Micelio
25000-23-26-000-2005-00735-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-14

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Raúl Macías Rivera Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue investigado por su presunta participación en la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de detención preventiva. Luego, al proferir resolución de acusación, la fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, el juez absolvió al procesado ante la duda sobre la comisión de las conductas investigadas. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala encuentra probado que, R. M. R. sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual tuvo lugar en dos periodos, el primero comprendido entre el 25 de febrero y el 9 de marzo de 1999 (15 días) y, el segundo, entre el 3 de enero de 2003 y el 1 de abril de 2004 (449 días), para un lapso total de 464 días.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de R. M. R. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Se mantuvo en el tiempo sin la existencia de motivos serios que la fundamentaran / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Era procedente ante la ausencia de motivos que la sustentaran / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [S]i bien la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con el de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, respecto de los cuales procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo previsto por el artículo 388 del C.P.P. no existían motivos suficientes que justificaran su vigencia durante la etapa de juicio.

(…) ante la presencia de nuevos elementos probatorios que revelaban inconsistencias en los motivos que sustentaron la medida de aseguramiento, como lo fueron, la confirmación sobre el argumento exculpatorio respecto de las actividades del acusado el día de los hechos y la imposibilidad de haber ejecutado la función señalada por el testigo de cargo, dado que carecía de la habilidad para conducir vehículos, así como la falta de confirmación de los señalamientos realizados inicialmente por el testigo presencial, el juez de conocimiento, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 412 del C.P.P., podía revocar, incluso de manera oficiosa, la medida de aseguramiento impuesta en contra de R. M. No obstante lo anterior, la medida de detención preventiva se mantuvo sin la existencia de motivos serios que la fundamentaran, razón por la cual la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por los daños causados en razón de la privación injusta de la libertad de R. M. R. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 412 INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditados La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. Asimismo, proporcionó información de las personas que podrían corroborar sus afirmaciones, en particular, sobre sus actividades el día en que ocurrió el hecho investigado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fue objeto de conciliación judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL En consideración del tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad del sindicado, la Sala advierte que, en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial.

No obstante, respecto de la primera entidad, el tribunal aceptó el acuerdo conciliatorio celebrado con la parte demandante, razón por la cual se abstendrá de realizar algún pronunciamiento al respecto. En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Rama Judicial en una proporción equivalente al tiempo que R. M. R. estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad.

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.

En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS [L]a Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. Por tanto, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad.

HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Requisitos para su procedencia / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00735-01(45124) Actor: RAÚL MACÍAS RIVERA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – ilegalidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio Síntesis del caso: El demandante fue investigado por su presunta participación en la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de detención preventiva. Luego, al proferir resolución de acusación, la fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, el juez absolvió al procesado ante la duda sobre la comisión de las conductas investigadas Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 12 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de marzo de 2005, Raúl Macías Rivera, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, la cual se materializó en razón del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas[2]. 2.

En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor RAÚL MACÍAS RIVERA, la primera vez desde el 25 de febrero de 1.999 y la segunda vez desde el 03 de enero del año 2003, hasta el 01 de abril del año 2004, derivado del daño antijurídico ocasionado por los entes públicos aquí demandados y que mis mandantes no tenían que soportar (…) ”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Raúl Macías Rivera |Víctima directa |100 SMLMV | |s morales| | | | | |María Elsa Orjuela |Cónyuge de la víctima |100 SMLMV | | |León |directa | | | |Jheison Raúl Macías |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Orjuela |directa | | | |Dania Isabel Macías |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Orjuela |directa | | | |Daniel Hayib Macías |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Gómez |directa | | | |Luis Felipe Macías |Padre de la víctima |100 SMLMV | | |Chaparro |directa | | | |Flor Ángela Macías |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Rivera |directa | | | |Jorge Alirio Macías |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Rivera |directa | | | |María Eva Macías |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Rivera |directa | | | |Luís Enrique Macías |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Rivera |directa | | | |Blanca Alicia Macías|Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Rivera |directa | | | |Blanca Leonor Macías|Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Rivera |directa | | | |Nidia Stella Macías |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Rivera |directa | | |Daño |Raúl Macías Rivera |Víctima directa |$ 10.000.000 | |emergente| | | | |Lucro |Raúl Macías Rivera |Víctima directa |“lo que dejó | |cesante | | |de percibir | | | | |como Agente | | | | |de la Policía| | | | |Nacional por | | | | |concepto de | | | | |pago de la | | | | |Prima de | | | | |Orden | | | | |Público” | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 25 de febrero de 1999, Raúl Macías Rivera fue capturado por integrantes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura JSC 2528-S25 dictada por la Fiscalía Regional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Terrorismo.

Una vez fue presentado ante la fiscalía, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 7. 2) El 4 de marzo de 1999, la Fiscalía Regional de Bogotá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado y otro procesado. 8. 3) El 12 de diciembre de 2002, la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Bogotá - Subunidad de Terrorismo dictó Resolución de Acusación en contra de Raúl Macías Rivera, y otro procesado, por los delitos de homicidio agravado, así como de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Asimismo, dispuso la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y ordenó su captura. 9. 4) El 3 de enero de 2003, Raúl Macías Rivera fue capturado nuevamente, por funcionarios de la Policía Judicial. 10. 5) El 26 de marzo de 2004, el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de Raúl Macías Rivera, así como del otro procesado, y ordenó su libertad.

En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 11. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 25 de febrero de 1999, Raúl Macías Rivera fue capturado[3]; 2) el 4 de marzo de 1999, la fiscalía definió su situación jurídica, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra[4]; 3) el 9 de marzo de 1999 fue liberado bajo compromiso[5]; 4) el 12 de diciembre de 2002 se dictó Resolución de Acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que se ordenó su captura[6]; 5) el 3 de enero de 2003 fue capturado nuevamente[7] y 6) el 26 de marzo de 2004 se profirió sentencia absolutoria, la cual no fue apelada[8]. 2.

Posición de la parte demandada 12. El 22 de julio de 2005, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas y manifestó no constarle los hechos allí expuestos[9]. En su escrito señaló que, en este caso, no se reunían los supuestos de una falla en la prestación del servicio, como tampoco de un desequilibrio de las cargas públicas, dado que la vinculación a una investigación penal era una carga que los ciudadanos estaban obligados a soportar.

En adición, indicó que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del entonces procesado, por lo que en ningún momento “se trató de una actuación desproporcionada y violadora de los procedimientos legales”. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 13.

El 13 de agosto de 2005, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda e indicó no constarle los hechos expuestos, así como oponerse a las pretensiones formuladas por la parte demandante[10]. Al respecto, manifestó que su actuación se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, por lo que la detención del demandante principal no fue injusta y, en consecuencia, el daño tampoco podía calificarse como antijurídico.

Además, indicó que el demandante se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, dada la existencia de indicios graves de responsabilidad penal en su contra. Finalmente, puso de presente que la atribución de responsabilidad administrativa en cualquier proceso que culminara con la absolución del acusado constituiría un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado” y despojaría a la fiscalía de sus poderes de instrucción. Finalmente, llamó en garantía al fiscal que profirió la Resolución de Acusación[11]. 3.

Sentencia de primera instancia 14. El 15 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[12]. Como fundamento de la decisión, señaló que la absolución del acusado obedeció a la imposibilidad que tuvo la fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al no haber probado, con la certeza requerida, la responsabilidad del sindicado en los hechos materia de investigación. Por ello, resultaba evidente que el aquí demandante fue privado de su libertad de manera injusta.

Además, precisó que el daño le era imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. En relación con la primera entidad, le correspondía adelantar la investigación penal y, en desarrollo de sus funciones, profirió la resolución de acusación e impuso la respectiva medida de aseguramiento. Respecto de la Rama Judicial, conoció del proceso penal desde el 12 de mayo de 2003. 15.

En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y las condenó al pago de los perjuicios causados a los demandantes, de manera solidaria, aunque en una proporción del 20% para la Fiscalía y 80% para la Rama Judicial. Así, por concepto de perjuicios morales, reconoció el monto de 100 SMLMV para la víctima directa, de 80 SMMLV para su cónyuge, de 50 SMLMV para cada uno de sus hijos y sus padres; y de 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Además, reconoció la suma de $13.261.076, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 4.

Recurso de apelación 16. El 16 de febrero de 2012, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[13]. En su escrito reiteró la falta de legitimación pasiva en la causa, como eximente de su responsabilidad. Para el efecto señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la investigación penal se encontraba a cargo, en forma exclusiva, de la Fiscalía General de la Nación. Además, precisó que la privación injusta de la libertad alegada por el demandante recayó exclusivamente en la actuación de la Fiscalía, pues en el proceso la única actuación que le correspondió a la Rama Judicial fue dictar la sentencia, la cual, en todo caso, fue absolutoria. 5.

Trámite relevante en segunda instancia 17. El Tribunal de Primera Instancia, en Auto de 11 de julio de 2012[14], aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la audiencia citada en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Así, las partes acordaron el pago del 70% de la condena impuesta a la fiscalía en primera instancia. 18.

Mediante Auto de 19 de junio de 2019[15], con fundamento en el artículo 150, numeral 2, del C.C.A, se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, por haber conocido del proceso en instancia anterior. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3.

Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Raúl Macías Rivera, dentro del proceso penal que se siguió en su contra y en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

En esta instancia, la Rama Judicial alegó la falta de legitimación pasiva en la causa como quiera que la investigación penal, dentro de la cual se profirió la medida privativa de la libertad, se encontraba a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Además, en etapa de juicio, solo le correspondió dictar sentencia que, en todo caso, fue absolutoria. 20.

Dentro del expediente se encuentra probado que, Raúl Macías Rivera fue privado de su libertad en dos periodos, esto es, el primero, desde el 25 de febrero[16] hasta el 9 de marzo de 1999[17] y, el segundo, desde el 3 de enero de 2003[18] hasta el 1 de abril de 2004[19]. También está probado que, el 4 de marzo de 1999, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía Regional de Bogotá D.C, adscrita a la Unidad de Terrorismo, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra[20] y, posteriormente, esta determinación fue modificada al dictarse resolución de acusación en su contra, por lo que el 12 de diciembre de 2002 se ordenó la captura del acusado[21].

Finalmente, el proceso terminó con sentencia absolutoria a su favor[22]. 21. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2004[23] y la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2005, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 22.

De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Raúl Macías Rivera, dado que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos exigidos por la ley penal. Por otra parte, ajustará los perjuicios reconocidos a los demandantes y ordenará a la Rama Judicial restablecer el buen nombre de la víctima directa.

Asimismo, observará lo resuelto por el tribunal respecto del acuerdo conciliatorio logrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación. 23. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la afectación al buen nombre.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Rama Judicial.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 24. La Sala encuentra probado que, Raúl Macías Rivera sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual tuvo lugar en dos periodos, el primero comprendido entre el 25 de febrero y el 9 de marzo de 1999 (15 días) y, el segundo, entre el 3 de enero de 2003 y el 1 de abril de 2004 (449 días), para un lapso total de 464 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 25.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de Raúl Macías Rivera. 2.3.

Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 26. El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, disponía que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la fiscalía debía investigar los hechos con el fin, entre otros supuestos, de “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”, “si ha tenido ocurrencia el hecho” y “si está descrito en la ley penal como punible” -artículo 319-.

Asimismo, como requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva exigía que fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). 27.

El 1 de junio de 1998, aproximadamente a las 8 de la noche, fue asesinado el capitán de la Policía Nacional, Carlos Armando Cárdenas Suárez, mientras se desplazaba en un vehículo de la institución –camioneta sin distintivos- en el barrio Castilla, en la ciudad de Bogotá, en compañía de su hijo, Javier Armando Cárdenas Peña. Dentro de la investigación penal se pudo establecer que el capitán tenía a su cargo la Sección Kardex de la SIJIN y fue asignado como jefe de bienes; además, se determinó que su muerte se produjo por varios disparos realizados con armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. 28.

Según relató Javier Armando Cárdenas Peña, su padre y él fueron interceptados por 4 hombres armados, quienes ordenaron al capitán descender de la camioneta y abordar el automóvil en el que se movilizaban aquellos sujetos. Esta fue la última vez que vio con vida a su padre. Enseguida, narró que uno de los sujetos tomó el lugar del conductor en la camioneta, le obligó a taparse los ojos y lo condujo por calles desconocidas, según las instrucciones dadas mediante el radio de comunicación que aquel portaba.

En algún punto, que no pudo identificar, fue obligado a bajar de la camioneta y abordar el mismo automóvil que, con antelación, había ocupado su padre. Minutos después, tras un breve recorrido, fue dejado en libertad. 29. En diligencia de reconocimiento fotográfico adelantada por un funcionario de la Policía Judicial, en cumplimiento de la comisión impartida por la Fiscalía 50 Seccional [24], Javier Armando Cárdenas Peña identificó a Raúl Macías Rivera como uno de los sujetos que participó en los hechos.

En particular, le atribuyó haber amenazado con un arma de fuego a su padre y, después, haber tomado la conducción de la camioneta en la cual se movilizaron, según las indicaciones impartidas desde el otro vehículo. 30. Mediante Auto de 25 de febrero de 1999, la Fiscalía Regional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Terrorismo, ordenó la captura de Raúl Macías Rivera y otro sujeto, para ser escuchados en diligencia de indagatoria.

En esta diligencia, el procesado explicó que, si bien sus funciones ordinarias como agente de la Policía Nacional se circunscribían a la vigilancia y seguridad del parqueadero de la SIJIN Cundinamarca, desde el 28 de mayo de 1998 se encontraba de comisión en el municipio de “Puní o San Juan de Rioseco”, con el objeto de brindar apoyo logístico en el cubrimiento de las elecciones presidenciales.

Además, el 1 de junio de 1998 regresó a la ciudad de Bogotá, aproximadamente a las 11 a.m., y se dirigió a su residencia a descansar, hasta el día siguiente. Esta versión podía ser corroborada con vecinos y familiares, quienes compartieron con él en su hogar y eran testigos de su visita al parque del sector, en compañía de su hija y de otros dos menores.

Asimismo, relató que el día señalado, desde las 8 p.m., no salió de su residencia y se dispuso a descansar, en compañía de su esposa. Finalmente, puso de presente que el señalamiento del testigo de cargo carecía de sustento, pues sus condiciones morfológicas no coincidían con las descritas por él y, además, no sabía conducir vehículos. 31.

Analizado lo anterior, la fiscalía se abstuvo de librar medida de aseguramiento en su contra, al advertir serias contradicciones en las descripciones proporcionados por el testigo Javier Armando Cárdenas Peña, las cuales ponían en duda la veracidad de sus afirmaciones. Al respecto, resaltó la falta de consistencia, tanto de las características morfológicas de los involucrados, como del vehículo en el que fueron transportados el testigo y su padre.

Además, controvirtió la “objetividad y pureza de la prueba” obtenida luego del reconocimiento fotográfico, en tanto “quienes forma[aba]n parte del álbum efectivamente no guarda[ban] características similares o semejantes, pues dif[erían] ostensiblemente en edad y características morfológicas”, razón por la cual descartó su credibilidad[25]. 32.

Posteriormente, por orden del funcionario instructor del proceso, el 7 de abril de 1999 se practicó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, con la participación de los sindicados y su defensa técnica, así como la asistencia del Ministerio Público[26]. En la diligencia, Javier Cárdenas reiteró el señalamiento formulado en contra de Raúl Macías Rivera. 33.

De conformidad con el material recaudado, la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Bogotá - Subunidad de Terrorismo formuló Resolución de acusación en contra de Raúl Macías Rivera, y otro procesado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

En la misma decisión consideró la necesidad de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, para lo cual libró orden de captura en contra de los acusados. 34. El fiscal sustentó su acusación a partir de las distintas declaraciones rendidas por Javier Armando Cárdenas Peña, las cuales permitieron la individualización de los dos sindicados.

Al respecto, sostuvo que “existía claridad y seguridad en las conclusiones del testigo, las cuales no [eran] incoherentes”, y no podía “predicarse una réplica absoluta de sus declaraciones, basta con que las características generales sean similares para otorgar credibilidad a su dicho, por cuanto las contradicciones que pudieren existir no son de tal envergadura que reste o ponga en duda sus afirmaciones”.

Adicionalmente, tuvo en cuenta el reconocimiento en fila efectuado por el testigo de cargo y otorgó pleno mérito a la diligencia de reconocimiento fotográfico, dada la presencia del Ministerio Público y su conformidad con el procedimiento. 35. De otro lado, resaltó el desinterés en las labores de instrucción con el fin de establecer el móvil del homicidio, el cual apuntaba a un motivo de retaliación en contra del capitán Cárdenas Suárez, debido a las labores de indagación que adelantaba por el extravío de varios vehículos que se encontraban a cargo de la SIJIN.

En este sentido, hizo referencia a la posible conexión existente entre el homicidio investigado y el homicidio del mayor de la Policía Nacional, Wilson Alberto Bustamante Cardona, el cual había ocurrido una semana después del primero. En su criterio, existía una correlación entre esos dos hechos, dado que el mayor Bustamante habría sido informado por el capitán Cárdenas sobre la investigación que adelantaba en busca de la recuperación de los vehículos desparecidos.

Asimismo, señaló que el homicidio de Wilson Bustamante se cometió al interior del parqueadero de la SIJIN que custodiaba Raúl Macías, aunque resaltó que en ese momento el procesado no se encontraba en turno. Además, recordó que mientras el menor era transportado en el vehículo, fue indagado sobre la visita que un mayor de la policía habría realizado a su padre. 36.

Finalmente, indicó que, si bien se contaba con varios testimonios que acreditaron la presencia de los procesados en sectores cercanos a sus residencias el día de los hechos, lo cierto era que esos testigos no respaldaban las versiones sobre sus actividades posteriores a las 8 p.m. En adición, sostuvo que la ubicación de sus domicilios era cercana al lugar en que el capitán Cárdenas Suárez fue ejecutado. 37.

A partir de lo anterior, la Sala observa que tanto la acusación como la imposición de la medida de aseguramiento tuvieron como fundamento las declaraciones de Javier Armando Cárdenas Peña y el reconocimiento en fila realizado por éste, quien señaló a Raúl Macías Rivera de haber sido la persona que lo retuvo y lo condujo en la camioneta por la ciudad con rumbo desconocido, después de haber sido despojados él y su padre del control de la misma bajo amenaza.

Sin embargo, como bien se advirtió de manera posterior dentro del proceso penal, estos elementos no tenían la solidez necesaria para sugerir la responsabilidad de Raúl Macías Rivera en ese comportamiento. 38. En Efecto, en la Sentencia que dispuso la absolución de los acusados, el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá concluyó que el conjunto de indicios señalados por el ente acusador “no t[enían] concordancia ni convergencia, y su relación con los demás medios de prueba allegados a las diligencias (…) carec[ían] de validez como medios de prueba frente a la responsabilidad de los acusados, en atención a la falta de capacidad demostrativa”.

Lo anterior, como quiera que la acusación tuvo como sustento, particularmente, las declaraciones de Javier Armando Cárdenas Peña y el reconocimiento en fila efectuado por él. 39. En este sentido, explicó que las características físicas y morfológicas proporcionadas en dichas diligencias, contrario a lo señalado por el fiscal en la resolución acusatoria, fueron imprecisas, contradictorias y poco claras, pues “no bastaba una reseña general para pregonar que se trata de la misma persona, dado que precisamente dichas notas morfológicas son individuales y diferencian a cada persona por muy similares que parezca a simple vista”.

De manera que estas incongruencias y vacíos llevaban “al traste la confianza que prima facie se les hubiese podido depositar y la credibilidad que como forma de motivación en quien las conoce y analiza, le despiertan”. 40. El Juzgado resaltó que, en la primera declaración rendida por el hijo de la víctima, se describió al sujeto que condujo la camioneta como un hombre “de cabello liso, corto pero abundante, cara redonda, tenía ojeras, frente mediana, cejas pobladas y cortas, ojos medianos, nariz recta y chata, boca normal, labios delgados, mentón bilovado (…) aparentaba unos treinta y dos años, contextura media, estatura de 1.70 aproximadamente”.

Más adelante, en la declaración de 12 de junio de 1998 aseguró que este mismo sujeto tenía “unos 32 años y tenía el cabello lacio, no estaba mechudo, no tenía bigote y no le reconoci[ó] el acento” y en declaración rendida el 3 de noviembre de 1998 proporcionó la descripción de un hombre “cari-delgadito, con cabello ondulado, joven, de unos 32 años de edad, ni muy gordo, ni muy flaco, de 1.75 de estatura, sin bigote, trigueño, cabello negro, ojos cafés”.

Finalmente, cuando efectuó el reconocimiento en fila del procesado sostuvo que el sujeto era “como morenito, de 1.73 de estatura, más o menos, se peinaba hacia atrás, tenía los labios como gruesos, la cara era como poco ovalada, de ojos cafés tenía el cabello como el mío crespo, tenía las manos como grandes y los zapatos parecidos como sandalias, no tenía barba ni bigote”.

Estas descripciones no eran coincidentes con las consignadas por la fiscalía en la indagatoria, sobre la apariencia física de Raúl Macías[27]. 41. Adicionalmente, advirtió falencias en la información proporcionada respecto del color de vehículo que habría interceptado al testigo y su padre, puesto que inicialmente mencionó que “era azul cielito o era azul claro tirando a gris” y después modificó su declaración e identificó al vehículo “de color oscuro pintura metalizada, cuatro puertas, tipo automóvil Fiat”. 42.

Sobre el argumento exculpatorio aportado por el acusado, encontró acreditado que, el 1 de junio de 1998 había finalizado su servicio por cuenta de la asistencia en la jornada electoral, por lo que consideró improbable que hubiese contado con el tiempo y la disposición para participar en la planeación del delito. De otro lado, constató que Raúl Macías no tenía licencia de conducción, según certificación de los organismos de tránsito consultados, y otorgó credibilidad a los testimonios que afirmaron que él no sabía conducir[28].

Asimismo, constató que el acusado no tenía asignado ningún radio de comunicaciones, ni arma de dotación[29]. 43. En relación con el reconocimiento en fila de personas, el juzgado indicó que esta diligencia resultaba poco fiable, dado que había sido precedida de un reconocimiento fotográfico que presentó varias irregularidades. En efecto, en este último procedimiento “no se siguieron las previsiones de la normativa vigente, y se advirtió que el álbum fotográfico puesto de presente al testigo no guardaba similitud con las características físicas aportadas por él mismo”. 44.

Por tanto, si bien la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con el de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, respecto de los cuales procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo previsto por el artículo 388 del C.P.P[30]., no existían motivos suficientes que justificaran su vigencia durante la etapa de juicio.

En efecto, la descripción física aportada por el único testigo de cargo, además de genérica, presentó varias contradicciones que dificultaron la individualización inequívoca de los partícipes en la acción criminal y en particular, de Raúl Macías Rivera. 45. Además, si bien el reconocimiento en fila se había adelantado con observancia de los requisitos formales, la imparcialidad de quien identificaba había sido afectada, dado que el reconocimiento fotográfico, que había sido desestimado en razón de las importantes falencias advertidas, habría incidido en la identificación posterior. 46.

En la etapa de juicio, se practicaron varios testimonios en la audiencia pública, entre otros, de María de Belén Rolón de Varela, vecina de Raúl Macías, quien respaldó la versión exculpatoria ofrecida por el acusado en el sentido de confirmar el contacto sostenido en inmediaciones de su residencia el día de los hechos, además de constarle que el señalado no conducía vehículos; de Salvadora Briceño Mora, que para la época trabajaba como empleada de servicios generales en el parqueadero de la SIJIN- Cundinamarca (en el cual prestaba vigilancia el procesado) y aseguró que Raúl Macías no sabía manejar vehículos y que, por ello, cuando debía suplir los insumos de la unidad debía tomar transporte público; de Gustavo Urbano Rodríguez, que tenía a su cargo la investigación de asuntos internos en la SIJIN, que en su declaración desvirtúo el móvil del homicidio señalado por la fiscalía, pues aseguró que los vehículos nunca estuvieron desaparecidos, ya que se encontraban en un parqueadero que la entidad había arrendado para su guarda[31].

Finalmente, se escuchó, nuevamente, el testimonio de Javier Armando Cárdenas Peña, quien se abstuvo de confirmar la información que habría proporcionado en el transcurso de la investigación y cuando fue instado a ratificar el reconocimiento realizado a Raúl Macías en diligencias anteriores, su respuesta fue “no recordar”[32]. 47. De manera que, ante la presencia de nuevos elementos probatorios que revelaban inconsistencias en los motivos que sustentaron la medida de aseguramiento, como lo fueron, la confirmación sobre el argumento exculpatorio respecto de las actividades del acusado el día de los hechos y la imposibilidad de haber ejecutado la función señalada por el testigo de cargo, dado que carecía de la habilidad para conducir vehículos, así como la falta de confirmación de los señalamientos realizados inicialmente por el testigo presencial, el juez de conocimiento, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 412 del C.P.P.[33], podía revocar, incluso de manera oficiosa, la medida de aseguramiento impuesta en contra de Raúl Macías. 48.

No obstante lo anterior, la medida de detención preventiva se mantuvo sin la existencia de motivos serios que la fundamentaran, razón por la cual la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por los daños causados en razón de la privación injusta de la libertad de Raúl Marcías Rivera. 4. Entidad a la que se le imputa el daño 49.

La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

Asimismo, proporcionó información de las personas que podrían corroborar sus afirmaciones, en particular, sobre sus actividades el día en que ocurrió el hecho investigado. 50. En consideración del tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad del sindicado, la Sala advierte que, en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial.

No obstante, respecto de la primera entidad, el tribunal aceptó el acuerdo conciliatorio celebrado con la parte demandante, razón por la cual se abstendrá de realizar algún pronunciamiento al respecto. En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Rama Judicial en una proporción equivalente al tiempo que Raúl Macías Rivera estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad. 51.

De conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991[34], la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para adelantar la investigación penal hasta que adquiere firmeza la Resolución de acusación -3 de enero de 2003[35]-, momento a partir del cual asumen competencia los jueces encargados del juzgamiento. Es decir, en este caso, la Rama Judicial tuvo a disposición al entonces procesado, desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación -4 de enero de 2003- hasta el momento en que el demandante principal logró su libertad definitiva -1 de abril de 2004-. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 52. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 53. En la sentencia de primera instancia se condenó, por concepto de perjuicios morales, las sumas equivalentes a 100 SMLMV para la víctima directa, de 80 SMMLV para su cónyuge, de 50 SMLMV para cada uno de sus hijos y sus padres, así como de 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Como se indicó anteriormente, el demandante principal estuvo privado de su libertad, desde el 4 de enero de 2003, hasta el 1 de abril de 2004, es decir, por 448 días a disposición de la Rama Judicial. 54.

De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[36], y en atención al tiempo de privación de su libertad (464 días), a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 85.78 SMLMV. Sin embargo, dado que Raúl Macías estuvo por 448 días a disposición de la Rama Judicial, en principio, esta entidad debería pagar la suma equivalente a 77.78 SMLMV, de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si también se tuviera en cuenta a la Fiscalía General de la Nación. 55.

No obstante, habida cuenta que la parte demandante y la fiscalía celebraron un acuerdo conciliatorio, según el cual esta última entidad reconocería la suma equivalente al 70% de la condena que le fue impuesta en primera instancia[37], la víctima directa debió recibir la cifra de 14 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Por tanto, si se suma la cifra que le correspondería pagar a la Rama Judicial -77.78-, con el monto objeto de la conciliación -14-, el demandante principal recibiría un total de 91.78 SMLMV, que excedería el tope calculado por la Sala, en consideración al tiempo de privación efectiva de la libertad. 56.

Así las cosas, el valor acordado por las partes en la aludida conciliación será restado del monto que le correspondería pagar a las dos entidades (85.78 SMLMV), por lo que se reconocerá la cifra equivalente a 71.78 SMLMV a favor de la víctima directa y a cargo de la Rama Judicial. 57. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 58. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 59. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 60.

En consecuencia, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales para cada uno de los siguientes demandantes, así: para Raúl Macías Rivera el equivalente a 71.78 SMLMV, como víctima directa; para María Elsa Orjuela León el equivalente a 64 SMLMV, en calidad de cónyuge de la víctima directa[38]; para Luis Felipe Macías Chaparro, padre de la víctima directa[39], así como para Daniel Hayib Macías Gómez, Jheison Raúl y Dania Isabel Macías Orjuela, hijos de la víctima directa[40], el equivalente a 40 SMLMV para cada uno de ellos[41]; y para Flor Ángela, Jorge Alirio, María Eva, Luís Enrique, Blanca Alicia, Blanca Leonor y Nidia Stella Macías Rivera, hermanos de la víctima directa[42], el equivalente a 20 SMLMV para cada uno de ellos[43]. 61.

Además, como se refirió en párrafos anteriores, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del detenido. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[44], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[45].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[46]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Raúl Macías Rivera. 62. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[47]. 63. Por tanto, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño antijurídico causado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad. 2.5.2 Perjuicios materiales 64.

En la sentencia de primera instancia se reconoció, en la modalidad de daño emergente, los gastos en que incurrieron los demandantes para atender la defensa de Raúl Macías dentro del proceso penal[48]. En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[49], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 65.

Al respecto, la parte demandante aportó una constancia en la que los abogados René Ricardo Tocancipá Isaza y Nidia Zorayda Rodríguez Valdivieso certificaron haber recibido la suma de $5.000.000, cada uno de ellos, por los servicios profesionales prestados como defensores de Raúl Macías Rivera[50]. Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, constan las actuaciones de los abogados mencionados, por lo que se considera que estos profesionales efectivamente asumieron su defensa.

No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado, porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que corresponde a la prueba idónea para acreditar el pago efectivo de los montos allí indicados[51]. 66. Por último, dado que el tribunal no reconoció otra suma por concepto de perjuicios materiales y esta determinación no se controvirtió en esta instancia, la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento al respecto. 2.6.

Costas 67. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, de 25 de enero de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en el Auto de 11 de julio de 2012, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Raúl Macías Rivera, durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2003 y el 1 de abril de 2004.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Raúl Macías Rivera |71.78 SMLMV | |María Elsa Orjuela |64 SMLMV | |León | | |Daniel Hayib Macías |40 SMLMV | |Gómez | | |Jheison Raúl Macías |40 SMLMV | |Orjuela | | |Dania Isabel Macías |40 SMLMV | |Orjuela | | |Luis Felipe Macías |40 SMLMV | |Chaparro | | |Flor Ángela Macías |20 SMLMV | |Rivera | | |Jorge Alirio Macías |20 SMLMV | |Rivera | | |María Eva Macías |20 SMLMV | |Rivera | | |Luís Enrique Macías |20 SMLMV | |Rivera | | |Blanca Alicia Macías |20 SMLMV | |Rivera | | |Blanca Leonor Macías |20 SMLMV | |Rivera | | |Nidia Stella Macías |20 SMLMV | |Rivera | | QUINTO: ORDENAR que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Raúl Macías Rivera por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado | | | | | |Firmado electrónicamente |Con impedimento | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Presidente | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 11 al 31 del Cuaderno No. 1. [3] Folio 196 del Cuaderno No. 3. [4] Folios 10 al 38 del Cuaderno No. 4. [5] Folio 55 del Cuaderno No. 4. [6] Folios 101 al 127 del Cuaderno No. 1. [7] Folio 41 del Cuaderno No. 10. [8] Folio 41 al 75 del Cuaderno No. 7. [9] Folios 40 al 50 del Cuaderno No. 1. [10] Folios 72 al 79 del Cuaderno No. 1. [11] En Auto de 29 de julio de 2009S, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía y ordenó la notificación personal del funcionario.

No obstante, mediante Auto de 23 de febrero de 2011, resolvió “no tener como llamado en garantía al señor (…)” y dispuso continuar con el proceso sin su vinculación, en atención al vencimiento del plazo de suspensión de 90 días, sin que se hubiese logrado su notificación. Folios 27 y 28 del Cuaderno No. 8. [12] Folios 316 al 325 del Cuaderno Principal. [13] Folios 332 al 337 del Cuaderno Principal. [14] Folio 355 del Cuaderno Principal. [15] Folios 413 y 414 del Cuaderno Principal. [16] Acta de derechos del capturado de 25 de febrero de 1999.

Folio 196 del Cuaderno No. 3. [17] Se encuentran los siguientes elementos de juicio: Acta de compromiso suscrita por el liberado el 9 de marzo de 1999 -folio 55 del Cuaderno No. 4-; constancia de permanencia expedida por la Sala de Retenidos de la Policía Judicial SIJIN Cundinamarca -folio 53 del Cuaderno No. 7-; y Oficio No. 186 GUCRI-SIJIN-DECUN de 5 de septiembre de 2008 emitido por la Seccional de investigación Criminal del departamento de Policía de Cundinamarca, con destino al proceso -folio 9 del Cuaderno No. 6-. [18] Acta de derechos del capturado.

Folio 41 del Cuaderno No. 1. [19] Se aportaron los siguientes elementos de juicio: Boleta de libertad dictada por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C -folio 80 del Cuaderno No 2-; acta de compromiso suscrita por el liberado -folio 81 del Cuaderno No. 1-; certificación expedida por el departamento de Policía de Cundinamarca -folio 266 del Cuaderno No. 1-; y Oficio No. 186 GUCRI-SIJIN-DECUN de 5 de septiembre de 2008 emitido por la Seccional de investigación Criminal del departamento de Policía de Cundinamarca, con destino al proceso -folio 9 del Cuaderno No. 6-. [20] Resolución de definición de situación jurídica del investigado.

Folios 10 al 38 del Cuaderno No.4. [21] Resolución de Acusación. Folios 101 al 127 del Cuaderno No. 1. [22] Sentencia Absolutoria. Folios 41 al 75 del Cuaderno No. 7. [23] Constancia suscrita por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. Folio 64 del Cuaderno No. 1. [24] Diligencia de 21 de septiembre de 1998. Folio 143 del Cuaderno No. 3. [25] Por ello, concluyó que “el indicio grave que establece el art. 388 del C. de P.P. no se ha[bía] concretado en virtud de la prueba recaudada, y en atención a que no exist[ía] prueba que desvirtu[ara] las justificantes esgrimidas por los arriba nombrados, ni aparec[ía] indicio que permit[iera] inferir si quiera sumariamente que hubieran participado en el homicidio de CARLOS ARMANDO CÁRDENAS SUÁREZ”. [26] Folios 138 al 141 del Cuaderno No. 4. [27] Se describió al indagado con una “estatura aproximada 1.65 mts, tez trigueña, peso aproximado 70 kilos, contextura normal, cara rectangular, frente no muy amplia, cabello negro ondulado, orejas medianas, ojos pequeños, color del iris café, cejas despobladas, nariz recta, boca mediana, labios delgados, dentadura normal”.

Folios 201 al 210 del Cuaderno No. 3. [28] Testimonios de Juan Moreno Duarte, compañero de trabajo del sindicado; María Elsa ORjuela, esposa del sindicado y Mercedes Ascencio, vecina del sindicado. [29] Según certificaciones del almacenista de Comunicaciones DECUN y de INDUMIL de la Sijin. [30] Dado que en el transcurso de la investigación por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, se estableció el empleo de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, el Fiscal 50 adscrito a la Unidad Cuarta de delitos contra la vida dispuso el envió del proceso al competente, en tanto el conocimiento del asunto correspondía a los jueces regionales.

Así las cosas, conforme al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, inciso 2, “(…) en los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva.” Es decir, en este caso, no solo procedía la medida de aseguramiento sino que, además, según esa disposición normativa, la detención preventiva era la única opción posible frente al delito investigado, de existir mérito para ello. [31] Audiencia de 3 de septiembre de 2003.

Folios 1 a 54 del Cuaderno No. 9. [32] Audiencia de 4 de diciembre de 2003. Folios 240 a 248 del cuaderno No. 9. [33] Decreto 2700 de 1991, artículo 412. “En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. [34] Decreto 2700 de 1991, artículo 444.

Iniciación de la etapa de juzgamiento. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. [35] De conformidad con la constancia de vencimiento de ejecutoria expedida por la Secretaria Especial Adjunta a la Subunidad de Terrorismo.

Folio 47 del cuaderno No. 10. [36] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 80 SMLMV y el tope máximo de indemnización será de 90 SMLMV. [37] Por concepto de perjuicios morales, se reconoció el monto equivalente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa.

Ahora, el tribunal de primera instancia dispuso que a la Fiscalía General de la Nación le correspondería hacerse cargo del 20% de la condena, esto es, 20 SMLMV; y sobre esa suma las partes conciliaron el pago del 70%, es decir, de 14 SMLMV. [38] Registro civil de matrimonio de María Elsa Orjuela León y Raúl Macías Rivera. Folio 41 del Cuaderno No.7.

Debe tenerse en cuenta que en la sentencia de primera instancia se condenó a la Rama en una proporción equivalente al 80% de la cifra de 80 SMLMV, por lo que, para no reformar la sentencia en perjuicio del apelante único, así se mantendrá, toda vez que, si se aplicaran los topes mínimos y máximos fijados en la aludida tabla, y en consideración al tiempo durante el cual el entonces demandante principal estuvo a disposición de la Rama Judicial, le correspondería, en principio, el 90.67% de la indemnización en dinero. [39] Registro civil de nacimiento de Raúl Macías Rivera.

Folio 40 del Cuaderno No.7. [40] Registro civil de nacimiento de Daniel Hayib Macías Gómez, Jheison Raúl Macías Orjuela y Dania Isabel Macías Orjuela. Folios 42, 43 y 44 del Cuaderno No. 7. [41] De igual forma, en la sentencia de primera instancia se condenó a la Rama Judicial por el 80% de 50 SMLMV, respecto de estos demandantes. [42] Registro civil de nacimiento de Flor Ángela Macías Rivera, Jorge Alirio Macías Rivera, María Eva Macías Rivera, Luís Enrique Macías Rivera, Blanca Alicia Macías Rivera, Blanca Leonor Macías Rivera, Nidia Stella Macías Rivera.

Folios 45 a 50 y 52 del Cuaderno No. 7. [43] En la sentencia de primera instancia se condenó a la Rama Judicial por el 80% de 25 SMLMV, respecto de estos demandantes. [44] Sentencia C-489 de 2002. [45] Sentencia C-452 de 2016. [46] Sentencia T-977 de 1999. [47] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda,   “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [48] En la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma de $10.000.000, para el privado de la libertad, por lo que, una vez actualizada, el tribunal condenó al pago de $13.261.076. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [50] Folio 68 del Cuaderno No. 1. [51] Folio 511 del Cuaderno No. 1