ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por hechos imputables a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006;
Exp. 6871-05 y de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad de la acción de reparación directa: cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, rad. 13622, C. P. María Elena Giraldo Gómez; del 19 de julio de 2017, rad. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera fue la entidad que investigó al [demandante] y solicitó ante el Juez de Control de Garantías el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y la segunda decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva.
El Ministerio de Justicia y del Derecho no está legitimado en la causa por pasiva, pues no adelantó el proceso penal ni decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra [el demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la representación judicial de la Nación, cita: Consejo de Estado, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los presupuestos para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945;
C. P. María Elena Giraldo Gómez; del 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del régimen aplicable en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013; rad. 23354, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018. PROCESO PENAL / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / CAPTURA EN FLAGRANCIA / ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS [L]a medida de aseguramiento impuesta el 4 de agosto de 2009 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, puesto que el Juzgado de Control de Garantías infirió razonablemente que [el actor] podía ser autor o partícipe del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ya que fue capturado en flagrancia con tres cajas de las referidas municiones.
Justamente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) con Función de Control de Garantías encontró sustento de esta situación fáctica en el informe de Policía. (…) [L]os elementos materiales probatorios recaudados hasta el momento de dictar la medida de aseguramiento, es decir, el informe de los agentes de Policía y el acta de incautación de elementos, permitieron al Juez de Control de Garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, toda vez que se le encontró en flagrancia con las cajas que contenían las municiones.
(…) [L]a medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el que se investigaba al imputado era investigable de oficio y tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 313 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al estudio de la medida de aseguramiento en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero; del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; del 5 de marzo de 2020, rad. 50264, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y acerca de los medios de prueba en el proceso penal, auto de la Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de 2015, rad. 44557.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NATURALEZA DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]l daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el actor] no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, ii) proporcional por cuanto el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas implica una pena privativa de la libertad de al menos once (11) años de prisión intramural, y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
(…) [N]o se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque cuyo sustento puede consultarse en la providencia Exp. 36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-01024-01(53430) Actor: JAVIER ANTONIO NEIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de agosto de 2009, Javier Antonio Neira Gómez fue capturado por agentes de la Policía Nacional en Piedecuesta (Santander), luego de encontrar en su poder tres cajas con munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
El 4 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Finalmente, mediante proveído del 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento precluyó la investigación en favor de Javier Antonio Neira Gómez, pues constató que el imputado no intervino en el hecho investigado. Los demandantes consideran que la detención de Javier Antonio Neira Gómez fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de diciembre de 2011, Javier Antonio Neira Gómez, Leonilde Gómez de Neira, José Ignacio Neira, María de Jesús Gualdrón y Omaira, Luz Stella, José Ismael, Mauricio, Luis Emilio, Óscar y Carlos Alberto Neira Gómez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Javier Antonio Neira Gómez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Javier Antonio Neira Gómez, 100 SMLMV a Leonilde Gómez y José Ignacio Neira y 50 SMLMV a María de Jesús Gualdrón y a Omaira, Luz Stella, José Ismael, Mauricio, Luis Emilio, Óscar y Carlos Alberto Neira Gómez; por daño a la vida de relación 200 SMLMV a Javier Antonio Neira Gómez, 100 SMLMV a Leonilde Gómez y José Ignacio Neira y 50 SMLMV a María de Jesús Gualdrón y a Omaira, Luz Stella, José Ismael, Mauricio, Luis Emilio, Óscar y Carlos Alberto Neira Gómez; por daño emergente, la suma de $28.000.000 a Javier Antonio Neira Gómez; y por lucro cesante, la suma de $17.098.500 a Javier Antonio Neira Gómez.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de agosto de 2009, Javier Antonio Neira Gómez fue capturado por agentes de la Policía Nacional, luego de encontrar en su poder tres cajas con munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Señala que el 4 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Javier Antonio Neira Gómez, por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Finalmente, indica que mediante proveído del 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento precluyó la investigación en favor de Javier Antonio Neira Gómez, pues constató que el imputado no intervino en el hecho investigado. Los demandantes consideran que la detención de Javier Antonio Neira Gómez fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
Textualmente señalan en la demanda: “[…] son administrativamente responsables de los prejuicios patrimoniales y extrapatrimoniales [ ] causados por la privación injusta de la libertad [ ] desde el día 3 de agosto de 2009 al 7 de julio de 2010 [ ]. [E]s el Estado el causante del daño, la relación de causalidad surgida entre la privación de la libertad en establecimiento carcelario y el resultado final ‘Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado’ […]; pues el indiciado les informaba sobre quién le había entregado el domicilio y aportaba la dirección y la policía hizo caso omiso […]. [E]l daño implicó la pérdida de la libertad, que se vio vulnerada por la falta de prudencia y cuidado al ordenar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por 11 meses [ ]”. 2.
Contestaciones El 17 de enero de 2012[1], el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial[2] manifestó que las actuaciones que comprometían su responsabilidad fueron desplegadas por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, formuló las excepciones de ausencia del nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la República. 2.2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho[3] manifestó que la privación de la libertad padecida por el señor Javier Antonio Neira Gómez devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial. Por ello, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio[4]. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de enero de 2013[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Ministerio Público[6] conceptuó que debían desestimarse las pretensiones de la demanda, toda vez que se estructuraron los presupuestos legales para capturar en flagrancia y comprometer la participación de Javier Antonio Neira Gómez en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 3.2.
Los demandantes, la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de junio de 2013[7] el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Javier Antonio Neira Gómez fue injusta, puesto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación en su favor porque no se probó que hubiera cometido el delito que se le endilgaba, de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, lo cual, en su concepto constituye uno de los supuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[…] considera la Sala que hay lugar a la responsabilidad por parte de la Nación Rama Judicial, de acuerdo a la audiencia que resuelve la solicitud de preclusión, que señaló: […] ‘[que] el señor Javier Antonio Neira López no intervino en el hecho investigado, por lo que deberá decretarse a su favor la preclusión [ ]’.
Así las cosas, encuentra la Sala que la privación de la libertad del señor Javier Antonio Neira Gómez resultó injusta, teniendo en cuenta que se omitió la valoración probatoria e indiciaria para decidir privar de la libertad al demandante, situación que permite endilgar la responsabilidad administrativa a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, cual es el de que no se probó que el delito que se le imputaba lo hubiera cometido, conforme a las consideraciones con base en las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Función de Conocimiento decidió ‘Decretar la preclusión’ [ ].
Así las cosas, se imputará la responsabilidad desde la perspectiva de la teoría objetiva y no desde la falla del servicio, pues más allá de si las autoridades judiciales ejercieron sus funciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico, está claro que se causó un daño antijurídico al actor, que no estaba en la obligación legal de soportar”.
En la parte resolutiva condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 60 SMLMV a Javier Antonio Neira Gómez y 30 SMLMV a los demás demandantes; y por daño emergente, la suma de $8.262.159,98 a Javier Antonio Neira Gómez. Por otra parte, el a quo negó las pretensiones de la demanda respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho al constatar que no se estructuraron los elementos para imputar su responsabilidad. 5.
Recurso de apelación El 30 de julio de 2013[8] y el 31 de julio de 2013[9], la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, interpusieron recurso de apelación respectivamente, los cuales fueron concedidos el 9 de diciembre de 2014[10] y admitidos el 14 de abril de 2015[11]. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[12] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal; además, advirtió que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva de conformidad con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal.
Al efecto sostuvo que: “La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos […]. La Fiscalía General de la Nación, en el caso en estudio, obra de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta [ ]. [S]e presenta falta de legitimación por pasiva, al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, imponer la medida de aseguramiento [ ]”. 5.2.
La Rama Judicial[13] solicitó revocar la sentencia de primera instancia manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra de Javier Antonio Neira Gómez fue ajustada a derecho, porque sus decisiones se dictaron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley. Al efecto sostuvo que: “las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron […] se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida, exhibida por la Fiscalía General de la Nación […]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de mayo de 2015[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] manifestó que la solicitud de medida de aseguramiento formulada en contra del señor Javier Antonio Neira Gómez se fundó en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que podía ser autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.2.
Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio[16]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por hechos imputables a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[17] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 24 de septiembre 2010[23], mediante el cual se precluyó la investigación a favor del señor Javier Antonio Neira Gómez, quedó ejecutoriado en la misma fecha, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia[24]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 28 de septiembre de 2011[25], la cual se declaró fallida el 5 de diciembre de 2011[26]; y iii) que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2011[27]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Javier Antonio Neira Gómez (víctima), José Ignacio Neira (padre), Leonilde Gómez de Neira (madre), Omaira Neira Gómez (hermana), Luz Stella Neira Gómez (hermana), Carlos Alberto Neira Gómez (hermano), Mauricio Neira Gómez (hermano), Luis Emilio Neira Gómez (hermano), Óscar Neira Gómez (hermano), José Ismael Neira Gómez (hermano) y María de Jesús Gualdrón (abuela) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[28] y la partida de bautismo de María de Jesús Gualdrón[29]_[30]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[31], puesto que la primera fue la entidad que investigó al señor Javier Antonio Neira Gómez y solicitó ante el Juez de Control de Garantías el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y la segunda decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho no está legitimado en la causa por pasiva, pues no adelantó el proceso penal ni decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Javier Antonio Neira Gómez. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Javier Antonio Neira Gómez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[32] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[33], que contraría el orden legal[34] o que está desprovista de una causa que la justifique[35], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[36], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[37].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[38].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[39] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse, únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[40], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[41] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[42]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación[43] argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal; además, advirtió que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva de conformidad con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal.
Por su parte, la Rama Judicial[44] manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra de Javier Antonio Neira Gómez fue ajustada a derecho, porque sus decisiones se dictaron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[45].
En otras palabras, como se reprocha la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de las recurrentes, será necesario examinar nuevamente lo pretendido en el libelo introductorio, esto es, si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de Javier Antonio Neira Gómez.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 3 de agosto de 2009, el señor Javier Antonio Neira Gómez fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, luego de que fueran encontradas en su poder tres cajas con munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según da cuenta el audio de la Audiencia Preliminar [46]. 6.3.1.2.
Consta que el 4 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) con Función de Control de Garantías adelantó audiencia de legalización de captura e imputación de cargos contra Javier Antonio Neira Gómez por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según da cuenta audio de la Audiencia Preliminar[47]. 6.3.1.3.
Está probado que el 4 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas en contra de Javier Antonio Neira Gómez, según da cuenta audio de la Audiencia Preliminar [48].
En la audiencia el Juez con Función de Control de Garantías fundamentó la medida de detención preventiva en lo siguiente: “[…] la Policía fue informada de que en determinado momento pasarían unas motocicletas llevando consigo elementos o materiales de uso privativo de las Fuerzas Armadas, estableciendo estos un retén interceptando las motos y efectivamente encuentran al señor Javier Antonio Neira Gómez que llevaba en sus piernas tres cajas con municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, versión que está ampliamente respaldada con elementos materiales probatorios como el informe de la policía, acta de incautación de elementos, acta de derechos del capturado, constancia de buen trato y, en la imputación, la aceptación de cargos, que se le explicó muy claramente de qué se trataba y que si aceptaba cargos sería de un delito que el Fiscal le estaba imputando.
Que aceptó de manera libre, consciente y voluntariamente como se lo pregunté. Todo esto conlleva a que podemos hacer una inferencia razonable de autoría en este delito de fabricación, tráfico o porte de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas […]. [H]ace énfasis la Fiscalía en este segundo requisito, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
Javier, un muchacho que gracias a Dios no tiene antecedentes, […] no solamente hay que tener en cuenta estas circunstancias del [artículo] 310 de la [Ley] 906 […]. Solamente basta con mirar la gravedad y la modalidad del delito para ver si una persona efectivamente constituye un peligro para la sociedad. ¿Qué ocurrió en la noche de ayer? La Policía intercepta la moto en donde va este joven, Javier Antonio [Neira Gómez], llevando en sus piernas tres cajas con material, municiones de todo calibre de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Las armas, las municiones son […] elementos que en sí conllevan un peligro común. Sabemos cuál es el fin o para qué sirven estas municiones. Municiones que no van a servir para armas de defensa personal, una simple pistola o un simple revólver, sino que son exclusivamente para armas que pueden utilizar las Fuerzas Armadas; el Ejército.
Y, ¿el Ejército para qué usa estas armas? Para salvaguardar a la sociedad, al mismo Estado. No sabemos cuál iba a ser el fin o para dónde iban estas municiones. Aquí no nos importa saber por qué razón, porque la medida de aseguramiento es medida de carácter preventivo. Lo que tenemos es que prevenir, evitar que se le cause daño a la sociedad y tenemos que salvaguardar nuestro Estado.
¿A dónde irían a parar esas municiones? Sabemos claramente los grupos ilegales que operan en nuestro país y ¿qué se hacen con estas municiones? Rellenar esas armas que, ¿para qué sirven? Para secuestros, extorsiones, asesinatos para la gente de bien, porque nosotros sabemos todas las cosas que han ocurrido en nuestro país a manos de los grupos ilegales.
Entonces, eso es lo que tenemos que evitar, que lleguen estos elementos a manos de grupos ilegales para que no se cometan las fechorías que se hacen todos los días. Hay que proteger a nuestra sociedad, a nuestro Estado […]. [Y]o no lo estoy juzgando, porque aquí tampoco estoy endilgando responsabilidad. Usted simplemente aceptó unos cargos.
Es allá al Juez de Conocimiento el que le dirá si la sentencia va a ser condenatoria o no. Yo no lo puedo decir. Pero basta esa modalidad. Miremos la gravedad del hecho. Es que no es cualquier clase de munición. Aunque por sí unas balas, una munición que fuera para un revólver, una pistola, dice, de pronto para cargarle el revólver del tío… […], pero es que ya siendo de uso privativo de las Fuerzas Armadas, da mucho que pensar y es de suma gravedad.
Porque como dijo el Fiscal, no solamente se está atentando contra la mera sociedad, sino también contra las mismas instituciones de nuestro Estado, de nuestra patria. Entonces es suficiente nada más esta cuestión para considerar que es un peligro para la comunidad” 6.3.1.4. Está probado que el 2 de agosto de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga presentó solicitud de preclusión, según consta en copia simple de dicho documento.
El fundamento de dicha solicitud fue el siguiente: “[…] solicito a su Honorable Despacho que se declare preclusión de la investigación a favor del señor Javier Antonio Neira Gómez, vinculado dentro del caso de la referencia, considerando que nos encontramos frente a la existencia de la causal 5° del artículo 332 de la misma obra, esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado [ ]. [S]i bien es cierto que, [ ] el señor Javier Antonio Neira Gómez […] transportaba en sus piernas un costal blanco que en su interior contenía tres cajas de cartón y en su interior, la primera caja contenía 1000 cartuchos de munición calibre 5,56, la segunda caja contenía 936 cartuchos y la tercera caja contenía 866 cartuchos, calibre 5,56 mm., también es cierto que se han allegado a la investigación elementos materia de prueba, evidencia física e información legalmente allegada que señala que nos encontramos frente a un caso de responsabilidad objetiva proscrita de la legislación penal [ ].
Señora juez, examinados los elementos materia de prueba y evidencia física mencionados […] queda absolutamente claro que la actividad desplegada por el señor Javier Antonio Neira Gómez era totalmente ajena a la comisión del delito endilgado y sólo era un usuario del servicio de mensajería del cual utilizaba para que lo llevaran hasta su casa [ ]. [S]e conoce que el señor no conocía de su contenido, se le informó que se trataba de herramientas y repuestos y así lo ha manifestado en todo momento [ ]” 6.3.1.5.
Se acreditó que mediante proveído del 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento precluyó la investigación en favor de Javier Antonio Neira Gómez, pues constató que el imputado no intervino en el hecho investigado, según consta en copia simple de dicha providencia[49] y en el acta de audiencia de preclusión[50].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Analizados los fundamentos fácticos como jurídicos, se puede concluir que la asiste razón al ente Fiscal en sus apreciaciones, pues se logró demostrar la existencia del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas pero no la responsabilidad de Javier Antonio Neira Gómez, pues [ ] [Javier Antonio] Neira Gómez nada tiene que ver con los hechos investigados pues él sólo llegó después de su jornada laboral a solicitar transporte hasta su vivienda [ ] y, como quedaba por la vía por dónde debían llevar el domicilio en cuestión, les pareció fácil pedirle que los acompañara y una vez hecho el mismo, lo llevaban hasta su casa, a lo que él accedió y consecuentemente resultó inmiscuido en tales hechos investigados […].
Este despacho advierte, que dentro de los términos de la solicitud de preclusión y del análisis de los elementos materiales probatorios, se extrae con certeza la conservación y configuración de la presunción de inocencia que debe advertirse dentro de todo el proceso penal como lo ha reiterado la honorable Corte Suprema de Justicia [ ].
Así es, como atendiendo las previsiones del artículo 332 numeral 5º del CPP, se tiene que el señor Javier Antonio Neira Gómez no intervino en el hecho investigado, por lo que deberá decretarse a su favor la preclusión de la investigación del delito [..]” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[51]- [52]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Javier Antonio Neira Gómez, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) con Función de Control de Garantías, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Así pues, está acreditado: i) que el 3 de agosto de 2009, el señor Javier Antonio Neira Gómez fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, luego de que fueran encontradas en su poder tres cajas con munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 4 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) con Función de Control de Garantías adelantó audiencia de legalización de captura e imputación de cargos contra Javier Antonio Neira Gómez por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 4 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas en contra de Javier Antonio Neira Gómez (hecho probado 6.3.1.3); iv) que el 2 de agosto de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga presentó solicitud de preclusión (hecho probado 6.3.1.4.); y v) que mediante proveído del 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento precluyó la investigación en favor de Javier Antonio Neira Gómez, pues constató que el imputado no intervino en el hecho investigado (hecho probado 6.3.1.5.).
Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[53] dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, es menester poner de presente que según el artículo 309 de la misma normativa: “se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.
Asimismo, según el artículo 310 ibídem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”[54]. A su turno, el artículo 313 ejusdem señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces pena les de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 4 de agosto de 2009 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, puesto que el Juzgado de Control de Garantías infirió razonablemente que Javier Antonio Neira Gómez podía ser autor o partícipe del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ya que fue capturado en flagrancia con tres cajas de las referidas municiones.
Justamente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) con Función de Control de Garantías encontró sustento de esta situación fáctica en el informe de Policía[55], en el acta de incautación de elementos y en el acta de derechos del capturado, ya que dichos elementos dieron cuenta preliminarmente de que, el señor Neira Gómez llevaba tres cajas que contenían municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la primera con 1.000 cartuchos, la segunda con 936 cartuchos y la tercera con 866 cartuchos, todos calibres 5.56 mm.
Además, la medida de aseguramiento impuesta halló justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba al señor Neira Gómez, pues se consideró que la modalidad del hecho punible implicaba un peligro para la seguridad de la sociedad, debido a los posibles usos de las municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas en el contexto nacional.
En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en esa fecha fue el siguiente: “[…] la Policía fue informada de que en determinado momento pasarían unas motocicletas llevando consigo elementos o materiales de uso privativo de las Fuerzas Armadas, estableciendo estos un retén interceptando las motos y efectivamente encuentran al señor Javier Antonio Neira Gómez que llevaba en sus piernas tres cajas con municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, versión que está ampliamente respaldada con elementos materiales probatorios como el informe de la policía, acta de incautación de elementos, acta de derechos del capturado, constancia de buen trato y, en la imputación, la aceptación de cargos, que se le explicó muy claramente de qué se trataba y que si aceptaba cargos sería de un delito que el Fiscal le estaba imputando.
Que aceptó de manera libre, consciente y voluntariamente como se lo pregunté. Todo esto conlleva a que podemos hacer una inferencia razonable de autoría en este delito de fabricación, tráfico o porte de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas […]. [H]ace énfasis la Fiscalía en este segundo requisito, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
Javier, un muchacho que gracias a Dios no tiene antecedentes, […] no solamente hay que tener en cuenta estas circunstancias del [artículo] 310 de la [Ley] 906 […]. Solamente basta con mirar la gravedad y la modalidad del delito para ver si una persona efectivamente constituye un peligro para la sociedad. ¿Qué ocurrió en la noche de ayer? La Policía intercepta la moto en donde va este joven, Javier Antonio [Neira Gómez], llevando en sus piernas tres cajas con material, municiones de todo calibre de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Las armas, las municiones son […] elementos que en sí conllevan un peligro común. Sabemos cuál es el fin o para qué sirven estas municiones. Municiones que no van a servir para armas de defensa personal, una simple pistola o un simple revólver, sino que son exclusivamente para armas que pueden utilizar las Fuerzas Armadas; el Ejército.
Y, ¿el Ejército para qué usa estas armas? Para salvaguardar a la sociedad, al mismo Estado. No sabemos cuál iba a ser el fin o para dónde iban estas municiones. Aquí no nos importa saber por qué razón, porque la medida de aseguramiento es medida de carácter preventivo. Lo que tenemos es que prevenir, evitar que se le cause daño a la sociedad y tenemos que salvaguardar nuestro Estado.
¿A dónde irían a parar esas municiones? Sabemos claramente los grupos ilegales que operan en nuestro país y ¿qué se hacen con estas municiones? Rellenar esas armas que, ¿para qué sirven? Para secuestros, extorsiones, asesinatos para la gente de bien, porque nosotros sabemos todas las cosas que han ocurrido en nuestro país a manos de los grupos ilegales.
Entonces, eso es lo que tenemos que evitar, que lleguen estos elementos a manos de grupos ilegales para que no se cometan las fechorías que se hacen todos los días. Hay que proteger a nuestra sociedad, a nuestro Estado […]. [Y]o no lo estoy juzgando, porque aquí tampoco estoy endilgando responsabilidad. Usted simplemente aceptó unos cargos.
Es allá al Juez de Conocimiento el que le dirá si la sentencia va a ser condenatoria o no. Yo no lo puedo decir. Pero basta esa modalidad. Miremos la gravedad del hecho. Es que no es cualquier clase de munición. Aunque por sí unas balas, una munición que fuera para un revólver, una pistola, dice, de pronto para cargarle el revólver del tío… […], pero es que ya siendo de uso privativo de las Fuerzas Armadas, da mucho que pensar y es de suma gravedad.
Porque como dijo el Fiscal, no solamente se está atentando contra la mera sociedad, sino también contra las mismas instituciones de nuestro Estado, de nuestra patria. Entonces es suficiente nada más esta cuestión para considerar que es un peligro para la comunidad” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento adoptada el 4 de agosto de 2009 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos materiales probatorios recaudados hasta el momento de dictar la medida de aseguramiento, es decir, el informe de los agentes de Policía y el acta de incautación de elementos, permitieron al Juez de Control de Garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, toda vez que se le encontró en flagrancia con las cajas que contenían las municiones.
La medida cautelar privativa de la libertad proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) con Función de Control de Garantías, estuvo soportada por elementos materiales probatorios de los que se pudo realizar una inferencia razonable de su participación en el delito referido, ya que al detener la motocicleta en la que se encontraba el señor Neira Gómez, se encontró que llevaba en sus piernas tres cajas con municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Esta situación se encontró probada por los siguientes elementos materiales probatorios, a saber: i) el informe de los agentes de Policía[56] que capturaron a Javier Antonio Neira Gómez en flagrancia, y ii) el acta de incautación de elementos, siendo estos elementos las municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, las que fueron incautadas al momento de la captura.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el que se investigaba al imputado era investigable de oficio y tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Javier Antonio Neira Gómez era el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas[57], que tiene una pena de prisión de mínimo once (11) años.
Por lo demás, se evidencia que mediante proveído del 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento precluyó la investigación en favor de Javier Antonio Neira Gómez, pues constató que no intervino en el hecho investigado (hecho probado 6.3.1.8.). En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Javier Antonio Neira Gómez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[58], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Javier Antonio Neira Gómez no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[59] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, ii) proporcional por cuanto el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas implica una pena privativa de la libertad de al menos once (11) años de prisión intramural, y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX4 ----------------------- [1] Fl. 90 a 91, C.1. [2] Fl. 110 a 114, C.1. [3] Fl. 98 a 101, C.1. [4] Fl. 115 a 116, C.1. [5] Fl. 132, C.1. [6] Fl. 134 a 138, C.1. [7] Fl. 141 a 155, C.2. [8] Fl. 159 a 264, C.2. [9] Fl. 267 a 269, C.2. [10] Fl. 318, C.2. [11] Fl. 324, C.2. [12] Fl. 159 a 264, C.2. [13] Fl. 267 a 269, C.2. [14] Fl. 326, C.2. [15] Fl. 327 a 341, C.2. [16] Fl. 352, C.2. [17] Artículo 86.
“Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Fl. 43 a 56, C.1. [24] Fl. 41 a 42, C.1. [25] Fl. 20, C.1. [26] Fl. 21 a 22, C.1. [27] Fl. 1 a 12, C.1. [28] Fl. 23, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 C.1. [29] Fl. 29 C.1. [30] La partida de bautismo allegada al proceso será valorada porque fue inscrita el 1 de julio de 1928, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970. [31] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [32] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [34] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [36] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [38] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [39] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [40] Ibíd. [41] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [42] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [43] Fl. 271 a 275, C.2. [44] Fl. 267 a 269, C.2. [45] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [46] Fl. 13, C. 1. [47] Fl. 13, C. 1. [48] Fl. 13, C. 1. [49] Fl. 43 a 56, C. 1. [50] Fl. 41 a 42, C. 1. [51] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [52] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [53] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. [54] Se advierte que la Ley 1760 de 2015, que entró en vigencia el 6 de julio de 2015, modificó dicha disposición en el sentido de establecer que “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.
Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. [55] El informe de policía judicial tiene mérito para ser valorado, pues según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 16 de abril de 2015, exp. 44.557. Asimismo “en la Ley 906 de 2004, […] no existe una norma que niegue la posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuya la condición de ‘criterios orientadores de la investigación’. […] en el ámbito del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, […] los medios cognoscitivos se clasifican en cinco categorías, en concreto, ‘(i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada’ […].
A su vez, la Corte tiene dicho que ‘la información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial’. […] sí pueden ser valorados y tenidos como medios o elementos cognoscitivos para fines diversos al de discernir la responsabilidad penal de un procesado”. [56] El informe de la Policía que capturó a Javier Antonio Neira Gómez tiene mérito para ser valorado en esta instancia, pues según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 16 de abril de 2015. Rad.: 44.557 “De acuerdo con lo anterior, en el ámbito del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, la Sala ha discernido que los medios cognoscitivos se clasifican en cinco categorías, en concreto, (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada […] A su vez, la Corte tiene dicho que la información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial”. [57] Artículo 366.
“Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años”. [58] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [59] Ver acápite de hechos probados.