ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Homicidio de desmovilizado / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / DAÑO – No es imputable SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de enero de 2010, la Señora […], desmovilizada de un grupo al margen de la ley, fue asesinada en un atentado en Tame Arauca, tras renunciar de hecho a la protección que le estaba brindando el Estado en Bogotá en un hogar para esa población. Los demandantes alegan una falla del servicio por omisión de protección. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer, si la muerte de la señora […], ocurrida el 18 de enero de 2010, resulta imputable a las entidades demandadas o, por el contrario, se encuentran configurados los elementos para que no opere la responsabilidad del Estado.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala procederá determinar: i) si existe daño y si este puede ser calificado de antijurídico y ii) si este resulta imputable a la acción u omisión de las entidades demandadas. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Por ser las demandadas entidades del orden estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A).
Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 5 de marzo de 2014, en un proceso con vocación de segunda instancia, como quiera que la cuantía estimada en la demanda resulta superior a los 500 s.m.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte de la señora […], en hechos ocurridos el 18 de enero de 2010 en el municipio de Tame, Arauca.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 DAÑO - Homicidio de desmovilizado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – El daño no es imputable / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Cumplimiento La Sala considera desde el inicio que el daño no es imputable a las entidades demandadas, porque cumplieron con sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, razón por la cual no se puede configurar una falla del servicio por omisión de protección. Frente al Ministerio de Defensa, porque desempeñó con eficiencia sus deberes en el marco del programa de desarme y desmovilización, ya que de cara a la desmovilización y solicitud de protección que realizó la víctima: i) brindó atención humanitaria tras la entrega voluntaria de la señora […], ii) acreditó su condición de desmovilizada para recibir los beneficios y garantías que le da el Estado, iii) trasladó a la señora […] de Tame a Bogotá a la casa de seguridad hogar Quinta Ramos en donde permaneció segura hasta mayo de 2008; otorgó diferentes beneficios propios del programa de reintegración como vivienda, alimentación y ayudas económicas y iv) todas estas medidas se brindaron hasta que la señora […] de manera unilateral abandonó el hogar de seguridad “ Quinta Ramos” en la ciudad de Bogotá y viajó a Tame (Arauca) sin previo aviso a las autoridades y se radicó en ese municipio donde fue asesinada y, finalmente, iv) no se acreditó que en los años 2009 o 2010, la víctima hubiera recibido amenazas o hubiera solicitado protección. Y frente a la Fiscalía General de la Nación, porque pese a que guardó silencio en el presente proceso, lo cual puede ser considerado como un indicio, este se desvirtúa porque no se encuentra probado que en el marco del proceso No.2009- 00061- dónde la víctima rindió testimonio en contra de varios miembros de grupos armados- haya solicitado protección a las autoridades o avisado de algún riesgo en contra de su vida o integridad personal.
Por otra parte, si bien obra en el proceso una solicitud de protección que dirigió a la Fiscalía, este documento no tiene un radicado del ente investigador o de un funcionario de la misma entidad. Tampoco obra documento alguno de solicitud de protección en el referido proceso penal ni nunca se manifestó posibles amenazas o riesgos durante los testimonios en el año 2007, ni mucho menos en los años 2009 y 2010.
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Deber de prestar seguridad a las personas / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Régimen subjetivo de responsabilidad / FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Por tratarse de un caso de omisión, la imputación se fundamentará, en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió negligencia por parte de las entidades demandadas y, en consecuencia, se tendrá que analizar si ejercieron o no las funciones legales a que estaban obligadas.
La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. No obstante, lo anterior, es menester señalar que la Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto.
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Protección a testigos / FALLA EN EL SERVICIO – No probada Del acervo probatorio que obra en el proceso no se puede inferir que el daño antijurídico sea imputable a la omisión de la Fiscalía General de la Nación, ya que tras su valoración la Sala no advierte que esta entidad haya omitido sus deberes convencionales, constitucionales, legales y reglamentarios de brindar protección a la vida e integridad y seguridad personal de la señora […] en calidad de testigo. […] En relación a esta entidad, el apelante alegó que aquella es responsables porque: i) no dio cuenta de las medidas pertinentes para salvaguardar la vida e integridad personal de la señora […], ya que no se puede confundir las medidas de protección con las ayudas socioeconómicas a la desmovilizada, ii) después de 25 meses después de haber solicitado protección existió una omisión total lo cual resultó en el asesinato de la víctima.
Al respecto la Sala sostendrá que no se le puede imputar responsabilidad a título de falla del servicio por omisión al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, porque se encuentra probado que su actuación y reacción fue razonable y en el marco del Decreto 128 de 2003 para proteger a la desmovilizada sin que se pueda afirmar una omisión en el ámbito de sus competencias al momento de su muerte, máxime cuando la solicitud de protección realizada el 26 de diciembre de 2007 perdió su razón de ser porque la víctima abandonó voluntaria y unilateralmente el programa de desmovilización en enero de 2009 cuando se le estaban dando todos los beneficios inherentes a la reintegración. […] Concuerda esta Sala, entonces, con el análisis hecho por el juez de primera instancia, según el cual no se le puede atribuir o imputar responsabilidad al Estado por un hecho ocurrido en enero de 2010, por una solicitud de protección formulada en diciembre de 2007, cuando se encuentra claramente probado que en virtud de tal solicitud se desplegaron diferentes acciones con debida diligencia hasta el 9 de enero de 2009 en pos de protección y bienestar de la desmovilizada.
Fecha desde la cual por su propia cuenta y riesgo decidió regresar a Tame sin que se haya informado del cambio de residencia o de nuevos riesgos que cernían contra ella a alguna autoridad del Estado. De hecho, no se acreditó que en los años 2009 o 2010, la víctima hubiera recibido amenazas o hubiera solicitado protección ante las autoridades competentes.
El colofón es claro: conforme al análisis probatorio en su conjunto el daño no es imputable a las autoridades demandadas y, por lo tanto, se denegarán las pretensiones al confirmar el fallo de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(E) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinte y uno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00013-01(51182) Actor: ADÁN PIÑEROS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO 2. El 18 de enero de 2010, la Señora Luz Nelly Benítez Muaje, desmovilizada de un grupo al margen de la ley, fue asesinada en un atentado en Tame Arauca, tras renunciar de hecho a la protección que le estaba brindando el Estado en Bogotá en un hogar para esa población. Los demandantes alegan una falla del servicio por omisión de protección. I. II.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 3. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, los señores Adán Piñeros, Luz Maria Piñeros Benítez, Jonathan Piñeros Benítez, Mario Piñeros Benítez, Carmen Ofelia Piñeros Benítez y Zuleima Piñeros Henríquez, actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en su condición de compañero permanente, hijos y madre, respectivamente, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.
Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional y La Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los perjuicios morales objetivos y subjetivos; y materiales causados a los ciudadanos ADAN PIÑEROS, quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUZ MARIA PIÑEROS BENITEZ Y JONATHAN PIÑEROS BENITEZ;
MARIO PIÑEROS BENITEZ, CARMEN OFELIA PIÑEROS BENITEZ, y ZULEIMA PIÑEROS HENRIQUEZ, por una falla del servicio. Las entidades aquí requeridas se encuentran debida y legalmente representadas. Están en la obligación, probada su responsabilidad de reconocer y reparar integralmente los daños y perjuicios causados a mis poderdantes que como núcleo familiar impetran esta acción de reparación directa.
SEGUNDA. Que a consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Minjsterio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado, asumiendo la responsabilidad patrimonial y pagando a los actores ó a quien represente sus derechos los perjuicios morales subjetivos, objetivos y los perjuicios materiales en la modalidad daño emergente y lucro cesante que comprenden los actuales y futuros, los cuales se estiman conforme a lo que resulte probado en el proceso y que equivaldrán razonadamente en la suma de dinero en pesos colombianos así: 1.PERJUICIOS MORALES POR LA MUERTE DE LUZ NELLY BENITEZ MUAJE: Para ADAN PIÑEROS, en su condición de compañero permanente, y como perjudicado indirecto, se le ha de reconocer la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para ZULEIMA PIÑEROS HENRIQUEZ, en su condición de hija, y como perjudicada indirecta se le ha de reconocer el valor correspondiente a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensaules vigentes. Para CARMEN OFELIA PIÑEROS BENITEZ, en su condición de hija Y como perjudicada indirecta se le ha de reconocer el valor correspondiente a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para MARIO PIÑEROS BENITEZ, en su condición de hijo y como perjudicado indirecto se le ha de reconocer el valor correspondiente a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para JONATHAN PIÑEROS BENITEZ, en su condición de hijo menor y como perjudicado indirecto se le ha de reconocer el valor correspondiente a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para LUZ MARIA PIÑEROS BENITEZ, en su condición de hija menor y como perjudicada indirecta se le ha de reconocer el valor correspondiente a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TOTAL PERJUICIOS MORALES LA SUMA DE 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se apruebe esta audiencia de conciliación 2.PERJUICIOS MATERIALES: 2.1.POR DAÑO EMERGENTE: Se ha de reconocer por daño emergente los gastos realizados por ZULEIMA PIÑERES BENITEZ, quien en su condición de hija se encargó de realizar el traslado del cuerpo sin vida de su Señora MADRE del municipio de Tame a la ciudad de Arauca, y las actividades correspondientes a sus honras fúnebres los cuales tuvieron un costo de cuatro millones quinientos mil pesos ($4'500.000,00), tal y como se demuestra con las certificaciones correspondientes.
Total De Daño Emergente: Cuatro Millones pesos ($ 4'500.000,00) 2.2 LUCRO CESANTE: Queda probado que la ciudadana LUZ NELLY BENITEZ MUAJE, devengaba la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos 18 de enero de 2010, es decir fa suma de quinientos treinta y cinco mil quinientos pesos ($535.500,00). El lucro cesante debido para quienes tienen derecho se liquidará desde el momento de la ocurrencia de los hechos 18 de enero de 2010, hasta el momento de la presentación de la demanda enero de 2012.
El lucro cesante futuro igualmente para quienes tienen derecho está liquidado teniendo en cuenta la vida probable de la ciudadana LUZ NELLY BENITEZ en función de hijos y hasta cuando cada uno de ellos cumpla los 25 años de edad dada la posición del Consejo de Estado para esta materia y, de su compañero permanente ADAN PIÑEROS teniendo en cuenta su promedio de vida en 70 años.
Al momento de su fallecimiento la Señora LUZ NELLY BENITEZ MUAJE, contaba con 46 años, 6 meses de edad. Con un promedio de vida probable según las tablas de mortalidad femenina colombiana de 65 años de edad. En consecuencia, se toma el salario mínimo legal mensual vigente desde el mes de enero de 2011, es decir $ 535.500,00, se divide en dos partes iguales, el 50% ES DECIR, $ 267.50.00, para satisfacer la indemnización de su compañero permanente, y el otro 50% para indemnizar a sus menores hijos que tienen este derecho y que son: LUZ MARIA PIÑEROS BENITEZ, JONATHAN AÑEROS BENITEZ.
Efectuadas las operaciones tenemos que el valor base para la indemnización del compañero permanente, ADAN PIÑEROS, es 535.500/2= 267.500,00. Realizando la liquidación debida para LUZ MARIA, JONATHAN tenemos que a cada uno de ellos le corresponde: 267.500.00/2: 133.500.00 APLICADA LA FORMULA LES CORRESPONDE: $ 1'602.OOO.OO A CADA UNO. Por Indemnización futura su compañero ADAN PIÑEROS, al momento de la muerte de LUZ NELLY BENITEZ MUAJEi este contaba con 52 años y 7 meses de edad, de conformidad a las tablas de mortalidad de hombres según el Dane la expectativa de vida de mi poderdante es de 70 años, por lo tanto le quedan descontando la indemnización debida 16 años y 7 meses de vida es decir 199 meses.
Dicha suma equivale a: $53' 232.500.00 Indemnización futura para LUZ MARIA AÑEROS BENITEZ, conforme al Consejo de Estado los padres deben atender a sus hijos hasta los 25 años, a la fecha del fallecimiento de su señora madre contaba con 10 años nueve meses. Luego descontando la ya indemnización debida, para cumplir los 25 años le faltaban 14 años tres meses y estos corresponden a la liquidación de lucro cesante futuro cuya cuantía aplicada la formula es Equivalente a $22'828.500,OO Por Indemnización futura para JONATHAN PIÑEROS BENITEZ, según el Consejo de Estado los padres deben atender a sus hijos hasta los 25 años cuando falleció su señora madre este contaba con 13 años 5 meses, luego descontando la ya indemnización debida reconocida, para cumplir los 25 años le faltan 11 años 5 meses que corresponden a la liquidación de lucro cesante futuro aplicada la formula es: Equivalente a $17'622.ooo.oo.
3. PERJUICIOS MORALES POR CAMBIO EN LA RELACION DE VIDA PARA CADA UNO DE LOS ACTORES DE LA DEMANDA: Los actores de esta demanda, sufrieron el desplazamiento forzado, lo cual conlleva alteraciones en las condiciones de su existencia, les toco abandonar su único bien inmueble (finca) lo que modificó anormalmente la clase o la calidad de vidas de cada uno de los demandantes POR LO TANTO HAN SUFRIDO PERJUICIOS EN SU VIDA DE RELACION como se explica a continuación. Todo el núcleo familiar conformado por ADAN PIÑEROS Y LUZ NELLY BENITEZ MUAJE, y sus 6 hijos, en condiciones normales como la de cualquier familia colombiana vivían en la finca el porvenir vereda de Santo Domingo, Jurisdicción de Tame; mientras su señora madre de manera directa paso a la filas del ejército colombiano y allí fue utilizada para operativos contra organizaciones al margen de la ley, después paso a participar en las investigaciones penales como testigo presuntamente protegido adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Terminando asinada en la casa de protección de desmovilizados en la ciudad de Bogotá, camino que igualmente corrió la menor CARMEN OFELIA AÑEROS BENITEZ, utilizada en las mismas faenas y bajo las mismas condiciones sin tener la categoría de desmovilizada o protegida.
Mientras ADAN compañero y padre quedó recluido en la Cárcel Del Distrito Judicial de Arauca dadas las imputaciones de la hoy causante y la hija. Los hijos fueron desplazados (Punible de lesa Humanidad) a la ciudad de Arauca allí no tuvieron otra alternativa que establecer su domicilio. Por lo tanto probado este perjuicio y por ser notorio cada uno de los componentes de este núcleo familiar tiene derecho a que le sean reconocidos 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TOTAL GENERAL DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR RELACION DE VIDA: 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. Que se condene a los demandados a la actualización de todas las sumas de dinero que les sean reconocidas a mis Poderdantes por los perjuicios materiales deberán ser debidamente indexadas al día de la cancelación de conformidad al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO. Que se condene a los demandados al pago de los intereses comerciales moratorios en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos: 5.- El 7 de diciembre de 2007, la Señora Luz Nelly Benítez Muaje, se desmovilizó de un grupo al margen de la ley y se acogió a los postulados de la Ley 418 de 1997.
A raíz de ello, afirma, que ella, su hija menor Carmen Ofelia Piñeros y su madre Luz Nelly Benítez Muaje fueron utilizadas en operaciones militares. 6. La señora Benítez Muaje, colaboró con la Fiscalía y producto de ello se inició el proceso penal No. 2009-0006 por rebelión, concierto para delinquir y otros, en el que se imputó cargos a 15 personas.
Lo anterior, pese al incumplimiento por parte del Estado de otorgarle vivienda y cancelarle mensualmente un dinero, e incluirla en el programa de ayuda al desmovilizado y al programa de protección a testigos. En contraste, ello le provocó problemas de seguridad y el desplazamiento de su familia de su finca en Tame, razón por la cual solicitó protección al coordinador del PHAD y a la Fiscalía Especializada. 7.- EL 18 de enero de 2010, la señora Benítez Muaje fue asesinada en un atentado porque el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación no le brindaron seguridad y protección. B. Trámite procesal 8.
Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas presentaron sus escritos de contestación, así: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional (fls. 363-367,c.1) señaló que no le constan los hechos y que el caso debe observarse bajo la óptica de la falla probada del servicio, ya que se afirma que la civil fue muerta por el Ejército Nacional sin fundamento probatorio.
Por lo tanto, no se cumplió la carga de probar la responsabilidad de la entidad. La Fiscalía General de la Nación, no contestó la demanda. 9. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en la primera instancia, las partes intervinieron, así: Los demandantes (fls. 389 - 399,c.1) reafirmaron lo propuesto en la demanda, cuestionan y solicitan acoger las pretensiones de la demanda y condenar a las demandadas por una falla en el servicio en la protección y seguridad de la vida e integridad personal.
A la Fiscalía por no incluir a la víctima en el programa de protección a testigos conforme con la Ley 418 de 1997, y el Ejército Nacional por no aplicar los Decretos 423 de 2007, 128 de 2003 art. 8 y la Ley 782 de 2002. 10. Sostienen que la defensa del Ejército interpretó mal la demanda, ya que en ella no se alegó que la muerte de Luz Nelly Benítez Muaje la ocasionó el Ejército Nacional a través de sus funcionarios y señalaron que el 28 de noviembre de 2007 y el 26 de diciembre de 2007, la víctima solicitó protección y seguridad ante la Fiscalía y el Ejército, respectivamente.
Aluden que a la luz de la normas aplicables y el haz probatorio, no queda duda de: i) la calidad de desmovilizada de un grupo al margen de la ley, ii) la colaboración y participación que brindó al proceso penal en el que denunció incluso a su propio compañero permanente, Adán Piñeros, y a otras personas. 11. En consecuencia, las demandadas incurrieron en responsabilidad por falla del servicio porque tenían la obligación de brindarle protección y seguridad y no lo hicieron.
El ente investigador no cumplió con su obligación al solo dejarla en custodia ante la Brigada Décimo Octava del Ejército y el Ministerio de Defensa, por su parte, debió coordinar con el DAS y la Policía un esquema de seguridad y protección, a lo cual no dieron cumplimiento. 12. El Ejército Nacional (fls, 401-403, c. 1) reiteró lo expresado en la contestación de la demanda y la La Fiscalía General de la Nación no presentó alegatos de conclusión. 13.
El Ministerio Público en su concepto (fl. 404-410, c.1), considera que las pruebas obrantes en el proceso acreditan que la señora Luz Nelly Benítez Muaje puso en conocimiento del ente acusador que recibió amenazas contra su vida por parte de las Farc y que incluso su hermana Olga María Benítez Muajes, había sido asesinado por confundirla con ella.
Frente a esa denuncia y con conocimiento previo, Io que se espera es que la Fiscalía General de la Nación cumpla con su función de "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso", obligación que no se cumplió dado que tras la denuncia de Luz Nelly Benítez Muaje no se realizó trámite alguno por el ente instructor. 14.
Agregó que si bien es cierto que la muerte es imputable a terceros ajenos a la administración, en punto de responsabilidad extracontractual del Estado le resulta imputable al ente investigador, pues el resultado se produjo como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las funciones taxativamente señaladas, no resultando válido ningún argumento de exculpación, como el hecho de un tercero. 15.
El 5 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 16. El a quo afirmó que no se configuró una falla probada del servicio porque: i) no quedó probada la omisión, la ineficiencia, negligencia y la ausencia del servicio de protección a la víctima entre enero de 2009 y febrero de 2010 ( fecha en que fue ocurrió su muerte; ii) el Estado, a través de la demandadas, actuó con debida diligencia en la protección de Luz Nelly Benítez Muaje, quien ya había solicitado la protección en 2007 y se había aceptado suministrársela en debida forma hasta cuando fuera necesario, lo cual se interrumpió con el retiro voluntario que la misma realizó de su lugar de protección en Bogotá y de los apoyos, protección y seguridad que se le brindarón, cuando viajó de manera inconsulta a Tame (Arauca) donde fue asesinada; iiii) no se demostró una relación causal causalidad entre la falta o falla de la administración (Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional) y el daño (la muerte de Luz Nelly Benítez Muaje). 17.
En enero de 2009, Luz Nelly Benítez Muaje decidió por su cuenta y riesgo, no seguir bajo la protección del Estado en el hogar de seguridad de Bogotá y, en su lugar, exponerse nuevamente al peligro que significaba regresar al Departamento de Arauca, con los riesgos graves e inminentes que ello representaba para su vida e integridad personal.
En consecuencia, asumió el riesgo con total autonomía, intensidad y de manera propia, al punto que no le informó a las autoridades de su cambio de residencia y no le reportó a partir de enero de 2009 a ninguna entidad del Estado, amenaza o peligro alguno, ni pidió medidas de protección y de seguridad. 18. El 20 de marzo de 2014, la parte demandante (folios 435-441, c.ppal) interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en los siguientes términos: 19.
No se obtuvo explicación de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, sobre los esquemas, medidas y procedimientos para la seguridad y protección integral de la vida de la señora Luz Nelly Benítez, como era su deber, ya que la respuesta fue dada por la Agencia Colombiana para la Reintegración. Empero, se debe distinguir de los beneficios socio económicos de las las medidas de protección que debía recibir la víctima por ser testigo en un proceso penal en el cual colaboró de manera eficaz. 20.
Las entidades demandadas tienen responsabilidad en la muerte de la víctima, ya que después de 25 meses después de haber solicitado protección existió una omisión total al dejarla desprotegida y en manos de sus agresores. 21. El juez de instancia no refutó la tesis del procurador y lo dicho en los alegatos de conclusión. 22. Dentro del término para alegar de conclusión, en segunda instancia, las partes intervinieron, así: 23.
La parte demandante (fl. 470- 478, c.ppal) solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque las entidades demandadas omitieron brindarle seguridad y protección integral de su vida, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el trámite procesal. 24.Fiscalía General de la Nación (fls. 479. 484, c. CE) solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque no queda acreditada la falla del servicio de protección por omisión, ya que la Fiscalía obró en los términos de la Resolución No. 050101 de 2008 (Programa de Protección y Asistencia a Víctimas e intervinientes), porque se le brindó protección en su calidad de desmovilizada y fue trasladada a la ciudad de Bogotá. Empero ella se retíró del hogar y regresó a Arauca donde fue asesinada. 25.
Se configuró un hecho exclusivo de la víctima, ya que cuando esta tuvo pleno conocimiento de las posibles amenazas aun así decidió abandonar el lugar que le fue asignado para su vivienda en razón a la protección solicitada. En efecto, la protección fue permanente hasta 2009 cuando ella decidió regresar de Bogotá a Tame en donde fue asesinada. 26.
El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl.502, c.ppal). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Presupuestos procesales de la acción 27. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre i) la jurisdicción y competencia de esta Corporación, ii) la procedencia y caducidad de la acción y iii) la legitimación en la causa. 28.
Por ser las demandadas entidades del orden estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 5 de marzo de 2014, en un proceso con vocación de segunda instancia, como quiera que la cuantía estimada en la demanda[1] resulta superior a los 500 s.m.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa. 29.
Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte de la señora Luz Nelly Benítez Muaje, en hechos ocurridos el 18 de enero de 2010 en el municipio de Tame, Arauca. 30.
La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque los demandantes son los directamente afectados con la muerte de la señora Luz Nelly Benítez Muaje Y, por la otra, porque es la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional, y Fiscalía General de la Nación, a quienes se les atribuye el daño por ellos sufrido y, es en el juicio de imputación donde se determinará si ello es así. 31.
En relación a la caducidad, en el presente caso, se encuentra probado que: i) la muerte de Luz Nelly Benítez Muaje sucedió el 18 de enero de 2010, ii) la solicitud de conciliación se presentó el 23 de noviembre de 2011; iii) la audiencia de conciliación se declaró fallida el 19 de enero de 2012 y iv) la demanda se presentó la demanda el 27 de enero de 2012.
Por lo que se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. C. Hechos probados 32. El 6 de noviembre de 2007, la señora Luz Nelly Benítez Muajes se desmovilizó un grupo organizado al margen de la ley, se entregó ante tropas del décimo octava Brigada del Ejército Nacional en Arauca e ingresó al grupo de atención humanitaria al desmovilizado ( informe del Ministerio de Defensa, folios 90- y 91, c.2) 33.
El 7 de diciembre de 2007, el Comité Operativo para la Dejación de Armas Coda, certificó su condición de desmovilizada en los términos de la Ley 418 de 1997 y Decreto 128 de 2003 (Certificación 2807 de 2007- acta 24 del 7 de diciembre de 2007 y aclaración para corrección del nombre, folios 23 y 24 c.1) 34. El 26 de diciembre de 2007, la señora Luz Nelly Benítez solicitó protección al programa de atención humanitaria al desmovilizado (solicitud dirigida al Programa de atención humanitaria al desmovilizado con el respectivo recibido, folio 25, c.1) 35.
El 28 de noviembre de 2007, la señora Luz Nelly Benítez no solicitó protección a la Fiscalía Especializada Estructura de Apoyo en Arauca. Pese a que en el proceso obra un documento en el cual afirma haberla solicitado (fl 32, c.1), aquel no cuenta con un recibido oficial de la entidad, ni tampoco obra en el proceso penal 2009- 00061 en el cual rendía testimonio (folios, 33-334 c.1, 96- 98 c.2 y 17 cuadernos anexos) ni en el proceso penal 2010- 80031 que se abrió con ocasión de su muerte ( folios 8.77,c 2).
En definitiva, no está acreditado que la señora Benitez Muaje haya solicitado protección especial a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de su participación como testigo en el proceso penal número 2000 0961. 36. En atención a la solicitud de protección, el Estado a través del Ministerio de Defensa y la Alta Consejería para la Reintegración actuaron de manera inmediata incorporándola a la ruta de desarme, desmovilización y reintegración: 37. i) El 6 de noviembre de 2007, tras su entrega voluntaria en Tame Arauca fue atendida por el Grupo de Atención Humanitaria al desmovilizada (respuesta del Ministerio de Defensa, folios 90-91,c. 2) 38. ii) El 7 de diciembre de 2007 fue acreditada como desmovilizada y quedó a cargo de la Agencia Colombiana para la reintegración (Certificación 2807 de 2007- acta 24 del 7 de diciembre de 2007 y aclaración para corrección del nombre, folios 23 y 24 c.1, folios 90- y 91, c.2) 39. iii) La señora Luz Nelly Benítez Muajes fue trasladada a Bogotá a la casa de seguridad hogar Quinta Ramos en donde permaneció hasta mayo de 2008.
En este hogar tenía cubierta sus necesidades básicas de vivienda, salud, alimentación y de seguridad (respuesta del Ministerio de Defensa, folios 90-91,c. 2 y respuesta de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y grupos alzados en armas, folios 93-95. c.2) 40. iv) El 10 de enero de 2008, la señora firmó un acta de compromiso en la ciudad de Bogotá con la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas en donde se comprometió a: i) cumplir con los parámetros del programa de desmovilización en el ámbito educativo y psicosocial; ii) recibir los beneficios económicos; iii) Informar si va a cambiar de domicilio; y a no cometer delitos o actos de violencia ( folio 22, c.1) 41. v) Entre enero de 2008 y enero de 2009 la señora Luz Nelly Benitez Muajes recibió $3.450.000 por concepto de ayuda económica para la reintegración (respuesta de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, folios 93-95. c.2) 42.
El 2 de mayo de 2008, la señora Luz Nelly Benítez de manera unilateral abandonó el hogar de seguridad “ Quinta Ramos” en la ciudad de Bogotá, sin previo aviso a las autoridades y se radicó en el municipio de Tame en la invasión Brisas del Puente según los documentos de Levantamiento de la Fiscalía General de la Nación ( folios 13 y 15 c.2).
Las medidas de atención económica las recibió hasta enero de 2009 (respuesta de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y grupos alzados en armas, folios 93-95. c.2). 43. El 18 de enero de 2010, la señora Luz Nelly Benitez Muaje fue asesinada de manera violenta en Tame Arauca, (registro civil de defunción fl. 27 c.1, informe pericial de necropsia fl. 51-59.c.2 y proceso penal No. 2010 80031, fls. 8-77, c.2). 44.
Los testigos Luis Erney Silva Millan y Pacifica Ramirez Caceres declararon en general, que la señora Luz Nelly Benitez Muaje vivía con su familia y que su muerte los afectó ostensiblemente. Empero, no dijeron nada sobre las razones o condiciones de tiempo, modo y lugar de su muerte y, finalmente, no se refirieron a si la víctima solicitó alguna medida de atención o protección del Estado (folios 82. 84, c.2 y folios 85-87, c.2) III.
Problema Jurídico 45. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer, si la muerte de la señora Luz Nelly Benítez Muaje, ocurrida el 18 de enero de 2010, resulta imputable a las entidades demandadas o, por el contrario, se encuentran configurados los elementos para que no opere la responsabilidad del Estado. 46.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala procederá determinar: i) si existe daño y si este puede ser calificado de antijurídico y ii) si este resulta imputable a la acción u omisión de las entidades demandadas. El daño 47. La Sala encuentra debidamente acreditado[2] el daño con la muerte de la señora Luz Nelly Benítez Muaje, en el municipio de Tame - Arauca, en hechos ocurridos el 18 de enero de 2010, quien fue asesinada de manera violenta.
El daño se concreta en la afectación al derecho fundamental a la vida el cual se encuentra protegido por un corpus iuris internacional[3] y constitucional[4] del cual se derivan sendas obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado. i) La imputación en el caso concreto 48. La Sala considera desde el inicio que el daño no es imputable a las entidades demandadas, porque cumplieron con sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, razón por la cual no se puede configurar una falla del servicio por omisión de protección. 49.
Frente al Ministerio de Defensa, porque desempeñó con eficiencia sus deberes en el marco del programa de desarme y desmovilización, ya que de cara a la desmovilización y solicitud de protección que realizó la víctima: i) brindó atención humanitaria tras la entrega voluntaria de la señora Benitez Muaje, ii) acreditó su condición de desmovilizada para recibir los beneficios y garantías que le da el Estado, iii) trasladó a la señora Benitez Muaje de Tame a Bogotá a la casa de seguridad hogar Quinta Ramos en donde permaneció segura hasta mayo de 2008; otorgó diferentes beneficios propios del programa de regintegración como vivienda, alimentación y ayudas económicas y iv) todas estas medidas se brindaron hasta que la señora Luz Nelly Benítez de manera unilateral abandonó el hogar de seguridad “ Quinta Ramos” en la ciudad de Bogotá y viajó a Tame (Arauca) sin previo aviso a las autoridades y se radicó en ese municipio donde fue asesinada y, finalmente, iv) no se acreditó que en los años 2009 o 2010, la víctima hubiera recibido amenazas o hubiera solicitado protección. 50.
Y frente a la Fiscalía General de la Nación, porque pese a que guardó silencio en el presente proceso, lo cual puede ser considerado como un indicio, este se desvirtúa porque no se encuentra probado que en el marco del proceso No.2009- 00061- dónde la víctima rindió testimonio en contra de varios miembros de grupos armados- haya solicitado protección a las autoridades o avisado de algún riesgo en contra de su vida o integridad personal.
Por otra parte, si bien obra en el proceso una solicitud de protección que dirigió a la Fiscalía, este documento no tiene un radicado del ente investigador o de un funcionario de la misma entidad. Tampoco obra documento alguno de solicitud de protección en el referido proceso penal ni nunca se manifestó posibles amenazas o riesgos durante los testimonios en el año 2007, ni mucho menos en los años 2009 y 2010. 51.
Para estudiar lo atiente a la imputación en el sub lite, la Sala considera pertinente señalar que en el recurso de apelación se esgrimieron los siguientes argumentos frente a las entidades demandadas: i) La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, no dijeron nada sobre las medidas y procedimientos para la seguridad y protección integral de la vida de la señora Luz Nelly Benítez, como ya que la respuesta fue dada por la Agencia Colombiana para la Reintegración. Empero, se debe distinguir de los beneficios socio económicos de las medidas de protección que debía recibir la víctima por ser testigo en un proceso penal, ii) Las entidades demandadas tienen responsabilidad en la muerte de la víctima, ya que después de 25 meses después de haber solicitado protección existió una omisión total al dejarla desprotegida y en manos de sus agresores; iii) El juez de instancia no refutó la tesis del procurador de primera instancia y lo dicho en los alegatos de conclusión. 52.
De cara a estos argumentos, la Sala entrará a determinar la imputación en relación a cada una de las entidades demandadas. 53. Por tratarse de un caso de omisión, la imputación se fundamentará, en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió negligencia por parte de las entidades demandadas y, en consecuencia, se tendrá que analizar si ejercieron o no las funciones legales a que estaban obligadas. 54.
La jurisprudencia de esta Corporación[5] de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado[6]; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)[7]; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida[8] y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección[9]. 55.
No obstante, lo anterior, es menester señalar que la Sala[10] ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto.
Cuestión que se pasa a estudiar en relación a cada entidad demandada por ser el objeto de la apelación. De la imputación en relación a la Fiscalía General de la Nación 56.Del acervo probatorio que obra en el proceso no se puede inferir que el daño antijurídico sea imputable a la omisión de la Fiscalía General de la Nación, ya que tras su valoración la Sala no advierte que esta entidad haya omitido sus deberes convencionales[11], constitucionales[12], legales[13] y reglamentarios[14] de brindar protección a la vida e integridad y seguridad personal de la señora Luz Nelly Benítez Muaje en calidad de testigo. 57.
De hecho, no se encuentra probado que la señora Luz Nelly Benítez Muaje formuló o radicó solicitud para ingresar al programa de protección de víctimas y testigos a la Fiscalía. Al respecto, obra el oficio del 27 de noviembre de 2007 en el cual aparentemente solicitó protección a la Fiscalía Especializada de Apoyo Arauca. Empero, este documento no tiene un recibido o radicado oficial de la entidad o de algún funcionario que pueda relacionarse con el ente acusador, pues tan solo tiene una firma de un autor desconocido. 58.
La afirmación anterior, tiene mayor respaldo si se tiene en cuenta que no obra documento de solicitud de protección alguna en los procesos penales 2010 80031 (que se aperturó para investigar la muerte de la señora Benítez) ni en el proceso 2009 00061 (en el cual fungía como testigo la víctima en un proceso penal por rebelión y otros delitos).
Aunado a lo anterior, en el testimonio que rindió la señora Benítez Muaje, en el proceso 2009 00061 nunca afirmó algún riesgo contra su vida e integridad personal o que pretendía ser parte del programa de protección del ente acusador. Es más, durante, el momento que rindió su testimonio el 15 de noviembre de 2007 (folio 195- 203 c.1 proceso 2009 00061) en el aludido proceso penal estaba en custodia del programa de atención humanitaria al desmovilizado, ya que se había entregado el 6 de noviembre de 2007. 59.
En consecuencia, lógica, no se encuentra acreditado que la Fiscalía haya tenido conocimiento de amenazas o riesgos a la vida e integridad y seguridad personal de la señora Luz Nelli Benítez Muaje, razón para afirmar categóricamente que el daño le era imprevisible. En efecto, el ente investigador no activó el programa de protección a testigos y víctimas de que trata la Ley 418 de 1997, reglamentada por la Resolución 05101 de 2008, pues la víctima nunca informó de tal riesgo en virtud de que estaba custodiada en el batallón donde se había entregado. 60.
En suma, debido a la orfandad probatoria y que el demandante no cumplió con la carga mínima de acreditar los hechos objeto del litigio, no se puede establecer ni imputar a la Fiscalía General de la Nación una omisión en el ejercicio de sus funciones, ya que lo único que se encuentra probado es que la señora Luz Nelly Benítez Muaje fungía como testigo en el proceso penal No.2009 00061 sin que se haya advertido riesgo alguno. Por esta razón, no se activó el programa de protección de que trata la Resolución No. 05101 de 2008 (Programa de protección de la Fiscalía) En estas condiciones, el hecho era imprevisible e invencible para la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el daño no le es imputable. 61.
Finalmente, y por ser un cargo de apelación, la tesis del procurador de primera instancia y de los alegatos de conclusión según los cuales hubo negligencia por parte del ente investigador no es acertada, ya que parte del equivoco que a la Fiscalía, sede Arauca, se le solicitó expresamente protección de la víctima directa. Y tal como quedó acreditado, ello no sucedió así. De la imputación en relación al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 62.
En relación a esta entidad, el apelante alegó que aquella es responsables porque: i) no dio cuenta de las medidas pertinentes para salvaguardar la vida e integridad personal de la señora Benítez, ya que no se puede confundir las medidas de protección con las ayudas socioeconómicas a la desmovilizada, ii) después de 25 meses después de haber solicitado protección existió una omisión total lo cual resultó en el asesinato de la víctima. 63.
Al respecto la Sala sostendrá que no se le puede imputar responsabilidad a título de falla del servicio por omisión al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, porque se encuentra probado que su actuación y reacción fue razonable y en el marco del Decreto 128 de 2003 para proteger a la desmovilizada sin que se pueda afirmar una omisión en el ámbito de sus competencias al momento de su muerte, máxime cuando la solicitud de protección realizada el 26 de diciembre de 2007 perdió su razón de ser porque la víctima abandonó voluntaria y unilateralmente el programa de desmovilización en enero de 2009 cuando se le estaban dando todos los beneficios inherentes a la reintegración. 64.
De hecho, en atención a la condición de desmovilizada de la víctima y la solicitud de protección radicada, el Estado a través del Ministerio de Defensa y la Alta Consejería para la Reintegración actuaron de manera inmediata incorporándola a la ruta de desarme, desmovilización y reintegración en el marco del Decreto 128 de 2003, en la medida que: 65. i) el 6 de noviembre de 2007, tras su entrega voluntaria al Ejercito en Tame, Arauca fue atendida por el Grupo de Atención Humanitaria al desmovilizada[15] ii) el 7 de diciembre de 2007 fue acreditada como desmovilizada y quedó a cargo de la Agencia Colombiana para la reintegración[16] iii) La señora Luz Nelly Benítez Muajes fue trasladada a Bogotá a la casa de seguridad hogar Quinta Ramos en donde permaneció hasta enero de 2009.
En este hogar tenía cubierta sus necesidades básicas de vivienda, salud, alimentación y de seguridad[17] v) entre enero de 2008 y enero de 2009 la señora Luz Nelly Benítez Muajes recibió $3.450.000 por concepto de ayuda económica para la reintegración[18]. 66. Al respecto es importante señalar que en el marco del programa de desmovilización de que trata el Decreto 128 de 2003, vigente para el momento de los hechos, el Ministerio de Defensa Nacional recepcionó el 6 de noviembre de 2007 en Tame Arauca a la señora Benítez Muaje y le cubrió sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud, recreación y deporte y le brindó alojamiento en procura de proteger su integridad personal Posteriormente, al parecer por la situación que se vivía, remitió casi de manera inmediata a la desmovilizada a Bogotá donde fue acogida por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzaddos en Armas quien siguió con el proceso de reinserción y la acogió en una instalación de seguridad especial para desmovilizados ( folio 91, c. 2). 67.
De lo anterior se deduce que el Ministerio de Defensa obró en los estrictos términos del artículo cuatro del Decreto 128 de 2003 que a su tenor señala: Artículo 4°.Recepción. En los casos de desmovilización individual, desde el momento en que la persona se presenta ante las autoridades pertinentes, el Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo, en todo caso, sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud, recreación y deporte”.
Durante este proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa Nacional proveerá los medios necesarios para el alojamiento de los desmovilizados o gestionará la consecución de instalaciones adecuadas, según determine, de manera que se procure su integridad personal. Una vez recibido el desmovilizado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, deberá dar aviso de tal circunstancia al Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas en el término de tres (3) días hábiles, y procederá a entregárselo en un término no mayor a quince (15) días calendario adicionales. 68.
Ahora bien, pese a que la víctima estaba en una instalación de seguridad especial para desmovilizados en la capital de la República y recibiendo las medidas propias del programa de reintegración el 9 de enero de 2009, la señora Luz Nelly Benítez decidió unilateralmente abandonar el hogar de seguridad “ Quinta Ramos” en la ciudad de Bogotá, sin previo aviso a las autoridades y se trasladó al municipio de Tame en la invasión Brisas del Puente[19] pese a que conocía de los riesgos allí existentes y que el 10 de enero de 2008, la señora firmó un acta de compromiso en la ciudad de Bogotá con la ACR en donde se comprometió a: i) cumplir con los parámetros del programa de desmovilización en el ámbito educativo y psicosocial; ii) recibir los beneficios económicos; iii) Informar si iba a cambiar de domicilio; y a no cometer delitos o actos de violencia[20] 69.
En consecuencia, tras el craso incumplimiento por parte de la desmovilizada de sus compromisos legales y del acta de compromiso[21] y sin que haya formulado un simple aviso a las autoridades, regresó a la ciudad de Tame, lugar donde el 18 de enero de 2010, la señora Luz Nelly Benítez Muaje fue asesinada[22] de manera violenta, cuando ya obviamente había abandonado casi un año atrás el programa de desmovilización. 70.
Concuerda esta Sala, entonces, con el análisis hecho por el juez de primera instancia, según el cual no se le puede atribuir o imputar responsabilidad al Estado por un hecho ocurrido en enero de 2010, por una solicitud de protección formulada en diciembre de 2007, cuando se encuentra claramente probado que en virtud de tal solicitud se desplegaron diferentes acciones con debida diligencia hasta el 9 de enero de 2009 en pos de protección y bienestar de la desmovilizada.
Fecha desde la cual por su propia cuenta y riesgo decidió regresar a Tame sin que se haya informado del cambio de residencia o de nuevos riesgos que cernían contra ella a alguna autoridad del Estado. De hecho, no se acreditó que en los años 2009 o 2010, la víctima hubiera recibido amenazas o hubiera solicitado protección ante las autoridades competentes. 71.
El colofón es claro: conforme al análisis probatorio en su conjunto el daño no es imputable a las autoridades demandadas y, por lo tanto, se denegarán las pretensiones al confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, sala única de decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen para lo de su competencia CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Por perjuicios morales solicitan 600, SMLMV, por perjuicios a la vida de relación: 600 SMLMV y por perjuicios materiales un aproximado de más de 100 millones de pesos ( fl.9 y siguientes de la demanda) [2]Copia del folio del registro civil de defunción folio 27, c.1, informe pericial de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, folio 51-59, c. 2 y proceso penal no. 2010 80031, folios 8-77, c.2. [3] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6;
Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 4; entre otros. [4] Constitución Política de Colombia, artículo 11. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, rad. 24.444, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, rad. 20.325, M.P. Mauricio Fajardo. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [10] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de junio de 2020, Rad. 51558, M.P Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad. 47551, M.P. Alberto Montaña Plata. [11] El derecho a la seguridad personal fue reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al establecer en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 7 que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determina en su artículo 9 que “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Estos instrumentos fueron ratificados por Colombia y, por lo tanto, ingresan a su ordenamiento a través de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución. De estos derechos surgen las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos. [12] De acuerdo con la sentencia T-719 de 2003, “además del derecho a la vida, a la integridad y a la libertad, la Constitución contempla un derecho fundamental autónomo a la seguridad personal definido como aquel que permite exigir “medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”.
(…) A nivel de la Carta Política, el derecho fundamental a la seguridad personal se configura a partir de una lectura sistemática de su texto, por mandato principal del artículo 2 que instituye como uno de los fines principales del Estado y de las autoridades de la República “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
( …) Por último, la sentencia indicó que el derecho a la seguridad personal genera para el Estado las siguientes obligaciones constitucionales frente a quien alega estar sometido a un riesgo: a) La obligación de identificar el riesgo, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. b) La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características y la fuente del riesgo que se ha identificado. c) La obligación de definir oportunamente las medidas de protección específicas, adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. d)La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso. e) La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. f) La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos. g) La prohibición de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias. [13] Ley 418 de 1997 y sus prorrogas. [14] Para ese momento el programa de protección estaba regulado por la Resolución No. 05101 de 2008, por medio de la cual se reglamenta el programa de protección y asistencia a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación”.
Posteriormente derogado por la Resolución No.1006 de 2016. [15] Respuesta del Ministerio de Defensa, folios 90-91,c. 2. [16] Certificación 2807 de 2007- acta 24 del 7 de diciembre de 2007 y aclaración para corrección del nombre, folios 23 y 24 c.1, folios 90- y 91, c.2. [17] Respuesta del Ministerio de Defensa, folios 90-91,c. 2 y respuesta de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y grupos alzados en armas, folios 93-95. c.2. [18] Respuesta de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y grupos alzados en armas, folios 93-95. c.2. [19] Según los documentos de Levantamiento de la Fiscalía General de la Nación, folios 13y 15 c.2. [20] folio 22, c.1. [21] La desmovilizada incumplió con sus compromisos a partir de 2009, cuando abandonó las medidas de apoyo, protección y vigilancia cuando viajó Tame sin dar aviso a la Secretaria de Salud de Bogotá y no asistió a las actividades de reintegración razón por la cual solo recibió apoyo económico hasta esa fecha (respuesta de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y grupos alzados en armas, folios 93-95. c.2) [22] Registro civil de defunción fl. 27 c.1, informe pericial de necropsia fl. 51-59.c.2 y proceso penal No. 2010 80031, fls. 8-77, c.2.