ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por los accionantes y la entidad demandada contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…) y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE CIVIL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto el daño se hace consistir en la muerte del señor (…). De modo que el término para interponer la demanda transcurrió (…) y comoquiera que esta se presentó (…), se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PRUEBA DEL PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Acudieron los siguientes demandantes, quienes aducen que sufrieron perjuicios morales por la muerte del señor (…), y acreditaron su parentesco con aquel, a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa: En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se admitió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización en el libelo, por lo que se tiene como parte demandada y cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / POLICÍA METROPOLITANA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA [F]ueron allegados al presente proceso las copias del proceso disciplinario adelantado por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana (…) y del proceso penal adelantado por la Fiscalía (…), por los hechos en los que resultó muerto el señor (…).
El traslado de esas pruebas fue solicitado por la parte demandante (…), a lo cual se accedió en primera instancia, mediante auto (…). En ese orden de ideas, las decisiones adoptadas en esos procesos y las pruebas documentales que se trasladaron pueden ser valoradas en este proceso, en consideración a que se cumplió con el requisito de contradicción. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN DE TESTIGOS / DECLARACIÓN JURAMENTADA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL En lo que se refiere a los testimonios que se recibieron en esos procesos, se advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección, para que las declaraciones juramentadas rendidas en un trámite ajeno al proceso contencioso administrativo puedan ser tenidas en cuenta, deben ser ratificadas según el trámite establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la Sección Tercera también ha admitido la valoración de los testimonios trasladados sin que sea necesaria su ratificación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / POLICÍA METROPOLITANA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA En el presente caso, la Sala podrá apreciar los testimonios que fueron practicados ante la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, en la medida en que la presente demanda se dirige contra la misma entidad que adelantó el proceso disciplinario y que igualmente es un organismo que hace parte de la Nación, como lo es el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Asimismo, se advierte que en el expediente no obra la totalidad de las actuaciones desplegadas en las investigaciones penal y disciplinaria porque al momento de dictarse sentencia de primera instancia en el presente caso, estas no habían concluido, no obstante, estas piezas probatorias al ser valoradas en su conjunto y apoyadas en la construcción de indicios permiten esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos en los términos que se expondrán en el estudio de la imputación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las pruebas en conjunto ver sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctima- y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL / CAUSA DE LA MUERTE / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE FUEGO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / EVIDENCIA DE LA PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL [E]l señor José (…) murió por herida ocasionada con proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en el cráneo en la parte posterior (de atrás hacia adelante).
Ahora bien, la prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente. (…) En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba en contrario, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel.
En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí que resulta probado que los demandantes padecieron un daño como consecuencia de la muerte de su pariente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la fuerza pública ver sentencia de 26 de mayo de 2016, Exp. 39020, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA [S]e ha considerado en varias oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por uso de armas de dotación oficial, ver sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp. 12053, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DECÁLOGO DE SEGURIDAD MILITAR / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / CARACTERÍSTICAS DE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE LA FUERZA PÚBLICA / FINALIDAD DE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE LA FUERZA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO POLICIAL [S]in embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso, de manera que, cuando se advierte que estos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES / CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO [V]ale la pena exponer que también los propios reglamentos de la Institución Policiva establecen que la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza o coercitivos utilizados para tal fin deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), aplicable a las autoridades de policía en todo el territorio nacional.
Así mismo, se debe tener en cuenta que el numeral 1 del artículo 131 de la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, “Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”, proferida por el Director General de la Policía, aplicable al presente asunto, en relación con el uso de las armas de dotación oficial dispone que el personal de la policía: “En cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente coercitiva, para preservar el orden público empleará sólo los medios autorizados por la ley o reglamento y escogerá, entre los eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / RESOLUCIÓN 9960 DE 1992 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 1 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEGÍTIMA DEFENSA / REQUISITOS DE LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / REGLAMENTO DE POLICÍA / REGLAMENTO POLICIVO / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / OPERATIVO POLICIAL La Corporación ha considerado que la legítima defensa puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad, lo cierto es que dicha figura debe acreditarse de forma certera e incontrovertible en el proceso, pues, de no ser así, por esa vía se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo cual se desconocerían los cometidos de la fuerza pública y los organismos armados instituidos para proteger la vida y la honra de los ciudadanos. De manera que, si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también lo es que esta sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.
FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALTAS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL - Incumplimiento del decálogo de uso de armas / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / REGLAMENTO DE POLICÍA / OPERATIVO POLICIAL [D]e darle credibilidad al dicho de los patrulleros que adujeron que dispararon en legítima defensa porque el ocupante (o los ocupantes) no identificado (s) que se movilizaba (n) en otra motocicleta los atacaron, configura una conducta desproporcionada de los miembros de la Policía Nacional que vulneró la vida del señor (…).
Resulta incuestionable que la causa directa y eficiente del daño fue el proceder irregular de la policía, por cuanto en el operativo policial que realizó (…) sus agentes hicieron un uso injustificado de las arma de fuego que portaban, en una actuación que, en criterio de la Sala, fue precipitada y desproporcionada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA [S]i bien en el momento de los hechos los señores (…) huían de la fuerza pública, lo cierto es que los agentes que participaron en el operativo tenían el deber de capturarlos o de exigir su entrega sin la utilización de sus armas de fuego, en la forma como se hizo, ya que no procuraron, con el empleo de estas, causar el menor daño posible a los derechos e integridad personal del señor afectado y con mayor razón si se tiene en cuenta que no está probado que la víctima haya accionado arma de fuego alguna contra los uniformados, todo lo cual denota una falla en la prestación del servicio, la que resulta imputable a la demandada, quien deberá indemnizar de manera plena a los actores los perjuicios causados.
Es importante destacar que el hecho de que la parte demandada en el proceso no hubiera probado que la conducta de los agentes de policía se justificó al tratar de defenderse de una agresión actual o inminente por parte del occiso, impide que pueda configurarse una causal que la exonere de responsabilidad patrimonial, ni mucho menos puede inferirse a partir de allí una supuesta participación de la víctima en la producción del daño, que determine una posible concurrencia de culpas.
FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / UTILIZACIÓN INDEBIDA DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO En este orden de ideas, se concluye que se configuró una falla en el servicio, por exceso de la fuerza estatal, comoquiera que esta fue desproporcionada en relación con las circunstancias, al punto que, producto de ella, se causó una herida mortal al señor (…), pues esta produjo su muerte, además no se acreditó que este hubiera estado armado y que hubiera utilizado algún arma contra los miembros de la policía que lo perseguían.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / HIJO DE CRIANZA / PADRE DE CRIANZA / NÚCLEO FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE PADRE DE CRIANZA / PERJUICIO MORAL A SOBRINO DE LA VÍCTIMA Se recuerda que la tasación del daño moral se deberá ajustar a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014.
Así las cosas, en el sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, en consideración a la muerte del señor (…); por tanto, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes. Debe advertirse que, respecto de la indemnización de un padrastro, la Sección ha dicho que este se ubica en el nivel No.1 de relación afectiva propia de las relaciones paternas, y comoquiera que no se puede exigir copia del registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco porque este no es el padre biológico, la jurisprudencia ha señalado que es válida toda aquella prueba que acredite la relación afectiva.
En similar sentido ocurre con quienes acuden en calidad de sobrinos, que además de que se exige probar la relación de parentesco, es necesario probar la afectación moral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DEPENDENCIA ECONÓMICA - No acreditada / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / COMPAÑERO PERMANENTE / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]sta Subsección otorgó un reconocimiento por lucro cesante a la señora (…) quien acreditó, para ese proceso, su calidad de esposa del señor (…), con la respectiva acta de matrimonio, no obstante, quien acude como compañera permanente para esta controversia es la señora (…), que, se precisa, demostró la calidad de compañera permanente del señor (…) tal como se indicó en el acápite de legitimación en la causa, y pese a que para la fecha de su deceso se encontraba conviviendo con él, lo cierto es que, en todo caso, no se acreditó su dependencia económica respecto del fallecido y la imposibilidad de generar ingresos, bien fuera por encontrarse en una situación incapacitante o en otra condición similar que le impidiera realizar una actividad económica, circunstancia que, a juicio de la Subsección, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02553-01(47236) Actor: ADELFO DORRONSORO CAMACHO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD FALLA EN EL SERVICIO - por muerte a ciudadano ocasionada con arma de dotación oficial - VALORACIÓN PROBATORIA - testimonios y construcción de indicios / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, aproximadamente a las 10:30 p.m. del 29 de abril de 2006, el señor José Adrián Grajales Flórez se desplazaba en una motocicleta, que conducía el señor Jafet Gordillo, en el barrio Alfonso López, en la ciudad de Cali, momento en el cual agentes de la Policía, que patrullaba el lugar, les dispararon.
Uno de los proyectiles lesionó al primero, en la parte posterior del cráneo y le causó la muerte. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante demanda presentada el 21 de junio de 2006 (fls. 1 - 47, c. 1), los señores Adelfo Dorronsoro Camacho, Nillidet Flórez González; María Del Carmen Muelas Flórez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Camilo Rojas Muelas; Efraín Arturo Grajales González actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daisuri, Anyela Katherine y Yeison Arturo Grajales Vanegas;
Esneda Sandoval actuando en representación de su menor hija Lina Marcela Carabalí Sandoval, por conducto de apoderado judicial (fls. 1- 6, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados por la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez causada por impactos de bala que dispararon agentes de Policía, en hechos ocurridos el 29 de abril de 2006, en la ciudad de Cali.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que el Estado Colombiano (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron a Adelfo Dorronsoro Camacho (padrastro o damnificado), Nillidet Flórez González (madre), Lina Marcela Carabalí Sandoval (compañera permanente), Efraín Arturo González (padre), María Del Carmen González (sic) Flórez, Daisuri Grajales Vanegas, Anyela Katherine Grajales Vanegas y Yeison Arturo Grajales Vanegas (hermanos), Juan Camilo Rojas Muelas (sobrino o damnificado), con la muerte violenta de José Adrián Grajales Flórez, en hecho ocurridos el 29 de abril de 2006 que fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al Estado Colombiano (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) a pagar a Adelfo Dorronsoro Camacho, Nillidet Flórez González, Lina Marcela Carabalí Sandoval, quien siendo menor de edad obra representada por su madre señora María Esneda Sandoval Lugo, Efraín Arturo González, Daisuri Grajales Vanegas, Anyela Katherine Grajales Vanegas, Yeison Arturo Grajales Vanegas, María Del Carmen González (sic) Flórez y Juan Camilo Rojas Muelas, por intermedio mío, pues soy su apoderado judicial, los perjuicios morales y materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de José Adrián Grajales Flórez, conforme al siguiente estimativo y teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales dictados por el H. Consejo de Estado para esta clase de procesos: A. Perjuicios morales: En favor de sus padres, Efraín Arturo Grajales y Nillidet Flórez González, de su padrastro o damnificado Adelfo Dorronsoro Camacho, de sus hermanos María Del Carmen Muelas Flórez, Daisuri, Anyela Katherine y Yeison Arturo Grajales Vanegas y de su sobrino o damnificado Juan Camilo Rojas Muelas, por concepto de perjuicios morales subjetivos el equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, según las nuevas orientaciones jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.
B. Perjuicios Materiales. La suma de Seiscientos millones de pesos ($600’000.000), por concepto de lucro cesante que se liquidará a favor de la compañera permanente del occiso, correspondientes a las sumas de dinero que dejó o dejará de percibir el hoy occiso en razón de su muerte prematura, teniendo en cuenta la actividad económica a la que se dedicaba (auxiliar de bodega).
Esa suma deberá incrementarse en un 30% por concepto de prestaciones sociales. C. Perjuicios Materiales: En su modalidad de daño emergente y en favor de la madre del occiso, señora Nillidet Flórez González, la suma de $2’000.000, por concepto de gastos funerarios de José Adrián Grajales Flórez, pues fue ella quien los sufragó. TERCERA: Ordénese el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.
CUARTA: Ordénese el pago de los intereses conforme al art. 177 del C.C.A. QUINTA: Ordénese la actualización de las condenas en ambas instancias, conforma a la variación del índice de precios al consumidor. SEXTA: Condénese en costas a la parte demandada. SÉPTIMA: La parte demandada cumplirá la sentencia inmediatamente quede ejecutoriada.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 29 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., el señor José Adrián Grajales Flórez, en compañía del señor Jafet Gordillo Echavarría, se dirigían al restaurante “Kalifa”, en la ciudad de Cali, en la motocicleta de propiedad del señor Jhon Harvinson Millán Cuervo, quien se las había prestado para que fueran al restaurante; pero estos olvidaron portar los documentos de propiedad del vehículo.
Cuando los motociclistas se aproximaban a la calle 81 con carrera 7D del barrio Alfonso López, se percataron de la presencia de una patrulla de Policía y temerosos por no llevar consigo los documentos del vehículo, aceleraron y emprendieron la marcha, situación que no pasó inadvertida para los agentes, quienes procedieron a dispararles. Uno de los proyectiles impactó al señor José Adrián, en la parte posterior de la cabeza.
Los agentes de Policía remitieron al señor José Adrián al hospital más cercano, de donde fue remitido al Hospital Evaristo García, pero allí falleció. Poco después, los agentes de Policía se acercaron a la entidad hospitalaria e indagaron por “el delincuente que se había caído de la moto”. Se afirmó en la demanda que el daño resultaba atribuible a la Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional, porque estaba probado que los agentes de Policía actuaron de manera imprudente en el manejo del arma de dotación oficial, pues dispararon indiscriminadamente contra el señor José Adrián, sin ninguna justificación. 2.
El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 1° de agosto de 2006 (fl. 51, c.1), la cual fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 52 vto., 55, c. 1). La Policía Nacional no contestó la demanda. Mediante auto de 13 de junio de 2007 (fls. 57 - 58, c. 1), el Tribunal abrió la etapa probatoria.
En auto de 5 de abril de 2010, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 83, c. 1). En esta oportunidad, la entidad demandada solicitó la denegatoria de las pretensiones; señaló que estaba probado que el daño no fue provocado por agentes de policía, sino que se debió a un enfrentamiento entre bandas delincuenciales llamadas “Los Adrianos” y “Los Cagaos”, en el cual resultó muerto el líder de la primera, esto es, el José Adrián Grajales Flórez.
En consecuencia, adujo que se debía declarar que el daño lo causó un tercero ajeno a los agentes de Policía (fls. 84 - 86, c. 1). La parte demandante allegó su escrito de alegatos de manera extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011 (fls. 88 - 128, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 1.
Declarar a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionadas a Adelfo Dorronsoro Camacho, Nillidet Flórez González, Lina Marcela Carabalí Sandoval, Efraín Arturo González, María Del Carmen González Flórez, Daisuri Grajales Vanegas, Anyela Katherine Grajales Vanegas, Yeison Arturo Grajales Vanegas y Juan Camilo Rojas Muelas, con ocasión de la muerte de José Adrián Grajales Flórez en operativo policial ocurrido el 29 de abril de 2006. 2.
Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar como indemnización las siguientes sumas, ya reducidas en un 50% de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa: Perjuicios morales: a. Para el señor Efraín Arturo Grajales González (padre) el equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales que para el año 2011 corresponde a la suma de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26’780.000). b. Para la señora María Nillidet Flórez González (madre) el equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales que para el año 2011 corresponde a la suma de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26’780.000). c. Para la señora Lina Marcela Carabalí Sandoval (compañera permanente) el equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales que para el año 2011 corresponde a la suma de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26’780.000). d. Para María del Carmen Muelas Flórez (hermana) el equivalente en pesos a 25 salarios mínimos legales mensuales que para el año 2011 corresponden a la suma de trece millones trescientos noventa mil pesos ($13’390.000). e. Para Daisuri Grajales Vanegas (hermana) el equivalente en pesos a 25 salarios mínimos legales mensuales que para el año 2011 corresponden a la suma de trece millones trescientos noventa mil pesos ($13’390.000). f. Para Anyela Katherine Grajales Vanegas (hermana) el equivalente en pesos a 25 salarios mínimos legales mensuales que para el año 2011 corresponden a la suma de trece millones trescientos noventa mil pesos ($13’390.000). g. Para Yeison Arturo Grajales Vanegas (hermano) el equivalente en pesos a 25 salarios mínimos legales mensuales que para el año 2011 corresponden a la suma de trece millones trescientos noventa mil pesos ($13’390.000). h. Para Juan Camilo Rojas Muelas (sobrino) el equivalente en pesos a 25 salarios mínimos legales mensuales que para el año 2011 corresponden a la suma de trece millones trescientos noventa mil pesos ($13’390.000). i. Para el señor Adelfo Dorronsoro Camacho el equivalente en pesos a 25 salarios mínimos legales mensuales que para el año 2011 corresponden a la suma de trece millones trescientos noventa mil pesos ($13’390.000).
Por lucro cesante: a. Para Lina Marcela Carabalí Sandoval (compañera permanente), la suma de $45’037.148. 3. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4. La suma aquí reconocida devengará intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios con posterioridad a este término. 5.Negar las demás pretensiones.
Señaló que las pruebas obrantes en el plenario permitían establecer los hechos en los cuales el señor José Adrián fue lesionado por un proyectil de arma de fuego proveniente de la Policía, dado que los testimonios rendidos en esa instancia y en el proceso disciplinario generaban serios indicios que posibilitaban atribuir el daño a la demandada.
Expuso que la defensa de la entidad carecía de sustento, porque las declaraciones de los agentes de policía dirigidos a señalar al occiso como líder de la banda delincuencial “Los Adrianos” se enfrentaba a las declaraciones de los vecinos de la localidad, quienes afirmaron que el señor nunca estuvo involucrado en pandillas o actos delictivos.
El a quo precisó que la indemnización de perjuicios debía ser disminuida en un 50% porque la víctima se movilizaba sin documentos e infringiendo el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, que establecía que para transportarse en motocicleta se debía usar chaleco reflectivo, entre las 6 p.m y 6 a.m., y casco de seguridad. 4. El recurso de apelación y su concesión 4.1.
De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a la totalidad de las pretensiones (fls. 131 - 133, c. ppal). Discutió, en concreto, que no debía concluirse que se configuró un evento de concausalidad, porque la acción del señor José Adrián no justificaba el uso de armas de dotación de los agentes de Policía, expuso: Da a entender el Tribunal que en el caso la víctima con su conducta imprudente dio motivo para que la policía utilizara en su contra las armas de dotación. El Tribunal no enfoca debidamente el fenómeno de la concausa como determinante de un hecho.
No cae el juzgador en la cuenta de que el hecho de que la víctima huyera de la Policía para no ser aprehendido porque no portaba los papeles de la moto en la que se desplazaba, es en el caso una causa remota de la muerte que de ninguna manera puede interpretarse en el sentido de que buscó su propia muerte; ni constituirse en una justificación de la misma.
Las causas remotas no pueden constituirse en causas eximentes de responsabilidad total o parcial. Si así fuera, no habría límites para la represión policial que fácilmente podría evadir responsabilidades. En ese sentido adujo que la responsabilidad debía ser atribuida únicamente a la Policía Nacional y que, en consecuencia, se debía acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4.2.
Por su parte, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 134 - 146, c. ppal). Señaló que el Tribunal hizo un débil análisis de las pruebas obrantes en el plenario, porque estudiadas en su conjunto y corroborados los testimonios rendidos por los agentes de policía, resultaba claro que la muerte del señor José Adrián era atribuible a la acción de un tercero, en un enfrentamiento entre bandas delincuenciales de la zona.
Adujo que no se acreditó ninguna actuación irregular por parte de la entidad que llevara a determinar que, efectivamente, era imputable a la Policía Nacional, bien fuera a título de falla del servicio o daño especial. En auto de 18 de septiembre de 2012, el Tribunal programó audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, previo al estudio de la concesión de los recursos (fl. 189, c. 1).
La audiencia se llevó a cabo el 20 de febrero de 2013, la cual se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio por parte de los accionantes (fls. 202 - 203, c. ppal). En proveído de 31 de marzo de 2014 se concedieron los recursos de apelación (fl. 219, c. ppal). 5. Trámite en segunda instancia Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación en auto de 4 de julio de 2014 (fl. 222, c. ppal).
Posteriormente, mediante providencia de 8 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 224, c. ppal). La entidad demandada allegó escrito de alegatos a través del cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (fls. 225 - 226, c. ppal).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por los accionantes y la entidad demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[1], dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[2], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto el daño se hace consistir en la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez, ocurrida el 30 de abril de 2006, en la ciudad de Cali. De modo que el término para interponer la demanda transcurrió desde el 1° de mayo de 2006, hasta el 1° de mayo de 2008, y comoquiera que esta se presentó el 21 de junio de 2006, se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley. 3.
La legitimación en la causa Acudieron los siguientes demandantes, quienes aducen que sufrieron perjuicios morales por la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez, y acreditaron su parentesco con aquel, a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa: |Demandante |Parentesco |Documento para la | | | |acreditación del | | | |parentesco | |María Nillidet Flórez González |Madre |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 8, c. 1)| |Efraín Arturo Grajales González|Padre |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 8, c. 1)| | | |Registro civil de | |María del Carmen Muelas Flórez |Hermana |nacimiento de (fl. 10, | | | |c. 1) | | | |Registro civil de | |Daisuri Grajales Vanegas |Hermana |nacimiento (fl. 11 c. 1)| |Anyela Katherine Grajales |Hermana |Registro civil de | |Vanegas | |nacimiento (fl. 12, c. | | | |1). | |Jeison Arturo Grajales Vanegas |Hermano |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 13, c. | | | |1). | |Juan Camilo Rojas Muelas |Sobrino |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 14, c. | | | |1) que acredita que es | | | |hijo de María del Carmen| | | |Muelas Flórez; | | | |testimonio de la señora | | | |Lili Quiñonez Camacho | | | |(fls. 17 y 18, c. 2). | |Adelfo Dorronsoro Camacho |Padrastro |Testimonio de la señora | | | |Lili Quiñonez Camacho | | | |(fl. 17, c. 2) | |Lina Marcela Carabalí Sandoval |Compañera |Según testimonio de las | | |permanente |señoras Lili Quiñonez | | | |Camacho, Aidee Camacho y| | | |Eyersid Dorronsoro (fls.| | | |17, 28, 30, c. 2) | En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se admitió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización en el libelo, por lo que se tiene como parte demandada y cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto. 4.
Pruebas trasladadas Previo a continuar con el análisis del recurso de apelación, debe aclararse que fueron allegados al presente proceso las copias del proceso disciplinario adelantado por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y del proceso penal adelantado por la Fiscalía Quince de la Unidad de Vida e Integridad, por los hechos en los que resultó muerto el señor José Adrián Grajales Flórez (fls. 1 - 304, c. 2; 1 - 173, c. 3).
El traslado de esas pruebas fue solicitado por la parte demandante (fl. 44, c. 1), a lo cual se accedió en primera instancia, mediante auto de 13 de junio de 2007 (fl. 57, c. 1). En ese orden de ideas, las decisiones adoptadas en esos procesos y las pruebas documentales que se trasladaron pueden ser valoradas en este proceso, en consideración a que se cumplió con el requisito de contradicción. En lo que se refiere a los testimonios que se recibieron en esos procesos, se advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección, para que las declaraciones juramentadas rendidas en un trámite ajeno al proceso contencioso administrativo puedan ser tenidas en cuenta, deben ser ratificadas según el trámite establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la Sección Tercera también ha admitido la valoración de los testimonios trasladados sin que sea necesaria su ratificación, en los siguientes términos: Como corolario de todo el razonamiento explicado en el presente acápite de validez de los medios de prueba la Sala concluye, en relación con la posibilidad apreciar las pruebas testimoniales que han sido recaudadas en un proceso ajeno al trámite contencioso administrativo, lo siguiente: En principio, para que puedan ser apreciadas dichas pruebas, deberá cumplirse con la ratificación de que trata el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, o prescindirse de dicho trámite tal como lo dispone la aludida norma, esto es, manifestándolo ambas partes mediante escrito autenticado o verbalmente en audiencia ( ).
Excepcionalmente, los testimonios podrán apreciarse siempre que las partes muestren de forma inequívoca, con los comportamientos por ellas desplegados a lo largo del proceso, que desean que dichos medios de prueba hagan parte del expediente sin necesidad de que sean ratificados Finalmente, se repite, las variaciones jurisprudenciales expuestas anteriormente (…) se unifican en esta providencia de Sala Plena de Sección, en el sentido de que cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas.
En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas.
Así las cosas, en el presente caso se dará plena apreciación a los testimonios que fueron recaudados por la Procuraduría General de la Nación, los cuales pretenden hacerse valer en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional[3]. En el presente caso, la Sala podrá apreciar los testimonios que fueron practicados ante la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, en la medida en que la presente demanda se dirige contra la misma entidad que adelantó el proceso disciplinario y que igualmente es un organismo que hace parte de la Nación, como lo es el Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Asimismo, se advierte que en el expediente no obra la totalidad de las actuaciones desplegadas en las investigaciones penal y disciplinaria porque al momento de dictarse sentencia de primera instancia en el presente caso, estas no habían concluido, no obstante, estas piezas probatorias al ser valoradas en su conjunto y apoyadas en la construcción de indicios[4] permiten esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos en los términos que se expondrán en el estudio de la imputación. 5.
Problema jurídico La Sala deberá establecer si la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez, ocurrida el 30 de abril de 2006, en la ciudad de Cali, es imputable jurídica y fácticamente a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-. En el evento de resultar probada la responsabilidad extracontractual del Estado se revisará si se configura alguna causal eximente de responsabilidad o que, en efecto, la actuación desplegada por el occiso constituye una participación en la configuración del daño, tal como lo expuso el Tribunal.
Asimismo, se estudiará la indemnización de perjuicios reconocida. 6. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctima- y su función en la institución de la responsabilidad.
En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
En el sub lite, el daño -muerte- se encuentra demostrado a partir de los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: - Registro civil de defunción del señor José Adrián Grajales Flórez ocurrida el 30 de abril de 2006 (fl. 15, c. 1). - Informe de atención médica prestada al señor José Adrián en el Hospital Universitario del Valle del 30 de abril de 2006 (fls. 23 c. 1): Epicrisis Resumen de la evaluación: paciente con herida por arma de fuego en cráneo, Glasgow 3/15.
Trauma Craneoencefálico severo. Midriasis bilateral sin respuesta pupilar. Se realiza Intubación orotraqueal y se inicia manejo médico. Paciente valorado por neurocirugía quien considera manejo médico, parte con mal pronóstico, Presenta paro cardiorrespiratorio y no responde a maniobras. Fallece. - Informe técnico médico legal de necropsia del 30 de abril de 2006, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del que se destaca la siguiente información: Nombre: José Adrián Grajales (…) Opinión: Este hombre de raza mestiza - blanca, con una edad de 23 años de nombre José Adrián Grajales, que viene con orden para ser reclamado por familiares, murió de una herida típica de proyectil de arma de fuego que involucra cerebro.
Hechos en la calle 88 kras. 7 L y M, Alfonso López, el 29 de abril de 2006, muere en el Hospital Universitario del Valle el 30 de abril a la 1 y 15 a.m. Diagnóstico: Laceración cerebral. (…) Causa de la muerte: Herida craneana por proyectil de arma de fuego. Anexo de heridas por proyectil de arma de fuego: Lesiones: Piel, hueso, cerebro con esquirlas óseas. orificio de entrada de forma regular sin orificio de salida se recupera el proyectil del tejido óseo ubicado a 4 cm del vértice y 3 cm de la línea media posterior en la región occipital derecha trayectoria atrás- adelante.
Inferior- superior. Izquierda - derecha (fls. 2- 4, c. 2). Así, quedó establecido que el 30 de abril de 2006, el señor José Adrián Grajales Flórez murió por herida ocasionada con proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en el cráneo en la parte posterior (de atrás hacia adelante). Ahora bien, la prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente: “la evidencia, más que de la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… Tanto más evidente es la prueba, cuanto más grande es el número de los nexos, de las relaciones que tienen lugar entre los varios datos, no sólo sino también cuanto más estrecho, positivo, definido, concreto es el ligamen que los une a todos conjuntamente”[5].
En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba en contrario, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido)[6]; de allí que resulta probado que los demandantes padecieron un daño como consecuencia de la muerte de su pariente José Adrián. 7.
La imputación La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño puede atribuirse a la entidad demandada. Es necesario precisar que en el plenario obran dos versiones respecto de la forma cómo ocurrió el deceso del señor José Adrián Grajales Flórez.
De un lado, la entidad demandada sostiene que este falleció durante un enfrentamiento entre pandillas que se presentó en el barrio Alfonso López y, por otra parte, los demandantes afirman que en el lugar de los hechos no hubo enfrentamiento alguno, que estos se movilizaban en la motocicleta sin documentos y para evitar multas o sanciones no pararon ante el llamado de la policía, y por tal motivo los agentes comenzaron una persecución y les dispararon.
Se tiene acreditado que el señor José Adrián fue herido por arma de fuego. Así se consignó con el programa metodológico de la Fiscalía: “se reporta por parte de la Central de Policía que en el Hospital Departamental ingresa una persona de nombre José Adrián Grajales Flórez, quien presenta herida por arma de fuego, hechos ocurridos en el barrio Alfonso López, quien posteriormente fallece en el centro hospitalario” (fl. 3, c. 3).
La señora María Nillidet Flórez González, madre de José Adrián, formuló la respectiva denuncia (fls. 35 - 37, c. 2), en la cual expuso lo siguiente[7]: El día sábado 29042006, siendo aproximadamente las 10:15 del anoche, llegó mi hija de nombre María del Carmen Muelas, la cual nos informó que habían herido al hermano de nombre José Adrián Grajales Flórez, nos dijo que lo llevaron para el Hospital de López, salimos para el Hospital y al llegar preguntamos por el estado de José Adrián, me atendió el vigilante y me dijo que no podía entrar porque lo estaban atendiendo, me dijo que lo iban a trasladar al Hospital Departamental, salió el vigilante y nos dijo necesitamos una venda para colocarla en la cabeza, llegó la ambulancia y lo trasladaron (…) esperando los resultados del médico llegaron los policías de López y en la puerta preguntaron al vigilante ‘dónde está el delincuente que se cayó de la moto’ y entraron a tomar datos.
(…). Siendo la madrugada nos fuimos para la casa para ir el domingo a recoger el papel del levantamiento, cuando íbamos a salir para la fiscalía el vigilante del parqueadero y otros vecinos nos dijeron que José Adrián iba con un joven de nombre Junior que es menor de edad en una moto que le habían prestado a Junior, que iba manejando Junior y al ver la patrulla de la policía se asustó y empezó a correr porque le inmovilizaban la moto y no tenía papeles de la moto.
Según versión de la gente, los policías de la patrulla empezaron a disparar y le dieron a José Adrián, la moto paró, y la policía lo subió a la camioneta y se lo llevaron para el hospital de López. De la moto y de Junior no sabemos nada, dónde está, ni hemos podido hablar con él. PREGUNTADO: Sírvase manifestar qué personas son testigos de los hechos.
CONTESTÓ: Según versión del vigilante del parqueadero del Kalifa, que es un restaurante del barrio, él vio todo lo sucedió porque él me dijo cómo habían pasado los hechos, me dijo que la policía había pasado rápido los cuales iban disparando. En las investigaciones penal y disciplinaria se corroboró que fue el joven Jafet Gordillo Echavarría quien conducía la motocicleta en la que se transportaba el señor José Adrián el día de los hechos, y rindió su declaración para señalar que fue la Policía que les disparó mientras se movilizaban, así lo expuso: (…) íbamos saliendo de una cuadra, cuando oímos dos disparos yo aceleré y me empezaron a perseguir disparándonos cuando a las 3 o 4 cuadras se cayó Adrián porque le habían pegado.
PREGUNTADO: Sírvase aclarar al despacho ‘cuando salíamos y aceleré’ a qué hace mención, iban en moto, qué moto, de dónde salían, a dónde iban. CONTESTÓ: íbamos en una moto, era una RX 100 color carnauba, no recuerdo las placas, estábamos en una esquina con mi primo John Javier Millán, yo le pido la moto a John para ir a comprar una fritanga, cuando voy saliendo con Adrián de la cuadra, la Policía me hace dos disparos, me asusto y acelero, cuando la policía se nos va atrás disparándonos como a las dos o tres cuadras se cae Adrián, yo freno, la Policía frena, la policía lo recoge y se lo llevan al hospital (…).
Con el fin de confirmar dicha versión se cuenta con la entrevista que rindió el señor Daniel Núñez Rojas en las investigaciones referenciadas, quien señaló ser testigo directo de los hechos e indicó que esa noche se encontraba en un billar del barrio Alfonso López, que vio dos motocicletas, en una de ellas se movilizaba José Adrián y que no observó ningún enfrentamiento entre pandillas (fl. 78, c. 3).
Adicionalmente, manifestó: El día de los hechos me encontraba en el billar, estaba jugando con un amigo, era entre las 10 pm y 10:30 pm. Escucho dos disparos, salgo del billar, veo dos motos, una viene saliendo de la cuadra mía y la otra, o sea la primera, se abre al lado izquierdo porque es un señor que vive en esa cuadra, en la segunda moto viene Adrián, cuando escuchan los disparos aceleran;
(…) observo una patrulla, una camioneta, en la parte de atrás vienen como 7 personas, veo cuando uno de los policías alinea y dispara, entonces Adrián se dobla pero no se cae en la moto y en ese momento siguen disparando, es cuando yo me voy y hasta ahí vi (fl. 78, c. 3). Asimismo, lo manifiesta en entrevista la señora Johana Patricia Ibarra, quien adujo ser testigo presencial de los hechos, precisó: El día de los hechos me encontraba en el restaurante El Kalifa donde laboro, a eso de las 10:30 pm oímos unos disparos como 3 o 2 escuché, me quedé parada mirando a ver qué pasaba, veo que era la policía la que disparaba a una moto y veo cuando cae Adrián de la moto, frente al restaurante cayó, la policía lo recogió, lo levantó y se lo llevaron para el hospital, la moto donde iba Adrián siguió, no sé quién iba manejando la moto, los policías venían en una camioneta y eran varios, no vi quien disparó pero estoy segura que fue la policía porque detrás de Adrián no venía sino ellos (fl. 80, c. 3).
La anterior difiere de la versión oficial de los hechos, conforme a lo anotado en la bitácora de la estación Alfonso López, y en las transliteraciones de la central de radio de la Policía de la Unidad de Cali, en las cuales se afirma que se presentó un enfrentamiento entre pandillas del sector: En la bitácora consta: Anotación: a la hora 23:00 es trasladado al hospital Joaquín Paz Barrero el sujeto José Adrián Grajales Flórez indocumentado, quien es reconocido como el jefe de la banda ‘Los Adrianos’ que opera en el sector de El Jardín - Se recoge en la carrera 81 con calle 7E, presentaba una herida en la cabeza al parecer producida con arma de fuego producto del enfrentamiento entre pandillas Los Adrianos y Los Cagados.
Del mismo enfrentamiento también fue trasladado el señor Breyner Pizarro Holguín perteneciente a la banda Los Cagados, quien presentaba una herida con arma de fuego a la altura del pómulo. Se deja constancia que se recogen 3 vainillas de las armas disparadas por los policiales por cuanto por parte de los familiares se hacían sindicaciones a la policía de la muerte de alias Adrián. Conocieron el caso la patrulla 7 4 y verde 7, firma Gómez (fls. 89 a 90, c. 2).
De acuerdo con la transliteración de las comunicaciones de la central de radio de la estación de policía del barrio Alfonso López (fls. 115 - 120, c. 2), el 29 de abril de 2006, alrededor de las 11:15 p.m., se escucharon unos disparos en el barrio Alfonso López, y, alrededor de las 12:56 a.m., se informó que José Adrián llegó al Hospital Departamental, con un disparo en el cráneo 30-04-2006 00:56:47 Central: Verde 7 de central V - 7 (…) Central: Mi mayor le informo ahí llegó al HU otro 910 José Adrián Grajales Flórez presenta 911C en la parte del cráneo con masa encefálica Verde 7: bueno, entonces ese pudo ser el que recogimos ahí que se llevó al hospital, el que se cayó de la moto.
Central: ¿por 911c? Verde 7: Sí, al parecer ya traía los 911C Central: entonces eso fue en qué dirección ese 910 José Adrián Grajales Verde 7: 81 con 7C. De las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario por los agentes de policía que participaron del operativo policial, se destaca que estos aceptaron haber disparado al paso de dos motociclistas que se movilizaban por el sector, porque, afirmaron que estos los atacaron con armas de fuego, y también dieron cuenta de que el pasajero cayó de uno de esos vehículos, y que, al aproximarse a prestarle auxilio se percataron de que este presentaba una herida en la parte posterior del cráneo, y que el mismo, posteriormente, fue identificado como José Adrián. De esto dieron cuenta los agentes Eduardo Gómez Escamilla, William Nupan Paz, Diego Fernando Toro Castañeda, Mario Andrés Santander Benavides y Jesús Adalberto Portilla Bravo.
De sus relatos se destaca lo siguiente: - Agente Eduardo Gómez Escamilla: “realicé personalmente dos disparos al aire y escuché que los patrulleros del ESMAD que iban conmigo en la camioneta en la parte del platón también dispararon, el que iba en la primera motocicleta sólo disparó hacia nosotros, y emprendió la huida el otro motociclista”. - Agente William Nupan Paz: [Í]bamos a ese sector en una esquina, allí a una cuadra bajando al Jarillón se escuchaban los disparos que la Central reportó e inmediatamente salían de ese sector dos motos, la primera pasó por el frente de la patrulla saltándose un jardín, el que había en el lugar donde el parrillero de esa moto realizó un disparo hacia la patrulla retirándose del lugar, pasando la segunda motocicleta por el lado de la patrulla, en ese momento mi mayor Gómez realizó unos disparos y la moto siguió su curso normal en ese momento, cuando mi mayor realizó varios disparos yo accioné mi arma hacia el aire ya que en la parte de arriba de Jarillón, lugar donde salieron las motocicletas, se encontraban disparando hacia la esquina donde nos encontrábamos, la segunda motocicleta siguió derecho y como a una cuadra del lugar donde nos encontrábamos estacionados, el parrillero de esa moto se cayó de la misma y el conductor siguió derecho (fls. 107 - 109, c. 1). - Agente Diego Fernando Toro Castañeda: Inmediatamente salían de ese sector dos motos, la primera pasó por el frente de la patrulla saltándose un jardín que había en el lugar donde el parrillero de esa moto realizó un disparo hacia la patrulla retirándose del lugar, pasando la segunda motocicleta por el lado de la patrulla, en ese momento mi mayor Gómez realizó unos disparos y la moto siguió su curso normal en ese momento, cuando mi mayor realizó varios disparos yo accioné mi arma hacia el aire ya que en la parte de arriba de Jarillón, lugar donde salieron las motocicletas, se encontraban disparando hacia la esquina donde nos encontrábamos, la segunda motocicleta siguió derecho y como a una cuadra del lugar donde nos encontrábamos estacionados, el parrillero de esa moto se cayó de la misma y el conductor siguió derecho, (…) CONTESTÓ: sí la accioné, porque del lado de Jarillón estaban disparando hacia la esquina en el lugar donde nos encontrábamos (fls. 165 - 166, c. 2). - Agente Mario Andrés Santander Benavides: Observé una motocicleta donde más adelante el ciudadano paró y nos disparó, escuchando que adelante mi mayor Gómez Escamilla empezó a disparar, escuchando nuevamente que empezaron a disparar en diferentes partes del sector y no se podía observar exactamente ya que era una parte muy oscura realizando un disparo al aire pasando al cabo de unos instantes recogimos a un muchacho que se encontraba tirado el cual se había caído de una moto, sí accioné mi arma de fuego porque sentí que mi integridad física se encontraba en peligro, entonces lo que hice fue accionar mi arma al aire para tratar de disuadir a las personas que yo sentía que me estaban disparando.
(…) mi mayor Gómez Escamilla fue el primero que disparó y de resto no pude observar más, ya que cuando ocurrió el incidente yo me encontraba agachado (…) (fl. 171 y 172, c. 2). - Agente Jesús Adalberto Portilla Bravos: PREGUNTADO: diga al Despacho si cuando usted llegó al lugar de los hechos disparó su arma de fuego y en caso afirmativo por qué lo hizo.
CONTESTÓ: sí lo hice y lo hice para dispersar a las personas que se encontraban disparando en el lado del Jarillón ya que nosotros no llegamos exactamente al lugar, solamente quedándonos a unos 80 o 100 metros aproximadamente. PREGUNTADO: A qué distancia se encontraba usted cuando accionó su arma, diga, además, si cuando accionó esta, el señor José Adrián Grajales se movilizaba en la motocicleta.
CONTESTÓ: yo accioné el arma en el momento de llegar al lugar después de que pasan las motocicletas es donde el señor Adrián se cae de la motocicleta (fls.168 - 169, c. 2). Pese a que las declaraciones de los Policías y lo consignado en sus informes se encaminan a señalar que se presentó un enfrentamiento entre pandillas del sector y que producto de ello resultó lesionado el señor José Adrián, lo cierto es que esa versión no encuentra respaldo en las demás pruebas que obran en el expediente o que puedan construirse indiciariamente, y solo tiene sustento en sus propios dichos.
Además, según la bitácora, la lesión del occiso se presentó a las 11:00 p.m. pero de acuerdo con las declaraciones de los otros testigos los hechos se presentaron alrededor de las 10:00 p.m., es decir, antes del reporte indicado en las precitadas pruebas. Adicional a ello, es posible aducir que el impacto de bala provino de los agentes de policía, y no de un enfrentamiento entre pandillas, pues si se aprecia la forma en la que fue hallado el proyectil en la cabeza de José Adrián, se recuerda: “orificio de entrada de forma regular, sin orificio de salida se recupera el proyectil del tejido óseo ubicado a 4 cm del vértice y 3 cm de la línea media posterior en la región occipital derecha, trayectoria atrás- adelante.
Inferior- superior. Izquierda - derecha” (fls. 2- 4, c. 2), se puede deducir que el impacto se hizo a sus espaldas, y quienes se hallaban en dicha posición eran los agentes de policía mencionados, dado que, como ellos mismos lo aseguraron, dispararon al paso de las motocicletas, porque los estaban atacando, y a pocos metros del lugar de ese supuesto ataque, el señor José Adrián cayó de la motocicleta.
También es posible inferir que el impacto de bala sí pudo provenir de un arma de dotación oficial, porque el informe técnico de estudio balístico rendido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, que se hizo a la ojiva encontrada en el cuerpo del occiso, determinó que: “el proyectil perteneció al conjunto de un cartucho calibre 38.
Asimismo, el proyectil sirvió como unidad de carga en un arma tipo revólver encontrando las marcas Smith and Wesson and Ruger entre otros de similar calibre”, y según el informe presentado por el señor Escamilla Gómez con destino al teniente coronel de la Seccional de Policía de la ciudad, mediante el cual da cuenta de la muerte del señor José Adrián, indica que los policiales que patrullaban esa noche y que afirmaron haber disparado, poseían armas tipo revólver, calibre 38: PT Toro Castañeda Diego Fernando, placa No. 26562 número de revólver 620630.
PT Santander Benavides Mario Andrés, placa No. 31209 número de revólver D14497. PT Portilla Bravo Jesús, placa No. 53548 número de revólver D 88601. Por lo anterior anexo 3 vainillas de munición calibre 38 con el fin de que sirvan como prueba para el esclarecimiento de los hechos antes descritos (fl. 155, c. 2). Así se confirma con la declaración del subintendente William Nupan Paz, quien precisó que cuando se acercó al hospital para verificar el estado de salud del señor José Adrián, confirmó que allí se encontraban cuatro patrulleros del Esmad que estaban apoyando la unidad de la estación Alfonso López, y que estos portaban revólveres de calibre 38: “PREGUNTADO: cuando usted llegó al hospital se encontraba el señor mayor Gómez con el personal del ESMAD.
CONTESTÓ: el señor mayor ya no se encontraba en el hospital, únicamente estaban 4 patrulleros del ESMAD. PREGUNTADO: díganos qué clase de armamento portaba para ese día el personal del ESMAD. CONTESTÓ: revólver calibre 38, todos ellos portaban revólveres” (fls. 107 - 109, c. 1). En este punto, cabe aclarar que en el curso de las investigaciones se realizaron dos dictámenes periciales: - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó estudio comparativo de los revólveres marca Smith Wesson de números 6D88601, D14497, C620630, pertenecientes a los agentes del ESMAD que dispararon en los hechos motivo de investigación, con el plomo encontrado en el cuerpo del señor José Adrián. Las armas motivo de este estudio fueron recepcionadas en este laboratorio con tenues residuos de disparo, los cuales se corroboran de forma física y química, respectivamente.
(…) Las tres armas tipo revólver motivo de este informe técnico, no presenta esta continuidad de micro ralladuras con relación a los cañones de mentadas armas de fuego, es decir, no muestra uniprocedencia de identidad particular con las tres armas en mención (fl. 24 - 274, c. 3). - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la misma diligencia anterior, con once revólveres correspondientes al personal del ESMAD que se encontraban de patrullaje el día 29 de abril de 2006, en el barrio Alfonso López; sin embargo, no se logró establecer ninguna relación ya que “no fue posible establecer un nexo de causalidad entre los revólveres marca Smith & Wesson y el proyectil extraído del cuerpo del occiso José Adrián Grajales, debido a que este no posee zonas aptas ni suficiente microrayado para un análisis comparativo” (fls. 167 - 168, c. 3).
Considera la Sala que esos informes periciales no le restan credibilidad a los indicios construidos en relación con el origen del proyectil que causó la muerte del señor José Adrián, comoquiera que sí está probado que corresponde al calibre de las armas que portaban los agentes que aceptaron haber disparado a los motociclistas, y que si bien no se pudo concluir la identidad en el estudio comparativo entre los 11 revólveres y el referido proyectil, esto se debió a que este no tenía zonas aptas ni suficiente microrayado para hacer tal análisis.
Además, se echa de menos el estudio técnico comparativo del arma de fuego del agente Eduardo Gómez Escamilla, quien fue el encargado del patrullaje de aquella noche. No debe dejarse de lado el hecho de que este agente, con el propósito de esclarecer los hechos en los que resultó muerto el señor José Adrián, recogió las vainillas de los agentes del ESMAD que aseguraron haber disparado, las embaló y las remitió a su superior para que fueran examinadas y comparadas con el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima; sin embargo, este no aportó las vainillas de su propia arma de dotación y tampoco se cotejó aquella.
Esto, a pesar de que todos los policías que declararon en el proceso disciplinario aseguraron que el agente Gómez Escamilla sí disparó, inclusive, fue el primero que lo hizo. Por todo lo anterior, hay lugar a inferir que el proyectil que causó la muerte al señor José Adrián fue disparado por una de las armas que portaban los agentes, quienes aceptaron haber disparado en contra de los motociclistas y, además, que concomitantes con su actuación resultó lesionado uno de los pasajeros, quien cayó al suelo, con una herida de bala en la cabeza.
Esto, aunado al hecho de que la ojiva hallada en el cráneo de la víctima correspondía a un proyectil de revólver calibre 38, que fue el tipo de arma que usaron los agentes la noche de los hechos; finalmente, a pesar de que los dictámenes no pudieron confirmar la procedencia del proyectil originada en las armas de dotación oficial, tampoco se descartó la identidad de las armas de los policiales presentes en los hechos con dicho proyectil.
Adicional a lo anterior, se cuenta con las siguientes declaraciones que permiten inferir que fueron los agentes de Policía quienes provocaron la muerte de José Adrián: - El patrullero Sandro Ariza Aya, quien manifestó que al dirigirse al hospital donde se encontraba José Adrián recibió insultos de las personas presentes porque la comunidad aseguraba que la Policía le había disparado a José Adrián: La central nos envía al hospital porque había un herido, llegamos al hospital, en ese momento la gente empezó a insultarnos a nosotros, no sabíamos por qué motivo, íbamos a entrar al hospital y en ese momento en que entramos sacaron al herido para sacarlo a otro lado pero nunca supimos quién era porque la gente no nos quiso dar información porque estaba ofendida, hablé con el médico y él nos dijo que tenía un golpe en la cabeza en este momento salimos ya que la gente nos agredía verbalmente, el otro día supimos que era Adrián que se había caído de la motocicleta (fls. 111 - 112, c. 2). - La declaración del señor Intendente Juan Carlos Caicedo Ruíz que menciona que, al día siguiente de los hechos, al recibir su turno, les advirtieron que tuviera precaución porque la comunidad estaba encolerizada con los agentes de esa estación, porque aseguraban que estos habían disparado en contra de José Adrián: Cuando llegamos a recibir el turno no me acuerdo qué turno pero no fue en horas de la mañana nos formaron para el inicio del mismo y nos informan que tengamos cuidado al conocer los casos en el sector de Jarillón del barrio Alfonso López y si nos llaman a conocer algún caso de policía, vamos acompañados de otra patrulla de la estación, ya que al parecer asesinaron a un pandillero reconocido como alias Adrián y manifiestan que fue la policía y amenazaron la ciudadanía del sector en tener represalias contra la policía (fls. 125 y 126, c. 2).
Aunado a lo anterior, se destaca el hecho de que si bien la versión oficial según la bitácora firmada por el agente Gómez Escamilla y aquella planteada en la defensa de la presente controversia se dirige a señalar que el disparo que impactó en la humanidad de José Adrián se debió a un enfrentamiento entre pandillas, lo cierto es que las versiones rendidas por los agentes policiales que participaron del operativo se encaminan a manifestar que fue un ataque directo hacia ellos, motivo por el cual, aseguraron que dispararon hacia la moto en movimiento.
Ahora, resulta pertinente destacar que esta Subsección, en sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente 39.020, contando con las mismas pruebas que obran en este expediente, según se concluye de la motivación del fallo, resolvió la apelación presentada en el proceso de reparación directa que adelantó por los mismos hechos con otro grupo demandante,[8] y en ella se concluyó la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los siguientes términos: Ahora, respecto de la procedencia del disparo que causó el deceso del señor José Adrián Grajales Flórez, la Sala considera que, si bien los agentes que participaron en el operativo policial afirmaron que en el barrio Alfonso López hubo un enfrentamiento de bandas criminales y que fueron atacados con disparos desde distintos sectores de la zona del “Jarillón”, lo cierto es que dichas afirmaciones solamente tienen como sustento su propio dicho y, por el contrario, existen otro medios de prueba que las desvirtúan, pues ninguno de los testigos presenciales de los hechos mencionó o hizo alusión alguna al supuesto enfrentamiento de bandas y, por el contrario, todos ellos, de manera unánime y consecuente, señalaron que los miembros de la Policía Nacional eran los únicos que disparaban y perseguían a los señores José Adrián Grajales Flórez y Jafet Gordillo Echavarría. Bajo esta perspectiva, para la Sala existen razones suficientes para considerar que fue un agente de la policía quien realizó el disparo que causó el deceso del señor José Adrián Grajales Flórez, pues, además de lo relatado por varios de los testigos, la declaración del Mayor Eduardo Gómez Escamilla, quien comandaba el operativo oficial, coincide con lo relatado por los señores Daniel Núñez Rojas y Yonny Fabian Yatacue Torres, pues este oficial señaló que escuchó los disparos que hicieron los patrulleros del ESMAD que se transportaban con él en el platón de la camioneta y los mencionados señores indicaron que vieron cuando uno de los policías que venía en la parte de atrás de la camioneta “alineó” su arma y disparó contra las personas que se movilizaban en la moto y que en ese momento el señor José Adrián Grajales Flórez se “dobla” y posteriormente cae de la motocicleta.
Así las cosas, la Sala considera que, con los indicios y las pruebas que obran en el plenario, está demostrado que la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez fue causada por un agente de la Policía Nacional, en actos propios del servicio y durante un operativo oficial. En ese orden de ideas, si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse[9].
Así las cosas, se ha considerado en varias oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona[10]; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso, de manera que, cuando se advierte que estos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. En ese sentido, vale la pena exponer que también los propios reglamentos de la Institución Policiva establecen que la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza o coercitivos utilizados para tal fin deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), aplicable a las autoridades de policía en todo el territorio nacional[11].
Así mismo, se debe tener en cuenta que el numeral 1 del artículo 131 de la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, “Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”, proferida por el Director General de la Policía, aplicable al presente asunto, en relación con el uso de las armas de dotación oficial dispone que el personal de la policía: “En cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente coercitiva, para preservar el orden público empleará sólo los medios autorizados por la ley o reglamento y escogerá, entre los eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes”.
A su vez, el numeral 3 del citado artículo señala: “En el uso de las armas se deberá tener en cuenta su naturaleza de contingencia y peligro que exige el manejo prudente. Su empleo, requiere equilibrio emocional, mesura, serenidad, firmeza y control evitando siempre cualquier exceso. Como último recurso debe emplearse para proteger la integridad personal o la de terceras personas”.
La Corporación ha considerado que la legítima defensa puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad, lo cierto es que dicha figura debe acreditarse de forma certera e incontrovertible en el proceso, pues, de no ser así, por esa vía se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo cual se desconocerían los cometidos de la fuerza pública y los organismos armados instituidos para proteger la vida y la honra de los ciudadanos. De manera que, si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también lo es que esta sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.
En ese sentido, de darle credibilidad al dicho de los patrulleros que adujeron que dispararon en legítima defensa porque el ocupante (o los ocupantes) no identificado (s) que se movilizaba (n) en otra motocicleta los atacaron, configura una conducta desproporcionada de los miembros de la Policía Nacional que vulneró la vida del señor José Adrián. Resulta incuestionable que la causa directa y eficiente del daño fue el proceder irregular de la policía, por cuanto en el operativo policial que realizó en el barrio Alfonso López sus agentes hicieron un uso injustificado de las arma de fuego que portaban, en una actuación que, en criterio de la Sala, fue precipitada y desproporcionada, pues, si bien en el momento de los hechos los señores José Adrián Grajales Flórez y Jafet Gordillo Echavarría huían de la fuerza pública, lo cierto es que los agentes que participaron en el operativo tenían el deber de capturarlos o de exigir su entrega sin la utilización de sus armas de fuego, en la forma como se hizo, ya que no procuraron, con el empleo de estas, causar el menor daño posible a los derechos e integridad personal del señor afectado y con mayor razón si se tiene en cuenta que no está probado que la víctima haya accionado arma de fuego alguna contra los uniformados, todo lo cual denota una falla en la prestación del servicio, la que resulta imputable a la demandada, quien deberá indemnizar de manera plena a los actores los perjuicios causados.
Es importante destacar que el hecho de que la parte demandada en el proceso no hubiera probado que la conducta de los agentes de policía se justificó al tratar de defenderse de una agresión actual o inminente por parte del occiso, impide que pueda configurarse una causal que la exonere de responsabilidad patrimonial, ni mucho menos puede inferirse a partir de allí una supuesta participación de la víctima en la producción del daño, que determine una posible concurrencia de culpas.
En este orden de ideas, se concluye que se configuró una falla en el servicio, por exceso de la fuerza estatal, comoquiera que esta fue desproporcionada en relación con las circunstancias, al punto que, producto de ella, se causó una herida mortal al señor José Adrián Grajales Flórez, pues esta produjo su muerte, además no se acreditó que este hubiera estado armado y que hubiera utilizado algún arma contra los miembros de la policía que lo perseguían.
En ese sentido, la Sala modificará la decisión de primera instancia con el fin de endilgar la totalidad de la responsabilidad al Ministerio de Defensa y pasará a realizar el estudio de la indemnización de perjuicios 8. Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes salvo para la compañera permanente del occiso-, por concepto del dolor, padecimiento y la aflicción que les produjo la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez.
Se recuerda que la tasación del daño moral se deberá ajustar a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014[12]. Así las cosas, en el sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, en consideración a la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez; por tanto, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes, así: |María Nillidet Flórez González (madre) |100 SMLMV | |Efraín Arturo Grajales González (padre) |100 SMLMV | |Adelfo Dorronsoro Camacho (padrastro) |100 SMLMV | |María del Carmen Muelas Flórez (hermana) |50 SMLMV | |Daisuri Grajales Vanegas (hermana) |50 SMLMV | |Anyela Katherine Grajales Vanegas |50 SMLMV | |(hermana) | | |Jeison Arturo Grajales Vanegas (hermano) |50 SMLMV | |Juan Camilo Rojas Muelas (sobrino) |35 SMLMV | Debe advertirse que, respecto de la indemnización de un padrastro, la Sección ha dicho que este se ubica en el nivel No.1 de relación afectiva propia de las relaciones paternas, y comoquiera que no se puede exigir copia del registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco porque este no es el padre biológico, la jurisprudencia ha señalado que es válida toda aquella prueba que acredite la relación afectiva[13].
En similar sentido ocurre con quienes acuden en calidad de sobrinos, que además de que se exige probar la relación de parentesco, es necesario probar la afectación moral. Así, la Sala encuentra probado el perjuicio moral que padecieron Efraín Arturo Grajales González y Juan Camilo Rojas Muelas con las declaraciones de las señoras Lili Quiñonez Camacho, Aidee Camacho y Eyersid Dorronsoro Camacho (fls. 17-18; 28-30, 31c. 2), que respectivamente manifestaron lo siguiente: Adrián mantenía económicamente a su compañera permanente, a su madre y a su hijo, también le colaboraba a la hermana María del Carmen con su hijo Camilo, que era sobrino de él, porque el niño mantenía mucho con él, y más que su sobrino era como su hermanito menor, (…) mi tío Adelfo estaba muy consternado, en la familia había mucho a mor, mucho afecto (fl. 17, c. 1) El grupo familiar lo conforman Adelfo Dorronsoro que es el padrastro (…) la hermanita del fallecido, María del Carmen Muelas, Juan Camilo Rojas Muelas que es el hijo de María del Carmen (…), Adrián lo llevaba al colegio, le daba plata, lo vestía (…), al niño, al sobrino, tuvieron que llevarlo al psicólogo, él adoraba a ese niño (…) PREGUNTADO: Diga cómo era la reacción de Adelfo con José Adrián. CONTESTÓ: Él la iba muy bien como padre e hijo, se respetaban, cuando el pelado estaba sin trabajo lo ayudaba (…) (fl. 29, c. 1).
Mi hermano hace 19 años vive con Nillireth, cogió pequeños a José Adrián y a María del Carmen, como de 6 o 7 años, (…) José Adrián y Adelfo eran como padre e hijo, cualquier cosa que él iba a hacer le consultaba a mí hermano, Adelfo, le pedía apoyo, le consultaba todo y mi hermano lo aconsejaba y había mucho respeto (fl. 31, c.1). Asimismo, como en la demanda no se solicitó indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la compañera permanente de la víctima directa, Lina Marcela Carabalí Sandoval, se revocará el reconocimiento de dicho valor en concordancia con el principio de congruencia. 8.2.
Lucro cesante Debe advertir la Sala que, en la sentencia referida del 26 de mayo de 2016, esta Subsección otorgó un reconocimiento por lucro cesante a la señora Lilia Heidy Hurtado Valencia quien acreditó, para ese proceso, su calidad de esposa del señor José Adrián, con la respectiva acta de matrimonio, no obstante, quien acude como compañera permanente para esta controversia es la señora Lina Marcela Carabalí Sandoval, que, se precisa, demostró la calidad de compañera permanente del señor José Adrián tal como se indicó en el acápite de legitimación en la causa, y pese a que para la fecha de su deceso se encontraba conviviendo con él, lo cierto es que, en todo caso, no se acreditó su dependencia económica respecto del fallecido y la imposibilidad de generar ingresos, bien fuera por encontrarse en una situación incapacitante o en otra condición similar que le impidiera realizar una actividad económica, circunstancia que, a juicio de la Subsección, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada.
En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante. 9. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas, por concepto de indemnización de perjuicios morales: |María Nillidet Flórez González (madre) |100 SMLMV | |Efraín Arturo Grajales González (padre) |100 SMLMV | |Adelfo Dorronsoro Camacho (padrastro) |100 SMLMV | |María del Carmen Muelas Flórez (hermana) |50 SMLMV | |Daisuri Grajales Vanegas (hermana) |50 SMLMV | |Anyela Katherine Grajales Vanegas |50 SMLMV | |(hermana) | | |Jeison Arturo Grajales Vanegas (hermano) |50 SMLMV | |Juan Camilo Rojas Muelas (sobrino) |35 SMLMV | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [2] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [3] Sección Tercera –en pleno–, Sentencia del 11 de septiembre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 20.601. [4] Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:“De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. [5] BRICHETTI, Giovanni “La evidencia en el derecho procesal penal”, Ed. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1973, pág. 40. [6] A nivel literario, dicha integración lógica de los hechos (antecedentes), con las pruebas (validación y verificación) y la percepción de estas (interpretación e inferencia), quedó plasmada por el escritor clásico Fedor Dostoievski, en uno de los apartes de “Crimen y Castigo”: “Los hechos no son todo, al menos, la mitad de la cuestión estriba en el modo como sepas interpretar los mismos”.
Obras Completas, Ed. Aguilar, Tomo II. [7] Se precisa que, la Sala ha sostenido: “se reconoce valor probatorio a dicha denuncia, dado que, si bien la denunciante es parte dentro de este proceso, lo cierto es que, la misma se formuló antes de haberse instaurado el presente proceso contencioso administrativo, por lo que no se denota un interés distinto a esclarecer los hechos en los cuales su hijo resultó muerto y, además, el objeto de dicho proceso penal es distinto al del contencioso administrativo.
Por lo demás, dicha prueba fue trasladada y solicitada por ambas partes, amén de que fue debidamente decretada e incorporada al expediente y resulta concordante con los demás medios probatorios, por lo que será valorada en su totalidad” (sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente, 52.413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez). [8] Correspondientes a los ciudadanos Lila Heidy Hurtado Valencia,Jhon Arlynton Grajales Hurtado, Pablo Hurtado Quiñones y Belarmina Valencia Alegría, Darson Hurtado Valencia, Francis Juli, Vicky Darlis y Deidys Hurtado. [9] La Sala, de tiempo atrás ha sostenido que la falla del servicio ha sido y continúa siendo en nuestro ordenamiento jurídico el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, exp. 16423, entre otras. [10] Ver, entre otras, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053. [11] DECRETO 1355 del 4 de septiembre de 1970, “Por el cual se dictan normas sobre policía”.
ARTÍCULO 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.
“ARTÍCULO 30. Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. (…). [12] Consejo de Estado, Sección Tercera. Unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente N. 27.709. [13] Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251.