ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL – Carece de la entidad suficiente para ser objeto de estudio / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL – Disposición no guarda relación con el objeto bajo estudio / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE – Solo se determina a través de sentencia judicial proferida por autoridad competente / CAPACIDAD PARA SER PARTE / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL Sea lo primero advertir que la Sala estudiará los yerros alegados por la actora en forma conjunta, habida cuenta que están estrechamente relacionados.
La señora [R.E.A.S.], estima que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, debido a los presuntos defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, que declaró probada la excepción de caducidad, por haberse interpuesto la demanda por fuera del término legal.
(…) la Sala considera que no es dable a la actora pretender la aplicación de la norma en comento [artículo 2530 del C.C], debido a que revisado el corpus del Código Civil, la disposición cuya aplicación reclama, se encuentra inserta en el Título III del compendio, esto es, en el que se regulan las formas de adquirir el derecho de dominio.
En ese entendido, el término de la prescripción a la que hace mención la señora [R.E.A.S.], es uno de los modos de adquirir el dominio sobre las cosas y no guarda relación con la sanción legal impuesta a quien no hiciere valer un derecho en un tiempo determinado. Así las cosas, la discusión propuesta por la señora [R.E.A.S.], en relación con la aplicación del artículo 2530 del C.C., carece de la entidad suficiente para ser objeto de estudio, puesto que obedece a una confusión de conceptos legales, según lo anotado en precedencia. Sin perjuicio de lo anterior, no es de recibo que el apoderado de la parte accionante sugiera que esta se encuentra en un estado de enajenación tal, que es incapaz de velar por sus intereses.
Contrario a ello, es de destacar que tanto el proceso de reparación directa, como esta acción de tutela, fueron promovidos por abogados, cuyos poderes fueron otorgados en forma personal por la señora [R.E.A.S.], circunstancia esta que pone en entredicho lo afirmado en el escrito de amparo, respecto de la capacidad de la actora para comparecer en el proceso.
Por lo demás, no corresponde al apoderado de la actora emitir juicios de valor respecto de las facultades de su poderdante, ni a partir de conjeturas propias, especular respecto de la forma en que debe entenderse su capacidad; así, se llama la atención que la única manera en que se puede probar el estado de incapacidad de una persona, es a través de sentencia judicial proferida por autoridad competente.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde el conocimiento del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO - Conocimiento a partir de la atención médica / SÍNDROME BURNOUT / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Está sustentada en las lesiones sufridas y no a las secuelas / ACTA DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Por regla general no tiene la virtualidad de demostrar la existencia del daño sino su magnitud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, la sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) interpretó la citada norma, disponiendo que en casos en los que se pretenda acudir al medio de control de reparación directa, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contado desde la expedición del acta de junta médica laboral, en la medida que esta solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño; pero por regla general, carece de aptitud para demostrar la existencia del mismo (…)Así, contrario a lo expuesto por el accionante, la referida providencia establece que, por regla general, el acta de la junta médico laboral no puede entenderse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, a fin de acudir a la administración de justicia, salvo en eventos puntuales, en los que por la naturaleza misma del daño, se requiera de un criterio científico de apoyo, situación que no es la de la señora [R.E.A.S.], en la medida que el daño fue conocido a partir de la atención médica que se le ofreciera debido a las molestias ocasionadas por la patología. En esa medida, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada señaló que la señora [R.E.A.S.], tuvo conocimiento del padecimiento del síndrome burnout, la cual alega como daño resarcible, cuando menos desde el 21 de septiembre de 2004, cuando fue objeto de valoración por la especialidad de psiquiatría. En tal virtud, puntualizó que la antijuridicidad del daño, es decir aquella característica referente a la no obligación de soportarlo por parte del administrado, estaba sustentada las lesiones sufridas, y no a las secuelas producto de ello; toda vez que estas construían elementos para entender su magnitud, pero en forma alguna su existencia. Así las cosas, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante fallo de 24 de septiembre de 2020, encontró probado el fenómeno de caducidad (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01088-01(AC) Actor: ROSA ELVIRA ALTAHONA SUÁREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 3 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por la señora Rosa Elvira Altahona Suárez.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Rosa Elvira Altahona Suárez, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por el presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Por lo anteriormente expuesto, solicito amablemente a su Despacho: Primero. Se tutelen a favor de la señora Rosa Elvrta Altahona Suárez, los derechos fundamentales a al (sic) debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la reparación e indemnización integral (sic) y a la dignidad humana, los cuales fueron vulnerados con la sentencia emitida el día (sic) veinticuatro (24) de septiembre de 2020, por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado.
Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, se conmine al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, a rectificar su postura en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, de cara a la aplicación del artículo 2530 del Código Civil, conforme corresponde en el caso en consideración. Tercero. Se ordene al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, resolver las pretensiones incoadas a través de la acción de reparación directa, puesto que la misma no ha caducado”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Rosa Elvira Altahona Suárez, en ejercicio de la acción[1] de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó que se le declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, como consecuencia del daño sufrido por el surgimiento del síndrome de burnout, ocasionada por el presunto actuar negligente de la entidad, quien fungía como su empleadora.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de caducidad, en consecuencia, terminó el proceso. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con providencia de 24 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, debido a que en su criterio, la señora Altahona Suárez conoció de la patología a partir de la valoración realizada por la especialidad de psiquiatría el 21 de septiembre de 2004.
La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no interpretar correctamente lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción, de cara a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos. En ese sentido, manifestó que la determinación de los perjuicios sufridos únicamente podía ser demostrados con el acta de valoración médico laboral, proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que evidenciara la magnitud del daño sufrido.
A ese efecto, resaltaron que el documento idóneo para acreditar el menoscabo sufrido y del cual se pide su resarcimiento, lo comporta el acta de 25 de febrero de 2010, expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; así, aseveró que el término para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía contabilizarse desde esa fecha.
Expuso que, de igual manera, la autoridad judicial accionada debió aplicar lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil, que establece que la prescripción se entiende interrumpida para las personas sujetas a tutela o curatela. En tal virtud, sostuvo que los efectos del síndrome de burnout que padece, la pusieron en una condición en que no podía comprender la realidad en que se encontraba, hecho que hacía procedente la aplicación de la referida norma.
Concluyó que la decisión cuestionada desconoció el precedente judicial trazado por esta Corporación, según el cual en determinadas circunstancias había lugar a flexibilizar el término de caducidad de la acción. En ese sentido, manifestó como desatendidos el auto de 27 de febrero de 2003, la sentencia de 7 de julio de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el fallo de tutela 11 de agosto de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A”. 3.
Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 18 de marzo de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo dispuso la vinculación de la Nación – Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, por tener interés en las resultas del proceso.
El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A solicitó la improcedencia de la acción, en la medida que en su concepto, no superaba el requisito de relevancia constitucional. Refirió que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que busca un estudio de corrección del juez constitucional, con base en meras discrepancias con el estudio fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada.
Adujo que contrario a lo expuesto en el escrito de amparo, no existían elementos que supusieran un aligeramiento de la carga en cabeza de la actora, en aras de impetrar la demanda de reparación directa, dentro de los términos fijados por la Ley. Concluyó que a pesar de que la sentencia fue contraria a los intereses de la actora, no puede ser calificada como caprichosa o contraria a Derecho.
La Nación – Procuraduría General de la Nación pidió declarar la improcedencia de la acción, debido a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, sin que al efecto indicara la acción o el recurso que hubiese pretermitido la actora, en procura de sus intereses. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C guardó silencio. 4.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 3 de junio de 2021 negó la tutela interpuesta por la señora Rosa Elvira Altahona Suárez. Advirtió que las providencias que la actora estimaba como desconocidas, no pueden ser tenidas como precedentes judiciales de obligatoria observancia por la autoridad judicial accionada; así, enfatizó que el auto de 27 de febrero de 2003 es una decisión de ponente, que no obliga a la Sala a seguir su criterio.
Con relación a la sentencia la sentencia de 7 de julio de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó que el criterio allí contenido fue reevaluado por esa Corporación. Finalmente, respecto al fallo de tutela 11 de agosto de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A”, destacó que se trata de una sentencia de tutela, que por regla general tiene efectos inter partes y no de aplicación general.
Asimismo, sostuvo que el Consejo de Estado – Sección Tercera, con sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[2], dictó las pautas a tener en cuenta, para determinar el cómputo del término de caducidad en acciones semejantes a la señora Altahona Suárez. Expuso que la sentencia cuestionada acató el precedente en comento, por lo que no resultaba dable a la accionante cuestionar la decisión proferida.
En ese orden, sentenció que no corresponde al juez de tutela realizar un examen de instancia sobre las decisiones del operador jurídico a quien según la norma, correspondía dirimir el asunto. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, insistió en que se debía tener en cuenta el estado de enajenación mental padecido, que le impedía acudir a la administración de justicia en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. Hizo hincapié en que el a quo desconoció los precedentes de la Corporación, en el sentido de flexibilizar el término de caducidad, en orden a garantizar el acceso a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por la señora Rosa Elvira Altahona Suárez. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A se dictó el 24 de septiembre de 2020 y se notificó a través de edicto fijado entre el 4 y el 8 de diciembre de ese año; por su parte la acción de tutela se presentó el 17 de marzo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará los yerros alegados por la actora en forma conjunta, habida cuenta que están estrechamente relacionados.
La señora Rosa Elvira Altahona Suárez, estima que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, debido a los presuntos defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, que declaró probada la excepción de caducidad, por haberse interpuesto la demanda por fuera del término legal.
En ese sentido, afirmó que el cómputo del término de caducidad debía ser contabilizado a partir de la expedición del acta de 25 de febrero de 2010 proferida por la Junta Nacional de Invalidez, documento con el que se probó el daño antijurídico padecido, con ocasión del síndrome de burnout sufrido como consecuencia del presunto actuar negligente de la entidad demandada, quien era su empleadora.
Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada debió entender que el término de caducidad de la acción se encontraba suspendido, puesto que según lo establecido en el artículo 2530 del Código Civil, esta es una consecuencia derivada de que el accionante se encuentre en estado de tutela o curatela. En tal virtud, puso de presente que debido a la patología padecida, se encontraba en condiciones en que no le era posible comprender la realidad en que se encontraba, por lo que no podía acudir a la administración de justicia. Pues bien, la Sala considera que no es dable a la actora pretender la aplicación de la norma en comento, debido a que revisado el corpus del Código Civil, la disposición cuya aplicación reclama, se encuentra inserta en el Título III del compendio, esto es, en el que se regulan las formas de adquirir el derecho de dominio.
En ese entendido, el término de la prescripción a la que hace mención la señora Altahona Suárez, es uno de los modos de adquirir el dominio sobre las cosas y no guarda relación con la sanción legal impuesta a quien no hiciere valer un derecho en un tiempo determinado. Así las cosas, la discusión propuesta por la señora Altahona Suárez, en relación con la aplicación del artículo 2530 del C.C., carece de la entidad suficiente para ser objeto de estudio, puesto que obedece a una confusión de conceptos legales, según lo anotado en precedencia. Sin perjuicio de lo anterior, no es de recibo que el apoderado de la parte accionante sugiera que esta se encuentra en un estado de enajenación tal, que es incapaz de velar por sus intereses.
Contrario a ello, es de destacar que tanto el proceso de reparación directa, como esta acción de tutela, fueron promovidos por abogados, cuyos poderes fueron otorgados en forma personal por la señora Altahona Suárez, circunstancia esta que pone en entredicho la afirmado en el escrito de amparo, respecto de la capacidad de la actora para comparecer en el proceso.
Por lo demás, no corresponde al apoderado de la actora emitir juicios de valor respecto de las facultades de su poderdante, ni a partir de conjeturas propias, especular respecto de la forma en que debe entenderse su capacidad; así, se llama la atención que la única manera en que se puede probar el estado de incapacidad de una persona, es a través de sentencia judicial proferida por autoridad competente.
Decantado el aspecto anterior, se tiene que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, disposición que resultaba aplicable al momento de la interposición de la demanda y bajo cuyos parámetros se desarrolló el proceso, establecía el término en que debía presentarse la demanda de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad, de la siguiente manera: “La demanda deberá ser presentada: (…) 8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…)”. Ahora bien, la sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[14] interpretó la citada norma, disponiendo que en casos en los que se pretenda acudir al medio de control de reparación directa, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contado desde la expedición del acta de junta médica laboral, en la medida que esta solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño; pero por regla general, carece de aptitud para demostrar la existencia del mismo.
Sobre el particular señaló: “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[15].
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
(…)”. Así, contrario a lo expuesto por el accionante, la referida providencia establece que, por regla general, el acta de la junta médico laboral no puede entenderse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, a fin de acudir a la administración de justicia, salvo en eventos puntuales, en los que por la naturaleza misma del daño, se requiera de un criterio científico de apoyo, situación que no es la de la señora Altahona Suárez, en la medida que el daño fue conocido a partir de la atención médica que se le ofreciera debido a las molestias ocasionadas por la patología. En esa medida, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada señaló que la señora Rosa Elvira Altahona Suárez, tuvo conocimiento del padecimiento del síndrome burnout, la cual alega como daño resarcible, cuando menos desde el 21 de septiembre de 2004, cuando fue objeto de valoración por la especialidad de psiquiatría. En tal virtud, puntualizó que la antijuridicidad del daño, es decir aquella característica referente a la no obligación de soportarlo por parte del administrado, estaba sustentada las lesiones sufridas, y no a las secuelas producto de ello; toda vez que estas construían elementos para entender su magnitud, pero en forma alguna su existencia. Así las cosas, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante fallo de 24 de septiembre de 2020, encontró probado el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: “(…) Por tanto, a pesar de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de febrero de 2010, calificó a la señora Altahona Suárez como inválida, al concluir que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 51,15%, esa fecha no puede ser tenida como criterio que determine el conocimiento del daño, toda vez que no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por la aquí demandante, pues la junta se limitó a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica de la actora y las calificaciones que ya habían sido otorgadas por entidades como la EPS Sanitas y la ARP del Instituto de Seguros Sociales.
De igual manera, no comparte la Sala el argumento de la parte actora, según el cual el daño se materializó a partir del conocimiento del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de febrero de 2010, por cuanto de dicho dictamen se desprende que la estructuración fue a partir del 13 de junio de 2008, cuando la paciente fue evaluada por un médico siquiatra de la institución, contrario a lo alegado por el apoderado de la actora en su recurso.
Por tanto, de acuerdo con las pretensiones de la acción de reparación directa orientadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado por “el daño antijurídico causado a la señora Rosa Elvira Altahona Suárez, que generó la enfermedad de tipo profesional que actualmente padece”, el hecho de que varios años después se hubiere calificado la magnitud del daño, -esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no modificó en forma alguna el conteo del plazo para accionar.
Las pruebas allegadas a este proceso resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda y permiten afirmar que la señora Altahona Suárez conoció con certeza la existencia del daño que alega desde que fue diagnosticada con trastorno depresivo mayor por la siquiatra, y cuyo agente estresante fue la naturaleza de su trabajo, es decir, desde el 21 de septiembre de 2004.
Aun asumiendo que solo tuvo conocimiento de la enfermedad desde que le fue calificada como profesional por una entidad, tendría que tomarse como fecha el 26 de abril de 2005, oportunidad en la cual la ARP del Instituto de Seguros Sociales rindió el informe sicológico en el cual concluyó que la paciente sufría de síndrome de burn out, por tanto, el término para presentar la acción de reparación directa, bajo este supuesto, inició a correr a partir del siguiente día y feneció el 27 de abril de 2007.
En ese sentido, dado que la solicitud de conciliación se presentó el 29 de octubre de 2010[16] y la demanda el 29 de abril de 2011, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello. (…)”.
La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico.
Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que los actores pretendan, a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis normativo efectuado por la autoridad judicial accionada; máxime cuando el alcance del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, en casos similares, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera de esta Corporación. Así, es importante recordar a la parte actora que tuvo conocimiento del presunto daño alegado cuando menos a partir de febrero de 2004, momento en que fue valorada por la especialidad médica de psiquiatría; de tal suerte, que las consecuencias derivadas de dicha patología constituyen únicamente criterios para entender la dimensión del daño, pero que no suponen elementos de su existencia. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia de los defectos señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por la señora Rosa Elvira Altahona Suárez, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. III.
DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, puesto que no se evidencia que, en la cuestión debatida, se acredite la existencia de los yerros propuestos por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA CONFIRMAR la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Comoquiera que la demanda se interpuso en vigencia del Decreto 01 de 1984. [2] Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308);
Demandantes: Jesús Aparicio Vera y otros; Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS (hoy Unidad Nacional de Protección). [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308); Demandantes: Jesús Aparicio Vera y otros; Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS (hoy Unidad Nacional de Protección). [15]www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20M ANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. [16] Fl. 372 del cuaderno de pruebas.