ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – No vulnerado / ACCIÓN DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Marco normativo vigente y aplicable al caso bajo estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que en tanto el mecanismo de revisión eventual constituye un procedimiento que, de suyo, es autónomo del proceso que le dio origen, por lo cual mal puede la entidad actora pretender que se mantenga la normativa aplicable a ese asunto tomando como punto de partida el momento en que se radicó la demanda de acción de grupo.
Se encuentra que la solicitud de revisión eventual se presentó por los demandantes el 2 de octubre de 2013, momento en que se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma cuya aplicación inició el 2 de julio de 2012, situación que imponía seguir el trámite conforme con lo dispuesto en esa codificación, como ocurrió en el asunto.
Así las cosas, la Sala considera que no existe una vulneración al principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que según lo expuesto, a pesar de que en el sub examine la acción de grupo y el mecanismo de revisión eventual están relacionados en cuanto al tema de estudio, no pueden ser confundidos como un único trámite, debido a que estos constituyen procedimientos independientes según lo expuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Ajustada a derecho / ACCIÓN DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / FALTA DE COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL – De la Policía Nacional / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que el procedimiento seguido por la autoridad accionada se compadece con lo expuesto en la norma citada, razón por la que no se encuentra una situación especial que pudiera resultar lesiva a los intereses de la entidad actora.
Ahora bien, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su escrito de impugnación sostuvo que únicamente tuvo conocimiento del trámite de selección eventual con ocasión de las publicaciones realizadas por los medios de comunicación respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020. (…) Así las cosas, la Sala estima que la entidad demandada tuvo conocimiento de la existencia del proceso, a través de los medios legales dispuestos para ello y en tal caso, fue notificada de otras decisiones en forma personal, que le permitieron conocer del asunto; sin embargo no compareció al mismo en defensa de los intereses que le asistían.
En ese entendido, es de resaltar que la acción de tutela no puede ser entendida como un proceso adicional o bien, una etapa en la que se puedan enmendar los yerros o la no comparecencia dentro del proceso ordinario, pues se reitera, el amparo no constituye una instancia adicional. En esos términos, la Sala considera que no existe mérito para probar el error procedimental invocado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Las providencias señaladas no guardan similitud fáctica o jurídica con el caso bajo estudio / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Del Consejo de Estado / DAÑO CAUSADO A LA FAMILIA DE LAS VÍCTIMAS / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – La familia es titular del derecho a reclamar los perjuicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional traídas a colación, no son aplicables al caso en concreto, en la medida que no guardan similitud fáctica o jurídica con lo debatido en el trámite de selección eventual.
Vistas las providencias, se encuentra que tienen como objeto de estudio la necesidad de motivar los actos de insubsistencia de los empleados nombrado en carácter de provisionalidad en la administración pública, asunto que difiere por completo de lo estudiado en el sub examine. Ahora bien, en relación con la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014 por esta Corporación, (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero), se observa que contiene unas tablas en orden a determinar el quantum que debería reconocerse a título indemnizatorio por daño a la salud y a la vida en relación, en cuyo encabezado se lee que debería pagarse a la víctima directa.
En ese entendido, la Policía Nacional estima que no está obligada a reconocer el perjuicio al grupo familiar de las personas que integraron la Asamblea Departamental de Valle del Cauca, en la medida que estos no sufrieron de los referidos daños. Pues bien, la Sala considera que los argumentos esgrimidos parten de la falsa convicción de que los familiares de los Diputados de Valle del Cauca, raptados y asesinados en cautiverio, no sufrieron afectación en el normal devenir de la vida como grupo familiar y además, no tuvo una repercusión directa en su estado de salud.
Es de destacar, que se acreditó que las circunstancias en que se produjeron los hechos, ciertamente influyeron en estos aspectos de los familiares, que a pesar de no ser víctimas directas del secuestro y homicidio, se vieron abocados a padecer sus consecuencias, lo cual de suyo, supuso una afectación a la salud y de la vida en relación. Así, es de aclarar que el hecho narrado, repercute en que los grupos familiares de los Diputados de la Asamblea de Valle del Cauca, pudiesen reclamar en forma autónoma el resarcimiento de los daños a la salud y a la vida en relación. (…) En ese entendido, la Sala considera que no existió un desconocimiento del precedente citado, contrario a ello, se atendió lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en la medida que se demostró el sufrimiento de un daño directo por parte de los grupos familiares de los ex Diputados de Valle del Cauca, circunstancia esta que los facultaba a reclamar su resarcimiento como víctimas directas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ACCIÓN DE GRUPO / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA – En debida forma / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la providencia / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ – El tema del homicidio de los Diputados de Valle del Cauca conocido por la jurisdicción especial debió ser puesto en conocimiento del Consejo de Estado / ACCIÓN DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / FALTA DE COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL – De la Policía Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que en curso del mecanismo de revisión eventual no se decretaron o practicaron pruebas adicionales a fin de esclarecer puntos de debate.
Contrario a ello, la incorporación de los elementos que se pretendían hacer valer y por tanto, la conformación del acervo probatorio, se llevó a cabo en curso de la acción de grupo presentada por los familiares de los Diputados de la Asamblea Departamental de Valle del Cauca. Así las cosas, si la entidad accionante tenía reparos en cuanto a la aptitud de las pruebas recaudadas, debió cuestionarlas en sede de la acción de grupo y no en este momento.
De igual manera, revisado el escrito de tutela, no se evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario.
( )Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la existencia de la responsabilidad estatal, producto de la no observancia de las obligaciones desprendidas de la posición de garante que ostentaba sobre la Asamblea Departamental de Valle del Cauca y sus integrantes.
(…) A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión número 9, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. Ahora bien, no es de recibo que la Policía Nacional pretenda que en sede tutela que esta Sala se pronuncie sobre la validez del comunicado 172 de 7 de diciembre de 2020, proferido por la Justicia Especial para la Paz, en el que se abordó el tema del homicidio de los Diputados de Valle del Cauca.
Al respecto, se destaca que si la actora se encontraba enterada de la existencia de un proceso tramitado por la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionado con los hechos materia de estudio en la sentencia cuestionada, ha debido poner en conocimiento del Consejo de Estado esa situación, a fin de que el director del proceso proveyera de conformidad y, de ser el caso, suspendiera el proceso, en aras de aclarar posibles puntos de discrepancia. Contrario a ello, es evidente que la Policía Nacional no concurrió al proceso de eventual revisión, a pesar de haber sido enterado de este oportunamente, según se expuso en párrafos anteriores.
Por lo expuesto, no es dable que ahora se duela de la existencia de una decisión desfavorable, cuando no concurrió a esta Corporación en procura de sus intereses. En suma, la Sala no observa argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fático que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del proceso de revisión eventual que suscito este asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00021-01(AC) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 9 Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 19 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión número 9, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de 13 de noviembre de 2020, que decidió de fondo el mecanismo de revisión eventual y dejó sin efecto la sentencia de 22 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al Debido Proceso, Defensa y contradicción y libre acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, al configurarse el defecto factico por el desconocimiento del precedente jurisprudencial de límites o topes indemnizatorios de reconocimiento daños inmateriales y/o al incurrir en una vía de hecho en defecto material o sustantivo y/o defecto procedimental absoluto, conforme a los argumentos de hecho y derecho expresados en la presente acción constitucional, impetrada en contra de las flagrantes violaciones de derechos fundamentales de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, evidenciados en la sentencia que resolvió el mecanismo eventual de revisión, dentro de la acción de grupo, radicado No. 760011333100120080013401.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia accionada y se ordene a la sala plena de lo Contencioso Administrativo sala especial de decisión núm. 9 - MP Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA (sic) dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado.” 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los familiares de los Diputados de la Asamblea Departamental de Valle del Cauca, plagiados y asesinados en cautiverio por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC EP, en ejercicio de la acción de grupo, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros, en las que solicitaron se los declarara extracontractualmente responsables a título de falla del servicio y, en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños irrogados con ocasión de ese hecho.
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de junio de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas; inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión del a quo y en su lugar, denegó las peticiones de la demanda mediante providencia de 23 de febrero de 2013.
En ese contexto, los demandantes acudieron ante el Consejo de Estado, en ejercicio del mecanismo de revisión eventual, la cual fue conocida por la Sala de Decisión Especial número nueve de la Corporación. Así, esa Sala de Decisión, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020 resolvió invalidar la sentencia de 23 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y en su lugar, confirmó la providencia de 7 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cali, únicamente en cuanto al estudio de la responsabilidad del Estado.
De otro lado, modificó o revocó lo concerniente a la indemnización concedida. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó la adición o aclaración de la sentencia, que fue negada por la autoridad judicial mediante auto de 13 de noviembre de 2020. La entidad accionante alegó que el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión número 9 incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.
En ese orden, manifestó que la Sala tutelada no debió dar trámite al recurso interpuesto por la parte demandante, en la medida que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no era pasible de ser cuestionada a través del mecanismo de revisión eventual. Puntualizó que la acción de grupo presentada por los demandantes se radicó en 2008, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 1285 de 2009, norma que creó el referido mecanismo, situación esta que desconocía el principio de irretroactividad de la Ley.
Sostuvo que el asunto debió tramitarse bajo las disposiciones del Decreto 01 de 1984, que no contemplaba la eventual revisión, por lo que la petición de los demandantes debió ser desatendida. Expuso que la autoridad judicial no observó el fin último de la revisión eventual y, además, no se le brindó la oportunidad de comparecer al proceso en procura de los intereses que le asistían.
Por otra parte, aseguró que la decisión censurada desconoció los criterios de unificación dictados por la Corte Constitucional en sentencias SU – 556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU -053 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU – 054 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014 (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero)[1], referentes a la forma en que se deben tazar y pagar las indemnizaciones por daño a la vida en relación y daño a la salud, que debían ser únicamente reconocidas en favor de la víctima directa y no de su grupo familiar.
Concluyó que la sentencia declaró la responsabilidad estatal con base en un acervo probatorio insuficiente y además, no realizó una valoración del nexo causal entre el secuestro y el homicidio de los Diputados del Departamento de Valle del Cauca. 3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 22 de enero de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Cali y a los señores Ruby Jaramillo Corrales, Camilo Andrés Orozco Cano, Manuel Alejandro Orozco Jaramillo, Juliana Andrea Orozco Jaramillo, Luz Stella Betancourth Grisales, María Teresa Betancourth Grisales, Olga Lucía Betancourt Grisales, Javier Orozco Grisales, Jairo Ancizar Betancourt Grisales, María Consuelo Mesa González, Sebastián Arismendi Mesa, Juan Camilo Arismendi Mesa, Olga Lucía Arismendi Ospina, Gloria Cilene Arismendi Ospina, Jorge Hernán Arismendi Ospina, Ana Milena Gómez de Echeverry, Diana Milena Echeverry Gómez, Ramiro Andrés Echeverry Gómez, Graciela Sánchez de Aparicio, Tránsito Sánchez, Merly Rocío Aparicio Sánchez, Fabiola Perdomo Estrada, Juan Carlos Narváez Jiménez, Daniela Narváez Perdomo, Luz Marina Reyes de Narváez, Álvaro Ricardo Narváez Reyes, Luis Eduardo Narváez Reyes, Diego Luis Narváez Reyes, Gloria Amparo Narváez Reyes, Cecilia Yolanda Narváez Reyes, Aura Marina Narváez Reyes, Erika Patricia Serna Cadavid, Melisa Barragán Ríos, Diego Fernando Barragán Ríos, Carlos Andrés Barragán Serna, Carlos Barragán Lozada, Marlene López de Barragán, Adriana María Barragán López, Felipe Barragán López, Hernán Darío Barragán López, Carmen Emilia García de Hoyos, Dora Ruiz Aguado, Efraín Alberto Hoyos García, Jhon Jairo Hoyos García, Diego Hernando Hoyos García, Gloria Amparo Moreno, Daniela Hoyos Moreno, Jairo Andrés Hoyos Ruiz, Brillith Hoyos Loaiza, Efraín de Jesús Hoyos Díaz, Rodrigo Hoyos Salcedo, María Mercedes Hoyos Salcedo, Gilma Teresa Hoyos Salcedo, Francisco Fernando Hoyos Salcedo, José Eugenio Hoyos Salcedo, Efraín Alberto Hoyos Salcedo, Mary Elena Hoyos Salcedo, Helmer Eduardo González Hoyos, Gilma Rosa González Hoyos, Oliverio Hoyos Salcedo, Pedro Pablo Hoyos Salcedo, Julián Hoyos Salcedo, Ana María García González, Blanca Leonor Ortega Dueñas, Enriqueta Varela Cobo, María Nieves Varela Cobo, Arnulfo Varela Cobo, James Varela Cobo, Guillermo Varela Cobo, Hermes Varela Cobo, María del Socorro Cadavid Murcia, Luis Fernando Giraldo Cadavid, Ángela María Giraldo Cadavid, Álvaro José Giraldo Cadavid, Luz Elena Grajales, Juan Sebastián Pérez Grajales, Álvaro Hernán Piedrahita, Ayda Núñez de Pérez, Vicente Pérez Núñez, Aracelly Pérez Núñez, Carlos Hernán Pérez Núñez, Gabby Cristina Sánchez López, Diana Carolina Charry Sánchez, Laura Ximena Charry Sánchez, Paola Andrea Medina Sánchez, Celmira Quiroga Segura, Amparo Charry Quiroga, Jhon Jairo Valencia Murillo, Juan Sebastián Valencia Charry, María Tarquina Charry Charry, Daniel Oscar Sánchez Valdés, Luz Marina López de Sánchez, Oscar Daniel Sánchez López, María Dabeiba Benítez Charry, Nancy Bravo de Charry, Emilio Charry Bravo, Paula Andrea Charry Bravo, Yury Bibiana Charry Bravo, José Diego Quintero Herrera, Lucía Quintero de Rivera, Rubiel Quintero Herrera, Luz Mila Quintero Herrera, Luz Mery Quintero Herrera, Luz Dary Quintero de Hurtado, María Luzaida (Luzayda) Quintero Herrera, Natalia Quintero López, Luz Stella Galvis Quintero, Gerardo Quintero Vargas, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión número 9 pidió la improcedencia de la tutela. Señaló que la providencia acusada se profirió con arreglo a las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Adujo que la parte accionante propende una revisión de instancia de la decisión cuestionada, lo cual no resulta propio de la acción de tutela.
Arguyó que la parte actora pretende acudir al amparo constitucional, en orden a subsanar errores cometidos en el proceso de acción de grupo y posteriormente, en el mecanismo de revisión eventual. Concluyó que mantuvo la orden de reconocer y pagar lo referente a perjuicios derivado de la afectación en la vida en relación, por estar estos acreditados en el proceso.
El abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño solicitó que la tutela se declarase improcedente, puesto que en su concepto, el amparo pretendido por la entidad accionante está sustentado en premisas falaces y temerarias. El abogado Luis Mario Duque pidió negar el amparo solicitado, en la medida que en su criterio, la tutela se fundamentaba en meras discrepancias respecto del contenido de la providencia censurada, hecho que per se no es razón para acudir a la acción de tutela.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 19 de febrero de 2021 negó el amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Señaló que no existían elementos que acreditaran la existencia de los yerros alegados.
En primer término, advirtió que el mecanismo de revisión eventual no comporta una prolongación del proceso ordinario que le dio origen; contrario a ello, destacó que este era una nueva acción en aras de lograr la unificación de criterios jurídicos en un tema determinado. Así, expuso que contrario a lo señalado por la actora, las disposiciones aplicables al recurso eran la Ley 1285 de 2009 y 1437 de 2011, normas vigentes al momento de presentar la solicitud de revisión. Asimismo, reseñó que visto el expediente, no se avizoraba la existencia de una conducta contraria al proceso de revisión, que pudiera redundar en el menoscabo de los derechos invocados por la demandante.
Argumentó que el mecanismo de revisión eventual no permite una etapa en que las partes pudieran comparecer al proceso, puesto que una vez proferido el auto de selección, corresponde a la Sala desatar el recurso; sin embargo puntualizó que en aras de garantizar el debido proceso, la Corporación ha tramitado recursos de reposición contra el referido auto.
En ese orden, refirió que la Policía Nacional no recurrió a recurso alguno, a fin de hacer valer sus derechos en el proceso. De igual manera, adujo que no se configuró desconocimiento al precedente judicial alguno, puesto que las sentencias de la Corte Constitucional no tenían relación fáctica o jurídica con el asunto de marras, mientras que la providencia de unificación de la Sección Tercera únicamente se refiere al quantum de la indemnización, sin hacer énfasis en las personas legitimadas para pedirlo. 6.
La impugnación La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, reiterando los argumentos del escrito de tutela. Insistió en que la autoridad judicial accionada tramitó y decidió el recurso de eventual revisión con apoyo en normas no aplicables al caso en concreto, puesto que al momento de la presentación de la demanda de acción de grupo no estaban vigentes las Leyes 1285 de 2009 y 1437 de 2011, circunstancia esta que impedía desarrollar el asunto con base en esas disposiciones.
Refirió que no contó con las oportunidades para ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, a ese efecto, puso de presente que se enteró de la existencia del trámite de revisión eventual con la publicación realizada por varios medios de comunicación de la decisión censurada el 16 de septiembre de 2020. Reiteró que la providencia acusada desconoció los criterios de unificación proferidos por la Corte Constitucional y esta Corporación, según los cuales, las indemnizaciones por daño a la salud y daño a la vida en relación únicamente deben ser pagados a la víctima directa y no a su grupo familiar.
Concluyó que de igual manera existió defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada falló el asunto con base en un acervo probatorio inadecuado y además, no existió un pronunciamiento sobre el comunicado 172 de 7 de diciembre de 2020 proferido por la Justicia Especial para la Paz, en el que se abordó el tema del homicidio de los Diputados de Valle del Cauca.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 1. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[6] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[7].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[8] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[9] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[10]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 1. Caso concreto Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se encuentra que sobre la misma puede interponerse un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión número 9, dictó la sentencia acusada el 9 de septiembre de 2020 y negó su complementación mediante auto de 13 de noviembre de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de revisión eventual. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de desatar la impugnación formulada, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (i) sobre el presunto defecto sustantivo en que incurrió la autoridad judicial tutelada;
(ii) en relación con el defecto procedimental alegado; (iii) respecto del desconocimiento del precedente judicial y (iv) del defecto fáctico alegado. Sobre el presunto defecto sustantivo en que incurrió la autoridad judicial tutelada La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, señaló que el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión número 9, incurrió en defecto sustantivo como consecuencia de tramitar y decidir el asunto con fundamento en normas inaplicables al caso en concreto.
En ese entendido, argumentó que el asunto debió decidirse con base en las normas vigentes en 2008, fecha en que se presentó la demanda de grupo y no con las leyes existentes en 2013, momento en que se radicó la solicitud de revisión eventual. Pues bien, la Sala encuentra que el mecanismo de revisión eventual se creó en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”.
Ahora bien, esta Corporación ha entendido que ese mecanismo constituye un escenario autónomo de la acción popular o de grupo que le dio origen, de forma tal, que no debe ser entendido como una instancia adicional o un incidente ligado a la suerte de dicho trámite que debiera ser tramitado atendiendo a la normativa con que se desarrolló y decidió aquél. En efecto, la Sala Plena mediante sentencia de 3 de septiembre de 2013 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez)[11] estableció: “Responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica”.
En ese orden, la Sala observa que en tanto el mecanismo de revisión eventual constituye un procedimiento que, de suyo, es autónomo del proceso que le dio origen, por lo cual mal puede la entidad actora pretender que se mantenga la normativa aplicable a ese asunto tomando como punto de partida el momento en que se radicó la demanda de acción de grupo.
Se encuentra que la solicitud de revisión eventual se presentó por los demandantes el 2 de octubre de 2013, momento en que se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma cuya aplicación inició el 2 de julio de 2012, situación que imponía seguir el trámite conforme con lo dispuesto en esa codificación, como ocurrió en el asunto.
Así las cosas, la Sala considera que no existe una vulneración al principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que según lo expuesto, a pesar de que en el sub examine la acción de grupo y el mecanismo de revisión eventual están relacionados en cuanto al tema de estudio, no pueden ser confundidos como un único trámite, debido a que estos constituyen procedimientos independientes según lo expuesto.
Por lo demás, es de advertir a la entidad accionante que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, en aras de controlar las decisiones tomadas por la autoridad accionada; contario a ello, el amparo se concentra en verificar la existencia o no una acción u omisión que afecte en forma directa los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
En relación con el defecto procedimental alegado La entidad actora manifiesta que el trámite seguido en el mecanismo de revisión eventual no fue el adecuado, por lo demás, reseñó que no contó con las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, en la medida que se enteró del procedimiento, únicamente a través de las publicaciones realizadas por los medios de comunicación dando a conocer el contenido de la sentencia. En ese orden, la Sala observa que el trámite del mecanismo de revisión eventual está contenido en el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso en concreto según lo expuesto en el acápite anterior, en los siguientes términos: “De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1.
La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 3.
Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. 4.
Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. 5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. 6.
Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo”. Así, se observa que las personas que se constituyeron como demandantes en la acción de grupo, mediante escrito de 2 de octubre de 2013, solicitaron al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, remitir el expediente a esta Corporación, a fin que se surtiera el proceso de eventual revisión. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante auto de 11 de octubre de 2013 dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, decisión notificada mediante estado de 17 del mismo mes y año. El Consejo de Estado mediante auto de 13 de marzo de 2014 seleccionó el negocio, para efectos de unificar la jurisprudencia respecto de la responsabilidad estatal por daños causados por terceros en el contexto del conflicto armado colombiano, decisión notificada por estado de 9 de abril de 2014.
Con posterioridad, la Sala Especial de Decisión número 9 profirió el fallo de 9 de septiembre de 2020, cuestionado en esta acción constitucional. En ese orden, la Sala observa que el procedimiento seguido por la autoridad accionada se compadece con lo expuesto en la norma citada, razón por la que no se encuentra una situación especial que pudiera resultar lesiva a los intereses de la entidad actora.
Ahora bien, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su escrito de impugnación sostuvo que únicamente tuvo conocimiento del trámite de selección eventual con ocasión de las publicaciones realizadas por los medios de comunicación respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020. En primer término, es de destacar que este argumento no fue incluido en el escrito de tutela, por lo que mal puede la entidad, traer a colación nuevos elementos que no fueron presentados oportunamente, en detrimento de los derechos sustanciales y procesales de la contraparte.
En ese entendido, es de advertir que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no puede ser tomado como una razón para desconocer los derechos que le asisten a los demás sujetos procesales, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que esa entidad ejerció una defensa activa dentro del proceso de la acción de grupo y además, tuvo conocimiento por los medios legalmente dispuestos de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que remitió el expediente a esta Corporación y, a su vez, el auto que seleccionó el negocio igualmente fue dado a conocer por estado.
En ese entendido, era una carga de la aquí accionante hacer una verificación adecuada de las decisiones tomadas dentro del proceso, a fin de comparecer al mismo en procura de sus intereses. Sin embargo, la Sala observa que contrario a lo expuesto en la impugnación, la entidad tuvo conocimiento en forma personal de decisiones tomadas al interior del proceso, a través de correos electrónicos enviados por la Secretaría General de esta Corporación. A modo de ejemplo, valga destacar que mediante auto de 9 de febrero de 2017 se aceptó el impedimento del Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas, a quien le correspondió inicialmente el conocimiento del asunto, decisión notificada mediante correo electrónico de 17 del mismo mes y año a las direcciones electrónicas notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co;notificaciones.cali@mindefensa.gov.c o; decun.notificacion@policia.gov.co y deval.notificacion@policia.gov.co.
De igual forma, el auto de 2 de julio de 2019, en el que se expidieron unas copias a instancias de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, se comunicó a los correos electrónicos segen.consejo@policia.gov.co y deval.notificacion@policia.gov.co. Así las cosas, la Sala estima que la entidad demandada tuvo conocimiento de la existencia del proceso, a través de los medios legales dispuestos para ello y en tal caso, fue notificada de otras decisiones en forma personal, que le permitieron conocer del asunto; sin embargo no compareció al mismo en defensa de los intereses que le asistían.
En ese entendido, es de resaltar que la acción de tutela no puede ser entendida como un proceso adicional o bien, una etapa en la que se puedan enmendar los yerros o la no comparecencia dentro del proceso ordinario, pues se reitera, el amparo no constituye una instancia adicional. En esos términos, la Sala considera que no existe mérito para probar el error procedimental invocado.
Respecto del desconocimiento del precedente judicial La entidad actora considera que la decisión cuestionada desconoció los criterios de unificación dictados por la Corte Constitucional en sentencias SU – 556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU -053 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU – 054 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014 (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero)[12], referentes a la forma en que se deben tazar y pagar las indemnizaciones por daño a la vida en relación y daño a la salud, que debían ser únicamente reconocidas en favor de la víctima directa y no de su grupo familiar.
En ese orden, la Sala observa que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional traídas a colación, no son aplicables al caso en concreto, en la medida que no guardan similitud fáctica o jurídica con lo debatido en el trámite de selección eventual. Vistas las providencias, se encuentra que tienen como objeto de estudio la necesidad de motivar los actos de insubsistencia de los empleados nombrado en carácter de provisionalidad en la administración pública, asunto que difiere por completo de lo estudiado en el sub examine.
Ahora bien, en relación con la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014 por esta Corporación, (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero), se observa que contiene unas tablas en orden a determinar el quantum que debería reconocerse a título indemnizatorio por daño a la salud y a la vida en relación, en cuyo encabezado se lee que debería pagarse a la víctima directa.
En ese entendido, la Policía Nacional estima que no está obligada a reconocer el perjuicio al grupo familiar de las personas que integraron la Asamblea Departamental de Valle del Cauca, en la medida que estos no sufrieron de los referidos daños. Pues bien, la Sala considera que los argumentos esgrimidos parten de la falsa convicción de que los familiares de los Diputados de Valle del Cauca, raptados y asesinados en cautiverio, no sufrieron afectación en el normal devenir de la vida como grupo familiar y además, no tuvo una repercusión directa en su estado de salud.
Es de destacar, que se acreditó que las circunstancias en que se produjeron los hechos, ciertamente influyeron en estos aspectos de los familiares, que a pesar de no ser víctimas directas del secuestro y homicidio, se vieron abocados a padecer sus consecuencias, lo cual de suyo, supuso una afectación a la salud y de la vida en relación. Así, es de aclarar que el hecho narrado, repercute en que los grupos familiares de los Diputados de la Asamblea de Valle del Cauca, pudiesen reclamar en forma autónoma el resarcimiento de los daños a la salud y a la vida en relación. En efecto, revisada la providencia impugnada, la Sala observa que el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión número 9 desarrolló el tema en los siguientes términos: “ 243.– En el asunto sub judice la primera instancia negó la indemnización por concepto de perjuicio moral y daño a la vida de relación a 19 demandantes del grupo, por cuanto esta fue reconocida en sentencias producto de acciones de reparación directa que se adelantaron por el secuestro de los diputados. 244.– En sentir del apoderado de la parte actora esta decisión se debe (i) revocar por cuanto en los procesos de reparación directa se indemnizó el bien lesionado con el secuestro de los diputados y ahora se pretende la reparación de un interés distinto y superior que fue cegado, como es la vida de dichos funcionarios, lo cual acentúa en sus familiares sentimientos de dolor, desesperanza y tristeza que no pueden ser desconocidos, máxime si se tiene en cuenta la forma como se produjo el deceso de sus seres queridos (ejecución), la entrega de sus cuerpos y en general el sentimiento y desolación ante tal magnicidio, y (ii) para, en su lugar, reconocer la indemnización por perjuicios inmateriales bajo los mismos criterios y con la misma cuantía que al resto del grupo. 245.– En términos generales, el daño es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.
Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio. 246.– Ahora bien, cada vez que se produce una «lesión a un bien patrimonial o extrapatrimonial, hay daño; si como consecuencia de esa disminución se afectan otros bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de la misma víctima, o de víctimas diferentes, habrá entonces tantos nuevos daños como bienes afectados haya.
Cada bien lesionado constituye un daño con entidad propia»[13]. 247.– Como en el asunto sub examine se analiza un perjuicio diferente (muerte), al conocido y compensado en las acciones de reparación directa promovidas por algunos miembros del grupo (secuestro), no hay lugar a negarles a ellos la indemnización que persiguen por perjuicio moral y el daño a la vida de relación, por cuanto esta se deriva de un bien lesionado distinto (vida), que produce un nivel de afectación incomparable que amerita ser desagraviado por aparte. 248.– Por lo anterior, se revocará el numeral octavo de la sentencia de primera instancia para en su lugar reconocer perjuicios morales y daño en la vida en relación a las personas que se incluyen en la siguiente tabla, en la misma cuantía que fue reconocida a sus homólogos del grupo, ya que argumentativa y probatoriamente no se ofrecieron elementos para modificar esa estimación. (…)”.
En ese entendido, la Sala considera que no existió un desconocimiento del precedente citado, contrario a ello, se atendió lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en la medida que se demostró el sufrimiento de un daño directo por parte de los grupos familiares de los ex Diputados de Valle del Cauca, circunstancia esta que los facultaba a reclamar su resarcimiento como víctimas directas.
Por lo expuesto, no existen motivos que lleven a la convicción de la existencia del yerro alegado. Del defecto fáctico alegado. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sostiene que el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión número 9, incurrió en defecto fáctico, puesto que fundamentó su decisión en un acervo probatorio insuficiente.
Sobre el particular, la Sala observa que en curso del mecanismo de revisión eventual no se decretaron o practicaron pruebas adicionales a fin de esclarecer puntos de debate. Contrario a ello, la incorporación de los elementos que se pretendían hacer valer y por tanto, la conformación del acervo probatorio, se llevó a cabo en curso de la acción de grupo presentada por los familiares de los Diputados de la Asamblea Departamental de Valle del Cauca.
Así las cosas, si la entidad accionante tenía reparos en cuanto a la aptitud de las pruebas recaudadas, debió cuestionarlas en sede de la acción de grupo y no en este momento. De igual manera, revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Según lo expuesto, se observa que el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión número 9, realizó una valoración probatoria que puede consultarse in extenso en la providencia censurada, de la cual se concluyó que existía responsabilidad estatal en atención a que: (i) la Asamblea Departamental de Valle del Cauca había alertado a la Fuerza Pública sobre el riesgo que corrían sus integrantes, por lo que solicitó medidas de protección;
(ii) los Diputados miembros de la Corporación, a título personal, habían hecho lo propio en procura de la garantía de su seguridad; (iii) los requerimientos fueron oportunamente conocidos por la entidad y (iv) no se tomaron las medidas necesarias para contrarrestar la amenaza, luego desconoció sus obligaciones inherentes a la posición de garante que tenía sobre las personas objeto de secuestro y posterior homicidio.
La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la existencia de la responsabilidad estatal, producto de la no observancia de las obligaciones desprendidas de la posición de garante que ostentaba sobre la Asamblea Departamental de Valle del Cauca y sus integrantes.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión número 9, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
Ahora bien, no es de recibo que la Policía Nacional pretenda que en sede tutela que esta Sala se pronuncie sobre la validez del comunicado 172 de 7 de diciembre de 2020, proferido por la Justicia Especial para la Paz, en el que se abordó el tema del homicidio de los Diputados de Valle del Cauca. Al respecto, se destaca que si la actora se encontraba enterada de la existencia de un proceso tramitado por la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionado con los hechos materia de estudio en la sentencia cuestionada, ha debido poner en conocimiento del Consejo de Estado esa situación, a fin de que el director del proceso proveyera de conformidad y, de ser el caso, suspendiera el proceso, en aras de aclarar posibles puntos de discrepancia. Contrario a ello, es evidente que la Policía Nacional no concurrió al proceso de eventual revisión, a pesar de haber sido enterado de este oportunamente, según se expuso en párrafos anteriores.
Por lo expuesto, no es dable que ahora se duela de la existencia de una decisión desfavorable, cuando no concurrió a esta Corporación en procura de sus intereses. En suma, la Sala no observa argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fático que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del proceso de revisión eventual que suscito este asunto.
II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, que denegó la protección solicitada, pues de la lectura del escrito de tutela no es evidente el menoscabo alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988); Demandante: Félix Antonio Zapata González y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [7] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [9] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [10] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Radicado: 17001-33-31-001-2009-01566-01; Accionante: Javier Elías Arias Idarraga; Accionado: Municipio de Chinchiná – Casa de la Cultura. [12] Radicado: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988);
Demandante: Felix Antonio Zapata González y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [13] Tamayo, J. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, página 329, Bogotá, Editorial Legis.