ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Miembro del consejo superior de la universidad / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Por falta disciplinaria / COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA [A]l estudiar el fallo atacado bajo la óptica de los cargos alegados, para la Sala resulta diáfano que la accionada realizó un análisis sistemático y coherente de los medios de convencimiento arrimados al expediente y aplicó las disposiciones legales que estimó relevantes según su conclusión probatoria.
En efecto, en atención a su sana crítica y autonomía judicial, determinó que el hito temporal que debía observarse con el fin de establecer el juez disciplinario competente, era el momento en que se suscribió el Convenio 734 de 2006, pues la conducta investigada, no necesariamente se materializó ese día, pero tuvo su génesis en el incumplimiento de ese acuerdo de voluntades.
Igualmente, consideró que el fuero especial de juzgamiento derivado de la calidad de miembro del Consejo Superior era subjetivo y no funcional, es decir, que no se podía desestimar por el hecho de que la falta endilgada no se hubiese cometido en ejercicio de las funciones de ese cargo. Encontró, también, que al abrirse la investigación su objeto se ciñó a la inobservancia de las obligaciones del Convenio 734 de 2006, por lo tanto, al formularse los cargos por el incumplimiento de obligaciones distintas, no se cumplió con la finalidad del principio de congruencia; sin ser de recibo los argumentos de la Universidad Pedagógica respecto de integrar el Convenio con otras piezas documentales para determinar las obligaciones.
Lo anterior denota ausencia de relevancia constitucional, en la medida en que las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la accionada. En efecto, las denuncias elevadas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones probatorias y sustantivas a las que arribó el juez ordinario, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados por carecer de trascendencia ius fundamental.
Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el presente caso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se negaron las pretensiones constitucionales y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Universidad Pedagógica Nacional en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por falta de relevancia constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00737-01(AC) Actor: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo: Se revoca el de primera instancia y, en su lugar, se declara improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la Universidad Pedagógica Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 22 de febrero de 2021[1], la Universidad Pedagógica Nacional, a través de apoderada judicial[2], presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia[3]; para confutar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se estimaron las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 11001-03-25-000-2012-00218-00[4]. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El señor Henry González Martínez estuvo vinculado a la Universidad Pedagógica como profesor de cátedra, entre 1986 y 1989; luego, por concurso de méritos y mediante acta de posesión No. 064 del 11 de marzo de 1993, ingresó como docente tiempo completo adscrito al departamento de Lenguas de la Facultad de Letras y Humanidades de la misma institución. 1.2.2.- Posteriormente se vinculó como docente tiempo completo en la categoría de auxiliar, por Resolución No. 1143 del 8 de abril de 1994; cargo que desempeñó hasta el 7 de julio de 2011.
En favor del profesor se otorgó una comisión de estudios para que se titulara como doctor en el campo de literatura y lenguas. Por Resolución No. 1880 del 23 de noviembre de 2006 se le concedió una prórroga para culminar su tesis doctoral en el marco de un programa académico que cursaba en la Universidad Nacional Autónoma de México –UNAM–, la cual se autorizó por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007. 1.2.3.- El 7 de diciembre de 2006 se suscribió el Convenio 734, con el objeto de que el docente pudiese culminar su tesis doctoral; el 20 de diciembre de 2006 se suscribió aclaración al precitado Convenio, en la cual se redujo a 12 meses el término de duración de la comisión previsto en la cláusula tercera del ya referido acuerdo. 1.2.4.- Una vez suscrita y aprobada la póliza de seguros tomada con Seguros Cóndor S.A., el 23 de marzo de 2007, González Martínez viajó a México y regresó a Bogotá el 26 de mayo de 2011. 1.2.5.- En septiembre 9 de 2009, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Pedagógica abrió investigación por el supuesto incumplimiento de los términos del Convenio 734 de 2006.
El 24 de junio de 2010, se profirió pliego de cargos en contra del docente por encontrarse inmerso en la conducta prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[5]. 1.2.6.- El 23 de febrero de 2011 se incorporó al proceso acta de grado y juramento que corroboraban el grado de González Martínez como doctor en literatura; pruebas que, según la demanda de nulidad y restablecimiento, fueron omitidas. 1.2.7.- La Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, el 1º de marzo de 2011, profirió fallo en el que sancionó a González Martínez con destitución e inhabilidad permanente.
Ello, en tanto no presentó oportunamente el título que lo acreditaba como doctor y no devolvió los dineros correspondientes a la comisión concedida por la Universidad Pedagógica. 1.2.8.- El sancionado formuló recurso de apelación, no obstante, mediante decisión del 8 de junio de 2011, la Rectoría de la Universidad despachó desfavorablemente los argumentos del recurrente y confirmó la decisión; en consecuencia, mediante Resolución No. 0725 del 24 de junio de 2011, se hizo efectiva la sanción. 1.2.9.- Por estos hechos, González Martínez formuló nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-03-25-000- 2012-00218-00, sin embargo, ese estrado judicial, el 14 de febrero de 2012, la remitió a esta Corporación por que estimó que carecía de competencia. 1.2.10.- Mediante auto del 22 de agosto de 2012, el sustanciador de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida provisional de suspensión del acto de retiro. 1.2.11.- Surtidas las etapas correspondientes, el 21 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, a través de la cual declaró la nulidad de los actos del 1º de marzo de 2011 y del 8 de junio siguiente; y le ordenó a la Universidad Pedagógica Nacional pagar al demandante o a sus herederos los salarios y prestaciones causados desde el retiro hasta el 16 de marzo de 2018, fecha de la muerte del docente. 1.2.11.1.- Para ello, en primer lugar, adujo que González Martínez era miembro del Consejo Superior de la Universidad[6], entonces, por ocupar un escaño en un órgano directivo, según el numeral 1º del artículo 25[7] del Decreto 262 de 2000, la competencia para sancionarlo recaía en la Procuraduría y no en la Oficina de Control Interno o en la Rectoría, y que en este punto no se debía tener en cuenta la fecha en que inició la investigación, sino la de los hechos. 1.2.11.2.- Indicó que la apertura del trámite disciplinario se orientó hacia el incumplimiento del objeto del Convenio 734 de 2006, esto es la culminación de la tesis, no obstante, el pliego de cargos se refirió a aspectos que no estaban enmarcados en ese propósito contractual, como la entrega del título en un periodo específico, lo cual implicó la conculcación del principio de congruencia. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo en cuanto a la falta de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario y de la Rectoría de la Universidad Pedagógica La parte actora considera que la Sección Segunda del Consejo de Estado, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir con esta en: 1.3.1.- Un defecto fáctico, en la medida en que omitió valorar adecuadamente el Convenio 734 de 2006, el Acuerdo 001 de 2005 y las constancias de los periodos en que el profesor González Martínez fue miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica, pues se concluyó que el día que se cometió la falta fue el mismo día en que se firmó el aludido Convenio, sin embargo, la conducta se materializó cuando el profesor ya no era miembro del Consejo Superior, es decir, después del 12 de abril de 2007. 1.3.2.- Un defecto sustantivo porque aplicó indebidamente los artículos 25[8] del Decreto 262 de 2000, el 64[9] de la Ley 30 de 1992; así mismo, omitió acudir a los artículos 2[10] y 48[11] de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, ya que inobservó que cuando se cometió la conducta reprochada el docente no era miembro del Consejo Superior, y que, en todo caso, esa falta no tuvo relación con las funciones desempeñadas como miembro de ese órgano directivo; bajo esa perspectiva, la Oficina de Control Interno de la Universidad tenía competencia para pronunciarse sobre las conductas endilgadas. 1.4.- Fundamentos de la solicitud de amparo en relación con la falta congruencia Igualmente, la Universidad Pedagógica Nacional estima que en la sentencia censurada se configuraron los siguientes yerros en lo atinente a la falta de congruencia: 1.4.1.- Un defecto fáctico, pues valoró defectuosamente el auto de apertura de la investigación, el pliego de cargos y el Convenio 734 de 2006 y, a partir de ese análisis, concluyó que la única obligación del docente era culminar la tesis de grado, sin tener en cuenta que la obligación de una comisión de estudios es obtener un título académico, lo cual se deriva del Acuerdo 01 de 2005 de la Universidad Pedagógica.
Tampoco se valoraron las Resoluciones Nos. 1880 del 23 de noviembre de 2006, 1913 del 30 de noviembre de 2006, 0328 de 1998 y 100 de 1999, ni la aclaración al Convenio 734 de 2006, las cuales precisaban el alcance de dicho instrumento contractual, según el cual González Martínez sí debía allegar el título en el término allí fijado. Adicionalmente, se indicó equivocadamente que la obligación del demandante se circunscribía a culminar su tesis doctoral en el periodo señalado en el Convenio 734 de 2006, en tanto tenía el deber de obtener el título respectivo y aportarlo en el tiempo previsto.
También se equivocó al valorar el Convenio 734 de 2006 y dejó de revisar otras piezas documentales[12] de las que se derivaba que el profesor allegó la tesis doctoral definitiva el 19 de enero de 2010, y su obligación era obtener el título y presentarlo a la Universidad máximo hasta el 31 de mayo de 2007. En adición a ello, le dio un alcance errado a la certificación expedida por el doctor Carlos Huamán donde se deja constancia que la versión completa de la tesis fue entregada el 22 de mayo de 2007, pero se encontraba pendiente de su revisión, es decir, no estaba terminada. 1.4.2.- Un defecto sustantivo y fáctico, al omitir que el auto de apertura sí estaba dirigido a establecer si el docente había obtenido el título de doctor y si había reintegrado las sumas que le fueron entregadas, pues se decretaron pruebas para determinar el estado en que se encontraba el trámite de titulación y a lo largo de su texto se mencionó el incumplimiento de la comisión de estudios, aunado a que en esa actuación, si bien se hizo referencia al incumplimiento contractual, también se anotó que la investigación incluía las conductas conexas.
Por otro lado, pasó por alto que la providencia de apertura no debe contener una relación exhaustiva de las conductas que serán endilgadas, como lo establece la Ley 734 de 2002; y desconoció los aspectos jurídicos del principio de congruencia, en particular, la facultad de variar el pliego de cargos, que es la actuación idónea para imputar la conducta objeto de reproche. 1.5.- Fundamentos de la solicitud de amparo frente al restablecimiento del derecho correspondiente a los salarios y emolumentos dejados de percibir La accionante ultimó que en la sentencia del 21 de agosto de 2020 se configuró una violación directa de la Constitución, en tanto trasgredió el artículo 209[13] de la norma normarum, pues la interpretación de la accionada indica que el objeto de las comisiones se circunscribe a que el profesor solo finalice materias, lo cual es desacertado en términos de los fines de la función pública y conlleva un ejemplo negativo para los demás docentes. 1.6.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “1.
Tutele los derechos fundamentales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL al debido proceso, a la igualdad, y [de] acceso a la administración de justicia, que fueron vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO con la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, expediente 11001-03-25-000-2012-00218-00 en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Henry González Martínez [en] contra [de] la Universidad Pedagógica Nacional. 2.
En consecuencia, deje sin valor ni efectos la sentencia de [ú]nica [i]nstancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B con fecha del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor HENRY GONZÁLEZ MARTÍNEZ [en] contra [de] la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL con radicado 11001-03-25-000- 2012-002180-00; y en su lugar dictar la que en derecho corresponda”[14]. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 26 de febrero de 2021, la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación admitió la acción; dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y del señor Henry González Martínez; y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los vinculados. 2.2.- La Procuraduría manifestó que no se precisó cuál fue la prueba supuestamente omitida y que es confusa la queja sobre el defecto fáctico; en cuanto a la omisión del reglamento interno, dijo que esa no era la discusión central y que más bien se trata de un error de la Universidad al dejar por fuera del Convenio ciertas condiciones.
Sostuvo que la conducta reprochada sí tuvo lugar al tiempo en que el docente era miembro del Consejo Superior y que no importa si ocurrió en el marco de sus funciones, pues se trata de un fuero subjetivo; por ello, señaló que le asiste razón al órgano judicial convocado. Asimismo, acotó que, si bien no es obligatorio que en la apertura se endilguen exhaustivamente todos los cargos, lo cierto es que en el pliego de cargos tampoco se puede acusar al disciplinado por hechos que no tengan vínculo con los del auto de apertura.
Insistió en que el Convenio 734 de 2006 debió ser más claro en cuanto al término para entregar la tesis, y no pretender acudir al Acuerdo 001 de 2005. Ultimó que no se aportaron medios de prueba que respalden el amparo, sino que se limitó a las piezas que obran en el expediente y que ya fueron estudiadas por la accionada. 2.3.- La accionada y el otro vinculado guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia: La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 23 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad. 3.2.- Sostuvo que la accionada sí tuvo en cuenta los medios de prueba que se alegan como omitidos o mal interpretados, sin embargo, estimó que, por la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es el 7 de diciembre de 2006, el caso debió conocerse por la Procuraduría, pues para esa data el docente era miembro del Consejo Superior.
Aunado a que los medios probatorios a que se refirió la tutelante no tienen la entidad suficiente para alterar la conclusión vertida en la sentencia, por ende, no se configura el defecto fáctico. 3.3.- En relación con el defecto sustantivo o material, señaló que la Ley 734 de 2020 y el Decreto 262 de 2000 sí fueron aplicados; de hecho, a partir de ellos se determinó que la competencia recaía en los procuradores delegados.
Frente a las demás normas cuya omisión se reclama, ultimó que no se especificó cuáles de sus disposiciones resultaban relevantes. Añadió que la Ley 30 de 1992 regula el servicio público de educación superior por lo que no era relevante para el caso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en este se discutió estrictamente la competencia de la Oficina de Control Interno, lo mismo afirmó frente al Decreto 2400 de 1968 y a la Ley 489 de 1988, por ende, no atisbó materializado tal yerro. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión aludida, la Universidad Pedagógica Nacional interpuso recurso de impugnación a través del cual insistió en que sí se configuró el defecto fáctico, pues la primera instancia no estudió los medios de convencimiento alegados, los cuales llevan a la indefectible conclusión de que la conducta no se cometió el 7 de diciembre de 2006, ya que la falta solo se puede entender cometida al vencimiento de la obligación de reintegrar los dineros, y no en la fecha en que se suscribió el Convenio 734.
También sostuvo que se pasó por alto que la Universidad tiene un reglamento interno que regula las comisiones de estudios, a través del que se establece la obligación de devolver las sumas entregadas en máximo un año, entonces, es contundente que el hecho reprochado acaeció con posterioridad al 13 de abril de 2007, cuando el profesor ya no hacía parte del Consejo Superior.
Adujo que en el fallo de tutela no se indicaron las razones, ni se analizó, cómo se llegó a la conclusión de que la falta ocurrió el 6 de diciembre de 2006. Adicionalmente, arguyó que nada se dijo en el fallo de tutela sobre lo alegado frente a la incongruencia entre el auto de apertura y el pliego de cargos y reiteró sus quejas en relación con esta denuncia, en el sentido de que González Martínez tenía la obligación de obtener un título en el plazo fijado en el Convenio 734 de 2006, y no lo logró. También manifestó que sí se configuró el defecto sustantivo, puesto que, al momento de la cometer la falta, el docente ya no era miembro del Consejo Superior de la institución, lo que denota una indebida aplicación del Decreto 262 de 2000.
También explicó que la Ley 30 de 1992 determina que los funcionarios que tienen un fuero especial son lo que ostentan un rango superior al secretario general; entonces, esa legislación indica que el Consejo Superior es un órgano superior al secretario general, pero no incluye a sus miembros. Iteró que el incumplimiento del pluricitado Convenio no tiene conexidad con las funciones desempeñadas como miembro del Consejo Superior, lo que también impide que se entienda que la competencia para juzgar ese asunto estaba en cabeza de los procuradores delegados.
Alegó que de haberse tenido en cuenta las normas invocadas de forma adecuada se hubiese colegido que un miembro del Consejo Superior no ostenta un rango superior al del secretario general, lo que desvirtúa la competencia de la Procuraduría. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la providencia emitida el 21 de agosto de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-03-25-000-2012-00218-00, vulneró los derechos fundamentales alegados, al incurrir en los defectos denunciados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En caso afirmativo, se examinará si con la referida providencia se configuraron los cargos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[15] y de procedencia[16], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[17].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[18]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que la autoridad accionada, en cuanto a la ausencia de competencia de la Oficina de Control Interno, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en la medida en que omitió realizar un análisis sistemático de la totalidad de las piezas documentales aportadas al proceso, a partir de las cuales se hacía evidente que la falta endilgada se cometió cuando Henry González Martínez no ostentaba la calidad de miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica; así mismo, sostuvo que de haberse aplicado prolijamente las normas relevantes para el caso[19], se hubiese concluido que la Oficina de Control Interno de la institución educativa era la competente para imponer la sanción, en tanto la conducta endilgada no tenía relación con las funciones que el disciplinado desarrollaba como miembro del referido órgano de dirección. 4.2.1.- Por otra parte, indicó, frente a la falta de congruencia entre el auto de apertura y el pliego de cargos, que en el fallo dictado el 21 de agosto de 2020 se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, porque no se tuvieron en cuenta o se valoraran erradamente el Acuerdo 01 de 2005, las Resoluciones Nos. 1880 del 23 de noviembre de 2006, 1913 del 30 de noviembre de 2006, 0328 de 1998 y 100 de 1999, y la aclaración al Convenio 734 de 2006, de conformidad con las cuales era evidente que el deber del docente retirado no se circunscribía a terminar su tesis, si no que debía obtener y entregar el título doctoral a la universidad patrocinadora, en el término máximo de doce meses.
Igualmente, consideró que se omitió efectuar un estudio suficiente de la totalidad del acervo probatorio[20], del cual se desprendía que, si bien entregó la tesis completa el 31 de mayo de 2007, la versión definitiva la presentó hasta el 19 de enero de 2010, es decir, de manera extemporánea a lo estipulado en el Convenio 734 de 2006. En adición a lo anterior, afirmó que no se presentó la aludida incongruencia, pues el auto de apertura no debe contener una síntesis exhaustiva de las faltas que serán imputadas a través del posterior pliego de cargos, en el cual se puede variar las conductas reprochadas primigeniamente siempre que no se afecte el derecho de contradicción; además, no se observó que al abrir la investigación se hizo referencia al incumplimiento del Convenio 734, pero también a las conductas conexas, lo que impide estimar una falta de coherencia. 4.2.2.- Por último, acotó que se violó el artículo 209 de la Constitución, ya que la interpretación acogida por el Consejo de Estado en este caso, no está acorde con la finalidad de la función pública. 4.3.- En virtud de lo anterior, es menester traer a colación las conclusiones vertidas en la sentencia censurada, con el fin de contrastarlas con los yerros alegados por la parte actora.
Así, la Sección Segunda del Consejo de Estado, cimentó su decisión en dos aspectos relevantes, el primero, relacionado con la ausencia de competencia por parte de la Oficina de Control Interno de la Universidad Pedagógica, sobre el cual destacó: “Sostiene la parte actora que conforme al principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, según el cual, la competencia se conserva y teniendo en cuenta que la conducta que se atribuye al docente, tuvo comienzo cuando este ostentaba la condición de miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional en el momento de suscribir el convenio, hac[í]a imposible que el juzgamiento en primera y segunda instancia fuera adelantado por la Oficina de Control Disciplinario y la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional, pues conforme [a] las voces del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, el juzgamiento debió adelantarse en primera instancia por la Procuraduría Distrital o Regional y en segunda por la Procuraduría Delegada.
Para analizar el presente cargo debe manifestar la Sala, que en contra del demandante se inició una investigación disciplinaria a raíz de un oficio de 18 de marzo de 2009 por parte de la Jefe de la Oficina de Relaciones Interinstitucionales (ORI), de la Universidad Pedagógica Nacional donde se indica que [a]l profesor Henry González Martínez le fue concedida una prórroga excepcional a su comisión de estudios, mediante las Resoluciones 1880 del 23 de noviembre y 1913 del 30 de noviembre de 2006 y que para la fecha no había presentado el título de doctor.
Como consecuencia de lo anterior se profirió por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional auto de apertura de investigación en contra del docente González Martínez, y se expidió el fallo de primera instancia. Efectivamente de conformidad con la competencia para disciplinar al demandante debe remitirse a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, que dispone: (…) El señor Henry González Martínez fue miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 12 de abril de 2007, esto es, como suplente desde el 15 de octubre de 2004 y como principal entre el 25 de febrero de 2005 hasta el 12 de abril de 2007, según consta en la certificación expedida por el [s]ecretario [g]eneral de la universidad (…) Debe precisarse que la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.
Por lo tanto, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional constituye el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, tal como se establece en la Ley 30 de 1992, artículo 64. A su vez, el artículo 25, numeral 1º del Decreto 262 de 200[0], dispone que corresponde a las procuradurías delegadas (…) De lo transcrito en la parte pertinente se desprende que cualquier falta endilgada a un miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, como es el caso del actor, debe ser remitida para su conocimiento a los [p]rocuradores delegados, por lo tanto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la universidad y el [r]ector, carecen de competencia para conocer de estos procesos.
Al haberse iniciado y terminado investigación disciplinaria en contra del demandante por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la [U]niversidad Pedagógica Nacional en primera instancia y por el [r]ector de la citada universidad en segunda instancia, se desconoce el debido proceso por vulneración del derecho fundamental del juez natural tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-429 de 2001 (…) Es decir, que en este caso se desconoció el principio del juez natural, pues tanto la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional como el señor [r]ector de esta institución profirieron actos sin que se le[s] hubies[e] asignado las facultades para hacerlo.
No comparte la Sala lo manifestado por la accionada en el fallo de segunda instancia de fecha 8 de junio de 2011, donde insiste que si bien el disciplinado fue miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 12 de abril de 2007, al iniciar la presente investigación dicho docente no pertenecía, ni pertenece actualmente, a dicho consejo, además que los hechos por los cuales fue sancionado no hacen relación alguna a su condición de [miembro] del referido consejo sino que tienen que ver con la condición de comisionado, toda vez que los hechos por los que se investigó fueron ocurridos el día 7 de diciembre de 2006, cuando el docente Henry González Martínez, era miembro del consejo superior.
(…) Tampoco comparte la Sala lo manifestado por la entidad accionada en cuanto a que el actor solicitó la intervención preferente de la Procuraduría General de la Nación y que, por auto de la Viceprocuradora General de la Nación, se consideró innecesario ejercer dicha facultad acogiendo el concepto que en el mismo sentido emitió la Procuraduría Segunda Distrital, por lo que se decidió continuar con el trámite de la investigación disciplinaria.
Al respecto debe hacerse diferencia entre el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y las reglas de competencia para conocimiento de los asuntos disciplinarios”[21]. (Subrayado fuera del texto). De lo anterior se colige que la autoridad censurada hizo un análisis de las normas que se alegan como omitidas, además, en su entender, la conducta por la cual fue investigado el docente Henry González Martínez inició con la suscripción del Convenio 734 de 2006; asimismo, estimó que el hecho de que las funciones de este como miembro del Consejo Superior de la Universidad no tuvieran relación directa con la comisión de estudios, no afectaba su fuero, ni su juez competente. 4.4.- En segundo lugar, en lo que respecta a la incongruencia, la autoridad accionada sostuvo: “Por parte de la Universidad Pedagógica Nacional se concedió una prórroga excepcional a la comisión de estudios, prórroga que tenía como objeto que el profesor Henry González Martínez concluyera [sic] su tesis doctoral y para el trámite de aprobación y titulación en la Universidad Nacional Autónoma de México, tal como consta en la Resolución 1880 de 23 de noviembre de 2006 (…) Luego, mediante Resolución No 1913 del 30 de noviembre de 2006, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional se modificó la anterior resolución (…) Posteriormente, el 7 de diciembre de 2006, se suscribió el convenio 734 de 2006, entre el comisionado Henry González Martínez y la Universidad Pedagógica Nacional cuyo objeto era: ‘El objeto del convenio es culminar la tesis de Doctorado en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana y para el trámite de aprobación y titulación en la Universidad Nacional Autónoma de México’ (…) En forma posterior, el 20 de diciembre de 2006 se suscribió aclaración al convenio de comisión de estudios No 734 ( ), mediante la cual la cláusula tercera del convenio quedó reducida a doce meses, lapso durante el cual el docente debía prestar sus servicios a la Universidad al término de la comisión de estudios.
El 27 de diciembre de 2007 se suscribió la póliza y el 28 de diciembre de 2007 se firmó el acta de aprobación de la garantía única de seguros el Cóndor S.A., en beneficio de la Universidad Pedagógica Nacional. Considera la Sala, que el convenio No[.] 734 del 7 de diciembre de 2011 (sic) indica que ‘El objeto del convenio es culminar la tesis de Doctorado en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana y para el trámite de aprobación y titulación en la Universidad Nacional Autónoma de México’, el cual es claro en su redacción. La incongruencia la hace consistir el demandante entre el auto de apertura de la investigación disciplinaria de fecha 9 de septiembre de 2009 y el auto de cargos de fecha 24 de junio de 2010, en razón al desconocimiento de los derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa técnica.
Según se estableció anteriormente, el auto de apertura de la investigación disciplinaria de fecha 9 de septiembre de 2009 se elevó ‘por incumplimiento de los términos y del objeto del convenio 734/06 que suscribió el 7 de diciembre/06 y las conductas que resulten conexas’. Ahora bien, el pliego de cargos de 24 de junio de 2010, consagró lo siguiente: ‘Durante el lapso de la tercera prórroga de la comisión de estudios en el exterior, es decir del 1 de diciembre/06 al 30 de mayo/07, probablemente se apropió indebidamente de la suma aproximada de veintiún millones trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($21.366.486) que la Universidad le pagó por concepto de salarios, con el fin de que concluyera la tesis doctoral y obtuviera el título de Doctor en Letras de la Universidad Autónoma de México.
La apropiación fue indebida dado que durante ese periodo de tiempo no presentó concluida la tesis, no obtuvo el título, ni reintegró los dineros percibidos, situación que ha permanecido inalterada hasta el día de hoy’. Al comparar las dos censuras observa la Sala, que en el auto de cargos se partió de la convicción que la obligación del actor al momento de cumplir con la comisión de servicios en el exterior era concluir la tesis doctoral y obtener el título de Doctor en Letras en la Universidad Nacional Autónoma de México y, sino lo hacía durante el lapso de la ejecución del convenio 734 de 2006, es decir, entre el 1º de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2007, debía devolver los dineros cancelados a título de remuneración mensual.
Pero el auto de apertura de investigación se orientó hacia el incumplimiento de los términos y objeto del convenio 734 de 2006 y conductas conexas. Por consiguiente, como el objeto del convenio fue ‘culminar la tesis de Doctorado en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana y para el trámite de aprobación y titulación en la Universidad Nacional Autónoma de México’, se puede concluir que el tema de la investigación es clara y precisa, pero no así el pliego de cargos que se extendió a aspectos no contemplados en el convenio 734 de 2006.
Efectivamente, el objeto del convenio referido fue para ‘culminar la tesis’, lo que fue cumplido por el comisionado tal como consta en la certificación expedida por el tutor Dr Carlos Huamán donde deja constancia que la versión completa de la tesis fue entregada el día 22 de mayo de 2007 (…) Debe aclarar la Sala que el objeto del convenio no era entregar el título de doctor en letras de la Universidad Nacional Autónoma de México en ese periodo de vigencia del mismo, de las cláusulas se establece que ese lapso, esto es entre el 1º de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2007, era para tramitar la aprobación y titulación, ya que en las obligaciones [se] aclaró que la presentación del título se haría ‘a partir de la fecha de reintegro de la comisión’.
Igualmente, no se debe pasar por alto, que, en las mismas cláusulas del convenio 734 de 2006, se dijo que en caso de incumplimiento debía expedirse una resolución motivada que declarara el incumplimiento del convenio a fin de hacer efectiva las garantías constituidas a su favor, lo que no se hizo por parte de la Universidad Pedagógica Nacional y por ello la parte demandante pudo presentar el título de doctor en Letras como lo hizo el 25 de febrero de 2011, cuando allegó constancia del examen de grado de Doctor en Literatura Iberoamericana y el juramento para ejercer la profesión. Sostiene la Sala, en consecuencia, que s[í] hubo una variación entre lo que se investigaría y lo que tiempo después se consagró en el pliego de cargos, ya que [e]ste último partió de la existencia de la obligación por parte del comisionado de allegar el título de doctor en letras, lo que nunca fue objeto del convenio, tal como se afirmó y por lo tanto tampoco de la investigación y del pliego de cargos.
(…) Por consiguiente, concluye la Sala, en primer lugar que los compromisos convencionales a l[o]s cuales se obligó la parte actora al momento de suscribir el convenio 734 de 2006, se relacionan únicamente con la culminación de la tesis doctoral y los trámites para la aprobación y titulación, y no para que dentro del período del 1º de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2007, allegara el título de doctor en Letras de la Universidad Nacional Autónoma de México, pues eso lo debía realizar a partir de la fecha de reintegro de la comisión, pero al no haber acto administrativo de incumplimiento de la comisión de servicios en el exterior, lo presentó el día 25 de febrero de 2011, por lo tanto, se vislumbra la incongruencia planteada entre el auto de apertura de la investigación y el pliego de cargos, en consecuencia se deberá declarar la nulidad de los actos acusados; además, teniendo en cuenta que el trámite administrativo de titulación está sujeto a las reglamentaciones internas que tiene la Universidad Nacional Autónoma de México, dentro de los cuales no interviene la voluntad de la parte demandante”[22].
(Subrayado fuera del texto). Así pues, al estudiar los términos del Convenio 734 de 2006, encontró que la obligación del comisionado había sido planteada en términos de la culminación de la tesis de grado y no de la obtención del título y su entrega a la Universidad Pedagógica, ergo, al iniciar la investigación, puntualmente, por el incumplimiento de ese instrumento contractual y luego expedirse pliego de cargos por obligaciones que no estaban allí previstas, se afectó el derecho de defensa del investigado, por violarse la congruencia. 4.5.- De conformidad con lo anterior, al estudiar el fallo atacado bajo la óptica de los cargos alegados, para la Sala resulta diáfano que la accionada realizó un análisis sistemático y coherente de los medios de convencimiento arrimados al expediente y aplicó las disposiciones legales que estimó relevantes según su conclusión probatoria.
En efecto, en atención a su sana crítica y autonomía judicial, determinó que el hito temporal que debía observarse con el fin de establecer el juez disciplinario competente, era el momento en que se suscribió el Convenio 734 de 2006, pues la conducta investigada, no necesariamente se materializó ese día, pero tuvo su génesis en el incumplimiento de ese acuerdo de voluntades.
Igualmente, consideró que el fuero especial de juzgamiento derivado de la calidad de miembro del Consejo Superior era subjetivo y no funcional, es decir, que no se podía desestimar por el hecho de que la falta endilgada no se hubiese cometido en ejercicio de las funciones de ese cargo. Encontró, también, que al abrirse la investigación su objeto se ciñó a la inobservancia de las obligaciones del Convenio 734 de 2006, por lo tanto, al formularse los cargos por el incumplimiento de obligaciones distintas, no se cumplió con la finalidad del principio de congruencia; sin ser de recibo los argumentos de la Universidad Pedagógica respecto de integrar el Convenio con otras piezas documentales para determinar las obligaciones. 4.6.- Lo anterior denota ausencia de relevancia constitucional, en la medida en que las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la accionada.
En efecto, las denuncias elevadas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones probatorias y sustantivas a las que arribó el juez ordinario, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados por carecer de trascendencia ius fundamental. 4.7.- Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[23], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[24], como ocurre en el presente caso. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se negaron las pretensiones constitucionales y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Universidad Pedagógica Nacional en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Universidad Pedagógica Nacional en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado 6C89BFA2273B2EF3 A862C36F9091FE33 610C314C1CF5C07C CCC8F61177F1F288. [2]Obra poder en el archivo registrado en SAMAI con certificado 64BFFD0360B59956 D3DF550B7C933A2D 8E15B4AFF8D63580 5DD6C6CC48C03854. [3] A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 8D0075B4376FBF50 1529E89CC5EA1014 EB0B2396BFA76CC4 9B2E37757BF153F9. [4] Proceso promovido por Henry Martínez González en contra de la Universidad Pedagógica Nacional. [5] “(…) realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo (…)”. [6] Desde el 15 de octubre de 2004, hasta el 12 de abril de 2007. [7] “Artículo 25 (…) 1.
Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría”. [8] “Artículo 25 (…) 1.
Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría”. [9] “Artículo 64.
El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto.
(…)”. [10] “Artículo 2. Titularidad de la Acción Disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias (…)”. [11] “Artículo 48.
Faltas Gravísimas. 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (…)”. [12] (i) Certificación del 18 de enero de 2010, emitida por el licenciado Balfred Santaella Hinojosa;
(ii) Certificación del 12 de enero de 2010, emitida por la doctora Nair María Anaya; (iii) comunicación del 19 de enero de 2010 de Henry González a la coordinadora de posgrado en letras de la UNAM; y (iv) comunicación del 22 de febrero de 2010 de Carlos Huamán a la doctora Nair Anaya. [13] “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. [14] A folio 6 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 8D0075B4376FBF50 1529E89CC5EA1014 EB0B2396BFA76CC4 9B2E37757BF153F9. [15] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [16] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [18] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. [19] Decreto 262 de 2000, Ley 30 de 1992 y Ley 734 de 2002. [20] En este punto se refirió (i) a la Certificación del 18 de enero de 2010, emitida por el licenciado Balfred Santaella Hinojosa;
(ii) a la Certificación del 12 de enero de 2010, emitida por la doctora Nair María Anaya; (iii) a la comunicación del 19 de enero de 2010 de Henry González a la coordinadora de posgrado en letras de la UNAM; (iv) a la comunicación del 22 de febrero de 2010 de Carlos Huamán a la doctora Nair Anaya; y (v) a la certificación expedida por el doctor Carlos Huamán. [21] Teniendo en cuenta que la sentencia remitida como prueba al expediente digital fue escaneada de manera incompleta, esta Sala extrajo el fragmento citado directamente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en SAMAI, en el cual obra providencia con certificado 8B5DA785F77A533A AB8EA87FB98101AA E4F01BBADEF98D54 FADCE8C15AD2FD7C. [22] Ibidem. [23] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [24] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.