ACCIÓN DE GRUPO / AUTO QUE REVOCA EL RECHAZO DE LA ACCIÓN DE GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Acreditados / CONDICIONES UNIFORMES EN LA ACCIÓN DE GRUPO – Acreditadas / CIERRE DE VÍA – Cierre indefinido de la vía al Llano Sobre el particular y una vez examinado el expediente, se encuentra que en el presente asunto subsiste una causa común a todos los demandantes y radica en la imposibilidad de tránsito por el cierre indefinido de la vía al llano que conecta a la ciudad de Bogotá con la ciudad de Villavicencio, y los departamentos de Cundinamarca, Meta y otros, a partir del 14 de junio de 2019, como consecuencia de los derrumbes que se suscitaron en los kilómetros 58 y 64 de esa vía, dificultad que se imputa a las demandadas por la omisión en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, determinada la causa común a los integrantes del grupo, si en gracia de discusión se aceptara que esta atañe a que se les presentaran las mismas dificultades para desplazarse, el que todos no lo hayan probado, para el momento de presentación de la demanda, dada la magnitud del hecho al que se le atribuye la causa común, no es óbice para darle trámite al medio de control de reparación de perjuicios a un grupo plural de personas, pues en el curso del proceso, quienes se vieron agraviados por la dificultad de acceso a las zonas afectadas con el derrumbe, tiene la posibilidad de probarlo.
Por lo anterior, se concluye que se dan las condiciones uniformes que la norma exige para quienes conforman el grupo, independiente de que dicha causa les haya ocasionado perjuicios que no resulten aparentemente igual para todos estos, toda vez que cierto es que el medio de control de grupo es de carácter indemnizatorio y a través de éste se puede buscar el resarcimiento de perjuicios, sin que importe el tipo de daño que se pretende sea reparado, por lo que en el sub lite no resulta equivocado intentar la reparación de los daños que dieron origen a la presente demanda a través de esta última, máxime cuando se cumplen los presupuestos para su procedencia, de manera que no le asistía razón al a quo respecto de este punto, para rechazar la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00616-01(AG)A Actor: MARISOL ROJAS FORERO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, Y OTROS Referencia: AUTO REVOCA RECHAZO DE DEMANDA - ACCIÓN DE GRUPO El Despacho procede a resolver el recurso de apelación que se formuló contra el auto de 24 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual rechazó la demanda. 1.
Demanda El 10 de julio de 2019[1], Marisol Rojas Forero y otros, con la pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación–Departamento Administrativo de Presidencia de la Republica y otros, en tanto resultaron afectados por los derrumbes presentados en los kilómetros 58 y 64, los cuales generaron a partir del 14 de junio de 2019 el cierre indefinido de la vía al llano, que conecta la ciudad de Bogotá con Villavicencio y los departamentos de Cundinamarca, Meta y otros.
De igual manera, porque para la fecha del derrumbe las vías alternas que comunicaban tanto estas ciudades, como a los departamentos, se encontraban y se encuentran en malas condiciones de transitabilidad. Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron los que a continuación se resumen: Según lo indicado por la parte actora, la causa común de la presente demanda radica en la compleja situación que desde que ocurrieron los deslizamientos de tierra en el kilómetro 58 de la vía Bogotá -Villavicencio (14 de junio de 2019), que obligó a las autoridades del orden nacional a decretar el cierre indefinido de este corredor vial que comunica a los Llanos Orientales con el centro del país, se ha generado, para el grupo, perjuicios tanto de orden moral, como material y, daño por afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Se sostuvo que un grupo aproximado de 500 personas se vieron afectadas con el derrumbe que se suscitó en dicha vía, y que condujo al cierre indefinido de ésta. Grupo que estaría conformado por las personas naturales, jurídicas y gremios que existen en todo el territorio nacional y que directa o indirectamente resultaron afectados. 1. Inadmisión de la demanda El Despacho al que correspondió el asunto en primera instancia, mediante auto de 19 de julio de 2019, decidió inadmitir la demanda y ordenó que se corrigiera en el sentido de acreditar que las personas que integran el grupo actor reunían las condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los perjuicios, toda vez que no se acreditó que quienes integran el grupo se hayan visto afectados de manera uniforme por los mismos hechos generadores del daño. El 24 de julio de 2019, el apoderado del grupo presentó escrito de subsanación en el que expone que las condiciones uniformes de la causa se originan en que el cierre de la vía impidió la transitabilidad por la vía la llano, afectando así a los productores, transportadores, comerciantes, a las personas naturales y jurídicas que operan en dicha zona, así como a los residentes en los distintos lugares del país que de una u otra forma necesitaban hacer uso de la vía para las distintas actividades. 2.
Decisión apelada Mediante providencia de 24 de febrero de 2020,[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda de la referencia, al estimar que no se cumplían los requintos exigidos para dar trámite a la acción de grupo. Al respecto precisó que “Si bien el presente medio de control pretende el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a las personas que se vieron afectadas con ocasión de los derrumbes presentados en los kilómetros 58 y 64 de la vía Bogotá -Villavicencio, que ocasionaron un cierre indefinido de la vía desde el 14 de junio de 2019, no se acreditaron las condiciones uniformes del daño. En particular, no se adujo, a través de la argumentación correspondiente, que, por ejemplo, los miembros del grupo hayan tenido los mismos problemas al desplazarse, generadores de perjuicios uniformes, o que les haya afectado en igual medida en el desarrollo habitual de sus actividades.
(…)” 3. Recurso de apelación Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación[3]. A su juicio, la demanda cumple con los requisitos establecidos para el ejercicio del medio de control de grupo, en particular en lo que refiere a el cumplimiento de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios individuales para estas personas.
Aduce que es claro que la causa originadora de los perjuicios individuales a los miembros del grupo fue el cierre indefinido de la vía al llano que conecta a la ciudad de Bogotá con la ciudad de Villavicencio, y los departamentos de Cundinamarca, Meta y otros, a partir del 14 de junio de 2019, como consecuencia de los derrumbes que se suscitaron en los kilómetros 58 y 64 de esa vía. Hechos que sin lugar a dudas imposibilitaron el tránsito por dicha vía (causa común).
Asevera que el A quo erró en la decisión, pues pretende desestimar la uniformidad en las condiciones del grupo, interpretando de manera inadecuada la norma, en tanto que consideró que no se demostró un daño o perjuicio uniforme; argumento del cual se discrepa, toda vez que de la simple lectura de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 muestra que contrario a las condiciones uniformes del grupo, los perjuicios que reclaman los demandantes serán individuales, lo que significa que no siempre los perjuicios reclamados serían idénticos para todos los afectados.
Dicho de otra manera, en la acción de grupo el daño es individual y por ende su reparación es divisible. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resulta aplicable la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 68 establece que: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”[4].
No obstante, conviene precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó algunos aspectos contenidos en la Ley 472 de 1998, en relación con el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, tales como: la pretensión, la caducidad y la competencia[5]. 2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, la Sala advierte que la providencia recurrida corresponde a las enunciadas de manera taxativa por el artículo 321 del Código General del Proceso[6] como apelables, pues se trata del auto que rechaza la demanda.
Asimismo, se advierte que, de conformidad con el artículo 322 ibidem, el recurso fue presentado de manera oportuna[7] y está debidamente sustentado, razones por las cuales se concluye que resulta procedente. De otro lado, conviene señalar que este Despacho tiene competencia para conocer del referido recurso de apelación, según los artículos 125[8], 150[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Causa común del daño El artículo 88 de la Constitución Política define las acciones de grupo como aquellas originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas; por su parte el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló en el artículo 145, que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo puede ser interpuesto por un número plural de personas, con el objeto de obtener la reparación de los daños a ellas causados, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.
Esta clase de medio de control tiene como finalidad obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo de personas por una misma causa, cuando ésta tenga su génesis en hechos, omisiones u operaciones administrativas o, incluso, en actos administrativos, tal como fue consagrado el inciso segundo de la norma transcrita. En relación con las pretensiones que atañen a la acción de grupo, la jurisprudencia constitucional[10], apoyada en los artículos 88 de la Carta y 3° de la Ley 472 de 1998, ha sostenido que éstas se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue, de ahí que a través de estas acciones se amparen los intereses colectivos con objeto divisible e individualizable.
La Ley 472 de 1998 regula especialmente el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y, en cuanto a los requisitos de procedencia que aquí interesan, los artículos 3 y 46 establecen lo siguiente: Artículo 3. Acción de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. Artículo 46. Procedencia de las Acciones de Grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Conviene aclarar que las mencionadas normas deben interpretarse teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-569-04, mediante la cual se declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”, que estaba contenida en los referidos artículos y en la que se precisó el concepto de “causa común del daño” en los siguientes términos: En efecto, este aparte del primer inciso de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 define la titularidad de la acción: un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes; los elementos normativos para definir dicha titularidad: que tales personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que [les] originó perjuicios individuales; el objeto de la acción: la protección de intereses de grupo con objeto divisible por la vía de la indemnización; la naturaleza de la acción: que tiene como finalidad reparar perjuicios individuales causados precisamente a un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes; y finalmente, la inclusión implícita de los tres elementos que configuran la responsabilidad y que justifican un tratamiento procesal uniforme: el hecho dañino una misma causa, el perjuicio causa que originó perjuicios individuales y la relación causal entre ambos.
(…) [L]a expresión condiciones uniformes en el aparte sobre las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas tiene otro sentido, y es que establece un requisito obvio: la necesidad de que los daños hayan sido ocasionados en una forma común, lo cual justifica, junto con la relevancia social del grupo afectado, que esos perjuicios individuales sean tramitados y resueltos colectivamente.
Conforme a lo anterior, es claro que las condiciones comunes respecto de la causa que origina el daño, aluden a las condiciones o caracteres, predicables de un grupo determinado o determinable de personas que se han puesto en una situación común, de la cual, posteriormente, se deriva para ellos un perjuicio, de manera que cuando la norma se refiere a las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, está significando que debe existir una situación común en la que se colocaron determinadas personas con antelación a la ocurrencia del daño[11].
En relación con el alcance de la expresión “causa común del daño”, esta Corporación ha manifestado: En un primer momento se manifestó que esta acepción hacía referencia a la identidad de los actos o hechos generadores del daño con los miembros del grupo, por lo que si en la demanda se alegaban múltiples causas del daño el medio de reparación de perjuicios causados a un grupo se tornaba improcedente[12].
Posteriormente, en un segundo momento, se entendió que la identidad de la causa no se debía establecer a partir de la uniformidad de los hechos, sino que se predicaba de la conducta o conductas del extremo pasivo de la controversia judicial. Bajo esta interpretación la causa del daño podía provenir de una o varias conductas que provocaban una afectación a un número plural de personas[13].
Finalmente, en desarrollo de la anterior posición, la jurisprudencia de esta Corporación indicó que debía realizarse un procedimiento lógico para verificar la ocurrencia de la unidad de causa, el cual exige: i) identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente (…) el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción (…)[14].
De este modo, en los asuntos como el que nos ocupa, se advierte que las personas afectadas deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales, por tal razón, resulta necesario dilucidar el cumplimiento de dicha exigencia, toda vez que el mismo toca con un presupuesto procesal -legitimación por activa-, en el entendido de que solo podrá intentar la demanda en ejercicio de este medio de control, el grupo que cumpla con dicho requisito, esto es, cuando todos los miembros que lo conforman hayan sido afectados en forma directa por los mismos hechos ocasionados por el demandado y, por ende, posean una identidad de causa. 5.
Solución del caso El medio de control de grupo está encaminado a resarcir perjuicios ocasionados a un número plural de personas, por lo que se tiene que es de naturaleza eminentemente indemnizatoria, que se configura a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, para todos aquellos que se han visto afectados; es decir, por este medio, un grupo o conjunto de personas que hayan sufrido daños en condiciones uniformes respecto de una misma causa, pueden demandar la satisfacción de sus intereses individuales o subjetivos para que les sea reconocida una indemnización que les repare los perjuicios padecidos.
Dicho de otro modo, el medio de control procede cuando se causan agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que se encuentran en situaciones homogéneas. Esas condiciones uniformes en un número plural de personas implican que las afectadas deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales; por lo tanto, resulta de vital importancia, para la procedencia de este medio, dilucidar el requisito de la causa común, toda vez que se constituye en el presupuesto procesal para intentarlo.
De lo anterior, queda claro que, para efectos de establecer si en el sub examine procede la acción de grupo, se debe analizar si existen condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de perjuicios individuales, requisito que el A quo consideró no satisfecho y que fue el fundamento para rechazar la demanda. La primera instancia consideró que no se reunían las condiciones, toda vez que no se demostró que a todos los integrantes del grupo se les presentaran las mismas dificultades para desplazarse, generadoras de perjuicios uniformes; infiriendo desacertadamente que la homogeneidad debe radicar en el daño, porque pese a que les debe asistir una causa común a sus intereses, no es talanquera que se puedan individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue, esto es, que se pretenda el amparo de intereses colectivos con objeto divisible e individualizable.
Como la Corte ha puntualizado, la acción de grupo pretende resarcir el perjuicio ocasionado a un número importante de personas, en cuanto todas ellas resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario. De igual manera, ha dicho que son titulares de la acción de grupo las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual, pudiendo presentar la demanda cualquiera de ellas en representación de las demás que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.
Sobre el particular y una vez examinado el expediente, se encuentra que en el presente asunto subsiste una causa común a todos los demandantes y radica en la imposibilidad de tránsito por el cierre indefinido de la vía al llano que conecta a la ciudad de Bogotá con la ciudad de Villavicencio, y los departamentos de Cundinamarca, Meta y otros, a partir del 14 de junio de 2019, como consecuencia de los derrumbes que se suscitaron en los kilómetros 58 y 64 de esa vía, dificultad que se imputa a las demandadas por la omisión en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, determinada la causa común a los integrantes del grupo, si en gracia de discusión se aceptara que esta atañe a que se les presentaran las mismas dificultades para desplazarse, el que todos no lo hayan probado, para el momento de presentación de la demanda, dada la magnitud del hecho al que se le atribuye la causa común, no es óbice para darle trámite al medio de control de reparación de perjuicios a un grupo plural de personas, pues en el curso del proceso, quienes se vieron agraviados por la dificultad de acceso a las zonas afectadas con el derrumbe, tiene la posibilidad de probarlo..
Por lo anterior, se concluye que se dan las condiciones uniformes que la norma exige para quienes conforman el grupo, independiente de que dicha causa les haya ocasionado perjuicios que no resulten aparentemente igual para todos estos, toda vez que cierto es que el medio de control de grupo es de carácter indemnizatorio y a través de éste se puede buscar el resarcimiento de perjuicios, sin que importe el tipo de daño que se pretende sea reparado, por lo que en el sub lite no resulta equivocado intentar la reparación de los daños que dieron origen a la presente demanda a través de esta última, máxime cuando se cumplen los presupuestos para su procedencia, de manera que no le asistía razón al a quo respecto de este punto, para rechazar la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho revocará la decisión tomada por la primera instancia y ordenará al Tribunal decidir sobre la admisión de la demanda. Por lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, Subsección A, el 24 de febrero de 2020, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 1 a 103, C1 [2] Folios 410 a 412, CP [3] Folios 413 a 416, CP [4] Desde 1° de enero de 2014, entró a regir para esta jurisdicción, el Código General del Proceso. [5] Al respecto, esta Corporación ha sostenido: Se tiene que el artículo 145 del CPACA que regula el medio de control, señaló que éste se ejercería siguiendo los parámetros establecidos en la norma especial que regula la materia, esto es, la ley 472 de 1998.
De este modo, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las leyes 57 y 153 de 1887, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la ley 472 de 1998.
En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la otrora llamada acción de grupo, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998– que regula las pretensiones populares y de grupo (Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 12 de agosto 2014, expediente 2013-00298-01(AG). [6] Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…). [7] Se advierte que el auto impugnado se notificó por estados del 25 de febrero de 2020 y el recurso que aquí se decide se presentó el 27 de febrero de 2020. [8] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [9] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia. [10] Corte Constitucional, sentencias C-569 de 2004;
C-116 de 2008; C-249 de 2009. [11] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-569 de 8 de junio de 2004, expediente D-4939, M.P. Rodrigo uprimny Yepes. [12] Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007, expediente 2002-00025-02(AG), reiterado en: Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de marzo de 2015, expediente 2014-01091-01(AG). [13] Ibidem. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 30 de marzo de 2017, expediente 5000-23-41-000-2014-01449-01 (AG).