ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – Adecuada valoración del medio probatorio pese a que no tiene el alcance de demostrar el perjuicio endilgado / PERJUICIO MORAL – No acreditado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la providencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.
En ese orden, en virtud del principio de comunidad de la prueba, corresponde al juez del asunto, valorarla teniendo en cuenta aspectos favorables y contrarios a los intereses de las partes. Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional.
(…) Por último, el actor plantea que los testimonios recaudados prueban con suficiencia el perjuicio moral alegado; sin embargo, se resalta que la corporación judicial accionada valoró dichos medios y concluyó que a pesar de que estos acreditaron la molestia del actor, en la medida de la decisión nugatoria de la administración, no tenían la vocación para demostrar tal nivel de zozobra que pudiera ser fundamento de un daño indemnizable.
(…) En este punto, la Sala encuentra que no es dable que el señor [S.L.] pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Tribunal Administrativo de Magdalena, cuando de la lectura de la providencia, se extrae que los testimonios rendidos en el proceso fueron valorados por la autoridad judicial, aun cuando sus conclusiones fueran adversas al actor.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la inexistencia de perjuicios morales a ser indemnizables. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – La aplicación de la norma no resulta caprichosa / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
En ese sentido, es de advertir que a pesar de que la aplicación normativa no es satisfactoria a los intereses del accionante, ello no puede ser un motivo que lo habilite para acudir a la acción de tutela. Asimismo, lo pretendido se centra en obtener una decisión favorable sobre el régimen aplicable a la cuantificación de los intereses moratorios que reclama, lo cual sin duda, se enmarca en una mera diferencia de interpretación con el estudio jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales con relación con la pertinencia del pago ordenado a la Policía Nacional.
De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, se avizora que la aplicación de la norma fue objeto de estudio, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador / AUTO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala considera que no existe mérito para pronunciarse, debido a que la providencia señalada por el actor corresponde a un auto dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera dentro de un proceso de controversias contractuales.
Asunto este, que difiere del medio de control propuesto por el señor [S.L.] y, además, no constituye un pronunciamiento que obligue a su observancia obligatoria a los miembros de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
(….) En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es, aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Así, la decisión que estiman como desatendida no guarda relación fáctica o jurídica con lo aquí debatido y, además, no reúne los requisitos para ser tomada como precedente judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 - ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02820-00(AC) Actor: ROGER LESMIS SOCARRAS LASTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Roger Lesmis Socarras Lastra, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Roger Lesmis Socarras Lastra, quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Magdalena, como consecuencia del presunto defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solcito al Juez de tutela para que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados al suscrito, en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado (sic) accionado: 1.
Dejar parcialmente sin efecto el numeral segundo de la sentencia que dictó en él (sic), calendada noviembre 18 de 2020, notificada al suscrito mediante correo electrónico el 5 de febrero de 2021 y que en su defecto proceda a liquidar el monto del lucro cesante que sufrí con base en la suma adeudada debidamente indexada año por año, hasta la fecha del referido pronunciamiento, acorde con los precedentes judiciales verticales que existen sobre hechos semejantes a los invocados en apoyo a las pretensiones de la demanda que originó la aludida litis. 2.
Dejar parcialmente sin efecto el numeral tercero del expresado pronunciamiento judicial del Tribunal Administrativo accionado, en cuando (sic) confirmó el ordinal cuarto del fallo de primera instancia y con ello la desestimación de los perjuicios morales que sufrí con la actuación ilegítima de la entidad demandada y disponer que en su defecto, emita nueva determinación acogiendo tal pretensión y tasándola en el monto que corresponda según el arbitrium judicis (sic)”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Roger Lesmis Socarrás Lastra, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitó se la declarara extracontractualmente responsable y en consecuencia se la obligara a resarcir los perjuicios materiales y morales, causados, debido a que la entidad demandada le negó su condición de cesionario de los derechos del señor Carlos Alberto Uribe Rojas, derivado de acuerdo celebrado previamente.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, que con sentencia de 6 de mayo de 2019, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en cuanto ordenó el pago de los intereses moratorios al actor, hasta el pago de la suma reconocida en principio al señor Uribe Rojas y negó las demás pretensiones de la demanda.
Inconformes con la decisión, la partes interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia de 18 de noviembre de 2020 de 2020 modificó la decisión del a quo, en cuanto fijó el quantum de los intereses reconocidos al demandante, según los parámetros contenidos en el artículo 1617 del Código Civil, esto es, el seis (6%) anual.
A ese efecto, señaló que la Policía Nacional incurrió en pago de lo no debido, puesto que pagó directamente al señor Carlos Alberto Uribe Rojas, una suma dineraria a título indemnizatorio, por la pérdida de capacidad laboral sufrida, pretermitiendo el acuerdo de cesión celebrado entre este y el señor Socarrás Lastra. Así las cosas, determinó el período de mora a ser reconocido, al comprendido entre la ejecutoria de la Resolución mediante la cual se reconoció la indemnización y el pago de la misma.
El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso. En ese sentido, puntualizó que la autoridad judicial no estudió los testimonios rendidos dentro del proceso judicial, que acreditaban el menoscabo emocional sufrido, lo cual hace procedente el reconocimiento de los perjuicios morales padecidos.
Sostuvo que el Tribunal accionado excedió su competencia, en la medida que desmejoró su condición, pues limitó el ámbito de aplicación de los intereses moratorios reconocidos, hecho que supone una vulneración del principio de non reformatio in pejus. Por lo demás, aseveró que la autoridad judicial desconoció el precedente trazado por el Consejo de Estado – Sección Tercera en auto de 24 de junio de 2004 (C.P. Ricardo Hoyos Duque)[1] 3.
Trámite Mediante auto de 25 de mayo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda.
Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por el actor, respecto del análisis probatorio contenido en la providencia censurada. Argumentó que dictó la sentencia acusada con apego a las pruebas recaudadas en el proceso, de las cuales devino un ajuste a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, lo cual no implica un desconocimiento de los derechos sustanciales y procesales del actor.
Concluyó que la sentencia juzgada no tiene la vocación de producir los daños alegados, comoquiera que se profirió conforme a Derecho. La Policía Nacional pidió desestimar el amparo solicitado por la parte actora. En ese entendido, expusieron que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena obedeció a la normativa y jurisprudencia al caso en concreto, en consecuencia, la suma reconocida en su favor es la que en Derecho corresponde.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena se dictó el 18 de noviembre de 2020 y se notificó personalmente mediante correo electrónico de 5 de febrero de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros alegados por el actor, comoquiera que están estrechamente relacionados.
El señor Roger Lesmis Socarrás Lastra, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, debido a los presuntos defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió proferir el fallo de 18 de noviembre de 2020, mediante la cual se modificó la decisión tomada por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de limitar los intereses moratorios a que había lugar por el pago no debido de la indemnización reconocida al señor Carlos Alberto Uribe Rojas, cuando este había cedido sus derechos en forma previa a favor del actor.
En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso se desprendía la afectación y zozobra sufrida, lo cual en su concepto, constituye prueba suficiente para el reconocimiento de los perjuicios morales pedidos. Asimismo, manifestó que resulta contrario a sus intereses que se limitara el reconocimiento de los intereses moratorios y, además, se definieran con base en lo dispuesto en la legislación civil y no de conformidad con lo expuesto en el Código de Comercio.
Refirió que el Tribunal Administrativo de Magdalena desconoció el principio de non reformatio in pejus, toda vez que desmejoró su situación, en relación con lo ordenado por el juez de primera instancia. Concluyó que la decisión desconoció el precedente judicial trazado por esta Corporación en auto de 24 de junio de 2004 (C.P. Ricardo Hoyos Duque)[13].
Así las cosas, la Sala establece en primer término que la sentencia de 6 de mayo de 20219, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se accedió parcialmente a las peticiones del señor Socarrás Lastra, fue apelada oportunamente por las dos partes; circunstancia esta que habilitaba al ad quem a realizar un examen integral del asunto sometido a su conocimiento y no estar limitado por el principio de la non reformatio in pejus.
De igual manera, se advierte que el juez de segunda instancia está investido con la facultad de ordenamiento e instrucción, en aras de hacer un saneamiento de los procesos que conoce, llegando inclusiva a declarar oficiosamente las excepciones a que hubiere lugar. En efecto, el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
(…)”. En ese contexto, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Magdalena, juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa promovido por el aquí actor, estaba facultado para realizar un examen sobre la totalidad de las decisiones tomadas por el a quo y, además, podía dictar las disposiciones que estimara convenientes, a fin de lograr una adecuada comprensión del tema sometido a su conocimiento.
Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes. En ese orden, en virtud del principio de comunidad de la prueba, corresponde al juez del asunto, valorarla teniendo en cuenta aspectos favorables y contrarios a los intereses de las partes.
Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Ahora bien, con relación a los intereses moratorios, que el actor estima como inferiores a los que en derecho corresponde, la Sala observa que la autoridad judicial accionada señaló que no existía evidencia de un mayor daño, respecto del no pago de la suma dineraria que le correspondía al señor Socarrás Lastra, producto del acuerdo de cesión celebrado con el señor Carlos Alberto Uribe Rojas.
En tal sentido, estimó que correspondía liquidar la sanción por el impago prevista en el artículo 1617 del Código Civil, por ser esta norma la que establece los intereses moratorios en caso de no pago de obligaciones dinerarias. En ese contexto, se observa que en el trámite de primera y de segunda instancia se reconoció y, por tanto, se ordenó la reparación derivada del impago de la obligación a que tenía derecho el actor, como consecuencia de la cesión de derechos celebrada con el señor Carlos Alberto Uribe Rojas, y aunque, cuando ello no resulte satisfactorio para la parte accionante, no es menos cierto, que esta decisión se tomó debido a que no acreditó un mayor perjuicio por ese incumplimiento.
De igual manera, la limitación temporal del pago de los intereses moratorios, tuvo como sustento, que la Policía Nacional realizó un pago de lo no debido, que fue aceptado por el señor Uribe Rojas, sin perjuicio del acuerdo realizado con el actor, por lo que determinó que la mora se constituyó únicamente entre la ejecutoria de la Resolución que reconoció la indemnización en favor de este y su efectivo pago.
Se observa que el Tribunal Administrativo de Magdalena se pronunció sobre estos ítems en los siguientes términos: “(…) En lo atinente a esta modalidad de daños materiales, el a quo dispuso acceder a los pedimentos del actor, en el sentido de ordenar pagar el interés de mora a favor del acreedor (Roger Lemis Socarras Lastra) y a título de sanción por el deudor (Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional), causados desde el 17 de noviembre de 2012 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago total del valor adeudado.
No obstante, la entidad demandada en su apelación plantea que en la decisión objeto de alzada, el a quo emitió condena en esta modalidad de perjuicios materiales sin realizar un análisis real sobre los valores que realmente pudiera devengar el demandante por la suma cancelada, y sostiene que en el caso en concreto no se aportó el material probatorio idóneo que generara al demandante la indemnización por lucro cesante, obviando acreditar la posible productividad de la suma dineraria a recibir.
(…) Teniendo en cuenta el precedente traído a colación, resulta claro para la Sala que en el presente caso, el argumento de la entidad apelante carece de vocación de prosperidad, toda vez que con el objeto de acreditar la causación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en tratándose de obligaciones dinerarias incumplidas lo único que debe demostrarse es la falta de pago de la suma a cargo de la entidad deudora; cuestión que en el asunto en estudio se ha probado en forma fehaciente.
No obstante lo anterior (sic), la Sala considera que se revela como necesaria la liquidación de la condena, en aras de la claridad, con el objeto de establecer el monto a pagar por este concepto por parte de la entidad demandada, evitando de esta forma litigiosidad futura ante la eventualidad de la escogencia de baremos improcedentes al momento de determinar la suma objeto de la condena por parte de la entidad demandada.
En ese orden, y en atención a que se presenta un lucro cesante derivado del impago de la condena, que fue irrogado a partir de la ejecutoria de la resolución que reconoció la indemnización por pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Uribe Rojas y que se extenderá hasta el momento mismo en el cual se realizó el pago; y en tal sentido como base de liquidación se tomará el valor impagado.
Ahora bien, en lo tocante a la tasa de interés, es pertinente anotar que la Sala tomará para calcular el lucro cesante el interés civil, equivalente al 6% anual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, que establece: (…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
En ese sentido, es de advertir que a pesar de que la aplicación normativa no es satisfactoria a los intereses del accionante, ello no puede ser un motivo que lo habilite para acudir a la acción de tutela. Asimismo, lo pretendido se centra en obtener una decisión favorable sobre el régimen aplicable a la cuantificación de los intereses moratorios que reclama, lo cual sin duda, se enmarca en una mera diferencia de interpretación con el estudio jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales con relación con la pertinencia del pago ordenado a la Policía Nacional.
De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, se avizora que la aplicación de la norma fue objeto de estudio, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa.
Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala considera que no existe mérito para pronunciarse, debido a que la providencia señalada por el actor corresponde a un auto dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera dentro de un proceso de controversias contractuales. Asunto este, que difiere del medio de control propuesto por el señor Socarrás Lastra y, además, no constituye un pronunciamiento que obligue a su observancia obligatoria a los miembros de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es, aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Así, la decisión que estiman como desatendida no guarda relación fáctica o jurídica con lo aquí debatido y, además, no reúne los requisitos para ser tomada como precedente judicial.
Por último, el actor plantea que los testimonios recaudados prueban con suficiencia el perjuicio moral alegado; sin embargo, se resalta que la corporación judicial accionada valoró dichos medios y concluyó que a pesar de que estos acreditaron la molestia del actor, en la medida de la decisión nugatoria de la administración, no tenían la vocación para demostrar tal nivel de zozobra que pudiera ser fundamento de un daño indemnizable.
Se observa que el Tribunal Administrativo de Magdalena efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Roger Lemis Socarrás Lastra, en los siguientes términos: “(…) Del análisis de los extractos de los testimonios citados en líneas supraescritas, que son referenciados por el extremo apelante como sustento de su pretensión de reconocimiento de perjuicios morales, se desprende para la Sala que los mismos se revelan como claramente insuficientes para la acreditación de estos, toda vez que a pesar de que ambos coinciden en afirmar que la situación le causó una afectación al demandante, ninguno estableció con precisión la magnitud del alegado perjuicio moral que afirma el demandante sufrió con el obrar de la entidad demandada respecto de la cesión que celebró con el señor Carlos Uribe Rojas.
Así las cosas, y de acuerdo a la jurisprudencia traída a colación, no es posible acceder al reconocimiento de perjuicios morales por no haber sido fehacientemente probada su causación; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en lo atinente a este tópico, pero por las razones expuestas en esta providencia. (…)”. En este punto, la Sala encuentra que no es dable que el señor Socarrás Lastra pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Tribunal Administrativo de Magdalena, cuando de la lectura de la providencia, se extrae que los testimonios rendidos en el proceso fueron valorados por la autoridad judicial, aun cuando sus conclusiones fueran adversas al actor.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la inexistencia de perjuicios morales a ser indemnizables. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Magdalena cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para hallar probados los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Roger Lemis Socarrás Lastra, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Roger Lemis Socarrás Lastra, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos señalados en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Roger Lemis Socarrás Lastra, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 08001-23-31-000-2000-02482-01; Demandante: Sociedad Indigos Ltda; Demandado: Municipio de Sabanalarga. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Radicado: 08001-23-31-000-2000-02482-01; Demandante: Sociedad Indigos Ltda; Demandado: Municipio de Sabanalarga.