ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE TRÁMITE - Incumplimiento de excepciones fijadas por la Corte Constitucional para su procedencia / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS DEL RÉGIMEN DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL / ACTA DE SEGUIMIENTO TRIMESTRAL - Acto administrativo de trámite / ACTA DE SEGUIMIENTO TRIMESTRAL - No finaliza la actuación administrativa y no define una situación jurídica particular / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CALIFICACIÓN INTEGRAL – Inexistencia de una decisión definitiva ¿La presente acción de tutela es procedente para cuestionar el Acta de Seguimiento de Desempeño del primer trimestre de 2021 de la servidora [Á.M.G.T.]? (…) debe advertirse que, como quedó expuesto en el fallo de primera instancia, la accionante pretende discutir el Acta de Seguimiento de Desempeño del primer trimestre del año 2021, el cual tiene la connotación de acto de trámite, por lo que la presente acción, en principio, resulta improcedente.
Sin embargo, deben analizarse las excepciones fijadas por la Corte Constitucional, para determinar si se cumplen en el presente asunto. En relación con el primer requisito, esto es, que la actuación administrativa en la que se dictó el acto no haya culminado, se encuentra satisfecho, puesto que el trámite de evaluación culmina con la calificación integral que se realiza cada año a los empleados de carrera de la Rama Judicial, durante el período comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del respectivo año. En cuanto al segundo presupuesto, es decir, que el acto administrativo mencionado no defina ninguna situación particular, en lo que se refiere a la calificación integral de la servidora judicial, ya que el Acta de Seguimiento de Desempeño trimestral lejos de determinar la evaluación final del empleado tiene como propósito que el evaluado conozca con precisión los aspectos en los que su superior evaluador considera que existen falencias o irregularidades y, en ese orden, que puedan corregirse o mejorarse, al punto que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, el servidor judicial puede diseñar y ejecutar un plan de mejoramiento (…) En ese orden de ideas, la decisión que aquí se cuestiona no define la calificación integral, sino que se trata solamente de uno de los cuatro componentes de la evaluación de servicios, por lo que no involucra una situación que produzca efectos jurídicos pasibles de ser controvertidos mediante la acción de tutela, puesto que no comporta una decisión sustancial.
Así, se resalta que el acto administrativo definitivo lo constituye la evaluación integral, que estará integrada por los cuatro seguimientos trimestrales de tarea, en la cual el funcionario judicial consignará las motivaciones de la calificación, acto que será notificado personalmente y contra el cual procede los recursos contra actos administrativos definitivos previstos en la Ley 1437 de 2011 y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es la decisión definitiva.
Por último, el argumento de la accionante consistente en que la decisión de la nominadora transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso, por cuanto, a su juicio, esa decisión carece de motivación suficiente no está llamado a prosperar, dado que, al revisar el Acta de Seguimiento de Desempeño de la empleada judicial [Á.I.G.T.], se denota que la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja realizó una ponderación de todos los aspectos a evaluar, esto es, la calidad de las funciones jurídicas y no jurídicas a cargo de la profesional universitaria evaluada, la eficiencia o rendimiento en la ejecución de las actividad asignadas y la organización del trabajo y justificó, ampliamente, las razones por las cuales calificó los niveles de cumplimiento.
Además, se repara en que en el acta mencionada y describió algunos asuntos jurídicos a cargo de la señora [Á.I.G.T.] y el proceso de revisión y seguimiento que debió darle a cada uno de ellos, para denotar la calidad de las funciones jurídicas y los aspectos a mejorar en cuanto a ese ítem; asimismo, describió las tareas asignadas a la servidora judicial, los tiempos de entrega y las acciones ejecutadas por la evaluada y por ella, con el propósito de identificar la eficiencia y la organización de trabajo.
Y, determinó los aspectos a mejorar y la necesidad de elaborar un plan de mejoramiento, para avanzar en el cumplimiento de la correcta prestación del servicio de administración de justicia. Ahora bien, la Subsección avizora que el 30 de abril de 2020 la accionante presentó una serie de objeciones en contra del Acta de Seguimiento de Desempeño trimestral, en las que planteó desacuerdos frente a la calificación de cada uno de los componentes de los ítems evaluados, se refirió a la falta de evaluación de la ejecución de funciones que enuncia como de apoyo a secretaria y cuestionó la no aplicación del literal d) del artículo 6.° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016.
Asimismo, se advierte que la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja, mediante Oficio del 10 de mayo de la anualidad mencionada refirió que, según la disposición señalada, la naturaleza jurídica del acto administrativo proferido para la el seguimiento del trimestre enero a marzo era de trámite y frente a este no procedían recursos y/o objeciones, pues aquellos procedían única y exclusivamente en contra de la calificación integral de servicios.
Finalmente, se encuentra que el 13 de mayo de la presente anualidad la señora [Á.I.G.T.] elevó petición, en la que solicitó ampliación sobre los parámetros utilizados y la justificación para la calificación del primero trimestre del año 2021, respecto a cada uno de los indicadores contenidos en el formato del acta de seguimiento, la valoración y calificación de las funciones adicionales desarrolladas en ese período y la exclusión de evaluación del primer trimestre del año 2021, en virtud del supuesto definido en el literal d) del artículo 6.° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016.
Dicha petición fue atendida por la jueza referenciada, mediante comunicación del 24 del mismo mes y año, en la que reiteró los fundamentos de la calificación, los motivos por los cuales se propuso el plan de mejoramiento y cuáles eran las directrices que debía seguir y las razones por las cuales no podía aplicarse la norma invocada, de manera que resolvió de forma oportuna, clara y de fondo la solicitud elevada por la accionante, sin que se evidencie una decisión irracional, injustificada o carente de motivación. Así las cosas, para la Subsección es evidente que en el presente asunto no se satisfacen las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela proceda contra actos administrativos de trámite INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / EMPLEADO JUDICIAL – Vinculación garantiza el mínimo vital y la prestación del tratamiento en salud / SOLICITUD DE APOYO AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SOBRE EL PROCEDIMIENTO Y TRÁMITE A SEGUIR CON EL SEGUIMIENTO DEL DESEMPEÑO DE EMPLEADO JUDICIAL ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? (…) Sobre el particular, la Subsección, en primer término, advierte que la accionante actualmente se encuentra laborando en la Rama Judicial y ostenta el cargo de profesional universitaria, grado 17 y, de esta manera, es claro que goza de todas las previsiones que le permiten garantizar su mínimo vital y el tratamiento en salud que requiere, más aún cuando actualmente está en seguimiento y control clínico con su E.P.S. y con la ARL y en el proceso de calificación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.
En segundo lugar, se encuentra que la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja, a través de oficios del 10 de mayo de 2021, solicitó apoyo al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el propósito de que la corporación orientara el procedimiento y trámite a seguir en el asunto relacionado con el seguimiento de su desempeño para el primer trimestre del 2021 y la viabilidad de adoptar un plan de manejo y, en virtud de ello, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, requirió a la corporación para que atendiera el requerimiento y, de esta forma, pudieran resolverse la situación laboral de la servidora.
Así las cosas, se observa que la accionante podrá contar con el acompañamiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para definir el mejor manejo de las circunstancias que enuncia en esta sede constitucional, sin que pueda perderse de vista que para este momento no existe una decisión definitiva que conlleve una afectación real y cierta de sus derechos laborales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00444-01(AC) Actor: ÁNGELA INÉS GARCÍA TORRES Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo de seguimiento de desempeño del primer trimestre del año de una empleada judicial.
Improcedencia de la acción de tutela. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5.
HECHOS RELEVANTES a) Situación médica La señora Ángela Inés García Torres señaló que pertenece al régimen de carrera administrativa de la Rama Judicial y actualmente ocupa el cargo de profesional universitaria, grado 12, en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. Explicó que desde el 8 de agosto de 2019 fue valorada por la especialidad de psicología y se le diagnosticó ansiedad y depresión, asociadas a la sobrecarga laboral y, simultáneamente, el área de siquiatría determinó que padecía de estrés agudo, razón por la cual le fueron prescritos medicamentos y controles constantes por ambas especialidades.
Además, indicó que, dado su estado de salud, estuvo incapacitada en los siguientes períodos: del 25 de octubre al 23 de noviembre y del 24 de noviembre al 23 de diciembre de 2019, del 29 de enero al 12 de febrero, 13 de febrero al 13 de marzo, 14 de marzo al 28 de marzo, del 19 de mayo al 22 de mayo y del 5 de noviembre al 4 de diciembre de 2020, incapacidades que reportó a la Rama Judicial y a la jueza Deyna Johana Beltrán González.
Precisó que el 4 de mayo de 2020 la E.P.S. Sanitas calificó, por primera vez, su estado de salud y determinó que sufría de trastorno mixto de ansiedad y depresión, cuyo origen era de carácter laboral. El 21 de julio de la misma anualidad la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá también dictaminó que el padecimiento clínico era de tipo laboral.
Dicha decisión fue apelada por la compañía de seguros ARL Positiva y confirmada el 20 de enero de 2021 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Decisiones que puso en conocimiento de la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja. Afirmó que, actualmente, se encuentra en tratamiento en psiquiatría y psicología por parte de la ARL y con medicación, cuyos especialistas han emitido una serie de recomendaciones médicas.
Explicó que el 24 de marzo de 2021 el Área de Salud de la Rama Judicial y la ARL Positiva notificó y socializó con ella y con su jefe inmediata las recomendaciones médicas laborales; sin embargo, resaltó que no se comunicaron las indicaciones prescritas el 15 de febrero de la anualidad mencionada por el médico siquiatra Juan Sebastián Lozano Vivas, de las que tuvo conocimiento en el control médico del 10 de mayo en la I.P.S. Mutalis y, que presuntamente, fueron enviadas directamente a la empleadora y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Arguyó que el 25 de marzo de 2021 la ARL realizó la visita y diagnóstico de su puesto de trabajo. a) Solicitud de traslado y evaluación trimestral de desempeño Expuso que el 26 de enero de 2021 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Tunja su reubicación o traslado laboral, petición que a la fecha de interposición de la acción no había sido atendida.
Asimismo, manifestó que el 27 de abril de 2021 la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja, Deyna Johana Beltrán González, le remitió, a través de correo electrónico, el Acta de Seguimiento de Desempeño del primer trimestre del año en curso, en la que dio a conocer la calificación obtenida por el desempeño laboral durante ese período; además, remitió un plan de mejoramiento elaborado por ella.
Inconforme con la decisión, el 4 de mayo de la misma anualidad, objetó la evaluación y cuestionó, entre otros aspectos, la omisión de la aplicación del artículo 6.°, literal d, del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, en razón a su estado de salud y las pruebas que acreditaban el diagnóstico clínico y los dictámenes del origen de su enfermedad.
Añadió que la jueza no atendió las objeciones y otorgó una respuesta evasiva y, en oposición a ello, reiteró el plan de mejoramiento que debía seguir, a pesar de su desacuerdo con la calificación, situación que demuestra, a su juicio, el acoso laboral y la coacción por parte de su superior. Sostuvo que el 13 de mayo de 2021, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la jueza referenciada la aplicación del artículo 6.°, literal d, del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016.
Solicitud que fue atendida desfavorablemente el 24 del mismo mes y año. b) Inconformidad La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, salud, trabajo en condiciones dignas, petición y debido proceso. Para el efecto, señaló que la Rama Judicial, la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja y la ARL Positiva no le notificaron, socializaron ni implementaron todas las recomendaciones laborales que le prescribieron; en concreto, se refirió a las indicaciones del médico siquiatra Juan Sebastián Lozano Vivas, según las cuales debían otorgarle los permisos para citas y controles clínicos, mantener la privacidad adecuada en el uso de la información de la historia clínica y evaluar la carga laboral, teniendo en cuenta su condición de salud, las cuales, según afirma, fueron trasladadas a la entidad y a la funcionaria mencionada, pero no han sido acogidas, a pesar de que están enterados de que padece trastorno mixto de ansiedad, de origen laboral y todos los trámites de calificación de la enfermedad.
Asimismo, señaló que la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja transgredió los derechos invocados, al expedir la evaluación parcial del primer trimestre de 2021, puesto que negó la aplicación del literal d del artículo 6.° del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, disposición que debe considerarse por su estado de salud y la calificación de esta como de origen laboral.
Adicionalmente, por no atender las objeciones que presentó ni darle una respuesta de clara y de fondo a la petición que elevó el 13 de mayo de 2021. Al respecto, expuso que la funcionaria conoce toda su situación de salud, sus incapacidades, los dictámenes laborales de la E.P.S y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de la Invalidez y las recomendaciones dadas por los médicos tratantes, ya que se lo ha puesto de presente de manera verbal y por escrito, con ocasión de los constantes requerimientos sobre el tema, en donde pone en tela de juicio su estado clínico y la información suministrada; sin embargo, se niega a adoptar las medidas recomendadas y, por el contrario, sus actitudes y conductas son negativas, evidencian el “matoneo”, maltrato y persecución laboral.
Añadió que objetó la calificación parcial del primer trimestre porque no corresponde a la realidad, en la medida en que el desarrollo de sus funciones en el año 2020 y en los meses evaluados es satisfactorio, disminuyó su inventario inicial, pero continua con una alta carga laboral, a pesar de su condición de salud, y no fue calificada la ejecución de actividades de apoyo a Secretaría, como es el escaneo y digitalización de expedientes, la elaboración de directorios, índices de los procesos y de informes que se requieren por parte del secretario, las cuales desplazaron algunas funciones propias de su cargo.
Además, refirió que su jefe inmediata diseñó un plan de mejoramiento y pretendió coaccionarla para que lo acogiera, en el término que ella misma fijó, a pesar de que cuestionó la calificación y no estaba conforme con esta. Finalmente, manifestó que los inconvenientes con la jueza, la carga alta de trabajo, pese a su condición médica motivaron su solicitud de reubicación o traslado laboral, pero esa petición no ha sido atendida.
PRETENSIONES La señora García Torres solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes referidos, y, en consecuencia, ordenar a la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja que se acoja lo dispuesto en el literal d del artículo 6.° del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 o, de manera subsidiaria, motive la calificación otorgada en cada uno de los ítems evaluados en el Acta de Seguimiento Trimestral.
Asimismo, peticionó ordenarle a la funcionaria que se abstenga de seguir con las conductas constitutivas de acoso laboral. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá Gladys Arévalo, presidente de la corporación, arguyó que no existe una vulneración de los derechos fundamentales que pueda atribuirse al Consejo Seccional, comoquiera que, en el Oficio CSJBOY21-1171 de abril 30 de 2021, emitió concepto desfavorable al traslado que la señora García Torres solicitó, dado que no se aportó certificación médica en las condiciones exigidas en el Acuerdo PCSJA17-10754, esto es, en la que se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el actual cargo y, mediante Resolución CSJBOYR21-307 del 04 de junio de 2021, concedió el recurso de apelación que la servidora judicial interpuso, el cual fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura para su trámite.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Margarita Isabel Duarte Suárez, apoderada de la entidad, indicó que la accionante debió dirigir la solicitud de reubicación laboral, por razones de salud, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, corporación competente para adelantar el trámite pertinente, como le fue informado por parte del coordinador SG SST, Seccional Tunja, a través del Oficio DESAJTUO21-1529 del 4 de junio de 2021, cual fue reenviado al correo electrónico de la peticionaria, anigato7@yahoo.es.
Igualmente, precisó que no se trasladó la petición, ya que contiene la historia clínica de la señora García Torres, la cual está sujeta a reserva legal y no puede divulgarse sin la autorización de la servidora judicial. De otra parte, adujo que la acción de tutela no es la vía adecuada para atender el tema relacionado con el supuesto acoso laboral, el hostigamiento y la excesiva carga laboral, puesto que el Comité Seccional de Convivencia Laboral es el encargado de recibir las quejas de los servidores judiciales de esa jurisdicción sobre el particular.
Agregó que la Seccional, con el acompañamiento de la ARL Positiva, efectuó la socialización de las recomendaciones laborales con la servidora y su nominadora, las cuales están orientadas al cumplimiento de sus funciones dentro del despacho judicial, para ser acatadas por el servidor judicial. Finalmente, informó que la señora García Torres instauró otras acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, radicadas con los números 15001-23-33-000-2021-00443-00 y 15001-3333-014-2021-00067-00, las cuales cursan ante el despacho número 03 del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la presente solicitud constitucional. ARL Positiva Raúl Ernesto Gaitán Arciniegas, apoderado judicial de la compañía aseguradora, precisó que la señora Ángela Inés García Torres se encuentra vinculada y activa en riesgos profesionales y tiene registrado el Siniestro núm. 377694773 del 24 de marzo de 2020, en el que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, último calificador, definió el origen laboral de la patología de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Explicó que la ARL, mediante Dictamen Médico Laboral 2327103 del 3 de marzo de 2021, calificó la pérdida de la capacidad laboral de la solicitante del amparo en un porcentaje equivalente al 16.80 %, dicha decisión fue recurrida y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, a través del Dictamen Médico 000222-2021 del 10 de abril de la presente anualidad, fijó el valor porcentual en 18 %, la cual se encuentra en revisión ante la Junta Nacional, situaciones que evidencian que no existe transgresión de los derechos invocados, en tanto que el proceso de calificación se encuentra en trámite y se ciñe al procedimiento fijado por las normas aplicable.
De otra parte, indicó que la compañía no tiene legitimación para atender las pretensiones tendientes a obtener la reubicación laboral o el traslado, al ser un asunto exclusivo de competencia del empleador. Así, solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto a la aseguradora de riesgos laborales. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja La jueza doce administrativo oral del circuito judicial de Tunja, Deyna Johana Beltrán González, se refirió a todos los hechos expuestos en el escrito de tutela y, en síntesis, señaló que, para el momento de su posesión, la señora Ángela Inés García Torres se encontraba incapacitada, pero, al reintegrarse, inicialmente, de manera verbal puso en conocimiento su situación médica y, sólo hasta el 7 de octubre del 2020, conoció formalmente el diagnóstico de la E.P.S. de que su padecimiento era de trastorno mixto de ansiedad y depresión, enfermedad calificada como de origen laboral.
En igual sentido, precisó que elevó petición ante la Administradora de Riesgos Laborales, con el fin de conocer las recomendaciones médicas que debían atenderse en la actividad judicial desempeñada por la funcionaria, puesto que aquella pretendía una consideración por su estado de salud, sin allegar un soporte, siendo resuelta el 26 de octubre de 2020 por la ARL, respuesta en la que señaló que el mencionado origen del diagnóstico no quedó en firme porque fue apelado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De otra parte, mencionó que el 24 de marzo de 2021 el área de salud ocupacional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia la citó a socialización de las recomendaciones médicas y laborales emitidas el 15 de febrero de 2021 por parte de la ARL Positiva S.A. y Mutalis y desde ese momento ha dado cumplimiento a cada una de ellas.
Asimismo, advirtió que la accionante presentó otras recomendaciones médicas, suscritas por el médico psiquiatra Juan Sebastián Lozano Vivas el mismo día, pero estas no fueron socializadas ni comunicadas en su debido momento, por lo que puso en conocimiento de la entidad aseguradora y de la Dirección esa situación, pero a la fecha de la respuesta, las nuevas prescripciones clínicas no le han sido notificadas.
Relató varias situaciones que se han suscitada en el cumplimiento de las funciones por parte de la profesional universitaria, su bajo desempeño y rendimiento laboral, el cual, según su decir, no cumple con las características que deben tener los empleados de la Rama Judicial, pues tiene represados varios procesos, se hace necesario poner atención en el cumplimiento de sus funciones y realizar un seguimiento constante en la revisión de los proyectos de fallo que presenta y las observaciones no son atendidas.
Sin embargo, aclaró que el bajo rendimiento no obedece a la excesiva carga laboral que la solicitante del amparo refiere, ya que a todos los empleados del juzgado se les repartieron tareas de forma equitativa, menos al secretario, quien tiene funciones muy diferentes a las de los demás. Indicó que, en cumplimiento de sus responsabilidades y deberes como jueza, realizó el seguimiento trimestral de las tareas asignada a la empleada, conforme con los indicadores previstos para la evaluación de los factores de calidad, eficiencia, y organización de trabajo y publicaciones por la Rama Judicial, decisión que fue objetada por la funcionaria y, a través de correo electrónico, le remitió el acta correspondiente.
Asimismo, añadió que el 27 de abril de 2021 le propuso un plan de mejoramiento, el cual fue remitido por el canal institucional y se obtuvo acuse de recibido el 28 del mismo mes y año, asunto que fue reiterado el 30 de abril y el 3 de mayo de la anualidad mencionada, sin obtener ninguna respuesta. Narró que el 10 de mayo de la anualidad mencionada resolvió las objeciones que la accionante presentó, en el sentido de precisar que no era procedente resolver ningún tipo de recurso o inconformidad en contra del Acta de Seguimiento de Desempeño Trimestral porque era un acto de trámite y el 24 de mayo de 2021 dio respuesta a la petición que la señora García Torres elevó, contestaciones que transcribió en su totalidad.
Finalmente, explicó que acción de tutela no es el mecanismo idóneo para disponer la aplicación literal d) del artículo 6.° del Acuerdo No. PSAA16- 10618 de 2016, por parte del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, comoquiera que ello atiende a las disposiciones contenidas en la calificación de servicios de empleados del régimen de carrera judicial, de manera, que sólo en el momento de la consolidación de la calificación integral del año 2021, podrá, de ser el caso y considerar que debe estar cobijada por esa excepción, interponer los recursos dispuestos para el efecto.
Añadió que tampoco procede para solicitar la detención de las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral porque no existe evidencia absoluta de esa situación, por el contrario, debido a los inconvenientes con la accionante, se ve obligada a registrar y almacenar todas las comunicaciones vía Teams, correo o cualquier otro medio digital que utiliza para coordinar las actividades con la señora García Torres.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja y de la ARL Positiva, (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto a los reparos sobre el Acta de Seguimiento de Desempeño Trimestral de la accionante, (iii) denegó el amparo de los derechos la dignidad humana, a la salud, al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada y (iv) requirió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a fin que atendiera las solicitudes de acompañamiento realizadas por la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja, relacionadas con el manejo de la situación laboral de la demandante Ángela Inés García Torres.
De manera previa, explicó que si bien la señora Ángela Inés García Torres había instaurado otra tutela en la que solicitó el amparo de los mismos derechos fundamentales, radicada con el número 15001-23-33-000-2021-00443- 00, la causa y el objeto era diferente a los del presente asunto, comoquiera que, en aquella discutía el trámite adelantado por el Área de Salud Ocupacional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la ARL Positiva y el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, relacionado con la reubicación y/o traslado laboral, las recomendaciones para el desarrollo de su trabajo atendiendo su estado de salud y las patologías diagnosticadas y el presunto acoso laboral del que es objeto; mientras que, en el presente mecanismo, centró sus reparos en las presuntas irregularidades en la que incurrió la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja, al efectuar el seguimiento trimestral de desempeño laboral.
Por ello, precisó que sólo estudiaría lo atinente a ese seguimiento y su motivación, la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 y la solicitud de abstenerse de realizar conductas constitutivas de acoso laboral respecto de las actuaciones ligadas a esa actuación. Asimismo, sostuvo que existía una falta de legitimación en la causa por activa de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Tunja y de la ARL Positiva porque existía otra tutela en donde la accionante discutía las actuaciones a su cargo referente con las recomendaciones para el manejo ocupacional de las patologías diagnosticadas y frente a la solicitud de traslado.
En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar, expuso que el mecanismo no procede para atacar el Acta de Seguimiento de Desempeño Trimestral, pues es un acto administrativo de trámite que no consolida o define la voluntad de la administración, sino que es, apenas, un referente para la adopción de la decisión definitiva que se consignará en la calificación integral anual, acto frente al cual sí proceden los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 y que es plausible de control judicial.
Refirió que no concurrieron las causales definidas en la jurisprudencia constitucional para que proceda excepcionalmente el amparo respecto del acto de trámite, pues no se evidenció una actuación arbitraria o abusiva por parte de la evaluadora, en la medida en que la funcionaria se limitó a realizar la ponderación del desempeño de la señora García Torres, analizó los avances y el desarrollo de las actividades asignadas en ese período y expuso, en cada uno de los ítems, la motivación de la calificación consignada, a pesar de que tal exigencia sólo se encuentra regulada respecto de la evaluación integral, con el propósito de que la empleada judicial mejore en los aspectos en los que detectó falencias; asimismo, determinó que el seguimiento trimestral no era la conclusión de la actuación administrativa ni contenía la evaluación definitiva.
En segundo término, consideró que no existió transgresión de los derechos fundamentales invocados, por la no aplicación del literal d) del artículo 6.° del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, ya que el supuesto de la disposición no puede materializarse respecto del seguimiento del primer trimestre del año, sino que exige que haya transcurrido la totalidad del período a evaluar, el cual iría desde el 1.° de enero y hasta el 31 de diciembre de 2021, es decir, que para excluir el lapso evaluado de la calificación, se requiere que la enfermedad que afecte el desarrollo de las funciones y facultades físicas y mentales necesarias, para el ejercicio del empleo haya sido padecida por el servidor judicial en la totalidad del periodo (un año) o por lo menos tres trimestre del periodo de calificación, lo cual deberá ser certificado por la EPS, la Junta de Calificación de Invalidez o por especialista en medicina del trabajo.
Seguidamente, advirtió que la jueza accionada no desatendió el derecho fundamental de petición, toda vez que atendió, de manera oportuna, clara y precisa, la solicitud presentada por la solicitante del amparo el 13 de mayo de 2021, mediante comunicación del 24 de igual mes y año, en la que expresó cada uno de los fundamentos de la calificación, los cuales ya habían sido señalados en el Acta de Seguimiento de Desempeño del trimestre, los motivos para proponer el plan de mejoramiento y cuáles eran las directrices que debía seguir la empleada, así como las razones de la no aplicación del literal d del artículo 6.° del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016.
Agregó que el plan de mejoramiento debía ser formulado por el empleado y no por el evaluador, de conformidad con el artículo 98 de la disposición invocada, por lo que, en principio, el hecho de que la jueza accionada lo haya elaborado y propuesto implicaba la transgresión del derecho al debido proceso; sin embargo, resaltó que la funcionaria subsanó tal falencia y el 10 de mayo de 2021 requirió a la señora García Torres, para que presentara un plan de mejoramiento que pudiera ser revisado, ajustado y aprobado, conforme lo prevé la norma y, ante el silencio de aquella y su insistencia en las inconformidades frente al Acta de Seguimiento de Desempeño, solicitó el acompañamiento y guía de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a fin que esta señalara el procedimiento y trámite a seguir ante la renuencia de la empleada, sin que a la fecha de la decisión hubiera obtenido respuesta, de modo que no se vulneró la garantía constitucional citada.
Finalmente, señaló que los requerimientos que recibió la accionante para presentar un plan de mejoramiento no podían catalogarse como eventuales conductas de hostigamiento, en los términos que expuso la señora García Torres, sino que se ajustaban al procedimiento previsto en el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, y cumplían con las finalidades descritas en el capítulo VIII del título del ese acto administrativo, esto es, lograr el ajuste de las labores de la colaboradora a los requerimientos del cargo que ocupa en el despacho judicial, a través del mejoramiento de aquellas falencias detectadas al evaluar su desempeño trimestral.
IMPUGNACIÓN La señora Ángela Inés García Torres impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Como sustento del recurso, insistió en que la decisión adoptada por la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja en el Acta de Seguimiento de Desempeño trimestral comportó una transgresión de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la funcionaria evaluadora no motivó suficientemente la calificación ni atendió de manera completa y fundamentada las objeciones y el derecho de petición que presentó, en los cuales manifestó sus inconformidades con la evaluación, la omisión de lo descrito en el literal d del artículo 6.° del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 y la falta de apreciación y puntuación de las funciones de apoyo secretarial que viene desempeñando desde la anualidad pasada.
Reiteró que las respuestas dadas fueron evasivas y generales, no se justificó ítem por ítem el bajo puntaje otorgado y, por el contrario, se insistió en la imposición de un plan de mejoramiento, sin atención a las inconformidades sobre el asunto. Añadió que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actos administrativos de trámite, cuando se evidencia el desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales, como sucede en el caso concreto, con la decisión de seguimiento de desempeño de la servidora judicial, la cual no contiene un fundamento suficiente ni se ajusta, a su juicio, a la realidad.
Transcribió los supuestos fácticos expuestos en el escrito de tutela y solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. En escrito radicado el 8 de julio 2021, ante esta corporación, la señora García Torres indicó que el 26 junio de la presente anualidad sufrió una complicación de salud, fue atendida por urgencias del Hospital Universitario San Rafael de Tunja por una deficiencia sanguínea y fue sometida a una intervención quirúrgica.
Además, señaló que la ARL Positiva envió varios oficios con recomendaciones médicas para el desarrollo normal de las actividades laborales, pero estas no han sido acogidas por su jefe inmediata y empleadora, por lo que se insiste en su reubicación o traslado laboral, sin obtener respuesta favorable. Igualmente, el 15 del mismo mes y año, expuso que está probada la persecución y alta carga en materia laboral de la que ha sido objeto, pues en el año 2018 fue calificada de manera insatisfactoria y se ordenó su exclusión de la carrera judicial, por lo que apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Resolución 39 del 8 de julio de 2021, modificó y revocó la decisión de la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja y otorgó una mayor calificación. Así mismo, manifestó que fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión y, actualmente, está incapacitada por el padecimiento de anemia, enfermedad de también está en la tabla de enfermedades de origen laboral, patologías que conllevaron que los médicos tratantes expidieran unas recomendaciones laborales que no han sido acogidas en su totalidad por la empleadora.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien la accionante, a través de los memoriales del 8 y 15 de julio de 2021, indicó que en el presente asunto debían analizarse los temas relativos al traslado o reubicación laboral y la negativa de su jefe inmediata de acoger las recomendaciones laborales, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el fallo de primera instancia, advirtió que tales asuntos no iban a estudiarse en el presente caso, puesto que eran temas debatidos en la acción de tutela con radicación núm. 2021-00443-00.
Así las cosas, como la señora García Torres, en el escrito de impugnación, no presentó ningún reparo concreto frente a la existencia de la otra acción de tutela, no es posible analizar esos disensos. En ese entendido, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La presente acción de tutela es procedente para cuestionar el Acta de Seguimiento de Desempeño del primer trimestre de 2021 de la servidora Ángela María García Torres? 2.
En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) el perjuicio irremediable y (V) inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso en concreto.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La presente acción de tutela es procedente para cuestionar el Acta de Seguimiento de Desempeño del primer trimestre de 2021 de la servidora Ángela María García Torres? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse un acto administrativo, por regla general, esta se torna en improcedente, puesto que existen otros mecanismos idóneos y eficaces para discutir la legalidad de estos y, en ese entendido, para la protección de los derechos fundamentales conculcados como consecuencia de una decisión administrativa.
Igualmente, la Corte Constitucional[3] ha sostenido que, en principio, la improcedencia de la acción de amparo contra los actos de trámite, en la medida en que estos no expresan en concreto la voluntad de la administración y pueden ser susceptibles de control por parte del juez natural del asunto en el evento de atacar la legalidad del acto administrativo definitivo que defina una situación particular.
No obstante, también[4] ha considerado que la solicitud de amparo es procedente contra esas decisiones, porque no es dable emplear los medios judiciales ordinarios para controvertirlos, siempre que: (i) los procedimientos en los que se dictaron no hayan culminado, ya que de lo contrario se tendrían que atacar las decisiones definitivas a través de las demandas de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, cuando ello sea viable, (ii) definan situaciones especiales que tengan incidencia en la decisión final y (iii) exista una vulneración o amenaza real de derechos constitucionales fundamentales.
En ese orden de ideas, en el evento en que se ejerza la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, es al juez constitucional a quien le corresponde determinar si se satisfacen los presupuestos analizados en cada caso concreto, conforme a las particularidades del asunto. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio La señora Ángela Inés García Torres impugnó la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Para el efecto, insistió en que la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja, al expedir el Acta de Seguimiento de Desempeño del primer trimestre del año 2021, transgredió los derechos fundamentales invocados, puesto que no motivó suficientemente la calificación ni atendió de manera completa y fundamentada las objeciones y el derecho de petición que presentó, en los cuales manifestó sus inconformidades con la evaluación, la omisión de lo descrito en el literal d del artículo 6.° del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 y la falta de apreciación y puntuación de las funciones de apoyo secretarial que viene desempeñando desde la anualidad pasada.
Ahora bien, sobre el particular, debe advertirse que, como quedó expuesto en el fallo de primera instancia, la accionante pretende discutir el Acta de Seguimiento de Desempeño del primer trimestre del año 2021, el cual tiene la connotación de acto de trámite, por lo que la presente acción, en principio, resulta improcedente. Sin embargo, deben analizarse las excepciones fijadas por la Corte Constitucional, para determinar si se cumplen en el presente asunto.
En relación con el primer requisito, esto es, que la actuación administrativa en la que se dictó el acto no haya culminado, se encuentra satisfecho, puesto que el trámite de evaluación culmina con la calificación integral que se realiza cada año a los empleados de carrera de la Rama Judicial, durante el período comprendido entre el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre del respectivo año. En cuanto al segundo presupuesto, es decir, que el acto administrativo mencionado no defina ninguna situación particular, en lo que se refiere a la calificación integral de la servidora judicial, ya que el Acta de Seguimiento de Desempeño trimestral lejos de determinar la evaluación final del empleado tiene como propósito que el evaluado conozca con precisión los aspectos en los que su superior evaluador considera que existen falencias o irregularidades y, en ese orden, que puedan corregirse o mejorarse, al punto que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, el servidor judicial puede diseñar y ejecutar un plan de mejoramiento, que consiste en un programa de actividades y compromisos a ejecutar en un tiempo determinado, para optimizar su desempeño durante el siguiente período a evaluar, perfeccionar sus prácticas y lograr aumentar los niveles de eficiencia, idoneidad, calidad y productividad respecto de las actividades y/o tareas bajo su responsabilidad, permitiendo la realización de un seguimiento de su gestión. Ciertamente, como lo expuso la jueza accionada, el Acta de Seguimiento de Desempeño del primer trimestre, según lo previsto en la disposición previamente mencionada, es una herramienta de seguimiento de tareas, que permite cuantificar el avance de las asignaciones y funciones del servidor, el desarrollo de estas y comprobar si existen falencias para, en caso de ser necesario, adoptar planes de mejoramiento para suplir la necesidad del servicio de justicia. En ese orden de ideas, la decisión que aquí se cuestiona no define la calificación integral, sino que se trata solamente de uno de los cuatro componentes de la evaluación de servicios, por lo que no involucra una situación que produzca efectos jurídicos pasibles de ser controvertidos mediante la acción de tutela, puesto que no comporta una decisión sustancial.
Así, se resalta que el acto administrativo definitivo lo constituye la evaluación integral, que estará integrada por los cuatro seguimientos trimestrales de tarea, en la cual el funcionario judicial consignará las motivaciones de la calificación, acto que será notificado personalmente y contra el cual procede los recursos contra actos administrativos definitivos previstos en la Ley 1437 de 2011 y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es la decisión definitiva.
Por último, el argumento de la accionante consistente en que la decisión de la nominadora transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso, por cuanto, a su juicio, esa decisión carece de motivación suficiente no está llamado a prosperar, dado que, al revisar el Acta de Seguimiento de Desempeño de la empleada judicial Ángela Inés García Torres, se denota que la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja realizó una ponderación de todos los aspectos a evaluar, esto es, la calidad de las funciones jurídicas y no jurídicas a cargo de la profesional universitaria evaluada, la eficiencia o rendimiento en la ejecución de las actividad asignadas y la organización del trabajo y justificó, ampliamente, las razones por las cuales calificó los niveles de cumplimiento.
Además, se repara en que en el acta mencionada y describió algunos asuntos jurídicos a cargo de la señora García Torres y el proceso de revisión y seguimiento que debió darle a cada uno de ellos, para denotar la calidad de las funciones jurídicas y los aspectos a mejorar en cuanto a ese ítem; asimismo, describió las tareas asignadas a la servidora judicial, los tiempos de entrega y las acciones ejecutadas por la evaluada y por ella, con el propósito de identificar la eficiencia y la organización de trabajo.
Y, determinó los aspectos a mejorar y la necesidad de elaborar un plan de mejoramiento, para avanzar en el cumplimiento de la correcta prestación del servicio de administración de justicia. Ahora bien, la Subsección avizora que el 30 de abril de 2020 la accionante presentó una serie de objeciones en contra del Acta de Seguimiento de Desempeño trimestral, en las que planteó desacuerdos frente a la calificación de cada uno de los componentes de los ítems evaluados, se refirió a la falta de evaluación de la ejecución de funciones que enuncia como de apoyo a secretaria y cuestionó la no aplicación del literal d) del artículo 6.° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016.
Asimismo, se advierte que la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja, mediante Oficio del 10 de mayo de la anualidad mencionada refirió que, según la disposición señalada, la naturaleza jurídica del acto administrativo proferido para la el seguimiento del trimestre enero a marzo era de trámite y frente a este no procedían recursos y/o objeciones, pues aquellos procedían única y exclusivamente en contra de la calificación integral de servicios.
Finalmente, se encuentra que el 13 de mayo de la presente anualidad la señora García Torres elevó petición, en la que solicitó ampliación sobre los parámetros utilizados y la justificación para la calificación del primero trimestre del año 2021, respecto a cada uno de los indicadores contenidos en el formato del acta de seguimiento, la valoración y calificación de las funciones adicionales desarrolladas en ese período y la exclusión de evaluación del primer trimestre del año 2021, en virtud del supuesto definido en el literal d) del artículo 6.° del Acuerdo PSAA16- 10618 de 2016.
Dicha petición fue atendida por la jueza referenciada, mediante comunicación del 24 del mismo mes y año, en la que reiteró los fundamentos de la calificación, los motivos por los cuales se propuso el plan de mejoramiento y cuáles eran las directrices que debía seguir y las razones por las cuales no podía aplicarse la norma invocada, de manera que resolvió de forma oportuna, clara y de fondo la solicitud elevada por la accionante, sin que se evidencie una decisión irracional, injustificada o carente de motivación. Así las cosas, para la Subsección es evidente que en el presente asunto no se satisfacen las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela proceda contra actos administrativos de trámite, condición que tiene el Acta de Seguimiento de Desempeño trimestral de la servidora judicial Ángela Inés García Torres, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
Sin embargo, en el presente caso, dados los argumentos expuestos, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite el amparo constitucional de manera transitoria, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar ese menoscabo.
V. Inexistencia en el caso bajo estudio La señora Ángela Inés García Torres, en los escritos de tutela y de impugnación, si bien no expuso la configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que enfatizó en su condición de salud y la afectación que le genera su situación laboral, en concreto, los resultados del seguimiento de su desempeño para el primer trimestre del 2021 y, de esta manera, es pertinente efectuar el respectivo análisis.
Sobre el particular, la Subsección, en primer término, advierte que la accionante actualmente se encuentra laborando en la Rama Judicial y ostenta el cargo de profesional universitaria, grado 17 y, de esta manera, es claro que goza de todas las previsiones que le permiten garantizar su mínimo vital y el tratamiento en salud que requiere, más aún cuando actualmente está en seguimiento y control clínico con su E.P.S. y con la ARL y en el proceso de calificación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.
En segundo lugar, se encuentra que la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja, a través de oficios del 10 de mayo de 2021, solicitó apoyo al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el propósito de que la corporación orientara el procedimiento y trámite a seguir en el asunto relacionado con el seguimiento de su desempeño para el primer trimestre del 2021 y la viabilidad de adoptar un plan de manejo y, en virtud de ello, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, requirió a la corporación para que atendiera el requerimiento y, de esta forma, pudieran resolverse la situación laboral de la servidora.
Así las cosas, se observa que la accionante podrá contar con el acompañamiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para definir el mejor manejo de las circunstancias que enuncia en esta sede constitucional, sin que pueda perderse de vista que para este momento no existe una decisión definitiva que conlleve una afectación real y cierta de sus derechos laborales.
Aunado a lo anterior, se recuerda que la accionante puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la calificación integral del año 2021, en el evento que aquella resulte lesiva de sus derechos subjetivos y, además, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 otorga la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Dicha medida puede ser decretada por el juez a petición de parte, incluso antes de ser notificado el auto que admite la demanda, conforme lo señala el artículo 229 ibidem, por lo cual la Subsección tampoco avizora que exista una configuración de un perjuicio que permita acceder a lo solicitado. Lo anterior en el entendido de que no se evidencia a la fecha un perjuicio inminente y grave que exija la adopción urgente e impostergable de medidas en esta instancia constitucional.
Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela Inés García Torres en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela Inés García Torres en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico ??¸¹º - !"#d#e#ó#$b$‚$Œ$?$%&'(para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [3] Sobre el tema, las sentencias T-441 de 1993 y T-594 de 2006. [4] Ver, entre otras providencias, el Auto 172A de 2004 y la sentencia SU- 077 de 2018.