Micelio
11001-03-24-000-2019-00245-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-07-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Carlos Andrés Gutérrez Mejía·Demandado: Presidencia De La República, Departamento Administrativo De La Función Pública – Dapre, Ministerio De Defensa Nacional – Mindefensa, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público – Minhacienda Y Ministerio De Justicia Y Del Derecho – Minjusticia

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS – De las denominadas inepta demanda por falta de los requisitos formales y falta de competencia del consejo de estado para conocer la impugnación de una norma derogada / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES – Formulada con sustento en que como la norma demandada fue derogada, se debieron incluir los actos jurídicos a través de los cuales ello ocurrió / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER LA IMPUGNACIÓN DE UNA NORMA DEROGADA – Formulada con sustento en que la ausencia de objeto imposibilita que se produzca un pronunciamiento de fondo y que una norma derogada impide que el juez se declare competente para conocer del asunto / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se efectúa con las circunstancias vigentes al momento de su expedición / ACTO DEROGADO – Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia / DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No impide que se efectúe juicio de legalidad / ACTO DEROGADO – Es susceptible de control judicial / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES – No probada / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER LA IMPUGNACIÓN DE UNA NORMA DEROGADA – No probada Para resolver y toda vez que ambos medios exceptivos se refieren a la derogatoria del artículo 38 del Decreto 1512 de 2000 por el artículo 27 del Decreto 4222 de 2006, modificado por el Decreto 216 de 2010 y la imposibilidad de ejercer y tramitar el medio de control de la referencia por la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, el Despacho estima realizar las siguientes precisiones: En primer lugar y de la revisión del plenario, el Despacho encuentra que en efecto el artículo 38 del Decreto 1512 de 2000 demandado en el presente proceso, fue derogado por el artículo 27 del Decreto 4222 de 2006, modificado por el Decreto 216 de 2010.

Teniendo en cuenta lo anterior, estaríamos en un escenario de derogatoria del artículo acusado y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, en tanto que como se ha informado, dicho artículo fue derogado por los actos administrativos referenciados con antelación y, por consiguiente, la disposición acusada desapareció del mundo jurídico. […] No debe olvidarse que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque se hubiera derogado, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado.

Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez del acto administrativo con la eficacia de la decisión, esto es, con la exigibilidad, obligatoriedad y ejecutoriedad. […] [A]un cuando el acto ha perdido sus fundamentos jurídicos, de todas maneras, se surtirá el control de legalidad frente a la actuación de la Administración, ello bajo el supuesto de que en el camino eventualmente pudo haber producido efectos jurídicos y, con ese apotegma, se produce y se surte el control de legalidad de la actuación. Con fundamento en lo anterior, en el caso sub examine es procedente el juicio de legalidad del artículo 38 del Decreto 1512 de 2000, por lo que el actor no tenía la obligación de demandar los actos jurídicos a través de los cuales se modificó el mismo, esto es, una integración jurídica con los Decretos 4222 de 2006 y 216 de 2010.

En suma, NO le asiste razón a los apoderados de las entidades demandadas cuando señalaron que NO es procedente el control de legalidad contra el acto acusado y, mucho menos, que el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar y decidir el juicio de legalidad que se propone en el proceso de la referencia. En ese orden de ideas, el Despacho declara como NO probadas las excepciones formuladas FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se prescinde de su realización por innecesaria / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO – No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 103 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00245-00 Actor: CARLOS ANDRÉS GUTÉRREZ MEJÍA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAPRE, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA Medio de control: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 2:38 p.m. del día 30 de julio de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020190024500, promovido por el señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad del artículo 38 del Decreto número 1512 de 11 de agosto de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones y señalar la parte a quien representan. 1.1 POR LA PARTE ACTORA: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA Quien actúa en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.790.097 de Medellín; notificaciones: Carrera 16 B No. 32 - 50, en Medellín, celular 3204139622 y correo electrónico: gladiador1904@hotmail.com. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA APODERADA: MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.619.609 de Usaquén y Tarjeta Profesional No. 97.847 del C.S.J., notificaciones: Calle 7 Nro. 6-54, en Bogotá, Celular: 300-2690238 y correo electrónico: marthacorssy@presidencia.gov.co.

(SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.3 POR LA PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL APODERADO: SANDRA MARCELA PARADA ACEROS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.684.114, y Tarjeta Profesional No. 55.153 del C.S.J., correo electrónico: sandra.parada@mindefensa.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.4 POR LA PARTE DEMANDADA: MINITERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO APODERADA: ÁNGELA MARÍA BAUTISTA PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.803.668 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 59.414 del C.S.J., celular: 314-4809589 y correo electrónico: abautista@minjusticia.gov.co; notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co.

(SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.4 POR LA PARTE DEMANDADA: MINITERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO APODERADO: ALEXANDER GARCIA JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.010.175.216 de Bogotá D.C. y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 241.662 del Consejo Superior de la Judicatura, celular: --- y correo electrónico: alexander.garcia@minhacienda.gov.co; notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co.

(SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder allegado el día de hoy y que obra en el índice 54 de Samai). 1.5 POR LA PARTE DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA APODERADO: CAMILO ESCOVAR PLATA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.313.710, y Tarjeta Profesional No. 50.213 del C.S.J., y correo electrónico: cescovar@funcionpublica.gov.co.

(SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 1.6 INTERVINIENTES: 1.6.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20 de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. (Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021). 1.6.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: - NO ASISTE.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presenta excusa. Las decisiones de reconocimiento de personería se hacen de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta a folio 2 del expediente y remitida al Despacho, previo reparto.

A través de providencia de 5 de julio de 2019, se inadmitió la demanda, por cuanto: no se determinaron con claridad los hechos, no se indicó la dirección de notificación de la entidad demandada y no se aportaron las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado. A través de escrito visible a folio 27 del expediente, se subsanó la demanda.

Mediante providencia de 18 de diciembre de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, las entidades demandadas contestaron la demanda y propusieron excepciones de las cuales se corrió el respectivo traslado conforme consta a folio 157 del expediente.

El Ministerio de Defensa Nacional contestó de manera extemporánea la demanda. A través de proveído de 13 de marzo de 2020, se negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. Por último, mediante providencia de 24 de marzo de 2021, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial.

Este es mi informe, Señor Magistrado. III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

PARTE DEMANDANTE: No Señor Magistrado. APODERADA PRESIDENTE: No Señor Magistrado. APODERADA MINDEFENSA: No Señor Magistrado. APODERADA MINJUSTICIA: No Señor Magistrado. APODERADA MINHACIENDA: No Señor Magistrado. APODERADO FUNCIÓN PÚBLICA: No Señor Magistrado. MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado. DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si el Decreto número 1512 de 11 de agosto de 2000, acto administrativo acusado, ha sido demandado con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS DR. SERRATO: El apoderado judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en su escrito de contestación propuso la excepción que denominó “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES”, la cual sustentó en los siguientes términos: “sea lo primero recordar que el artículo 38 del Decreto 1512 de 2000, fue derogado por el artículo 27 del Decreto 4222 de 2006, que a su vez, fue modificado por el Decreto 216 de 2010, [por tanto, el demandante], estaba en el deber legal de enjuiciar el Decreto 4222 de 2006, con las modificaciones introducidas en el Decreto 216 de 2010, y no solamente una norma derogada que se ocupa de la suprimida Dirección Central de Policía Judicial, como es el artículo 38 del Decreto 1512 de 2000”.

Además, indica que “no estamos en la hipótesis de la norma derogada que admite un juicio de legalidad, sino de una norma que ha sido subrogada y sustituida por otras normas vigentes sobre la materia que no fueron objeto de censura en el expediente de la referencia, razón por la cual es claro que no se encuentra integrada una proposición jurídica completa que viabilice o posibilite un pronunciamiento de fondo sobre el tema debatido”.

En este mismo sentido, el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, propuso la excepción que denominó “FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER LA IMPUGNACIÓN DE UNA NORMA DEROGADA”, la cual sustentó así: “la ausencia de objeto, priva al Consejo de Estado de competencia para pronunciarse sobre el asunto, es decir, imposibilita de que se produzca un pronunciamiento de fondo” y “la demanda que cuestiona una norma derogada impide que el juez se declare competente para conocer del asunto”.

Para resolver y toda vez que ambos medios exceptivos se refieren a la derogatoria del artículo 38 del Decreto 1512 de 2000 por el artículo 27 del Decreto 4222 de 2006, modificado por el Decreto 216 de 2010 y la imposibilidad de ejercer y tramitar el medio de control de la referencia por la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, el Despacho estima realizar las siguientes precisiones: En primer lugar y de la revisión del plenario, el Despacho encuentra que en efecto el artículo 38 del Decreto 1512 de 2000 demandado en el presente proceso, fue derogado por el artículo 27 del Decreto 4222 de 2006, modificado por el Decreto 216 de 2010.

Teniendo en cuenta lo anterior, estaríamos en un escenario de derogatoria del artículo acusado y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, en tanto que como se ha informado, dicho artículo fue derogado por los actos administrativos referenciados con antelación y, por consiguiente, la disposición acusada desapareció del mundo jurídico. Al respecto, el Despacho recuerda que la derogación de actos administrativos tiene efectos ex – nunc, lo cual implica que el acto derogado mantiene su presunción de legalidad por todo el tiempo que estuvo vigente; presunción que es iuris tan tum o mientras no se declare lo contrario, lo que está reservado a esta jurisdicción a instancia de parte que alegue y demuestre la ilegalidad del acto administrativo general derogado.

No debe olvidarse que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se realiza teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición del acto administrativo, por lo que, aunque se hubiera derogado, haya perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado.

Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confundir la validez del acto administrativo con la eficacia de la decisión, esto es, con la exigibilidad, obligatoriedad y ejecutoriedad. Así pues, pongo de relieve como la Sección Primera de la Corporación ha sido reiterativa y pacífica en señalar que, aun cuando el acto ha perdido sus fundamentos jurídicos, de todas maneras, se surtirá el control de legalidad frente a la actuación de la Administración, ello bajo el supuesto de que en el camino eventualmente pudo haber producido efectos jurídicos y, con ese apotegma, se produce y se surte el control de legalidad de la actuación. Con fundamento en lo anterior, en el caso sub examine es procedente el juicio de legalidad del artículo 38 del Decreto 1512 de 2000, por lo que el actor no tenía la obligación de demandar los actos jurídicos a través de los cuales se modificó el mismo, esto es, una integración jurídica con los Decretos 4222 de 2006 y 216 de 2010.

En suma, NO le asiste razón a los apoderados de las entidades demandadas cuando señalaron que NO es procedente el control de legalidad contra el acto acusado y, mucho menos, que el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar y decidir el juicio de legalidad que se propone en el proceso de la referencia. En ese orden de ideas, el Despacho declara como NO probadas las excepciones formuladas La anterior decisión se notifica en estrados.

V. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el GOBIERNO NACIONAL con ocasión de la expedición del artículo 38 del Decreto número 1512 de 11 de agosto de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 6º, 113, 121, 122, 189, 209, 250 numeral 8° y 251 de la Constitución Política, 54, literales k) y e) y el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y los literales a), b), c), g), h), i), k) y l) del artículo 14 de la Ley 909 de 2004, en tanto que excedió la potestad reglamentaria, al crear la Dirección Central de Policía Judicial sin tener competencia para ello y sin que mediara un convenio interadministrativo entre el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con i) la infracción de las normas en que debía fundarse y ii) falta de competencia, toda vez que: 1.

Desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse el acto acusado: 1. Violación del artículo 6º de la Constitución Política y de los artículos 54, literales k) y e) y 95 de la Ley 488 de 1998, por cuanto: “creó dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional la Dirección Central de Policía Judicial, sin que medie entre la fiscalía general de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional un convenio interadministrativo”. 2.

Violación de los artículos 113, 189 y 250 numeral 8° de la Constitución Política, en tanto que: i) “el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, debido a que no podía crear dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional un departamento que tenga funciones de policía judicial, cuando esta competencia está única y exclusivamente directamente otorgada en cabeza del Fiscal General de la Nación”: y ii) “para cumplir cabalmente con la separación de poderes, solo se podrían ejercer estas funciones de policía judicial, siempre y cuando entre el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, cuenten con un convenio interadministrativo”. 3.

Violación del artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 909 de 2004, toda vez que: “se creó una dependencia en el Ministerio de Defensa Nacional, especialmente en la Policía Nacional para el ejercicio de funciones de policía judicial, cuando estas ya estaban siendo ejercidas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, generándose con esto una duplicidad de competencias”. 4.

Violación del artículo 251 de la Constitución Política, por cuanto: “la Fiscalía General de la Nación es la encargada de diseñar la política criminal del estado y otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial”. 5. Falta de competencia, toda vez que “el Presidente de la República al crear dentro de la Policía Nacional la Dirección Central de Policía Judicial, ejerció funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley”.

Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho. PARTE DEMANDANTE: Conforme. Hace claridad en que con la modificación del Decreto 4222 de 2006, siguen las mismas funciones de la dirección de investigación criminal. Sin objeciones a la fijación del litigio.

APODERADA PRESIDENTE: Conforme. APODERADA MINDEFENSA: Conforme. APODERADA MINJUSTICIA: Conforme. APODERADA MINHACIENDA: Conforme. APODERADO FUNCIÓN PÚBLICA: Conforme. MINISTERIO PÚBLICO: Conforme. DR. SERRATO: Queda fijado y delimitado el litigio en los términos anteriormente expuestos por el Despacho. Decisión que se notifica en estrados.

VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES e INTERVINIENTES.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS En cuanto a los antecedentes administrativos del acto acusado, el Despacho pone de presente que los mismos no obran en el plenario. A folio 91 del plenario, la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que los antecedentes administrativos no reposan en dicha cartera ministerial y que se encuentran en el Ministerio de Defensa, sin embargo, dicho ente ministerial no los ha aportado.

APODERADA MINDEFENSA: Hemos estado en la consecución de los mismos. El archivo general de la entidad certificó la inexistencia de los documentos, lo cual fue informado a la Sección Primera, vía correo electrónico. DR. SERRATO: En este contexto, el Despacho ordena a la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, doctora SANDRA MARCELA PARADA ACEROS, para que, en el término improrrogable de cinco (5) días remita los antecedentes administrativos del acto acusado APODERADA MINDEFENSA: Solicita que la orden se extienda a los demás ministerios presentes en la audiencia. DR. SERRATO: Se accede a la solicitud y se dispone que el término de cinco (5) días sea igualmente para los demás entes ministeriales demandados, para que alleguen con destino a este proceso todos los documentos relacionados con el lo los antecedentes administrativos del acto demandado.

Decisión que se notifica en estrados. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

PARTE DEMANDANTE: No Señor Magistrado. CONSTANCIA: Se deja constancia que el demandante en este proceso hace alusión a un decreto que no tiene relación con el caso que aquí nos ocupa. APODERADA PRESIDENTE: No Señor Magistrado. APODERADA MINDEFENSA: No Señor Magistrado. APODERADA MINJUSTICIA: No Señor Magistrado. APODERADA MINHACIENDA: No Señor Magistrado.

APODERADO FUNCIÓN PÚBLICA: No Señor Magistrado. MINISTERIO PÚBLICO: No Señor Magistrado. DR. SERRATO: Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento. Decisión que se notifica en estrados. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: PRESCINDENCIA AUDIENCIA DE PRUEBAS Como quiera que las pruebas aportadas por los sujetos procesales en las respectivas intervenciones son de naturaleza documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Por otro lado y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 ibidem, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, el término que empezará a correr el día lunes 23 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. y terminará el día viernes 3 de septiembre del mismo año, a las 5:00 p.m. Lo anterior teniendo en cuenta que los antecedentes administrativos no se han aportado al proceso y se requirió a las entidades demandadas para que los allegaran en el término de 5 días.

Decisión que se notifica en estrados. Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las tres y dieciséis de la tarde (3:16 p.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. Constancia: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA Parte Actora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ Apoderada Presidente SANDRA MARCELA PARADA ACEROS Apoderada Mindefensa ÁNGELA MARÍA BAUTISTA PÉREZ Apoderada Minjusticia ALEXANDER GARCIA JIMENEZ Apoderado Minhacienda CAMILO ESCOVAR PLATA Apoderado Función Pública JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario NM