ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los fundamentos de la acción de tutela y del recurso de apelación son iguales / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No son procedentes las pretensiones de carácter normativo / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 20119, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se les vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 55 del Decreto 1848 de 1969.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 2020, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.
Como quedó expuesto, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02199-01(AC) Actor: ANGELICA MARÍA MARTES MOLINARES Y OTROS Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por las actoras contra la sentencia de tutela de 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La señora María Victoria Martes Molinares, obrando en nombre propio y como apoderada de las señoras Angélica María Martes Molinares y Ana Lucía Martes Molinares, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201500832-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara su responsabilidad, por la presunta falla en el servicio de la administración de justicia por error jurisdiccional del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, que les negó el reconocimiento y pago del seguro por muerte del docente Isidro Manuel Martes de la Hoz, al no haber dado aplicación al artículo 55 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de1969[1].
Sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201500832-01 4. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 5. Señaló que: “[…] De las normas transcritas y que sirvieron de sustento a las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los demandantes, no encuentra el Despacho configurado error judicial alguno pues no resulta contrario a derecho considerar que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se protegió el riesgo de muerte a través de dos sistemas, el general de pensiones y el general de riesgos profesionales, y que por ende la regulación de las prestaciones sociales por muerte en servicio de los servidores públicos se sometía al Decreto 1295 de 1994 que dispuso entre otros “derogar las normas que le fueran contrarias” –Articulo (sic) 98- y en el artículo 97 determinó que el sistema general de riesgos profesionales entraría a regir para el sector público del nivel departamental, municipal y distrital a partir del 1% de enero de 1996.
Tampoco se encuentra contrario a derecho considerar que el Sistema General de Seguridad Social no estableció en su regulación el Seguro por Muerte, pues en efecto, La Ley 100 de 1993, nada señaló y si bien exceptuó los regímenes especiales, no puede desconocerse que tal criterio se acogió con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de marzo de 2009 Expediente 0862-07 y en la del 30 de julio de 2009 Expediente 25000-23-25-000-2002-13392-01(0761- 08), en la cual anotó: “(…) Asimismo, observa la Sala que el Sistema General de Seguridad Social no estableció en su regulación el Seguro por Muerte que depreca la demandante, dejando de existir en el Ordenamiento Jurídico a partir de su vigencia. Sin embargo, aunque dejó de aplicarse la póliza por muerte, el Sistema General contemplado en la Ley 100 de 1993 garantizó otras prerrogativas para los familiares del empleado que fallezca, como son: pensión de sobrevivientes (art. 46), indemnización sustitutiva (art. 49), pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional (Art. 255) o devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 256), entre otras.
Respecto de la derogatoria del Seguro por Muerte, esta Sección se pronunció en providencia anterior, con el siguiente tenor literal: “(…) Pero, como en este caso el fallecimiento no obedeció a accidente de trabajo ni enfermedad profesional, a pesar de que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994, no le era aplicable el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 en la parte primera el cual, como se dijo, para los riesgos de muerte común debe entenderse derogado tácitamente desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
(…).”[2] (Resalta la Sala) Establecido lo anterior, como el señor Carlos Alfonso Hernández Ballesteros falleció el 23 de octubre de 2000 en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias que no establecen el reconocimiento del Seguro por Muerte, y siendo derogado expresamente por dicho Sistema, sin que existan derechos adquiridos, siendo además subrogado por otras prestaciones sociales, es del caso confirmar la providencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda.
Por ende, el hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico no hubiese accedido a las pretensiones de la demanda, no significa que haya incurrido en un error judicial, en tanto la providencia que profirió el 18 de octubre de 2013 atendió a una interpretación razonable y motivada teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada y explicando por qué no resultaba aplicable el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969.
Tampoco evidencia el Despacho que los funcionarios judiciales se hubieren apartado ostensiblemente del régimen jurídico vigente, y que estuvieron provistas de arbitrariedad. Por el contrario se constata que las providencias objeto de debate corresponden a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en el campo de sus competencias, que dan cuenta de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la apreciación y valoración probatoria, pues no se demuestra que la posición recogida en las sentencias acusadas de verdad carezcan de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas, o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada […]”.
Sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201500832-01 6. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, dispuso: “[…]
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones hechas en esta providencia […]”. 7. Consideró que: “[…] Advertido que el denominado principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa, no aplica cuando en relación con un mismo punto de hecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones, y en el presente asunto, conforme evidencian los pronunciamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, en contraste con la interpretación a la que arribaron las aquí accionantes, la solución impartida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, asume correctamente justificada, aunque diferente y excluyente de la que formula la activa.
En este orden, no acceder a la pretensión de reconocimiento y pago del seguro por muerte, frente a fallecimiento de docente oficial acaecido en julio de 2004, se explica razonablemente, desvirtuando la arbitrariedad que caracteriza el error jurisdiccional, con el argumento edificado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, de que la normativa que consagraba el seguro por muerte para los empleados públicos, fue derogada desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, y que en contexto de éstos, sin que sea invocable derecho adquirido por no haber previsto régimen de transición, la prerrogativa del seguro de muerte se sustituyó con la pensión de sobrevivientes (art. 46), la indemnización sustitutiva (art. 49), la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 255) o la devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 256), entre otras. 6.6.1.2- Valoraciones que asumen suficientes, como quiera que la pretensión de reparación directa por error jurisdiccional, no comporta una tercera instancia, y en consecuencia, es carga procesal de la activa, establecer el defecto sustantivo, orgánico, procedimental, o error de hecho que tornan la decisión judicial, en providencia contraria al ordenamiento jurídico.
En el presente asunto la replica de error jurisdiccional se soporta en que las sentencias del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, no dieron aplicación al artículo 55 del Decreto 1848 de 1969, porque en tesis de la activa, es equivocado considerar el citado precepto derogado con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral.
De forma, que la réplica de error jurisdiccional que alega en el presente asunto la activa, subsume en defecto sustantivo, y por consiguiente desvirtúa con la sola acreditación de que trata de una de las soluciones jurídicamente aceptable, y ello satisface contrastado que existen pronunciamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción en tamiz de los cuales, las precitadas sentencias del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, son correctas, aunque no correspondan a la interpretación que hace la activa […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Solicito muy respetuosamente con base en los hechos narrados, y de conformidad con lo establecido en el art 86 de la C.P. se conceda el amparo solicitado de los derechos AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA consagrados en los artículos 29 de la C.P.; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 13 Y 229 de la Constitución Política, de manera respectiva y demás derechos conexos que resulten vulnerados.
Para garantizar el amparo reclamado se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUB SECCION C JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA de manera respectiva. Como consecuencia de la solicitud anterior se ordene a la autoridad competente profiriera fallo en derecho que conceda la pretensión de responsabilidad de NACION-RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL como consecuencia del ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL EN EL QUE SE INCURRIO POR PARTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y EL JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda.
La orden impartida por los Honorables Consejeros debe ser inmediata y de estricto cumplimiento […]”. 9. Las actoras en su escrito de tutela, señalaron que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Indicó la Corte Constitucional en sentencia C 590 de 8 de junio del 2005 los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la Acción de Tutela contra decisiones judiciales, aplicándose para este caso: cuando existe el” DEFECTO SUSTANTIVO; cuando la norma aplicable al caso concreto es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador”. 14.En el proceso materia de análisis el fundamento normativo que se invocaba encaminado al reconocimiento del derecho reclamado está consagrado precisamente los artículos 65, 66,67 y 71 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, con fundamento en el error jurisdiccional en que se incurrió por parte de la entidad demandada en el proceso de Reparación Directa contra la NACION- RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, debido a que no se reconoció la pretensión solicitada con base en una disposición legal vigente y aplicable al caso concreto para la fecha en que tramitó el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por parte de sus funcionarios. 15.El NO reconocer los accionados que se incurrió en error jurisdiccional por parte de quienes profirieron decisiones no ajustadas a derecho cuando no aplicaron la disposición consagrada en el Capítulo X del decreto 1848/69 artículos 52,53 y 55 ha generado violación del Debido Proceso constitucional consagrado en el art 29 Superior, artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
Derecho a la Igualdad art 13 y Acceso a la Justicia art 229 Superior. En estos momentos estas garantías fundamentales se encuentran en flagrante vulneración debido a que contra la decisión de segunda instancia no existe en la actualidad otro mecanismo jurídico como recursos ordinarios ni extraordinarios que permitan a las accionantes acceder a la pretensión reclamada para hacer valer el derecho que tenía soporte jurídico y probatorio dentro del proceso adelantado bajo el radicado 110013336033201500832- 00 y con número en segunda instancia 110013336033201500832- 01. 16.El derecho a la Igualdad se ve trasgredido, cuando en casos similares donde se incurre en error jurisdiccional es reconocido este derecho a sus demandantes, y en el caso objeto de tutela no fue reconocido ese error habiéndose demostrado el mismo dentro del proceso […]”.
Actuación 10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 6 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que: “[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el actor en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, decisión que fue en segunda instancia denegatoria puesto que se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.
Lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Por tal razón, este extremo procesal se sujetará a lo surtido y señalado en las providencias que integran aquella actuación jurisdiccional en primera y segunda instancia, SE OPONE Y NIEGA los hechos del escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la Administración de Justicia en la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia […]”. 12.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que: “[…] En este orden asume relevante que los tutelantes argumentan contra la providencia de la que se pretende cesar sus efectos por vía de amparo tutelar, que incurre en violación al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y fundamentan estas premisas en la presunta configuración de un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, en su tesis, porque esta Corporación desconoció que las sentencias del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico incurrieron en un error jurisdiccional al no dar aplicación al artículo 55 del Decreto 1848 de 1969, por estimar que había salido del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral, consideración que los accionantes aquí tutelantes, tildaron de equivocada, porque no se verificó la vigencia de la ley en que fundaban la reclamación de sus derechos.
Sin embargo, contrario a las alegaciones de los tutelantes, de la realidad probatoria obrante en el expediente de reparación directa, se estableció en labor de resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia que no se configuró error jurisdiccional en sede del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, contrastado que su decisión de no acceder a la pretensión de reconocimiento y pago del seguro por muerte del del señor ISIDRO MANUEL MARTES DE LA HOZ, docente oficial, acaecida el 7 julio de 2004, se explicaba razonablemente, y en consecuencia se desvirtuaba la arbitrariedad que caracteriza el error jurisdiccional; con el argumento edificado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, de que la normativa que consagraba el seguro por muerte para los empleados públicos, fue derogada desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, y en tal escenario, sin ser invocable un derecho adquirido por no haber previsto régimen de transición, la prerrogativa del seguro de muerte se sustituyó con la pensión de sobrevivientes (art. 46), la indemnización sustitutiva (art. 49), la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 255) o la devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 256), entre otras.
Valoraciones que en criterio de la Sala de Decisión de la que hago parte, asumieron suficientes, teniendo en cuenta que la pretensión de reparación directa por error jurisdiccional, no comporta una tercera instancia, y en consecuencia, era carga procesal de la activa, establecer el defecto sustantivo, orgánico, procedimental, o error de hecho que tornan la decisión judicial, en providencia contraria al ordenamiento jurídico, presupuestos que no se acreditaron en sede del proceso de reparación directa que ocupó en ese momento la atención de esta Corporación […]”. 13.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que: “[…] En el presente caso, se observa que la decisión motivo de inconformidad se trata de una providencia que además de estar confirmada por el superior no adolece de ninguno de los defectos señalados, y por el contrario, garantizo los derechos fundamentales de la parte accionante, debiéndose destacar que en el subjudice no se causó un daño antijuridico dado que: a. No resulta contrario a derecho considerar que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se protegió el riesgo de muerte a través de dos sistemas, el general de pensiones y el general de riesgos profesionales, y que por ende la regulación de las prestaciones sociales por muerte en servicio de los servidores públicos se sometía al Decreto 1295 de 1994 que dispuso entre otros “derogar las normas que le fueran contrarias” –Articulo 98- y en el artículo 97 determinó que el sistema general de riesgos profesionales entraría a regir para el sector público del nivel departamental, municipal y distrital a partir del 1º de enero de 1996. b. El hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico no hubiese accedido a las pretensiones de la demanda, no significa que haya incurrido en un error judicial, en tanto la providencia que profirió el 18 de octubre de 2013 atendió a una interpretación razonable y motivada teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada y explicando por qué no resultaba aplicable el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969. c. Por el contrario se constató que las providencias objeto de debate corresponden a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en el campo de sus competencias, que dan cuenta de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la apreciación y valoración probatoria, pues no se demuestra que la posición recogida en las sentencias acusadas de verdad carezcan de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas, o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada […]”.
La sentencia impugnada 14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por María Victoria Martes Molinares, Angélica María Martes Molinares y Ana Lucía Martes Molinares, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 15.
Consideró que: “[…] En principio, el estudio de los cargos en que se sustenta la causal de procedencia de la acción de tutela deberían estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de negar las pretensiones del medio de control y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
Se tiene que aunque la parte actora, alude un defecto sustantivo lo cierto es que en el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, luego con la presente solicitud de amparo lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
Lo anterior, dado que la providencia atacada en el aparte del recurso de apelación señaló: “La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda, y argumenta que el error jurisdiccional se configuró al estimar sin fundamento, que el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969, había sufrido derogatoria tácita, obviando sin razón que el enunciado Decreto 1848 de 1969, encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante.
Agrega en fundamentación de su apartamiento con la sentencia objeto de alzada, que para la fecha en que la Ley 812 del 26 de junio de 2003, eliminó los regímenes especiales amparados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el causante tenía una antigüedad que imponía respetar su sistema prestacional por asumir como un derecho adquirido por mandato legal y en virtud del principio de favorabilidad, contrastado que en mayo de 2004, cumplió la edad de retiro forzoso y en junio siguiente falleció.” A su vez, en el escrito de tutela, la Sala encuentra que el alegato del defecto sustantivo está enmarcado en la finalidad del proceso de reparación directa, esto es, la presunta configuración del error jurisdiccional cometido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, a su juicio, a la fecha en la que se decidió el proceso, el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969 aún se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico y no había sido objeto de derogatoria tácita como se determinó en dicha ocasión. Lo anterior, permite concluir que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario pues cuestionan tanto en el recurso de apelación como en la solicitud de amparo el presunto defecto sustantivo por interpretación errónea del Decreto 1848 de 1969.
A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de reparación directa no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Arauca […]”. La impugnación 16. Las actoras impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Discrepo de lo manifestado en el fallo impugnado cuando se indica que: “De lo anterior, se puede evidenciar que la providencia cuestionada no omitió el estudio del Decreto 1848 de 1969, contrario a esto, del estudio concluyo que tal como se había decidido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se incurrió en error jurisdiccional al decidir que no se había lugar al reconocimiento del seguro por muerte.” Pág. 9.
De haberse hecho el análisis o estudio habrían concluido los accionados que si se había incurrido en Error Jurisdiccional, 1 porque no demanda mucha disertación verificar que el origen del yerro jurídico se dio cuando se manifestó en las providencias que una norma legal, aplicable para el caso concreto, se encontraba derogada como se señaló en las decisiones que fueron sometidas a su consideración como gestantes del Error Jurisdiccional, sino por el contrario vigente para el momento en que se invoco.
No pretendo que con la Acción de Tutela presentada, se profiriera una decisión con base en argumentos nuevos, por el contrario, hago énfasis en el porqué se incurrió en ese Defecto Sustantivo por parte de los operadores que conocieron del Medio de Control de Reparación Directa, debido a que, como no existe otro mecanismo judicial para las demandantes, solicite se revisara precisamente ese actuar negativo en el que infringieron los accionados, los cuales indicaron en sus decisiones que no existía Error Jurisdiccional, el cual es evidente cuando no se aplica una disposición legal a un caso concreto, argumentando una derogatoria que solo existe en esas providencias, pues la norma estaba vigente cuando fue alegada.
Discrepo de lo manifestado en el fallo impugnado cuando se indica que: “De lo anterior, se puede evidenciar que la providencia cuestionada no omitió el estudio del Decreto 1848 de 1969, contrario a esto, del estudio concluyo que tal como se había decidido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se incurrió en error jurisdiccional al decidir que no se había lugar al reconocimiento del seguro por muerte.” Pág. 9.
De haberse hecho el análisis o estudio habrían concluido los accionados que si se había incurrido en Error Jurisdiccional, 1 porque no demanda mucha disertación verificar que el origen del yerro jurídico se dio cuando se manifestó en las providencias que una norma legal, aplicable para el caso concreto, se encontraba derogada como se señaló en las decisiones que fueron sometidas a su consideración como gestantes del Error Jurisdiccional, sino por el contrario vigente para el momento en que se invoco.
No pretende la accionante como indica la Sala: ”de hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de reparación directa no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal del Arauca.” pág. 7. El Defecto Sustantivo deprecado por la suscrita hace mención a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub sección C, que confirmo decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. Se acude ante un juez de Tutela, precisamente cuando derechos fundamentales de los administrados se encuentran vulnerados de manera flagrante, en este caso, el Derecho a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad, se encuentran quebrantados, como quiera que de haberse realizado un análisis profundo por parte de los accionados, se habría accedido a lo deprecado en el medio de control de Reparación Directa por parte de las hoy accionantes y no nos encontraríamos en sede de tutela atacando providencias contrarias a la ley sustantiva.
Ese Error Jurisdiccional, fue demostrado dentro del proceso radicado bajo los números 110013336033201500832- 00 primera instancia y con número en segunda instancia 110013336033201500832- 01, ya que dentro del mismo se insistió por parte de la suscrita que las providencias demandadas no estaban ajustadas a derecho cuando en las mismas se negó justicia no aplicándose una disposición legal vigente para el caso que fue materia de análisis por parte de los hoy accionados, ya que, los demandados dentro de ese medio de Control (Reparación Directa) no verificaron la vigencia de la disposición pedida, no la aplicaron al caso, que era lo apropiado, y sus argumentos no tuvieron un soporte legal, sino a través de pronunciamientos jurisprudenciales que no eran aplicables al caso y negaron lo deprecado, generando entonces ese presupuesto señalado por el legislador que indica que se incurre en error cuando se profiere una decisión contraria a la ley.
El Defecto Sustantivo que hoy se reclama a través de la Acción de Tutela, fue precisamente en el que se incurrió, por parte de los accionados cuando no dieron aplicación de lo establecido en los artículos 65, 66,67 y 71 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, con fundamento en el error jurisdiccional que se cometió por parte de la entidad demandada en el proceso de Reparación Directa seguido contra la NACION- RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, pese a que la suscrita demostró dentro del mismo, que existía el Error Judicial porque los demandados no aplicaron una disposición legal y vigente para la época en la cual profirieron sentencia dentro del proceso que fue sometido a su conocimiento, no tenían los demandados varias soluciones jurídicas posibles como de manera errada indico el Tribunal de Cundinamarca en su decisión, solo aplicar la ley, como lo señala el Artículo 230 de la Constitución Nacional: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[10], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[11]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[12]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[13]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[14]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[15]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[16]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[17]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 29.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[18]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[19] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[20] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32.Atendiendo a que la Corte Constitucional[21] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[22] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[23] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 37. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 38. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por las actoras en su escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 40.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201500832-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 41.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2019, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, en ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: |ACCIÓN DE TUTELA |RECURSO DE APELACIÓN | |“[…] No es cierto que los jueces |“[…] La activa pretende se | |que generaron el error |revoque la sentencia de primera | |jurisdiccional tuvieran varias |instancia y en su lugar se | |soluciones jurídicamente |estimen las pretensiones de la | |admisibles, como se indicó por |demanda, y argumenta que el error| |parte del Tribunal Superior de |jurisdiccional se configuró al | |Cundinamarca Sección Tercera |estimar sin fundamento, que el | |Subsección C. Oralidad, ya que |artículo 55 del Decreto 1848 de | |los funcionarios de la entidad |1969, había sufrido derogatoria | |demandada incurrieron |tácita, obviando sin razón que el| |precisamente en ese error |enunciado Decreto 1848 de 1969, | |judicial cuando en sus |encontraba vigente al momento del| |providencias dentro del medio de |fallecimiento del causante. | |control de Nulidad Y |Agrega en fundamentación de su | |Restablecimiento del Derecho, |apartamiento con la sentencia | |negaron justicia e indicaron que |objeto de alzada, que para la | |el art 55 del Decreto 1848 de |fecha en que la Ley 812 del 26 de| |1969 había sufrido derogatoria |junio de 2003, eliminó los | |tacita, no siendo esto cierto, ya|regímenes especiales amparados en| |que esa disposición sufrió su |el artículo 279 de la Ley 100 de | |derogatoria expresa en el año |1993, el causante tenía una | |2015 con la entrada en vigencia |antigüedad que imponía respetar | |del Decreto 1083 del 2015, es |su sistema prestacional por | |decir años después de proferidas |asumir como un derecho adquirido | |sus decisiones, generándose de |por mandato legal y en virtud del| |esta manera el Defecto |principio de favorabilidad, | |Sustantivo, debido a que, la |contrastado que en mayo de 2004, | |aplicación de esta disposición |cumplió la edad de retiro forzoso| |era el fundamento y problema |y en junio siguiente falleció | |jurídico a resolver dentro de la |[…]”[24].
(Resaltado por la | |acción instaurada. |Sala). | | | | |8. Es lamentable que se niegue | | |justicia en Colombia cuando un | | |juez de la República no verifica | | |la vigencia de una ley sobre la | | |cual se reclama un derecho y se | | |incurre en un Defecto Sustantivo,| | |y más doloroso resulta para los | | |administrados cuando ese proceder| | |irregular de la jurisdicción se | | |pudo subsanar a través del medio | | |de control de Reparación Directa | | |y se profiere una providencia que| | |considera el actuar ajustado a | | |derecho, pero nada dice sobre | | |problema jurídico planteado, es | | |decir la inaplicación de la norma| | |de carácter sustantivo que generó| | |el error jurisdiccional o | | |judicial estando la misma vigente| | |y siendo aplicable al caso | | |materia de análisis […]”. | | | | | |[…] | | | | | |“[…] Indicó la Corte | | |Constitucional en sentencia C 590| | |de 8 de junio del 2005 los | | |requisitos generales y especiales| | |para la procedencia excepcional | | |de la Acción de Tutela contra | | |decisiones judiciales, | | |aplicándose para este caso: | | |cuando existe el” DEFECTO | | |SUSTANTIVO; cuando la norma | | |aplicable al caso concreto es | | |claramente inadvertida o no | | |tenida en cuenta por el | | |fallador”. | | | | | |14.En el proceso materia de | | |análisis el fundamento normativo | | |que se invocaba encaminado al | | |reconocimiento del derecho | | |reclamado está consagrado | | |precisamente los artículos 65, | | |66,67 y 71 de la Ley 270 de 1996,| | |en concordancia con el artículo | | |90 de la Constitución Política, | | |con fundamento en el error | | |jurisdiccional en que se incurrió| | |por parte de la entidad demandada| | |en el proceso de Reparación | | |Directa contra la NACION- RAMA | | |JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE | | |ADMINISTRACION JUDICIAL, debido a| | |que no se reconoció la pretensión| | |solicitada con base en una | | |disposición legal vigente y | | |aplicable al caso concreto para | | |la fecha en que tramitó el | | |proceso de Nulidad y | | |Restablecimiento del Derecho por | | |parte de sus funcionarios. | | | | | |15.El NO reconocer los accionados| | |que se incurrió en error | | |jurisdiccional por parte de | | |quienes profirieron decisiones no| | |ajustadas a derecho cuando no | | |aplicaron la disposición | | |consagrada en el Capítulo X del | | |decreto 1848/69 artículos 52,53 y| | |55 ha generado violación del | | |Debido Proceso constitucional | | |consagrado en el art 29 Superior,| | |artículos 8 y 25 de la Convención| | |Americana de Derechos Humanos; | | |Derecho a la Igualdad art 13 y | | |Acceso a la Justicia art 229 | | |Superior.
En estos momentos estas| | |garantías fundamentales se | | |encuentran en flagrante | | |vulneración debido a que contra | | |la decisión de segunda instancia | | |no existe en la actualidad otro | | |mecanismo jurídico como recursos | | |ordinarios ni extraordinarios que| | |permitan a las accionantes | | |acceder a la pretensión reclamada| | |para hacer valer el derecho que | | |tenía soporte jurídico y | | |probatorio dentro del proceso | | |adelantado bajo el radicado | | |110013336033201500832- 00 y con | | |número en segunda instancia | | |110013336033201500832- 01. | | | | | |16.El derecho a la Igualdad se ve| | |trasgredido, cuando en casos | | |similares donde se incurre en | | |error jurisdiccional es | | |reconocido este derecho a sus | | |demandantes, y en el caso objeto | | |de tutela no fue reconocido ese | | |error habiéndose demostrado el | | |mismo dentro del proceso […]”. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 42.
En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 20119, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se les vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 55 del Decreto 1848 de 1969. 43.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 2020, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 44.
Como quedó expuesto, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional[25] ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.
Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 10 de junio de 2021, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [2] Sentencia de 14 de septiembre de 2000, Exp. 1353-98, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Actora: Gladys Larrota Ojeda. [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] Ut supra página 6. [[11]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[12]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[14]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[15]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[16]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[17]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [18] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Ibidem. [21] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [22] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [23] Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [24] El resumen de los argumentos jurídicos expuestos por la parte actora en su respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, fueron tomados de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 2020. [25] BCr} 9 h – — ½ “ Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido.