CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN Sala observa que en el caso concreto se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado, ya que, de acuerdo con la información que reposa en la página de la Rama Judicial – consulta de procesos, el 15 de junio de 2021 se le informó al [accionante] que el recurso de apelación correspondió, por reparto, al despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual se encontraba en proceso de redacción de la ponencia. (…) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de respuesta a la petición presentada el en el mes de abril de 2021, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(E) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03394-00(AC) Actor: PEDRO FLORES CASTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Pedro Flores Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado (05) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO 1.
La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, no ha dado respuesta a una solicitud por él radicada en el mes de abril del año en curso, con el fin de que se le informara a qué magistrado le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto en el mes de julio del 2020, dentro del proceso con radicado n.º 11001-60-00-000-2020-000429-00; de igual manera, en consideración a que el Consejo Superior de la Judicatura no se ha pronunciado frente al derecho de petición que presentó, con el fin de que se adelantara un proceso disciplinario en contra de la abogada Yolanda Sabogal Montenegro.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. El 2 de junio de 2021, el señor Pedro Flores Castro presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1) Tutelar mis derechos al derecho de petición, debido proceso y el acceso a la administración de justicia y los que su Señoría concidere (sic) en esta acción. 2) ordenar a la parte accionada que en el término de la distancia resuelvan de fondo cada una de mis peticiones para que cese la vulneracion (sic) o amenaza del derecho. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.
El 7 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Pedro Flores Castro a las penas principales de 4 años y 4 meses de prisión y multa de 1.352 smlmv, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo.
Al proceso le fue asignado en número de radicado 11001-60-00-000-2020-000429-00. 4. La anterior decisión fue objeto de impugnación, por lo que el 31 de julio del 2020 se concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5. Manifestó el accionante que, en consideración a la tardanza del tribunal en resolver el recurso de apelación, en el mes de abril del año en curso presentó derecho de petición, con el fin de que se le informara a qué magistrado le correspondió resolver la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 6.
Por otra parte, afirmó que, el 20 de abril del presente año, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se iniciara un proceso disciplinario en contra de la abogada Yolanda Sabogal Montenegro, por cuanto había abusado de su inocencia por no saber leer ni escribir y por no acudir a la audiencia del juicio oral, frente a la cual tampoco ha recibido respuesta.
Para el efecto señaló que esa petición fue radicada con el n.º 2021-01575. 7. En esa medida, sostuvo que la tardanza en la respuesta a sus peticiones está afectando el proceso penal, ya que va a cumplir el tiempo para sus beneficios jurídicos y administrativos, por lo que se hace necesario que se resuelvan de fondo sus solicitudes de manera inmediata. c.- Trámite procesal 8.
Mediante auto del 10 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado (05) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá. 9. Posteriormente, e mediante auto del 29 de junio de 2021, se ordenó vincular como demandada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. d.- Intervenciones 10.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá sostuvo que el derecho de petición presentado el 18 de enero de 2021 fue remitido, el mismo día, por el Centro de Servicios Administrativos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 11. En cuanto a la queja disciplinaria presentada en contra de la abogada Yolanda Sabogal Montenegro, manifestó que dichos aspectos resultaban ajenos a esa sede judicial. 12.
Finalmente, indicó que el proceso se adelantó siguiendo el procedimiento legalmente establecido, con sujeción a los preceptos constitucionales y legales que lo rigen, con respeto y acatamiento a los derechos fundamentales de la parte demandante, sin que exista alguna petición pendiente de trámite. 13. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no era viable atribuirle alguna responsabilidad a dicha autoridad dentro del trámite de la apelación formulada en el proceso penal, dado que no tiene, entre sus facultades, las de intervenir en las decisiones de los jueces; además, porque carece de funciones jurisdiccionales y no es la encargada de la custodia de los expedientes. 14.
Puso de presente que la queja presentada contra la profesional del derecho que representaba sus intereses en el proceso penal por la presunta falta disciplinaria por no acudir a la audiencia del juicio oral, eventualmente corresponde, por competencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y no al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 15.
Por último, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender que se les imparta celeridad a las actuaciones procesales, por lo que hay lugar a declarar su improcedencia. 16. El Tribunal Superior de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 17.
De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa La Sala accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, si bien la acción de tutela se dirigió en su contra, dicha autoridad no es la encargada de dar respuesta a la petición presentada por el accionante relacionada con el proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho que representaba sus intereses en el proceso penal. c.- Problema jurídico 18.
De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, como consecuencia de su presunta negativa en emitir una respuesta al derecho de petición radicado en el mes de abril del año en curso, con el fin de que se le informara a qué magistrado le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso con radicado n.º 11001-60-00-000-2020-000429-00. 19.
De igual manera, deberá definir si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales invocados al no pronunciarse frente al derecho de petición presentado, con el fin de dar inicio al proceso disciplinario en contra de la abogada Yolanda Sabogal Montenegro. c.- Análisis del caso concreto 20.
El accionante sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal vulneró sus derechos fundamentales por no dar respuesta al derecho de petición radicado ante la entidad el 26 de abril de 2021, con el fin de que se le informara a qué magistrado le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso con radicado n.º 11001-60-00-000-2020-000429- 00. 21.
Sin embargo, esta Sala observa que en el caso concreto se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado, ya que, de acuerdo con la información que reposa en la página de la Rama Judicial – consulta de procesos[1], el 15 de junio de 2021 se le informó al señor Pedro Flores Castro que el recurso de apelación correspondió, por reparto, al despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual se encontraba en proceso de redacción de la ponencia. De manera expresa se indicó: POR PARTE DEL DESPACHO SE DA RESPUESTA A SEÑOR PEDRO FLORES CASTRO CC 125 22493 DE CESAR TD 386229 PATIO 5B NUI 106983 CPMSBGO REF: PROCESO 11001 60 00000 2020 00429 01 LA ATENCIÓN A SU SOLICITUD, SE LE INFORMA QUE EL PROCESO DE LA REFERENCIA SEGUIDO EN SU CONTRA Y OTRAS PERSONAS POR LOS DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, CORRESPONDIÓ POR REPARTO AL DESPACHO 28 DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, CASO SE ESTÁ EN ESTUDIO EN PROCESO DE REDACCIÓN DE LA PONENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PARA PRESENTARLA A LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA DE DECISIÓN PARA SU RESPECTIVO ANÁLISIS.
POR LO TANTO, UNA VEZ APROBADA Y FIRMADA SE FIJARÁ FECHA Y HORA PARA LA LECTURA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. DE LO QUE SE INFORMARÁ A LAS PARTES CON LA DEBIDA ANTELACIÓN. En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de respuesta a la petición presentada el en el mes de abril de 2021, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
De esta manera, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.[2] Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
Por otra parte, el accionante manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al no pronunciarse frente al derecho de petición que fue presentado el 20 de abril del presente año, para que se diera inicio al proceso disciplinario en contra de la abogada Yolanda Sabogal Montenegro. En primer lugar, la Sala observa que, en el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que el mecanismo constitucional se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. De igual manera, se tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por cuanto i) el señor Pedro Flores Castro es el titular del derecho invocado como violado y ii) de la autoridad judicial demandada se predica la vulneración, pues de sus competencias se desprende la relación con el asunto.
Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que se encuentra superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario, idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Así mismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que continúa y es actual, como lo es, la omisión de respuesta a un derecho de petición. Superado el estudio de los requisitos de procedibilidad, la Sala advierte que no hay lugar a acceder al amparo invocado, por cuando, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no rindió informe acerca de los supuestos fácticos contenidos en el texto de tutela, el accionante no cumplió con la obligación de demostrar los hechos que pretende aducir -carga de la prueba-, pues no allegó la constancia de radicación del derecho de petición y ni siquiera aportó la copia del escrito correspondiente.
En este punto, recuerda la Sala que, a pesar de que la tutela tiene un trámite informal, esto no exime al demandante de probar los supuestos de hecho, aun en los eventos en que pueda configurarse la presunción de veracidad, como lo advirtió la Corte Constitucional: [T]al como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras áreas del derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin último de este mecanismo constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga mínima que se impone para quien accede a la jurisdicción constitucional, es probar sumariamente la vulneración o amenaza de sus garantías individuales (onus probandi incumbit actori)”[3] (Se resalta) 22.
En esa medida, se negará el amparo invocado por el accionante respecto de la petición presentada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con el derecho de petición presentado ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NEGAR el amparo invocado por el accionante, respecto de la petición presentada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Por Secretaría, PUBLICAR esta providencia en la página web de la Corporación.
SEXTO. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) AGC Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente.
Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación. ----------------------- [1]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=MLvq3vxjYgkC12dwL06jY5DMy%2fM%3d, consulta realizada el 15 de julio de 2021. [2] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [3] Corte Constitucional, ssentencia T-808 de 2010.