RECURSO DE APELACIÓN / BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO / DISTRITO CAPITAL / RESPONSABILIDAD DEL DISTRITO CAPITAL Corresponde inicialmente precisar que, atendiendo a que la parte recurrente en su escrito de apelación no planteó cargos en lo que respecta a lo decidido sobre la responsabilidad de (…) por la diligencia de entrega del inmueble expropiado, este asunto no será objeto de estudio en esta instancia. En este sentido, se itera que en el presente caso la parte demandante centró su apelación en las determinaciones del a quo respecto de la responsabilidad del IDU, y salvo la mención general de solicitud de revocación de la sentencia de primera instancia, nada advirtió sobre la responsabilidad del Distrito Capital por los actos de la Inspección (…) de Policía; por manera que no será competencia de esta Corporación pronunciarse sobre este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 31 de enero de 2019, exp. 52663, C.P. María Adriana Marín DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ARRENDATARIO / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROPIEDAD / DERECHOS PERSONALES / ARRENDADOR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [A]un cuando en la demanda se plantearon claros cargos de legalidad en contra del acto administrativo que determinó la expropiación del inmueble, ese asunto no será objeto de consideración en esta instancia, en la medida en que no fue planteado en el recurso de apelación, debido a que el ámbito de competencia de esta Sala no puede extenderse más allá de lo planteado en la impugnación. Además, vale la pena recordar que los arrendatarios del bien a expropiar no son llamados a hacer parte del trámite del proceso de expropiación en tanto de la propiedad de un establecimiento de comercio no se deriva un derecho real sobre el inmueble en el que funciona el mismo, pues su relación gravita sobre los derechos personales que surgen entre arrendatarios y arrendadores; por manera que no están legitimados para cuestionar el acto administrativo que ordena la expropiación, en tanto carecen de interés jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 2019, exp. 05001-23-31-000- 2004-04088-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRESUPUESTO PROCESAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / LOCAL COMERCIAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL / CONTRATO CONSENSUAL / CONSENTIMIENTO / COSA VENDIDA / PRECIO / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / BIEN INMUEBLE / CAUSALES DE NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD NO ALEGADAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]e observa que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso de apelación concedido, relacionado con la determinación de la legitimación por activa de (…) [los] tres demandantes, en virtud de que el expediente subió al despacho para decidir sobre la apelación de sentencia también presentada por la parte actora.
Con estas precisiones, y atendiendo a que esta situación no constituye una nulidad de las contempladas taxativamente en el artículo 133 del CGP y al tratarse de una irregularidad que en todo caso se entendería subsanada por no haber sido impugnada oportunamente por las partes parágrafo artículo 133 CGP; procederá esta Subsección, antes de continuar con el análisis del fondo del asunto, a pronunciarse sobre la legitimación por activa de los demandantes cuestionados.
(…) Lo anterior, en virtud de que, al momento de dictar sentencia, le corresponde al juez analizar de todas formas, los presupuestos procesales de la acción, que no pueden ni deben entenderse clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, por manera que, no se releva a esta Corporación de estudiar el asunto de la legitimación en la causa por activa, pronunciarse al respecto y emitir las determinaciones que surjan de su análisis.
(…) Así, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) Así pues, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.(…) [E]stima la Sala que se encuentra acreditada la existencia de un interés jurídico de los tres demandantes cuestionados por el a quo, que está efectivamente en conexión con los hechos que motivaron el litigio.
Lo anterior, además si se tiene en cuenta que el contrato de arrendamiento de local comercial es un contrato consensual, perfeccionado con el simple consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, de manera que se admite libertad probatoria para demostrar su existencia. En el presente caso, de las mismas actuaciones documentadas y aportadas como prueba por las demandadas, se tiene que, en el marco del proceso de expropiación administrativa, se registraban estas tres personas como arrendatarias de locales comerciales ubicados en el inmueble objeto de expropiación, lo que es suficiente para identificar, respecto de los demandantes, un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido si así llegare a determinarse.
(…) Por manera que, se concluye que los demandantes (…) están legitimados por activa en el presente caso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 133 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2012, exp. 73001-23-31-000-2010-00472- 01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 14178, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 31747, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / RESPONSABILIDAD DEL DISTRITO CAPITAL / DISTRITO CAPITAL / ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ / BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / LOCAL COMERCIAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL / ARRENDATARIO / MERA TENENCIA / BIEN INMUEBLE / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / DERECHOS PERSONALES / INEXISTENCIA DE LA NORMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / JURISDICCIÓN ORDINARIA / PREDIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / COMPENSACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN [D]ebe advertir esta Sala que la mayor parte de la normativa de la Ley 9 [de 1989] traída por los demandantes para fundamentar la supuesta obligación incumplida por parte del IDU (…) fue derogada por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, siendo esta última la ley que regula el proceso de expropiación por vía administrativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de cuestionamiento.(…) [S]e observa que la parte demandante pretendió alegar la responsabilidad de la entidad demandada con base en las normas que componen en capítulo IV de la Ley 9 [de 1989] (…) reglas que a todas luces no se relacionan con la calidad de arrendatarios de locales comerciales en un inmueble objeto de expropiación y de las que no se desprende obligación alguna por parte del IDU respecto de quienes tengan la condición de los demandantes, especialmente porque en este caso el inmueble no se utiliza como vivienda propia, los arrendatarios no pueden reputarse como poseedores del bien y no tienen ningún derecho real autónomo respecto del mismo, más que la mera tenencia bajo las condiciones establecidas en los contratos de arrendamiento suscritos entre ellos y los propietarios.(…) En este sentido, y atendiendo a que el proceso de expropiación por vía administrativa está regulado por la Ley 388 de 1997, corresponde a esta Sala verificar si de las reglas establecidas en dicho procedimiento, se desprenden las obligaciones que la parte demandante exige que el IDU debió haber cumplido, en concreto, como se ha dicho, la de obligar a los propietarios a indemnizar a arrendatarios y a entregar el inmueble desocupado.
(…) Del análisis del Capítulo VIII de la mentada ley, se encuentra que los artículos aplicables disponen como sujetos pasivos del proceso de expropiación a los propietarios y titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de expropiación, sin que se mencionen obligaciones de las autoridades respecto de quienes no tengan esa calidad (…) De estas referencias normativas [artículos 66, 67, y 70 de la Ley 9 de 1989] que regulan el procedimiento objeto de estudio en este caso, no puede esta Corporación sino concluir que no existe normativa aplicable que determine las obligaciones aludidas por la parte demandante frente a personas titulares de derechos personales y no reales, por manera que no es posible exigir a la autoridad demandada que cumpla con exigencias que no surgen de la propia ley.(…) Lo mismo debe predicarse de las obligaciones que según los recurrentes se derivan de la aplicación del Código de Comercio, que igualmente en nada estaban relacionadas con un proceso de expropiación administrativa adelantada por la autoridad estatal con competencia para ello.
Así, si la parte actora considera que tenía derecho a recibir una indemnización por el incumplimiento del contrato de arrendamiento o algún valor sobre las supuestas mejoras realizadas en el inmueble, debió acudir a la respectiva acción en la jurisdicción ordinaria, que en todo caso, no es la aquí instaurada; luego, en lo que respecta a estos reclamos, la demandante debió haber instaurado la acción contra sus arrendadores para que le reconocieran los valores que dicen se les adeudan, incluyendo los que afirman que invirtieron, y que le agregaron valía al predio expropiado.
(…) Por estas razones, se desvirtúan las pretensiones planteadas por la parte demandante. (…) [L]a Sala observa que tal como fue señalado por el fallador de primera instancia, el Instituto de Desarrollo Urbano sí tiene en su cabeza una serie de obligaciones para con los arrendatarios de los inmuebles objeto de expropiación administrativa, que no surgen de las normas previamente estudiadas, sino de la normativa emitida por el Distrito.
Sin embargo, es pertinente precisar que el supuesto incumplimiento de estas obligaciones, relacionadas con el régimen de compensación a los moradores, no son el fundamento central de las pretensiones y así fue reiterado en el recurso de apelación, en el que se refirió que la responsabilidad surgía de no haber aplicado la Ley 9 de 1989 y el Código de Comercio.
(…) [C]on base en la prueba allegada en el proceso, esta Sala encuentra que, en efecto, el IDU adelantó los trámites necesarios para el reconocimiento de los componentes económicos y sociales del Plan de Gestión Social del Proyecto (…) de construcción del puente peatonal. (…) Abundan en lo anterior, los múltiples oficios allegados como prueba en los que el IDU informa a los arrendatarios aquí demandantes cuál es la documentación que debían entregar para acceder al beneficio reconocido en el componente económico del Plan de Gestión Social y les solicitan que los presenten ante la autoridad correspondiente.
Sin embargo, no existe ningún elemento de convicción que acredite que en efecto, quienes estaban en la obligación de aportar la documentación, lo hubieran hecho oportunamente, ni siquiera de que se haya entregado, requisito sine qua non para que se tenga acceso al reconocimiento económico, tal como el Decreto 296 lo dispuso en su artículo 7 (…) Es más, de la información obrante en el expediente se advierte que la Oficina de Gestión Social del IDU ya había reconocido las correspondientes compensaciones a otros (…) arrendatarios del predio que libre y voluntariamente habían desocupado el inmueble y cumplido con la entrega de la documentación solicitada.(…) Por manera que, no se logró acreditar en el proceso que existiera alguna obligación en cabeza del IDU que surgiera de la Ley 9 de 1989, del Código de Comercio o de la Ley 388 de 1997, que le exigiera garantizar que los propietarios de inmuebles objeto de expropiación paguen algún tipo de indemnización a sus arrendatarios o entreguen el inmueble desocupado.
Asimismo, tampoco se demostró que el IDU hubiera incumplido con el reconocimiento de los componentes sociales y económicos del Plan de Gestión Social adelantado para el Proyecto (…) en la medida en que los elementos de convicción obrantes indican, por el contrario, todas las actuaciones cumplidas por dicha entidad, sin que exista alguno que evidencie que los demandantes efectivamente adelantaron las actuaciones que les correspondían para ser sujetos de alguna compensación.(…) Así las cosas, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 39 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 40 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 41 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 522 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 63 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 66 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 67 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 70 / ACUERDO 10 DE 2000 / DECRETO 296 DE 2003 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 329 DE 2006 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00188-02(53257) Actor: ARNULFO SOTO BERMÚDEZ Y OTRO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Ausencia de imputación. La parte demandante no acreditó la atribución del daño alegado a la demandada / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA- prueba de la existencia de contratos de arrendamiento / DERECHOS DE LOS ARRENDATARIOS EN LOS PROCESOS DE EXPROPIACIÓN - En el proceso de expropiación por vía administrativa participan los titulares de derechos reales - Del contrato de arrendamiento sólo se derivan derechos personales entre las partes.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se negaron sus pretensiones y se le condenó en costas. Según la demanda, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- ordenó la expropiación por vía administrativa y recibió un bien inmueble sin garantizar previamente la indemnización que correspondía a los arrendatarios de los locales comerciales que allí funcionaban.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó lo solicitado en la demanda. 2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 19 de febrero de 2013[1], a través de apoderado judicial, por los señores María Tránsito Suárez y Daniel Tique –en su calidad de propietarios del establecimiento de comercio “Frutería Punto 68”-, Ana Doris Pinto y Luis Guillermo de Dios Camelo –en su calidad de propietarios del establecimiento de comercio “Shinkos Bar”-, Carlos Andrés Ballares –en su calidad de propietario del establecimiento de comercio “Barra nueva”-, Luis Arturo Ávila Agudelo –en su calidad de propietario del establecimiento de comercio “Aquí está Lucho”-, Hernando Vargas –en su calidad de propietario del establecimiento de comercio “Chiken and Burguer”-, Julio Cano Ortiz –en su calidad de propietario del establecimiento de comercio “Manantial”- y Arnulfo Soto Bermúdez –en su calidad de propietario del establecimiento de comercio “La Cascada”; en contra del Distrito Capital de Bogotá- Alcaldía Mayor de Bogotá- Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son, los siguientes: Pretensiones 3.
Se solicitó que se declarara responsable administrativamente al Distrito Capital de Bogotá D.C.- Alcaldía Mayor de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- por los perjuicios irrogados a los demandantes, y como consecuencia, se les condenara a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, como mínimo, las siguientes sumas: |Establecimiento “Frutería-Cafetería Punto|$1.387.877.291 | |68”: | | |Establecimiento “Shinkos Bar”: |$1.085.226.693 | |Establecimiento “Barra Nueva”: |$963.499.200 | |Establecimiento “Aquí está Lucho”: |$900.000.000 | |Establecimiento “Chiken y Burguer”: |$465.936.820 | |Establecimiento “Manantial”: |$438.681.666 | |Establecimiento “La Cascada”: |$1.185.954.574 | 4.
La parte actora precisó que dichos valores se tasaron teniendo como factores: (i) el valor de los elementos muebles y enseres que conformaban el establecimiento comercial debidamente indexados hasta la fecha del lanzamiento y allanamiento; (ii) el valor de la prima o buen nombre de los establecimientos de comercio que llevaban en el lugar más de 15 años; y, (iii) el lucro cesante individualizado por cada establecimiento de comercio, el cual se tomó de los soportes contables de producción de ventas desde el momento del lanzamiento hasta la vida probable de cada uno de los dueños de los establecimientos[2].
Hechos 5. Como fundamento fáctico de la demanda, se señaló que los demandantes suscribieron contratos de arrendamiento de local comercial con los propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Calle 13 No. 68-40 de la Ciudad de Bogotá D.C.[3]. 6. El 28 de diciembre de 2009, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- emitió la Resolución No. 6311 que determinó la adquisición del inmueble referido, por el procedimiento de expropiación administrativa, con destino a la construcción de un puente peatonal.
Posteriormente, expidió la Resolución No. 3845 de 7 de diciembre de 2010 en la que ordenó la expropiación por vía administrativa y asignó el valor del precio indemnizatorio por el avalúo del predio y el daño emergente causado a los propietarios. Estos últimos interpusieron recurso de reposición objetando dicho valor, el cual fue resuelto por el IDU incrementando el precio indemnizatorio incluyendo además la indemnización por el lucro cesante, dado que los propietarios recibían los pagos por el arrendamiento de los locales comerciales. 7.
La indemnización fue debidamente pagada a los propietarios del predio, quienes iniciaron procesos de restitución de inmueble arrendado en contra de los arrendatarios por supuesta falta de pago, con la intención de ejercer presión y evitar pagar lo que les correspondía. 8. El 24 de noviembre de 2012, en cumplimiento de la solicitud de intervención realizada por el IDU para la entrega del inmueble expropiado -debido a que los arrendatarios aún permanecían en el mismo-, la Inspección Novena A Distrital de Policía efectuó el lanzamiento de los locales, procedimiento en el cual, se perdió toda la mercancía, bienes muebles y enseres. 9.
Todo lo sucedido generó que los demandantes y sus familias sufrieran perjuicios morales tan graves, que muchos acudieron a tratamiento psiquiátrico y psicológico para poder superar la situación de indigencia en la que quedaron. Fundamentos de derecho 10. Los demandantes afirmaron que el IDU es responsable por acción y por omisión, pues cohonestó la violación de sus derechos, en tanto que exigió a los propietarios realizar la entrega del inmueble, sin conminarlos previamente a regularizar la situación con los arrendatarios –a quienes no se les reconoció ninguna indemnización pese a que llevaban muchos años en dicho inmueble y habían realizado mejoras-, aunado a que en desconocimiento de la normativa existente sobre la protección a los moradores en los proyectos de renovación urbana, omitió exigir que el inmueble se entregara desocupado.
Contrario a ello, con violación del debido proceso, desviación de poder y abuso de autoridad, recibió el predio ocupado y con los establecimientos comerciales funcionando, razón por la que se subrogó en los contratos de arrendamiento de cada uno de los locales. 11. En lo que respecta a la actuación de Bogotá Distrito Capital, argumentaron que es responsable por las acciones y omisiones en que incurrieron los funcionarios de la Inspección Novena A Distrital de Policía de Bogotá al realizar el lanzamiento de los comerciantes, sin tomar las medidas necesarias para proteger a los trabajadores de los establecimientos al no poner en marcha el plan de gestión social que se exigía por ley y sin garantizarles la posibilidad de ser reubicados. 12.
Señalaron que las resoluciones proferidas por el IDU, las cuales constituían un acto administrativo, fueron violatorias del derecho a la igualdad, y trataron de manera degradante e inhumana a los arrendatarios de los locales comerciales, en especial respecto de aquellos que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. Afirmaron que el acto administrativo complejo de expropiación atacado en el medio de control, fue violatorio de fundamentos constitucionales, en tanto el IDU estaba obligado a hacer partícipes del proceso de expropiación a los arrendatarios y debía oírlos para garantizar el derecho de audiencia y defensa, de tal forma que, al no vincularlos en forma alguna a la decisión de expropiación, violó el debido proceso constitucional, e incurrió en violación por omisión del deber de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. 13.
Finalmente, indicaron que existió una falsa motivación en todas las actuaciones plasmadas en la prueba documental del expediente, porque, entre otras cosas, había otros predios que el Distrito habría podido utilizar para la construcción del puente peatonal pero decidió hacerlo precisamente en el predio donde se encontraban varios establecimientos comerciales funcionando y pagó indemnización sólo a los propietarios del predio por conceptos que no debió haber pagado, ocurriendo un enriquecimiento sin causa a favor de los propietarios y empobrecimiento del presupuesto público distrital y de los particulares.
La defensa de las demandadas 14. La demanda fue admitida y debidamente notificada a las demandadas[4]. Las contestaciones se fundaron en los siguientes argumentos: 15. El Distrito Capital se opuso a todas las pretensiones argumentando que la Inspección 9 A Distrital de Policía se limitó a servir de instrumento para la materialización de las decisiones adoptadas por parte del IDU, en cumplimiento del procedimiento regulado para el asunto, garantizando los derechos de contradicción y defensa de las partes, quienes estuvieron informadas de las actuaciones, al punto que interpusieron acciones de tutela que fueron negadas, y en la diligencia suscribieron el acta de entrega voluntaria.
En este sentido, sostuvo que no estaba legitimada en la causa por pasiva aunado a que no existía un nexo causal. 16. Señaló que la demanda refirió un perjuicio causado a los trabajadores, madres cabeza de familia y discapacitados desalojados, por no habérseles hecho parte de algún plan de acción social o de reubicación, sin que se aportara prueba alguna sobre dicho asunto. 17.
Adujo que el conflicto planteado obedecía a la esfera del derecho privado, al estar relacionado con los contratos de arrendamiento suscritos entre los actores y los propietarios del inmueble, y sostuvo que la acción no estaba llamada a prosperar en tanto que se debió impetrar la de nulidad y restablecimiento del derecho[5]. 18. Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano planteó las siguientes excepciones de fondo: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los conflictos que surgieron con ocasión de los contratos de arrendamiento de los demandantes, no eran de competencia del IDU sino que debían ventilarse por la vía del derecho privado con los arrendadores;
(ii) falta de legitimidad en la causa por activa, argumentando que los demandantes no eran propietarios ni titulares de derechos reales del inmueble expropiado, por manera que no les asistía legitimidad para reclamar y demandar el posible daño; (iii) ausencia de daño especial, bajo el entendido de que si existió un daño, este no fue antijurídico debido a que surgió de un negocio jurídico entre particulares;
(iv) ausencia de acreditación de la calidad de arrendatarios de los demandantes en el trámite de expropiación administrativa en el cual el IDU implementó en debida forma los componentes del plan de gestión social, efectuó el correspondiente censo económico y prestó acompañamiento y atención especializada, sin que los demandantes presentaran la documentación requerida para el reconocimiento de un beneficio;
(v) ausencia de falla en el servicio, debido a que la terminación de los contratos se originó por causa imputable a los demandantes y ajena a las acciones u omisiones del IDU, pues respecto de varios de los demandantes los contratos se habían terminado judicialmente; (vi) ausencia de nexo de causalidad, y (vii) improcedibilidad de la acción de reparación directa, siendo procedente la de nulidad y restablecimiento del derecho[6]. 19.
Al alegar de conclusión, las partes se pronunciaron, así: 20. El IDU reiteró los argumentos planteados en la contestación[7]. 21. El Distrito Capital replicó, en general, lo planteado en la contestación y lo argumentado por el IDU en sus alegatos[8]. 22. La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda. 23. Sobre el título de imputación, sostuvo que, contrario a lo afirmado por las demandadas, se configuró un daño especial derivado de la actuación legítima del Estado que omitió exigir a los propietarios del bien cumplir con las obligaciones contractuales contraídas con los arrendatarios; y que se configuró falla en el servicio por la omisión de la aplicación de las normas contempladas en la Ley 9 de 1989.
Indicó que el pago de la compensación económica a los arrendatarios por parte del IDU, era una obligación diferente y no excluyente, de las obligaciones contractuales del propietario, que son las que el IDU también debió garantizar que se cumplieran. 24. Finalmente, señaló que la acción procedente era la de reparación directa debido a que los demandantes no estaban legitimados por activa para haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento, ni tampoco objetaban el valor o las condiciones en que se realizó la expropiación, sino que atacaban las omisiones y actuaciones de las autoridades administrativas[9].
La sentencia de primera instancia 25. En la decisión de primera instancia el Tribunal concluyó, en primer lugar, que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 329 de 2006, el IDU tenía como componente obligacional la elaboración de un plan de gestión respecto de los propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en el inmueble expropiado, pero que el ordenamiento jurídico no establecía una obligación del IDU de exigir a los propietarios expropiados a indemnizar a los arrendatarios, poseedores o damnificados por cualquier otra causa, ni exigirles entregar el inmueble desocupado.
Señaló que estas últimas supuestas obligaciones, corresponderían a exigencias del derecho privado, en tanto derivarían de posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento suscrito entre los particulares. 26. El Tribunal encontró que para la época en que se efectuó el desalojo, los contratos de arrendamiento de los señores Ana Doris Pinto, Luis Guillermo de Dios y Carlos Andrés Ballares habían sido terminados judicialmente en medio de procesos de restitución de inmueble arrendado.
De manera que, concluyó, que no puede predicarse una falla en el servicio del IDU, por cuanto los demandantes carecían de la calidad requerida que les permitiera reclamar la compensación económica prevista por el Plan de Gestión Social y la decisión expropiatoria no fue la fuente de los perjuicios reclamados. 27. En relación con los señores María Tránsito Suárez y Daniel Tique, el Tribunal consideró que no habían demostrado la calidad de comerciantes ni los perjuicios que invocaron; en tanto no obraba en el expediente soporte que permitiera inferir su calidad de propietarios del establecimiento de comercio. 28.
Finalmente, en cuanto al demandante Luis Arturo Ávila Agudelo, quien sí tenía la calidad de arrendatario y le habría correspondido el pago de una compensación económica, el a quo afirmó que en oficio de 10 de marzo del 2010, el IDU -respondiendo a una petición elevada por varias personas, entre ellas, el señor Ávila-, explicó el proceso del Plan de Gestión Social y solicitó a los peticionarios que enviaran los soportes necesarios para continuar con el reconocimiento y pago de las compensaciones.
Sin embargo, observó que el demandante no acreditó en el plenario que hubiera cumplido los requisitos para que le fuese reconocida la compensación económica, y por ende, tampoco demostró omisión alguna de la entidad demandada. 29. En lo que respecta a la responsabilidad de Bogotá Distrito Capital, señaló que no advirtió que dicha entidad hubiera actuado de manera desmedida, anormal o excesiva.
Concluyó que el actuar de la Inspección estuvo precedido de solicitud de autoridad administrativa competente y que se realizaron tres diligencias con el fin de desalojar a los ocupantes del inmueble, lo cual predica que se concedió la oportunidad de entrega voluntaria del mismo. Señaló que según el acta de la última diligencia, las autoridades encargadas del desalojo contaban con la logística necesaria para el traslado de los bienes de los desalojados y que los demandantes firmaron dicha acta haciendo entrega voluntaria de los locales.
Afirmó que tampoco se había probado la pérdida de las pertenencias de los actores[10]. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 30. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia recurrida. 31. Señaló que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el plenario, en tanto que desconoció el abundante material que demostraba la calidad de arrendatarios y comerciantes de cada uno de los demandantes, así como la vigencia de los contratos de arrendamiento.
En este sentido, también argumentó que, la decisión prematura del fallador de primera instancia de declarar la falta de legitimación por activa de los señores Arnulfo Soto Bermúdez, Hernando Vargas y Julio Cano Ortiz en la audiencia inicial, ignoró las copias auténticas de los contratos de arrendamiento que obraban en el expediente administrativo de expropiación del IDU que fue posteriormente aportado al proceso como prueba. 32.
Asimismo, alegó que el fallo de primera instancia fue violatorio del derecho sustancial por vía directa al omitir la aplicación de lo estipulado en la Ley 9 de 1989 y en el Código de Comercio, en donde específicamente se obliga al IDU a responder a los propietarios de establecimientos comerciales en calidad de arrendatarios o poseedores, por las acciones del Estado.
Insistió en que el IDU, al haber recibido el predio ocupado con los locales comerciales y los comerciantes en él instalados, desconoció lo dispuesto en la normatividad citada, que, por ser de carácter legal, primaba, sobre lo estipulado en el Decreto 296 de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, e incumplió sus deberes constitucionales y legales.
Indicó que el a quo interpretó de manera errónea que la única obligación indemnizatoria del IDU era la realización del componente social del plan. 33. Finalmente, sostuvo que la responsabilidad del Estado en este caso se predicaba bajo la teoría de daño especial causado por una actividad legítima del Estado, con violación del derecho a la igualdad y al debido proceso.
Por manera que, el Estado (IDU y Alcaldía Mayor de Bogotá) en su actuar legítimo –expropiación-, causó un daño anormal y superior al que normalmente deben soportar los ciudadanos arrendatarios, y ese daño se evidenció en la terminación de sus negocios y actividades comerciales sin que recibieran el justo precio por la misma, al tenor de lo estipulado en la Ley 9 de 1989 y en el Código de Comercio[11]. 34.
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación[12], la cual corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[13]. 35. La parte demandante reiteró los argumentos planteados en la apelación[14]. 36. El IDU insistió en que adelantó el Plan de Gestión Social correspondiente que cobijó a los demandantes, aplicando los componentes de acompañamiento social -a través de visitas en terreno y asesorías-, inmobiliario y económico, incluso requiriéndoles directamente a través de oficios que aportaran los documentos solicitados para acceder al componente económico, cosa que no hicieron, así como tampoco entregaron de manera voluntaria el inmueble, por manera que no había lugar a reconocer la indemnización[15]. 37.
El Distrito Capital reiteró los argumentos planteados en la contestación[16]. 38. El Ministerio Público guardó silencio[17]. III. CONSIDERACIONES 39. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso de apelación 40.
Corresponde inicialmente precisar que, atendiendo a que la parte recurrente en su escrito de apelación no planteó cargos en lo que respecta a lo decidido sobre la responsabilidad de Bogotá Distrito Capital por la diligencia de entrega del inmueble expropiado, este asunto no será objeto de estudio en esta instancia[18]. En este sentido, se itera que en el presente caso la parte demandante centró su apelación en las determinaciones del a quo respecto de la responsabilidad del IDU, y salvo la mención general de solicitud de revocación de la sentencia de primera instancia, nada advirtió sobre la responsabilidad del Distrito Capital por los actos de la Inspección Novena A Distrital de Policía; por manera que no será competencia de esta Corporación pronunciarse sobre este aspecto. 41.
Habiendo dicho lo anterior, la Sala analizará, en primer lugar, la cuestión preliminar relacionada con el interés que le asiste a los señores Arnulfo Soto Bermúdez, Héctor Julio Cano Ortiz y Hernando Vargas Alvarado para la interposición de la presente demanda de reparación directa, al advertir que se trata de una cuestión procesal sobre la que aún existe controversia y sobre la que esta Corporación concedió -a través del recurso de queja- la apelación presentada por la demandante contra el auto de la audiencia inicial que declaró que no estaban legitimados por activa. 42.
En lo relacionado con la responsabilidad del IDU –que, como se ha dicho, será el objeto de estudio de esta instancia con base en los cuestionamientos planteados en el recurso-, la Sala identifica que en la impugnación, se plantea que el a quo desconoció la normativa aplicable al caso que, en sentir de la parte recurrente, hace surgir una obligación en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano, consistente en exigir a los propietarios del inmueble expropiado que indemnice a los arrendatarios y que entregue el inmueble desocupado. 43.
Así mismo, se observa que los demandantes hicieron consistir el daño en la terminación de las actividades comerciales que adelantaban en el inmueble objeto de expropiación sin que se les reconociera la indemnización que les correspondería por ello, particularmente con ocasión de que el IDU no hubiera conminado a los arrendadores, propietarios del inmueble, a pagarles lo pertinente. 44.
Se precisa, asimismo, que aun cuando en la demanda se plantearon claros cargos de legalidad en contra del acto administrativo que determinó la expropiación del inmueble, ese asunto no será objeto de consideración en esta instancia, en la medida en que no fue planteado en el recurso de apelación, debido a que el ámbito de competencia de esta Sala no puede extenderse más allá de lo planteado en la impugnación. Además, vale la pena recordar que los arrendatarios del bien a expropiar no son llamados a hacer parte del trámite del proceso de expropiación en tanto de la propiedad de un establecimiento de comercio no se deriva un derecho real sobre el inmueble en el que funciona el mismo, pues su relación gravita sobre los derechos personales que surgen entre arrendatarios y arrendadores; por manera que no están legitimados para cuestionar el acto administrativo que ordena la expropiación, en tanto carecen de interés jurídico[19].
Motivación de la sentencia Legitimación en la causa por activa 45. La Sala advierte que en la audiencia inicial en el trámite de primera instancia, se declaró la falta de legitimación por activa de los demandantes Arnulfo Soto Bermúdez, Héctor Julio Cano Ortiz y Hernando Vargas Alvarado, al considerarse que no obraba prueba de la calidad de arrendatarios de los demandantes en cuestión. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado en audiencia por el Magistrado Ponente; denegación contra la cual la demandante interpuso reposición y en subsidio recurso de queja.
Al respecto el Despacho sostuvo que: “(…) no procede el recurso de apelación y se niega el recurso de apelación porque estoy en Sala única y es presupuesto de la economía procesal este trámite. En subsidio se concederá un término de 3 días para que en términos del CPC se obtengan las copias para tramitar la queja, y este decida si estuvo bien o mal denegado el recurso interpuesto, a partir de mañana corre el término de 3 días para expedir las copias.
SE NOTIFICA EN ESTRADOS. El recurso de queja no impide continuar con el trámite del proceso”[20]. 46. El recurso de queja siguió su trámite ante esta Corporación y fue enviado a despacho para su resolución el 28 de marzo de 2014[21]. Como surge del análisis del expediente, el trámite de primera instancia continuó sin esperar que esta Corporación decidiera dicho recurso, y se emitió sentencia el 28 de agosto de 2014, en la que el fallador de primera instancia no se pronunció de fondo respecto de los tres demandantes previamente relacionados, atendiendo a que había declarado su falta de legitimación en la causa por activa. 47.
El 2 de mayo de 2016 esta Corporación emitió auto en el que resolvió: “PRIMERO: ESTÍMESE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONCÉDESE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de José Arnulfo Soto Bermúdez, Julio Cano Ortiz y Hernando Vargas.
TERCERO: En firme esta providencia,
COMUNÍQUESELE la decisión al Tribunal de origen, para que envíe el expediente a esta Corporación”[22]. 48. Sin embargo, se observa que a la fecha, no se ha resuelto el recurso de apelación concedido, relacionado con la determinación de la legitimación por activa de esos tres demandantes, en virtud de que el expediente subió al despacho para decidir sobre la apelación de sentencia también presentada por la parte actora.
Con estas precisiones, y atendiendo a que esta situación no constituye una nulidad de las contempladas taxativamente en el artículo 133 del CGP y al tratarse de una irregularidad que en todo caso se entendería subsanada por no haber sido impugnada oportunamente por las partes –parágrafo artículo 133 CGP-; procederá esta Subsección, antes de continuar con el análisis del fondo del asunto, a pronunciarse sobre la legitimación por activa de los demandantes cuestionados. 49.
Lo anterior, en virtud de que al momento de dictar sentencia, le corresponde al juez analizar de todas formas, los presupuestos procesales de la acción, que no pueden ni deben entenderse clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, por manera que, no se releva a esta Corporación de estudiar el asunto de la legitimación en la causa por activa, pronunciarse al respecto y emitir las determinaciones que surjan de su análisis. 50.
La jurisprudencia ha definido que la legitimación en la causa: "(…) alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva”[23]. Así, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa[24]. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas[25]. 51. Así pues, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. 52.
En el caso concreto, están probados los siguientes hechos relacionados con la calidad de arrendatarios de locales ubicados en el inmueble objeto de expropiación administrativa, de los señores Arnulfo Soto Bermúdez, Hernando Vargas Alvarado y Héctor Julio Cano Ortiz: 53. Respecto del señor Arnulfo Soto, en escrito de reposición presentado contra la Resolución No. 3845 por los propietarios del inmueble, estos anexaron copias auténticas de los contratos de arrendamiento, entre los que refirieron el contrato suscrito entre ellos y el señor Arnulfo Soto Bermúdez[26], y anexaron un recibo de caja correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2010[27], documentos que obran en el expediente administrativo del IDU aportado debidamente al proceso. 54.
Igualmente, consta en el expediente, dentro de la prueba aportada por la demandante, oficio suscrito por la señora Ana Beatriz Ahumada de del Busto dirigido al señor Arnulfo Soto, de fecha de 1 de agosto de 2009, en el que le informó del aumento del canon mensual de arrendamiento del local ubicado en la Carrera 68.13-21, y le indicó que el contrato había sido renovado automáticamente[28]. 55.
Asimismo, obra en el expediente contrato de arrendamiento suscrito el 18 de febrero de 2006 entre los propietarios del predio y los señores Nelly González Sánchez y Erman Edith Guayara Gualtero[29] del local ubicado en la Carrera 68 No. 13-29 con destinación a establecimiento de comercio. Según informó la parte demandante, dicho contrato fue cedido verbalmente al señor Hernando Vargas. 56.
A este respecto, se observa que en la Resolución No. 4292 de 23 de diciembre de 2010 el IDU autorizó unas modificaciones censales al Proyecto No. 321: “Puente Peatonal Avenida Centenario (AC 13) por Avenida del Congreso Eucarístico (AK 68)”, luego de una verificación en terreno adelantada por los profesionales adscritos al proyecto, para comprobar el censo de las unidades sociales y su posible variación en las distintas etapas, con el fin de adecuar el censo a la realidad mediante la actualización, inclusión, aclaración y exclusión, según la situación particular de cada unidad social.
En dicha modificación censal, se realizó, entre otras, la actualización de la unidad social a nombre de Erman Edith Guayara Gualtero que aparecía en el censo inicial, y se reemplazó por la unidad social económica del señor Hernando Vargas Alvarado, identificada en la verificación, en calidad de arrendatario[30]. 57. Asimismo, en oficio de 28 de agosto de 2012 del Director Técnico de Predios del IDU dirigido a la Inspección Novena A de Policía, se informó, entre otras cosas, que el señor Hernando Vargas Alvarado estaba ocupando el local objeto de contrato de arrendamiento de los señores Nelly González y Erman Edith Guayara, y que era él quien figuraba como unidad social reconocida por el IDU[31]. 58.
Finalmente, en relación con el señor Héctor Julio Cano Ortiz, se tiene que obraba como arrendatario de un local ubicado en la Cra. 68 #13-11, calidad en la cual firmó la asistencia a una reunión organizada por el IDU con los arrendatarios del predio en cuestión el 19 de marzo de 2010[32]. Igualmente, firmó el acta y participó en dicha calidad, de las diligencias de entrega del inmueble adelantadas el 23 de diciembre de 2011[33] y el 17 de septiembre de 2012[34]. 59.
Con fundamento en dichos elementos de convicción, estima la Sala que se encuentra acreditada la existencia de un interés jurídico de los tres demandantes cuestionados por el a quo, que está efectivamente en conexión con los hechos que motivaron el litigio. Lo anterior, además si se tiene en cuenta que el contrato de arrendamiento de local comercial es un contrato consensual, perfeccionado con el simple consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio[35], de manera que se admite libertad probatoria para demostrar su existencia. En el presente caso, de las mismas actuaciones documentadas y aportadas como prueba por las demandadas, se tiene que en el marco del proceso de expropiación administrativa, se registraban estas tres personas como arrendatarias de locales comerciales ubicados en el inmueble objeto de expropiación, lo que es suficiente para identificar, respecto de los demandantes, un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido si así llegare a determinarse. 60.
Por manera que, se concluye que los demandantes Arnulfo Soto Bermúdez, Hernando Vargas Alvarado y Héctor Julio Cano Ortiz, están legitimados por activa en el presente caso. Análisis probatorio 61. Se procede a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso: 62. La señora Ana Beatriz Ahumada de del Busto y sus hijos, Camilo del Busto Ahumada e Ignacio del Busto Ahumada, eran propietarios del inmueble ubicado en la Calle 13 # 68-40 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-118315, como se colige de la anotación #12, en la que consta que se les adjudicó dicho inmueble en sucesión del señor José Ignacio del Busto Rincón, por escritura pública 16295 del 17 de diciembre de 2004 protocolizada en la Notaría 29 de Bogotá D.C.[36]. 63.
Los propietarios del inmueble suscribieron contratos de arrendamiento de locales comerciales ubicados en dicho inmueble, con los demandantes en este proceso, como consta en la siguiente relación: |Arrendatario |Fecha de |Caracterización inmueble | | |suscripción |arrendado | |Carlos Andrés |1 de agosto de 2000|Local ubicado en la Calle| |Ballares[37] | |13 No. 68-40. | | | |Destinación: “Cafetería | | | |venta de licores”. | |Luis Guillermo de Dios|1 de julio de 2000 |Local 1º y 2º piso según | |Camelo y Ana Doris | |inventario, ubicado en la| |Pinto[38] | |Carrera 68 No. 13-05. | | | |Destinación: “Cafetería y| | | |venta de licores”. | |Luis Guillermo de Dios|1 de mayo de 2003 |Local primer nivel | |Camelo y Ana Doris | |ubicado en la Carrera 68 | |Pinto[39] | |No. 13-27.
Destinación: | | | |“Taberna”. | |Luis Arturo Ávila |1 de enero de 2001 |Local ubicado en la | |Agudelo[40] | |Carrera 68 No. 13-07. | | | |Destinación: “Cigarrería | | | |venta de comestibles y | | | |frutas”. | |María del Tránsito |1 de mayo de 2000 |Local ubicado en la | |Suárez Malagón y | |Carrera 68 No. 13-17. | |Daniel Tique[41] | |Destinación: “Cafetería- | | | |Frutería”. | |Arnulfo Soto |1 de agosto de 1999|Local ubicado en la | |Bermúdez[42] | |Carrera 68 No. 13-21. | | | |Destinación: “Asadero y | | | |restaurante”. | |Nelly González Sánchez|18 de febrero de |Local ubicado en la | |y Erman Edith Guayara |2006 |Carrera 68 No. 13-29. | |Gualtero[43] | |Destinación: | | | |Establecimiento de | | | |comercio. | 64.
Con ocasión del Acuerdo 180 de 2005 del Concejo de Bogotá “Por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras”, se contempló como obra de valorización la construcción del puente peatonal de la Avenida Centenario (Avenida calle 13) por Avenida del Congreso Eucarístico (Avenida carrera 68).
Tras realizarse el correspondiente estudio de los inmuebles requeridos para la ejecución del Proyecto 321 referido, se determinó, mediante Resolución 1606 del 19 de agosto de 2009 de la Secretaría de Planeación Distrital, que se requería el inmueble ubicado en la Avenida Calle 13 No. 68-40 de la ciudad de Bogotá[44]. 65. En el marco del proceso de ejecución del Proyecto 321 de construcción del puente peatonal, los arrendatarios de locales comerciales y los propietarios del inmueble en cuestión, mantuvieron comunicación constante con el IDU, presentando sus inquietudes relacionadas con el tema de la adquisición del predio.
Así, en oficios de diciembre de 2007, dirigidos a los señores Carlos Ballares y Arnulfo Soto, y con copia a otros demandantes en este proceso –Ana Doris Pinto, Luis Arturo Ávila Agudelo y Germán Cano Ortiz-, consta que el IDU brindó información detallada sobre el proyecto, la obra y las actividades adelantadas y se refirieron las actividades de gestión social que se habían desarrollado hasta esa fecha, como el levantamiento de información socioeconómica de cada una de las unidades sociales que se encontraban en el predio para la elaboración de un Plan de Gestión Social para cada una de las mismas, identificando cada componente de dicho plan e indicándoles a qué componentes y factores tenían derecho los arrendatarios de locales ubicados en el inmueble[45]. 66.
Constan en el expediente diversos oficios, comunicaciones, respuestas a derechos de petición y demás documentos, en los que el IDU informa sobre la labor de su Dirección Técnica de Predios y brinda información a los arrendatarios con mayor detalle sobre las reuniones que se habían adelantado con los ciudadanos del sector para presentar información sobre la obra, los acompañamientos ofrecidos por el Instituto y el proceso de reasentamiento de los ocupantes del predio; y se citaba a otras reuniones adelantadas con profesionales especialistas sociales y psicólogos del Instituto[46]. 67.
El 28 de diciembre de 2009 el Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá emitió la Resolución No. 6311 “Por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra” con destino a la obra “Puente Peatonal de la Avenida Centenario (Avenida Calle 13) por Avenida del Congreso Eucarístico (Avenida Carrera 68)”, en la que presentó oferta de compra dirigida a los señores Ana Beatriz Ahumada de del Busto, Camilo del Busto Ahumada e Ignacio del Busto Ahumada, titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en la AC 12 No. 68-40 por el valor de mil seiscientos ochenta y ocho millones seiscientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta pesos ($1.688.619.440.00) moneda corriente, por concepto de avalúo comercial[47]. 68.
Obran oficios del IDU fechados de 2010 dirigidos a los arrendatarios demandantes en este proceso, en los que se les solicitan los documentos para el reconocimiento y pago del componente económico del Plan de Gestión Social del Proyecto 321, indicándoles con detalle los que se requerían dependiendo de su situación, además de poner de presente todas las actividades y acompañamientos que se les habían brindado[48].
En concreto, el 10 de marzo de 2010 el Subdirector General Jurídico del IDU dio respuesta a derecho de petición presentado por los propietarios del predio y varios de los arrendatarios demandantes en este proceso[49], en el que se estableció textualmente: “Inicialmente les quiero manifestar que de acuerdo con la normatividad que rige al IDU para la adquisición de los inmuebles, la expropiación por vía administrativa y el pago de la indemnización por Lucro Cesante y Daño emergente, es exclusivo para los propietarios de los inmuebles, ya que para quienes ostentan el carácter de arrendatarios y/o subarrendatarios con o sin actividad económica, se aplican las compensaciones establecidas en el Acuerdo Distrital No. 10 de 2000, Decreto Distrital 296 de 2003, modificado por el Decreto Distrital 329 de 2006.
Respecto a los hechos planteados en su escrito, donde entre otras cosas, manifiestan que no se les ha presentado con claridad las ofertas para los arrendatarios, es importante comentarles que según nuestros registros, en el año 2007, la empresa contratista del IDU Restrepo Uribe, durante la realización de los Estudios y Diseños (…) llevó a cabo reuniones específicas de inicio y de finalización, a las que fueron invitados ustedes como arrendatarios del inmueble.
En estas reuniones se les informó de los Estudios y Diseños que se estaban realizando, las condiciones técnicas del proyecto y el Plan de Gestión Social que implementa el IDU como apoyo al reasentamiento, las reuniones fueron llevadas a cabo el 30 de octubre de 2007 y el 16 de marzo de 2009. Así mismo y con el objetivo de verificar el censo del 2007, en el mes de febrero de 2010, los profesionales sociales de la Dirección Técnica de Predios, llevaron a cabo una nueva visita a los inmuebles, donde se logró establecer los cambios sufridos en el censo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la elaboración del censo y la oferta de compra del inmueble.
En esta jornada, por solicitud expresa de ustedes, se llevó a cabo una nueva reunión, donde el Coordinador Social del IDU, les explicó las condiciones legales que rigen al Instituto para implementar el Plan de Gestión Social para apoyarlos en el traslado, según lo establecido en la normatividad Distrital vigente. Es importante destacar que desde ese momento se les ha venido apoyando en la búsqueda de alternativas para que ustedes renten un local que les permita reubicar sus actividades económicas y se trató de apoyarlos en los trámites ante SAYCO- ACINPRO, sin que lo pudiéramos culminar porque ustedes no lo permitieron.
Igualmente, para los que están incluidos en el censo realizado en el año 2007, la Dirección Técnica de Predios, envió oficios solicitando los documentos para realizar el cálculo y el pago de las compensaciones, en este documento se le explican los parámetros del componente económico del Plan de Gestión Social y se le solicitan los documentos que nos permite hacer el cálculo para los reconocimientos económicos.
Para hacer claridad frente al proceso, a continuación relacionamos las personas que fueron oficiadas del proyecto 321, las cuales nos pueden enviar los soportes para continuar con el proceso de reconocimiento y pago de las compensaciones.
1. CARLOS BALLARES FLORIAN
2. ANA DORIS PINTO
3. LUIS ARTURO ÁVILA AGUDELO (…)
5. DANIEL TIQUE SUÁREZ (…)
7. ARNULFO SOTO BERMÚDEZ (…) Para las Unidades Sociales que no fueron censadas en el 2007, actualmente se está haciendo el trámite para solicitar su inclusión censal ante la Directora Técnica de Predios; una vez se tenga una decisión en firme, ésta les será oficiada a través de una resolución. (…) En este sentido les sugerimos que se establezcan acuerdos reales de entrega con el propietario, que consulten las fechas y plazos de adquisición predial, donde ustedes realicen la reubicación de las actividades económicas y él nos pueda hacer la entrega voluntaria del inmueble.
En cuanto a que el plazo tiene relación con cumplir con el Artículo 520 del Código de Comercio, referente al desahucio al arrendatario, me permito aclararle que esta norma no aplica para casos de adquisición de inmuebles para la construcción de obras públicas. Frente a su manifestación de que no ha existido claridad sobre las ofertas para las indemnizaciones, respetuosamente les quiero recordar estas han sido plasmadas en los oficios enviados y explicadas en las reuniones relacionadas arriba, allí se les han comentado las normas Distritales Vigentes, los factores que estas establecen y los topes que allí se consignan, teniendo en cuenta que ustedes son arrendatarios que desarrollan actividades económicas.
(…) Finalmente, es pertinente precisarle que el IDU está en proceso de adquisición de algunos predios para el desarrollo del Proyecto, pero no de los establecimientos de comercio que allí funcionan, y no deben confundirse los predios objeto de adquisición con los establecimientos de comercio, tal como son definidos en los Art. 515 y 516 del Código de Comercio.
Por ende, no puede creerse que por el hecho de que se adquieran por parte del IDU algunos predios en los cuales funcionan actividades económicas, se está igualmente adquiriendo los establecimientos de comercio que pueden perfectamente trasladarse”[50]. 69. Consta, igualmente, acta de reunión No. 1 de 19 de marzo de 2010 del Proyecto 321, entre el IDU y la comunidad afectada por dicho proyecto, en donde se informó a los arrendatarios del predio sobre las asesorías correspondientes y los trámites establecidos dentro del Plan de Gestión Social que brinda el Instituto.
Entre otros aspectos, se le informó a los arrendatarios sobre: (i) la normatividad vigente; (ii) se explicó en qué consistía el apoyo y las asesorías inmersas en el Plan de Gestión Social y los factores relacionados con el componente económico –así como los documentos requeridos para el pago-, advirtiendo que el acompañamiento no eximía de responsabilidad a los arrendatarios de la búsqueda inmobiliaria y (iii) se recibieron de los arrendatarios opciones de inmuebles para ser trasladados, quedando comprometidos a entregar las direcciones para que la Dirección Técnica de Predios realizara los análisis respectivos dentro del acompañamiento y asesoría jurídica e inmobiliaria.
Según consta en el acta y en las firmas, a dicha reunión, de la que obra registro fotográfico, asistieron los aquí demandantes Hernando Vargas Alvarado, Carlos Ballares, Luis Guillermo de Dios, Ana Doris Pinto, Luis Arturo Ávila, Arnulfo Soto, Daniel Tique Suárez y Héctor Julio Cano[51]. 70. Los propietarios del inmueble aceptaron la oferta de compra realizada por el IDU y llegaron a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en la promesa de compraventa No. 100 del 4 de mayo de 2010, cuya cláusula décima preceptuaba que los promitentes vendedores se comprometían a hacer entrega del inmueble objeto del contrato sin contadores ni medidores el 30 de agosto de 2010.
Al vencimiento de dicho plazo, los propietarios no realizaron la entrega del predio, por manera que el Instituto procedió a disponer la expropiación administrativa[52]. 71. El 7 de diciembre de 2010 el IDU emitió la Resolución No. 3845 “Por la cual se ordena una expropiación administrativa” del inmueble ubicado en la AC 13 No. 68-40 de la ciudad de Bogotá. En dicha resolución se estableció el valor del precio indemnizatorio incluyendo el avalúo comercial –corregido- y la indemnización por daño emergente[53].
El 27 de enero de 2011 el IDU emitió la Resolución No. 2056 por la cual modificó la Resolución No. 3845, en lo que respecta al valor del precio indemnizatorio, descontándole a la indemnización por daño emergente una suma correspondiente al taponamiento de servicios públicos[54]. 72. Contra la Resolución No. 3845 los propietarios del inmueble presentaron sendos recursos de reposición en los que argumentaron que para determinar el valor del predio, se debieron tener en cuenta otros aspectos, como que se trataba de un punto neurálgico para el sector comercial, y se solicitó indemnización por el concepto de lucro cesante, en el entendido que en dicho predio funcionaban un total de 17 locales comerciales ocupados por arrendatarios[55]. 73.
El 23 de febrero de 2011 el IDU emitió auto de apertura a pruebas en el proceso por el recurso de reposición[56]. El 4 de abril de 2011 emitió la Resolución No. 1500 en la que resolvió el recurso de reposición interpuesto, ordenando la modificación del artículo segundo de la Resolución No. 3845 en lo que respecta al valor del precio indemnizatorio, para que se adaptara al incremento del avalúo comercial del inmueble y a la indemnización por daño emergente y lucro cesante[57]. 74.
El 18 de mayo de 2011 se emitió la Resolución No. 2382 que modificó la Resolución No. 3845 y estableció el valor del precio indemnizatorio incluyendo los anteriores rubros[58]. 75. El 21 de junio de 2011 el IDU emitió la Resolución No. 2954 por la cual se modificó la Resolución No. 2382, corrigiendo el valor del precio indemnizatorio[59] y, finalmente, el 11 de agosto de 2011 el Instituto emitió la Resolución No. 3587 que modificó la Resolución No. 2954[60]. 76.
El 17 de noviembre de 2011 la Dirección Técnica de Predios del IDU requirió a los propietarios del predio para que realizaran la entrega material del mismo, libre de personas, cosas y animales, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 388 de 1997[61]. En respuesta a dicho oficio, el 24 de noviembre, los propietarios informaron al IDU que el predio no había podido desocuparse en su totalidad por los arrendatarios y solicitaron el apoyo del IDU para la entrega[62].
El 2 de diciembre de 2011 el IDU dio respuesta a la solicitud de los propietarios, indicando que “ante la renuencia de quien tiene la obligación de hacer la entrega y colaborar con el desarrollo de la ciudad y el proyecto nos vemos abocados a recurrir a quien por su competencia puede asumir el correspondiente, que para el presente caso es la Inspección de Policía de la Localidad de Fontibón”[63]. 77.
El 29 de noviembre de 2011 la Dirección Técnica de Predios del IDU presentó oficio ante la Alcaldía Local de Fontibón Inspector de Policía (reparto), solicitando que en aplicación del numeral 3 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 y, en concordancia con lo dispuesto en el Instructivo impartido por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. de 31 de enero de 2005, se fijara fecha y hora para la realización de la diligencia de entrega del inmueble[64].
Así, el 17 de septiembre de 2012, luego de dos diligencias que habían sido suspendidas, se llevó a cabo la entrega voluntaria del inmueble por parte de los ocupantes del predio[65]. 78. La Sala toma nota de que, en el marco del trámite de expropiación administrativa, los propietarios del predio adelantaron proceso de restitución de inmueble contra los señores Ana Doris Pinto y Luis Guillermo de Dios Camelo por el local ubicado en la Carrera 68 No. 13- 27[66] y el 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Treinta Civil Municipal declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y ordenó a los arrendatarios la entrega del inmueble[67].
El 17 de agosto de 2011 se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien. 79. Asimismo, se tiene prueba de que se adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado por parte de los propietarios del predio, contra el señor arrendatario Carlos Andrés Ballares y otros, por el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 2000, del local ubicado en la Calle 13 No. 68-40[68], y que el 27 de abril de 2012 el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y ordenó a los demandados que realizaran la restitución del inmueble a favor de la arrendadora[69]. 80.
Obra en el expediente fallo del Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá que negó la tutela instaurada por los señores Ana Doris Pinto, Luis Guillermo de Dios Camelo, Carlos Andrés Ballares, Hernando Vargas, Arnulfo Soto Bermúdez, Luis Arturo Ávila Agudelo, María Tránsito Suárez, Julio Cano Ortiz y otros, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el IDU y el Concejo del Distrito Capital, por la supuesta violación de los derechos a la confianza legítima, vida digna, vivienda digna, mínimo vital y debido proceso en el marco del proceso de expropiación y diligencia de entrega del inmueble[70].
Igualmente, las demás tutelas instauradas por otros arrendatarios, que no son los aquí demandantes, contra el IDU, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Inspección Novena A Distrital de Policía, fueron negadas y confirmadas en segunda instancia[71]. De la imputación al IDU por el incumplimiento de sus obligaciones en el marco del proceso de expropiación administrativa 81.
La parte recurrente fundamentó la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano en el desconocimiento de las reglas contempladas en los artículos 39[72], 40[73], 41[74] y 43[75] de la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” y en el artículo 522[76] del Código de Comercio, de las cuales, en su criterio, se desprendía la obligación del IDU de responder a los establecimientos de comercio en calidad de arrendatarios o poseedores por las acciones adelantadas en el marco de los proyectos de renovación urbana.
En este sentido, se argumentó en el recurso de apelación que el a quo omitió la aplicación de norma específica que obligaba al IDU a exigir a los propietarios de un predio expropiado a indemnizar a los arrendatarios del mismo y a que entreguen el inmueble desocupado. 82. En primer lugar, debe advertir esta Sala que la mayor parte de la normativa de la Ley 9 traída por los demandantes para fundamentar la supuesta obligación incumplida por parte del IDU, como se observó de las correspondientes transcripciones, fue derogada por el artículo 138[77] de la Ley 388 de 1997, siendo esta última la ley que regula el proceso de expropiación por vía administrativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de cuestionamiento. 83.
De cualquier manera, se observa que la parte demandante pretendió alegar la responsabilidad de la entidad demandada con base en las normas que componen en capítulo IV de la Ley 9 “De la protección a los moradores en los proyectos de renovación urbana”, reglas que a todas luces no se relacionan con la calidad de arrendatarios de locales comerciales en un inmueble objeto de expropiación y de las que no se desprende obligación alguna por parte del IDU respecto de quienes tengan la condición de los demandantes, especialmente porque en este caso el inmueble no se utiliza como vivienda propia, los arrendatarios no pueden reputarse como poseedores del bien y no tienen ningún derecho real autónomo respecto del mismo, más que la mera tenencia bajo las condiciones establecidas en los contratos de arrendamiento suscritos entre ellos y los propietarios. 84.
En este sentido, y atendiendo a que el proceso de expropiación por vía administrativa está regulado por la Ley 388 de 1997, corresponde a esta Sala verificar si de las reglas establecidas en dicho procedimiento, se desprenden las obligaciones que la parte demandante exige que el IDU debió haber cumplido, en concreto, como se ha dicho, la de obligar a los propietarios a indemnizar a arrendatarios y a entregar el inmueble desocupado. 85.
Del análisis del Capítulo VIII de la mentada ley, se encuentra que los artículos aplicables disponen como sujetos pasivos del proceso de expropiación a los propietarios y titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de expropiación, sin que se mencionen obligaciones de las autoridades respecto de quienes no tengan esa calidad.
Así se establece desde el artículo 63 que dispone los motivos de utilidad pública para expropiar el derecho de propiedad y los demás derechos reales de terrenos e inmuebles; el artículo 66 que establece que el acto administrativo que determine la expropiación por vía administrativa será notificado al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble; el artículo 67 que dicta que la indemnización será reconocida a los propietarios; y el artículo 70 que determina los efectos de la decisión de expropiación administrativa y en concreto señala que “El derecho de propiedad y otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos”. 86.
De estas referencias normativas que regulan el procedimiento objeto de estudio en este caso, no puede esta Corporación sino concluir que no existe normativa aplicable que determine las obligaciones aludidas por la parte demandante frente a personas titulares de derechos personales y no reales, por manera que no es posible exigir a la autoridad demandada que cumpla con exigencias que no surgen de la propia ley. 87.
Igualmente, en lo que respecta a la obligación de entregar el inmueble expropiado desocupado, el mismo artículo 70 en su numeral tercero dispone que “Efectuado el registro de la decisión, la entidad podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario”, regla que fue precisamente la aplicada por el IDU al solicitar el auxilio de la Inspección Novena A Distrital de Policía para la entrega del inmueble. 88.
Lo mismo debe predicarse de las obligaciones que según los recurrentes se derivan de la aplicación del Código de Comercio, que igualmente en nada estaban relacionadas con un proceso de expropiación administrativa adelantada por la autoridad estatal con competencia para ello. Así, si la parte actora considera que tenía derecho a recibir una indemnización por el incumplimiento del contrato de arrendamiento o algún valor sobre las supuestas mejoras realizadas en el inmueble, debió acudir a la respectiva acción en la jurisdicción ordinaria, que en todo caso, no es la aquí instaurada; luego, en lo que respecta a estos reclamos, la demandante debió haber instaurado la acción contra sus arrendadores para que le reconocieran los valores que dicen se les adeudan, incluyendo los que afirman que invirtieron, y que le agregaron valía al predio expropiado. 89.
Por estas razones, se desvirtúan las pretensiones planteadas por la parte demandante. 90. Ahora bien, la Sala observa que tal como fue señalado por el fallador de primera instancia, el Instituto de Desarrollo Urbano sí tiene en su cabeza una serie de obligaciones para con los arrendatarios de los inmuebles objeto de expropiación administrativa, que no surgen de las normas previamente estudiadas, sino de la normativa emitida por el Distrito.
Sin embargo, es pertinente precisar que el supuesto incumplimiento de estas obligaciones, relacionadas con el régimen de compensación a los moradores, no son el fundamento central de las pretensiones y así fue reiterado en el recurso de apelación, en el que se refirió que la responsabilidad surgía de no haber aplicado la Ley 9 de 1989 y el Código de Comercio. 91.
El Acuerdo 10 de 2000[78] del Concejo de Bogotá establece que en el marco de los procesos de expropiación ejecutados por el IDU, los ciudadanos que deban ser desplazados y realicen sus actividades económicas en locales comerciales ubicados en el inmueble, serán sujetos de compensaciones, previa realización de un censo y un estudio socioeconómico[79].
El acuerdo fue reglamentado por el Decreto 296 de 2003[80] que dispuso para ese asunto, la necesidad de que se adelantara un Plan de Gestión Social consistente en el conjunto de programas, actividades y acciones tendientes a abordar integralmente a las familias a reasentar a fin de minimizar los efectos negativos del desplazamiento involuntario, el cual estará integrado por un componente social[81] y uno económico[82].
Asimismo, se determinaron las siguientes condiciones para el reconocimiento del componente económico: “ARTÍCULO 7º.- Condiciones para el reconocimiento económico. Para ser sujeto del reconocimiento se debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: 1. Estar incluido en el censo y diagnóstico socioeconómico elaborado por la entidad. 2.
Que el Plan de Gestión Social haya incluido a la familia o a la unidad productiva como beneficiaria del pago de los reconocimientos económicos. 3. Acreditar los documentos en los tiempos exigidos por la respectiva entidad en su reglamentación interna”. 92. Las disposiciones relacionadas con el componente económico del plan fueron modificadas por el Decreto 329 de 2006[83] que estableció que los reconocimientos de dicho componente se efectuarían a los beneficiarios respecto del predio en el cual residen o desempeñan su actividad productiva ya sea como propietarios, poseedores, tenedores, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, de conformidad con los factores a reconocer.
En este sentido, estableció los factores de movilización, por trámite, por pérdida de ingresos, por actividad productiva, por renta, por traslado de arrendatarios, de vivienda de reposición y de reasentamiento de emergencia[84]. 93. Habiendo hecho el recuento normativo previo y con base en la prueba allegada en el proceso, esta Sala encuentra que, en efecto, el IDU adelantó los trámites necesarios para el reconocimiento de los componentes económicos y sociales del Plan de Gestión Social del Proyecto 321 de construcción del puente peatonal. 94.
Así, constan en el expediente las comunicaciones entre los arrendatarios y el Instituto de Desarrollo Urbano en las que se les ponen de presente las actividades de gestión social adelantadas, cada uno de los componentes y sus respectivos factores que serían reconocidos a los arrendatarios, en su calidad de propietarios de establecimientos de comercio que funcionaban en el predio objeto de expropiación. Incluso obran actas de reuniones adelantadas entre los demandantes y funcionarios del IDU, con su respectivo registro fotográfico y especificación de los asuntos discutidos para la coordinación de la posible reubicación de los arrendatarios[85]. 95.
Abundan en lo anterior, los múltiples oficios allegados como prueba en los que el IDU informa a los arrendatarios aquí demandantes cuál es la documentación que debían entregar para acceder al beneficio reconocido en el componente económico del Plan de Gestión Social y les solicitan que los presenten ante la autoridad correspondiente. Sin embargo, no existe ningún elemento de convicción que acredite que en efecto, quienes estaban en la obligación de aportar la documentación, lo hubieran hecho oportunamente, ni siquiera de que se haya entregado, requisito sine qua non para que se tenga acceso al reconocimiento económico, tal como el Decreto 296 lo dispuso en su artículo 7 citado previamente. 96.
Es más, de la información obrante en el expediente se advierte que la Oficina de Gestión Social del IDU ya había reconocido las correspondientes compensaciones a otros 6 arrendatarios del predio que libre y voluntariamente habían desocupado el inmueble y cumplido con la entrega de la documentación solicitada[86]. 97. Por manera que, no se logró acreditar en el proceso que existiera alguna obligación en cabeza del IDU que surgiera de la Ley 9 de 1989, del Código de Comercio o de la Ley 388 de 1997, que le exigiera garantizar que los propietarios de inmuebles objeto de expropiación paguen algún tipo de indemnización a sus arrendatarios o entreguen el inmueble desocupado.
Asimismo, tampoco se demostró que el IDU hubiera incumplido con el reconocimiento de los componentes sociales y económicos del Plan de Gestión Social adelantado para el Proyecto 321, en la medida en que los elementos de convicción obrantes indican, por el contrario, todas las actuaciones cumplidas por dicha entidad, sin que exista alguno que evidencie que los demandantes efectivamente adelantaron las actuaciones que les correspondían para ser sujetos de alguna compensación. 98.
Así las cosas, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda. Costas 99. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 100.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibídem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 101. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 102. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 103.
En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). 104. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo de los demandantes y se pagarán por partes iguales a cada una de las entidades públicas demandadas, en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas de cada uno, discriminadas de la siguiente manera: |Arnulfo Soto Bermúdez |Establecimiento de |$ 11’859,545.7 | | |comercio “La Cascada” | | |Luis Arturo Ávila |Establecimiento de |$ 9’000,000 | |Agudelo |comercio “Aquí está | | | |Lucho” | | |María del Tránsito |Establecimiento de |$ 13’878,772.91 | |Suárez y Daniel Tique |comercio “Frutería | | | |Punto 68” | | |Carlos Andrés Ballares|Establecimiento de |$ 9’634,992 | | |comercio “Barra Nueva”| | |Ana Doris Pinto y Luis|Establecimiento de |$ 10’852,266.93 | |Guillermo de Dios |comercio “Shinkos Bar”| | |Camelo | | | |Hernando Vargas |Establecimiento de |$ 4’659,368.2 | | |comercio “Chiken y | | | |Burguer” | | |Julio Cano Ortiz |Establecimiento de |$ 4’386,816.66 | | |comercio “Manantial” | | IV.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la legitimación en la causa por activa de los señores Arnulfo Soto Bermúdez, Julio Cano Ortiz y Hernando Vargas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA a los demandantes, por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia, al pago de las siguientes sumas equivalentes al 1% de las pretensiones negadas, a favor de las entidades públicas demandadas distribuidas por partes iguales para cada una: - Al señor ARNULFO SOTO BERMÚDEZ, la suma de once millones ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos con siete centavos ($ 11’859,545.7). - Al señor LUIS ARTURO ÁVILA AGUDELO, la suma de nueve millones de pesos ($ 9’000,000). - A los señores MARÍA DEL TRÁNSITO SUÁREZ y DANIEL TIQUE, la suma de trece millones ochocientos setenta y ocho mil setecientos setenta y dos pesos con noventa y un centavos ($ 13’878,772.91). - Al señor CARLOS ANDRÉS BALLARES, la suma de nueve millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y dos pesos ($ 9’634,992). - A los señores ANA DORIS PINTO y LUIS GUILLERMO DE DIOS CAMELO, la suma de diez millones ochocientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta y seis pesos con noventa y tres centavos ($ 10’852,266.93). - Al señor HERNANDO VARGAS, la suma de cuatro millones seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho pesos con dos centavos ($ 4’659,368.2). - Al señor JULIO CANO ORTIZ, la suma de cuatro millones trescientos ochenta y seis mil ochocientos dieciséis pesos con sesenta y seis centavos ($ 4’386,816.66).
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 8-31 c. 1. [2] Folios 42-47 c. 1. [3] Los contratos de arrendamiento de los demandantes se celebraron en las siguientes fechas: Carlos Andrés Ballares (1 de agosto de 2000), Luis Guillermo de Dios Camelo y Ana Doris Pinto (1 de julio de 2000 y 1 de mayo de 2003), Luis Arturo Ávila Agudelo (1 de enero de 2001), María del Tránsito Suárez y Daniel Tique (1 de mayo de 2000) y Arnulfo Soto Bermúdez (1 de agosto de 1999). [4] Auto del 27 de mayo de 2013 (folios 52-56 c. 1). [5] Folios 86-99 c. 1. [6] Folios 114-131 c. 1. [7] Folios 227-235 c. 1. [8] Folios 237- 245 c. 1. [9] Folios 246-256 c. 1. [10] Folios 263-275 c. del Consejo de Estado. [11] Folios 281-287 c. del Consejo de Estado [12] Auto del 18 de marzo de 2015 (Folio 303 c. del Consejo de Estado). [13] Auto del 24 de junio de 2015 (Folio 305 c. del Consejo de Estado). [14] Folios 306-309 c. del Consejo de Estado. [15] Folios 310-318 c. del Consejo de Estado. [16] Folios 319-327 c. del Consejo de Estado. [17] Folio 328 c. del Consejo de Estado. [18] Sobre la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente, se pueden consultar las sentencias del 14 de mayo del 2014 (Exp. 31.469) y del 31 de enero de 2019 (Exp. 52663). [19] Al respecto, ya esta Corporación ha considerado que “el derecho que se invoca respecto de la “propiedad” sobre el establecimiento de comercio, entendido como un “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, no tiene efectos indemnizatorios en el proceso de expropiación administrativa, por cuanto en este caso, la acción recae frente al inmueble expropiado, y no respecto de derechos que invocan quienes tienen la condición de arrendatarios por su uso y tenencia, ni tampoco de los derechos reales que se reputan de la propiedad de los establecimientos de comercio que allí operen”.
Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 18 de junio de 2019. Radicado 05001-23-31-000-2004- 04088-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [20] Folio 145 c. 1. [21] Folio 33 c. del recurso de queja. [22] Folios 34-38 c. del recurso de queja. [23] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 9 de agosto de 2012. Rad. 73001-23-31-000-2010-00472-01(AP).
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 28 de abril de 2005 Exp. 14.178 y del 26 de noviembre de 2014 Exp. 31.747. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007 Exp. 13.503. [26] En efecto, a folios 31-32 c. 5, obra contrato suscrito entre los propietarios del inmueble y el señor Arnulfo Soto Bermúdez, de fecha de 1 de agosto de 1999, respecto de un local ubicado en la carrera 68 No. 13-21, con destinación a “Asadero y restaurante”. [27] Folio 382 c. 5. [28] Folio 115 c. 2. [29] Folios 37-40 c. 5. [30] Folios 404-409 c. 5. [31]Folios 79-80 c. 5. [32] Folios 152-155 c. 3. [33] Folio 207 c. 5. [34] Folio 72 c. 5. [35] Se trata de un contrato consensual, en la medida en que, como lo dispone el artículo 1500 del Código Civil, se perfecciona por el solo consentimiento, y no está sujeto a ninguna solemnidad o formalidad especial, ni a la entrega de la cosa. [36] Folios 5-6 c. 2. [37] Folios 16-17 c. 5. [38] Folios 18-19 c. 5. [39] Folios 20-21 c. 5. [40] Folios 22-23 c. 5. [41] Folio 30 c. 5. [42] Folios 31-32 c. 5. [43] Folios 37-40 c. 5.
Como se señaló previamente, de acuerdo con los medios de prueba aportados en legal forma al proceso, el señor Hernando Vargas, demandante en este proceso, obraba como unidad social solicitante reconocida en el censo realizado por el Instituto de Desarrollo Urbano. [44] Folios 533-543 c. 5. [45] Folios 102-109 c. 2. [46] Folios 110-112 y 118 c. 2.
Obra en el expediente, oficio aportado por la parte demandante, dirigido a propietarios/arrendatarios en el que el IDU señaló que “Tal como se informó en la reunión No. 1 con las Unidades Sociales de los predios requeridos para el desarrollo de los proyectos de la referencia, estamos informándoles que entre el 4 de diciembre de 2007 y el 5 de febrero de 2008, se realizará la aplicación de las Fichas IDU para el censo de las Unidades Sociales y con ello la elaboración de los Estudios Socioeconómicos y Culturales para el Acompañamiento en la adquisición de los predios requeridos”.
En dicho escrito, se informó que profesionales especialistas sociales y psicólogos, visitarían los predios requeridos para realizar encuestas y un registro fotográfico de la parte externa del predio y de la construcción de utilizan las unidades sociales. Folio 114 c. 2. [47] Folios 533-544 c. 5. [48] Folios 118-125, 128-130, 214-215 y 244 c. 2. c. 2. [49] Se envió copia de dicho oficio a los señores Hernando Vargas, Daniel Tique Suárez, Carlos Ballares, Arnulfo Soto Bermúdez, Luis Arturo Ávila Agudelo, Luis Guillermo de Dios y Ana Doris Pinto. [50] Folios 122-125 c. 2. [51] Folios 152-155 c. 3. [52] Folio 411 c. 5. [53] Folios 410-417 c. 5. [54] Folios 395-400 c. 5. [55] Folios 375-385 y 386-389 c. 5. [56] Folios 368-373 c. 5. [57] Folios 331-338 c. 5. [58] Folios 321-329 c. 5. [59] Folios 310-320 c.5. [60] Folios 286-296 c. 5. [61] Folio 262-263 c. 5. [62] Folio 233 c. 5. [63] Folios 224-225 c. 5. [64] Folios 68-71 c. 5. [65] Folios 72-73 c. 5. [66] Folios 4-7 c. 9. [67] Folios 52-53 c. 9. [68] Folios 21-24 c. 6. [69] Folios 88-90 c. 6. [70] Folios 172-183 c. 5. [71] Folios 163-171 y 197-199 c. 5. [72] Artículo 39º.- Son planes de renovación urbana aquéllos dirigidos a introducir modificaciones sustanciales al uso de la tierra y de las construcciones, para detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los centros urbanos, a fin de lograr, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de los moradores de las áreas de renovación, el aprovechamiento intensivo de la infraestructura establecida de servicios, la densificación racional de áreas para vivienda y servicios, la descongestión del tráfico urbano o la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización más eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad.
En la ejecución de los planes de renovación urbana adelantados por entidades públicas o por particulares en los cuales se haga necesario adquirir o expropiar inmuebles usados como vivienda propia, se observarán las reglas contenidas en las normas del presente Capítulo para la defensa y protección de sus moradores. Inciso 2 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997. [73] Artículo 40º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: Cuando el ocupante sea el propietario del inmueble, según conste en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y el proyecto de renovación sea de vivienda, éste tendrá derecho a que le escrituren y entreguen una o más viviendas en el mismo sitio, cuya área total será igual al resultado de dividir el avalúo administrativo especial total del inmueble adquirido o expropiado, descontando el valor de los gravámenes, por el costo por metro cuadrado del área desarrollada a la misma fecha del avalúo. Si el área que resultare fuere inferior a la de una solución mínima del Instituto de Crédito Territorial, podrá completar el área faltante, al mismo costo y con las mismas condiciones de financiación que ese Instituto otorga a la vivienda popular o de interés social.
Podrá también adquirir un área adicional a dicho faltante, pero en este evento el precio de lo adicional a dicho faltante, pero en este evento el precio de lo adicional y las condiciones de financiación serán las del mercado. Cuando el proyecto de renovación no incluya viviendas, tendrá derecho a reubicación en una zona urbanizada, en un lote o vivienda cuya área se determinará según la fórmula anterior, pudiendo completar faltantes o efectuar adiciones con arreglo a las mismas normas anteriores.
Lo anterior sin perjuicio de que el propietario opte por recibir el pago en los términos previsto en el Capítulo III de la presente ley o aporte su inmueble en calidad de socio a la sociedad que adelante el plan o a un contrato de cuentas en participación. Los propietarios de inmuebles destinados a fines distintos a vivienda tendrán derecho al mismo tratamiento de que trata el presente artículo. [74] Artículo 41º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: Cuando los ocupantes no pudieren demostrar su calidad de propietarios del inmueble pero sí la de poseedores, se estimará el valor de dicha posesión y de las mejoras que acreditaren con el objeto de aplicar a dichos ocupantes las mismas reglas previstas en el artículo anterior.
Cuando los ocupantes no pudieren demostrar su calidad de propietarios ni de poseedores, la entidad adquirente o expropiante estará obligada a encontrarles una solución satisfactoria, preferiblemente en el mismo sector, con cargo a los recursos del Fondo de Rehabilitación de Inquilinatos. Los ocupantes de que tratan los dos incisos anteriores tendrán derecho preferencial a la adjudicación de una vivienda por parte de cualquier entidad estatal que adelante un plan de vivienda, sin sujeción a sorteos, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por esa entidad. [75] Artículo 43º.- En los proyectos de renovación urbana, el arrendatario se tendrá como poseedor cuando el propietario del inmueble lo haya abandonado.
Se entenderá abandonado el inmueble cuando el propietario haya dejado de cobrar el canon de arrendamiento por la vía judicial durante dos (2) o más años contados desde la fecha de pago del último canon. La acción de lanzamiento de los ocupantes de inmuebles dentro de proyectos de renovación urbana, así como cualquier otra acción tendiente al cobro de los cánones adeudados, prescribirá en dos (2) años contados desde la fecha de pago del último canon.
La prescripción se interrumpirá por los motivos señalados en las leyes. A partir de la fecha de prescripción, el mero tenedor se tendrá como poseedor. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los inmuebles de las entidades públicas. [76] Artículo 522. <Casos de indemnización del arrendatario>. Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos.
Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario. En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados.
El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles. [77]
ARTÍCULO 138. Las disposiciones de la presente ley rigen a partir de su publicación y: 1. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la Ley 9ª de 1989: incisos 2º, 3º y 4º del artículo 13; incisos 2º y 3º del artículo 21; incisos 5º y 6º del artículo 25; inciso 2º del artículo 26; el 2º inciso del artículo 39, y los artículos 1º, 2º, 3º, 18, 19, 27, 31, 35, 40, 41, 42, 44, 47, 63, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 106, 107, 108, 109, 110 y 111.
(…). [78] "Por la cual se regula el pago de compensaciones por el Instituto de Desarrollo Urbano en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones". [79] Artículos 2 y 3 del Acuerdo 10 de 2000. [80] “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 10 de 2000 y parcialmente los artículos 292, 293 y 294, numeral 3º, del Título II, Subtítulo 4, Capítulo 1, Subcapítulo 4º del Decreto 619 de 2000”. [81] El artículo 2 del Decreto dispone: “Componente Social: Corresponde al conjunto de programas, planes, proyectos, estrategias, actividades y acciones con los cuales se pretende mitigar y minimizar los impactos sociales, económicos y culturales en la población desplazada por la ejecución de los proyectos”. [82] El artículo 2 del Decreto dispone: “Componente Económico: Corresponde a los reconocimientos económicos que hace la entidad a cargo del proyecto, los cuales tienen por objeto minimizar los impactos socioeconómicos generados por el desplazamiento”. [83] “Por el cual se modifican los factores y parámetros para el reconocimiento del componente económico del Plan de Gestión Social establecidos en el artículo 6º del Decreto 296 de 2003”. [84] Artículo 1 del Decreto 329 de 2006, que modificó el artículo 6 del Decreto 296 de 2003. [85] Por ejemplo, consta la Ficha de Atención Inmobiliaria realizada por la Dirección Técnica de Predios del IDU respecto del señor Arnulfo Soto en febrero de 2010, en la que se dejó constancia de los requerimientos solicitados por el señor Soto para la búsqueda de otro local en la misma zona y donde se dispone que se comprometió a suministrar información de ubicación del predio para elaborar informe y además solicitó el acompañamiento psicológico.
Folios 214-215 c. 2. [86] Así fue referido por el apoderado del IDU en la diligencia de entrega del inmueble adelantada el 20 de junio de 2012. Folio 206 c. 5.