Micelio
11001-03-15-000-2021-03559-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-23

Ponente: Alexánder Jojoa Bolaños (E)

Actor: Emilse Montoya Salazar Y Mauricio Ortiz Santacruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Del apoderado en proceso judicial para presentar acción de tutela / PARA CONTROVERTIR LA DECISIÓN DE PRESCINDIR DE LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA PERICIAL Cuando un abogado ejerce la defensa en representación de alguien, no está ejerciendo su propio derecho, sino concretamente el de su poderdante, por lo que el mandatario debe acreditar la condición en la que está obrando conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición y así poder reclamar el amparo de los derechos fundamentales en representación de un tercero. Ahora bien, es menester destacar que la carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) Bajo este análisis, para la Sala es imperioso concluir que quien instauró la tutela, en lo concerniente a la primera pretensión del escrito de tutela, en la que se controvirtió la decisión de prescindir de la práctica de una prueba pericial, no es el titular del derecho fundamental invocado y tampoco demostró que se le hubiere otorgado un poder para ejercerla, en esa medida debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa del [accionante], por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTOS LA ORDEN DE COMPULSAR COPIAS AL ABOGADO DE LO ACTUADO EN EL PROCESO - Deberá ser manifestada ante la autoridad disciplinaria correspondiente El abogado [accionante] solicitó en el escrito de tutela, a título personal, que se deje sin efectos el numeral segundo del auto de 2 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el que se dispuso compulsar copias de lo actuado en el proceso no. 73001-33-31-005- 2208-00410-01, a efectos de que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria constate si con su proceder como apoderado incurrió en una falta disciplinaria.

(…) Con lo expuesto, resulta forzoso concluir que no es posible que el [accionante], como profesional del derecho, alegue una trasgresión de sus derechos fundamentales por motivo de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en la que dispuso compulsar copias para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura investigue su conducta al interior del proceso de reparación directa no. 73001-33-31-005-2008-00410-01, pues tal proceder constituye el ejercicio de una prerrogativa legal con que cuentan los apoderados judiciales, además, el actor podrá exponer sus razones de defensa ante la autoridad disciplinaria competente.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Martin Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03559-00(AC) Actor: EMILSE MONTOYA SALAZAR Y MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA 1.

Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el abogado Mauricio Ortiz Santacruz, quien adujo actuar a nombre propio y en calidad de apoderado de la señora Emilse Montoya Salazar, contra el Tribunal Administrativo del Tolima. I.

ANTECEDENTES Hechos probados 2. Con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encontró que la señora Emilse Montoya Salazar presentó demanda, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Nación – Ministerio de Protección Social, la Secretaría de Salud de Tolima y otros, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales y morales causados con la muerte del señor Dagoberto Rodríguez Parra, por hechos ocurridos el 20 de junio de 2007 en el municipio de Icononozo – Tolima. 3.

El conocimiento de ese asunto, con radicado no. 73001-33-31-005-2008- 00410-01, correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que, en auto de 1º de marzo de 2019, ordenó prescindir de la práctica de la prueba pericial requerida por la parte demandante y decretada en el curso del proceso ordinario, consistente en la realización de un dictamen a fin de establecer las lesiones padecidas, la causas de la muerte y los procedimientos médicos que debieron practicarse al señor Dagoberto Rodríguez Parra.

Esa decisión obedeció a los múltiples requerimientos enviados al apoderado de la actora para que aportara la prueba referida y el vencimiento del término en el que se lo facultó para conseguir al perito, presentarlo al despacho y que ese auxiliar de la justicia tomara posesión del caso. 4. El apoderado accionante presentó recurso de apelación contra el auto de primera instancia en el que indicó que no se pudo practicar la prueba pericial por un caso fortuito justificable por fuerza mayor, ante el incumplimiento por parte del médico a quien la allí demandante contrató para la elaboración del dictamen. 5.

Afirmó que la poderdante Emilse Montoya pagó al galeno una suma de dinero como erogación inicial que aseguraría la realización del experticio, sin embargo, el médico tuvo una actitud renuente a asumir el compromiso. 6. Con auto de 2 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Tolima resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 7.

Para la autoridad accionada, el apoderado de la actora no logró acreditar los elementos esenciales para la configuración de un caso fortuito que impidiera la presentación de la prueba pericial decretada, siendo estos la imprevisibilidad e irresistibilidad. 8. Afirmó que la discusión relacionada con las gestiones de desembolso de las labores del perito fue una controversia contractual ajena al debate probatorio del proceso ordinario que no compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9.

Advirtió el Tribunal que la situación narrada por el apoderado apelante no podía ser considerada como una situación de fuerza mayor o caso fortuito puesto que: (i) no fue un hecho de la naturaleza y (ii) pudo ser previsto y evitado de diversas maneras, por ejemplo, con el acompañamiento legal al momento de suscribir el contrato de peritazgo. 10.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Tolima, en consideración a la falta de diligencia para allegar las pruebas solicitadas, resolvió compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, a fin de que esa autoridad establezca si el apoderado Mauricio Ortiz Santacruz actuó de manera negligente o si era acreedor de una sanción disciplinaria.

Fundamentos de la vulneración 11. En la tutela se afirmó que la providencia atacada trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la señora Emilse Montoya Salazar, así como los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 12. El actor alegó que, con el hecho de haber compulsado copias en su contra, el Tribunal desconoció la gestión realizada por él como apoderado durante el trámite procesal, con el que mantuvo el proceso “en movimiento constante e informando siempre a mi cliente”.

Manifestó que el proceder negligente no puede serle endilgado en tanto obedeció a la falta de profesionalismo del médico que en principio se comprometió a elaborar el dictamen requerido. Pretensiones 13. En la acción de tutela de la referencia, la parte actora pretendió lo siguiente:

PRIMERO. Ruego a su señoría se tutele el amparo constitucional a favor de mi poderdante, y se deje sin efectos lo decidido en contra del Recurso de Apelación presentado a fin se amplíen los plazos para la práctica de una prueba médico pericial, decisión que niega de fecha: DOS (2) DE JUNIO DEL 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

Y en consecuencia se ordene al JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, para que en el proceso de la referencia UNO, se sirva ampliar el plazo para la práctica de la prueba médico pericial decretada.

SEGUNDO: Y así mismo ruego a su señoría acorde a las pruebas y sustentaciones efectuadas en esta Acción de Tutela, se deje sin efectos lo decidido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de COMPULSAR COPIAS EN LO DISCIPLINARIO al togado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, por las sustentaciones, y pruebas que aporto en esta Acción. La autoridad judicial accionada no presentó contestación a la acción de tutela II.

TRÁMITE PROCESAL 14. Mediante auto de 16 de junio de 2021, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el abogado Mauricio Ortiz Santacruz, quien adujo actuar a nombre propio y en calidad de apoderado de la señora Emilse Montoya Salazar y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Tolima como autoridad accionada, por lo que le remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 15.

De manera adicional se dispuso requerir al abogado Mauricio Ortiz Santacruz para que allegue con destino a este proceso poder para actuar como representante legal de la señora Emilse Montoya Salazar en la presente acción. A pesar de lo anterior, el referido poder no fue aportado por el actor durante el trámite procesal de tutela. III. CONSIDERACIONES Competencia 16.

La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Tolima, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 17. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Tolima vulneró los derechos fundamentales de los actores, con motivo del auto de 2 de junio de 2021, proferido en segunda instancia en el proceso de reparación directa no. 73001-33-31-005-2008-00410-01, en el que la autoridad accionada confirmó la decisión de prescindir de la prueba pericial decretada ante el vencimiento del término otorgado al apoderado de la parte actora y ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que analice si la conducta el apoderado es susceptible de sanción disciplinaria.

Caso concreto 18. En atención a las particularidades de este caso, es necesario precisar que las consideraciones de esta Sala frente a las pretensiones de la parte actora deben disgregarse en las siguientes dos vertientes: i) en primer término, se analizará si el abogado Mauricio Ortiz Santacruz se encuentra legitimado para ejercer la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la señora Emilse Montoya Salazar a pesar de no contar con poder especial para ello y ii) luego se deberá determinar si se presentó una vulneración a los derechos fundamentales del apoderado accionante por motivo de la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de ordenar compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que analice su conducta como abogado.

De la legitimación en la causa por activa frente a la primera pretensión 19. Cuando un abogado ejerce la defensa en representación de alguien, no está ejerciendo su propio derecho, sino concretamente el de su poderdante, por lo que el mandatario debe acreditar la condición en la que está obrando conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por el contrato de mandato el abogado actúa en representación de otro y por ello cuando acude a la jurisdicción a nombre del mandante, debe hacerlo con poder previa y debidamente otorgado para el asunto en particular, por ende, las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso afectan o benefician directamente los derechos fundamentales del poderdante no del abogado. 20.

Lo anterior, habida cuenta que los derechos de defensa y debido proceso son garantías de índole subjetiva, y de suyo inalienables e intransferibles, como lo ha expuesto la Corte Constitucional: De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la lítis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.

Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional.[1] 21.

De acuerdo a lo anterior, la representación en un proceso judicial no transfiere la titularidad de los derechos del poderdante al apoderado, pues, en palabras de la Corte Constitucional, sólo lo faculta para ejercerlos en su nombre. Por consiguiente, mucho menos habrá de trasladarle dicha titularidad a procesos ajenos a aquellos en los cuales se le otorgó poder especial para actuar, de ahí que en los eventos en que ello suceda el Juez de conocimiento deberá analizar las consecuencias que tal proceder acarrea. 22.

En atención a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal de la acción de tutela, la Corte Constitucional precisó que el ejercicio de esta acción constitucional está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa. 23. En ese sentido, al interpretar el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia sostuvo que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. 24.

Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. 25. Así, la tutela se puede impetrar: i) por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, por el directamente afectado, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) a través de un agente oficioso y; iv) por intermedio de un abogado debidamente facultado. 26.

Ahora, si se decide incoar la acción de tutela a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, fijó como requisitos los siguientes: ( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.

(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 27. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición y así poder reclamar el amparo de los derechos fundamentales en representación de un tercero. 26.

Ahora bien, es menester destacar que la carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. 28. De conformidad con las razones expuestas, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe negarse ante la falta de legitimación por activa. 29.

La Sala advierte que, en el caso en concreto, la verdadera titular de los derechos al debido proceso y defensa invocados es la señora Emilse Montoya Salazar, quien fue la directamente interesada y afectada con la decisión proferida el 2 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Tolima en la que se prescindió de la prueba pericial requerida en la demanda de reparación directa. 30.

El solo hecho de que le hubiere sido otorgado poder especial para promover la defensa de los derechos e intereses de la señora Montoya Salazar e interponer el medio de control de reparación directa, como ya se explicó, no releva al aquí demandante del deber de acreditar su condición de apoderado especial en sede de tutela. 31. Bajo este análisis, para la Sala es imperioso concluir que quien instauró la tutela, en lo concerniente a la primera pretensión del escrito de tutela, en la que se controvirtió la decisión de prescindir de la práctica de una prueba pericial, no es el titular del derecho fundamental invocado y tampoco demostró que se le hubiere otorgado un poder para ejercerla, en esa medida debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa del señor Mauricio Ortiz Santacruz, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De la orden de compulsar copias al abogado Mauricio Ortiz Santacruz – relevancia constitucional 32.

El abogado Mauricio Ortiz Santacruz solicitó en el escrito de tutela, a título personal, que se deje sin efectos el numeral segundo del auto de 2 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el que se dispuso compulsar copias de lo actuado en el proceso no. 73001-33-31- 005-2208-00410-01, a efectos de que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria constate si con su proceder como apoderado incurrió en una falta disciplinaria. 33.

A efectos de resolver este punto de controversia, basta con señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] en la que se ha señalado que dicha clase de decisiones no constituye, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales de los profesionales del derecho, ya que corresponde al ejercicio de una facultad otorgada a los servidores judiciales cuando estimen pertinente la investigación de la conducta de los apoderados: De los antecedentes jurisprudenciales reseñados se deriva que la decisión (…) de compulsar copias a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, atendidas las especificidades de la decisión y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad, no entraña en sí misma una vulneración de derechos fundamentales del funcionario potencialmente investigado.

(…) Respecto a que un Juez de la República, como cualquier autoridad, estime que podría estar incurso el mencionado abogado en una infracción (…) pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio irremediable. No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravención o que presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes.

El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales. 34. Así entonces ha considerado la Corte que, en todo caso, los profesionales del derecho que cuestionen la decisión de compulsar copias para que se investigue su conducta cuentan con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y expresar su versión sobre los acontecimientos ante la autoridad competente.

Así pues, la diligencia del abogado Mauricio Ortiz Santacruz para tramitar el proceso en el que obró como demandante la señora Emilse Montoya deberá ser manifestada y probada ante la autoridad disciplinaria correspondiente en su debida oportunidad. 35. Con lo expuesto, resulta forzoso concluir que no es posible que el señor Mauricio Ortiz Santacruz, como profesional del derecho, alegue una trasgresión de sus derechos fundamentales por motivo de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en la que dispuso compulsar copias para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura investigue su conducta al interior del proceso de reparación directa no. 73001-33-31-005-2008-00410-01, pues tal proceder constituye el ejercicio de una prerrogativa legal con que cuentan los apoderados judiciales, además, el actor podrá exponer sus razones de defensa ante la autoridad disciplinaria competente. 36.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la activa del abogado Mauricio Ortiz Santacruz para controvertir la providencia de 2 de junio de 2021 en la que el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó la decisión que ordenó prescindir de la práctica de una prueba pericial decretada en el proceso no. 73001-33-31-005-2008-00410-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la pretensión de la acción de tutela en la que el actor Mauricio Ortiz Santacruz cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual resolvió compulsar copias de lo actuado en el proceso no. 73001-33-31-005-2008-00410-01 con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que esa autoridad determine si el profesional de la justicia incurrió en falta disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

QUINTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | | |Salvamento parcial de voto | Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación. ----------------------- [1] Corte Constitucional.

Sentencia de 12 de abril de 2005. Referencia: expediente D-5392. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: i) T-354 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), ii) T-738 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras.