salario devengado, por lo que la inaplicación de sus efectos no es viable en los términos planteados por el demandante.
A juicio de la Sala, las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada no se apartan del ordenamiento jurídico y tampoco del criterio planteado por la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las fuerzas militares con base en la escala gradual porcentual, de conformidad con el régimen especial que les es aplicable y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales.
De hecho, en reciente oportunidad[7], respecto del asunto que plantea el accionante, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la postura acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, según la cual el salario básico únicamente podía incrementarse anualmente conforme al IPC para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y evitar la devaluación de sus ingresos, fue recogida por la misma Corporación, la que, en sentencia C-1064 de 2001, morigeró la interpretación efectuada y determinó que el principio contenido en el inciso primero del artículo 53 de la Constitución Política, relativo al derecho del trabajador a recibir una remuneración mínima vital y móvil, debía ser interpretado como un derecho constitucional no absoluto de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario.
De este modo, se aceptó que el IPC no es la única variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los miembros de la fuerza pública, tal y como lo advirtió el Tribunal en la providencia atacada. Este pronunciamiento de la Sección Segunda fue reiterado in extenso en reciente providencia de la Corporación[8], en la que se insistió en que: [P]ara regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada caso individual, comoquiera que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, para lo cual, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia de 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017).
(…) Por tanto, como lo pretendido por la parte demandante es que se reajuste la asignación básica del causante conforme con la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor desde 1997 a 2012, por considerar que este fue mayor que el realizado de acuerdo con los decretos proferidos anualmente por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.
En ese contexto, para la Sala, los argumentos esgrimidos por el Tribunal del Tolima en la sentencia del 11 de febrero de 2021 son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por los jueces naturales.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. Ahora bien, sostuvo el apoderado actor que en la sentencia atacada no se aplicó el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, el que, en su entender, estableció a favor del personal en servicio activo el ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro de acuerdo con el IPC entre 1997 hasta 2004.
No obstante, la Sala no encuentra que dicho argumento haya sido puesto en consideración del Tribunal demandado en la alzada, sino que aparece como nuevo en la presente acción de tutela; por tanto, cualquier pronunciamiento al respecto conllevaría la flagrante violación de los derechos de defensa y contradicción de la contraparte. De otro lado, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el análisis realizado párrafos arriba queda claro que la providencia objeto de reproche se encuentra acorde a los pronunciamientos que sobre la materia ha hecho el órgano de cierre y, aunque el Tribunal demandado no hubiera precisado en cuáles basó su decisión, lo cierto es que se ajustan a los parámetros que en la actualidad son acogidos por la Corporación para desatar este tipo de controversias, como se explicó. En lo que atañe al precedente de Corte Constitucional invocado por el libelista, bastará con señalar que el análisis realizado por el Tribunal es acorde a las premisas consignadas en la Sentencia C-1064 de 2001, que fue analizada a plenitud en la sentencia del 26 de noviembre de 2018 emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, en tanto que en la providencia de reproche se concluye que las asignaciones del personal en actividad se ajustan anualmente conforme a la escala gradual porcentual, no siendo el IPC la única forma de efectuar el incremento anual de salarios.
Recuérdese además que, en la sentencia C-1064 de 2001, la Corte Constitucional se apartó de anteriores pronunciamientos en los que había considerado al IPC como única vía constitucional de hacer el ajuste del salario anual. En ese orden, tampoco se encuentra la violación directa a la Constitución alegada, habida consideración a que se descartó que la controversia planteada en sede ordinaria se hubiera resuelto con desconocimiento del precedente u otorgando un trato discriminatorio o desigual al actor.
Conviene recordar que la igualdad consiste en el derecho que tienen las personas a que no existan privilegios arbitrarios o caprichosos que los excluyan de lo que se concede a otras que se encuentran en idénticas circunstancias. El derecho a la igualdad implica, en suma, un veto constitucional al trato desigual frente a situaciones idénticas[9], situación que no se advierte en el caso particular.
De otra parte, en cuanto a los defectos invocados por la parte actora relacionados con la condena en costas impuesta en el proceso ordinario, precisa la Sala que esa petición también carece de relevancia constitucional. En efecto, aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto (sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente), es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de las autoridades judiciales de condenarla en costas, inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).
En suma, lo que pretende la demandante es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impusieron por haber sido vencida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela.
En definitiva, la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Tomás Villanueva Villanueva carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, porque la pretensión subsidiaria encaminada a la exoneración del pago de la condena en costas está desprovista del necesario carácter iusfundamental, lo que impide su estudio de fondo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Néstor Tomás Villanueva Villanueva, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 2 de julio de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Concretamente cita las sentencias de C-409 de 1994, T-063 de 1995, T- 102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C- 815 de 1999, SU- 599 de 1995, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C - 931 de 2004 y C-862 de 2006, en las cuales la Corte ha sido enfática en plantear que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constante de los salarios de los servidores y empleados o funcionarios públicos. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] La tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que la providencia atacada data del 11 de febrero de 2021 y aunque no se conoce la fecha de su notificación, lo cierto es que, la tutela fue presentada el 27 de junio de 2021, es decir, que no transcurrieron más de seis meses desde que fue proferida. [6] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado número: 25000- 23-42-000-2015-06050-01 (3602-2017). [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 29 de octubre de 2020, radicado número: 25001-23-42- 000-2016-03775-01(3823-19). [9] La Corte Constitucional, en sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería, dijo lo siguiente sobre el derecho a la igualdad: «La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho.
Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes.
Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad» (subrayado de la Sala).